Decisión nº 82 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 17633

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

PARTES: Demandante: Á.L.M.C..

Demandada: Y.E.M.P..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Á.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.317.474, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio A.S.C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 133.010, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana Y.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.416.707, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.E.M.P., por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de septiembre de 2005; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 4 y 2 años de edad respectivamente.

De igual forma, arguye el accionante que “Posteriormente a la celebración del matrimonio, establecimos como domicilio conyugal la casa de mis padres, ubicada en el kilómetro 14 vía Perija, barrio Los Cortijos, sector R.T., avenida 49I, casa N° 220-100, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., en donde convivimos de manera armoniosa y consona, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el vinculo matrimonial…después de haber hecho vida marital en p.a. la ciudadana Y.E.M.P., sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, descuidar sus obligaciones y a ponerse irritable, ejerciendo una violencia verbal y psicológica de tal magnitud que quebranto la felicidad que existía hasta ese momento situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que en el mes de julio de dos mil nueve, se fue del hogar con mis dos (2) menores hijos y se residencio en casa de sus padres, en el barrio S.F. dos, en jurisdicción del Municipio San F.d.E. Zulia… la actitud adoptada por la ciudadana Y.E.M.P., influye en la estabilidad y tranquilidad del hogar en común, conllevando esto al desequilibrio, moral y espiritual de nuestros hijos y cada vez que intento comunicarme con la ciudadana Y.E.M.P., asume una actitud problemática, propicia situaciones incomodas, conflictivas aun después de la separación del grupo familiar a llegar a ningún tipo de acuerdo ni a separarnos por la vía amistosa, alegando que no tiene tiempo”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana antes nombrada, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y se cito a la parte demandada, siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 20 de julio de 2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, se agrego a las actas las resultas del informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 08 de octubre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, asistida por su abogada A.S.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.010, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial; no existiendo reconciliación alguna entre las partes, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Seguidamente, el día 23 de noviembre de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por su representante judicial, no estando presente la parte demandada; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2010, la parte accionante, insistió en la continuación de la presente demanda.

Previa solicitud de parte y cumplida la respectiva notificación de la parte demandada para fija el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2011, fijo el aludido acto para el día 17 de mayo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto.

En fecha 17 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora junto a su abogada A.C.; y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos M.E.M.C., E.A.Q.E. y J.A.M.C., no compareciendo al presente acto la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios 5 y 6 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 115 correspondiente a los ciudadanos Á.L.M.C. y Y.E.M.P., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

 Corre a los folios 7 y 8 de éste expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1429 y 50 correspondientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y los niños antes nombrados.

- Corre a los folios 18 al 37 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: La presente investigación guarda relación con los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreados de la unión matrimonial que durante cuatro años mantuvieron sus padres Á.L.M.C. y Y.E.M.P., quienes actualmente se encuentran separados, residiendo los niños junto a su madre, el presente juicio se inicia por la demanda de divorcio ordinario que incoara el progenitor ciudadano Á.L.M.C. en contra de la madre ciudadana Y.E.M.P., la parte actora se encuentra activa laboralmente y percibe un ingreso económico que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, el progenitor señala aportar la cantidad de 150,00 Bs. semanales para la manutención de sus hijos, reside en una vivienda tipo casa, propiedad de la abuela paterna, el señor Á.L.M.C. solicita al juzgado conocedor de la presente causa la disolución del vinculo matrimonial, en virtud de que no existe posibilidad de una reconciliación entre ambos, la progenitora ciudadana Y.E.M.P., señala estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, en virtud de que señala que no existe posibilidad de una reconciliación entre ambos, se encuentra inactiva laboralmente dedicando su tiempo al cuidado de sus hijos y a cursar estudios de educación en el UNIR, la progenitora señala que el monto de 150,00 Bs. semanal y que aporta el progenitor de manera irregular para la manutención de sus hijos es insuficiente para cubrir las erogaciones de dos niños, por lo cual solicita que se acuerde establecer un monto por obligación de manutención por la cantidad de un sueldo mínimo; ambos progenitores solicitan al juzgado que en la sentencia de divorcio se acuerde establecer el ejercicio compartido de la p.p., que la custodia de los hermanos Mújica Márquez sea ejercida por la madre, y se acuerde un régimen de convivencia familiar amplio a favor del padre a fin de mantener la relación afectiva con sus hijos, el ciudadano Á.L.M.C. manifiesta su interés de continuar cubriendo económicamente las erogaciones propias de sus hijos, se sugiere evaluación y tratamiento psicológico por separado a ambos progenitores de manera que sanen los resentimientos personales que guardan el uno contra el otro por las situaciones no resueltas del pasado, es recomendable que ambos progenitores asistan a grupos de orientación familiar para que identifiquen como sus acciones impactan el mundo emocional de sus hijos, estima imprescindible realizar la evaluación psicológica del señor Á.L.M., con el propósito de ampliar la visión del caso y profundizar en su diagnostico clínico a las graves acusaciones formuladas por la progenitora quien refiere maltrato, amenazas y violencia por parte del progenitor. Debe señalarse que el señor Á.L.M. asistió a la cita con la trabajadora social, pero al acudir a la cita con la psicóloga, al llegar refirió malestar físico, sudoración y diarrea, requiriendo retirarse de la consulta; no acudió a consultas sucesivas pautadas; se sugiere así mismo, solicitar al médico psiquíatra tratante del señor Á.L.M. en la clínica Falcón, un informe acerca de su diagnostico clínico y tratamiento psiquiátrico que permita aportar mayor información al caso, en beneficio de los niños.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 46 al 51 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos M.E.M.C., E.A.Q.E. y J.A.M.C.. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidos por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.

