Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, dieciocho de mayo de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de diciembre de 2000, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que el ciudadano Á.A.L.M., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. 7.904.121, domiciliado en la cuidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada R.C.C.G., titular de la cédula de identidad 5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, contra la empresa denominada Hipermercado Mi Kasa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el número 79, tomo A-1, en la cual el demandante indicó que ingresó a trabajar el 15 de agosto de 1999, en el cargo de “piso de ventas”, de lunes a domingo teniendo el día jueves como día de descanso, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales. Asimismo señala que el 28 de noviembre de 2000, el señor G.D.M., Director Administrador de la mencionada Empresa, le manifestó de manera verbal que estaba despedido del trabajo que venia desempeñando, considerando injustificado su despido por falta de una causal conforme a la ley, por tal motivo solicitó la calificación del despido como injustificado, el reenganche y el pago de sus salarios caídos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el ciudadano J.G.D.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.003.045, comerciante, en su carácter de Representante Judicial en el cargo de Director Administrativo de la Empresa demandada, a través de su apoderado judicial abogado J.L.V., titular de la cedula de identidad 6.853.929, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372, dio oportuna contestación a la demanda en la que negó que el demandante trabajara en horario de 7:30 a.m. a 12 m y de 2:30 p.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a domingo, alegando que en la empresa existen tres (3) horarios diferentes los cuales son rotados semanalmente, en la mañana el primer turno de 8:00 a.m. a 12:00 m, el segundo turno de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y el tercer turno de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.; y en horas de la tarde el primer turno de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., el segundo turno de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., el tercer turno de 3:00 p.m. a 7:00 pm; y los días domingos de 8:00 a.m. a 12 m, en el cual todos los trabajadores tenían un día libre en la semana. Negó que el demandante haya comenzado a laborar en fecha 15 de agosto de 1999, indicando que fue el 28 de de octubre de 1999 en el cargo de “estantero”. Negó que el demandante trabajara de lunes a domingos, indicando que trabajaba de lunes a sábados teniendo libre el día jueves. Negó que el actor haya sido despedido de manera injustificada en fecha 28 de noviembre de 2000, señalando que el 27 de noviembre del mismo año abandonó el área de trabajo, que por esta razón la ciudadana R.D.M., supervisora de la empresa, le hizo llegar un memorando indicando el descuido de sus labores, el cual no fue firmado ni recibido, señalándola de mentirosa y embustera, que con dicha conducta causaba una disminución en el margen de la productividad y rentabilidad de la empresa, y que desatendía la organización y ordenes del trabajo operativo regular.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dada la Resolución No. 2004-00018 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al mencionado Juzgado y crea los Tribunales, Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y habiéndose vencido el lapso para que fuese solicitada la regulación de competencia, remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía dejó constancia de la recepción del expediente signado con el No. 2193, constante de una pieza, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2193, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la prenombrada Coordinación Judicial. En fecha 14 de enero de 2005, la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remitió el expediente a éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 21 de febrero del mismo año, en atención al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 11 de abril de 2005, se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar las causas de la terminación de la relación laboral entre demandante y demandado, fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada, el horario de trabajo y la jornada de trabajo,

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó convenido tanto el hecho de que el demandante devengase un salario mensual de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00), quedando controvertidos las causas de terminación de la relación laboral sostenida entre demandante y demandada, la fecha de ingreso a la empresa, el horario de trabajo, la jornada de trabajo y en consecuencia la procedencia de su reenganche y el pago de sus salarios caídos, en virtud de la acción incoada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la admisión de los hechos, y la promoción de dos (02) testimoniales.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en relación con la admisión de hechos el demandado por no haber negado ni haberse opuesto a las pretensiones del demandante queda convenido tanto la prestación del servicio así como el salario mensual devengado.

En cuanto a las testimoniales de la parte actora, el ciudadano Adnibal González, no tiene un conocimiento claro de los hechos y sus narraciones de los hechos son incoherentes por lo que no merece valor probatorio, y en cuanto al testigo, H.S.V.R., no compareció a rendir declaración.

