Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, uno de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2006-000219

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.353.

DEMANDADAS: TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 2do del Circuito Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 30-A de fecha 31/05/2004 representada en la persona de I.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.454.292 y AGUAS DE PORTUGUESA S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15/01/1.999, anotado bajo el Nº 17, Tomo 1-A) representada por su presidenta NADEDJA J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.311.356.

APODERAD0S DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.T.S.C. y J.F.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.727.185 y 9.406.091, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.656 y 46.728

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (AGUAS DE PORTUGUESA): Abogado E.E.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.931.220, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.614.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A): Sin representación judicial.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.E.R.A. contra TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A., representada en la persona de I.R.P. y AGUAS DE PORTUGUESA S.A., representada por su presidenta Nadedja J.Q.M.; demanda que fue presentada en fecha 02/11/2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 12 primera pieza), absteniéndose de admitirla en fecha 02/11/2006 por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado en fecha 15/11/2006 escrito de subsanación del libelo de demanda (f. 25 al 35 primera pieza) . Ulteriormente en fecha 22/03/2007 este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación ejecución ordena reponer la causa al estado procesal de admitir la demanda; asimismo consta en fecha 22/03/2007 auto del Tribunal donde se abstiene de admitirlo por no cumplir cabalmente con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que indicará si el accionante agoto efectivamente la vía administrativa de conformidad con el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 89 al 90 primera pieza) constando en fecha 10/04/2007 escrito de subsanación del libelo de la demanda (f. 99 al 110 primera pieza)

Aduce la representación judicial que el actor:

• En cuanto a la subsanación requerida por el Tribunal en virtud del cual solicita que la parte accionante indique si efectivamente agoto la vía administrativa, en la cual refiere que la Ley Orgánica de Administración Pública en su artículo 97 establece: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estado, los distritos metropolitanos o los municipios y así ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 2291 del 14/12/2006 la cual cito: que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagro la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República como es el caso de los institutos autónomos (artículo 97) tal normativa no se hizo extensiva a las denominadas empresas del estado ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

• Ingreso a partir del 01/11/2001 para la empresa demandada Tecnigrupo Central S.A (TGC S.A), la cual fue sustituida en cuanto a los pasivos laborales y a la continuidad de la relación laboral con la empresa TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A. (TCG, C.A), empresas que además pertenecen a un grupo empresarial y su principal socio es el Director Gerente de ambas, a su vez estas empresas subcontratistas de AGUAS DE PORTUGUESA S.A., empresa esta última que por ser beneficiaria del servicio que prestan las primeras responde solidariamente por las obligaciones de las empresas TCG S.A., y TCG C.A., cuya actividad por lo demás es inherente a la actividad de la empresa estatal AGUAS DE PORTUGUESA.

• Asimismo señala que ingreso en el cargo de Técnico Electricista de Primera; con un horario durante el primera año de lunes a sábado de 4:00 p.m., a 07:00 a.m., del día siguiente, es decir que trabaja 15 horas durante seis (6) días a la semana y en el segundo año tenía un horario de trabajo de 7:00 A.M., a 4:00 p.m., una semana y la otra de 4:00 p.m., a 11:00 p.m., trabajando 48 horas semanales en promedio de una jornada mixta de trabajo.

• Del mismo modo manifiesta que ejercía con denuedo y en forma solidaria las siguientes funciones: mantenimiento preventivo de la planta eléctrica, mantenimiento preventivo y correctivo del sistema eléctrico y mecánico y de las líneas de alta tensión, instalación de motores eléctricos y mantenimiento preventivo y correctivo de los dosificadores de cloro, estas funciones las realizaba para la empresa en la Planta de Potabilización V.d.C. ubicada en el sector Tucupido del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

• Indica el actor que en fecha 22/09/2004 renunció al cargo que venía desempeñando en la mencionada empresa de la construcción y mantenimiento, en razón del incumplimiento reiterado por parte de la empresa de la normativa laboral y contractual básica, tanto en el pago del salario que contractualmente le corresponde, como en lo atinente al fraude laboral con que la empresa ha eludido sus obligaciones laborales de higiene y seguridad industrial y de seguridad social; asimismo relata que se vio forzado a interponer su renuncia justificada para dar por terminada la situación de explotación a la que estaba expuesto como trabajador, ello de conformidad con lo previsto en el literal f del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• De igual manera el accionante refiere el salario y las condiciones de trabajo, que de acuerdo con lo pautado en la normativa patria y la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006 de fecha 01/12/2003 en concordancia con los artículos 56, 60, 69 y 133 de la Ley Orgánica de Trabajo debió haber recibido una remuneración acorde con el trabajo desempeñado como técnico electricista de primera, de acuerdo el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la empresa le pago un salario inferior al salario mínimo nacional establecido para los Técnicos Electricistas según el convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción por lo que el salario básico para realizar todos los cálculos de los conceptos de prestaciones sociales generados por la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil Tratamiento Construcción y Gerencia lo hacen sobre la referencia del salario básico que regia para el momento de generarse las prestaciones.

• También refiere que el salario normal diario estaba conformado por el salario básico para cada época abarcada por la relación laboral y los pagos que debía hacer el patrón por las condiciones que cumplía con las tareas propias de sus funciones como Técnico Electricista y por las normas de protección contempladas convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción en este sentido tenemos los siguientes conceptos: Bono refrigerio (cláusula 26), horas extras diurnas y nocturnas (cláusula 9), bono nocturno (artículo 156), días de descanso compensatorio (artículo 218 de LOT), tiempo de viaje (artículo 193 LOT), domingos y días feriados (artículo 154 LOT) los cuales constituyen salario a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo el salario integral diario estaba constituido por el salario normal más la incidencia del bono vacacional (cláusula 24) y la incidencia de las utilidades (cláusula 25). El salario básico vigente entre el 01/01/2001 al 01/12/2003= 16,88B/d; y el salario básico vigente entre el 01/12/2003 al 21/10/2004= 21,10 B/d.

• En cuanto a la jornada laboral es aquí uno de los puntos donde de manera grotesca se materializa el fraude laboral y la conducta ilícita del patrón la cual es violatoria de las normas de protección laboral y de los derechos humanos, Igualmente refiere que la jornada desde el 01/11/2001 hasta el 02/11/2002 (lapso “A”) constituía un horario de quince (15) horas diarias durante seis (6) días a la semana lo que da un totoral de 90 horas semanales en jornada ordinaria de trabajo nocturna, en un segundo momento (lapso B) que va desde el 02/11/2002 hasta el fin de la relación de trabajo tenía un horario mixto ya que una semana era de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y la siguiente de 4:00 p.m., a 11:00 p.m., es decir una jornada promedio de 48 horas semanales.

• Relata el accionante que tanto la empresa contratante Aguas de Portuguesa S.A., como la empresa contratista Tratamiento Construcción y Gerencia C.A. deben someterse en sus actividades la primera como concesionaria y administradora del servicio de agua potable en el Municipio Guanare en consecuencia administradora de la Planta de Potabilización V.d.C. y la segunda como contratista de la primera en el área de mantenimiento y control del funcionamiento de dicha planta están obligadas a cumplir con la Ley Orgánica para la Prestación de Servicios de Agua Potable y Saneamiento (LOPSAPS) se evidencia de los artículos parágrafo único; 65 literales c, d, e, k, y p; 113 literales b y c que la Planta de Potabilización debe estar en funcionamiento durante las 24 horas del día los 365 días del año; asimismo se desprende de dichas normas que el mantenimiento, su y control de la planta mencionada debe ser permanente, es decir de 24 horas en que se mantiene funcionando aunado al hecho notorio que el servicio de agua potable funciona las 24 horas del día en el Municipio Guanare; del cual se desprende que la empresa TCG pueda cumplir con sus obligaciones debe tener un personal técnico capacitado, como por ejemplo técnicos electricistas que estén permanentes en las instalaciones de la Planta de Potabilización supervisando y controlando su funcionamiento por lo que debe haber varios turnos para que estos técnicos realicen su labor de guardia ( deben llevar un control de estas jornadas de trabajo conforme a los artículos 188 y 209 de LOT). También se desprende la obligación tanto para la empresa Aguas de Portuguesa como para TCG de desarrollar la actividad en la Planta de Potabilización conforme a normas de calidad y eficiencia descritas en forma pormenorizadas en los contratos administrativos que han suscrito para asumir la actividad que realizan, allí se describen los servicios técnicos con que deben prestar los servicios y las garantías en función del cumplimiento de esta obligaciones ello de conformidad con los artículos 43, 44, 51 literal b; 56 literales b, d, j y k y 113 literal c) todos de la LOPSAPS concatenados con el artículo 13 ordinales 2 y 14 de la Ley de Licitaciones en concordancia con el Código Eléctrico Nacional (Normas COVENIN 734) de todos esto se desprende la obligatoriedad para Aguas de Portuguesa y TCG de contar con técnicos electricistas en todos los turnos durante las 24 horas diarias en que funciona la planta.

• Asimismo relata que la empresa incumplió con su obligación de tener varios técnicos electricistas que cumplieran con todos los turnos de manera que hubiese por lo menos un técnico de guardia las 24 horas del día, obligación que la empresa Tratamiento Construcción y Gerencia TCG C.A., nunca cumplió ya que el primer año desde el 01/11/2001 hasta el 02/11/2002 ya que era el único técnico electricista que trabajaba para la empresa en el mantenimiento eléctrico de la planta, vale decir en el primer año de su relación laboral nunca tuvo otro técnico electricista y después del segundo año desde el 02/11/2002 al 21/10/2004 solo trabajan para la empresa en el mantenimiento de la Planta de Potabilización dos técnicos, es decir la empresa en toda la relación laboral nunca contó con el personal técnico suficiente para cumplir legales y técnicas.

• Relata asimismo que debió ser remunerado tomando en cuenta las siguientes consideraciones de la siguiente manera: a) La jornada laboral ordinaria en primer momento (lapso A) era nocturna (4 p.m., a 7 a.m., de lunes a sábado) que según el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Que la jornada nocturna según el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 01/11/2001 hasta el 02/11/2002, 90 horas semanales, es decir que trabajaba 55 horas extras de sobre tiempo semanal para los cuales el CCTIC prevé un recargo del 95% para las nocturnas y de un 60% para la diurnas (Cláusula 9). c) La jornada laboral en el lapso B, es decir desde el 02/11/2002 hasta el 21/10/2004 era una jornada mixta ya que la primera semana la jornada era diurna (7 a.m., a 4 p.m.) de lunes a sábado, da un total de 54 horas a la semana y en la segunda semana era nocturna (4 p.m., a 11 p.m.) de lunes a sábado dando un total de 48 horas semanales promedio aún cuando debía cumplir una jornada promedio de 42 horas semanales. Al ser jornada semanal de 48 horas había una diferencia de 6 horas con la jornada mixta establecida en la Ley, es decir, laboraba 6 horas extras de sobre tiempo semanal para el lapso de la relación laboral desde el 01/11/2002 hasta el 21/10/2004.

• Expone el accionante que por tener una jornada de 15 horas como técnico electricista de primera en el lapso A, lo que implica que tres días de trabajo de trabajo cumplía una jornada máxima semanal de 35 horas semanales esto conduce a que por lo menos como trabajador debía tener una semana de cinco (5) días, según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, generaba un mínimo de dos días completos de descanso obligatorio cada semana, pero es el caso que por el tipo de jornada en la semana trabajaba el sábado, es decir que siempre trabaje uno de los dos días de descanso obligatorio semanal que le correspondía. En el lapso B por tener una jornada semanal de 54 horas la primera semana y de 42 la segunda como técnico electricista de primera, lo que implica que en la semana de 54 horas generaba dos días de descanso y trabajaba uno de ellos y en la otra un solo día de descanso y no trabajaba ese día de descanso lo que implica que trabaja un día de descanso cada 15 días de los tres que generaba un mínimo de dos (2) días completos de descanso obligatorio que generaba cada quincena.

• Asimismo indica tener dos días de descanso compensatorio semanales para el lapso A y tener dos días de descanso compensatorio cada dos semanas para el lapso B, vale decir un sábado y un domingo y laborar en uno de ellos en el lapso a y cada dos semanas tener tres días de descanso compensatorio un sábado y un domingo para el lapso B y laborar en uno de ellos cada dos semanas en ambos casos más de cuatro horas(trabaja 15 horas diarias en el primer caso y 9 horas diarias en el segundo caso) y según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo genera el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio y un día completa de salario por cada día de descanso trabajado los cuales deben ser remunerados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un 50% de recargo sobre el salario correspondiente.

• Igualmente la parte accionante refiere que la locación queda afuera de la población de Tucupido sitio retirado del casco urbano de la ciudad de Guanare lo cual empleaba en ir y venir dos (2) horas diarias cada vez que le tocaba el turno de trabajar, tenemos que empleaba en el tiempo de viaje, 12 horas cada semana, lo que es igual a 6 horas semanales de tiempo de viaje de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• De igual forma narra que los día feriados cuando son efectivamente laborados por el trabajador remunerados de acuerdo con el artículo 154 de Ley Orgánica del Trabajo en un 2,5 del salario ordinario y tomando en cuenta que durante la relación laboral trabajo los días 3 de noviembre, 25 de diciembre, 1 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 8 de septiembre y 12 de octubre durante todos los años que se mantuvo la relación laboral con la empresa, es decir desde el 01/11/2001 al 22/09/2004 lo queda un total de 14 días feriados al año, lo cuales fueron pagados en su oportunidad lo que se reclama es la incidencia que conlleva este pago en el salario.

• En cuanto al bono nocturno generado en el lapso B que va desde el 01/11/2002 hasta el 21/10/2004 lo cual indica que como trabajador labora 4 horas nocturnas diarias trabajaba 24 horas nocturnas en dos semanas lo queda un promedio semanal de 12 horas nocturnas y un promedio de 1,7 horas nocturnas trabajada las cuales según el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser remuneradas con un recargo del 30%.

• Asimismo determina el salario normal (a) tomando en cuenta la jornada laboral y las condiciones de trabajo y en el caso especifico del salario normal se determinan tres (3) tipos de salario normal en razón que además de los dos salarios básicos y los periodos descritos como a y b en el punto 2.2 las condiciones variaron en algunas oportunidades lo que generó los tres salarios normales, esto se aplica para el cálculo de los salarios integrales.

• Referente a los días salarios, 14 días feriados en el año de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los domingos y feriados se pagan a un 2,5 del salario pautado para la jornada ordinaria.

• Asimismo en cuanto a los días de descanso compensatorio para el periodo A generó 3 días de descanso compensatorio.

• En cuanto al tiempo de viaje son 6 horas por semana.

• De igual forma relata el actor que el bono refrigerio. Totalizando el salario normal (a) 101,02 Bs./d.

• También relata el salario normal (b) de la jornada laboral mixta, una semana con horario de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y la otra con un horario de 4:00 p.m., a 11 p.m.

• A la par indica el actor que el bono nocturno fue generado una semana cada 15 días.

• Asimismo narra que los días de descanso compensatorio para el periodo B generó 3 días de descanso compensatorio; también menciona el tiempo de viaje. Totalizando el salario normal (b): 32,41 B/d

• En lo relativo al salario normal (c), el bono nocturno, días de descanso compensatorio, tiempo de viaje, dando un total de salario normal (c): 40,10 B/d.

• De igual manera el accionante señala que el salario integral en los tres tipos de salarios a, b y c, quedando el salario integral (c): 53,80 B/d.

Pretendiendo el accionante que de la relación laboral con la empresa Tratamiento y Construcción y Gerencia TCG C.A., donde ingresó como técnico electricista de primera, dicha relación tuvo una duración de 2 años y 11 días en consecuencias y conforme al derecho se generaron las prestaciones sociales que se explanan a continuación:

• Indica el accionante que producto del fraude procesal la ex patronal nunca cumplió con su obligación de pagar vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo por cuanto el retiro justificado interpuso por el incumplimiento reiterado de las obligaciones mencionadas y las obligaciones derivadas de las leyes de seguridad social por la parte patronal son procedente los conceptos de indemnización sustitutiva y del preaviso contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Entre el 01/11/2001 al 01/1172002 la cantidad de Bs. 6.098,43. b) Entre el 01/11/2002 al 01/12/2003 la cantidad de Bs. 2.609,39 c) Entre el 01/12/2003 al 21/10/2004 la cantidad de Bs. 2.689,82. Totalizando la cantidad de Bs. 11.397,64.

• Por antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 322,78.

• Por utilidades (cláusula 25) por cuanto nunca recibió pago alguno por concepto de los beneficios que el patrón debe distribuir entre sus trabajadores la cantidad de Bs. 9.860,10.

• Por bono vacacional y vacaciones (cláusula 24) en virtud que nunca le fue hecho el pago de este concepto, es decir de conformidad a ésta cláusula el trabajador tiene derecho al pago de 58 días, teniendo a su favor el pago de las vacaciones no disfrutadas del periodo 2001-2002, 2002-2003 y la fracción del 01/11/2003 al 22/09/2004 la cantidad de Bs. 6.972,81.

• Por indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días la cantidad de Bs. 4.841,67. y por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.227,78. Total de prestaciones la cantidad de Bs. 35.938,03.

• En cuanto a las deudas del fraude laboral el accionante reclama el concepto por diferencia de sueldo; asimismo refiere que recibió efectivamente los salarios: a) Del 01/11/2001 al 02/11/2002= 14,32 B/d. b) Del 02/11/2002 al 21/10/2004= 14,78 B/d. Del mismo reclama la diferencia de salario (a)= (SN-SP) x días trabajados= 101,02 Bs. /d- 14,32 B/d= 86,70 B/d x 365 días= Bs. 31,64. b) Diferencia de salario (b)= (SN-SP) x días trabajados= (32,42 Bs./d- 14,78 B/d) x días trabajados= 17,64 B/d x 395 días= Bs. 6.966.852. c) Diferencia de salario (b)= (SN-SP) x días trabajados= (40,10 Bs./d- 14,78 B/d) x días trabajados= 25,32 B/d x 321 días= Bs. 8.127.726,42. Totalizando la diferencia de sueldo la cantidad de Bs. 46.739.403,17.

• Por daño material y moral por lesión a la seguridad, específicamente a la protección por el Seguro Social Obligatorio. Por cuanto la conducta ilícita desplegada por el patrón, hay algunas que revisten gravedad, en virtud de la lesión, además de incidir sobre la seguridad social del trabajador y su familia constituye un ilícito tributario, es decir una defraudación al fisco conforme a lo establecido en los artículos 116 y 117 ordinal 10 del Código Orgánico Tributario; el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Seguro Social, conducta que consiste en no amparar al trabajador ante el Seguro Social obligatorio, defraudación tributaria que ocasiona daño en el patrimonio familiar al no poder ni él, ni su familia ejercer los derechos sociales que se derivan de la Seguridad Sociales. Asimismo invoca el artículo 87 de la Ley de Seguro Social y el 1.185 del Código de Procedimiento Civil y solicita de conformidad con el artículo 86 en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 26, 62, 70 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indemnización por daño moral la estima en la cantidad Bs. 2000,00.

• Por daño material y moral por lesión a la Seguridad Social en lo referente a la Protección por Ley de Política Habitacional. De las contravenciones denunciadas de la defraudación de la seguridad social en virtud que el patrón no hizo los aportes para el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, lesionándole al laborante con esta conducta fraudulenta su derecho a poder acceder a las políticas diseñadas con el sistema a fin de satisfacer las necesidades de los afiliados de una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica y con los servicios básicos esenciales de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que solicita que la parte patronal debe pagar las cotizaciones insolutas para reparar el daño material e indemnizar al trabajador por el daño moral causado la cual estima en la cantidad de Bs. 4.000,00.

• Por daño material y moral por lesión a la Seguridad Social en lo relativo a la Protección por Paro Forzoso. Por cuanto no lo inscribió, ni hizo los aportes correspondientes del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral ocasionándole un daño grave ya que ante la situación de cesantía no puede ampararse ante esta contingencia en razón que la empresa le lesionó sus derechos laborales produciéndole un daño material y un daño moral por lo cual debe indemnizase de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Decreto sobre Paro Forzoso que regula materia, totalizando tal indemnizaciones la cantidad Bs. 3.609,11. En segundo lugar le produjo un daño moral consistente en el perjuicio social y el sufrimiento, angustia e impotencia que ha padecido por no acceder a las indemnizaciones antes descritas y la capacitación para conseguir un mejor empleo, concepto que establece la cantidad de Bs. 1.000,00. Totalizando la deuda producto del fraude laboral no satisfechas la cantidad de Bs. 57.348,52.

• En cuanto a la solidaridad en el caso que nos ocupa es evidente que la actividad que desarrolla la contratista, Tratamiento, Construcción y Gerencia (TCG C.A) en la Planta de Potabilización y V.d.C. es inherente a la actividad de la contratante Aguas de Portuguesa S.A., ya que realiza una fase de obligaciones atinentes a Aguas de Portuguesa ello en virtud que la Planta de Potabilización se mantenga en funcionamiento y la empresa cumpla con sus obligaciones de suministrar agua potable a la ciudad de Guanare y sus zonas de influencia es necesario que TCG cumpla con su cometido de hacerle el mantenimiento permanente y la supervisión constante, tanto a la planta como a los equipos eléctricos que allí operan donde se deriva que de incumplir TCG con sus obligaciones como contratista de Aguas de Portuguesa este última no podría cumplir con su obligación como prestadora del servicio de agua potable en el Municipio lo que permite concluir que la actividad realizada por TCG es inherente a la de aguas de Portuguesa ya que la misma se hace en provecho de esta última, es por ello que alego la inherencia de la actividad realizada por TCG C.A., en la Planta de Potabilización V.d.C. en la actividad de Aguas de Portuguesa S.A., como contratante razón por la cual esta última es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.

• Asimismo solicita una experticia complementaria del fallo y los intereses de mora; así como la indexación o corrección monetaria.

• Las costas y costos y honorarios profesionales que genere el presente juicio laboral.

• Por último solicito medida cautelares por cuanto la pretensión plasmada en el libelo pueda quedar ilusoria en el actuar ilícito del patrón es donde esta el fundado temor que una vez que en justicia el patrón acepte cumplir con la deuda laboral que tiene con él o a ello sea condenad, el mismo intente alguna maniobra para insolventarse una vez más el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Totalizando por prestaciones la cantidad y deudas la cantidad Bs. 93.286,54.

Fundamentando el accionante la presente demanda en los artículos 1, 3, 10, 60, 64, 68, 69, 100, 103, 108, 133, 153, 154, 155, 156, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 86, 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. Subsiguientemente en fecha 18/03/2008 consta escrito presentado por la Abogada R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.199.365 inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 25.514 en la cual solicita declare sin efecto las notificaciones practicadas y suspenda el procedimiento hasta que el actor solicite las notificaciones de todos los demandados (f. 52 al 59 segunda pieza), asimismo consta en fecha 24/03/2008 escrito presentado por el Abogado J.F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.091 inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 46.728 en el cual sea obviado el planteamiento realizado por la apoderada judicial de la demandada y realice en la oportunidad procesal correspondiente para la audiencia preliminar (f. 64 al 67 segunda pieza) constando en fecha 24/03/2008 decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en la cual declaro Sin Lugar lo solicitado por la apoderada judicial de la co-demandada Aguas de Portuguesa, quedando entendido que la audiencia preliminar se ha de celebrar en el lapso legal correspondiente sin nueva notificación de las partes que están a derecho (f. 68 al 69 segunda pieza) siendo en fecha 26/03/2008 apelada la decisión por la apoderada judicial de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., contra el auto de fecha 24/03/2008 (f. 74 segunda pieza) y oído en un solo efecto el recurso de apelación y remitidos mediante oficio al Juzgado Superior las copias certificadas (f. 76 segunda pieza) recibido por el Tribunal Superior en fecha 15/04/2008 y fijada la audiencia de juicio oral y pública para el día martes 22/04/2008 a las 02:30 p.m., (f. 81 tercera pieza) fecha en la cual declaro Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Aguas de Portuguesa C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 2(/03/2008 y se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 82 al 85) y publicación (f. 86 al 95 tercera pieza).

Consecutivamente en fecha 26/03/2008 se inicio la audiencia preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades y siendo en fecha 11/11/2008 el Tribunal deja constancia que comparecieron a la misma, por una parte, el abogado J.F.Z. apoderado judicial del demandante y por la otra la abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada AGUAS DE PORTUGUESA S.A y deja constancia que la co-demandada TRATAMIENTO CONSTRUCCION Y GERENCIA C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar por lo que no consigno pruebas, que asimismo trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, que las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 255 al 257).

Subsiguientemente en fecha 18/11/2008 consignó la abogada R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.199.365, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Aguas de Portuguesa C.A., escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 135 al 151 cuarta pieza):

• La representación judicial de la empresa co-demandada Aguas de Portuguesa invoca como defensa previa la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto en la Ley adjetiva laboral existe un vació legal lo que hace necesario basarse en disposiciones regentes sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil y conforme a lo pautado por el artículo 361 ejusdem se prevé que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación indicando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar y conjuntamente a ellas el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Asimismo refiere que se declarada la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio por no haber conexidad entre su representado y la co-demandada TCG CA., y además el señor Á.R. nunca ha sido trabajador de Aguas de Portuguesa S.A.

• Asimismo la representación de la co-demandada alega la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que Aguas de Portuguesa S.A., fue notificada después que transcurriera el año contado desde la terminación de la prestación de los servicios por el demandante y más aún fue notificado después de transcurrido los dos (2) meses siguientes al año de terminación de la prestación de los servicios y como relata el accionante que el contrato de trabajo terminó por renuncia presentada el 22/09/2004 y habiendo quedado desistido el proceso Nº PP01-L-2005-000176 en fecha 03/05/2006 y fue incoada la demanda nuevamente en el año 2006 debió haber sido notificada dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la nueva demanda la cual debió ser notificado hasta sesenta días después de la fecha de presentación de la demanda en los términos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudo ser notificado hasta el 30/04/2007 que son los dos meses otorgados por la indicada norma, Siendo el caso que el demandante interpuso una primera demanda el 12/07/2005 signada con el Nº PP21-L-2005-000176 procedimiento desistido por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 03/05/2006 y posteriormente interpuso la presente demanda el 02/11/2006 y la notificación el día 30/04/2007 donde se deduce que entre la fecha de terminó de la relación aducida por el actor el 24/09/2004 y el 30/04/2007 (notificación de Aguas de Portuguesa) trascurrieron dos (2) años, siete (7) meses y seis (6) días , es decir transcurrió un tiempo mayor que el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el demandante no interrumpió la prescripción en consecuencia ha operado la prescripción de la acción; así como tampoco consta en autos que la parte demandante haya solicitado para su registro una copia certificada de la demanda.

