Lynda Mercedes Ferrer Benitez contra Violeta Rosa Caterina Comuniello de Almario

Número de resolución0315
Fecha18 Mayo 2015
Número de expediente13-1790
PartesLynda Mercedes Ferrer Benitez contra Violeta Rosa Caterina Comuniello de Almario

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por nulidad de matrimonio incoado por la ciudadana L.M.F.B., actuando en nombre y representación del niño F.E.B.F., causahabiente del de cujus O.E.B., asistida por la Defensoría Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana V.R.C.C., representada judicialmente por los abogados R.A.C. y C.E.S.Z.; el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia publicada el 10 de junio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia proferida el 8 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia de alzada, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandante.

El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 26 de marzo de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

Esta Sala por razones estrictamente metodológicas, alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte recurrente y pasa a resolver la tercera de las delaciones en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 48 del Código Civil, 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la alzada acogió la motivación del a quo, que declaró que el de cujus O.E.B., padecía de demencia, fundamentándose en el testimonio de la anatomo-patólogo-forense Dra. Yanuacelis Cruz, quien transcribió en su informe las características de la demencia en materia de psiquiatría forense y sin haber tenido nunca acceso físico al de cujus, señaló que por las características del tumor que le habría sido diagnosticado, existía una demencia orgánica producida por la destrucción de la masa encefálica, y que a pesar de que pudo haber tenido estados de lucidez, los mismos nunca fueron evaluados.

Sostiene que conforme a lo dispuesto en el Código Civil, para que se declare la demencia es necesaria la celebración de un juicio de interdicción, que inhabilite de forma previa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que para el momento en que se celebró el matrimonio no se había iniciado ningún procedimiento de interdicción, más aun en el acta de matrimonio, que fue acompañada de un informe médico, el funcionario constató que el ciudadano O.B. se encontraba en perfectas condiciones mentales para contraer matrimonio, y de ello dio “plena fe”.

Respecto a los vicios de falsa aplicación de una norma jurídica e inmotivación en la modalidad de motivación acogida, esta Sala ha señalado reiteradamente que el primero se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto, en tanto que el segundo, se configura cuando los jueces, se limitan a transcribir plenamente decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, haciéndolas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones en cuanto a los motivos que soportan su decisión.

Ahora bien el artículo 48 del Código Civil, aplicado por la alzada establece:

Artículo 48: Tampoco pueden contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia, ni el que no se halle en su juicio.

Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.

El citado dispositivo legal, conjuntamente con los artículos 46 y 47 de la Ley sustantiva civil, establecen los requisitos para contraer válidamente matrimonio civil. Dicha capacidad exige la presencia de tres (3) elementos: la edad (Art. 46), la potencia sexual (Art. 47) y la cordura (Art. 48), que se refiere a la posibilidad del contrayente de comprender y querer el acto que realiza, su significado y los efectos legales que de él se derivan.

Con relación al elemento de la cordura el autor F.L.H., señala lo siguiente:

El art. 48 CC considera incursos en capacidad para contraer matrimonio por falta de cordura, al entredicho por causa de demencia (art. 393 CC) y a toda otra persona que no se halle en su sano juicio. Dentro de esta última situación se encuentra: el loco no entredicho; quien por causa de enfermedad no mental, se encuentra privado de su razón; la persona que sufre de embriaguez total o está bajo la acción de estupefacientes; el hipnotizado y el sonámbulo (…).

La diferencia que existe entre las dos situaciones de falta de cordura previstas en la ley (entredicho o en proceso de interdicción y persona que no se encuentre en su sano juicio), radica en el aspecto probatorio. Basta comprobar que una persona ha sido declarada entredicha o está sujeta a proceso de interdicción para la fecha de la celebración del matrimonio, para que deba considerársela incapaz para ser parte en ese acto, sin que sea posible alegar la existencia de intervalo lúcido. No es en cambio tan sencillo demostrar que el no entredicho no se encontraba en su sano juicio cuando contrajo matrimonio: al efecto puede utilizarse los medios de prueba admitidos por la ley para acciones de estado, pero la apreciación de los hechos quedará en todo caso a criterio del juez de instancia. (Cfr. L.H., Francisco. Derecho de Familia, Tomo I. Segunda edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2011, pag. 201).

En el caso sub examine, la acción de nulidad de matrimonio celebrado en artículo de muerte conforme al artículo 96 del Código Civil –derogado por la Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N°39.264 del 15/09/2009-, aplicable rationae temporis, se sustentó en la falta capacidad mental del contrayente O.E.B., a consecuencia del deterioro producido por un tumor cerebral que afectaba sus facultades cognoscitivas, cuya circunstancia configuraba, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil una incapacidad para contraer matrimonio debido a la pérdida de la razón por enfermedad de un no entredicho.

Conforme a las categorías esenciales del Derecho Civil, para que una persona se convierta en sujeto de derecho, y por ende pueda intervenir de forma activa o pasiva en una relación jurídica, necesita de la presencia de dos elementos básicos: la personalidad y la capacidad. La personalidad es la condición de persona, y conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 del Código Civil, la misma le es reconocida a todo ser humano desde el momento de su nacimiento, en tanto que la capacidad es la condición de capaz, es decir, la posibilidad de celebrar actos jurídicos válidos.

Respecto a la capacidad como atributo de la personalidad que conlleva a la actuación válida y eficaz en derecho, la doctrina ha distinguido tradicionalmente dos grados o especies, a saber: la capacidad jurídica, legal o de goce, y la capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar; la primera se refiere a la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, es decir, sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones, en tanto que la segunda es la aptitud para ejercitar las relaciones jurídicas que produzcan plenos efectos mediante actos de la propia voluntad, que se adquiere, en el caso de las personas naturales, una vez que se alcanza la mayoría de edad, y al respecto el artículo 18 del Código Civil dispone que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo por las excepciones establecidas en disposiciones especiales.

De manera que, desde el momento en que el individuo cumple la mayoría de edad, la ley presume que el mismo adquiere la capacidad plena de ejercicio, disfrute o de obrar para todos los actos de la vida civil, y como consecuencia de dicho supuesto legal debe entenderse que la capacidad es la regla, mientras que la incapacidad es la excepción, por lo que la misma existe en virtud de estar establecida en un texto legal, por consiguiente las normas que regulan las incapacidades son de interpretación restrictiva, correspondiéndole a quien alegue la carga de probarla.

Así las cosas, al evidenciarse que en el caso sub iudice la demanda de nulidad de matrimonio es intentada bajo el argumento de la incapacidad mental que padecía el de cujus, derivada del tumor cerebral que le produjo la muerte –el 18 de agosto de 2008- luego de transcurrido un (1) mes y catorce (14) días de celebradas las nupcias en artículo de muerte –el 2 de julio de 2008-, correspondía a la demandante demostrar el alegato relativo a la falta de capacidad del contrayente.

