Sentencia nº 0008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

En el juicio que por cobro de obligaciones laborales siguen los ciudadanos Á.S., F.S., J.R.V.T., W.J.G.B., P.A.M.A., J.J.J., J.A.A.C., R.A.L.T. y Y.A.U.O., representados judicialmente por los abogados G.D.J.M.P. y L.K.G.C., excepto el último de los co-accionantes demandados, cuyo apoderado judicial es el ciudadano A.J.G.P., contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L., representada judicialmente por los abogados E.A.R.Y., Á.L.M. e I.d.V.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de julio del año 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandante Y.U.O. y sin lugar la demanda, modificando el fallo apelado que la declaró parcialmente con lugar.

Contra la prenombrada decisión de alzada, el apoderado judicial del co-demandante Y.U., abogado A.J.G.P., ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 4 de noviembre del año 2010, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27 de octubre del año 2011, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la Sala instó a las partes a lograr un acuerdo conciliatorio en el presente caso. Asimismo, fijó el día 06 de diciembre del año 2011, para dictar el dispositivo del fallo en caso de no lograrse ningún acuerdo.

En virtud de que las partes no lograron acuerdo alguno, esta Sala, en fecha 06 de diciembre del año 2011 dictó el dispositivo oral de la sentencia, el cual se pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD ÚNICO

Denuncia el recurrente, que el sentenciador de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 213 ejusdem por errónea interpretación, por cuanto a su decir, de conformidad con el artículo 218 antes mencionado, le corresponde un día completo de salario, por la remuneración del servicio prestado el día domingo, cuando tiene como día de descanso semanal otro día de la semana distinto al domingo y en empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, y por otra parte, conforme al artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala a decidirlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio del año 2010, estableció con respecto al pago del día domingo lo siguiente:

Así mismo quedó demostrado en la audiencia de juicio que los trabajadores demandantes, gozan de un día libre en la semana siguiente al domingo que laboran, de donde este tribunal entiende que estos elementos desvirtúan la admisión del hecho que a los trabajadores se le adeude el día domingo con su recargo, toda vez que, como lo asienta la decisión de la Sala Social del TSJ, en sentencia N°1.469 del 03 de noviembre de 2005, cuando el trabajador presta servicios para una empresa de trabajo continuo (art. 213 LOT) y labora en día domingo pero tiene su día de descanso en la semana siguiente a dicho domingo, no le corresponde el recargo legal. Y ello es así porque el domingo para este tipo de operario es un día normal de labores, y el pago de su día de descanso semanal, que lo disfruta en cualquier otro día de la semana siguiente, está incluido en su salario mensual; distinto sería si laborara en ese día de descanso obligatorio.

De manera que siendo que los trabajadores gozaban de su descanso semanal un día de la semana siguiente al domingo laborado, y que la empresa para la cual prestaban servicios (estación de servicios) se encuentra incluida en la excepción establecida en el artículo 213 de la LOT, no resulta aplicable a la omisión de la demandada de no haber hecho en su escrito de contestación de la demanda la debida determinación ni expuesto los motivos del rechazo al reclamo correspondiente a los días domingos laborados con su respectivo recargo, el supuesto del artículo 135 de la LOPTRA, de tener por admitido de tal reclamo; porque se entiende que para ellos el domingo es un día normal de trabajo, el cual, en cuanto al descanso obligatorio se refiere, se compensa con otro día de la semana siguiente y porque al estar incluida la empresa para la que laboran, en las excepciones del artículo 213 de la LOT, por prestar un servicio continuo al público, no está obligada al recargo del cincuenta por ciento a que se refiere el artículo 154 ejusdem.

Ciertamente, el sentenciador de alzada estableció que por el hecho de que los trabajadores gozaban de su descanso semanal un día de la semana siguiente al domingo laborado y por ser la empresa para la cual prestaban servicios, una empresa de trabajo continuo, encontrándose incluida en la excepción establecida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable a su decir, el recargo legal, por ser el domingo un día normal para este tipo de operario.

En este sentido, es necesario revisar lo establecido por los artículos 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006 estatuye:

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, considera la Sala necesario verificar lo establecido en sentencia N°449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS:

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.

A la luz de las normas antes transcritas y de la sentencia emanada de esta Sala de Casación Social, se observa que al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, debiendo trabajar los días domingos, es necesario en tal sentido, que dichos días domingos laborados deban ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo estipulan las normas antes transcritas.