• Asimismo pasa a realizar la contestación pormenorizada a la pretensión de la demanda: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser falsos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, así también el derecho que pretende deducirse.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude prestación socia alguna y/o conceptos laborales al accionante por cuanto el actor no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación para su representada.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya comenzado a laborar para TCG S.A., el 01/11/2001 y asimismo negó que dicha empresa haya sido sustitutiva por TCG C.A., y que ambas empresas pertenezcan a un mismo grupo empresarial.

• Negó, rechazó y contradijo que estas empresas sean subcontratista de Aguas de Portuguesa S.A., en tal sentido también negó que su representada por ser beneficiaria del servicio que supuestamente prestan las empresas TCG S.A., y TCG C.A., sea inherente y conexo a los objetivos de Aguas de Portuguesa S.A.

• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Á.R. haya desempeñado el cargo de técnico electricista; también negó lo afirmado por el actor de que en su primer año laboró en un horario que va de lunes a sábado de 4:00 p.m., a 7:00 p.m., del día siguiente por ser el único electricista; consecuencialmente negó que haya laborado 15 horas durante 6 días de la semana y que luego del segundo año tuviese un horario de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., una semana y la otra 4:00 p.m., a 11:00 p.m., trabajando 48 horas semanales en promedio en una jornada mixta de trabajo promedio.

• Negó, rechazó y contradijo que haya realizado las actividades en la Planta de Potabilización V.d.C. consistentes en mantenimiento preventivo de la planta eléctrica; mantenimiento preventivo y correctivo del sistema eléctrico y mecánico y de líneas de alta tensión; instalación de motores eléctricos y mantenimiento preventivo y correctivo de los dosificadores de cloro.

• Negó, rechazó y contradijo que ante el incumplimiento de la empresa el accionante se haya visto obligado a renunciar justificadamente en fecha 22/09/2004.

• Negó, rechazó y contradijo que le deba aplicar el contrato de la construcción 2003-2006 al actor.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante le corresponda pago alguno por concepto de bono refrigerio, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, días de descanso compensatorio, tiempo de viaje, domingos y feriados menos aún que todos estos conceptos formen parte de su salario integral.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya devengado salario desde el 01/11/2001 al 01/12/2003 la cantidad de Bs. 16,88 B/d; salario desde el 01/12/2003 al 21/10/2004 la cantidad de Bs. 21,10 B/d mensual Bs. 200,00; porque nunca se le pago ningún salario al demandante y mucho menos es cierto que su poderista incumpla el pago del salario mínimo; por cuanto el accionante no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación para su representada.

• Negó, rechazó y contradijo que el patrón haya hecho del trabajador un fraude laboral, negó irremediablemente que al demandante haya sido tratado bajo la explotación inmisericorde y conducta ilícita del patrón, tampoco es verdad que el accionante haya cumplido jornadas de trabajo semanal de 15 horas diarias durante seis días, esto es 90 horas semanales, ni tampoco 48 semanales.

• No es verdad y así negó, rechazó y contradijo que tanto las empresas TCG C.A., como Aguas de Portuguesa S.A., deben someterse solidariamente responsables en el cumplimiento de las normas sustantivas laborales y de la LOPSAPS.

• No es verdad y así negó, rechazó y contradijo la jornada laboral ordinaria alegada; así como la jornada nocturna, la jornada mixta.

• No es verdad y así negó, rechazó y contradijo las pretendidas horas extras, los días de descanso, tiempo de viaje demandado, días feriados demandados, las incidencias demandadas por los supuestos días feriados laborados.

• No es verdad y así negó, rechazó y contradijo los pretendidos cálculos de salario normal, asimismo negó y rechazó el cálculo pretendido del salario integral.

• No es verdad y así negó, rechazó y contradijo que haya trabajado para las empresas demandadas 02 años y 11 meses y menos aún que al accionante se le adeude nada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; menos se le adeuda ningún pago por concepto de indemnizaciones sustitutivas y de preaviso.

• Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos los conceptos y montos reclamados por el demandante en su escrito libelar.

Posteriormente en fecha 19/11/2008 consta auto del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare y consignado el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 157 cuarta pieza) recibido en fecha 28/11/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa (f. 159 cuarta pieza) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 04/12/2008 (f. 160 al 168) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 27/01/2009, a las 09:30 a.m., fecha en la cual comparecieron las partes tanto la parte accionante como las demandadas Aguas de Portuguesa y Tratamiento Construcciones y Gerencia C.A., en la cual acuerdan suspender la audiencia y les sea otorgado un lapso prudencial para continuar conversando a los fines de llegar a un acuerdo, en este estado el Tribunal acordó lo peticionado por las partes y fija la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para el miércoles 18/02/2009 a las 09;30 a.m., (f. 210 al 211 cuarta pieza) fecha en la cual comparecieron las partes tanto la parte accionante como la co-demandada Aguas de Portuguesa S.A., en la cual acuerdan suspender la audiencia y les sea otorgado un lapso prudencial para continuar conversando con las nuevas autoridades de una de las co-demandadas a los fines de llegar a un acuerdo, en este estado el Tribunal acordó lo peticionado por las partes y fija la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para el miércoles 18/03/2009 a las 09;30 a.m., día en el cual comparecieron la parte accionante y la parte co-demandada Aguas de Portuguesa; asimismo este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada Tratamiento Construcciones y Gerencia CA. (TCG C.A) en la cual expusieron sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 240 al 248 cuarta pieza) y estando dentro del lapso de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede la Juez hace saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el miércoles 25/03/2009 a las 09:00 a.m., fecha en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó el dispositivo oral del fallo (f. 27 al 28 quinta pieza),en la cual expusieron sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 240 al 248 cuarta pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La presente demanda es por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda a su representado Á.R. como consecuencia de la relación laboral que se inicio el 01/11/2001 con la empresa Tratamiento de Construcción y Gerencia Compañía Anónima, el cual consistía el ser técnico electricista en la Planta de Potabilización V.d.C. ubicada en la población de Tucupido del Municipio Guanare de este estado.

• También se demanda en forma solidaria a la empresa de Aguas de Portuguesa en virtud de la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la empresa Constructora Tratamiento Construcción Gerencia en la planta de Potabilización por cuanto consistía en la operación de esa planta de Potabilización en dar funcionamiento y producir Agua Potable en instalaciones propiedad del estado administrada por Aguas de Portuguesa y que en esta ciudad de Guanare es la razón de ser de la planta de Potabilización surtir de agua a la ciudad de Guanare.

• Indico la representación judicial de la parte accionante que el 01/11/2001 ingreso a laborar y hasta diciembre del 2003 el horario de trabajo de su representado era desde las 4:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., porque no habían otros operadores o técnico electricistas; posteriormente a partir del 01/12/2003 la empresa Tratamiento de Construcción inherencia (TGC) contrato a otro técnico electricista y se modifico el horario entonces en una semana trabajaba su representado de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y otra semana de 4:00 p.m., a 11:00 p.m., y el horario de la 11:00 de la noche a 7:00 a.m., no trabajaban durante ese periodo que fue desde diciembre 2003 pero existía relación laboral porque ellos quedaron a disponibilidad que cuando se presentaba una falla fuerte llamaban a los técnicos electricistas, pero es importante señalar que el primer periodo su representado laboraba desde las 4:00 p.m., a 7:00 a.m., tal como se demostrará posteriormente.

• Asimismo relata que el motivo que llevo a su representado a romper con la relación laboral el 22/09/2004 fue el continuo y constante incumplimiento por parte de la empresa TGC C.A., de los beneficios sociales como lo fue la Ley de Política Social, Paro Forzoso, Ley de Seguro Social durante toda la relación a pesar de los continúo y todos los meses que su representado reclamaba esos beneficios la empresa hizo caso omiso de tales reclamos no le cancelaba ni les otorgaba el beneficios a su representado, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad y conforme a lo establecido en el articulo 103 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo su renuncia justificada porque eran infrahumana todas las condiciones de trabajo que su representado por esa razón invoca la renuncia justificada del articulo anteriormente señalado.

• De tal forma como consecuencia de esa relación de trabajo que he señalado incoan esta demanda en la que están reclamando diferencia de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, las dos indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la justificaciones alegadas, una diferencia de salario devenida del horario de trabajo que se da como consecuencia que tal como consta en las pruebas que cuando trabajaba su representado desde las 4:00 p.m.,a 11:00 a.m., le cancelaban una jornada de 8 horas y el día lo dividían en dos jornadas y todos sabemos que la jornada son las 8 horas y todo lo que venga después son horas extras con la finalidad fraudulenta de no incrementar las prestaciones por motivo de pago de horas extras y en los recibos de pago se establecía que se le cancelaba además de unas horas extras vemos como hay semanas se les cancelaba 11 días de trabajo en una semana lo que incrementa los montos del salario diario para los cálculos que realizan y una diferencia de salario.

• Asimismo solicitan el daño moral por lesión a la seguridad social, así como el daño material, la seguridad social en cuanto al seguro social obligatorio, la Ley de Política Habitacional y la Ley de Paro Forzoso, es todo da un monto de Bs. 93.286,54.

• También se calcule la indexación, los intereses de mora y sea condenada las empresas en costas y siendo la incomparecencia de la otra empresa al inicio de la audiencia preliminar lo cual lo hace estar en presencia de una confesión o admisión de los hechos y forzosamente demandaron a la empresa Aguas de Portuguesa en virtud de la conexidad e inherencia por la actividad realizada por la codemandada Tratamiento Construcción y Gerencia con la empresa Agua de Portuguesa en virtud de lo cual solicito que la presente demanda sea declarada Con Lugar en todas y cada una de sus parte y sea condenada solidariamente la empresa Tratamiento Construcción y Gerencia TCG C.A., y Aguas de Portuguesa C.A.

En este estado el Tribunal pregunta ala representación judicial del accionante que con respecto al salario devengado por el trabajador durante la relación laboral en la cual contesta;

Que en el libelo de la demanda se estableció en los dos (2) periodos que anteriormente relate un salario básico de de Bs. 16,88 entre el 01/11/2001 y el 01/11/2003 y posteriormente para la fecha de la renuncia era de Bs. 21,10 diarios, sin embargo en el libelo se estableció con todas las incidencias que allí se mencionan son salarios diferentes al salario base devengado por el trabajador teniendo el segundo periodo en Bs. 40,10 como salario diario y en el primer periodo Bs. 101,02 diario.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• La representación judicial de la parte accionada Aguas de Portuguesa refiere que si la norma le permita traer nuevos elementos o defensas alegadas por su precedente en la contestación de la demanda agrega como punto previo una reposición porque si bien es cierto que durante el iter procesal se pidió que habían transcurrido mas de sesenta días entre un citación y la otra que fue negada en esa oportunidad por el Tribunal y por el Tribunal Superior, no es menos cierto que la empresa TCG quien queda confesa en el proceso se le cercenó el derecho a la defensa de la siguiente manera: En el folio 196 de la primera pieza se evidencia claramente que su representada fue citada el 30/04/2007 no obstante consignada el 08/06/2007, la empresa TCG patrono directo del trabajador fue notificada el 18/04/2007 y su consignación fue el 09/10/2007 (f. 46 de la segunda pieza), que pasa que la Ley Procesal en su artículo 126 si bien es cierto nos establece un lapso para la consignación de la boleta mas si dice que el día siguiente la secretaria dejara constancia de tal citación nos crea un vació de cuanto es el tiempo para consignar se le viola o no a la principal cuando una boleta es consigna seis (6) meses después, si bien es cierto en materia social no se aplica lo que en materia civil se conoce como la perención que es practicada 30 días cuando las partes no impulsan al proceso no es menos cierto que en materia social los operadores de justicia son los que tienen que impulsar el proceso transcurre con creces hasta 30 días que nos señala el articulo 267 para la perención breve porque en este caso trascurren un a semana para casi seis (6) meses para la contestación de allí pues la confesión del principal patrono del trabajador Á.R., que trae como consecuencia esto y el objetivo como punto previo es la reposición de la causa.

• Asimismo continua relatando que esta indefensión como le cercena el derecho a la defensa, así como las defensas opuestas en la contestación de la demanda la cual fue basada en la falta de cualidad porque no hay inherencia ni conexidad si la empresa TCG y su representada así lo señalada el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: Inherente: La obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; que son empresas que tienen objetos completamente diferentes su representada es el prestados del servicio de aguas en todo el estado y TCG no es el prestador del servicio si bien es cierto que ella tenía en la Planta de Potabilización y así quedo en una inspección hacia operación de mantenimiento y así lo ha dicho la Sala Social que entre los requisitos en el caso de la sentencia del 18/05/2006 J.A.V. contra Cervecería Nacional estableció tres requisitos como coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización en la realización de obras para el contratante; la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por que sin la realización de esto no se puede lograr el objetivo lo que no pasa con TCG respecto de Aguas de Portuguesa porque sin la realización no se podía lograr el resultado de su objetivo que pasa si TCG no esta allí ellos pueden seguir prestando el servicio que es lo que se esta haciendo actualmente, TCG no esta en la empresa de servicio y si bien es cierto en muchas partes esta suspendido no es por la falta de TCG por eso digo que no existe ni conexidad ni inherencia.