Ahora bien, del examen de las actuaciones cursantes en el expediente se colige que ambas instancias declararon la nulidad del matrimonio celebrado en artículo de muerte entre el de cujus O.E.B. y V.R.C.C., con fundamento en la experticia médica realizada después de ocurrido el fallecimiento del causante, por la anatomopatólogo, Dra. Yanuacelis Cruz, ratificada en la audiencia oral, quien señaló que para el momento de las nupcias ya el de cujus no tenía pleno uso de sus facultades mentales, debido a un tumor cerebral que por la magnitud de su sintomatología generaba una demencia orgánica causada por la destrucción de la masa encefálica.

A pesar de que el referido informe médico constituye un elemento probatorio relacionado con el hecho controvertido, como lo es la capacidad mental del contrayente O.E.B., la valoración de dicha prueba debe efectuarse atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con el presente caso, toda vez que si bien dicho dictamen pericial emana de una experto médico calificada para emitir su opinión respecto a la patología del de cujus y su estado mental el momento de la celebración del matrimonio, la evaluación de la experto fue realizada luego de la muerte del ciudadano O.E.B., respecto a quien no tuvo acceso físico durante la evolución de su enfermedad, ni tuvo oportunidad alguna de evaluar su estado mental, por lo que su dictamen profesional es sólo referencial mediante el análisis de los exámenes e informes médicos practicados por los galenos tratantes al de cujus en vida.

Así las cosas, en atención a las normas sustantivas de Derecho Civil conforme a las que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, así como la interpretación restrictiva que debe hacerse sobre las normas que establecen la incapacidad, concluye esta Sala que si bien de la experticia médica realizada se evidencia claramente la enfermedad padecida por el ciudadano O.E.B., así como su evolución médica, dicho elemento probatorio no resulta suficiente a los fines de demostrar la incapacidad mental padecida por éste para el momento de la celebración del matrimonio, ni desvirtúa la presunción de capacidad establecida legalmente a favor de los contrayentes para la realización del acto jurídico celebrado.

Aunado a ello, durante la celebración de la audiencia del recurso de casación, la representación judicial de la parte demandada, a preguntas formuladas por los Magistrados integrantes de la Sala, respondió que el ciudadano O.E.B. era abogado y desempeñaba funciones públicas en el SUMAT, y que llegó a realizar personalmente actuaciones en Tribunales. Del mismo modo, la ciudadana V.R.C.C.d.A., contestó que estuvo comprometida con el causante desde el 2005 cuando éste se graduó de abogado, y que fue de él la iniciativa de casarse por artículo de muerte; que en todo momento estuvo consiente, incluso cuando era trasladado en ambulancia respondió a preguntas sobre su nombre, edad, y que reconocía la voz de ella aun estando en cuidados intensivos.

Determinado lo anterior, concluye esta Sala que el pronunciamiento de la recurrida que declaró la nulidad del matrimonio celebrado en artículo de muerte entre los ciudadanos O.E.B. y V.R.C.C., por la incapacidad de aquél para contraer nupcias, fundamentada en la experticia médica practicada en autos, configura la infracción de las normas denunciadas por la parte recurrente, razón por la que se declara procedente la presente delación.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, deberá declararse resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, anularse el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La ciudadana L.M.F.B., actuando en nombre y representación de su hijo F.E.B.F., también hijo del causante O.E.B. - fallecido el 16 de agosto de 2008-, demandó a la ciudadana V.R.C.C., por nulidad de matrimonio, alegando que éste padecía una enfermedad degenerativa de larga data, y a pesar de ello solicitó que se nombrara a V.R.C.C., como curadora ad hoc de su hijo -designada el 24 de abril de 2008-, y con quien contrajo nupcias bajo artículo mortis, el 2 de julio de 2008, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda.

Señala que el ciudadano O.E.B. fue intervenido quirúrgicamente en el año 1997 de un tumor cerebral benigno, pero lamentablemente descuidó su enfermedad; que el 2007 quedó parapléjico a consecuencia del tumor cerebral maligno; que en enero del 2008 sufrió un derrame cerebral; que el 3 de junio de 2008 su médico homeópata le diagnosticó tumor cerebral, ACV hemorrágico, entre otros padecimientos, por lo que era un hecho cierto la pérdida de sus capacidades mentales, y falleció en el Urológico San Román el 16 de agosto de 2008, según certificado del Dr. R.W..

Que la ciudadana V.R.C.C., en fecha 15 de diciembre de 2008, luego de transcurridos cuatro meses del fallecimiento del ciudadano O.E.B., remitió una comunicación al ex patrono de éste, la Superintendencia Municipal Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, en la que reconoce que el padre del niño venía padeciendo un tumor cerebral que ameritaba intervención quirúrgica; que dicha condición fue empeorando y que fue víctima de un derrame cerebral; que le faltaba el habla y la memoria; que sólo era amiga del padre del niño y que se aprovechó de la condición física y psíquica de aquél para contraer matrimonio.

Aduce que el causante poseía bienes de fortuna y que su hijo se ha visto afectado por las actuaciones perniciosas de la ciudadana V.R.C.C., quien obtuvo la declaratoria del Titulo de Únicos y Universales Herederos, quedando beneficiada junto con aquél. Aunado a ello, dicha ciudadana no le ha permitido al heredero disfrutar de los bienes dejados por su padre, por lo que instauró un juicio por rendición de cuentas signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-006993 y una autorización judicial para revocar curador, signada bajo el número AP51-J-2011-006696.

Que el acta de matrimonio N° 182 del 2 de julio de 2008, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo contiene inconsistencias, en virtud de que no indica por qué el matrimonio se celebró en artículo de muerte, tal como lo exige el artículo 96 del Código Civil, y que la certificación requerida fue realizada por el Doctor I.M.M., médico homeópata, cuya especialidad no era la requerida para tratar la patología, y por tanto no permitía saber la condición médica de salud del de cujus y si el mismo estaba en capacidad mental para realizar el mencionado acto civil. Asimismo, que los testigos que suscriben el acta de matrimonio no exponen sus apreciaciones en cuanto al estado de lucidez de los contrayentes.

La representación judicial de la ciudadana V.R.C.C., en su escrito de contestación de la demanda, negó que al momento de contraer matrimonio, el ciudadano O.E.B. hubiera perdido su capacidad mental debido a un tumor cerebral maligno diagnosticado por sus médicos tratantes, ni que haya quedado parapléjico. Refiere que el causante, durante su enfermedad, actuó siempre por sí mismo, atendiendo sus compromisos; que mucho antes de fallecer, con los padecimientos propios de la enfermedad que lo aquejaban, se encontraba totalmente lúcido.

Negó que se tratara de un tumor maligno que comprometiera la memoria y la capacidad de discernimiento, puesto que se trataba de un tumor benigno alojado en el ojo derecho, que presionaba hacia afuera y no en el cerebro. Señaló que el causante manejó personalmente todos sus negocios, realizó el escrito de curatela de su hijo, en virtud de que era abogado, se trasladó de forma personal al registro de El Hatillo a contraer matrimonio, sin necesidad de ser asistido por personal especializado.

