Decisión nº 301-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Agosto de 2010

200° y 151°

Nº 301-10

PONENTE: DRA. C.M.T.

CAUSA Nº S5-10-2753

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos separadamente, el primero por los ciudadanos ABGS. L.D.V.S.R. y NEWMAN M.M.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos L.S.M., O.S.C. y M.Á.V.; el segundo por las ciudadanas ABGS. N.I.P.V. y G.A., en su carácter de Defensoras Privadas del la ciudadana M.C.V.M.; el tercero por la ciudadana ABG. YALIRA A. GRANDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARNE CHACÓN ESCAMILLO; y el cuarto por el ciudadano ABG. A.Q.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.M.S., todos en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, respectivamente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, por cuanto esta Sala de la Corte de Apelaciones constata que en el presente caso, constan cuatro escritos recursivos incoados separadamente por las respectivas Defensas de los acusados, es por lo que se pasan a resolver por separado cada uno de ellos, de la siguiente forma:

I

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS

ABGS. L.D.V.S.R. y

NEWMAN M.M.G., EN SU CONDICIÓN

DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS

L.S.M., O.S.C. y M.Á.V.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando que los referidos apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Efectuada la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos ABGS. L.D.V.S.R. y NEWMAN M.M.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos L.S.M., O.S.C. y M.Á.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, con fundamento en el artículo 447 ordinales 2º, 4º y 5º, se observa textualmente lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

La Primera (sic) denuncia, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, es que la ciudadana Juez al momento de dictar su pronunciamiento declaró sin lugar la excepción opuesta por esta defensa, en cuanto a que quien aquí suscribe considera que el Ministerio Público, no cumplimiento con los requisitos exigidos en el versículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2…

SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda denuncia señalamos la falta de pronunciamiento por parte de la ciudadana Juez Onceava en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la Prueba ofrecida en tiempo hábil por esta defensa, de conformidad a lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Quinto (5º), denunciamos la violación y trasgresión en relación con la ADMISIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, con excepción de los medios de pruebas que se refirieran a testimonios de personas contra quienes ese despacho hubiese acordado ordenes de aprehensión, en virtud de que de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto del asunto, se debe busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que esa es la finalidad del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 Ejusdem.

Por ende solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva, cumpla con los requisitos de controlar y depurar el proceso.

Por último ciudadanos Jueces, solicitamos la REVISIÓN de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos ciudadanos M.Á.V., O.S.C. y L.S.M..

…Ahora de no considerarlo así ciudadanos miembros del Tribunal Mixto, les solicitamos muy respetuosamente, se sirva sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mis defendidos, y en su lugar concederle una menos gravosa, y concederles cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…

.

De lo anteriormente narrado, los ciudadanos DRES. D.M.S., A.Y.H., W.J.G. y J.R.O., en su condición de Fiscal Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales y Fiscales Quincuagésimo Tercero, Quincuagésimo y Quincuagésimo Quinto todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron conjuntamente contestación al escrito recursivo indicando que: “…en su primera denuncia… de los hechos narrados en el escrito de acusación se puede apreciar de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que actuaron los ciudadanos O.S.M., L.S.M. y M.Á.V.M., con expreso señalamiento de su necesidad y pertinencia, por lo que mal puede considerarse que la Juez afectó derechos de los imputados al considerar que el planteamiento de la defensa en sus excepciones estaban relacionadas con el fondo del asunto…

Con respecto, a la SEGUNDA DENUNCIA… fue declarada inadmisible por el tribunal, por lo que su no admisión no causa un gravamen irreparable y menos, cuando el legislador, le permite a las partes promover ante la fase de juicio aquellas excepciones que fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de Control.

Finalmente, en su TERCERA DENUNCIA… con respecto a la admisión del testimonio del ciudadano A.C., quien se encuentra solicitado… se observa que la deposición de dicha persona no fue admitida por estar solicitada, por lo que mal puede considerarse una violación cuando el tribunal dejó clara su posición en no admitir dicho testimonio por encontrarse solicitado.”

De la transcripción parcial del escrito recursivo antes citado, es conveniente traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado 11º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