• También indica que no quiere traer nuevos elementos pero lo que alego su precedente en la contestación de la demanda alega la prescripción de la acción como el mismo señala la parte accionante la relación laboral se desempeñó desde el 01/11/2001 hasta el 22/09/2004 tal como su representado como lo indico al folio 196 fue citada el 30/04/2007, han trascurrido dos (2) años 7 meses y 6 días después de la culminación de la relación laboral por eso se alega en la contestación la falta cualidad y la prescripción de la acción, si bien es cierto que se inicio el 01/11/2005 una causa Nº PP01-L-2005-000176 que la misma termino por desistimiento de la parte actora, no es menos cierto que la hora de citar a su representada excedió de los dos (2) meses que da la Ley al trabajador para que notifiquen y para que sea interrumpida la prescripción.

En este estado la representación judicial de la parte accionante expuso que:

• Con respecto a la reposición planteada expresa que tanto la notificación de tanto de TCG C.A., como de Aguas de Portuguesa se realizo en el mes de abril no habiendo una diferencia entre una y otra sino algo mas de una semana pero resulta que había que notificar a los 14 Municipios de Portuguesa en virtud de los intereses y de conformidad a la Ley del poder Público Municipal que maneja la Procuraduría General de la República el interés patrimonial que tienen los Municipios de este estado en virtud de que cada uno posee acciones para Aguas de Portuguesa C.A., y mientras se realizaba la notificaciones en los 14 Municipios, esa notificación la cual fue perfectamente realizada por los alguaciles ante el gerente de la empresa TCG y Aguas de Portuguesa, estuvo en espera de que se le notificará a los demás en la cual no son partes lo que se trataba simplemente de una notificación no a los efectos procesales que nos da la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a la asistencia de las audiencias preliminares sino como simples interesados en las resultas del proceso, por tal razón no debe ser declarada la reposición de la causa dado que eso fue planteado en la audiencia preliminar en su debida oportunidad y hubo pronunciamiento y cosa juzgada sobre ese particular.

• Con relación a la prescripción la primera demanda que se introdujo se interrumpió la prescripción y luego la misma quedo desistida por lo que posteriormente se introdujo otra demanda y todos los lapsos de notificaciones se hizo en el tiempo útil correspondiente porque la interrupción de la prescripción no es sino que da origen a un nuevo lapso de prescripción y todas las actuaciones están dentro de los parámetros, por tal razón también requiero que esta solicitud sea declarada como punto previo improcedente.

En este estado la representación judicial de la parte accionada Aguas de Portuguesa expuso que:

• Que si bien es cierto como lo dijo la parte actora no transcurrieron más de 60 días entre una notificación y la otra, que no esta diciendo lo contrario y vuelvo y repito que existe un vació porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le dice si supletoriamente aplica lo que dice el Código de Procedimiento Civil que cuando son más de dos demandados no debe transcurrir más de 60 días entre una citación y otra; lo que alega aquí es el tiempo que transcurrió desde la notificación de TCG., principal patrono y del demandante la fecha de la consignación que fue el 18/04/2007 y si bien los notificaron el 30/04/2007 no es menos cierto que la consignación fue el 09/10/2007 sin que este lapso transcurrido pueda ser imputable ni a su representada ni a la co-demandada porque si observamos de los autos cuando la parte actora demanda no señala que se tiene que notificar a la Procuraduría como en efecto tenia que haber sido solicitado con el libelo porque tenia intereses el estado inclusive corre a los autos de un oficio de la Procuraduría General de la República que dice que no tiene interés en este caso es a la Procuraduría del estado Portuguesa y las Sindicaturas porque 51% de las acciones pertenecen al estado Portuguesa y el otro 49% esta distribuido entre los 14 Municipios.

• Asimismo relata que el mismo Tribunal en su sentencia es cierto tiene efecto de cosa juzgada pero decidió algo diferente a lo peticionado y señala que no trascurre este lapso y tienen que ser notificado aunque no se haya solicitado porque forma parte del estado pero no se le puede imputar ni a su representada ni a la demandada que es la que se le cercenó el derecho a la defensa de los seis (6) meses porque no fue la parte actora la que indico quienes debían ser notificados o informados; sino la indefensión que crea ser consignado la boleta 6 meses después; es decir, que si lo notifican y por x causa pasan 6 meses, ¿le crea o no crea una indefensión el hecho que tiene que ir al Tribunal todos los días para ver si ha sido consignado la boleta para saber cuando toca la audiencia?, la parte demandada TCG en la admisión de los hechos para apelar y demostrar en su momento el caso fortuito y fuerza mayor en la cual no puedo alegar algo que no ha sido alegado y ni defenderla de tal manera y le indico a este Tribunal y por eso pido la reposición de que el lapso transcurrido es imputable a las partes y se cercenó el derecho a la defensa y pido al Tribunal que sea declarado la reposición que trae como consecuencia de ello que si estuviese la empresa demandada la cual si tiene todas las pruebas pero que prueba puede tener su representada si no era trabajador de Aguas de Portuguesa.

En este mismo estado la representación judicial de la parte accionante expuso que:

• Con respecto al derecho a la defensa mal puede la co-demandada Aguas de Portuguesa invocar el derecho a la defensa de la co-demandada y hablar de indefensión y solicitar la reposición si Aguas de Portuguesa ha asistió a la audiencia preliminar al inicio y a todas las demás audiencias pienso que es inoportuno en este caso que se alegue a favor de la co-demandada contumaz el derecho a la defensa ya que tendrá o tiene la posibilidad de ejercerlo con posterioridad.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos controvertidos en el presente caso por la parte co-demandada Aguas de Portuguesa S.A., lo siguiente:

• La prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo; y por cuanto la co-demandada Aguas de Portuguesa enervo la pretensión que el accionante no presto servicio alguno bajo la relación de dependencia o subordinación para su representada invocando que carece de cualidad para sostener el presente juicio bajo el argumento que no existe inherencia ni conexidad entre su representada y la empresa Tratamiento Construcciones y Gerencia C.A (TCG C.A) por no ser un grupo empresarial, ni ser responsables solidariamente.

• Que haya desempeñado el cargo como único técnico electricista.

• El horario de trabajo.

• Que el accionante ante el incumplimiento de la empresa tanto en el pago del salario y en lo atinente al fraude laboral en las obligaciones laborales renunció justificadamente de conformidad con el artículo 103 en literal f de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que le sea aplicable la convención colectiva de la construcción del año 2003-2006.

• El salario mínimo mensual devengado por el accionante.

• Descanso compensatorio.

• El daño material y Moral por Lesión a la Seguridad Social en la protección del Seguro Social Obligatorio, en la Ley de Política Habitacional y el Paro Forzoso

• Así como la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la co-demandada Aguas de Portuguesa demostrar la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la co-demandada Aguas de Portuguesa enervo que el accionante no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación para su representada invocando que carece de cualidad para sostener el presente juicio bajo el argumento que no existe inherencia ni conexidad entre su representada y la empresa Tratamiento Construcciones y Gerencia C.A (TCG C.A) por no ser un grupo empresarial, ni ser responsables solidariamente; que haya desempeñado el cargo como único técnico electricista; el horario de trabajo; que el accionante ante el incumplimiento de la empresa tanto en el pago del salario y en lo atinente al fraude laboral en las obligaciones laborales renunció justificadamente de conformidad con el artículo 103 en literal f de la Ley Orgánica del Trabajo; que le sea aplicable la convención colectiva de la construcción del año 2003-2006; el salario mínimo mensual devengado por el accionante; el descanso compensatorio; el daño material y Moral por Lesión a la Seguridad Social en la protección del Seguro Social Obligatorio, en la Ley de Política Habitacional, y Paro Forzoso; así como la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante marcada con la letra “A” copia certificada de las actuaciones en la causa signada con el Nº PP01-L-2005-000176, que cursan desde los folios 9 al 25 de la pieza Nº 4. Documental en copias certificadas no atacada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora probatorio como demostrativo que el accionante Á.R. interpuso una reclamación de cobro de prestaciones sociales contra las empresas Tratamiento Construcción y Gerencia TCG C.A., y solidariamente Aguas de Portuguesa S.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y debidamente notificadas ambas empresas y iniciándose la audiencia preliminar en fecha 12/01/2006 la cual se hubo de prolongarse en diversas oportunidades y en fecha 03/05/2006 este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano Á.R.A. ni por si ni por medio apoderado alguno. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante las documentales presentadas adjuntas al libelo de la demanda, que cursan desde los folios 13 al 16 de la pieza Nº 1. Documental marcada A que cursa al folio 13, en copias simples que esta sentenciadora le confiere valor probatorio que el accionante estuvo inscrito el Instituto Venezolano de los Seguro Social por la empresa Eleoccidente Portuguesa. Y así se aprecia.

En cuanto al carnet que cursa al folio 14. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria, otorgándose valor probatorio como demostrativo que el accionante Á.R., tenía el cargo de técnico electricista para la empresa Tecni grupo Central S.A. Y así se aprecia.

En cuanto a las constancias de trabajo que cursa desde el folio15 al 16. Documentales firmadas en original no atacado por la parte contraria en la cual refiere que el ciudadano Á.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.353 labora en calidad de técnico electricista desde el 01/11/2001 hasta la fecha devengando un sueldo mensual promedio (…) de Bs. 14,78 de fecha 30/07/2004 en la empresa Tratamiento Construcción y Gerencia TCG C.A, y desde el 01/11/01 hasta la fecha devengando un salario mensual promedio (…) de Bs. 14.32 de fecha 30/10/2003 en la empresa Tecnigrupo Central S.A. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “B y C” constancias de trabajo de fechas 31/10/2003 y 30/07/2004, suscritas por el Director Gerente de la empresa Tecnigrupo Central S.A., y por el Director Gerente de la empresa de Tratamiento Construcción y Gerencia TCG C.A., que cursan a los folios 26 al 27 de la cuarta pieza. Se ratifica el valor probatorio conferido anteriormente.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “D” libreta de ahorro Nº 005-4083950 del Banco Central Banco Universal, correspondiente a la cuenta nomina, que riela al folio 28 de la cuarta pieza. Documental no atacada por la parte contraria confiriéndole esta sentenciadora que el accionante recibía las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “E” copias simples de recibos de pago, que cursan desde los folios 29 al 92 de la cuarta pieza. Documentales privados en copias simples no impugnados por la contraparte confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el demandante Á.R. prestaba los servicios para la empresa Tecnigrupo Central S.A., y Tratamiento Construcción y Gerencia TCG C.A., en la Planta de Tratamiento Guanare con el cargo de electricista, en la cual indica en el renglón de días de trabajo; así como las horas extras diurnas y nocturna y el total liquido pagado. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• Recibos de pago efectuados al trabajador Á.R. que acompañó marcado con la letra “E” y las nóminas de pago de su personal, desde noviembre de 2001 a septiembre de 2004.

• El Registro de las horas extraordinarias y el horario de trabajo, llevados por las empresas TECNIGRUPO CENTRAL S.A. y TRATAMIENTO DE CONSTRUCCIÓN y GERENCIA TGC C.A., con sus respectivos permisos de la Inspectoría del Trabajo, desde el 01-11/2001 hasta el 02/11/2002, (denominado lapso “A”) y en un segundo momento el (señalado en la demanda como lapso “B”) desde el 02/11/2002 hasta el 21/10/2004.

• El Registro de las horas extraordinarias y el horario de trabajo, llevados por las empresas TECNIGRUPO CENTRAL S.A. y TRATAMIENTO DE CONSTRUCCIÓN y GERENCIA TGC C.A., con sus respectivos permisos de la Inspectoría del Trabajo, de los años 2001 al 2004.

• De los contratos administrativos y los documentos complementarios, tales como oferta de servicio, propuesta de servicio y/o Proyecto de servicio, celebrados estos últimos entre la empresa estatal AGUAS DE PORTUGUESA S.A. y las empresas privadas TECNIGRUPO CENTRAL S.A., y TRATAMIENTO DE CONSTRUCCIÓN y GERENCIA TGC C.A., que abarcan el periodo del 01/11/2001 al 22/09/2004.

• Los Estatutos sociales de las empresas privadas demandadas TECNIGRUPO CENTRAL S.A. y TRATAMIENTO DE CONSTRUCCIÓN y GERENCIA TGC C.A.

• Las nóminas del Seguro Social Obligatorio llevadas por las empresas TECNIGRUPO CENTRAL S.A. y TRATAMIENTO DE CONSTRUCCIÓN y GERENCIA TGC C.A., durante el periodo 01/11/2001 al 22/09/2004.

• Las nóminas del personal de la empresa estatal AGUAS DE PORTUGUESA S.A., específicamente las referentes a los trabajadores clasificados como Técnicos Electricistas, con el respectivo tabulador de sueldos y beneficios laborales.