Sostiene que para declarar la incapacidad mental de una persona se requiere de los informe médicos certificados y de una sentencia firme que declare la inhabilitación mental del sujeto, que le impida el manejo de sus propios negocios y ponga en peligro su vida y la de su entorno, no basta la simple opinión de quien no tiene conocimiento en la materia; por lo que no es cierto que contrajo matrimonio en artículo de muerte, a expensas de conocer que el padre del niño tenía pérdida incapacidad mental. Refiere que O.E.B. y V.R.C.C. mantuvieron una amistad previa antes de contraer matrimonio y una unión estable de hecho que duró aproximadamente cuatro años.

Señala que la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, dirigida a la Superintendencia Municipal Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, tenía por finalidad que le reconocieran los derechos laborales al ciudadano O.E.B., y no la de aprovechar su condición física y psíquica para contraer matrimonio. Negó el mal manejo de los bienes del de cujus, en perjuicio del niño de autos, que por el contrario, siempre ha cumplido con sus deberes de cónyuge sobreviviente y curadora; que deben declararse los bienes ante el organismo competente, para que éste dicte las pautas sucesorales correspondientes.

Negó que existieran inconsistencias en el acta de matrimonio, toda vez que en ella se dejó expresa constancia que el funcionario competente recibió el informe médico que detalla la enfermedad que padecía el difunto O.B., certificada por uno de sus médicos tratantes; e igualmente consta que los documentos presentados eran suficientes para proceder al acto. Alega que para solicitar la nulidad del matrimonio con fundamento en el artículo 46 del Código Civil, se requiere que antes de la celebración del matrimonio exista una decisión judicial que haya declarado la interdicción mediante un proceso judicial que demuestre fehacientemente que el de cujus padecía de una enfermedad mental que le impedía contraer matrimonio. Sin embargo, que en el presente caso sólo se han traído a los autos opiniones personales y subjetivas respecto de la enfermedad del ciudadano O.B., quien nunca presentó síntomas de incapacidad mental.

Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, se puede establecer que quedaron controvertidos los siguientes hechos: La capacidad del de cujus O.E.B. para contraer matrimonio, de quien se alega que padecía una enfermedad de vieja data, un tumor cerebral que le habría ocasionado la pérdida de sus facultades físicas y psíquicas, y por último la muerte; que la demandada se haya aprovechado de la condición del causante para contraer matrimonio con él; que el acta de matrimonio respectiva tuviera inconsistencias; y la causa del fallecimiento. Como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba: la designación de la ciudadana V.R.C.C., como curadora ad hoc del niño F.E.B.F.; la celebración del matrimonio por artículo mortis entre los ciudadanos V.R.C.C. y O.E.B.; la filiación del niño F.E.B.F. con respecto a los ciudadanos O.E.B. y L.M.F.B.; y el fallecimiento del ciudadano O.E.B..

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

  1. Copia simple del asunto Nº AP51-S-2008-006117, contentivo de la solicitud de curatela a favor del niño F.E.B.F., sustanciado y decidido el 24 de abril de 2008 por la extinta Sala de Juicio 8 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Reproducción fotostática de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba del trámite judicial previo a las nupcias que contraería el ciudadano O.E.B., en la que se designa a la ciudadana V.R.C.C., como curadora ad-hoc del niño¸ conforme al artículo 110 del Código Civil. Hecho que si bien no se encuentra controvertido, permite constatar que fue tramitado personalmente por el de cujus, quien actuó en nombre propio (Folios 11 al 27, pieza 1).

  2. Copia certificada del acta de defunción del causante O.E.B., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, bajo acta 208, Libro 2 de fecha 18 de agosto de 2008, documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no fue impugnado por la contraparte. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de la causa del fallecimiento del de cujus: “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA CEREBRAL, TUMOR CEREBRAL” (Folios 28 y 29, pieza 1).

  3. Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.R.C.C.G. y O.E.B., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2008, bajo el N° 182, folio 182 del Libro de Matrimonios del año 2008, Tomo I. Demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya validez se resolverá infra. En cuanto a la eficacia probatoria del instrumento en sí mismo, se pudo observar que está suscrita por un funcionario público competente, quien dio fe pública del acto y del cumplimiento de las formalidades legales para su otorgamiento, por lo que se presume su autenticidad, que no fue desvirtuada mediante la tacha de falsedad ni mediante sentencia que declare su simulación, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 30 y 31, pieza 1).

  4. Informe y reposo médico suscritos por los Dres. C.S. e I.M.M., de fecha 6 de junio de 2008, con motivo de la historia clínica Nº 34594, del causante O.E.B.. Documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, a pesar de no haberlo hecho, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que aportan elementos que permiten establecer que para la fecha el causante padecía de “TU CEREBRAL, ACV HEMORRÁGICO, PROSTATITIS, SINUSITIS”, y que le prescribieron reposo desde el 3 de junio hasta el 3 de julio de 2008, pero que no hacen mención a enfermedad cerebral alguna (Folios 32 y 33, pieza 1).

  5. Copia fotostática de carta misiva suscrita por la ciudadana V.R.C.C.G., de fecha 15 de diciembre de 2008, y dirigida a la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía de Caracas, en la que refiere, como hechos relevantes para la presente causa, que el ciudadano O.E.B., padecía un tumor cerebral que ameritaba intervención quirúrgica, luego sufrió un derrame cerebral, que le ocasionó la paralización de parte de sus miembros, la falta del habla y de la memoria, lo que ocasionó que disminuyera sus horas de trabajo; que se retiraba del trabajo por convulsiones, mareos y náuseas; Que el 6 de junio de 2008 se le diagnosticó un tumor cerebral y un ACV hemorrágico, que por la rapidez de lo sucedido le impidió consignar el reposo médico, y que para el momento sólo era una “compañera amiga”, puesto que contrajeron nupcias en artículo mortis en fecha 2 de julio de 2008, por lo que tuvo que atenderlo y sufragar los gastos de medicina; que se mantuvo de reposo absoluto desde el 3 de junio hasta el 3 de agosto de 2008, y que su salud empeoró hasta que falleció el 16 de agosto de 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un breve recuento de la enfermedad padecida por el causante, el diagnóstico, y la sintomatología que éste presentó (Folios 34 y 35, pieza 1).

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    Documentales:

  6. Evaluaciones médicas practicadas al causante O.E.B., en el “Health South Dotor´s Hospital”, Miami, La Florida y en el Centro de Diagnóstico Biomagnetic C.A del Instituto de Resonancia Magnética San Román. Documentos privados emanados de terceros, que aun cuando no fueron ratificados mediante prueba testimonial, aportan elementos relacionados con el padecimiento del ciudadano O.E.B., a la fecha de su elaboración: el 30 de marzo de 1999, y se señala en el primero: “Radiocirugía con Bisturí de Rayos Gamma” y “Meningioma”, y en el segundo: “Imagen de LOE conocida, extra axial que se localiza hacia la región del lóbulo temporal derecho, región para selar derecha que se extiende hacia la porción inferior en zona correspondiente a la rinofaringe” por lo que son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales evaluaciones se limitan a reflejar el estado físico del paciente y no contiene apreciaciones sobre su salud mental (Folios 230 y 231, pieza 1).