PUNTO PREVIO: Conforme al numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa del ciudadano ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO. 2) Asimismo, se DECLARAN SIN LUGAR EXCEPCIONES OPUESTAS por los Abogados Defensores de los ciudadanos M.Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C.. 3) Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa de la ciudadana M.V.M.. DÉCIMO QUINTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, en contra del ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, dado que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del mismo texto adjetivo penal, por la presunta comisión a título de AUTOR de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 2) Se ADMITEN TOTALMENTE las acusaciones presentadas por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos M.Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C., para el primero, a título de AUTOR en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por la presunta participación de los dos últimos como CÓMPLICES NECESARIOS en la perpetración del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, tipificado y penado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y como AUTORES en la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; dado que cumple con los requisitos exigidos en dicha disposición legal. 3) Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, en contra de la ciudadana MIILAGROS COROMOTO VIVAS MONCAYO, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y como AUTORA del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. DÉCIMO SEXTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por las Representantes de la Procuraduría General de la República, en contra del ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, dado que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del mismo texto adjetivo penal, por la presunta comisión a título de AUTOR de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 2) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por las Representantes de la Procuraduría General de la República, en contra de los ciudadanos M.Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C., para el primero, a título de AUTOR en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por la presunta participación de los dos últimos como CÓMPLICES NECESARIOS en la perpetración del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, tipificado y penado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y como AUTORES en la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; dado que cumple con los requisitos exigidos en dicha disposición legal. 3) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por las Representantes de la Procuraduría General de la República, en contra de la ciudadana MIILAGROS COROMOTO VIVAS MONCAYO, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y como AUTORA del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; todas ellas por cuanto fueron presentadas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SÉPTIMO: Por cuanto los hoy acusados, ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, MIGUEZ Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C., manifestaron a viva voz y por separado, su voluntad de no acogerse a alguna de las formulas anticipadas de terminación del proceso, a saber, las establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del código orgánico procesal penal, de las cuales fueron debidamente instruidos e impuestos; se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal DÉCIMO OCTAVO: Con fundamento en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN la TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, para ser debatidos en el juicio oral y público, que fueron promovidos por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, para demostrar la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, M.Á.V.M., L.A.S.M., O.J.S.C., y M.C.V.M., ya que fue señalada suficientemente en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar, su necesidad y pertinencia y no se encuentra controvertida la legalidad o licitud de los mismos. DÉCIMO NOVENO: De conformidad con el contenido del numeral 9 del artículo 331 del texto adjetivo penal: 1) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano M.Á.V.M., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano L.A.S.M., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano O.J.S.C., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa de la ciudadana M.C.V.M., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGÉSIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, por lo que, en consecuencia, se ORDENA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, M.Á.V.M., L.A.S.M., O.J.S.C., y M.C.V.M., por cuanto no han variado favorablemente las circunstancias que dieron origen a su imposición, contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; quedando en consecuencia DESESTIMADAS los requerimientos de las respectivas Defensas, respecto a que sean impuestos cada uno de los referidos ciudadanos de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGÉSIMO PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de las Fiscalías Septuagésima Tercera (73ª) a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Quincuagésima Tercera (53ª), Quincuagésima (50ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Sexta (76ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, por lo que, en consecuencia, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES de los ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, M.Á.V.M., L.A.S.M., O.J.S.C., y M.C.V.M., como medidas preventivas innominadas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

(Subrayado de la Sala).

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., del cual se extrae lo siguiente:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor C.C., en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

En atención a lo anteriormente expresado, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurren los ciudadanos ABGS. L.D.V.S.R. y NEWMAN M.M.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos L.S.M., O.S.C. y M.Á.V., versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la admisión de la acusación fiscal, la admisión de las pruebas, a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, y el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que ya pesaba en contra de los acusados, las mismas no son decisiones recurribles ni están relacionadas con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en los puntos dos, tres y cuatro de la decisión hoy recurrida, las Jueza A-quo admitió en su totalidad el acervo probatorio ofertado por la defensa en la Audiencia Preliminar hoy cuestionada.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. L.D.V.S.R. y NEWMAN M.M.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos L.S.M., O.S.C. y M.Á.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA APELACIÓN DE LOS ABGS. N.I.P.V. y G.A., EN SU CARÁCTER DE

DEFENSORAS PRIVADAS DE LA CIUDADANA

M.C.V.M.

Igualmente, debe este Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, verificar el cumplimiento de los tres requisitos de inadmisibilidad taxativamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, observando que las apelantes en este segundo recurso, poseen legitimación para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por las ciudadanas ABGS. N.I.P.V. y G.A., en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana M.C.V.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4º y 5º, se observa textualmente lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Quinto (5º), en relación con la solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, la defensa denuncia la violación y transgresión sobre la falta de pronunciamiento a esta solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 190, 191, 2 y 125 de la norma (sic) adjetiva (sic) penal (sic), YA QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL Tribunal de Control NO se pronunció sobre el pedimento de la defensa en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto mediante el cual el Ministerio Público emitió su Acto Conclusivo, ello en razón de haber incluidos hechos no advertidos en un acto previo de imputación a nuestra representada, contraviniendo así, las normas consagradas y establecidas constitucional y legalmente, no dando cumplimiento al debido proceso y a no cumplir con la obligación que como garante del proceso tenía de pronunciarse sobre lo que las partes alegarán como defensa en el ejercicio de su representación. Se vulnero (sic) pues, a criterio de quienes acá se expresan, formalidades esenciales, las cuales ni pueden ser subsanadas ni convalidadas, ya que se refieren a la violación directa de los derechos fundamentales, las cuales deben a todas luces ser decretadas Nulas, tal y como es el pedimento de la defensa en este acto.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Quinto (5º), en relación con la solicitud de permiso de intervenirse quirúrgicamente nuestra patrocinada de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la violación y transgresión sobre la falta de pronunciamiento a esta solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 256, 503 y 125 de la norma (sic) adjetiva (sic) penal (sic), ya que en la audiencia (sic) Preliminar, el Tribunal de Control NO se pronunció sobre el pedimento de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar en razón de la operación necesaria para la ciudadana M.V., ello en razón de que la defensa probó a través de dictamen, experticia y diagnostico (sic) debidamente corroborado por el Médico Forense nombrado por el tribunal (sic), contraviniendo así, las normas consagradas y establecidas constitucional y legalmente, no dando cumplimiento al debido proceso y al no cumplir con la obligación que como garante del proceso tenía de pronunciarse sobre lo que las partes alegarán como defensa en el ejercicio de su representación, en este caso sobre la solicitud que se hiciera durante el proceso y de la cual, esta (sic) se reservo (sic) la oportunidad para decidir al términos de la audiencia preliminar. Se vulnero (sic) pues, a criterio de quienes acá se expresan, formalidades esenciales las cuales no pueden ser subsanadas ni convalidadas, ya que se refieren a violación directa de derechos fundamentales, las cuales deben a todas luces ser decretadas Nulas, tal y como es el segundo pedimento de la defensa en este acto.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Quinto (5º), en relación con la falta de requisitos formales en la Decisión del Juzgado Décimo Primero (11º) en Funciones de Control al Tribunal NO dar pase a juicio (sic) Oral y Público a la ciudadana M.V. de conformidad con lo establecido en los (sic) artículos 330, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia un error que se traduce en la violación y transgresión de lo establecido en la norma (sic) adjetiva (sic) penal (sic) sobre la omisión de tal pronunciamiento contraviniendo así las normas consagradas y establecidas constitucional y legalmente, no dando cumplimiento al debido proceso y al no cumplir con la obligación que como garante del proceso tenía de darle pase a juicio ordenando su apertura. Se vulnero (sic) pues, a criterios de quienes acá se expresan, formalidades esenciales, las cuales no pueden ser subsanadas ni convalidadas, ya que se refieren a violación directa de derechos fundamentales, las cuales deben a todas luces ser decretadas Nulas, tal y como es el tercer pedimento de la defensa en este acto.

…CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Quinto (5º), denunciamos la violación y transgresión en relación con la ADMISIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, con excepción de los medios de pruebas que se refieran a testimonios de personas contra quienes ese despacho hubiese acordado ordenes de aprehensión, en virtud de de (sic) conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto del asunto En (sic) la Decisión del Juzgado Décimo Primero (11º) en Funciones de de Control, la ciudadana Juez Shellys Bravo, admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, esto consta en la Dispositiva cuya reproducción audiovisual se encuentra en custodia de ese despacho y la cual solicitamos sea requerida al mismo a los fines de verificar la situación planteada. La admisión del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, fue una flagrante violación del precepto de legalidad e idoneidad de los medios de prueba, ya que la defensa en forma oportuna, relaciona y detallada (sic) se negó a la admisión de la gran mayoría de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, por no guardar ninguna relación directa, indirecta ni tener injerencia pertinencia y necesidad alguna en los hechos objeto de reproche penal, además de la representación fiscal no indico (sic) como esa mayoría de medios pueden acreditar alguna de sus pretensiones, por lo cual la defensa denuncia la falta de aplicación de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal…

QUINTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Cuarto (4º), esta representación procede a ejercer recurso de Apelación contra la Decisión del Juzgado de Control, el cual acordó mantener la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de la Ciudadana M.V.M..

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De lo anteriormente narrado, los ciudadanos DRES. D.M.S., A.Y.H., W.J.G. y J.R.O., en su condición de Fiscal Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales y Fiscales Quincuagésimo Tercero, Quincuagésimo y Quincuagésimo Quinto todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron conjuntamente contestación al escrito recursivo indicando que: “…en su PRIMERA DENUNCIA, invoca la nulidad absoluta del acto conclusivo… en el curso de la investigación se pudo constatar que también tuvo participación en otros hechos que no dieron lugar a un cambio de calificación jurídica, por lo que mal puede ser considerada como violatoria, cuando eso es producto de la investigación. Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA… de la lectura de las actas se observa que el Tribunal acordó mantener las medidas privativas de libertad dictadas en contra de cada uno de los imputados, lo cual no implica violación de normas constitucionales y legales por no haberle acordado una medida para someterse a una intervención cuando la norma adjetiva, contiene la forma en que se puede solicitar la revisión de la medida o ratificarla en la fase de juicio.

En la TERCERA DENUNCIA, se refiere que el Tribunal no ordenó el pase a juicio de la imputada M.C.V.M., constituyendo una violación y transgresión del procedimiento, lo cual merece su revisión en caso de que se refiera al auto de apertura a juicio por escrito, a los fines de constatar si efectivamente en el expediente no riela el auto de apertura a juicio de la mencionada imputada, ya que de manera oral y clara lo manifestó la ciudadana Juez antes de culminar la audiencia preliminar.

En cuanto a la CUARTA DENUNCIA… cada una de las pruebas se señala su necesidad y pertinencia así como su relación directa con los hechos imputados, tal es el caso de aquellos elementos que fueron utilizados por los expertos de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras… además dicho dictamen reúne los requisitos de ley y expresan cada una de las actividades desplegadas por los imputados dentro de las instituciones financieras, por lo que de manera ligera no se puede oponer a su admisión debe señalar de manera técnica las razones por las cuales dicho Informe carece de veracidad y para ello deberían valerse de un perito en el área financiera y como QUINTA DENUNCIA… de los hechos se observa con facilidad que tiene para salir del país y ello, sería obviar el daño ocasionado al sistema bancario nacional, en consecuencia, solicitamos se mantengan las medidas privativas de libertad dictadas en su contra y que dichas denuncias sean declaradas sin lugar”.

