Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2008-008258.-

JUEZA: ABG. A.I.J.G..

SECRETARIA: ABG. K.P..

MINISTERIO PUBLICO: ABG: A.A., FISCAL 21.

DEFENSA PUBLICA: ABG. R.V..-

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.M..

IMPUTADOS:

  1. -Á.L.E., portador de la cedula de identidad Nº 17.011.729, venezolano, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 18-05-84, de 24 años de edad, hijo de I.C.E.D. y padre desconocido, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, reside en Sabana Grande, vía Duaca, calle Los Pinos, Casa S/N de color blanca con rejas marrones, a una cuadra queda el Estadium de Béisbol, Telf. 04269154811. (Defensa Privada Abg. L.A., Abg. W.M. Y Abg. J.M.).

  2. -ROBIEL SEGUNDO R.C., portador de la cedula de identidad 16.532.932, venezolano, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 31/03/83, de 25 años de edad, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de E.C. y R.R., reside en el Barrio 12 de Octubre, Carrera 6 entre calles 4 y 5, Casa Nº 5-30, al frente queda un campo deportivo, Telf. 04167506040. (Defensa Pública Abg. R.V.).

  3. - C.E.M.V., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.591.761, nació en Caracas el 07-04-1984, de 24 años de edad, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de J.M.R. y C.V., reside en Urb. Piedras Blancas, Vereda 5, Casa Nº 9, a 100 metros aprox. Queda una cancha, Telf. 04269597997(Esposa) (Defensa Privada Abg. L.A., Abg. W.M. Y Abg. J.M.).

  4. - YILVER A.C., venezolano, portador de la cedula de identidad 16.736.045, nació en Acarigua, Estado Portuguesa el 11-09-82, de 26 años de edad, de oficio ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de B.I.E. y padre desconocido, reside en el Caserío Cuara, Municipio Jiménez, vía Cubiro, calle Nº 2, Casa 511, adyacente a una Bodega, Telf. 04245444210; (Defensa Privada Abg. W.M.).

    DELITOS:

    -HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º Y , ARTÍCULO 281 Y ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE (EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS).-

    -HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º Y , ARTICULO 83 Y ARTICULO 239 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, ( SEGUNDO Y TERCERO SEÑALADOS).-

    -DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 ORDINAL 1º Y 2º (EL ULTIMO DE LOS NOMBRADOS).-

    VICTIMAS: J.L.M. y J.A.O.R. (OCCISOS).-

    AUTO DE APERTURA A JUICIO

    Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre de 2008, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos:

  5. -Á.L.E., portador de la cedula de identidad Nº 17.011.729, venezolano, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 18-05-84, de 24 años de edad, hijo de I.C.E.D. y padre desconocido, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, reside en Sabana Grande, vía Duaca, calle Los Pinos, Casa S/N de color blanca con rejas marrones, a una cuadra queda el Estadium de Béisbol, Telf. 04269154811. (Defensa Privada Abg. L.A., Abg. W.M. Y Abg. J.M.).

  6. -ROBIEL SEGUNDO R.C., portador de la cedula de identidad 16.532.932, venezolano, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 31/03/83, de 25 años de edad, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de E.C. y R.R., reside en el Barrio 12 de Octubre, Carrera 6 entre calles 4 y 5, Casa Nº 5-30, al frente queda un campo deportivo, Telf. 04167506040. (Defensa Pública Abg. R.V.).

  7. - C.E.M.V., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.591.761, nació en Caracas el 07-04-1984, de 24 años de edad, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de J.M.R. y C.V., reside en Urb. Piedras Blancas, Vereda 5, Casa Nº 9, a 100 metros aprox. Queda una cancha, Telf. 04269597997(Esposa) (Defensa Privada Abg. L.A., Abg. W.M. Y Abg. J.M.).

  8. - YILVER A.C., venezolano, portador de la cedula de identidad 16.736.045, nació en Acarigua, Estado Portuguesa el 11-09-82, de 26 años de edad, de oficio ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de B.I.E. y padre desconocido, reside en el Caserío Cuara, Municipio Jiménez, vía Cubiro, calle Nº 2, Casa 511, adyacente a una Bodega, Telf. 04245444210; (Defensa Privada Abg. W.M.).

PRIMERO

LOS HECHOS IMPUTADOS

El 04 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, los funcionarios Y.A.C., A.L.E., ROBIEL SEGUNDO R.C., C.E.M.V., adscritos a las Fuerzas Armadas (Sic) del Estado Lara, se encontraban en las adyacencias del Barrio el Tostao, sector Brisas Caroreñas Barquisimeto Estado Lara, en labores de servicio, acudieron presuntamente al llamado de un ciudadano de nombre W.A.P.G., cédula de identidad Nº V-13.643.567, quien se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana A.M.P., cédula de identidad Nº V- 14.513.278, por ello la comisión policial procedió trancarle el paso al ciudadano M.R.J.L., cédula de identidad Nº V-09.473.023, quien se desplaza por dicho sector a bordo de un vehículo CLASE: CAMIONETA,MARCA:CHEVROLET,MODELO:CHEVELLE, ------COLOR:BLANCO, TIPO: RANCHERA, PLACAS: AIN-218, quien se encontraba en compañía de su hijo adolescente J.M.C., de catorce (14) años de edad, cédula de identidad Nº V-25.648.560, en el transcurso de la actuación policial el ciudadano imputado A.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.729, procedio voluntariamente a disparar sin causa justificada utilizando sus armas de reglamento, en contra de la humanidad de los ciudadanos ORELLANA RIVERO J.A., cedula de identidad V-16.323.726… quien presentó: 1- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región Sub- axilar izquierda. 2- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara posterior del brazo izquierdo, el trayecto de la herida numero 1 es de izquierda hacia la derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO…

Así mismo el ciudadano M.R.J.L., cedula de identidad V- 09.473.023, presentó: “…1- Una (01) excoriación, reciente regular, equimotica. 2- Una (01) Herida producida por l paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de salida en la región temporal del lado izquierdo. El trayecto intraorganico es de atrás hacia delante de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. 3- Una (01) Herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada con halo de contusión situado en l borde escapular externo del lado derecho, con un orificio de salida en la región pectoral del lado derecho…4- Una (01) Herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada con halo de contusión situado en la región lumbar y para vertebral del lado izquierdo específicamente de las vértebras L2 Y L3, sin orificio de salida…5 – una (01) herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, 6- una (01) excoriación, resiente, regular, 7- una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, 8 - una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, 9 - una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado situado en el tercio medio y cara posterior del antebrazo derecho, sin orificio de salida…10- una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, 11- una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado de 0,8 x 0,7 centímetros halo de contusión situado en la cara externa y tercio provisional del muslo derecho, con orificio de salida en región poplítea del mismo lado derecho….12- una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado de 1,5 x 0,9 centímetros halo de contusión situado en la cara externa y tercio medio del muslo derecho, con orificio de salida en la cara interna y tercio medio del mismo muslo derecho…13- una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada 0,8 x 0,7 centímetros halo de contusión situado a dos (2) centímetros por abajo del orificio de entrada citado en el numero 12, con orificio de salida en la fosa poplítea derecha…14- una (01) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, orificio de entrada ovalado de 1x 0,9 centímetros de halo de contusión situado en el mesogastrio del lado derecho sin orificio de salida….15 - una (o1) herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, alojándose en la parte posterior del brazo izquierdo en donde se extrae el proyectil deformado…EMFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VICERAL, HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO”.

Por ello podemos verificar que la referida victima, en particular presentaron heridas mortales, y en la consecución y materialización de los hechos el ciudadano A.L.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.011.729, fue reforzado en tal acción criminal por los funcionarios YILVER A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.736.045, A.L.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.932, C.E.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.591.761, quienes igualmente se encontraban fuertemente armados.

De igual manera podemos constatar a través de los testigos presénciales que los funcionarios YILVER A.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.736.045, A.L.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.932, C.E.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.591.761, impidieron que la victima fuera asistida por las personas que se acercaron al lugar de los hechos.