  7. Informe Médico de fecha 17 de abril de 2008, a nombre del de cujus O.E.B., por el especialista en Neurocirugía Funcional y Oncología, S.S., en el que se refiere que el paciente, de 43 años de edad, cuyo examen físico arrojó que estaba imposibilitado de mover el ojo derecho hacia afuera y que “El resto de su estado neurológico no parece estar afectado”; que existía una lesión que ocupaba el seno cavernoso derecho, que parece desplazar la carótida hacia adelante, por lo que se planteó una resección quirúrgica. Documento privado emanados de terceros, que aun cuando no fue ratificado mediante prueba testimonial, aporta elementos relacionados con el padecimiento del ciudadano O.E.B., que ameritaba una intervención quirúrgica, pero que no arrojó ninguna afección neurológica, por lo que es valorado en atención al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 232, pieza 1).

  8. Hoja de evolución clínica de fecha 15 de agosto de 2008, correspondiente al ciudadano O.E.B., elaborada por el Dr. Weiser en el Instituto de Clínicas y Urología San Román, en el que se diagnosticó lo siguiente: “evento cerebral hemorrágico en el TACMD: LOE CEREBRAL; hipertensión endocraneana mas (sic) hemorragia tumoral, hipertrigliceridemia (1467 mgs/dl) y trombosis de senos cavernos,” documento privado ratificado en juicio por el profesional de la medicina, da cuenta del estado de salud en el que se encontraba el paciente al momento de ingresar al instituto de Clínicas y Urología Tamanaco el 15 de agosto de 2008; contiene antecedentes de la enfermedad, según los datos suministrados por su esposa, así como los resultados del examen físico practicado. (Folios 235 y 236, pieza 1).

  9. Informe médico de fecha 23 de junio de 2008, elaborado por la Dra. L.G., Medico Oftalmólogo, al ciudadano O.E.B.. Documento privado emanados de terceros, que aun cuando no fue ratificado mediante prueba testimonial, aporta elementos relacionados con el estado físico del ciudadano O.E.B., por lo que se valora en atención al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 237, pieza 1).

  10. Informe médico de fecha 20 de junio de 2011, suscrito por el médico neurocirujano H.S., en el que se señala que el ciudadano O.E.B. fue evaluado durante los meses de febrero y marzo de 2008, quien venía presentando “diplopía a la mirada frontal y cefalea leve de varias semanas de evolución”, con el antecedente de haber recibido tratamiento de radiocirugía por un tumor cerebral, que al examen físico presentaba como datos positivos “Paciente consciente, orientado en los 3 planos, como único hallazgo de focalización se evidenció una parálisis del VI par derecho”; que la resonancia magnética evidenció una “Lesión de Ocupación de espacio a nivel del Seno cavernoso derecho, con desplazamiento de la arteria carótida hacia adelante”, por lo que se le planteó una intervención quirúrgica. Documento privado emanado de un tercero, que aun cuando no fue ratificado mediante prueba testimonial, aporta elementos relacionados con el padecimiento del ciudadano O.E.B., quien se encontraba consciente y orientado, por lo que se valora en atención al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 450, literal k), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 238, folio 1).

  11. Cartas misivas suscritas por el ciudadano O.E.B. en fechas 25 de marzo, 11 y 21 de abril de 2008, dirigidas a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía de Caracas, en su condición de “Auditor IV”, en la que trataba asuntos de índole laboral, y en la tercera comunicación, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que solicita ayuda económica para su tratamiento médico. Demuestran que, para la fecha, dicho ciudadano cumplía con sus actividades laborales y formulaba solicitudes a entes públicos, lo que sirve de indicio para afirmar que aún conservaba sus facultades mentales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 239 al 241, pieza 1).

    Pruebas de oficio:

  12. Resultas de la experticia grafotécnica remitida por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante comunicación signada bajo el Nº 9700-030-4267 de fecha 28 de diciembre de 2012, (CICPC), (f.3 de la pieza II), sobre acta de matrimonio entre los ciudadanos O.E.B. y V.R.C.C. (documento dubitado), acta de nacimiento bajo Nº 1643 del 9 de octubre de 2003, copia certificada del acta constitutiva de la empresa “Only Fitness” y solicitud de curatela (documentos indubitados). En la misma se concluyó:

    (…) La firma presente en el Acta de Matrimonio, signada con el Nº 182, de fecha 02/07/2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Hatillo del Estado Miranda, corresponde con una misma autoría con respecto a las firmas presentes en los documentos descritos en la parte expositiva específicamente en los puntos 2 y 3 calificados como indubitados con el carácter de “O.B.”, es decir que dichas firmas han sido realizadas por una misma persona (…).

    Dicha experticia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y confirma que el causante suscribió el acta de matrimonio (folio 3 y vto., pieza 2).

  13. Informe médico expedido por el Grupo Médico, Dr. I.M.M. C.A., confirma que entre el 3 de junio y el 15 de julio de 2008, el ciudadano O.E.B. acudió a tres consultas médicas en las que se le diagnosticó un tumor cerebral, sinusitis e insomnio conciliatorio, que presentaba dolores y que se le prescribió tratamiento, es decir, sólo constató el progreso físico del paciente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 21 al 24, pieza 2).

  14. -Copia fotostática de historia médica del ciudadano O.E.B., en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., que señala que este ingresó a la emergencia, inicialmente, el 18 de enero de 2008, que confirman la existencia de un tumor cerebral que medía 3 por 4 centímetros, el estado de los senos paranasales, y otitis, sin embargo, que el paciente se encontraba “orientado en tiempo, espacio y persona”; posteriormente el 14 de agosto de 2008 cuando fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos, cuyo contenido fue a.s.e. y ratificado por el Dr. R.W. mediante prueba testimonial, contiene las evaluaciones físicas realizadas al paciente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 35 al 79, pieza 2).

  15. Copia fotostática de historia médica del ciudadano O.E.B., en el Centro Médico Docente La Trinidad, que debe adminicularse al informe médico de fecha 20 de junio de 2011, suscrito por el médico neurocirujano H.S., valorado supra, demuestra el estado físico del paciente, y los resultados de una evaluación renal a la que fue sometido (Folios 81 al 88, pieza 2).