De la transcripción parcial del recurso de apelación antes citado, es importante traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

PUNTO PREVIO: Conforme al numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa del ciudadano ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO. 2) Asimismo, se DECLARAN SIN LUGAR EXCEPCIONES OPUESTAS por los Abogados Defensores de los ciudadanos M.Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C.. 3) Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa de la ciudadana M.V.M.. DÉCIMO QUINTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, en contra del ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, dado que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del mismo texto adjetivo penal, por la presunta comisión a título de AUTOR de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 2) Se ADMITEN TOTALMENTE las acusaciones presentadas por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos M.Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C., para el primero, a título de AUTOR en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por la presunta participación de los dos últimos como CÓMPLICES NECESARIOS en la perpetración del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, tipificado y penado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y como AUTORES en la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; dado que cumple con los requisitos exigidos en dicha disposición legal. 3) Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, en contra de la ciudadana MIILAGROS COROMOTO VIVAS MONCAYO, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y como AUTORA del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. DÉCIMO SEXTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por las Representantes de la Procuraduría General de la República, en contra del ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, dado que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del mismo texto adjetivo penal, por la presunta comisión a título de AUTOR de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 2) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por las Representantes de la Procuraduría General de la República, en contra de los ciudadanos M.Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C., para el primero, a título de AUTOR en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por la presunta participación de los dos últimos como CÓMPLICES NECESARIOS en la perpetración del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, tipificado y penado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y como AUTORES en la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; dado que cumple con los requisitos exigidos en dicha disposición legal. 3) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por las Representantes de la Procuraduría General de la República, en contra de la ciudadana MIILAGROS COROMOTO VIVAS MONCAYO, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y como AUTORA del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; todas ellas por cuanto fueron presentadas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SÉPTIMO: Por cuanto los hoy acusados, ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, MIGUEZ Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C., manifestaron a viva voz y por separado, su voluntad de no acogerse a alguna de las formulas anticipadas de terminación del proceso, a saber, las establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del código orgánico procesal penal, de las cuales fueron debidamente instruidos e impuestos; se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal DÉCIMO OCTAVO: Con fundamento en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN la TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, para ser debatidos en el juicio oral y público, que fueron promovidos por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, para demostrar la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, M.Á.V.M., L.A.S.M., O.J.S.C., y M.C.V.M., ya que fue señalada suficientemente en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar, su necesidad y pertinencia y no se encuentra controvertida la legalidad o licitud de los mismos. DÉCIMO NOVENO: De conformidad con el contenido del numeral 9 del artículo 331 del texto adjetivo penal: 1) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano M.Á.V.M., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano L.A.S.M., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano O.J.S.C., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa de la ciudadana M.C.V.M., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGÉSIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, por lo que, en consecuencia, se ORDENA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, M.Á.V.M., L.A.S.M., O.J.S.C., y M.C.V.M., por cuanto no han variado favorablemente las circunstancias que dieron origen a su imposición, contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; quedando en consecuencia DESESTIMADAS los requerimientos de las respectivas Defensas, respecto a que sean impuestos cada uno de los referidos ciudadanos de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGÉSIMO PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de las Fiscalías Septuagésima Tercera (73ª) a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Quincuagésima Tercera (53ª), Quincuagésima (50ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Sexta (76ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, por lo que, en consecuencia, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES de los ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, M.Á.V.M., L.A.S.M., O.J.S.C., y M.C.V.M., como medidas preventivas innominadas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

(Resaltado de esta Alzada).

En total comprensión a lo anteriormente, señalado es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., del cual se extrae lo siguiente:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor C.C., en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

En atención a lo anteriormente expresado, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurren las ciudadanas ABGS. N.I.P.V. y G.A., en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana M.C.V.M., versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas por la defensa, a la admisión de la acusación fiscal y de los medios probatorios allí promovidos y al mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que ya pesaba en contra de la acusada antes mencionada, las cuales no son decisiones recurribles ni están relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. N.I.P.V. y G.A., en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana M.C.V.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA APELACIÓN DE LA CIUDADANA ABG. YALIRA A. GRANDA,

EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DEL

CIUDADANO ARNE CHACÓN ESCAMILLO

De igual manera, debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, observando que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por la ciudadana ABG. YALIRA A. GRANDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARNE CHACÓN ESCAMILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 ejusdem, se observa textualmente lo siguiente:

…queremos recalcar que la recurrida le violó la tutela judicial efectiva a mi defendido ARNE CHACÓN ESCAMILLO, cuando erróneamente emitió un pronunciamiento incongruente omisivo, al no pronunciarse sobre lo planteado completamente, es decir, el derecho subjetivo que tiene el justiciable que se le impongan sobre las causas de su detención al momento de la imputación, incluyendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho punible al momento de realizarse la Audiencia de Presentación para la imputación por parte del Ministerio Público, lo cual no fue resuelto por el Tribunal de la causa.

…Del mismo modo la recurrida, violó el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, cuando emitió su pronunciamiento al concluir la Audiencia Preliminar, un pronunciamiento errado, al no pronunciarse sobre el derecho que tiene el imputado de ser notificado de los cargos sobre los cuales se le investiga al momento de la Audiencia de Presentación para ser imputado por parte del Ministerio Público, ello de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Las razones antes expuestas nos llevan a considerar que la apreciación errónea por parte de la ciudadana Juez de Control, al confundir un requerimiento por otro, es decir, que nuestro defendido no había sido notificado o comunicado detalladamente el hecho que se atribuía, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del presunto hecho punible y los datos de la investigación arrojaba en su contra y al no pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta del acto de imputación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con esta omisión la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en incongruencia por omisión de pronunciamiento del asunto planteado por esta defensa en el acto de la Audiencia Preliminar.