De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.M.C., E.A.Q.E. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.917.015, V- 26.978.879 y V- 16.367.820 respectivamente.

Pues bien, el primer testigo evacuado en el presente juicio, manifestó que manifestó que al ciudadano A.M. lo conoce de toda la vida y a la ciudadana Y.M., la conoce desde que ellos se casaron hasta julio de 2009 que ella se fue, abandono el hogar, se llevo a los niños y vive con sus padres, asimismo expresa los mencionados ciudadanos tenían como domicilio conyugal la siguiente dirección kilómetro 14, vía Perijá, Barrio Los Cortijos, Sector R.T., avenida 49, casa No. 220-100; igualmente indico que de esa unión procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); del mismo modo, expresa que la ciudadana Y.M. es una persona de temperamento bastante fuerte, y desde el mes de julio de 2009 hasta la presente fecha la misma reside aun en la residencia de sus padres con sus menores hijos; también manifiesta que le consta tales hechos ya que es vecina de su casa y era testigo cuando hubo una pelea entre ellos propiciada por ella, hasta que ella determino irse de la casa, con sus niños, llamo a su mama y se fue; ellos comúnmente discutían en el patio y es testigo visual, los vio, los escucho, las agresiones verbales y vio las peleas continuas de ellos dos; por lo tanto el presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.

Por otro lado, de la segunda testigo se observa que el mismo expresa en su deposición que conoce a los ciudadanos A.M. y Y.M., quienes tenían su domicilio conyugal en la siguiente dirección kilómetro 14, vía Perijá, Barrio Los Cortijos, Sector R.T., avenida 49, casa No. 220-100 y de esa unión procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimimo indica que la demandada en una persona de temperamento fuerte, abandonando el hogar en el mes de julio de 2009 con los niños y se residenció en casa de sus padres y hasta la presente fecha aun residen en la residencia de sus padres con sus menores hijos; también señala que tiene conocimiento que la ciudadana Y.E.M.P. haya abandonado el hogar conyugal, ya que era vecino de ella, además le consta que la citada ciudadana se la mantenía peleando, ella mas que todo, peleaba con su cónyuge, que se iba para su casa, que no iba a regresar, ella peleaba mucho con él; en tal sentido, el presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que la demandada de autos abandonó el hogar conyugal ya que en la actualidad no ha regresado; en consecuencia, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.

Igualmente, del tercer testigo se observa que el mismo expresa en su declaración que conoce a los cónyuges A.M. y Y.M., quienes tenían como domicilio conyugal la siguiente dirección kilómetro 14, vía Perijá, Barrio Los Cortijos, Sector R.T., avenida 49, casa No. 220-100; procreando dos hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); de igual modo, afirma que la ciudadana Y.M. es una persona de temperamento fuerte, abandonando el hogar en el mes de julio de 2009 con los niños y se residenció en casa de sus padres hasta la presente fecha, y le consta los acontecimientos por cuanto lo vio, ellos tuvieron problemas en el matrimonio y se fue, no pudieron seguir con ese mismo problema hasta que llego el momento en que YARITZA abandono el hogar; en tal sentido, el presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandando de autos abandonó el hogar conyugal ya que en la actualidad no ha regresado; en consecuencia, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana Y.E.M.P.; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Pues bien, se evidencia de los medios de pruebas la existencia del abandono moral y afectivo, por parte de la demandada de autos a la parte actora, concordando las testimoniales de los ciudadanos M.E.M.C., E.A.Q.E. y J.A.M.C., en relación a los hechos de que la demandada de autos, no asiste, ni socorre a su cónyuge al ciudadano Á.L.M.C.; y que actualmente no existe la posibilidad de reconciliación entre ellos, por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; aunado a ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; y el informe técnico integral valorado previamente en la decisión la misma manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos Á.L.M.C. y Y.E.M.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana Y.E.M.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 703,74) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano Á.L.M.C. a la ciudadana Y.E.M.P.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano Á.L.M.C., directamente a la ciudadana Y.E.M.P., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano Á.L.M.C., en contra de la ciudadana Y.E.M.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, Estado Zulia, el día diecisiete (17) de septiembre de 2005, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 115 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z..

  3. En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos Á.L.M.C. y Y.E.M.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana Y.E.M.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 703,74) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano Á.L.M.C. a la ciudadana Y.E.M.P.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano Á.L.M.C., directamente a la ciudadana Y.E.M.P., y son adicionales a la obligación de manutención.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de mayo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 82, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-

MBR/lz*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR