Sentencia nº RC.000493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2013-000105 Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos Á.E.S.R. y HEMILY Y.L.U., representada judicialmente por los abogados Ederena del C.G., M.G. y J.C., contra los ciudadanos LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS y L.J.S.T., representados judicialmente por los abogados R.A.M.M. y L.N.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró: (i) Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró: con lugar la demanda y ordenó al demandado, una vez quedase firme la decisión a otorgar el documento definitivo de venta ante el registro público, lo cual deberá hacer dentro de los noventa (90) días, más treinta días (30) de prórroga, lapso estipulado en el contrato objeto de estudio. (ii) Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia emanada del juzgado de la cognición supra citada. (iii) Sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el juzgado a-quo, en fecha 17 de abril de 2012. (iv) Revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa en fecha 12 de diciembre de 2008, que recayó sobre un inmueble ubicado en las Residencias Sanare, torre 1, signado con el N° 9-A, en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara; y v) Condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, el 19 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por razones metodológicas, alterando el orden en el que aparecen formuladas las denuncias en el escrito de formalización, la Sala procede a resolver la tercera delación por defecto de actividad, en los términos que siguen:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata que la sentencia recurrida infringió los artículos 243 ordinal 5°, así como también los artículos 12 y 15 eiusdem, por cuanto el juzgador de alzada “…nada expresa en relación a las cantidades de dinero pagadas por los demandantes (…) de igual modo, nada expresa en cuanto a la obligación de cumplimiento de la cláusula penal establecida…”.

El formalizante alegó en su escrito textualmente lo siguiente:

…Constituye un hecho no controvertido la celebración de un contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos Linorca Coromoto Añez de Seijas y Alvaro (sic) E.S.R. junto con Hémily I.L.U., identificados en autos, la primera en su carácter de propietaria del inmueble objeto del contrato y promitente; y los segundos como LOS OPTANTES (opcionados) en compra del mismo contrato que fuera otorgado en fecha 13 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el № 73, Tomo 141 de sus Libros de Autenticaciones, corriente al folio 5 de la pieza 1, la propietaria se comprometió a vender a los demandantes el inmueble allí descrito por la cantidad de Bs. 160.000,00, que debía pagarse así: Bs. 46.000,00 a la firma del contrato; Bs. 2.000,00 a 30 días fecha; y Bs. 112.000,00 "por crédito de Ley de política (sic) Habitacional, al momento de la firma del documento definitivo de venta en el Registro Subalterno (sic) correspondiente".

Conforme a la Cláusula CUARTA aparece pactada una penalidad, así: que si la negociación no se efectuare por razones inherentes a LA PROMITENTE (propietaria) ésta restituirá a "LOS OPTANTES" (ofertados) el monto inicial recibido, más Bs. 10.000,00 como indemnización por daños y perjuicios; y que en igual circunstancia, si fueren LOS OPTANTES (ofertados) quienes dieren lugar a la no celebración del contrato, "estos (sic) como indemnización de daños y perjuicios pagaran a LA PROMITENTE -(vendedora)- la suma de Bs. 10.000,00)".

Aún (sic) cuando los términos en que están contenidos dicha cláusula no son suficientemente claros, no queda duda alguna que quisieron manifestar los contratantes no fue otra cosa que, en caso de incumplimiento por causas inherentes a la futura vendedora, ésta deberá reintegrar el pago recibido, es decir, los Bs. 46.000,00 que recibió en el acto de otorgamiento y autenticación del documento, mas los Bs. 2.000,00, sumas estas que los demandados han declarado haber recibido, más Bs. 10.000.00 por concepto de la penalidad concertada como resarcimiento de daños y perjuicios. Del mismo modo, si fueren los futuros compradores quienes no cumplan su promesa, la vendedora receptora de los Bs. 48.000,00 deberá reintegrar a aquellos la cantidad de Bs. 38.000,00, quedándose con la cantidad de Bs. 10.000,00 como indemnización de los daños y perjuicios pactados en dicha cláusula penal, sin que bajo ningún motivo legal pretenda quedarse con la totalidad de la cantidad de Bs. 48.000,00 recibida.

Ahora bien, la recurrida en su motiva hace una breve descripción de los alegatos y defensas de las partes ante la demanda de cumplimiento del contrato.