Probanza admitida según auto de fecha 04/12/2008 y al momento de requerir la exhibición de las documentales a la representación judicial de la parte co-demandada Aguas de Portuguesa manifiesta que exhibe un contrato de enero del 2004 con el cual se pretende demostrar que no existe conexidad y suscrito entre Tecnigrupo Central y luego pasó a ser TCG donde se obliga a todo costo y con sus propios elementos de trabajo la contratación de servicio de operación de mantenimiento de la Planta de Potabilización y Estación de Bombero la Coromoto los cuales pertenecen a la Zona Sur de la empresa. Ante la situación planteada es necesario indicar que la parte co-demandada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Juzgado examinar las consecuencias jurídicas derivadas de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Así pues, es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Coligiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar siendo que la parte demandante consigno las copias de los recibos de pagos, del registro de las horas extraordinarias y de las nóminas del Seguro Social Obligatorio llevadas por las empresas co-demandadas TECNIGRUPO CENTRAL S.A., y TRATAMIENTO DE CONSTRUCCIÓN y GERENCIA TCG C.A., durante el periodo 01/11/2001 al 22/09/2004, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes, razón por la cual deriva la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Y en lo referente a que no consigno sus respectivas copias de los documentos de las nóminas de su personal desde noviembre de 2001 a septiembre de 2004; y el horario de trabajo llevadas por las empresas co-demandadas con sus respectivos permisos de la Inspectoría del Trabajo; y las nóminas del personal de la empresa estatal Aguas de Portuguesa S.A., específicamente las referentes a los trabajadores clasificados como técnicos electricistas con el respectivo tabulador de sueldos y beneficios laborales y por cuanto se trata de documentales que el accionante no acompaño las copias de las referidas documentales, razón por la cual ésta sentenciadora no aplica los efectos legales correspondientes previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a lo consignado por la co-demandada Aguas de Portuguesa desde el folio 249 al 251 cuarta pieza, relativos a los contratos administrativos y los documentos complementarios, tales como oferta de servicio, propuesta de servicio y/o Proyecto de servicio, celebrados estos últimos entre la empresa estatal AGUAS DE PORTUGUESA S.A. y las empresas privadas TECNIGRUPO CENTRAL S.A., y TRATAMIENTO DE CONSTRUCCIÓN y GERENCIA TGC C.A., que abarcan el periodo del 01/11/2001 al 22/09/2004. En la oportunidad de la audiencia de juicio la co-demandada Aguas de Portuguesa exhibió a la parte actora el Contrato de Servicios Coordinación Producción Calidad de Aguas Nº 005/AP2004 de fecha 02/01/2004, la cual transcribe parcialmente a continuación:

Entre AGUAS DE PORTUGUESA C.A., con domicilio en Guanare estado Portuguesa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, Tomo 1-A expediente 005116 de fecha 15 de enero de 1.999 representada en este acto por su presidenta ING. NADEDJA J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.311.356 de este domicilio, actuando de conformidad con el artículo 24 de los Estatutos Constitutivos de la Empresa y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Extraordinaria de Accionista Nº 06 de fecha 27/09/2000 (…omissis…) quién en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará EL CONTRATANTE y por la otra la empresa TECNI GRUPO CENTRAL S.A., (…omissis) representada en este acto por el Director Gerente el ciudadano I.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.454.292 actuando conforme a la cláusula séptima del Acta Constitutiva y de los estatutos sociales, en lo adelante se denominará LA CONTRATISTA se ha convenido en celebrar el presente contrato de prestación de servicios que se regirá por las siguientes: PRIMERA: EL CONTRATISTA se obliga a efectuar para EL CONTRATANTE a todo costo por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo, la contratación de servicios de operación y mantenimiento de la Planta de Potabilización y Estación de Bombeo la Coromoto los cuales pertenecen a la Zona Sur de la empresa y del estado Portuguesa… El presente servicio se debe ejecutar a cabalidad de conformidad con los procedimientos y normas establecidos en el Manual de instrucciones que pertenece a la Coordinación de Operación y Mantenimiento plenamente conocidas por EL CONTRATISTA. CUARTA: EL CONTRATISTA es el patrono del personal a su cargo y será por su única y exclusiva cuenta el pago de los sueldos, salarios, comisiones, horas extras, bonos de cualquier naturaleza, días feriados, salarios caídos, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, demás indemnizaciones y cualquier otra remuneración a que pudiesen tener derecho tales personas, dando cumplimiento así a lo señalado o en la Ley del Trabajo y Su Reglamento. Asimismo EL CONTRATISTA se compromete y obliga a cumplir con todos estos conceptos laborales…ELCONTRATISTA no asume responsabilidad u obligaciones con el personal técnico, empleado y obrero que requiere EL CONTRATISTA en vaso de incumplimiento de esta cláusula se rescindirá unilateralmente el presente contrato. QUINTA: EL CONTRATISTA se compromete a dotar de uniformes a todo su personal, implementos de seguridad y entregarles a cada uno un carnet de identificación. EL CONTRATANTE no tiene responsabilidad alguna civil y penal de cualquier naturaleza por accidentes de trabajo con el personal de EL CONTRATISTA, asimismo esta obligado a proteger la salud física, orgánica y mental de sus trabajadores en consecuencia a dar cumplimiento a lo estipulado en la LEY Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Seguridad Industrial conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMA: EL CONTRATISTA debe notificar a EL CONTRATANTE oportunamente cuando sea retirado o despedido cualquiera de los trabajadores, empleados y obreros. OCTAVA: EL CONTRATAISTA esta obligada a capacitar en todo momento se personal con el fin de lograr de que sean competente, calificado y especializado con el fin de garantizar el buen funcionamiento del servicio contratado que esta a su cargo. NOVENA: EL CONTRATANTE a través de la Coordinación de Operación y Mantenimiento ejercerá la supervisión del servicio ejecutado por EL CONTRATISTA con el objeto de vigilar el perfecto cumplimiento de dicho servicio. Asimismo EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA mediante valuaciones mensuales vencidas con un lapso máximo de tres meses de vencimiento y así lo acepta EL CONTRATISTA. DÉCIMA: EL CONTRATANTE dotará de equipos y maquinarias de su propiedad cuando sea necesario para la prestación del presente servicio a EL CONTRATISTA y se compromete a utilizar y resguardarlas como un buen padre de familia y asumirá toda la responsabilidad por los daños ocasionados a los equipos por la imprudencia, negligencia o impericia en el manejo de estos, así como por el hurto, extravió y desvió de los mismos y devolviendo en el mismo buen estado en lo que recibió (…)

Documental que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el contratista es el patrono del personal a su cargo y será por su única y exclusiva cuenta el pago de los sueldos, salarios, comisiones, horas extras, bonos de cualquier naturaleza, días feriados, salarios caídos, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, demás indemnizaciones y cualquier otra remuneración a que pudiesen tener derecho tales personas, dando cumplimiento así a lo señalado o en la Ley del Trabajo y su Reglamento; así como a cumplir con todos estos conceptos laborales y el contratista no asume responsabilidad u obligaciones con el personal técnico, empleado y obrero que requiere el contratista en caso de incumplimiento de esta cláusula se rescindirá unilateralmente el presente contrato. Asimismo el contratista se compromete a dotar de uniformes a todo su personal, implementos de seguridad y entregarle a cada uno un carnet de identificación y el contratante no tiene responsabilidad alguna civil y penal de cualquier naturaleza por accidentes de trabajo con el personal del contratista, así como esta obligado a proteger la salud física, orgánica y mental de sus trabajadores en consecuencia a dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Seguridad Industrial conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo. Y debe el contratista debe notificar a el contratante oportunamente cuando sea retirado o despedido cualquiera de los trabajadores, empleados y obreros. Y así se aprecia.

En cuanto a los Estatutos sociales de las empresas privadas demandadas TECNIGRUPO CENTRAL S.A. y TRATAMIENTO DE CONSTRUCCIÓN y GERENCIA TGC C.A., que si bien es cierto no fue exhibida por la co-demandada Aguas de Portuguesa en la audiencia de juicio este Tribunal observa que dicha acta constitutiva consta desde los folios 7 al 10 de la quinta pieza, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que (…) en la cual en su cláusula TERCERA: La compañía tendrá por objeto todo lo relacionado con la construcción de obras civiles, hidráulicas y electromecánicas ya sean públicas o privadas; la ejecución de obras de Ingienería Ambiental y Sistemas de Tratamiento para la purificación y distribución de aguas mediante la instalación de plantas de tratamiento, sistemas de tuberías y estaciones de bombeo. La compra y venta de terrenos, construcciones en general. La compra, venta y distribución, importación, exportación de equipos y accesorios para la construcción de Sistemas de Tratamiento al mayor y detal, servicio de mantenimiento en equipos nacionales y/o extranjeros. Ejercer la representación de firmas nacionales y extranjeras y cualquier otra actividad de lícito comercio que la asamblea de accionista considere conveniente relacionados con el objeto principal. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Sobre la existencia, periodo de validez, y anexe al informe copia certificada del Laudo arbitral de fecha 16/05/2001 para la Industria de la Construcción con alcance Nacional y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2005 con alcance nacional (CCTIC) con fecha de deposito en el Ministerio del Trabajo del 01/12/2003.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/12/2008 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2008000305 (f. 183 cuarta pieza) y al revisar las actas del respectivo expediente se observa que no constan respuesta sobre las misma, razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Seguro Social con sede en Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Sobre la inscripción, las modificaciones en la relación laboral, las cotizaciones y la participación de egreso que debieron realizar las empresas TECNIGRUPO CENTRAL S.A. y TRATAMIENTO DE CONSTRUCCIÓN y GERENCIA TGC C.A., al momento de iniciar, durante y al finalizar la relación laboral con el demandante ciudadano A.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.353.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/12/2008 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2008000306 (f. 187 cuarta pieza) y constando la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Dirección de Cajas Regionales de Occidente Sub-Agencia Guanare estado Portuguesa, de fecha 19/12/2008, informa que actualmente en el sistema del IVSS del ciudadano R.A.Á.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.353, se encuentra con Estatus Cesante con fecha de egreso 09/10/2008 por la empresa Eleoccidente con un total de semanas cotizadas de 255 semanas. Confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 10/08/1.998 para la empresa Eleoccidente. Y así se aprecia.

Igualmente promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a las empresas TECNIGRUPO CENTRAL S.A., y TRATAMIENTO CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA TCG C.A., para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Sobre la inscripción, cotizaciones y saldo al momento del egreso del demandante A.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.353, de la protección por Ley de la Política Habitacional.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/12/2008 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2008000308 (f. 169 cuarta pieza) y al revisar las actas del respectivo expediente se observa que no constan respuesta sobre las misma, razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

A la par promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la empresa estatal AGUAS DE PORTUGUESA S.A., para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• La ubicación exacta de la Planta de Potabilización V.d.C..

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/12/2008 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO20080000309 (f. 170 cuarta pieza) y al revisar las actas del respectivo expediente se observa que no constan respuesta sobre las misma, razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

Asimismo promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en esta agencia fue aperturada la cuenta nomina Nº 005-4083950 a nombre de A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.238.353.

• Si esa cuenta fue aperturada y girada por autorización de la empresas TECNIGRUPO CENTRAL S.A. y TRATAMIENTO DE CONSTRUCCIÓN y GERENCIA TGC C.A.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/12/2008 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2008000310 (f. 171 cuarta pieza) y al revisar las actas del respectivo expediente se observa que no constan respuesta sobre las misma, razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

También promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al MINISTERIO DEL AMBIENTE SECCIONAL GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Las exigencias para la prestación del servicio de agua potable, las condiciones técnicas que debe garantizar la prestadora de tal servicio, la obligatoriedad de mantenimiento y continuidad de las labores y la exigencia de personal para que todo lo antes señalado pueda hacerse.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/12/2008 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2008000311 (f. 172 cuarta pieza) y al revisar las actas del respectivo expediente se observa que no constan respuesta sobre las misma, razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

INSPECCIONES JUDICIALES

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, en los archivos de la empresa estatal Aguas de Portuguesa S.A., este Tribunal la admite de conformidad y acuerda fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día lunes 12 de Enero del 2009, a las 09:30 de la mañana, con el fin de verificar:

• a) Los contratos administrativos celebrados entre la empresa y las empresas TECNIGRUPO CENTRAL S.A., y TRATAMIENTO CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA TCG C.A., para el mantenimiento y vigilancia de la Planta de Potabilización V.d.C., durante el periodo desde el 02/11/2002 al 21/10/2004. b) Las especificaciones técnicas de dichos contratos y de las ofertas de servicio, propuestas y/o proyectos que complementen a los mismos. c) Las nóminas de personal, específicamente las referentes a los trabajadores clasificados como Técnicos Electricistas y el respectivo tabulador de sueldos y beneficios laborales.