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“En el día de hoy Veintidós (22) de Octubre del 2008, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto de audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el Art. 327 del COPP, se constituye el tribunal de control 2 integrado con el juez Abg. A.J.G., como Secretaria Abg. E.C. y el alguacil R.M., verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Primera (21) del Ministerio Público Abg. A.A.H., los imputados Á.L.E., Robiel Segundo R.C., C.E.M.V. y Y.A.C., la Defensa Pública Abg. R.V. (En representación del imputado Robiel Segundo R.C.), el Defensor Privado Abg. W.M. IPSA 23397 (En representación de los imputados Á.L.E.C.E.M.V. y Yilver A.C.), se encuentra también presente la ciudadana víctima M.C.R.O. (madre del occiso J.A.O.) y la ciudadana víctima I.J.M.P. (Esposa del occiso J.L.M.). Acto seguido se toma los datos de identificación a los imputados en el siguiente orden: 1.-Á.L.E., portador de la cedula de identidad Nº 17.011.729, venezolano, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 18-05-84, de 24 años de edad, hijo de I.C.E.D. y padre desconocido, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, reside en Sabana Grande, vía Duaca, calle Los Pinos, Casa S/N de color blanca con rejas marrones, a una cuadra queda el Estadium de Béisbol, Telf. 04269154811. (Defensa Privada Abg. L.A., Abg. W.M. Y Abg. J.M.). 2.- Robiel Segundo R.C., portador de la cedula de identidad 16.532.932, venezolano, nació en Barquisimeto, Estado Lara el 31/03/83, de 25 años de edad, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de E.C. y R.R., reside en el Barrio 12 de Octubre, Carrera 6 entre calles 4 y 5, Casa Nº 5-30, al frente queda un campo deportivo, Telf. 04167506040. (Defensa Pública Abg. R.V.). 3.- C.E.M.V., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.591.761, nació en Caracas el 07-04-1984, de 24 años de edad, ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de J.M.R. y C.V., reside en Urb. Piedras Blancas, Vereda 5, Casa Nº 9, a 100 metros aprox. Queda una cancha, Telf. 04269597997(Esposa) (Defensa Privada Abg. L.A., Abg. W.M. Y Abg. J.M.). 4.- Yilver A.C., venezolano, portador de la cedula de identidad 16.736.045, nació en Acarigua, Estado Portuguesa el 11-09-82, de 26 años de edad, de oficio ocupación funcionario policial en la División de Recursos Humanos de la Comandancia de las F.A.P. del Estado Lara, hijo de B.I.E. y padre desconocido, reside en el Caserío Cuara, Municipio Jiménez, vía Cubiro, calle Nº 2, Casa 511, adyacente a una Bodega, Telf. 04245444210; (Defensa Privada Abg. W.M.). Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien narra los elementos de hecho y derecho por los que formalmente acusa a los ya identificados ciudadanos, indica los elementos de convicción, señala las pruebas con las que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, indicando la calificación Jurídica en relación al ciudadano Á.L.E. por la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e innobles, Uso Indebido de Arma de fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y , Artículo 281 y Articulo 239 del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano Robiel Segundo R.C. por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y , Articulo 83 y Articulo 239 todos del Código Penal Vigente, en relación al ciudadano C.E.M.V., por la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y , Articulo 83 y Articulo 239 todos del Código Penal Vigente y en relación al ciudadano Yilver A.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y 2º. Ratifica la acusación fiscal presentada oportunamente, en toda y cada una de sus partes, solicita además la admisión de los medios de prueba tanto testimóniales como documentales y fijaciones fotográficas presentadas por la Fiscalía, por ser lícitas, legales y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, y solicita que sean reproducidos en el referido Juicio Oral y Público, y se dicte medida de privación preventiva sobre todos los acusados anteriormente identificados por los delitos anteriormente indicados, por estar llenos los extremos establecidos en el ART. 250 Y 251 DEL COPP, existe peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pueda llegar a imponerse, existe un error se habla de funcionarios adscritos al CICPC y en realidad se refiere es a funcionarios adscritos a la Comandancia de las FAP por lo que subsano el error en este mismo acto, solicito se libre compulsa para seguir con esta investigación y se consigna en este acto la declaración de la ciudadana S.J.C.d.B., rendida en fecha 16/09/08 en el CICPC, la Inspección que se realiza en la vivienda donde se suscitaron los hechos que ella denuncia Nº 3371 DE FECHA 16/09/08, y la inspección Nº 3763 DE FECHA 17/09/08 practicada en el inmueble de la ciudadana M.R. por ser madre del ciudadano J.O., de esa inspección se colecto un proyectil el cual fue sometido a la experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-0878-08 de fecha 01/09/08, igualmente de las fijaciones fotográficas ofrecidas en el punto duodécimo de los medios de prueba y el CD que las contiene fue ofrecido y esta incorporado, en el punto trigésimo tercero se encuentra el acta de enterramiento, los recaudos consignados en este acto por esta fiscalía es para demostrar que hay peligro de fuga y obstaculización, solicito una vez mas sea admitida la acusación y las pruebas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y procede a leer el Art. 29 de nuestra Carta Magna. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, no solicito el derecho de la palabra a las víctimas, presentes. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública R.V., quien expone: pido al tribunal no admita o pida al ministerio publico, aclare que cualidad jurídica tiene las experticias, las actuaciones que trae en este momento a este sala, sobre las cuales manifiesta que pretende el peligro de obstaculización, pues a criterio de esta defensa, no puede hacerse imputaciones indirectas, a ciudadano alguno, siendo que, ella esta manifestando son hechos que configuran delitos, por los cuales no hay un procedimiento aperturado ni investigación seria en contra de mi representado, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado Abg. W.M., quien expone: la defensa solicita al Tribunal e aclare la condición jurídica que tiene en esta audiencia la ciudadana I.M., debido a que el Ministerio Publico, en su exposición expreso que dicha ciudadana era la primera esposa del occiso L.M., y de la revisión que hizo la defensa en el acta de defunción cursante al folio 34, se evidencia que el estado civil de ese ciudadano era soltero, razón por la que debe acreditarse, conforme con el art 119 numeral 2do del COPP, su condición de victima, es todo. Fiscal; con relaciona lo expresado por la defensa publica, no atribuyo esos hechos a los hoy imputados solo que se libra compulsa con los hechos que se investigaron, y existe acto conclusivo, y se trajo como soporte a la medida privativa, para que el tribunal se ilustrara, por cuanto hay una investigación seria, en la cual la sra Chávez resulto lesionada, y esta en etapa de investigación no hay todavía reconocimiento legal, y recibió un disparo, en su momento asistió a un centro hospitalario, y su reconocimiento y informe medico, será presentado en su oportunidad, estos elementos no fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, los hoy imputado no esta diciendo que ellos tenga que ver con los hechos suscitados, como soporte la solicitud de la medida de privativa es que hoy se presentan estos elementos, es por eso que el Ministerio Público, lo ofrece. Entre los ofrecimientos de la acusación, esta el acta de enterramiento, ofrecido en el punto trigésimo segundo, de las pruebas documentales, la cual consigna original. Con relación a la ciudadana, tiene una menor con el ciudadano fallecido Maldonado, ella no carga el acta de nacimiento de su hija, pero la ley nos establece quien haga la vida marital, tiene derecho a estar presente, el Ministerio Publico, no tiene problema que este presente, en estos momento la sra esta haciendo la declaración sucesoral por cuanto dejaron unos bienes, es todo. Acto seguido, la juez pasa a pronunciarse, con relación a lo planteado por el Dr Muñoz esta demostrado la cualidad de la ciudadana hoy presente, quien es madre de la niña, hija del occiso. Acto seguido, la ciudadana Juez explica a los imputados en forma clara la formal acusación que presenta la fiscal, le indica que la declaración es un medio de defensa y no de prueba, les impone del precepto constitucional de conformidad con el Articulo 49.5 Constitucional, el cual les es explicado, les informa igualmente que se pueden acoger a los medios alternos a la prosecución del proceso y les pregunta si desean declarar. Seguidamente, responden afirmativamente y se deja en la sala al imputado Á.L.E., quien libre de presión, apremio y coacción, expone: quiero aclarar e de lo sucedido del dia 04-11, con relacion a la muerte de mi compañeros soy inocente, en lo que respecta al ciudadano Maldonado, lo que hicimos ese dia, por la denuncia de Piña, lo señalaron que estaba con un arma de fuego, calibre 38mm, nuestra actuación se debió a la actitud agresiva que dio a la comisión de la policía, nosotros accionamos nuestras armas de fuego, cumpliendo con nuestro deber, nosotros repelimos la acción del ciudadano. Hicimos nuestra actuación apegada a la Ley. Ratifico el acta policial del procedimiento que alli se hizo, y la declaración de la testigo que estaba en la ventana que el hoy occiso fue quien dio muerte a nuestro compañero. Aquí tengo un escrito, de la defensoria del pueblo, fue una comisión a buscarnos a nuestra residencia por la fuerza publica, y no se ha debido a nosotros, sino al tribunal que fue la ultima vez por inhibición, denuncia ante la fiscalia novena del ministerio publico, se puede leer, tanto mi suegra y unos de mis compañeros y mi persona, hemos sido amenazado por el celular por mensaje de texto, eso fue la denuncia, la sra Marlene, de forma descarada, no ha tomado foto afuera del edificio nacional, con su familia y luego las consigno en asuntos internos, cuando nosotros vinimos fue a buscar copia del asunto para nuestra defensa, la acusación de la sra es falsa, no hemos abusado de sus derecho ni causar daño a la misma. El dia 25, fue suspendida la audiencia sonde se inhibe el juez de control 8, y a dos de nosotros nos llego mensajes de texto a mi y a otro compañero, todo esto esta denunciado por la Fiscalia 4ta del MP, la acuso a ella, porque hemos recibido amenazas de muerte a nuestra persona y mi familia. Con respecto a los hechos suscitados soy inocente, y con respecto al ciudadano Maldonado, nuestra actuaciones esta a justada a la Ley, y en virtud de la actitud agresiva que tuvo el ciudadano del mismo que tuvo ese dia. Y tenemos testigos presénciales, los cuales aclararan al acusación del ministerio publico. Consigno el record policial del hoy occiso. Es todo. Seguidamente, se hace pasar a la sala al imputado ROBIEL SEGUNDO R.C., quien libre de presión, apremio y coacción expone: nos encontramos en un patrulla normal, llega la patrulla, y llega la ranchera blanca, y nos dice que alli va un ciudadano en una ranchera blanca y que estaba armado, se procede a detener el vehiculo, se le dice que se baje que va hacer objetote revisión y se negó bajar del vehiculo, luego se baja el hijo del señor Maldonado, cuando decide bajarse, y los funcionarios le dicen que se deje revisar, y este señor se va hacia una pared de una casa y los dos funcionarios Distinguido Orellana y agente Yilber, se van detrás del señor Maldonado ellos, él tiene un armamento y desefundo, hay un pequeño forcejeo y se escucha detonación cae el distinguido y Yilber caen herido, el señor esta libre para dispara y nos vimos en la necesidad de repeler con nuestras arma s de reglamento, es todo. Pregunta la Fiscal: aproximadamente tres disparos. Hubo un forcejeo, entre el señor Maldonado, el agente Yilber y el distinguido Maldonado. Defensa no tiene pregunta. Tribunal: se identifico como policía andaba de civil con su esposa, es quien nos avisa de la ranchera, y nos dice que tuvo un altercado con el señor y con intención de agredirlo. Es Todo. Seguidamente, se hace pasar a la sala al imputado C.E.M.V., quien libre de presión, apremio y coacción expone: estaba recibiendo servicio en la comisaría a las 8 de la mañana, auxiliar de una patrulla a con otros compañeros, salimos hacer un operativo, bajo el distinguido Orellana, el dirigía al grupo. Jefe de la