Conforme se observa del libelo de demanda (f. 4 Pza. 1) los accionantes señalaron:

(...)

Solicitamos también que en caso de ser condenados a pagar cantidades de dinero se acuerde la indexación del pago reclamado en la demanda, contado a partir de la fecha en que venció el contrato de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) hasta la ejecución de la sentencia, ordenándose así la corrección monetaria, tomando en cuenta para ello la crisis económica e inflacionaria que afecta nuestro país y obtener así un pago justo y actualizado por parte de los demandados.

No queda, pues, duda alguna entonces que el propósito de los demandantes no fue otro que, para el caso en que no se llegare a cristalizar la negociación o el sentenciador así lo determinare, éste se encontraba en el impretermitible deber de ordenar la restitución de lo pagado, más o menos, según el caso, lo pautado como cláusula pena (sic), debidamente indexado.

…omissis…

Como queda evidenciado, la recurrida nada expresa en relación a las cantidades, de dinero pagadas por los demandantes, aparte de las menciones que de ellas hace, a pesar de quedar evidenciado y admitido el haberse efectuado las entregas al promitente vendedor. De igual modo, nada expresa en cuanto a la obligación de cumplimiento de la cláusula penal establecida ni en relación a la carga y obligación de su cumplimiento, limitándose en su dispositivo a declarar sin lugar la demanda y condenar en costas a la parte actora.

Tal modo de proceder da al traste con los postulados constitucionales y procesales que imponen al juez como obligación fundamental el decidir y resolver la controversia teniendo como norte la justicia, debiendo resolver conforme a lo alegado y probado, sin chocantes preferencias ni desigualdades; sin extralimitación ni omisiones, por ser contrario al deber de administrar justicia que la República delega en su nombre, por ser todo ello contrario a los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Con su conducta omisiva, la recurrida “premia” a los remisos demandados, quienes de modo obstinado, y hoy sintiéndose respaldados por la sentencia recurrida, continúan negándose a restituir a los demandantes la suma de dinero que en buena ley fueron entregadas conforme al contrato bilateral de compra venta suscrito…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura minuciosa del escrito de formalización se evidencia que la intención del recurrente es delatar que la recurrida nada expresa en relación con las cantidades de dinero pagadas por los demandantes a los demandados, a pesar de quedar evidenciado y admitido que se efectuaron entregas de dinero al promitente vendedor. De igual modo, nada expresa en cuanto a la obligación de cumplimiento de la cláusula penal cuarta establecida, limitándose en su dispositivo a declarar sin lugar la demanda y condenar en costas a la parte actora.

Seguidamente alega que la sentencia recurrida al no emitir pronunciamiento alguno sobre la cantidad de dinero entregada a los demandados (Bs. F. 48.000,00), conforme al contrato bilateral de opción de compra venta suscrito entre las partes hoy en litigio, premian la mala fe de los mismos quienes hasta la fecha -según sus alegatos- se niegan a restituir a los co-demandantes la cantidad por ellos pagada.

El formalizante delata como infringidos los artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la recurrida del vicio de incongruencia, requisito intrínseco en la sentencia que es de estricto orden público, el cual establece la obligación de dictar su sentencia de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; y 12 eiusdem, el cual consagra el deber del juez de decidir conforme a todo lo alegado y sólo sobre lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

Así, el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados -incongruencia negativa- no obstante, puede ocurrir cuando el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa- simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: G.A.C., contra G.S.R.).

En el presente caso, la Sala estima fundamental transcribir los alegatos planteados por el actor en su libelo, para luego constatar en la sentencia recurrida si los mismos fueron atendidos en los términos planteados.

Así, el actor en su libelo de fecha 11 de noviembre de 2008, alegó lo siguiente:

…En este documento, se fijó como precio de venta la cantidad de de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160.000,00) de los cuales LA PROMITENTE vendedora recibió de nuestras manos la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46.000,00), en el acto de autenticación del contrato de opción de Compra venta, por concepto de inicial. Asimismo se estableció que en los siguientes 30 días continuos desde el momento de la firma se cancelarían DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), cancelación que efectivamente hicimos, según recibo que marcamos con el N° 1.