…Durante la Audiencia Preliminar de igual manera impugnamos el Informe Pericial de la revisión efectuada al caso Nro. F50NN-0041-09/F53NN-0076-09/F56NN-0052-09 de las operaciones realizadas por el Banco real, Banco de Desarrollo, C.A., durante el periodo comprendido entre el primero de mayo al 4 de diciembre de 2009, impugnación que realizamos en la fundamentación de que los Expertos K.P., C.L. PARRA, YVIS CANTOR y Y.D., previamente juramentadas por el Juez de Control, no constaban en autos que las mismas fueran Contadores Públicos colegiados para poder cumplir con dicho cometido de conformidad con el artículo 7 literales “b” y “d” de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, igualmente señalamos que impugnábamos dicho Informe Pericial por cuanto entre ellos y el ciudadano E.H.B., Superintendente Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, había una relación de dependencia con subordinación con dicho ciudadano, produciendo un interés directo entre ellos la Superintendencia de Bancos, de la cual eran empleados incluidos en nóminas, contraviniendo el artículo 11 numeral 2º de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

Esta solicitud de impugnación del Informe Pericial en referencia, fue omitido por la recurrida al momento de dictar la parte dispositiva del auto de pase a juicio de mi defendido ciudadano ARNE CHACÓN ESCAMILLO, al no pronunciarse con respecto a la solicitud en referencia, violando de igual forma, el contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º, esta representación procede a ejercer Recurso de Apelación contra la Decisión del Juzgado de Control, el cual le acordó mantener la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano ARNE CHACÓN ESCAMILLO.

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De lo anteriormente narrado, los ciudadanos DRES. D.M.S., A.Y.H., W.J.G. y J.R.O., en su condición de Fiscal Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales y Fiscales Quincuagésimo Tercero, Quincuagésimo y Quincuagésimo Quinto todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron conjuntamente contestación al escrito recursivo indicando que: “…Cabe destacar que ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, le fue señalado cada uno de los elementos de convicción que lo involucraban en los hechos atribuidos, los cuales encuadraba en los tipos penales imputados, tal como se observa del acta que a tales efectos levantó el Tribunal, por lo que en razón de ello, la Juez declaró inadmisibles las excepciones opuestas por la defensa del imputado.

…en la segunda denuncia… de la revisión de las actas del tribunal así como de la solicitud de medida de aprehensión, se observa que los representantes fiscales, realizan de manera detallada, cada uno de los elementos de convicción y por supuesto se le expone de los motivos por los cuales es investigado el imputado Arné Chacón ESCAMILLO.

En la tercera denuncia… Dicho informe está sujeto al contradictorio en la fase de juicio, teniendo la oportunidad la defensa de interrogar a las expertas, con el apoyo de peritos en el área designados por la defensa, sin que sean señaladas por ello, como un interés de declara en el juicio, cuando es su obligación y a ello deben someterse.

Igual oportunidad tienen en interrogar al Superintendente de Bancos, lo cual no pueden pretender que sean impugnados por provenir sus deposiciones de funcionarios adscritos a la Superintendencia de Bancos, órgano que le corresponde la inspección, supervisión vigilancia, regulación y control de los bancos universales, comerciales, hipotecarios, de inversión, de desarrollo, de segundo piso, arrendadoras, financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupo financieros, operadores cambiarios fronterizos… solicitamos se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar y la impugnación del Informe Pericial… y por último, solicitamos se mantengan la medida judicial privativa de libertad”.

De la transcripción parcial de la apelación antes citada, es importante traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