En consecuencia, al no haberlo efectuado así la recurrida, incurrió en la violación de las normas delatadas, razón por la cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

Ahora bien, una vez constatada la infracción en la cual incurrió el Juez Superior Laboral, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

Alega la parte actora en su escrito libelar que prestaron servicios personales para la empresa AUTOSERVICIOS 2000, S.R.L. (Estación de Servicios Macaracuay), cuya actividad comercial es la distribución de productos derivados del petróleo como la gasolina, los aceites de motor y todos sus derivados. Señalan que han percibido un salario mínimo nacional sin ningún otro beneficio de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días feriados, domingos y cesta tickets, por lo que proceden a reclamar su pago, demandando a la referida sociedad mercantil y subsidiariamente a los ciudadanos V.T.M. y J.C.V., a los fines de que cancelen las cantidades que se les adeudan de la siguiente manera: 1) Á.S.: la cantidad de Bs.F.3.155,94 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.14.562,74 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket. 2) F.S.: la cantidad de Bs.F.6.813,74 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.34.705,99 por concepto de bono de alimentación. 3) J.V.: la cantidad de Bs.F.5.694,40 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.27.886,19 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket. 4)W.G.: la cantidad de Bs.F.6.822,44 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.34.752,19 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket. 5) P.M.: la cantidad de Bs.F.5.532,45 por concepto de recargo del día domingo laborado y la cantidad de Bs.F.26.959,94 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket. 6) Y.U.: la cantidad de Bs.F.5.414,67 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F. 26.268,34 por concepto de bono de alimentación. 7) J.J.J.: la cantidad de Bs.F.4.897,49 por concepto de recargo del día domingo laborado y la cantidad de Bs.F.23.647,34 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket y, 8) J.A.: la cantidad de Bs.F.2.951,00 por concepto de recargo del día domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.13.638,74 por concepto de bono de alimentación o cesta ticket.

Por otra parte, alega la accionante la existencia de una unidad económica entre la demandada empresa AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L. y las siguientes: Estación de Servicios S.A., S.R.L., Estación de Servicios LA URBINA, S.R.L. y la Estación de Servicios CHUAO, S.R.L., sin mencionar fundamento legal alguno de este alegato.

En ese sentido, la parte actora demandó subsidiariamente a los ciudadanos V.T.M. y J.C.V., sin embargo, se observa que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento en contra de los referidos ciudadanos, el cual fue homologado por el Tribunal de Sustanciación que conoció en fase de mediación.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que a los trabajadores Á.S., F.S., J.R.V.T., W.J.G.B., P.A.M.A., Y.A.U.O., J.J.J., J.A.A.C., R.A.L.T., se les adeude el bono de alimentación, por cuanto en la empresa existen solo once (11) trabajadores, no cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación que establece que a los efectos del cumplimiento de la Ley, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo que exista unidad económica entre las sociedades mercantiles Estación de Servicios S.A., S.R.L., Estación de Servicios La Urbina, S.R.L. y Estación de Servicios Chuao, S.R.L., por cuanto a su decir, no son comunes los accionistas de las diversas sociedades mercantiles nombradas en el libelo de demanda y dichas empresas no fueron demandadas, sino únicamente nombradas por la actora en el libelo de demanda, por lo que no fueron debidamente identificadas. Que la sociedad mercantil demandada solo tiene un accionista que es el ciudadano V.T., por lo que no existe un grupo de empresas y mucho menos unidad económica, como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que no se encuentran sometidas a una administración o control común y mucho menos constituye una unidad económica de carácter permanente.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

Previamente, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, de la declaratoria del desistimiento de la acción por parte del trabajador Y.A.U.O., con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en tal sentido, es preciso verificar la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso que nos ocupa, nueve trabajadores demandaron mediante un mismo libelo a la empresa accionada, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, en donde la sentencia que deba dictarse respecto a uno de ellos, afecta al resto de los co-demandantes, es decir, nos encontramos en presencia de una relación jurídica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que siendo así, los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes que sí comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se extiende al que no compareció, al ciudadano Y.U., conforme lo consagra la norma antes mencionada, razón por la cual debe declararse la improcedencia del alegato formulado por la representación de la parte accionada. Así se establece.

Ahora bien, la controversia en el presente caso consiste en determinar en primer lugar, la existencia o no de la unidad económica entre la empresa demandada y las sociedades mercantiles Estación de Servicios S.A., S.R.L., Estación de Servicios La Urbina, S.R.L. y Estación de Servicios Chuao, S.R.L.. Asimismo, determinar la procedencia o no del pago del cesta ticket o bono de alimentación reclamado y, por último, determinar la procedencia o no del reclamo efectuado por los actores con relación al pago del recargo de los días domingos trabajados.

En consecuencia, en primer lugar pasa esta Sala de seguidas a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Promovió copias de actas constitutivas, tanto de la empresa demandada como de las sociedades mercantiles Estación de Servicios S.A., S.R.L. y Estación de Servicios La Urbina, S.R.L. -folios 72 al 90-, no así de la Estación de Servicios Chuao, S.R.L., a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto la demandada las impugnó al ser copias fotostáticas y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, ni consignó copias certificadas de las mismas, motivo por el cual se desechan del material probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Consignó copia fotostática de tarjeta de “ticket alimentación” –folios 67 al 71-, a las cuales no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que deben desecharse.

  3. - Promovió documental cursante a los folios 50 al 57, constante de copias fotostáticas de acta constitutiva de una empresa que no fue demandada en el presente juicio, es decir, distinta a las señaladas en el libelo de demanda, motivo por el cual debe de igual forma desecharse del acervo probatorio, por no aportar nada a la solución de la presente controversia.