comisión, hacia lo ultimo del tostado, cruzamos la principal, cruzamos en una esquina, vimos un ciudadano que venia, el cual manifestó, que un ciudadano lo había amenazado, agredido con un arma de fuego, uno de los muchachos que venia atrás, siguió el camino, no se podía hacer cruce, le dio al dogde, venia una ranchera que venia persiguiendo al carro, nos vamos de la unidad, y rodeamos la camioneta, en el punto donde estuve yo, en la punta del lado izquierdo del vehiculo, nos identificamos como funcionarios, y le dijimos que bajara del vehiculo y no quiso, y no nos acercamos en virtud de la indicación del peligro que se presentaba o había dicho el otro ciudadano, había un menor de edad, que estaba acompañando al ciudadano Maldonado, quien se bajo y lo retuvo uno de mis compañeros, de tanta insistencia que se baja el señor, quienes e bajo, y nos indicaron los otros compañeros que se le iba hacer el chequeo personal, a manera que se inclinara a la pared o al vehiculo, se negaba y preguntaba el motivo del cacheo, allí hubo un momento que saco el arma que tenia entre el pantalón, y hubo un forcejeo y se fue un disparo y aparte hubo otros disparos, busque angulo de tiro porque tenia a mis compañeros, había dos compañeros caído, y busque angulo para disparar, para otra parte, repelimos la acción porque el señor me apunto a mi, al ver que mis compañeros cayeron, accionamos de repeler porque vi que uno de mis compañeros estaba botando sangre de la cabeza, y el señor Maldonado no soltó el arma, auxiliamos a los funcionarios, uno de ellos solicito ayuda, y yo por vía telefónica, me comunique a la central para ser auxiliado el señor Maldonado, alli se aglomero un grupo de personas, era un sitio de varias entradas, los ciudadanos decían que lo dejaron entrar y se le decía que buscaran un carro para trasladar al señor Maldonado, unas personas nos agredieron, y querían entregar y nosotros tenemos que resguardar el sitio del suceso. Cuando llego el técnico de la ambulancia al llegar reviso al señor y dijo que el señor había fallecido. También pedimos apoyo porque era un sitio en el cual había mucho agresión, para resguardar el sitio y a nosotros, y ala comisión del CICPC, le fue difícil para llegar al sitio, se hizo el procedimiento normal que hace el CICPC y nosotros, hicimos las diligencia y se remitieron a la Fiscalia, hicimos entrega de todo eso hasta los momentos que estoy aquí, es todo. Pregunta la Fiscal: efectué varios disparos por la circunstancia de ver al compañero que estaba en el suelo, no se la cantidad de disparos que efectué, nosotros no queríamos afectar al ciudadano, mas esa situación se da por la actitud que tenia el ciudadano y que salen herido dos de nuestros compañeros funcionarios policiales. En ese momento no se porque el responde con esa actitud, y desconozco, lo que puedo decir que accione mi arma de reglamente contra el. La respuesta inmediata que nosotros le dimos fue cunado cae el funcionarios, fue en fracción de segundo que se llama a la ambulancia, uno de mis compañeros cargaba un radio portátil uno de los auxiliares, carga el radio portátil, y yo también llame de mi celular al 171, y pedimos vía radio a la principal de nosotros y por teléfono, en el transcurso que ceso todo, la respuesta fue que estaba llegado, en la F.J., y se le insistido con la dirección, hay que tomar en cuenta por el grupo de gente que se aglomero, en el sentido oeste-este, en donde yo me encontraba, fue inmediato el llamado que se hizo para la ambulancia. Pregunta Defensa Privada Muñoz: los jefes de la comisión, estábamos 5 funcionarios, el jefe de la comisión era Orellana, él cual tomo la decisión de hacer el cacheo directamente él, por su experiencia y en la forma que se presento la situación. Las victimas principales, el ciudadano Piña y su esposa, estaban un poco nerviosa, fueron quienes prestaron la colaboración quienes estaban en el suceso, auxiliamos a los funcionarios, el funcionario que recibió el disparo en la cabeza no tenia fuerza para ayudar a otra persona, cuando fuimos ayudar al señor Maldonado, el vehiculo ya había arrancado, no había coordinación, estamos trabajando por impulsado y tratar de ayudar a las personas heridas, ellos no sabían quienes mas estaban heridos, y el carro arrancado y allí se aglomero la gente y se hace mas difícil el procedimiento, es todo. Seguidamente, se hace pasar a la sala al imputado Y.A.C., quien libre de presión, apremio y coacción expone: el día 04 de noviembre de 2007, nos encontramos de patrullaje en la unidad 11, conductor distinguido J.O., auxiliares agente Á.E., m.V., Robiel y Mi persona, aproximadamente las 11am, por el tostao sector faile caroreñas, cuando específicamente, por donde esta una batea, mi compañero nos hace el llamo que un señor nos estaba llamando, al momento de bajarme de la unidad, mi compañeros nos informa que el ciudadano que estaba allí presente, señalaba a un ciudadano que estaba en una ranchera blanca, que lo venia persiguiendo con intenciones de agredirlo, un ese momento me acerco al vehiculo donde viene el ciudadano, igualmente, el distinguido J.O., y le indicamos varias veces al ciudadano Maldonado que se baje del vehiculo, el ciudadano siempre puso resistencia para bajarse del vehiculo, después de hacerle varios llamados se bajo del vehiculo de una forma grosera y agresiva, donde le decimos que levante las manos que se le va a realizar una revisión corporal, donde vista la negativa del ciudadano, el distinguido orillan y mi persona, vista la negativa procedimiento a interceptar al ciudadano y cuando lo vamos a someter, el ciudadano saca un arma de fuego tipo revolver, estando muy cerca de él, lo agarramos de la manos, y cunado el ciudadano saca el arma de fuego trato de cubrir y me bajo y cae el distinguido y también caigo yo fueron dos disparos seguidos, luego me recuerdo que me levante y me vi la cara llena de sangre y de allí no supe mas que paso, hasta que estaba en el CDI, y vi a la enfermera y al medico que me cosían la cabeza donde tuve la herida. Luego que estaba en el CDI, me llevaron a una clínica privada para hacerme un palca para ver que daños había causado la herida y donde permanecí 24 horas hospitalizado en la Clínica Yacambu, luego que paso todo esto, a los 10 días, un compañero me entrega un papel donde estaba el numero de la sra M.R. y decía que la llamara por que sabia que era amigo de Orellana, donde procedí a llamar, y le dije que me diera el lugar y la hora para que habláramos, donde ella me dice que en su casa y a la 3 de las tarde, no recuerdo el día exacto, fue luego que me incorporo a la institución policial, y le digo como ella vive en un lugar peligroso, le digo que si podía ser en otro sitio además que no conocía mucho por alli. Donde ella tomo una actitud no deseable para mi y me dice que el Comandante de la policial tenia conocimiento de dicha cita, al dia siguiente me presente a la Comandancia general, para que me trasladaran a casa de la ciudadana, donde me entreviste con el Comandante de Fuerza policial, y me dice que no tiene conocimiento de dicha cita, y si estuviera autorizado me lo hubiese dado por escrito, y al ser las 3 de la tarde y es peligrosa la zona, no acudí, como en tres ocasiones he recibido mensaje a mi teléfono y a mi compañero también como los mismos contenidos, con texto amenazante, es todo. Pregunta la Fiscal: No accione mi arma, y no me dio tiempo, y mi intención era revisar al ciudadano. Cerca de mi lado izquierdo estaba el distinguido Orellana, al momento de interceptar al señor estaba de frente a nosotros. En ese momento en el CDI, me trasladaron el carro de un compañero. No efectué denuncia porque fueron los primeros días, y al tener mi conciencia tranquila, no quise tomar represalias legales, fueron hace tiempo dichos mensajes. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. R.V. y expone: esta defensa introdujo escrito, y solicita excepciones que se pronuncie el Tribunal, conforme al art 328 numeral 4 literal I, y 328 numeral 1ro del COPP, esta excepción a la falta de formalidades de la acusación fiscal, el art 326 establece que la acusación tenga unas circunstancias especificas a cada imputado, de la lectura de la acusación no hay una individualización de la acción desplegada por cada imputado. El Ministerio Publico, dice los hechos, pero llama la atención que en el transcurso de la investigación Escalona, disparo sin causa justificada, cuando este procedimiento caso se inicia de una denuncia que hacen dos persona que en relación a un ciudadano que anda armado, y una situación no planifica, que se da una discusión en una carnicería, y saca el señor Maldonado saca un arma de fuego y se retira, aquí no lo dice el Ministerio publico, incumpliendo con los requisitos del art 326, de la declaración de los testigos esto no ocurre como dice aquí, la narración esta incompleta, cunado se omite que ataco a la comisión policial, quien da muerte al funcionario Orellana, cuando no atiende al llamado de la comisión policial. Aquí el Ministerio publico, omite las motivaciones, estos aspectos son relevantes la cual da lugar al hecho final, rechazadas estas situaciones porque nadie quiere que sucedan. El Ministerio Publico, no hace referencia el ciudadano Maldonado saca el arma de fuego, y da muerte al funcionario Maldonado, los funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento, así como lo han dicho. No hay una relación de causalidad, en cuanto al autor Á.E., y los demás entre su actuación y los hechos ocurridos, no hay elementos para que digan que ellos son los causantes de la muerte del Distinguido Orellana, se hicieron unos llamados doctrinales, y de la circular del Fiscal general de la Republica, les ratifica que ese requisito de plasmar los hechos, establece que se requiere una narración especifica, se hace unos señalamientos de tiempo modo y lugar, solo se dice que este disparo y los otros lo ayudara, no llena los requisitos del 326, deben individualizadas. No cumple el Ministerio Publico, numeral 3ro del 326, se limito, no establece los fundamentos de cada una de las imputaciones, hago señalamiento de la jurisprudencia reiterativa en cuanto a estos requisitos, cuando establece, que es necesario explicar y dar razón y abundar en motivos, esto no ocurrió en este caso, esta sentencia es vinculante y incorpora en su escrito lo que aquí se plantea. No se cumple de los hechos planteados, no hay un elemento que nos haga pensar que en juicio no llevaran a una sentencia condenatoria, si el Ministerio Publico, tiene la pretensión de condenar a unas personas, lo señalo porque visto como sucedieron los hechos, no relación entre la muerte del ciudadano Orillan y mi representado, el ciudadano orellana, le dio muerte el señor Maldonado, y estaba justificada la actuación de los funcionarios tal como consta en acta, en los testigos presénciales del hecho, pidió que se tome en cuenta, y e l derecho es lógica, y en este caso no tiene lógica plantear que una comisión que estaba presentado servicio tenga la intención de matar y mas aun a un compañero. En relación a la acusación, aun cuando ya hice explicación de la excepción planteada y pido se declarare con lugar. Hay elementos que resaltar a mi representado Escalona, se le imputa un delito en perjuicio de los ciudadano Orellana y Maldonado, en este mismo acto imputado Y.A., C.M. y Robiel, de cooperador, esto es alejado de la realidad, por cuanto la muerte del ciudadano Orellana, y lo resalto, que de las experticia y actas, la muerte de este ciudadano no puede ser imputada a estos ciudadanos, por cuanto quedo demostrado que quien causo la muerte de orellana fue el hoy occiso, quien le disparo a los funcionarios Orellana y Yilber quien no le causado herida de gravedad, esa acción mato a Orellana, hiere a Yilber, y esa actitud pone en peligro a los demás funcionarios presentes, lo cual quedo claro con las actas realizadas y los testigos presénciales, y los ciudadano denunciantes son los testigos principales así como victimas de la primera situación que se da contra ellos, coincide sus declaración con la quedan mis representados, llama la atención de esta defensa porque el Ministerio Publico, dice que Á.E., da muerte, no establecido la relación de causalidad, entre lo sucedió y la acción de los acusados, lo cual repito que el ciudadano Maldonado causa la muerte del funcionario Orellana. El código penal en el articulo 65 nral 1 y 4, encuentra justificada la acción de mi representado por cuanto ellos actuaron en el ejercicio legitimo de su deber y en el estado de necesidad por lo cual testan salvando su vida y las de sus compañeros axial como de las personas que estaban el vía publica, no se da inicio como lo establece el Ministerio publico, cuando el imputado Á.E., utiliza su arma de reglamento huno otros acto anteriores para que se diera el procedimiento, lo cual consta en todas las actuaciones. Debo hablar de la intencionalidad de la actuación la intencionalidad implica un móvil, motivo previsión, por considerarse en el proceso el móvil la motivación que tuvieron ellos para matar a estas personas, recalcando que hay una presunción de inocencia y este caso no sea desvirtuado, este hecho fue causal y circunstancial y no sabia que iba a ocurrir, la situación se fue de la manos, La cooperación inmediata no establece el Ministerio publico, de que forma se materializa la cooperación, por otra parte con relación a la simulación de hechos punible, pregunta esta defensa que paso con la denuncia verbal y luego ratificada por el ciudadano Piña, esto no ocurrió pero esta en el expediente, es necesario para hablar de cooperación inmediata debe haber con anterioridad que ellos se pusieran de acuerdo antes, si fue un hecho causal. No se puede hablar de cooperación cuando el homicidio de J.O., no fue cometido por ninguno de ellos, y la muerte de Maldonado, ellos actúan a pegados a los ordenado en su reglamente, ejercicio de la autoridad y estado de necesidad. Explica esta defensa en su escrito, que hay un estado de necesidad obra constreñida para salvar a otro, peligro grave eminente, este peligro esa grave por cuanto dio muerte al funcionario, no hubo voluntad de mis representados de matar, la persona que arremete contra los funcionarios es con arma de fuego es proporcional. En cuanto al Uso Indebido del arma de fuego, todos hicieron uso de sus armas de fuego de reglamento, y en la mañana les fue entregado sus armas, no es procedente que se les atribuya este delito. Es importante, que en este caso no les fue imputado este delito, ya sabemos la atención que ha realizado el TSJ, a ellos no les fue imputado ese delito. Ratifico entre las pruebas en caso que no sea atendido lo anteriormente dicho, presento la testimonial W.P.G., A.M.P., J.P.M., sus declaraciones son pertinente son testigos presénciales y documentales promovemos el acta policial 04-11-2007, suscrita por los ciudadanos actuantes, la cual es pertinente y necesaria de cómo ocurren los ellos, las acta de entrevistas de los ciudadanos W.P.G., A.M.P., J.P.M., aali dejan constancia de cómo ocurren los hechos, y es pertinente, y las fotografías, realizada por los funcionarios del CICPC, practicada en el barrio Tostado, sitio del suceso, pertinente y necesaria, se comprueba de cómo esta el hecho, y además de la evidencia. Reconocimiento legal del 17-04-2008, practicado a Y.C., informe psicológico a Y.C., pertinente, de allí se desprende el estado en que quedo Yilber luego de los ellos. Declaración de expertos del CICPC, ciudadano F.V., quien practico el reconocimiento medico de Y.C., S.A., quien realizo el informe psicológico, allí consta como quedo Yilber luego de los hechos. Conforme al 358, ofrezco que sea exhibida el diario la prensa 05-11-2007, en la paginas 39 y 40, aparecen plasmado los hechos el informador pagina C8, refleja los hechos y sitios del suceso, de las pruebas de experticias reconocimiento técnico y comparación balística, 05-12-2007, suscrita por el inspector C.G., el resultado de la investigación para la defensa en relaciona al demás pruebas declaración de testigos, acusado y en relación a la experticia, que fueron percutida por una sola arma de fuego, solicita que se practique otra experticia, carece de lógica esa experticia, ya que sea dicho que hubo varios disparos por parte de los funcionarios. El ministerio público, ofreció la experticia de planimetría practicada por funcionarios del CIPC, fijaciones fotográficas, la inspección técnica, practicada en el barrio el tostado, estos medios probatorios no fueron presentados, y no se pronuncio en su momento esta defensa. Solicito se me muestren dicha pruebas. Asimismo, me adhiero a la comunidad de la prueba que ofreció el ministerio publico, igualmente, se presentara en su oportunidad aquellas pruebas las cuales se tenga conocimiento luego de dicha audiencia. En relación a la solicitud del ministerio publico de la medida de privativa, sabemos que hay un hecho punible, deben haber fundados elementos que ellos cometieron el delito, esta defensa explico que el ciudadano Orellana, no fue asesinado por ninguno de lo presentes, el seño Maldonado obedece a una acción justificada en nuestro ordenamiento jurídico, y en relación al ordinal 3ro lo único que se da quien es la pena por cuanto el Ministerio Público lo califica como Homicidio, de que obstaculización hablamos si ya la investigación culmino, y en cuanto a lo dicho por el Ministerio Publico, y me opuse, ellos ha sido tratado con mucho rigidez, mas a tratar de llevar ordenado el proceso y todos los derechos deben ser respetados, sino hay relación con lo que ella presenta no debe presentarlo y en caso que hubiera delación no es el momento procesal. Y todos los derechos deben ser iguales así como lo establece la carta magna. No puede decir que hay una obstaculización por parte de mis representados no tienen antecedentes, no hay peligro de fuga, y al no ser concurrentes estos elementos le solicito al tribunal que no debe dictar una medida de privativa, y ellos todavía no son culpables, y nuestra constitución es garantista de la libertad, en base a ello, solicito no se acuerde medida privativa mas bien una medida cautelar, en caso que no se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. W.M., (defensor de C.M., Y.C. y Robiel Ramos) quien expone: en relaciona esta defensa privada tomando en consideración para la fecha en que se produce la contestación establecida en el 328, la Dra R.V., tenia la cualidad de defensora de los 4 acusados, es por lo que esta defensa se adhiere a dicha contestación, y solamente va hacer unos aspectos puntuales en relación a la acusación del Ministerio Público. En primer lugar se pregunta la defensa técnica que paso, con las lesiones que sufrió Y.C., el 04-11-2007, existe cuerpo del delito reconocimiento medico ofrecido, no se investigo por el Ministerio Publico, no dio acto conclusivo en relaciona ello, hay dos muertos pero también hay una persona lesionada quien ahora en acusado, ley general delito para que una persona se le atribuya un delito debe hacer una relación de causal es la acción del sujeto activo y la acción que se deba en la vida real, estos ciudadanos esta siendo acusado Á.E., como el autor material, en la persona de José, y los otros 3 restantes en la cualidad de Cooperador inmediato, la defensa analizo la acusación presentado por el Ministerio publico, y tal como lo señala la otra defensa no existen los elementos de convicción que permitan determina que el señor escalona, cometió el delito y que los demás lo ayudaron, sino se determina una relación de causalidad no se puede terminar mucho menos responsabilidad penal. La muerte de José e Maldonado, como lo señalaron los 4 acusados en su exposición, su conducta se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y usted ciudadana juez y usted conoce el derecho debe subsumir la conducta desplegada por estos ciudadano en relación a al conducta del señor Maldonado, los ciudadanos estaban de guardia al momento que se dieron los hechos y la vindicta publica, lo trae, no es punible quien obra en principio de su autoridad, la cual la ejecutan cuando denuncian el ciudadano Piña, de manera verbal, que el ciudadano Maldonado los amenazo, su actuación se encuentra amparada por el numeral 4to del art 65 del Código penal, además estaban salvado su vida, que iban a ser estos ciudadanos esperar que Maldonado los matara también, aquí no se puede aplicar que estos ciudadanos colocaran la otra mejilla para que se le pegara, vete al sitio del suceso, para ver si se exige otra conducta, y si vamos a ese lugar y se hubieran dejado serian los muertos ellos también a excepción del ciudadano Yilber, quien estaba en el CDI, y en caso similares sea solicitado el sobreseimiento de la causa, y en este caso, mas bien se han empeñado con ellos, ayer los fueron a buscar a ellos funcionarios de la FAP. El Ministerio Publico, cuando ofrece su acusación una experticia planimetría, ni para cuando R.V. y hoy, no la he visto ni las fotografías, eso no es violatorio al debido proceso, y en este momento donde no requiero de tiempo tal como lo establece el art 49 de la carta magna, hoy es que se están colocando a la vista de la defensa. En el acto de imputación de forma genérico, incumpliendo a lo que a dicho la sala penal y constitucional, a como debe hacer el acto de imputación para los hoy acusado Escalona Homicidio, Hecho punible parta los demás excluyéndose a Yilber, ahora bien el Ministerio Público, al ciudadano Escalona, a imputarle el delito al Uso Indebido de arma de fuego, sino lo imputo en su momento no puede hacerlo ahora, es también violación al debido proceso. El Ministerio Publico, señalo, el art 29 de la Constitución que establece, corresponde a la jurisdicción ordinaria investigar modelitos contra los derechos humanos pero tambien consagra las constitución, debe investigar tl delito de toda naturaleza, también señala que por manado de ese articulo esos delitos de lesa humanidad no tiene beneficio y medida, hay que determinar si la muerte de la personas fallecidas se les puede atribuir a ellos, y luego determinar si es de lesa humanidad, pretende cerrarle las puertas al Tribunal de que decrete medida privativa, parece que se le olvido sentencia del TSJ, suspendido los parágrafos únicos de lo que se estaba aplicando, estos parágrafos se encuentra suspendidos su aplicación, si a estos ciudadanos les decreta medida privativa de libertad debe dar cumplimiento al art 43 de la Constitución debe garantizar el derecho a la vida y a libertad. Mi sucesora explico muy bien los supuesto del art 250 del COPP, el requisito del hecho punible, hay dos personas que fallecieron y una persona herida, y el Fiscal no ha dicho nada no es un delito y el cual es publico, 2 elementos de convicción que ellos fueron los autores, se puede observar al ver el expediente, las declaración de los acusados y los ciudadanos: el ciudadano Piña y su esposa, Yoleida Piñero, corroboran las declaración de los hoy acusado, cuales son los elementos para estimar que son los autores de ese hecho, el art 44 nral 1ro de la constitución, establece que toda persona debe ser juzgada en libertad, le hago un llamado para que analice si se dan el oral 2do del art 250, hay tres testigos y unidas a la declaración de los acusados, los presénciales son lo que acabo de mencionar. En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, ya termino cuando el Ministerio Publico, presento acto conclusivo, ya nos encontramos en otra fase, y me opongo al hecho que trajo que dos ciudadanas, como ha sido un hecho publico y notorio, y lo ha dicho que esto no guarda relación con estos hechos, pero el delito cometido a esas ciudadanas fueron cometidos por esos ciudadanos entonces todos lo que ellas sufran es culpa de ellos. Estos ciudadanos han sido victima de amenazas, y por ello se lleva denuncia ante la Fiscalia 4ta del MP. Asimismo, estos ciudadanos siempre se han presentado en las audiencias, por ello, me opongo a la privación de libertad de los hoy acusado debe dar estricto cumplimento al art 43 de la constitución. Solicito copia simple de la presente audiencia y de la fundamentacion a la apertura a juicio. Es todo. En este acto se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Estas pruebas no fueron presentadas en la oportunidad no se oponen, además solicito se incorporan. En relación, al montajes fotográfico realizado por el CICPC, es importante señalar, que en la foto numero 5, el experto hace referencia al tipo revolver, marca smit weass, calibre 3,7, apreciando en la nueces presenta 6 albeolios, tres de estos contentivos de una concha percutida, calibre 38, otra contentivo de un bala 38 y dos vacíos, efectivamente de la ilustración se desprende que hay tres conchas, que fueron percutidas y ve la marca que deja la percusión el percutor, esto es importante para reforzar el estado de necesidad, el Ministerio Publico, en su acusación hace referencia del arma pero no la relaciona, después el experto toma las conchas y las muestra es una actuación de buena fe, esto justifica la actuación de los ciudadanos era necesarios establecer, ya que no se hizo mención de estas circunstancias, los funcionarios policiales utilizan pistolas, se desprende de las graficas hay cerca del ciudadano Maldonado, quedo reflejado por lo realizado por funcionarios del CIPCP. En dicho grafico hay varios disparos, es por lo que solicito, el diferimiento de la audiencia, por cuanto necesitamos de ese tiempo para poder ejercer nuestro derecho a la defensa. Quiero señalar en cuanto su pronunciamiento que esta defensa al momento de hacer su escrito por el art 328 y obtener las copias del asunto, se percato que el levantamiento planimetrico no constaba en el expediente, por lo que hace este señalamiento en el escrito presentado en el capitulo referido a la pruebas, llama la atención que en el dia de hoy, ha parece agregada dicha prueba, con una foliatura errada, es decir, se repite, el folio 77, y su mecanismo de incorporación al físico, es una grapa externa o ubicada en un sitio no usual, a la hora de agregar, los recaudos a un expediente, demostrando así que la defensa no tuvo acceso a esa prueba, en la oportunidad legal. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: con relación a los alegatos dichos por la defensa donde se hizo cuestión de hecho y de derecho, el Ministerio Publico actuado de buena fe, con relación a la experticia de levantamiento planimetrito, al defensa en el acto de imputación tuvo acceso que integraban en dichas actuaciones, y se encontraba la experticia balística asi como levantamiento palnimetrico, y si el Ministerio Publico no contaba con ello, no ha debido firmar, en el acto de imputación no se detallo, la actuación de cada uno de los acusados, en este acto consigno sentencia del TSJ, no se le puede solicitar al ministerio publico que haga imputación individual, en el momento de la imputación, y que esta consignado en acta constante de 100 folios útiles donde se explica detalladamente, los elementos de convicción para atribuir los delitos a los hoy acusados, y en dicho escrito están los testimonios de los testigos presénciales, el resultado de las experticias que la calificación del ministerio Publico, todos manifiesta haber disparo y un experto dice que solo un arma fue percutida. Y además de los otros elementos mencionados, con relación a la participación de cada unos de ellos, esta plasmado en el capitulo 4to, del resultado de la investigación, declaración del testigos y experticia practicadas, y no podía el Ministerio Publico, dejarse llevar solo por el acta policial. En dicha audiencia no se esta cuestionado si son o no culpables, aquí solo si se cumple con los requisitos de la acusación. Solicito se declare sin lugar las excepciones puesta por la defensa, si existes dudas de los hechos, esto se ventilara en juicio. En cuanto al estado de necesidad, el ciudadano Maldonado presento 15 heridas, pero no esta presenta la causa de justificación. La cual será ventiladas en juicio. Dicho informe medico del ciudadano Yilber, fue incorporado en el escrito acusatorio, así como la declaración del medico. Estoy alarmada sea hecho ver que el Ministerio Publico, no ha actuado de buena fe, fue incorporado en su oportunidad el levantamiento planimetrito, y la defensa tuvo acceso a todos los elementos que se había colectado, y que había responsabilidad de los hoy acusados, el Ministerio Público, cuestiona la defensa de los hoy acusados, y en este caso lo que se quiere es establecer la verdad, este caso, la trayectoria a balística dice que el disparo fue a distancia y ellos dicen que estaban cerca por un forcejeo. Tanto los testimonios y las experticias practicadas dan una relación de causalidad. Y insiste esta Vindicta Publica, en relación a la solicitud de la medida privativa de libertad en contra de los hoy acusados, en virtud, que existe otra investigación. El delito de uso indebido de arma no fue colocado en el acto de imputación. Es todo. Seguidamente, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el ministerio público Conforme al Art. 326 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por estar llenos cada uno de los extremos, no obstante el Ministerio Publico debe especificar de manera concreta los hechos que se le imputan a cada uno de los acusados, y la insta a que en este momento lo haga. En virtud de ello, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: dice que hay fundamentos serios para acusar a los hoy acusados, si bien es cierto que constan la declaración de ciudadanos que refuerzan la declaración de los ciudadanos hoy acusados, también esta la declaración del adolescente hijo del ciudadano Maldonado, porque resulta el ciudadano Escalona, imputado en el delito de Homicidio Intencional, la declaración del adolescente Maldonado, cuando llegamos a la batea viene una patrulla y nos apunta, me sacaron del carro, y los policías empujaron a mi papa hacia la pared, los policías le dispararon todos a mi papa, pero las experticias se determino que de las conchas recolectada se disparo del arma de Escalona, mucho de los testigos dicen que ellos tuvieron tiempo suficiente para auxiliar al ciudadano Maldonado y vio el cuerpo de este ciudadano y no tenia un arma cerca. Asimismo, esta el protocolo de autopsia de los cadáveres de J.O. y Maldonado, el ultimo sufrió 15 heridas por arma de fuego. Experticia Química de iones oxidante, practicada al chaleco que tenía el ciudadano Orellana. Experticia de reconocimiento legal, practicada a la camioneta. Experticia de reconocimiento técnico, practicada al revolver. Experticia de Reconocimiento legal y hematológica, practicada al chaleco que cargaba el ciudadano Orellana. Experticia de reconocimiento lega y hematológica, practicada a la vestimenta de ciudadano Maldonado. Experticia de Comparación balística, practicada a 5 armas de fuego. Experticia de Levantamiento Planimetrico, practicada en el sitio del suceso. Experticia de Trayectoria Balística. Por ello el Ministerio Publico, que la persona que le dispara a Orellana estaba de pie, y a Maldonado estaba de espalda y de pie. De acuerdo a las experticias practicadas se determino que se produce el disparo en contra del ciudadano Orellana a distancia, y el disparo producido a Maldonado también fue a distancia. En la inspección técnica de reconocimiento de los cadáveres se deja constancia de las heridas de los hoy occiso, reconocimiento del cadáveres y copia del libro donde se deja constancia que portaba el arma, asimismo, acta de inspección del sitio del suceso. El señor Yilber no aparece firmando el acta. Están copia certificada del orden del día, juramentación de los funcionarios, acta de defunción y enterramiento de los hoy occisos y acta de entrevista de los testigos, igualmente, acta de la declaración de las ciudadanas Mariole, M.P., M.C., J.C.Y., personas que tuvieron conocimiento de los hechos, por ello la declaración de estas personas concatenadas con las experticias, así como la declaración de la ciudadana Mújica, se encuentra también la declaración del ciudadano Piña. Al ciudadano A.E. se le imputa el delito Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e innobles, Uso Indebido de Arma de fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y , Artículo 281 y Articulo 239 del Código Penal Vigente, porque era quien portaba el arma y lo cual se demuestra con las experticias que fueron debidamente practicadas en su oportunidad, y si ellos dicen que el ciudadano estaba armado y los testigos dicen que no estaba armado y que posteriormente es que se el armamento, y se pudo ver que se dieron varios disparos en contra del ciudadano Maldonado. En relación a la participación de lo otros funcionarios vieron a un funcionario caído, y no manifestaron que estaba en la misma situación, cooperadores inmediato, todos manifiestan que todos dispararon y en el experticia solo arroga como resultado que fue una sola arma fue la que disparo, asimismo, se ve que los funcionarios no permitieron el acceso a las personas para ayudar a los ciudadanos Heridos, por eso se le imputa estos delitos que ayudaron a la actitud desplegada por el funcionario Escalona y ellos participaron en los hechos, por cuanto hay declaración de personas que afirman la conducta de los funcionarios, además el Ciudadano Maldonado recibió impactos los cuales le impedían movilizarse. En cuanto a la lectura de los hechos, se puede evidenciar no había razón para causar muerte de los hoy occiso. Asimismo, del análisis científico de las experticias no aparece que hubiese disparo de otras armas las cuales eran portadas por los funcionarios presentes en el sitio solo se cuenta con lo que ellos dicen que si realizaron disparos, ese día. No me pronunciare en relación al delito de uso indebido de fuego, ya que no fue imputado en el acto de imputación. Y en relación al delito a la simulación de hecho punible, en virtud, que han querido simular una situación que nunca ocurrió, y fue plasmada en el acta policial. En relación al ciudadano Yilber, este no suscribe el acta policial. PRIMERO: En relación a los recaudos consignados por la fiscalia 21 del MP, el tribunal no admite ni agrega estos resguardos ya que estos son sobre una investigación distinta a este caso. Con relación a los demás recaudos que consigno fijación fotográfica y constancia de enterramiento, las cuales fueron ofrecidas en su oportunidad legal, las admites y las va agregar. En relación a la nueva experticia balística, la niega. En relación a la exposición de la defensa, levantamiento planimetrico, este tribunal observa que se encontraba anexo al oficio Nº 9700-127-727-07, 11-01-2008, y considera que si bien es cierto recibió este asunto el 25-09-2008, esta situación forma un error material de foliatura, y acuerda corregir la foliatura, en cuanto al lenguaje subliminal que a utilizado la defensa en contra del Ministerio Publico y el tribunal, le hago un llamado de atención. SEGUNDO: En relación a la excepción opuesta por la defensa, se declara sin lugar. TERCERO: En cuanto a la Admisión de la acusación, admite de manera parcial: con relación al ciudadano A.L.E., admite por HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES Y NOBLES, como autor del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, primero en perjuicio del ciudadano J.O. y J.M., previsto en el articulo 409 numerales 2 y3 , y el segundo articulo 239 del Código Penal, con relación al uso indebido de arma de fuego, el tribunal no la admite, dado que el Ministerio Publico, no imputo al mencionado ciudadano en su oportunidad por el mismo, hace un llamado de atención al ministerio publico, y se remitirá oficio a la Fiscalia Superior, explicando lo sucedido en el acta de imputación. Con relación a los ciudadanos ROBIEL SEGUNDO R.C., C.E.M.V. Y Y.A.C., admite la acusación por HOMICIDIO CALIFICACO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES INOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, asimismo, a los dos primeros mencionados ROBIEL SEGUNDO R.C. y C.E.M.V., previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y , Articulo 83 y Articulo 239 todos del Código Penal Vigente. CUARTO: Con relación a las pruebas ofrecidas por ambas partes: se admite todas las partes ofrecidas por el Ministerio Publico, a excepción de las actas de enterramiento, en lo atinente a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite todas a excepción de la señalada en la nomenclatura 4 capitulo de otros medidos de prueba, es decir, de los ejemplares de los diarios de circulación regional allí señalados y la nueva experticia. En este Estado el Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público se le informa a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos, y le impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio exponen de manera separada: A.L.E., manifiesta: no voy a admitir los hechos, es todo. C.E.M.V., manifiesta: no voy a admitir los hechos, es todo. ROBIEL SEGUNDO R.C., manifiesta: no voy a admitir los hechos, es todo. Y.A.C., manifiesta: no voy a admitir los hechos. Es todo. QUINTO: En relación a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera que si están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP, es por lo que, se decreta la medida de privación de libertad, la cual cumplirán en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Seguidamente, ya admitida la acusación y las pruebas. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Líbrese boletas de privación y oficio a la Comandancia, participándole que el centro de reclusión de los mismos será en dicha comandancia que los ciudadanos. Líbrese oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, informandole que en el acto de imputación, no se imputo por el delito de uso indebido de arma de fuego. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PUNTO PREVIO:

PRIMERO

Aún cuando el escrito de acusación fiscal a criterio de quien decide cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que en v.d.p. de la oralidad, debe el Ministerio Público señalar de manera verbal de manera especificada los hechos que atribuye de manera específica a cada uno de los acusados, lo cual subsanó en el acto.

SEGUNDO

En relación a los recaudos que el Ministerio Público pretende consignar en esta acto, los cuales son impertinentes a este proceso, toda vez que los mismos constituyen elementos de una investigación distinta y autónoma niega su admisión y consignación……

TERCERO

En lo atinente a los recaudos que tienen que ver con la fijación fotográfica y constancia de enterramiento de los occisos, este Tribunal, siendo que las mismas fueron ofrecidas en su oportunidad, así como cursa al presente asunto cd contentivo de las fotografías tomadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que constan en la fijación fotográfica, las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público junto con el escrito acusatorio.

CUARTO

Con relación a la solicitud hecha por la defensa de practica de nueva experticia balística, el tribunal la niega, siendo que de considerarla necesaria el Juez de juicio, la ordene.

QUINTO

Con respecto a la exposición de la defensa con relación al número de foliatura 77, asignado a su vez a la experticia de levantamiento planimétrico, y a otro recaudo, este Tribunal de la revisión del asunto, observa que la misma se encontraba anexo al oficio Nro. 9700- 127-727-07 de fecha 11-01-2008, considera que la doble foliatura es un error material y ordena la corrección inmediata de la misma por la secretaria. Así mismo toma en consideración lo expuesto por el Ministerio Público de que dicha experticia no sólo fue consignada con el escrito acusatorio, sino también que la misma le fue mostrada a los imputados y defensa por el Ministerio Público en el acto de imputación.-

SEXTO

El tribunal hace un llamado de atención tanto a la defensa como a los imputados, a objeto de que cesen con el lenguaje subliminal, con el cual crean un ambiente de duda con respecto a la investigación fiscal, así como de la actuación imparcial de este Tribunal.