PUNTO PREVIO: Conforme al numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa del ciudadano ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO. 2) Asimismo, se DECLARAN SIN LUGAR EXCEPCIONES OPUESTAS por los Abogados Defensores de los ciudadanos M.Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C.. 3) Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa de la ciudadana M.V.M.. DÉCIMO QUINTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, en contra del ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, dado que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del mismo texto adjetivo penal, por la presunta comisión a título de AUTOR de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 2) Se ADMITEN TOTALMENTE las acusaciones presentadas por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos M.Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C., para el primero, a título de AUTOR en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por la presunta participación de los dos últimos como CÓMPLICES NECESARIOS en la perpetración del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, tipificado y penado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y como AUTORES en la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; dado que cumple con los requisitos exigidos en dicha disposición legal. 3) Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, en contra de la ciudadana MIILAGROS COROMOTO VIVAS MONCAYO, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y como AUTORA del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. DÉCIMO SEXTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por las Representantes de la Procuraduría General de la República, en contra del ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, dado que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del mismo texto adjetivo penal, por la presunta comisión a título de AUTOR de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 2) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por las Representantes de la Procuraduría General de la República, en contra de los ciudadanos M.Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C., para el primero, a título de AUTOR en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y por la presunta participación de los dos últimos como CÓMPLICES NECESARIOS en la perpetración del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, tipificado y penado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y como AUTORES en la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; dado que cumple con los requisitos exigidos en dicha disposición legal. 3) Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por las Representantes de la Procuraduría General de la República, en contra de la ciudadana MIILAGROS COROMOTO VIVAS MONCAYO, por su presunta participación como CÓMPLICE NECESARIA en la comisión del delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS y como AUTORA del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con la parte in fine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; todas ellas por cuanto fueron presentadas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SÉPTIMO: Por cuanto los hoy acusados, ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, MIGUEZ Á.V.M., L.A.S.M. y O.J.S.C., manifestaron a viva voz y por separado, su voluntad de no acogerse a alguna de las formulas anticipadas de terminación del proceso, a saber, las establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del código orgánico procesal penal, de las cuales fueron debidamente instruidos e impuestos; se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal DÉCIMO OCTAVO: Con fundamento en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN la TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, para ser debatidos en el juicio oral y público, que fueron promovidos por las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, para demostrar la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, M.Á.V.M., L.A.S.M., O.J.S.C., y M.C.V.M., ya que fue señalada suficientemente en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar, su necesidad y pertinencia y no se encuentra controvertida la legalidad o licitud de los mismos. DÉCIMO NOVENO: De conformidad con el contenido del numeral 9 del artículo 331 del texto adjetivo penal: 1) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano M.Á.V.M., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano L.A.S.M., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano O.J.S.C., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa de la ciudadana M.C.V.M., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGÉSIMO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de las Fiscalías Quincuagésima, Quincuagésima Tercera, Quincuagésima Sexta, Cuadragésima Octava, todas a nivel Nacional con Competencia Plena, conjuntamente con las Fiscalías Septuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y con la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena, por lo que, en consecuencia, se ORDENA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, M.Á.V.M., L.A.S.M., O.J.S.C., y M.C.V.M., por cuanto no han variado favorablemente las circunstancias que dieron origen a su imposición, contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; quedando en consecuencia DESESTIMADAS los requerimientos de las respectivas Defensas, respecto a que sean impuestos cada uno de los referidos ciudadanos de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. VIGÉSIMO PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de las Fiscalías Septuagésima Tercera (73ª) a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Quincuagésima Tercera (53ª), Quincuagésima (50ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Sexta (76ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, por lo que, en consecuencia, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES de los ciudadanos ARNÉ STVENSON CHACÓN ESCAMILLO, M.Á.V.M., L.A.S.M., O.J.S.C., y M.C.V.M., como medidas preventivas innominadas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

(Resaltado de este Tribunal Colegiado).

En total comprensión a lo anteriormente, señalado es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., del cual se extrae lo siguiente:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor C.C., en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

En atención a lo anteriormente expresado, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurre de la ciudadana ABG. YALIRA A. GRANDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARNE CHACÓN ESCAMILLO, no es recurrible ni está relacionada con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YALIRA A. GRANDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARNE CHACÓN ESCAMILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO

ABG. A.Q.P.,

EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL

CIUDADANO A.R.M.S.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. A.Q.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa textualmente lo siguiente:

…La ciudadana Juez Undécima de control, en la Audiencia de Presentación del Ciudadano A.M., procedió a negar a la defensa la recisión de los elementos de convicción que argumentaba la orden de aprehensión, afirmando la reserva del expediente y firmó que dichas piezas en nada mencionan a A.M.…

Por otra parte el Ministerio Público nunca notificó a la defensa de la negativa de pruebas, y la Juez en Audiencia Preliminar decidió que la Fiscalía no está obligada a hacer notificaciones de negativas de pruebas a la defensa…

Estos testigos que favorecen a la defensa el Ministerio Público en los elementos de convicción…pero no los ofreció como pruebas constando sus declaraciones en los elementos de convicción, las cuales favorecen a la defensa y el Ministerio Público no motivó porque prescinden de pruebas además las mismas son del proceso como lo establece el principio de la comunidad de prueba y no puede a capricho el Ministerio Público ocultar pruebas que favorecen a la defensa para hacer proyectos de condena y la Juez siéndole señalada por la defensa dicha violación, no hizo pronunciamiento alguno respecto a dichas pruebas que favorecen a la defensa.

…Es el caso honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que la Juez Undécima de Control procedió a admitir como testigos a los ciudadanos:

• L.D.

• H.A.

Pero los mismos nunca fueron entrevistados ante el Ministerio Público, no constan sus entrevistas como elementos de convicción entonces mal puede admitir pruebas no evacuadas en fase de investigación, no puede saberse su pertinencia y necesidad y la defensa nunca se enteró que dijeron en fase de investigación ya que no consta en el expediente sus entrevistas, esto es violatorio del derecho a la defensa ya que dichos testigos no consta en los elementos de convicción sus actas de entrevistas.

Esta situación se planteó en la Audiencia Preliminar y la Juez no se pronunció sobre lo pedido por la defensa y admitió dichos testigos.

..Se le solicitó al Ministerio Público practica (sic) de pruebas oportunamente como son:

• Declaración de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao. Ciudadana H.R.R..

• Declaración de la Ciudadana M.G..

La Fiscalía del Ministerio Público, no entrevistó a los testigos ni notificó la negativa de la prueba situación que se le advirtió a la Juez Undécima de Control pero la misma no se pronunció al respecto, sobre estas dos testigos.