Constando auto en fecha 12/01/2009 la oportunidad fijada para el día de hoy a las 09:30 a.m., (f. 192 cuarta pieza) en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora-promovente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte co-demandada entidad mercantil TRATAMIENTO, CONTUCCIONES Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.), en consecuencia, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare declara DESISTIDO el acto de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

Asimismo la parte demandante en lo relativo a la Inspección Judicial, requerida en la Planta de potabilización V.d.C., ubicada en el sector Tucupido vía a la Represa en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal la admite de conformidad, y acuerda fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día lunes 12 de Enero del 2009 a las 11:00 de la mañana, con el fin de verificar:

• Ubicación exacta de la misma. b) Existencia de equipos eléctricos, maquinarias y motores eléctricos que requieran para su funcionamiento, mantenimiento y vigilancia de mano de obra calificada, es decir de técnicos electricistas. c) Si dicha planta trabaja las 24 horas del día.

Constando auto en fecha 12/01/2009 la oportunidad fijada para el día de hoy a las 11:00 a.m., (f. 193 al 195 cuarta pieza) oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección judicial fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en la causa Nº PP01-L-2006-000219, seguida por el ciudadano A.E.R.A. contra las empresas AGUAS DE PORTUGUESA S.A., y TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÒN Y GRERENCIA C.A (TCG C.A) que cursa ante este Juzgado; el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Planta de Potabilización V.d.C., ubicada en la carretera nacional Troncal 5 derivación Tucupido Vía- Represa La Coromoto Guanare del estado Portuguesa, (…) para la práctica de la presente inspección el Tribunal se hizo acompañar del apoderado judicial de la parte actora –promovente abogado JOSÈ F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.406.091, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 46.728, igualmente comparece la abogada B.D.C.T.L. titular de la cédula de identidad Nº 10.725.574, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 52.983, en su condición de apoderada judicial de la co- demandada TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÒN Y GRERENCIA C.A (TCG C.A). Seguidamente se notificó del objeto del traslado de este Tribunal a los ciudadanos R.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.601.554, Ingeniero Químico, en su carácter de Coordinadora de Producción y Calidad de Agua y al ciudadano EDUARDO COR0MOTO MENA FERNÀNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.972, Ingeniero en Mantenimiento Mecánico, en su condición de Coordinador de Operaciones y Mantenimiento; seguidamente se inicia la Inspección Judicial quienes manifestaron que el ciudadano IVÀN JOSÈ R.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.454.292 en su condición de Director Gerente de la empresa de TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÒN Y GERENCIA C.A (TCG C.A) (f. 97 al 101 segunda pieza) por ser la empresa operadora contratada por la empresa de AGUAS DE PORTUGUESA para la operación y mantenimiento de la Planta de Potabilización V.d.C. quién es el indicado para dar la información con relación al último particular marcado c). Ahora bien, en cuanto al primer particular: a) Ubicación exacta del misma: Carretera nacional Troncal 5 derivación Tucupido Vía- Represa La Coromoto Guanare del estado Portuguesa. b) Existencias de equipos eléctricos, maquinaria y motores eléctricos que requieran para su funcionamiento, mantenimiento y vigilancia de mano de obra calificada, es decir de técnicos electricistas: La cual informan que si se requieren de Técnicos Electricistas ya que existen los motores eléctricos; asimismo existen cuatro (04) técnicos contratados por la empresa Operadora TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÒN Y GERENCIA C.A (TCG C.A) que trabajan por turnos y equipo. c) Si dicha planta trabaja las 24 horas del día. En cuanto a este particular informa que trabajan por turnos y equipo, los cuales el primer turno es de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y otro de 4:00 p.m., a 11:00 p.m., y el otro de 11:00 p.m., a 7:00 a.m.; manteniendo un equipo de trabajo flotante la cual hacen las horas de descanso de los equipos anteriormente mencionados. Otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que requieren de técnicos electricistas ya que existen motores eléctricos y existen cuatro (4) técnicos contratados por la empresa operadora Tratamiento Construcción y Gerencia C.A (TCG C.A) que trabajan por turnos y equipo; que trabajan por turnos y equipos los cuales el primer turno es de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., y otro de 4:00 p.m., a 11:00 p.m., y el otro de 11:00 p.m., a 7:00 a.m., manteniendo un equipo de trabajo flotante la cual hacen las horas de descanso de los equipos antes mencionados. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos I.A.D., J.N. Y F.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.329.455, 12.010.479 y 12.894.003, respectivamente. De lo cual compareció a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración el ciudadano J.N. titular de la cédula de identidad Nº 12.010.479.

J.F.N.C. titular de la cédula de identidad Nº 12.010.479, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo indica:

- Que conoce al señor Á.R..

- Que trabajo el señor Á.R. en la Planta de Potabilización V.d.C..

- Que Álvaro trabajo desde la inauguración que fue desde el 03/11/2001 pero estaba contratado desde el 01/11/2001 para elaborar el aspecto técnico como técnico electricista.

- Señala que como único técnico electricista tenia un horario de 4:00 de la tarde a las 7:00 a.m.

- Manifiesta que para la empresa que trabajaba en ese entonces el horario de la cuadrilla al cual el pertenecía era desde las 7:00 a.m., a las 6.00 p.m., y otra desde las 6:00 p.m., a las 7:00 a.m., y en el transcurso del día cuando recibía la guardia estaba presente y cuando salía el día siguiente estaba entregando su guardia.

- Que también trabajaba en la Planta de Potabilización V.d.C. en Tucupido.

- Manifiesta que Planta de Potabilización V.d.C. queda en Tucupido y el transporte era difícil y algunas veces se venia con la guardia saliente que cuando estaba de guardia él estaba de guardia con ellos y tomaban el mismo transporte y se venían juntos para Guanare.

- Informa que cuando estuvo contratado allí él prestaba los servicios de 4:00 a 7:00 a mediados de junio ò julio de 2003 que estuvo trabajando ahí y luego lo cambiaron para Guanare.

- Indica que cuando existía una falla que a meritaba la presencia del técnico se llamaba a él para que la solventará y cuando había una falla que no requería de su presencia se solventaba con el personal existente en la Planta.

- Que era operador de Planta.

- Señala que el horario de trabajo era de 4 a 7 de la mañana hasta el año 2003.

Al concedérsele el derecho de repregunta a la representación judicial de la parte accionada Aguas de Portuguesa del testigo contesta:

- Que prestaba sus servicios para la empresa Constructora Gisca

- Que su horario era de 7:00 a.m., a 6:00 p.m. y quien le correspondía el turno de noche era de 6 p.m., a 7 a.m.

- Que laboraba turnos rotativos una semana de día y otra de noche.

- Que no laboraba el mismo turno un día y otra de noche.

- Que la Planta de Potabilización esta ubicada en Tucupido.

- Manifiesta que si la planta funcionaria porque no se compone simplemente de la parte eléctrica que era su función especifica, sino que tiene otros componentes como la parte mecánica.

Al proceder el Tribuna a interrogar al testigo contesta que:

- Señala que ellos tenían otro horario, allí actuaban dos empresas en la cual le correspondía ese horario de 12 a 12 y ellos tenían tres turnos: uno de 7:00 a 4:00 y de 4:00 a 11:00 y otro de 11:00 de la noche a 7:00 de la mañana.

- Manifiesta que era por semanas rotativas y a la otra semana se cambiaba el turno; pero cuando se inicio la planta porque había un solo técnico laboraba era un solo turno de 4:00 p.m., a 11:00 de la noche; en la cual el turno de día lo cubría las personas de mantenimiento pero ellos tenían su horario de 4:00 p.m., a 11:00 de la noche ó 7:00 de la mañana y como no existía otro técnico lo cubría el que estaba de guardia de 4:00 de la tarde por esto es que se quedaba de 4 a 7;00 a.m.

- Que esos turnos los implementaron después que él no estaba y anteriormente era solo el único técnico electricista.

- Señala que cuando existía una falla se llamaba vía telefónica y hacía acto de presencia y solventaba la falla.

- Que tenia que estar pendiente en su hora libre que era de día de 7:00 a 4:00 p.m., por si se presentaba una falla y del resto llegaba a las 4 hasta las 7 del otro día.

Deponentes que esta juzgadora confiere valor probatorio como demostrativos que conoce al señor Á.R. como trabajador en la Planta de Potabilización desde el 01/11/2001 en virtud que cuando inicio su labor en la Planta era el único técnico electricista que laboraba un solo turno de 4:00 p.m., a 7:00 a.m., y luego fueron divididos en tres turnos de 7:00 a 4:00 y de 4:00 a 11:00 y otro de 11:00 de la noche a 7:00 de la mañana; en la cual el turno de día lo cubrían las personas de mantenimiento pero ellos tenían su horario de 4:00 p.m., a 11:00 de la noche ó 7:00 de la mañana y como no existía otro técnico cubría el que estaba de guardia de 4:00 de la tarde por esto es que se quedaba de 4 a 7;00 a.m., que su horario libre era de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., y si se presentaba alguna falla y no lo podía solventar las personas de mantenimiento lo llamaban para que solventará la falla; que eran por semanas rotativas y a la otra semana se cambiaba el turno; y que. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA AGUAS DE PORTUGUESA.

Invoca la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad e interés de su representada para sostener en presente juicio; así como la prescripción de la acción, defensas estas que el Tribunal se pronunciará como previo en la sentencia definitiva.

Promueve la parte demandada la aplicación de la comunidad de la prueba y a favor de su representada respecto de las actas, autos, documentos y actos procesales que conforman el mencionado Expediente Nº PP01-L-2006-000219. No admitido según auto de admisión de fecha de fecha 04/12/2008.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcados “A” copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA S.A., que cursan desde los folios 108 al 133 cuarta pieza. Confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que (…) en el artículo 2: La compañía tendrá como objeto social principal la prestación con carácter de continuidad, eficiencia, calidad y regularidad del servicio de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en el estado Portuguesa para lo cual desarrollará las siguientes actividades planificación, administración y comercialización del servicio, supervisión y control de todos los planes proyectos y programas inherentes al servicio prestado, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, ejecución y supervisión de obras, sistemas, instalaciones y equipos con sujeción a normas técnicas y sanitarias, recuperación de las inversiones efectuadas y por efectuarse con el fin de ampliar los servicios que presta, procurar a través de los medios legales existentes la obtención de recursos para el cumplimiento de sus objetivos y en general todas las actividades relacionadas directa o indirectamente con su objetivo principal, tales como la elaboración de estudios, proyectos y programas, sistemas de desarrollo gerencial y todo tipo de negocios lícitos relacionados con su objeto principal. La compañía completamente podrá desarrollar cuantas operaciones mobiliarias o inmobiliarias, civiles o mercantiles, financieras o jurídicas se relacionen directa o indirectamente con las actividades enunciadas o se consideren convenientes o necesarias para su desarrollo y en general toda clase de operaciones y actos de lícito comercio inherentes o conexos con el objeto de la compañía. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• De la existencia de un registro a nombre de la empresa TECNIGRUPO CENTRAL S.A. (TGC S.A.), inscrita bajo el Nº 39, tomo 109-A, de fecha 27/02/1981.

• Indique cual es el Objeto Principal de esta empresa.

• Remita copia certificada del Acta Constitutiva y de cualquier acta donde hubiese reformado el objeto social de la empresa referida.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/12/2008 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2008000313 (f. 175 cuarta pieza) y al revisar las actas del respectivo expediente se observa que consta la respuesta desde los folios 222 al 239 de la cuarta pieza, en la cual establece en su acta constitutiva en ARTÌCULO 2: Su objeto de explotación del ramo de la construcción en obras civiles, eléctricas o industriales ya sean públicas o privadas, obras de Ingienería ambiental para la purificación y distribución de aguas mediante la instalación de plantas de tratamiento, sistema de tuberías y estaciones de bombeo; compra y venta de terrenos, financiamientos y construcciones en general en fin todos aquellos actos o actividades de lícito comercio, que tenga relación con el objeto social y aprobado por la junta directiva en cada caso. Confiriéndole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el objeto social es y distribución de aguas mediante la instalación de plantas de tratamiento, sistema de tuberías y estaciones de bombeo. Y así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• De la existencia de un registro a nombre de la empresa TRATAMIENTO CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A., inscrita bajo el Nº 13, tomo 30-A, de fecha 31/05/2004.

• Indique cual es el Objeto Principal de esta empresa.

• Remita copia certificada del Acta Constitutiva y de cualquier acta donde hubiese reformado el objeto social de la empresa referida.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/12/2008 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2008000314 (f. 176 cuarta pieza) y al revisar las actas procesales se observa que consta la copia certificada del acta constitutiva desde los folios 3 al 11 quinta pieza, ratificando esta juzgadora el valor probatorio conferido precedentemente.

También promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al C.L. del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• De la existencia de la Resolución signada con el Nº 165, de fecha 12/08/1998, que en reunión de comisión delegada autorizó la constitución de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A., al efecto enviará a este Juzgado copia certificada de la misma.

• Remita copia de la Ley Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

• Remita copia de La Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Probanza admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04/12/2008 y librado su respectivo oficio Nº PH02OFO2008000312 (f. 173 cuarta pieza) y al revisar las actas del respectivo expediente se observa que no constan respuesta sobre las misma, razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandada de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sitio Web http://www.aguasdeportuguesa.com.ve, al efecto de dejar constancia de los siguientes particulares:

• De la existencia de la Página Web http://www.aguasdeportuguesa.com.ve.

• De la existencia del icono denominado:

Nuestra Institución”.