  4. - Promovió prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -folios 201 al 218-; al haber sido consignada de forma extemporánea ante la alzada en fecha 20 de julio del año 2010, debe desecharse.

  5. - Promovió la exhibición de todos los recibos de pagos efectuados a los accionantes mientras duró la relación de trabajo, así como de la solvencia laboral y, al no haberlos exhibidos la parte demandada, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante, acerca de cada uno de los documentos indicados por el promovente, toda vez que no consignaron copias de dichos recibos de pago, conforme lo consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D” constantes de copias fotostáticas de planillas de liquidación de prestaciones sociales de los co-accionantes R.L.T., J.J.J., W.J.G. y J.A.A., a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que los mencionados ciudadanos dejaron de prestar sus servicios personales a favor de la empresa demandada y, que les fueron canceladas sus prestaciones sociales.

  7. - Documentales marcadas con las letras “G”, “H” e “I” –folios 99 al 101-, constante de copias fotostáticas de listado de nómina de los trabajadores pertenecientes a la empresa demandada, debidamente firmados por los trabajadores que allí se mencionan y entre los cuales se encuentran los accionantes, y al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa tiene ocho (8) trabajadores.

  8. - Documental marcada “K”, la cual se desecha por tratarse de una prueba elaborada por la parte, violándose de esa forma el principio de alteridad de la prueba.

  9. - Documentales marcadas “L” –folios 103 al 112, constantes de diez recibos de pagos, de los cuales a sólo dos de ellos se les otorga valor probatorio -folios 106 y 107- pertenecientes a los trabajadores Á.S. y J.R.V.-, por cuanto los restantes corresponden a terceros ajenos al juicio.

    Valoradas como han quedado las pruebas, pasa de seguida esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, con relación a la unidad económica, se observa que la parte actora no hace una fundamentación legal al respecto, ni mucho menos una narrativa de los hechos por los cuales considera la existencia de dicha unidad económica, lo cual era su carga. Por su parte y como antes se indicó, la accionada negó tal afirmación en su escrito de contestación, señalando que no existe unidad económica entre su representada y las empresas mencionadas. Tal y como se estableció anteriormente, la actora promovió documentales en copias fotostáticas consistentes de actas constitutivas de todas las empresas -cursantes a los folios 72 al 90-, a excepción de la Estación de Servicio Chuao S.R.L., a las cuales no se les otorgó valor probatorio como se estableció en el capítulo del análisis de las pruebas, por cuanto la demandada las impugnó al ser copias fotostáticas y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, ni consignó copias certificadas de las mismas. Siendo así, al no desprenderse de autos algún elemento que lleve a la convicción de la existencia de la unidad económica alegada por la parte actora, resulta improcedente tal pedimento. Así se establece.

    Por otra parte, con respecto al cobro de cesta ticket, no procede la reclamación del pago correspondiente al beneficio de alimentación, por no tener la accionada 20 o más trabajadores como lo exige el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aplicable ratio temporis, tal y como quedó demostrado del análisis probatorio, específicamente de las documentales marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, de las cuales se desprende que la empresa tiene sólo 8 trabajadores. Así se establece.

    Por último, con relación al pago por concepto de recargo de días domingos trabajados no cancelados, se observa: tal y como se declaró en el capítulo anterior, al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, debiendo trabajar los días domingos, dichos días domingos laborados deben ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%). Por lo tanto, al no verificarse que la demandada hubiere cumplido con dicha cancelación, procede el pago por concepto de recargo de los días domingos trabajados, por cuanto quedó admitido en el transcurso del procedimiento el hecho invocado por los actores en el escrito libelar, de haber trabajado los días domingos de cada mes durante la existencia de la relación laboral de cada uno de ellos, ya que la demandada no hizo mención alguna con relación a ello en su escrito de contestación.

    En ese sentido, procede el reclamo de los días domingos trabajados en los términos señalados por los accionantes en el libelo de la demanda, debiendo cancelar la demandada a los accionantes los siguientes montos: 1) Á.S.: Bs. 3.155,94; 2) F.S.: Bs. 6.813,74; 3) J.V.: Bs. 5.694,40; 4) W.G.: Bs. 6.822,44; 5) P.M.: Bs. 6.822,44; 6) Y.U.: Bs. 5.414,67; 7) J.J.: Bs. 4.897,49; 8) J.A.: Bs. 2.951,00; y 9) R.L.: Bs. 2.951,00.

    En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se resuelve.

    En consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa hubiere estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto contable que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designado para ello. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por el co-demandante Y.A.U.O. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio del año 2010. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido de conformidad lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resuelve, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de obligaciones laborales incoada por los ciudadanos Á.S., F.S., J.R.V.T., W.J.G.B., P.A.M.A., J.J.J., J.A.A.C., R.A.L.T. y Y.A.U.O. contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L..

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

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    A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. AA60-S-2010-001188

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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