SEPTIMO

Conforme a artículo 330, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

OCTAVO

En cuanto al escrito acusatorio se verifico que concurren de manera total los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR Y COOPERADORES INMEDIATOS, ASI COMO SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, no obstante, con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, observa esta Juzgadora que el mismo no fue debidamente imputado a A.L.E., conforme a los artículos 125 Y 130 del Código Orgánico Procesal Penal por el Ministerio Público, siéndole atribuido la comisión de este delito al momento de presentar el escrito acusatorio, situación que violenta de manera flagrante el derecho a la defensa como parte del debido proceso, razón por la cual:

  1. Se Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos: 406, ordinales 1 y 2 y 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: J.L.M. y J.A.O. (Occisos) a Á.L.E., portador de la cedula de identidad Nº 17.011.729.-

A los acusados: ROBIEL SEGUNDO R.C., portador de la cedula de identidad 16.532.932 y C.E.M.V., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.591.761, los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos: 406, ordinales 1 y 2 y 239 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: J.L.M. y J.A.O. (Occisos).-

Al acusado YILVER A.C., venezolano, portador de la cedula de identidad 16.736.045, el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo: 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: J.L.M. y J.A.O. (Occisos).-

NOVENO

Se Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, siendo las que a continuación se señalan:

PRIMERO

DECLARACION del anatomopatológico J.R.B., adscrito a la Área de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub.- Delegación Barquisimeto, quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-1186-07, de fecha 04/11/07, practicada en la Morgue del Seguro Social del Hospital del Seguro Social P.O., lugar donde se encontraba el cadáver de la victima J.A.O.R..

SEGUNDO

DECLARACION de anatomopatológico Y.C., adscrito a la Área de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, sub.- Delegación Barquisimeto, quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-1186-07, de fecha 05/11/07, practicada en la Morgue del Seguro Social del Hospital del Seguro Social P.O., lugar donde se encontraba el cadáver de la victima M.R.J.L..

TERCERO

DECLARACION de la funcionaria M.M.B.D.M., adscrita a la sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien suscribe las Experticias:

  1. EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXIDANTE, Nº 9700-127-GTFQ-252-07, de fecha 28 de Noviembre del 2007.

  2. EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXIDANTE Nº 9700-127-GTFQ-253-07, de fecha 28 de Noviembre del 2007.

CUARTO

DECLARACION del sub./ Inspector L.F., adscrito a la sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien suscribe las Experticias: Nº 9700-056-261-11-07, de fecha 05 de Noviembre del 2007, practicada al vehiculo: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO CON FRANJAS AZULES Y AMARILLAS, TIPO: PICK UP.

QUINTO

DECLARACION de los Funcionarios R.T. y/o E.L. sub. / Inspector L.F., adscrito a la sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien suscribe las Experticias: Nº 9700-056-261-11-07, de fecha 05 de Noviembre del 2007, practicada al vehiculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVELLE, COLOR: BLANCO, TIPO: RANCHERA, PLACAS: AIN-218.

SEXTO

DECLARACION del funcionario TSU C.G., adscrito a la sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien suscribe las Experticias de :

  1. RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÒN BALîSTICA Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-127-B-1200-07, de fecha 05 de Diciembre del 2007.

  2. RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÒN BALÎSTICA Nº 9700-127-B-1200-07, de fecha 09 de Enero del 2008.

SEPTIMO

DECLARACION del funcionario D.R. y/o G.O., adscrito a la sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien suscribe las Experticias de:

  1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-LB-1101-07, de fecha 20 de Noviembre del 2007.

  2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO y DETERMINACIÒN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD, Nº 9700-127-LB-1086-07, de fecha 20 de Noviembre del 2007.

OCTAVO

DECLARACION del funcionario J.S., adscrito al Grupo de Trabajo de Análisis y Reconocimiento de Hechos de la sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien suscribe las Experticias de: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 727-07, de fecha 04 de Noviembre del 2008, practicada en el sitio del suceso: BARRIO EL TOSTAO, SECTOR LAS BRISAS, CAROREÑA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

NOVENO

DECLARACION del Detective EMISAEL GÒMEZ ARENAS, adscrito al Departamento de Criminalìstica de la sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien suscribe las Experticias de: EXPERTICIA DE TRAYECTORA BALÌSTICA Nº 9700-127-B-1200-07, de fecha 09 de Enero del 2008.

DECIMO

DECLARACION de la Agente OSKARELY DORANTE, adscrita al Grupo de Trabajo del Área Físico Comparativa de la sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien suscribe las Experticias de: EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-FC-443-07, de fecha 10de Diciembre del 2007, practicada a un vehiculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVELLE, COLOR: BLANCO, TIPO: RANCHERA. PLACAS: AIN-218.

DECIMO PRIMERO

DECLARACION del Experto Profesional Nº II F.G.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien suscribe las Experticias de: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada bajo en Nº 9700-152-3199, de fecha 17 de Abril del 2008, practicada al ciudadano Y.A.C., cedula de identidad Nº V- 16.736.045, en fecha 04-11-2008

DECIMO SEGUNDO

DECLARACION de los Funcionarios M.O. Y/O JOSE ESCALANTE Y/O E.C., Todos adscritos a la sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quienes suscriben las siguientes Inspecciones:

  1. INSPECCIÒN TECNICA CON FIJACIÒN FOTOGRAFICA Nº 5043-08, Practicada en el BARRIO EL TOSTAO, SECTOR LAS BRISAS, CAROREÑA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

  2. INSPECCIÒN TECNICA CON FIJACIÒN FOTOGRAFICA Nº 5043-08 (RECONOCIMIENTO DE CADAVER) de fecha 04-11-2007, practicada en la Morgue del Hospital Central A.M.P.B., Estado Lara.

  3. INSPECCIÒN TECNICA CON FIJACIÒN FOTOGRAFICA Nº 5043-08 (RECONOCIMIENTO DE CADAVER) de fecha 04-141-2007, practicada en la Morgue del Hospital Central A.M.P.B., Estado Lara.

DECIMO TERCERO

DECLARACION de los Funcionarios M.O. Y/O JOSE ESCALANTE Y/O E.C., Todos adscritos a la sub.- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quienes suscriben la INSPECCIÒN TECNICA CON FIJACIÒN FOTOGRAFICA, de fecha 26 de junio del 2008.

- PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECIMO CUARTO

EL TESTIMONIO del Adolescente L.J.M.C., de catorce (14) años de edad, cedula de identidad Nº V- 25.648.560.

DECIMO QUINTO

EL TESTIMONIO de la ciudadana M.D.C.G.L., cedula de identidad Nº V- 19.727.345.

DECIMO SEXTO

EL TESTIMONIO de la ciudadana PEÑA M.N., cedula de identidad Nº V- 13.922.256.

DECIMO SEPTIMO

EL TESTIMONIO del ciudadano A.A.F.S., cedula de identidad Nº V- 18.421.862

DECIMO OCTAVO

EL TESTRIMONIO del ciudadano J.C.Y.M., cedula de identidad Nº V-12.850.507

DECIMO NOVENO

EL TESTIMONIO del ciudadano S.A. PÈREZ MENDOZA, cedula de identidad Nº V- 12.026.632.

VIGÈSIMO

EL TESTIMONIO del ciudadano J.L.T., cedula de identidad Nº V- 09.544.672.

VIGÈSIMO PRIMERO

EL TESTIMONIO de la ciudadana MUJICA PEÑA I.J., cedula de identidad Nº V- 16.898.602.

VIGÈSIMO SEGUNDO

EL TESTIMONIO del ciudadano W.A.P.G., cedula de identidad Nº V- 13.643.567.

VIGÈSIMO TERCERO

EL TESTIMONIO de la ciudadana A.M.P., cedula de identidad Nº V- 14.513.278.

VIGÈSIMO CUARTO

EL TESTIMONIO de la ciudadana YOLEIDA J.P.M., cedula de identidad Nº V- 14.270.898.

VIGÈSIMO QUINTO

EL TESTIMONIO de la ciudadana M.M.Y.P., cedula de identidad Nº V- 19.324.666.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

VIGÈSIMO SEXTO

COPIA CERTIFICADA DE NOVEDADES, de fecha 04 de Noviembre del 2007, correspondiente a la comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

VIGÈSIMO SEPTIMO

COPIA CERTIFICADAS DE LA ORDEN DEL DIA, de fecha 04 de Noviembre del 2007, correspondiente a la comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

VIGÈSIMO OCTAVO

COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE ARMAMENTO, de fecha 03 y 04 de Noviembre del 2007, correspondiente a la comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

VIGÈSIMO NOVENO

ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÒN, del ciudadano YRBET A.C., emanada de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada de la Gobernación del Estado Lara.

TRIGESIMO

ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÒN, del ciudadano A.L.E., emanada de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada de la Gobernación del Estado Lara.

TRIGESIMO PRIMERO

ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÒN ROBIEL, de SEGUNDO R.C., emanada de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada de la Gobernación del Estado Lara.