• De la existencia de los siguientes iconos que aparecen dentro del icono “Nuestra Institución”, a saber: descripción breve del Organismo; Reseña Histórica del Organismo, Funciones del Organismo, Visión y Misión.

• Del contenido que presentan cada uno de los iconos Descripción Breve del Organismo; Reseña Histórica del Organismo, Funciones del Organismo, Visión y Misión.

Probanza no admitido según auto de de admisión de fecha de fecha 04/12/2008 (f 160 al 168).

Asimismo el Tribunal deja constancia que la empresa de TRATAMIENTO CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA C.A., no consigno prueba alguna en la oportunidad correspondiente.

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la co-demandada Aguas de Portuguesa S.A., invoca en su escrito de contestación de la demanda una defensa de fondo como lo es la prescripción de la acción, razón por la cual ésta sentenciadora pasa a pronunciarse como punto previo sobre la prescripción de la acción en la presente causa.

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de contestación de demanda, relativo a la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente.

En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera propicio citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

En este orden de ideas, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como:

…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

. (Fin de la cita).

De lo trascrito precedentemente se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En este orden de ideas con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. (Fin de la cita jurisprudencial). Resaltado propio.

Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de las normativas y razonamientos jurisprudenciales precedentemente que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes y al subsumirlo al caso bajo estudio el accionante tenía un (1) año para interponer la demanda por reclamación de prestaciones sociales la cual intentó la primera demanda en fecha 12/07/2005 la cual quedo desistida por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 03/05/2006, y siendo que para la jurisprudencia patria el acto interruptivo de la prescripción de la acción se perfecciona con la notificación o citación del demandado por cuanto se pone en conocimiento de la causa que hay en su contra; por lo cual tenia el accionante un (1) año contado desde el 03/05/2006 hasta el 03/05/2007 más los dos (2) meses para la notificación de las co-demandadas y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue interpuesta en fecha 02/11/2006 y notificadas las co-demandadas Aguas de Portuguesa en fecha 30/04/2007 con la certificación por la secretaria de fecha 08/06/2007 y la co-demandada Tratamiento Construcción y Gerencia TCG C.A., en fecha 18/04/2007 con la certificación por la secretaria la primera en fecha 08/06/2007 y la segunda el 09/10/2007 y siendo que la demanda fue interpuesta dentro del año y las respectivas notificaciones efectuadas en tiempo útil, es por ello forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la prescripción de la acción alegada como punto previo por la co-demandada Aguas de Portuguesa S.A. Y así se decide.

    En lo relativo a que la co-demandada Aguas de Portuguesa enervo que el accionante no ha prestado servicio alguno bajo cualquier relación de dependencia o subordinación para su representada invocando que carece de cualidad para sostener el presente juicio bajo el argumento que no existe inherencia ni conexidad entre su representada y la empresa Tratamiento, Construcciones y Gerencia C.A (TCG C.A) por no ser solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario analizar si entre el accionante y las co-demandas Tratamiento Construcción y Gerencia CA. (TCG) y Aguas de Portuguesa S.A., hay conexidad e inherencia y como consecuencia de ello responsabilidad solidaria, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    Por su parte el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:

    “Contratista (inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  8. Estuvieren íntimamente vinculados,

  9. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  10. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Fin de la cita)

    En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que señala el doctrinario R.A.G. en su obra la Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo (Pág. 106 y 107), relativo a lo que es inherente y conexo expresa que:

    “Inherente es lo que esta unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

    Conexo es lo que esta unido, ligado sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

    En tal sentido la Ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella (art. 56, en concordancia art. 22 Reg.)

    Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (Fin de la cita).

    Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

    En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

    Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita)

    Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir: La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; a concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

    Ante el razonamiento antes citado es forzoso para quien juzga subsumir dichas circunstancias al caso que nos ocupa a los fines de determinar de manera diáfana, si en la presente causa están dadas para establecer la figura de la inherencia o la conexidad y; como consecuencia de ello la responsabilidad solidaria. En tal sentido, quien juzga pasa de seguidas a efectuar las siguientes observaciones:

    Con respecto a la vinculación entre las actividades desarrolladas por las co- demandadas en las actas constitutivas, en el caso de Aguas de Portuguesa S.A., objeto social principal la prestación, con carácter de continuidad, eficiencia, calidad y regularidad del servicio de abastecimiento de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en el estado Portuguesa, para lo cual desarrollara las siguientes actividades … planificación, administración y comercialización del servicio, supervisión y control de todos los planes proyectos y programas inherentes al servicio prestado, operación y mantenimiento de la infraestructura (…).

    En cuanto a la co-demandada Tecni Grupo Central S.A., el objeto social es la explotación del ramo de la construcción, en obras civiles, eléctricas o industriales, ya sean publicas o privadas, obras de ingeniería ambiental, para la purificación y distribución de aguas, mediante la instalación de plantas de tratamiento, sistema de tuberías, y estaciones de bombeo (…); y Tratamiento, Construcción y Gerencia TCG C.A.. tenía por objeto todo lo relacionado con la construcción de obras civiles, hidráulicas y electromecánicas ya sean públicas o privadas, la ejecución de obras de ingeniería ambiental y sistemas de tratamiento para la purificación y distribución de aguas mediante la instalación de plantas de tratamientos, sistemas de tuberías y estaciones de bombeo (…)

    Coligiendo esta juzgadora del objeto social que desempeña cada una de las empresas co-demandadas es mantener la eficiencia, calidad y regularidad del servicio de abastecimiento de agua potable y recolección tratamiento y en cuanto el objeto de las empresas Tecni Grupo Central S.A., hoy Tratamiento de Construcción y Gerencia C.A. (TCG) es la purificación y distribución de aguas mediante la instalación de plantas de tratamiento, ante el mismo objeto que une a las empresas co-demandadas tal como se evidencia el objeto social de las actas constitutivas, es por lo que considera la existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas razón por la cual se declara Sin Lugar la falta de cualidad invocada por la co-demandada Aguas de Portuguesa. Y así se decide.

    En lo referente a la incomparecencia de la co-demandada Tratamiento Construcción y Gerencia CA., y no aplicar las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos por su inasistencia a la audiencia preliminar, este Tribunal Trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 490 de fecha 15/03/2007 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso J.A.V.F. contra las empresas mercantiles ALIMENTOS DELTA y CORPORACIÓN DELTA II, C.A.) que:

    (…)Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas. (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial que la inasistencia de la co-demandada Tratamiento Construcción y Gerencia C.A., al inicio de la celebración de la audiencia preliminar no acarreo la admisión de los hechos pues tales hechos fueron defendidos por la co-demandada Aguas de Portuguesa la cual compareció a todas las audiencias así como a la contestación de la demanda y por cuanto el presente asunto se trata de una demanda que interpuso el accionante contra dos empresas co-demandadas Tratamiento Construcción C.A., y Aguas de Portuguesa CA., y en vista que la co-demandada Aguas de Portuguesa asistió a todas las audiencias se entiende que compareció en representación de la empresa Tratamiento Construcción y Gerencia C.A., en virtud que es una empresa subcontratista y esta es beneficiaria del servicio que prestan. Y así se decide.

    En lo cuanto a lo requerido por la representación judicial de la parte co-demandada Aguas de Portuguesa concerniente a la reposición de la causa por haber transcurrido hasta 30 días, desde la admisión de la demanda hasta la notificación de las co-demandadas, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la perención breve, por lo que en el proceso que le cercenó el derecho a la defensa a la empresa TCG C.A., de la siguiente manera: En el folio 196 de la primera pieza se evidencia claramente que su representada fue citada el 30/04/2007 no obstante consignada el 08/06/2007 la empresa TCG patrono directo del trabajador fue notificada el 18/04/2007 y su consignación fue el 09/10/2007 (f. 46 de la segunda pieza), le viola a la co-demandada Tratamiento Construcción y Gerencia C.A., cuando la boleta de notificación es consigna seis (6) meses después, ya que en materia social no se aplica lo que en materia civil se conoce como la perención a los treinta (30) días cuando las partes no impulsan al proceso no es menos cierto que en materia social los operadores de justicia son los que tienen que impulsar el proceso. Este Tribunal en cuanto a este particular refiere que en la Ley Orgánica Procesal Laboral tenemos la figura de la perención en su artículo 203 que establece que:

    La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso…

    (Fin de la cita).

    En tal sentido este Tribunal considera que puede aplicar analógicamente de conformidad con el artículo 11 Ley Orgánica Procesal Laboral las normativas del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al artículo 267 que establece que:

    (…)

    Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de las actas procesales que desde la admisión hasta la notificación fue admitida la demanda el 11/04/2007 y se notificaran a las demandadas el 18/04/2007 y 30/04/2007, por lo tanto no transcurrió más de 30 días entre un acto y el otro no habiendo transcurrido tal lapso de los treinta días alegados por la co-demandada Aguas de Portuguesa, asimismo ejerció sus respectivos recursos no se le violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso a las co-demandadas. Ahora bien en cuanto a la consignación de la certificación de la notificación por la secretaría pasaron seis (6) meses entre la notificación de las co-demandadas y la consignación y certificación en las actas del expediente, este Tribunal considera necesario oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral a los fines de que investigue y realice todas las gestiones administrativas necesarias, a los efectos de poder determinar las responsabilidades y sanciones a los funcionarios involucrados en el presente asunto. Y así se decide.

    En lo referente a lo reclamado por el accionante en su escrito libelar que le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajos de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del año 2003-2006 ó la Convención Colectiva de Trabajo entre las empresas Hidrológicas de Venezuela y sus Trabajadores. Este Tribunal hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 0217 de fecha 27/02/2007 con ponencia del Magistrada C.E.P. de Roa (caso R.E.M.P. contra las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) que:

    (…) Observa la Sala que el Juez de la recurrida determinó la existencia de unidad económica entre las empresas demandadas, por lo que debía indicar las consecuencias de dicha unidad, además de la responsabilidad solidaria del grupo, lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Al respecto, la recurrida estableció:

    En cuanto a la aplicabilidad o no a los trabajadores de las diversas empresas que conforman el grupo económico, del contrato colectivo suscrito por Cantv, para resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante tenemos: Esta alzada en sentencia de fecha 22.04.2005 (caso: S.A.C.S. contra Cuyuní Banco de Inversión, C.A., y Banco Í.V., C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2004-000783), estableció lo siguiente:

    ‘…La solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones. Cabe destacar que en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10-04-2003 (caso: Distribuidora Alaska, C.A.) no establece, como un principio absoluto para cualquier caso, la necesaria homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo pactadas por los integrantes de un grupo de empresas. En sentencia de la Sala de Casación Social del 18-09-2003 (Caso: Inversiones Comerciales, S.R.L.), se deja entrever que la homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo dependerán de diferentes factores, que deben ser analizados en cada caso (un funcionamiento integrado o unitario o de los integrantes del grupo, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión una dispersión o elusión de responsabilidades laborales)…’

    En este sentido, en decisión de fecha 01.11.2005 (caso Dirimo Romero contra Construcciones Industriales, C.A. y R.d.V., C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), la Sala de Casación Social de nuestro m.T., estableció que al existir un grupo de empresas, se deriva la solidaridad de los integrantes del mismo, respecto a las obligaciones de carácter laboral de sus trabajadores, pero ello no implica que en razón de esa solidaridad, deba aplicarse a todos la misma convención o contratación colectiva, y en tal virtud la Sala resolvió:

    ‘…Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

    (…) En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que exista solidaridad del grupo de empresas para responder por el pago de los beneficios derivados de cada integrante del grupo con sus trabajadores, en el límite de sus relaciones…’. (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencias precedentemente trascrito se evidencia que no solamente dependen de la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas por integrantes de un grupo de empresas sino que estriban de diferentes factores que deben ser analizados en cada caso en particular, en la cual al subsumirlo al caso bajo estudio este Tribunal atisba que no hay una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta no siendo óbice que en virtud de la solidaridad de las co-demandadas en razón de la inherencia y conexidad se le deba aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Aguas de Portuguesa. Y así se decide.

    En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajos de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del año 2003-2006. Este Tribunal hace mención que la Convención Colectiva fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional: En La CLÁUSULA 01 referida a las definiciones, establece: Cámara: La cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.

    Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

    Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la CLÁUSULA 02: “…..Estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

    En la CLÁUSULA 05: En cuanto el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.

    Infiriéndose de lo precedentemente trascrito que en primer lugar que una de las partes contratantes lo es la Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva y al aplicarlo al caso de marras ésta sentenciadora no evidencia la afiliación de la empresa co-demandada Tratamiento Construcción C.A.,(TCG) a dicha convención colectiva, razón por la cual considera que no debe aplicarse las disposiciones de la convención colectiva para regir las relaciones laborales. Y así se decide.

    En lo relativo al daño material y moral, por lesión a la Seguridad en la protección por el Seguro Social Obligatorio, en lo referente al daño material y moral por lesión a la seguridad social a la protección por la Ley de Política Habitacional y en lo relativo a la protección por Paro Forzoso solicitado por el demandante en su escrito libelar. Este Tribunal considera oportuno señalar lo que nos ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30/03/2006, Nº 551 (caso A.C.V. de Salazar contra las sociedades mercantiles Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., KCV de Venezuela C.A., Rostro C.A., y VEVAL, C.A).