  16. Reconstrucción de patología y evolución física (en vida) cognitiva practicada al de cujus O.E.B., elaborada por la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), suscrita por la Dra. Yanuacelys Cruz, médico anatomopatólogo forense, experto profesional, especialista III, Jefe de la División de Anatomía Patológica, en la que se determinó:

    Se realiza evaluación de todo el material de Historia Clínica Medica (sic), del paciente de quien en vida respondería al nombre de: O.B. (…) quien inicia su enfermedad actual el día 03/03/1999, masculino de 44 años. El cual presenta Dx: En los EUA (Estados Unidos de Norte América) de LOE cerebral con tratamiento de radiografía en el Gamma Knife, probable meningioma no se tiene nueva información hasta en un nuevo estudio del TAC de fecha 13/03/2008, que hace referencia exacta a la localización del tumor y lo comparo con un estudio anterior de 07/03/2007, en el cual con contraste fr LOE extra axial que se localiza en lóbulo temporal derecho que se extiende a Rinofaringe, con necropsia hematica (sic), que desplaza la línea media. En informe del 2008 habla de la probabilidad que se un TU de Seno-cavernoso. El paciente fue visto en Caracas en diferentes centro (sic), y en Valencia, sin recibir el tratamiento adecuado, es de hacer notar que el tratamiento medico (sic), en un LOE cerebral, de este localización es la cirugía, tratamiento que nunca recibió, solo (sic) paleactivo (sic) de medicina alternativa que hicieran que el paciente tuviera una evolución poco satisfactorios (sic) y una calidad de vida pobre, cabe resaltar que el paciente refiere cefalea intensa (Signo de Hipertensión andocraneana), dolor y malestar localizada del lado derecho de la cabeza, somnolencia, dolor en el ojo derecho, visión parcial, obstrucción nasal, nocturna desde el principio de su enfermedad.

    Es resaltante lo incipiente de la sintomatología cuando desde 3 de julio del 2008, comenzaron sus reposos médicos del paciente (sic). Así mismo (sic) en esta misma fecha el paciente refiere al medico (sic) de la medicina alternativa tiene déficit de la concentración y estés (sic) muy débil, así como el dolor del ojo derecho y perdida (sic) de la visión, finalmente el paciente en el año 2011, presenta protusión del globo ocular derecho posteriormente desarrollo una hemorragia cerebral, ratificada en el informe de 6 de julio 2008 donde el facultativo coloca: DX: De ACV. Hemorragia y TU cerebral, según refiere el informe el paciente, se negó al tratamiento quirúrgico quedando en peores condiciones físicas y cognoscitivas producto de la evolución de la enfermedad y aun más incapacitados, así mismo en fecha 18 de enero de 2008 presente (sic) cefalea intensa frontal y dolor retroauricular, colocando tratamiento paleactivo (sic) y se resalta que el paciente no desea realizar ni mas (sic) estudios ni tratamiento, solo (sic) se realizo (sic) resección de fosa media derecha y se visualiza en el TAC de senos-paranasales obstrucción de coana derecho, así mismo tumor de gran tamaño quístico temporo-parietal derecho de capsula (sic) gruesa y edema perilesional, que rechaza línea media, ventrículo y cerebral media. TU mide 4 x 3 cm. y la conclusión en una recidiva tumoral y por ORL, se diagnostica Otitis media y se mando tratamiento medico (sic), mejorando sintomatología por Otorrinorolaringologia (sic).

    En dicho informe se habla de una craneotomía frontal derecha, la cual no podemos precisar fecha en el material que hemos evaluado. Posteriormente el paciente informa ya en fecha 14/08/2008, cuando refieren que desde hace 15 días previo a su hospitalización el paciente presento (sic) somnolencia, disminución de la fuerza muscular de predominio braquial izquierdo, dificultad para articular palabra sumándose previo al ingreso periodos de Apnea, vómitos y cefalea intensa estrago en malas condiciones para el momento del ingreso aun cuando su glasgow este en 13 puntos el paciente esta somnoliento, estuporoso con aprea hemiparesia izquierda y disminución de fuerza muscular, desviación de la mirada a la derecha, protusión del globo ocular derecho, se realiza TAC, evidencia evento hemorrágico extenso, edema perilesional y desplazamiento importante de línea media ingresa a UCI. Ingresando en mala condiciones, con deterioro franco neurología insufiencia respiratoria, midriasis paralítica derecha, hemiparesia, ameritando intubación, endotraqueal y tratamiento media para la hipertensión y el edema endocraneano, así con vasopresores para contrarrestar el trastorno hemodianomico (sic), se torna febril 38, 9º c y sin respuesta neurológica no respira espontáneamente, no hay respuesta al dolor, y se notifico (sic) el día 16/08/2008 dicho cuadro a la esposa telefónicamente. Finalmente el paciente va empeorando su cuadro clínico y deterioro del glasgow y fallece el día 16 de agosto del 2008 aun con medidas medicas (sic) heroicas realizada por el personal medico (sic).

    Fue planteada a descartar:

    DX: Meningioma a descartar.

    • ACV hemorrágico como complicación de LOE cerebral.

    • Hipertensión endocraneana más hemorragia tumoral. Hipertrigliceridemia. • Desplazando de línea media a la izquierda y compresión de ventrículo lateral derecho.

    • Trombosis de seno-cavernoso a descartar.

    (Omissis)

    Durante esta última hospitalización se planteo (sic) la posibilidad de realizar cirugía para descompresión y mejorar hipertensión endocraneana para lo cual se debía colocar plasma, negándose la esposa por ser testigo de Jehová por la cual el paciente, se complico aun (sic) más.

    Se realizo (sic) el 22/10/2011 un estudio de gamma grama renal con prueba de excreción con lasix teniendo un patrón de obstrucción del riñón izquierdo aun cuando conservaba función renal izquierdo y derecho parcialmente conservada y examen de orina de cultivo donde, no se observa crecimiento bacteriano.

    Cabe resaltar que la lesión de ocupación de espacio de dicho paciente aun cuando en uno de los Dx fue identificado como un meningiomas. Nunca se tomo (sic) una biopsia, hay que resaltar que los meningiomas, son lesiones grado I y II según la OMS, y clínicamente producen dolor de cabeza y síntomas melecionado en efecto de compresión de estructuras, sin embargo aun (sic) cuando la edad del paciente epidemiolofocante, su aspecto radiológico y de sintomatología, dista mucho de ser una lesión grado I ó II siendo más su evolución III ó IV, por la progresión y sintomatología de la lesión, incluso por su estado de somnolencia y su efecto de hipertensión endocraneana y su localización que ha (sic) sido descritas durante la historia medica (sic), siendo mas (sic) su evolución III o IV y llevándolo a reposo (sic) médicos continuos. Este tipo de lesión grado III y IV, produciendo por sus características destrucción del parénquima cerebral, de edema, necrosis, hemorragia ocasionado hasta llegar a ser incapacitantes, trastornos de la personalidad formado parte de las entidades que producen demencia orgánicas. Es evidente que esta lesión por su tamaño y localización provoca protusión del globo ocular derecha, dolor, hasta llegar a perdida de la visión así como compresión de oído interno y medio con dolor del mismo, y siendo este una lesión grande de 4 x 3 cm.