TRIGESIMO SEGUNDO

ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÒN de C.E.M.V., emanada de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada de la Gobernación del Estado Lara

TRIGESIMO TERCERO

ACTA DE DEFUNCIÒN, suscrita por la Abogada S.M.T.R., Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., mediante la cual certifica el fallecimiento de ORELLANA RIVERO J.A., cedula de identidad Nº V- 16.3213.726, el día 04/11/2007, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, Este elemento de convicción da fe publica del fallecimiento de la victima: Orellana Rivero J.A..

TRIGESIMO CUARTO

ACTA DE DEFUNCIÒN suscrita por la Abogada S.M.T.R., Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., mediante la cual certifica el fallecimiento de M.R.J.L., cedula de identidad Nº V- 09.473.023, el día 04/11/2007, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VICERAL. Este elemento de convicción da fe pública del fallecimiento de la victima: R.J.L..

TRIGESIMO QUINTO

ACTA POLICIAL de fecha 04 de Noviembre del 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Á.L.E., Robiel Segundo R.C. y C.E.M.V., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, destacados en la Comisaría Nº 10 La Paz de esta Ciudad.

TRIGESIMO SEXTO

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-1186-07, de fecha 04/11/2007, Suscrita por J.R.B., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Practicado al cadáver de ORELLANA RIVERO J.A., donde se deja constancia de la causa de la muerte: HEMORRAGIA INTERNA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, Con este elemento de convicción se determina la causa de la muerte de Orellana Rivero J.A..

TRIGESIMO SEPTIMO

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-1191-07,Suscrita por Y.C., Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Practicado al cadáver de M.R.J.L., donde se deja constancia de la causa de la muerte: HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VECERAL, HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, Con este elemento de convicción se determina la causa de la muerte de M.R.J.L..

TRIGESIMO OCTAVO

EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXILARES, signada con la nomenclatura 9700-127-GTFQ-252-07, de fecha 28 de Noviembre del 2007, suscrita por la Experto M.M.B.D.M., adscrita al Grupo de Trabajo Físico-Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

TRIGÈSIMO NOVENO

EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXILARES, signada con la nomenclatura 9700-127-GTFQ-253-07, de fecha 04 de Noviembre del 2007, suscrita por la Experto M.M.B.D.M., adscrita al Grupo de Trabajo Físico-Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

CUADRAGÈSIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SERIALES DE IDENTIFICACION DE UN VEHICULO, signada bajo en Nº 9700-9700-056-261-11-07, de fecha 05 de Noviembre del 2007, suscrita por el sub./Inspector L.F., adscrito a la Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas al vehiculo: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO CON FRANJAS AZULES Y AMARILLAS, TIPO: PICK UP.

CUADRAGÈSIMO PRIMERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, Nº 9700-127-B-1028-07, de fecha 05 de Noviembre del 2007, suscrita por los el TSU C.G., adscrito al Área de Balística Identificativa y comparativa de la Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CUADRAGÈSIMO SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMOTOLOGICO, signado bajo el Nº 9700-127-LB-1101-07, de fecha 20 de Noviembre del 2007, suscrita por los funcionarios D.R. Y G.O., adscritos al Grupo de Trabajo Biológico de la Delegación Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a : un (01) chaleco de Protección Balística

CUADRAGESIMO TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ANALISIA HEMATOLOGICOY DETERMINACION DE ORIGEN DE CONTINUEDAD, signado bajo el Nº 9700-127-LB-1086-07, de fecha 20 de Noviembre del 2007, suscrita por los funcionarios D.R. Y G.O., adscritos al Grupo de Trabajo Biológico de la Delegación Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

CUADRAGÈSIMO CUARTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada bajo el Nº 9700-127-B-1200-07, de fecha 09 de Enero del 2008, suscrita por los el TSU C.G., adscrito al Área de Balística Identificativa y comparativa de la Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: cinco (05) armas de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 09 milímetros.

CUADRAGÈSIMO QUINTO

EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 727-07, de fecha 04 de Noviembre del 2007, suscrito por el Experto J.S., adscrito Al Grupo de trabajo de Análisis y Reconstrucción de los hechos de la Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso: BARRIO EL TOSTAO, SECTOR LAS BRISAS, CAROREÑA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

CUADRAGÈSIMO SEXTO

EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-127-B-1200-07, de fecha 09 de Enero del 2008, suscrita por el Detective E.G.A., adscritos a la Delegación Estatal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

CUADRAGÈSIMO SEPTIMO

ESPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SERIALES DE IDENTIFCACION DEL VEHICULO, signada bajo la nomenclatura Nº 9700-9700-056-046-12-07, de fecha 04 de Diciembre del 2007, suscrita por R.T. Y E.L., adscritos a la Delegación Estatal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas

CUADRAGESIMO OCTAVO

EXPERTICIA DE BARRIDO: Nº 9700-127-FC-443-07, de fecha 10 de Diciembre del 2007, suscrita por el Agente DORANTE OSKARELY, adscrita al Grupo de Trabajo Comparativo de la Delegación Estatal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada al vehiculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVELLE, COLOR: BLANCO, TIPO: RANCHERA. PLACAS: AIN-218.

CUADRAGESIMO NOVENO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado bajo el Nº 9700-152-3199, de fecha 17 de Abril del 2008, suscrito por el Experto Profesional II, F.G.V., adscritos al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Y.A.C., cedula de identidad Nº V- 16.736.045.

QUINCUAGESIMO

INSPECCION TECNICA Nº 5043-08, de fecha 04-11-2007, suscrita por los funcionarios M.O., ESCALANTE JOSE Y CORDERO EFREN, adscritos a la Sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado: en el BARRIO EL TOSTAO, SECTOR LAS BRISAS, CAROREÑA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

QUINCUAGÈSIMO PRIMERO

INSPECCION TECNICA Nº 5044-08 (RECONOCIMIENTO DE CADAVER) de fecha 04-11-2007, suscrita por los funcionarios M.O., ESCALANTE JOSE Y CORDERO EFREN, adscritos a la Sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado: en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL A.M. PINEDA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

QUINCUAGÈSIMO SEGUNDO

INSPECCION TECNICA Nº 5045-08 (RECONOCIMIENTO DE CADAVER) de fecha 04-11-2007, suscrita por los funcionarios M.O., ESCALANTE JOSE Y CORDERO EFREN, adscritos a la Sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado: en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL A.M. PINEDA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

QUINCUAGÈSIMO TERCERO

INSPECCION TECNICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26 de junio del 2008, suscrito por los funcionarios M.O. y Agente FRANKYS SALON, adscritos a la Sub.-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

QUINTUAGÈSIMO CUARTO: Un (01) CD CONTENTIVO DE LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas en las inspecciones Nº 5043-08, Nº 5044-04, Nº 5045-08, de fecha 04-11-2007.

  1. - Se Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, siendo las que a continuación se señalan:

    - DECLARACION DE EXPERTOS:

  2. - Del experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.F.G.V., quien practicó el Reconocimiento médico Legal al ciudadano Y.A.C., en fecha 17 de abril de 2008.-

  3. - De la Licenciada ZORAIDA ARIAS, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes CECOPRODE- Cuara, Municipio Jiménez, quien practicó reconocimiento psicológico al ciudadano: Y.A.C..-

    - DOCUMENTALES:

  4. - Acta policial de fecha 4 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: A.E., ROBIEL RAMOS y C.M..-

  5. - Actas de entrevistas de los ciudadanos: W.A.P.G., A.M.P. y YOLEIDA J.P.M., rendidas en fechas 18-01-08, 21-01-08 y 20-12-08, respectivamente.-

  6. - Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica Nro. 5043-08, de fecha 4-11-07, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara: M.O., JOSE ESCALANTE Y EFEREN CORDERO, practicadas en el Barrio El Tostao, Sector Brisas Caroreñas, Barquisimeto, Estado Lara, sitio del suceso.

  7. - Reconocimiento médico- legal, signado con el nro. 9700-152-3199, de fecha 17 de Abril del 2008, suscrito por el médico forense F.G.V., practicado al ciudadano Y.A.C..-

  8. - Informe Psicológico, correspondiente al acusado Y.A.C., practicado por la licenciada ZORAIDA ARIAS adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes CECOPRODE- Cuara, Municipio Jiménez.-

    - DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    La adherencia de la defensa, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba.

DECIMO

Del análisis de las actas procesales, se observa claramente que aún cuando los acusados se han mantenido atentos al proceso, es decir a derecho, considera quien decide que tal como lo señala amplia jurisprudencia de nuestro máximo tribunal existe un pronóstico de condena para los acusados, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación el Ministerio Público conjuntamente con las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, en virtud de los delitos por los cuales acusó la Vindicta Pública, siendo estos de gran entidad contra las personas y la administración de justicia, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos en presencia rehechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punible, Una apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, así como en la obstaculización en el proceso en la búsqueda de la verdad, por cuanto de autos constan ataques de los cuales han sido víctimas los familiares de los occisos, considera quien decide que debe dictarse MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 330, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, la cual en aras de garantizar el derecho a la vida en su condición de funcionarios policiales, deberán cumplir en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-

DECIMO PRIMERO

Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO SEGUNDO

Todo de conformidad con los artículo 327, 330, 331, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 406, ordinales 1 y 2 en relación con el 83 y articulo 239 del Código Penal.-

DECIMO TERCERO

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución una vez notificadas las partes.-

Notifíquese a las partes, víctima e imputados.- REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La Jueza de Control Nº 2

Abg. A.I.J.G..-

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