Por otra parte honorable Jueces de la Corte de Apelaciones la Juez Undécima de Control no admite los testigos de la defensa y promovidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal por cuanto la misma Fiscalía les pidió orden de captura pero es ilógico e incongruente con desigualdad en el tratamiento a la defensa con respecto al Ministerio Público al admitir las siguientes pruebas del Ministerio Público, todas emanadas de personas solicitadas por el mismo Ministerio Público en la presente causa…

Todas estas pruebas son ilegales ya que como afirmó el Ministerio Público, que no se deben admitir pruebas de personas solicitadas y la Juez Undécima de Control, así se lo acordó al no admitir los testigos de la defensa J.C. y M.D.. Por lo tanto, admitió pruebas en forma desigual, a capricho del Ministerio Público, ya que admite pruebas documentales de personas solicitadas y acusadas en la presente causa y no admite como testigos de la defensa a J.C. y M.D. por ser personas solicitadas.

Por otra parte Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los argumentos que se hicieron en la Audiencia Preliminar que no admitiera dichas pruebas, las cuales se motivaron, la Juez Undécima de Control no los resolvió, ni desechó motivadamente, solo (sic) se limitó a admitir genéricamente pruebas del Ministerio Público y desechar a los testigos J.C. y M.D. promovidos en fase de investigación ante el Ministerio Público, la cual los acordó y los promovió como testigos en el escrito acusatorio…

.

De lo anteriormente narrado, los ciudadanos DRES. D.M.S., A.Y.H., W.J.G. y J.R.O., en su condición de Fiscal Septuagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales y Fiscales Quincuagésimo Tercero, Quincuagésimo y Quincuagésimo Quinto todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron conjuntamente contestación al escrito recursivo indicando que: “…Cabe destacar, que la norma adjetiva penal exige al Ministerio Público que acredite la existencia de una serie de circunstancias para decretar la privación de una persona, situación que ocurrió con los ciudadanos J.c. y M.D., la cual cursa debidamente motivada y sustanciada por el Tribunal Undécimo de Control, nótese que en el caso que nos ocupa, existe una gran cantidad de personas que se asociaron delictivamente para afectar el sistema bancario nacional, cuestión que por ello, dificulta la culminación de la investigación cuando se trata de una de las organizaciones delictivas que cuenta con muchos individuos aún por identificar.

En el capítulo Segundo… permitiendo a la defensa tener acceso a las actuaciones y no esperar la culminación de la audiencia preliminar para pretender la nulidad de todo el procedimiento, cuando recae sobre la defensa ser diligente ante las actuaciones llevadas en contra de su defendido.

…se observa que el Fiscal Cuadragésimo Octavo a Nivel Nacional, dejó claro a través de la comunicación dirigida a la defensa del ciudadano A.M., de la negativa de alguna de las diligencias solicitadas, por lo que la defensa, por el hecho de haber sido consignado el oficio durante la audiencia, no puede desconocer que existió la debida notificación en tiempo oportuno, situación que viene a afirmar que no hubo violación al derecho a la defensa, generando que se declare sin lugar la denuncia invocada.

En el Capítulo Tercero… en el capítulo de la acusación correspondiente al ofrecimiento de las pruebas, pudo la defensa observar en tiempo hábil, que el Ministerio Público no había promovido el testimonio que se utilizó en los medios de convicción y de ser el caso, que consideraba que favorecían a la defensa, pudo promoverlos en el tiempo que le otorga la norma, por lo que no puede afirmar que ello violenta el derecho de la defensa, cuando tuvo lugar la oportunidad de hacer valer sus peticiones.

Con respecto a la denuncia contenida en el Capítulo Cuarto…no puede ser considerado como violatorio al derecho a la defensa, no haber sido entrevistado una persona en la fase de investigación y posteriormente promovida como testigo para que declare en el juicio oral y público, por lo que solicitamos que se declare sin lugar la referida denuncia, toda vez que la defensa y el Ministerio Público tendrán la oportunidad de interrogar al testigo en presencia del imputado.

En cuanto al Capítulo Quinto… no señala la violación ni precisa la fecha de la solicitud realizada al Ministerio Público, por lo que debe ser declarada sin lugar.

Por último… en el Capítulo Sexto… lo que viene a desconocerla defensa que difícilmente una persona solicitada en la misma causa se presente al juicio oral y público a rendir su testimonio, situación totalmente contraria, la promoción y evacuación de una (sic) documentales que guardan relación con la conducta criminosa de los sujetos mencionados como imputados, también sería desconocer que dichos documentos vienen a constituir aquellas pruebas que de manera directa lo relacionan, como puede la defensa comparar dicha denuncia con la no admisión del testimonio de los ciudadanos J.C. y M.D., cuando lo que se está promoviendo son documentos… por lo que solicitamos se declare sin lugar por cuanto dichas documentales forman parte del acervo probatorio en que fue basada su acusación.”