    Hay que destacar que durante varias tomografías se ha evidenciando su (sic) características quísticas lo que le hacer poco probable que sea un miniogioma y mas (sic) probable que sea una lesión de alto grado tipo astrocitoma anaplasico, glioblastoma y otras entidades. Así mismo (sic) el paciente tuvo sagramiento (sic) focales y masivos que provocan mayor lesión cerebral, mayor necrosis de parénquima cerebral y neuronas y más hipertensión endocraneana que agrava su capacidad cognoscitiva.

    Su cuadro clínico y finalmente su evento hemorrágico provocan desde trastornos de la fuerza muscular, del habla y de todo el estado cognitivo hasta llevarlo a la muerte.

    En un paciente con esta lesión es imposible que su nivel congnotivo y de capacidad mental y física, no se vea gravemente afectada y más cuando el paciente en fase de negación, se niega a aceptar su enfermedad y a recibir el tratamiento medico (sic) y quirúrgico adecuado, sin evidenciarse apoyo psicológico para ayudar a aceptar la enfermedad y recibir el tratamiento.

    DEMENCIA:

    La demencia declinar mantenido o permanente en varios aspectos de la función intelectual, que interfiere de modo importante con la adaptación social o económica normal del individuo.

    La demencia estática puede ser secundaria a cualquier lesión estructural de amplias porciones de las áreas de asociación de los hemisferios cerebrales. El traumatismo craneal grave, la isquemia cerebral global por parada cardiaca, las grandes neoplasias o hemorragias intracraneales con o sin extirpación quirúrgicas, o infecciones tales como encefalitis o meningitis graves pueden lesionar el cerebro suficiente como para impedir que la inteligencia recupere el nivel previo a la enfermedad. Más frecuentes son las demencias progresivas, que cada vez afectaba a un número mayor de personas en los estados (sic) Unidos.

    En la tabla se reseñan las causas más comunes de demencia progresiva, con una estimación aproximada de sus frecuencias respectivas. Las cifras ponen de relieve el problema relativamente mayor de las demencias “primarias” progresivas, en especial del tipo Alzheimer.

    Principales causas de Demencia progresiva:

  17. Demencia senil tipo Alzheimer.

  18. Infartos múltiples (arterioescleroticos).

  19. Combinación de 1 y 2.

  20. Hidrocefalia comunicante.

  21. Alcohólica o postraumatica.

  22. Corea de Huntington.

  23. Lesiones por masas intracraneales.

  24. Raros o mezclados con los anteriores. Utilización crónica de drogas; Creutzfelidt-Jakob; metabólicas (tiroides, hígado, nutricionales).degenerativas (espinocerebelosas, esclerosis lateral, amiotrofica (sic), parkinsonismo, esclerosis múltiple, enfermedad de Pick, enfermedad de Wilson, epilepsia), demencia estática.

    Manifestaciones clínicas precoces:

    El diagnostico (sic) de demencia implica el deterioro de varios aspectos del intelecto. La demencia estática aguda rara vez plantea un problema diagnostico (sic). La mayoría de las veces, el problema que se presenta tras una lesión cerebral brusca no es la duda de si ha ocurrido o no un deterioro mental, sino el grado del mismo y la forma en que el paciente puede reestructurar su mundo ante esta nueva y posiblemente permanente limitación.

    El diagnostico (sic) precoz en las demencias progresivas es a menudo más difícil. Los síntomas iníciales incluyen deterioro del estado de animo (sic), de la personalidad, de la memoria reciente, del juicio y de la capacidad para formar abstracciones. Los familiares y los compañeros de trabajo suelen notar el cambio antes que el paciente y las personas que realizan trabajos intelectuales muestran sus limitaciones antes que aquellas dedicadas a trabajos rutinarios o manuales. Algunos pacientes se muestran tan apáticos que parecen deprimidos; en otros, una ansiedad o un aumento de la irritabilidad inciden en una personalidad que antes era agradable. Algunas personas con demencia precoz se vuelven paranoicas o depresivas. La perdida (sic) de la memoria reciente es una característica constante. Las citas no se cumplen, se olvidan los planes, y se narran repetitivamente historias de sucesos recientes sin discernimiento. Finalmente falla la orientación, primero para los días, luego para los años, a continuación para los meses, y finalmente para el lugar. Se descuidan los intereses, las deudas se acumulan silenciosamente, se realizan ventas absurdas de propiedades, se pierden los recibos, y las comidas se cocinan dos veces o se sirven medios fríos. Las capacidades mentales pueden fluctuar bruscamente sin relación aparente con los sucesos externos. En la enfermedad de Alzheimer y en laguna de las otras demencias progresivas primarias, los convencionalismos sociales tienden a conservarse hasta las últimas fases de la evolución. Por el contrario, la continencia, las manchas de sopa en la camisa y el aspecto desgreñado son más características del deterioro mental que acompaña a la enfermedad del lóbulo frontal y a las lesiones por masas intracraneales. (Omissis)

    La exploración clínica de todos los pacientes con enfermedad aguda o crónica del sistema nervioso central deberá incluir al menos una breve evaluación de la función metal. La exploración habitual a la cabecera del paciente valora la orientación, el lenguaje y la retención de la memoria mediante la identificación de acontecimiento actuales importantes, el deletreado de una palabra como mundo al revés y el recuerdo de tres palabras no relacionadas a los 5 min. Pidiendo al sujeto que recite al revés la tabla del siete se comprueba la atención, mientras que los proverbios y las definiciones (por ejemplo, rio y canal) proporciona (sic) una cierta idea de la capacidad de abstracción.

    (Omissis)

    La evaluación complementaria de la demencia depende de los resultados combinados de la historia, la exploración física general y la neurológica, y los resultados analíticos preliminares. Entre las formas potencialmente tratables de confusión crónica o demencia potencial se encuentran la enfermedad de wernicke aguda, la pelagra, el mixedema, la hipercalcemia, el déficit de cianocobala mina (vitamina B12) las drogas y tóxicos, la encefalopatía hepática, la enfermedad de Wilson, la sífilis, la meningitis granulomatosa y la hidrocefalia.

    (Omissis)

    El cerebro del anciano es especialmente susceptible a ambas causas. Entre los fármacos, los barbitutaros, benzodiazepinas, butirofenonas, antidepresivos triclicos, inhibidores de la MAO, anticolinergicos, corticosteriodes y digital son los responsable más frecuentes.

    La apatía, semimutismo, aquinesia, ansiedad e indiferencia de la depresión psicológica pueden confundirse a menudo con la demencia (véase también la tabla 116-12). En contraste con los pacientes demenciados, aquellos con depresión se quejan repetidamente de su mala memoria. Los pacientes con depresión comúnmente comen poco, a menudo padecen estreñimiento pertinaz, duermen menos de los (sic) normal y tienden a encontrarse mejor por la noche. Los errores se producen mas (sic) por indiferencia o por negativa obstinada que por falta de compresión. Los pacientes depresivos pueden tropezar en las pruebas que requieren atención, pero raramente olvidad (sic) los sucesos importantes recientes o los personales políticos y, cuando cooperan, realizan adecuadamente las pruebas simples de lenguaje y las ordenes (sic) verbales de dos e incluso de tres pasos (f.95-100 de la pieza II).