…omissis…

No sólo han dejado de otorgar el documento con su conducta reticente, sino que además se han quedado con NUESTRO DINERO (sic)…

A fin de constatar la existencia del vicio delatado, es menester transcribir lo señalado por la recurrida al respecto:

“…Consta a las actas procesales que los ciudadanos Á.E.S.R. y Hemily Y.L.U., debidamente asistidos de abogados, manifestaron en su escrito libelar que en fecha 13 de junio de 2008, celebraron con los ciudadanos Linorca Coromoto Añez de Seijas y L.J.S.T., un contrato de opción de compra venta (…) que el precio del inmueble se fijó en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), de los cuales la promitente vendedora recibió, por concepto de inicial, la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), al momento de la autenticación del contrato de opción de compra–venta; que se estableció que en los treinta (30) días siguientes desde el momento de la firma, se cancelarían dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual efectuaron, según se evidencia en el recibo marcado con el Nº “01”; que en el referido contrato se estableció en la cláusula tercera, que el lapso establecido para la celebración de la venta definitiva del inmueble sería de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prorroga, a partir del momento de la autenticación del documento, es decir, ciento veinte (120) días en total, lapso que transcurrió desde el día 13 de junio de 2008 hasta el día 11 de octubre de 2008, durante el cual trabajó muy fuerte e hizo las diligencias pertinentes para poder otorgar el documento definitivo; que los ciudadanos Linorca Coromoto Añez De Seijas y L.J.S.T., no han dado muestras de querer cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo, a pesar de los ofrecimientos y de buscarlos insistentemente para que cumplan con su obligación, por cuanto éstos alegan que el apartamento ahora vale mucho más; que además dejaron de cumplir con la obligación de suministrar la solvencia municipal y la solvencia del condominio, los cuales constituyen requisitos indispensables para introducir el documento ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario y obtener así el visto bueno y fijación de fecha para el otorgamiento del documento del documento definitivo, y que tales documentos son de exclusiva posesión de los aquí demandados-propietarios.

Manifestaron que los demandados no le otorgaron el documento de propiedad, y además se quedaron con el dinero, y con el tiempo han señalado que el apartamento ahora vale más y que lo tienen vendido a otra persona; que se comunicaron con los propietarios para hablar personalmente con ellos, los cuales reconocieron que habían negociado el inmueble, pero que primero iban a cancelar la deuda que adquirieron por una nueva casa y que después, con lo que les quedara, iban a pagar el dinero entregado como inicial de la compra-venta; (…)

…omissis…

En su cláusula primera la promitente se compromete a venderle a los optantes, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, destinado para la vivienda, ubicado en las Residencias Sanare, torre 1, signado con el Nº 9-A, de la planta 9, situado en la calle El Matadero, entre calles San J.d.D. y San R.d.M.P., Cabudare del estado Lara. Se observa además que, en la cláusula segunda se estableció que el precio convenido por las partes era la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F 160.000,00), el cual serían cancelados de la siguiente forma: “a) los primeros CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (46.000,00 BsF), serán entregados al momento de la firma del presente documento; b) DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00 Bs.F) serán entregados en un plazo de 30 días continuos que empezaran a correr al momento de la firma del presente documento; c) la cantidad restante, es decir, CIENTO TREINTA (SIC) Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (112.000,00 Bs.F) por crédito de Ley de política Habitacional, al momento de la firma del documento definitivo de venta en el Registro Subalterno correspondiente”. Asimismo en la cláusula tercera se estableció que “El lapso establecido para el presente contrato es de 90 días continuos, mas 30 días de prórroga a partir del día de la autenticación del presente documento”; en la cláusula cuarta se estableció la cláusula penal de incumplimiento de las obligaciones; en la cláusula sexta, la promitente se obliga a entregar el bien vendido, en perfecto estado, libre de gravámenes, personas y cosas, solventes en todos sus servicios públicos y privados, así como las respectivas solvencias nacionales y municipales, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; cláusula octava “Queda entendido entre las partes que LOS OPTANTES ocupara el inmueble antes identificado una vez que el documento definitivo de venta sea protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro…”.