La parte demandada promovió merito favorable de los autos, los documentos que se describen a continuación, y cuatro (4) testimoniales.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

La copia simple del documento publico marcado con la letra “A” que riela al folio 42, que se introdujera ante el Tribunal de Primera Instancia Transito, Trabajo y Agrario, de fecha 04 de diciembre de 2000, en la que la parte demandada solicitó que fuera calificado el despido del demandante, por ante ese Juzgado; dicho documento fue desglosado por haber sido interpuesto en el mismo Juzgado y en la misma fecha, 4 de diciembre de 2000 y riela en original al folio 55 del mismo expediente.

Memorando de fecha 27 de noviembre de 2000, en el que se le participa al demandante la falta cometida, que consta al folio 43, y que indica el demandado, se negó a firmar el trabajador accionante, el mismo, es un documento privado emanado de tercero que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible.

Acta de fecha 28 de noviembre de 2000, en la que se dejjó constancia que el demandante se negó a firmar el memorando y de su actuación en contra de la supervisora inmediata, emanado de tercero que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible.

En cuanto a las testimoniales de la parte demandada, los ciudadanos S.G.I., C.E.M.V. y R.G.R.R., todos son contestes de conocer al acciónante, así como el cargo desempeñado por este en la empresa, de la misma manera coinciden con que el actor laboraba de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; en relación al testigo J.F.J.C., por no portar cedula de identidad en el momento de su declaración, le fue suspendido el acto y en consecuencia éste Tribunal no tiene ningún testimonio suyo, susceptible de ser valorado .

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, esta Juzgadora considera que conforme a la doctrina y la disposición legal que impone al patrono la obli¬gación de poner en conocimiento al Juez de las razones o motivos que tuvo para despedir al trabajador, y debiendo obviamente precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origina¬ron tal despido. Es evidente que si la indicación de tales circunstancias no se hace o se efectúa de manera incom¬pleta, la participación del despido debe considerarse como no hecha, operando en conse¬cuencia la presunción iuris tantum sobre el reconoci¬miento del patrono de que el despido lo hizo sin justa causa, que en el caso sub exámine, por no constar en el memorando la firma de aceptación del mismo por parte del trabajador debe entenderse que el despido se hizo sin justa causa y así se decide.

Habiendo expresado la parte demandada que el accionante incurrió en los supuestos de hecho previstos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y queriendo demostrarlo con un memorando presuntamente presentado al trabajador, pero que este se negó a firmar, instrumento éste que no fue reconocido por ninguno de los testigos de la parte demandada, y al no haber firma alguna en dicho memorando, no constituye un instrumento de prueba cierta para este Juzgado, y teniendo en cuenta que en los memorandos contentivos de amonestaciones escritas aplicadas al trabajador por descuidos, omisiones o faltas a sus obligaciones laborales deberán contener la firma de recibo por parte del trabajador; debe entenderse que el despido se realizó en forma injustificada, y en consecuencia deberá el trabajador ser reenganchado y el patrono deberá pagarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la Empresa. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, la solicitud de calificación de despido injustificado, el reenganche y el pago de los salarios caídos pretendidos por el actor en esta causa, se encuentran ajustados a derecho, y la demandada deberá efectuar el correspondiente reenganche y pago de las salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la empresa. Así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Á.A.L.M., en contra de la empresa denominada Hipermercado Mi Kasa, en fecha 4 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano Á.A.L.M. a su cargo de piso de ventas en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido injustificado.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador en el transcurso del presente procedimiento, desde la fecha en la que se llevó a cabo el despido injustificado, vale decir 28 de noviembre de 2000, hasta la fecha que conste en autos la efectiva reincorporación del trabajador, a razón del salario diario, es decir, cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) ) diarios; en aplicación de la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Baroid de Venezuela S.A. en control de la legalidad con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así se decide.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en el proceso.

QUINTO

Se ADVIERTE que en el caso que la demandada no acate la orden de reenganche y, persista en el despido, deberá pagarle al trabajador A.L.M., los conceptos que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, apercibido que, de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa conforme a la Ley.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

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