    La Sala se aparta de dicho dictamen pericial referencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue realizado sin evaluación del paciente, por cuanto ya había fallecido. Asimismo los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para su elaboración y que forman parte del cúmulo probatorio, en todo momento reseñan únicamente el estado físico del ciudadano O.E.B., desde el diagnóstico inicial de la enfermedad, la intervención quirúrgica a la que fue sometido y el deterioro progresivo de su salud hasta el momento de su falleciemiento, y en ellos no se hace referencia alguna a la pérdida de sus facultades mentales. Aunado a ello, la experto no señaló cuál era la relación entre el tumor cerebral y la demencia que supuestamente padecía, ni especifica cuáles habrían sido los síntomas que le hicieron concluir que éste padecía de demencia, hace suposiciones genéricas fundamentadas en la gravedad de la lesión cerebral, pero no hace mención a cuál habría sido el trastorno cognitivo que presentaba, y por el contrario, divaga sobre la definición de demencia, e incluso hace referencia a la susceptibilidad del “cerebro del anciano”, a pesar de que se trataba de una persona de 44 años de edad. No constituye un medio de prueba concluyente y salvo las referencias a la evolución cronológica de los padecimientos del causante, no está debidamente articulada con las afirmaciones allí expresadas sobre el estado mental del paciente.

    Dicho medio de prueba se adminicula a la declaración de la Anatomo Patólogo Forense, Dra. Yanuacelis Cruz, quien expuso:

    Que se trataba de un paciente de cuarenta y cuatro (44) años de edad que presentaba un diagnostico desde 1999, en los Estado Unidos por “(LOE) cerebral”, por el que recibió tratamiento, se le practicaron radiografías invasivas que permitieron dar con la ubicación específica y características al tumor, se le diagnosticó una probable meningitis, que se mantuvo hasta que en el 2007 le dan localización precisa del tumor; que el tumor es extra axial, es decir, que está por fuera del sistema nervioso central, con parte de su ubicación localizado en el área temporal del lado derecho con cierta localización por fuera de la masa, por dentro de la masa se visualiza en el resto de las imágenes que se hace mención durante el informe de la historia médica del paciente; el paciente, tenía cefaleas constantes intensas, incluso con protrusión del globo ocular se proyectaba el tumor hacia el área de la rinofaringe; que las diferentes tomografías especiales computarizadas reflejan un tumor de forma quística, lo que descarta que el tumor realmente sea un meningioma, lo que descarta la posibilidades de que sea un tumor benigno grado I o grado II, este paciente, en el momento que se presentó en la clínica, el tumor está reflejando una sintomatología de un tumor de grado III o grado IV, que desde las fechas en la que se presentó hasta el día 3 de Julio del 2008, el paciente solicita reposos médicos, porque médicamente es un tumor que destruye el “parema” cerebral, provoca cefaleas intensas, hipertensión indo craneanas incapacitantes del ser humano, genera destrucción, hemorragia, edemas cerebrales y va aumentando ese peso del cerebro además que va destruyendo la masa encefálica, y que la historia reflejó un déficit de concentración referido por el médico de medicina alternativa y que este tipo de lesión ameritaba un tratamiento quirúrgico, con radioterapia y quimioterapia.

    Que se dejó evolucionar el tumor cerebral en tal punto que el paciente el 6 de Julio del 2008 tuvo un evento hemorrágico incapacitándolo aún más; que en enero de 2008 el paciente tenía obstrucción en el seno paranasal del lado derecho a nivel del seno frontal de la parte temporal (frontal) y del (hemoide) al nivel de la (coana) derecha y del oído medio e interno, se descomprime al paciente y se manda para su casa con una sintomatología de un tumor importante cerebral, se le manda tratamiento médico y evidentemente mejora la sintomatología (ORN), del oído, el tumor se mantiene creciendo y no es sino hasta el 14 de agosto del 2008 cuando el paciente acude a la emergencia del Urológico San Román, después de mantenerse 15 días previo a su hospitalización, soñoliento, con trastornos de la conciencia disminución de la fuerza muscular del brazo izquierdo, dificultad para articular palabras, trastorno del sistema nervioso central, trastorno para respirar, vómitos y la cefalea intensa, signos de hipertensión (endocraneana) desviación de la mirada, parálisis completa del lado izquierdo del cuerpo y disminución de su fuerza muscular; esta sintomatología se agrava durante la hospitalización a tal punto donde el paciente hace otra vez un evento hemorrágico hasta llevar ese rasgo a tres puntos, ganchos febriles por hipertensión (endocraneana) hasta llevarlo finalmente a la muerte.

    Que por demencia orgánica debe entenderse todas aquellas alteraciones que incapacitan a la adaptación social y económica del individuo a la parte pensante, independientemente que existiese un deterioro cognoscitivo con la destrucción de neuronas del sistema nervioso central, del mismo edema cerebral de las hemorragias que él sufrió, también tenemos una lesión que es incapacitante a cualquier ser humano por cefaleas intensas que no ceden sino con barbitúricos; es posible que aquello, que esa medicina alternativa haya sido algunos medicamentos con componentes analgésicos tipo narcóticos (opiáceos) pequeñas dosis, que lograban aliviar las cefaleas pero nunca pueden mejorar; se destruye el parengana cerebral, sangra el arengana cerebral, está generando un edema importante, además el edema cerebral llega un momento que genera muerte neuronal, porque es un líquido que interfiere con el valor nutricio que va a llegarle a la neurona y simplemente va muriendo poco a poco agonizando las neuronas; es decir, que tenemos un evento destructivo por donde lo queramos ver de la masa encefálica de este ser humano, esto esta descrito sobre las primeras causas de demencia progresiva de tipo orgánica, la séptima causa son las masas (intraorganicas) cuando uno revisa un poquito más no solamente la sintomatología cuadra perfectamente; también se habla de la demencia que tienen que ver con la parte de hidrocefalia y de demencia de nefato múltiple cerebrales, todo eso genera un daño importantísimo a su nivel cognoscitivo; hay cosas mecánicas que el individuo puede realizar, pero hay otras que el individuo esta simplemente incapacitado y de hecho, el paciente durante el mes de Julio el 3 de julio solicitó a un médico tratante su incapacidad con reposos médicos; que cualquier persona con la hipertensión (endocraneana) con un ACV hemorrágico no tiene el nivel cognoscitivo de una persona normal, las cefaleas son por hipertensión (endocraneana) y son incapacitantes, eso lo describen los libros de medicina; que en este caso, un paciente con un tumor de esas características y con esa magnitud de sintomatología, donde el mismo le está diciendo al médico que me ponga de reposo porque tiene trastornos de la conciencia, es imposible que eso haya aparecido de manera rápida, sino que es una persona que está pidiendo a gritos, yo no puedo conmigo, no puedo ni social ni económicamente manipularme.