…omissis…

En el caso de autos, se trata de un contrato de opción de compra venta, de carácter bilateral, en el que una parte asumió la obligación de vender, de no disponer del bien inmueble por el plazo de la opción, es decir en 90 días más 30 de prórroga contados a partir del 13 de junio de 2008, y de entregar el bien vendido en perfecto estado, libre de gravámenes, personas y cosas, solvente en todos sus servicios públicos y privados, así como con sus respectivas solvencias nacionales y municipales, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, y la otra parte, de pagar el precio dentro del lapso convenido en el contrato de opción, es decir la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 46.000,00), al momento de la firma del documento, es decir 13 de junio de 2008; dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del documento, es decir 13 de julio de 2008; y ciento doce mil bolívares fuertes (Bs. 112.000,00), por crédito de la Ley de Política Habitacional, al momento de la firma del documento definitivo de venta en el registro correspondiente, es decir para el día 13 de octubre de 2008, fecha en la que vence la prórroga del contrato de opción de compra venta. Ambas partes aceptaron que los promitentes compradores cumplieron con el pago de las dos primeras cuotas, quedando pendiente la última, por la cantidad de ciento doce mil bolívares fuertes (Bs. 112.000,00).

…omissis…

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado R.M., apoderado judicial de la parte demandada, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2012, por la abogada Ederena González, apodada judicial de la parte actora, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra - venta, interpuesta por los ciudadanos Á.E.S.R. y Hemily Y.L.U., debidamente asistidos por los abogados Ederena del C.G. y M.G., contra los ciudadanos Linorca Coromoto Añez de Seijas y L.J.S.T., antes identificados

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre el inmueble ubicado en las Residencias Sanare, torre 1, signado con el Nº 9-A, en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia recurrida se desprenden varias situaciones, a saber:

1) Que la vendedora recibió, por concepto de inicial, la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), al momento de la autenticación del contrato de opción de compra–venta;

2) Que los demandantes manifestaron en su escrito libelar que los demandados se quedaron con el dinero correspondientes a las dos primeras cuotas, que fue pagado por ellos;

3) Que en los treinta (30) días siguientes desde el momento de la firma, se cancelarían dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), según se evidencia de recibo marcado con el Nº “01”;

4) Que en el referido contrato se estableció en la cláusula tercera, que el lapso establecido para la celebración de la venta definitiva del inmueble sería de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, a partir del momento de la autenticación del documento, es decir, ciento veinte (120) días en total, lapso que transcurrió desde el día 13 de junio de 2008 hasta el día 11 de octubre de 2008;

5) Que la cantidad restante, es decir, ciento doce mil bolívares fuertes (Bs.112.000,00) la pagarían al momento de la firma del documento definitivo de venta en el registro subalterno correspondiente, con un crédito de la de Ley de Política Habitacional;

6) Hizo un breve señalamiento de la cláusula cuarta, en la cual se estableció la cláusula penal en caso de incumplimiento de las partes de sus respectivas obligaciones; y

7) Indicó textualmente que “…ambas partes aceptaron que los promitentes compradores cumplieron con el pago de las dos primeras cuotas, quedando pendiente la última, por la cantidad de ciento doce mil bolívares fuertes (Bs. 112.000,00).

De los señalamientos de la sentencia recurrida se constata principalmente que los promitentes compradores cancelaron a la promitente vendedora las dos primeras cuotas pactadas en el contrato de opción de compra venta, es decir, las cantidades de Bs. 46.000 y Bs. 2.000, lo que asciende a un total de Bs. 48.000. Sin embargo, pese al reconocimiento por parte de la recurrida del cumplimiento del pago de dichas cuotas, ni la parte motiva ni en la parte dispositiva del fallo se hace mención alguna a la devolución, entrega o destino de la cantidad de dinero pagada por los co-demandantes a los codemandados, ni tampoco a.l.a.d.l. parte actora en su libelo de la demanda donde textualmente señalan que “…se han quedado con NUESTRO DINERO…”, limitándose a hacer un breve señalamiento de los mismos pero sin indicar nada respecto a la obligación de los codemandados de devolver el dinero que habían recibido de los co-accionantes, ni tampoco sobre la procedencia de la indexación de dicha suma, no obstante que en el dispositivo declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, lo que sin duda configura el vicio de incongruencia negativa delatado, por la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el juez de alzada al no decidir sobre todos los aspectos alegados en la oportunidad procesal correspondiente que formaban parte del thema decidendun, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sede en Barquisimeto, en fecha 21 de diciembre de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000105 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario

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