De la transcripción parcial del escrito recursivo antes citado, es conveniente traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado 11º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

PUNTO PREVIO: Se DECLARAN SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD, ASÍ COMO LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa del ciudadano A.M.S., de acuerdo con el contenido del numeral del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por las Fiscalías Septuagésima Tercera (73ª) a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Quincuagésima Sexta (56ª), Quincuagésima Tercera (53ª), Quincuagésima (50ª), Cuadragésima Octava (48º), todas a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Septuagésima Sexta (76ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra del ciudadano A.M.S., por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración de los delitos APROPIACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento de los hechos, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el mismo orden; en virtud de que el libelo acusatorio cumple con las exigencias del artículo 326 del texto adjetivo penal. NOVENO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por las Representantes de la Procuraduría General de la República, en contra del ciudadano A.M.S., por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración de los delitos APROPIACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento de los hechos, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el mismo orden; en virtud que el escrito respectivo fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 328 del texto adjetivo penal. DÉCIMO: Por cuanto el hoy acusado, el ciudadano A.M.S., manifestó a viva voz su voluntad de no acogerse a alguna de las formulas anticipadas de terminación del proceso, a saber, las establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del código orgánico procesal penal, de las cuales fue debidamente instruido e impuesto; se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. UNDÉCIMO: Con fundamento en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN PARCIALMENTE, para ser debatidos en el juicio oral y público, los medios de prueba, promovidos por las Fiscalías Septuagésima Tercera (73ª) a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Quincuagésima Sexta (56ª), Quincuagésima Tercera (53ª), Quincuagésima (50ª), Cuadragésima Octava (48º), todas a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Septuagésima Sexta (76ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, ya que fue señalada suficientemente en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar, su necesidad y pertinencia y no se encuentra controvertida la legalidad o licitud de los mismos, quedando excluidos en esta fase las testimoniales de los ciudadanos contra los cuales cursa actualmente orden de aprehensión, y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público para su producción en el juicio oral y público. DUODÉCIMO: De conformidad con el contenido del numeral 9 del artículo 331 del texto adjetivo penal, se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por la Defensa del ciudadano A.M.S., por cuanto en la audiencia preliminar y en el escrito donde aparecen detalladas, fue señalada su pertinencia y necesidad, de lo cual se observa que se encuentran íntimamente vinculadas a los hechos objeto del presente proceso; por cuanto fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de las Fiscalías Septuagésima Tercera (73ª) a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Quincuagésima Sexta (56ª), Quincuagésima Tercera (53ª), Quincuagésima (50ª), Cuadragésima Octava (48º), todas a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Septuagésima Sexta (76ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, por lo que, en consecuencia, se ORDENA SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano A.M.S., por cuanto no han variado favorablemente las circunstancias que dieron origen a su imposición, contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem; por lo que, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa de imponer a dicho ciudadano de medidas cautelares sustitutivas, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de las Fiscalías Septuagésima Tercera (73ª) a Nivel Nacional con Competencia en Delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Quincuagésima Sexta (56ª), Quincuagésima Tercera (53ª), Quincuagésima (50ª), Cuadragésima Octava (48º), todas a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Septuagésima Sexta (76ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, por lo que, en consecuencia, se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES del ciudadano A.M.S., como medidas preventivas innominadas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

(Resaltado de esta Sala)

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., del cual se extrae lo siguiente:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor C.C., en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:

“El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez”.

En atención a lo anteriormente expresado, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurre por el ciudadano ABG. A.Q.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.M.S., versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la admisión de la acusación fiscal, la admisión de las pruebas, a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, y el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que ya pesaba en contra del hoy acusado, las cuales no son decisiones recurribles ni están relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.Q.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, es importante señalar que los ciudadanos ABGS. L.D.V.S.R., NEWMAN M.M.G., N.I.P.V., G.A. y YALIRA A. GRANDA, solicitaron a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos ciudadanos L.S.M., O.S.C., M.Á.V., M.C.V.M. y ARNE CHACÓN ESCAMILLO, observando este Tribunal Colegiado en consecuencia que en Gaceta Oficial, Publicada en fecha 22/06/2005, contiene la Sentencia Nº 1307 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó que:

“…omissis…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

… A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

(Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De lo requerido por los profesionales del derecho antes mencionado y de la simple lectura a la sentencia parcialmente transcrita, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar IMPROCEDENTE la petición de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados, siendo que tal petición constituye una desmejora procesal en lo que respecta a las acciones que posee el titular de la acción penal para ejercer los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo debe precisarse que se estaría conculcando el derecho a la igualdad de las partes que garantiza el equilibrio en la aplicación de la justicia, y por ende se violentaría la tutela judicial efectiva en sus vertientes del derecho a la defensa y al debido proceso. Amén, que tal y como lo indicó la Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos L.S.M., O.S.C., M.Á.V., M.C.V.M. y ARNE CHACÓN ESCAMILLO, no han variado hasta la presente fecha, lo cual hace totalmente legítima la Medida de Coerción Personal.

Aunado a lo anteriormente expresado, la defensa de los acusados, cuentan con el mecanismo procesal para solicitar las veces que consideren pertinente la revisión de la medida impuesta ante el Juez Natural, vale decir el Juez de Instancia que conozca del presente asunto penal, en virtud del pase a juicio decretado por la Jueza 11º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declarar IMPROCEDENTE la petición efectuada por los antes aludidos profesionales del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. L.D.V.S.R. y NEWMAN M.M.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos L.S.M., O.S.C. y M.Á.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. N.I.P.V. y G.A., en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana M.C.V.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

TERCERO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YALIRA A. GRANDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ARNE CHACÓN ESCAMILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

CUARTO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.Q.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SHELLYS Y.B., de fecha 27 de Julio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

QUINTO

DECLARA IMPROCEDENTE la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados L.S.M., O.S.C., M.Á.V., M.C.V.M. y ARNE CHACÓN ESCAMILLO, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2753

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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