    Que existen ciertas evaluaciones médicas para uno tomar la decisión de incapacitar incluso a un individuo, sería una cantidad de cosas, sus acción psicomotriz para alimentarse, el aspecto físico de los seres humanos porque llegan un momento que deterioran su aspecto físico; que es imposible que una lesión de este tipo que no tenga alteración cognoscitiva, además está documentado en la historia, está documentado por el médico que coloca: que tiene alteración del déficit de concentración; que en un paciente con un tumor de estas características existe ya una demencia orgánica, hay destrucción de la masa encefálica, que las neuronas no se regeneran una vez que mueren, eso es irreversible en el cuadro que el paciente tenía, puede ser que mejorara con paliativos, gramadol, morfina, medicamentos que tienen efectos secundarios importantísimos y que producen además trastornos de la conciencia, y estados de soñolencia, un paciente que cognoscitivamente puede haber tenido episodios de lucidez, sin embargo, no fueron evaluados nunca, y en su gran mayoría por la destrucción de la masa encefálica que tiene y por las misma referencia hecha de las náuseas, los vómitos, de la cefalea pues es imposible, estamos hablando de algo irreversible el daño cerebral.

    Dicho testimonio ratifica el contenido de la experticia anteriormente señalada, por lo que no se le otorga valor probatorio a los hechos allí referidos por cuanto la experto no era médico tratante del paciente y sus conclusiones sobre el estado mental de éste están sustentadas vagamente en apreciaciones subjetivas y no en síntomas o evaluaciones determinantes que se hayan podido practicar.

    Otras testimoniales rendidas ante el Tribunal de Juicio:

    1) Declaración del Detective Nel Mujica, Experto Grafólogo de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien reconoció la experticia escritural sobre la firma presente en un acta de matrimonio signada con el Nº 182 del 2 de julio 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, y unos documentos indubitados correspondientes a: copia fotostática de acta de nacimiento, copia fotostática de solicitud de copia certificada de constitución de la empresa “Only Fitness C.A.”, suscrita por O.E.B., y un acto de comunicación dirigida al Juez Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, dando como resultado que la firma presente en el acta de matrimonio corresponde con las firmas presentes en los documentos calificados como indubitados, y que dichas firmas fueron realizadas por una misma persona.

    2) Declaración del Dr. R.W.B., quien a preguntas formuladas por el Tribunal expuso que él no había diagnosticado la enfermedad del ciudadano O.E.B., ni era su médico tratante, sino que lo conoció el día que ingresó a la emergencia; que se le planteó tratamiento pero el paciente se negó y acudieron al médico homeópata quien le indicó tratamiento a base de gotas y jarabe, posteriormente presentó somnolencia y luego de quince (15) días lenguaje incoherente; empezó a deteriorarse hasta el día que fue llevado a la emergencia del Urológico, que ya prácticamente estaba cayendo en coma, lo llaman por ser el neurólogo de guardia por la Institución, se evaluó al paciente, se toman las previsiones, se bajó para hacer una tomografía para saber lo que estaba pasando y se encontró que había una lesión de tipo tumoral que había sangrado. En ese momento no se podía precisar exactamente bien qué era, pero era una lesión de ocupación de espacio, una lesión expansiva en el cerebro que había dado un sangramiento muy importante, tan grande que era incompartible con la vida, por lo que se llevó a terapia intensiva, se entubó, se conectó a ventilación mecánica, hubo un deterioro neurológico producto de todo lo que pasó; que el ACV hemorrágico se diagnosticó al momento de su ingreso en la clínica, no antes; que por los antecedentes al interrogatorio al momento de ingreso, el señor sabía que venía enfermo, había acudido a varios médicos, se le había propuesto que se operara; en cuanto a su estado cognitivo no hay reportes que digan que él estuviera mal, no podía afirmar que estuviese bien; no hay ningún reporte que reflejara que él estuviera mal.

    Tales testimonios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian, por una parte, que el causante sí suscribió el acta de matrimonio, y por la otra, el estado físico, el deterioro de salud del causante al momento de ingresar a la emergencia médica, los antecedentes referidos por su acompañante y que no había reportes sobre su estado cognitivo, es decir, en ningún momento se afirmó que no se encontraba en su sano juicio.

    La opinión del niño de autos fue oída, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Establecido lo anterior cabe señalar que la ciudadana L.M.F.B., madre del niño de autos, solicitó la nulidad de la unión matrimonial celebrada entre V.R.C.C.G. y O.E.B., alegando que para el momento en el que ambos contrajeran nupcias el 2 de julio de 2008, el causante no se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectuales, físicas y mentales, en virtud de un tumor cerebral maligno que padecía desde hacía algún tiempo.

    Ha quedado demostrado que la salud del ciudadano O.E.B., venía en declive desde aproximadamente 1997, sin embargo, el matrimonio contraído en artículo de muerte con la ciudadana V.R.C.C.G., no contraviene el contenido del artículo 48 del Código Civil, que dispone expresamente que no puede contraer matrimonio válidamente el entredicho por causa de demencia, ni el que no se halle en su sano juicio, toda vez que el discernimiento resulta indispensable para que la persona que pretende contraer nupcias sepa y comprenda lo que significa el matrimonio. En efecto, el citado artículo 48 del Código Civil no sólo se refiere a quien se halla en interdicción por defecto intelectual, sino también a cualquiera que padezca una enfermedad mental, a quien se casare en estado de ebriedad, sonambulismo, la hipnosis, el delirio, narcosis, etc. La diferencia entre un entredicho o en proceso de interdicción, y quien no se encuentre en su sano juicio, estriba en que en el caso del primero basta con demostrar que una persona ha sido declarada entredicha, o en proceso de interdicción para la fecha de la celebración del matrimonio, y para el segundo, cuando a pesar de no estar entredicho, tenga perturbado su raciocinio.

    No se llevó a cabo un juicio de interdicción en contra del ciudadano O.E.B., ni quedó demostrado que no tuviera capacidad cognoscitiva desde mucho antes de contraer matrimonio, lo que permite concluir que no existía el impedimento dirimente de la interdicción, ni se demostró que a pesar de no ser entredicho, no se encontraba en su sano juicio, por lo que la presente acción deviene en sin lugar.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 10 de junio de 2013; en consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio incoada por la ciudadana L.M.F.B., en su condición de progenitora del niño F.E.B.F., contra la ciudadana V.R.C.C.d.A..

    No hay condenatoria en costas por prohibición expresa del artículo 485, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba identificada, a los fines consiguientes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    No firma la presente decisión la Magistrada Doctora M.C.G., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-001790

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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