    …De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada el hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    (Fin de la cita)

    En tal sentido, el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

    (Fin de cita).

    De las normas anteriormente citadas y transcritas conjuntamente con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/06/2006 (caso A. Camacho contra Panamco de Venezuela S.A., con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.) ha dejado sentado criterio al respecto; señalando que el Instituto del Seguro Social es el legitimado activo para reclamar las cotizaciones por el incumplimiento del patrono en enterar los importes que le corresponde al trabajador; a cuyo tenor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no puede eximirse a ningún patrono de sus responsabilidades sociales dentro del sistema de Seguridad Social, es por ello que le corresponde al Instituto Venezolano de Seguros Sociales toda la tramitación correspondiente para regularizar el estatus de pensionado del actor, es por los argumentos precedentemente expuestos este Tribunal declara improcedente estos conceptos solicitados por el actor ante este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

    En lo relativo al daño moral solicitado por el accionante en su escrito libelar, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    . (Fin de la cita).

    El precepto antes trascrito, contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido este como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa acción puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Según E.M.L.. Curso de Obligaciones Derecho Civil III).

    Asimismo tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) El incumplimiento sea ilícito, es decir que viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca el daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño configurando como efecto, tal como lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de fecha 14/09/2004 (caso Andine M.R.d.R. contra la empresa Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar) ELEBOL.

    En este orden de ideas, este Tribunal antes la reclamación del accionante del daño moral atisba que en el caso de autos no hay una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño causado es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Que quedo admitido la existencia de la relación laboral del accionante.

    - Quedo asimismo admitido que la relación laboral del demandante inicio el 01/11/2001 y culmino el 22/09/2004.

    -Asimismo quedo admitido por las co-demandas que el demandante desempeñado el cargo de técnico electricista y desde el inicio de sus funciones tenía un horario de 4:00 p.m., a 7:00 a.m., y posteriormente un horario rotativo de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., otro 4:00 p.m., a 11:00 p.m., y otro de 11:00 p.m., a 7:00 a.m.

    - Que la relación laboral terminó por renuncia justificada por cuanto las co-demandadas no lograron demostrar otro hecho distinto al invocado por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Quedo determinado que al accionante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción ni la Convención de Trabajo de Aguas de Portuguesa.

    - Asimismo quedo determinado por el Tribunal que los conceptos reclamados por el demandante referente al daño material y moral, por lesión a la Seguridad en la protección por el Seguro Social Obligatorio; el daño material y moral por lesión a la seguridad social a la protección por la Ley de Política Habitacional y en lo relativo a la protección por Paro Forzoso, son improcedentes.

    - Del mismo modo indica que el Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario diario base devengado mes a mes por el trabajador durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de Bono Nocturno, Días Feriados Laborados y Horas Extras para obtener el salario diario normal a los efectos de calcular vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por ultimo se determinó el salario diario integral sumando al salario diario normal las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia del Bono Nocturno Incidencia feriados laborados Incidencia de Horas Extras Salario Diario

    Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral

    Dic-01 12,50 3,00 1,04 24,78 41,32 0,52 0,24 42,09

    Ene-02 12,50 3,00 1,04 24,78 41,32 0,52 0,24 42,09

    Feb-02 12,50 3,00 - 24,78 40,28 0,52 0,24 41,05

    Mar-02 12,50 3,00 - 24,78 40,28 0,52 0,24 41,05

    Abr-02 12,50 3,00 3,13 24,78 43,41 0,52 0,24 44,17

    May-02 12,50 3,00 1,04 24,78 41,32 0,52 0,24 42,09

    Jun-02 12,50 3,00 1,04 24,78 41,32 0,52 0,24 42,09

    Jul-02 12,50 3,00 1,04 24,78 41,32 0,52 0,24 42,09

    Ago-02 12,50 3,00 - 24,78 40,28 0,52 0,24 41,05

    Sep-02 12,50 3,00 1,04 24,78 41,32 0,52 0,24 42,09

    Oct-02 12,50 3,00 1,04 24,78 41,32 0,52 0,24 42,09

    Nov-02 12,50 1,50 - 24,78 38,78 0,52 0,24 39,55

    Dic-02 12,50 1,50 1,04 5,14 20,18 0,52 0,28 20,98

    Ene-03 12,50 1,50 1,04 5,14 20,18 0,52 0,28 20,98

    Feb-03 12,50 1,50 - 5,14 19,14 0,52 0,28 19,94

    Mar-03 12,50 1,50 - 5,14 19,14 0,52 0,28 19,94

    Abr-03 12,50 1,50 3,13 5,14 22,27 0,52 0,28 23,06

    May-03 12,50 1,50 1,04 5,14 20,18 0,52 0,28 20,98

    Jun-03 12,50 1,50 1,04 5,14 20,18 0,52 0,28 20,98

    Jul-03 13,75 1,65 1,15 5,65 22,20 0,57 0,31 23,08

    Ago-03 13,75 1,65 - 5,65 21,05 0,57 0,31 21,93

    Sep-03 13,75 1,65 1,15 5,65 22,20 0,57 0,31 23,08

    Oct-03 13,75 1,65 1,15 5,65 22,20 0,57 0,31 23,08

    Nov-03 13,75 1,65 1,89 5,65 22,94 0,57 0,31 23,82

    Dic-03 13,75 1,65 1,15 5,65 22,20 0,57 0,34 23,12

    Ene-04 13,75 1,65 1,15 5,65 22,20 0,57 0,34 23,12

    Feb-04 13,75 1,65 - 5,65 21,05 0,57 0,34 21,97

    Mar-04 13,75 1,65 - 5,65 21,05 0,57 0,34 21,97

    Abr-04 14,78 1,77 3,70 6,08 26,33 0,62 0,37 27,31

    May-04 14,78 1,77 1,23 6,08 23,86 0,62 0,37 24,85

    Jun-04 14,78 1,77 1,23 6,08 23,86 0,62 0,37 24,85

    Jul-04 14,78 1,77 1,23 6,08 23,86 0,62 0,37 24,85

    Ago-04 14,78 1,77 - 6,08 22,63 0,62 0,37 23,62

    Sep-04 14,78 1,77 1,23 6,08 23,86 0,62 0,37 24,85

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/11/2001

    Fecha egreso: 22/09/2004

    2 años 10 meses 24 días

    Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia del Bono Nocturno Incidencia feriados laborados Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Dic-01 12,50 0,52 0,24 3,00 1,04 24,78 42,09 - - 23,57 31 -

    Ene-02 12,50 0,52 0,24 3,00 1,04 24,78 42,09 - - 28,91 31 -

    Feb-02 12,50 0,52 0,24 3,00 - 24,78 41,05 - - 39,10 28 -

    Mar-02 12,50 0,52 0,24 3,00 - 24,78 41,05 5 205,23 205,23 50,10 31 8,73

    Abr-02 12,50 0,52 0,24 3,00 3,13 24,78 44,17 5 220,85 426,08 43,59 30 15,27

    May-02 12,50 0,52 0,24 3,00 1,04 24,78 42,09 5 210,43 636,51 36,20 31 19,57

    Jun-02 12,50 0,52 0,24 3,00 1,04 24,78 42,09 5 210,43 846,94 31,64 30 22,03

    Jul-02 12,50 0,52 0,24 3,00 1,04 24,78 42,09 5 210,43 1.057,38 29,90 31 26,85

    Ago-02 12,50 0,52 0,24 3,00 - 24,78 41,05 5 205,23 1.262,60 26,92 31 28,87

    Sep-02 12,50 0,52 0,24 3,00 1,04 24,78 42,09 5 210,43 1.473,04 26,92 30 32,59

    Oct-02 12,50 0,52 0,24 3,00 1,04 24,78 42,09 5 210,43 1.683,47 29,44 31 42,09

    Nov-02 12,50 0,52 0,24 1,50 - 24,78 39,55 5 197,73 1.881,20 30,47 30 47,11

    Dic-02 12,50 0,52 0,28 1,50 1,04 5,14 20,98 5 104,90 1.986,10 29,99 31 50,59

    Ene-03 12,50 0,52 0,28 1,50 1,04 5,14 20,98 5 104,90 2.091,01 31,63 31 56,17

    Feb-03 12,50 0,52 0,28 1,50 - 5,14 19,94 5 99,70 2.190,70 29,12 28 48,94

    Mar-03 12,50 0,52 0,28 1,50 - 5,14 19,94 5 99,70 2.290,40 25,05 31 48,73

    Abr-03 12,50 0,52 0,28 1,50 3,13 5,14 23,06 5 115,32 2.405,72 24,52 30 48,48

    May-03 12,50 0,52 0,28 1,50 1,04 5,14 20,98 5 104,90 2.510,63 20,12 31 42,90

    Jun-03 12,50 0,52 0,28 1,50 1,04 5,14 20,98 5 104,90 2.615,53 18,33 30 39,40

    Jul-03 13,75 0,57 0,31 1,65 1,15 5,65 23,08 5 115,39 2.730,92 18,49 31 42,89

    Ago-03 13,75 0,57 0,31 1,65 - 5,65 21,93 5 109,67 2.840,59 18,74 31 45,21

    Sep-03 13,75 0,57 0,31 1,65 1,15 5,65 23,08 5 115,39 2.955,99 19,99 30 48,57

    Oct-03 13,75 0,57 0,31 1,65 1,15 5,65 23,08 5 115,39 3.071,38 16,87 31 44,01

    Nov-03 13,75 0,57 0,31 1,65 1,89 5,65 23,82 7 166,75 3.238,13 17,67 30 47,03

    Dic-03 13,75 0,57 0,34 1,65 1,15 5,65 23,12 5 115,59 3.353,71 16,83 31 47,94

    Ene-04 13,75 0,57 0,34 1,65 1,15 5,65 23,12 5 115,59 3.469,30 15,09 31 44,46

    Feb-04 13,75 0,57 0,34 1,65 - 5,65 21,97 5 109,86 3.579,15 14,46 28 39,70

    Mar-04 13,75 0,57 0,34 1,65 - 5,65 21,97 5 109,86 3.689,01 15,20 31 47,62

    Abr-04 14,78 0,62 0,37 1,77 3,70 6,08 27,31 5 136,56 3.825,57 15,22 30 47,86

    May-04 14,78 0,62 0,37 1,77 1,23 6,08 24,85 5 124,24 3.949,82 15,40 31 51,66

    Jun-04 14,78 0,62 0,37 1,77 1,23 6,08 24,85 5 124,24 4.074,06 14,92 30 49,96

    Jul-04 14,78 0,62 0,37 1,77 1,23 6,08 24,85 5 124,24 4.198,30 14,45 31 51,52

    Ago-04 14,78 0,62 0,37 1,77 - 6,08 23,62 5 118,09 4.316,39 15,01 31 55,03

    Sep-04 14,78 0,62 0,37 1,77 1,23 6,08 24,85 5 124,24 4.440,64 15,20 22 40,68

    Totales 157 4.440,64 1.282,47

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 4.440,64. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.282,47, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Utilidades

    Años Salario Utilidades Total

    2001 23,86 1,25 29,83

    2002 23,86 15 357,95

    2003 23,86 15 357,95

    fracc Sept 2004 23,86 10 238,64

    Totales 41,25 984,37

    Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 984,37, por este concepto, tomando en consideración el salario normal devengado por el actor en el ultimo mes de servicio, Y así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2002 23,86 15 357,95 7 167,04

    2003 23,86 16 381,82 8 190,91

    fracc Sept 2004 23,86 14,17 338,07 7,50 178,98

    Totales 45,17 1.077,84 22,50 536,93

    Corresponden al trabajador las vacaciones no canceladas durante la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 1.077,84, y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 536,93, calculadas de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el salario normal devengado por el actor en el ultimo mes de servicio.

    Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Indemnización por Despido Injustificado:

    90 días x Bs. 24,85 = Bs. 2.236,40.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    90 días x Bs. 24,85 = Bs. 1.490,93.

    En cuanto a la diferencia salarial reclamado por el actor en su escrito libelar. Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud de que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Y así se decide.

    Corresponden al trabajador Bs. 12.049,57; por todos los conceptos condenados a pagar, sobre la cual deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria excluyendo los montos condenados por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.282,47, y así tenemos:

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 10.767,10, causados desde el 31/10/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Indexación o corrección monetaria:

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el calculo de la indexación desde el 09/10/2007 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de Bs. 12.049,57, que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 4.440,64

    Vacaciones 1.077,84

    Bono Vacacional 536,93

    Utilidades 984,37

    Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.236,40

    Indemnizaciones Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.490,93

    Sub-Total 10.767,10

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.282,47

    Total 12.049,57

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la PRESCRIPCION de la acción alegada por la parte co-demandada AGUAS DE PORTUGUESA S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte co-demandada AGUAS DE PORTUGUESA S.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.E.R.A., contra AGUAS DE PORTUGUESA S.A., y TRATAMIENTO, CONSTRUCCIONES Y GERENCIA C.A. (TCG C.A.), en consecuencia se ordena a las co-demandadas pagar la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.049,47), más la indexación o intereses de mora.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

QUINTO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Muncipal de la sentencia definitiva de las 14 Alcaldías que coforman la división política territorial del estado Portuguesa, asimismo se ordena notificar al Procurador del estado Portuguesa de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:32 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV

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