Decisión nº 004 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 13 de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000206

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.A.L., vvenezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.248.158, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114.

PARTE RECURRIDA: COOPERATIVA CONTROL DE SÓLIDOS LOS PIONEROS R.L y KMC OILTOOLS DE VENEZUELA C.A. Esta última, constituyó como apoderado judicial al abogado C.V., Inpreabogado N° 76.116.

Motivo: Recurso de apelación de sentencia.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2.008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano J.A.L. contra la cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L. y KMC OILTOOLS de Venezuela C.A,

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el 20 de Noviembre de 2.008, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente. En la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, ambas partes, mediante diligencia solicitaron la suspensión del proceso por el lapso de diez días hábiles, a los fines de resolver el asunto a través de la conciliación, acordando el Tribunal la suspensión solicitada, sin embargo, transcurrido dicho lapso, sin que hubiese tal conciliación, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo de fallo, como en efecto se dictó en fecha 18 de diciembre de 2008, declarándose con lugar el recurso de apelación, revocándose la sentencia recurrida y parcialmente con lugar la demanda, por los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación..

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, previa relación de la causa, manifiesta que en vista que la cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L., venia prestándole los servicios a la empresa KMC Oiltools de Venezuela C.A, se procedió a demandar a la referida empresa por solidaridad en el caso, y al no comparecer aquella, a la Audiencia Preliminar quedó confesa, considerando igualmente el recurrente que quedó perfectamente demostrado que su representado, era trabajador de la cooperativa y no un socio cooperante, fundamentando el motivo de su apelación básicamente en que la jueza del tribunal a quo, no valoró adecuadamente las pruebas ni aplicó la normativa establecida en la ley, es decir, los hechos que estableció en la sentencia recurrida, no se ajustan a la aplicación en cuanto al derecho. El apoderado de la empresa co-demandada, por su parte, considera que sÍ se tomaron en cuenta los principios de la primacía de la realidad y según el mandato constitucional el tribunal a quo, aplicó la falta de formalismos innecesarios, considerando que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho.

A los fines de decidir el presente recurso, este tribunal, pasa a considerar lo siguiente:

En lo que respecta a lo denunciado, en cuanto a la falta de valoración de las pruebas y falta de aplicación de la norma al caso concreto y principio de la primacía de la realidad, este Tribunal de Alzada, observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en su fase de apertura, la co-demandada Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo sólo la co-demandada KML Oiltools de Venezuela, tal como se desprende del acta de fecha 09 de mayo de 2008, que cursa al folio 28, del expediente principal.

De la revisión de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo, concluyó que no había deuda laboral alguna, por cuanto a su juicio la relación jurídica está regido por la normativa que rigen el trabajo cooperativo. Esta Alzada, no comparte lo decidido, por cuanto cursan copias del registro de la Cooperativa ya mencionada y Actas de Asambleas Extraordinarias, documentos que emanan de autoridad competente para ello y siendo documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 deben ser valorados y surtir los efectos legales. En efecto de dichas documentales, se desprende cuáles han sido y son los socios de dicha cooperativa, desde su creación, por otra parte en consideración con el número de trabajadores que de acuerdo a la declaración de parte, son aproximadamente 60, cantidad que sobrepasa con creces el número de socios que están desde su creación, aunado al tiempo que duró la prestación de servicios del demandante, sin que operara trámite alguno, para asociar al demandante a la referida Cooperativa.

Por otra parte, las deducciones por “aportes de certificación” al realizarle los pagos al actor, no constituyen pruebas para calificar la relación jurídica de asociado, ello por cuanto ante la presunción de admisión de los hechos y específicamente de las pruebas promovidas, se pretende ocultar la realidad de los hechos. En efecto, la prestación de servicios personal del actor, de manera directa que beneficia a la parte patronal, teniendo el demandante como contraprestación el pago los pagos regulares y permanentes, tal como se desprende de los recibos de pagos, ello constituye salario, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la existencia de la subordinación, al cumplir con sus labores como Técnico de control de sólidos, en las condiciones señaladas en el libelo, ratificadas mediante la declaración de parte.

Por lo anterior, se concluye que la realidad de la prestación de servicios, es una relación de trabajo, lo cual desecha la simulación, mediante la cual se pretende despojar de lo en derecho corresponde al demandante. De allí que al concluir el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, que el demandante se desempeñó como asociado de la Cooperativa, se aleja de la búsqueda de la verdad y de la primacía de la realidad de los hechos, tal decisión a su vez, impide aplicar la norma al caso concreto y decidir conforme a Derecho. Por lo anterior, esta Alzada considera que la sentencia recurrida debe ser revocada, razón por la cual entra a decidir, el mérito de la causa.

De la revisión del escrito libelar, se constata que el demandante alega que trabajó para la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L., desempeñándose como Técnico de Control de sólidos, que realizaba la siguientes labores: operaba equipos de control de sólido, cambiar mallas, controlar fluidos, servicio de mantenimiento, mantener las válvulas hidráulicas, manejo de los desechos, acondicionar el lodo que sale de la perforación para acondicionarlo, que dicha labor la realizaba durante los subcontratos celebrados entre la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L, con la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA C.A., que funge como contratista de PDVSA Petróleo y Gas S.A., que ingresó a prestar sus servicios en fecha 05 de julio de 2007 hasta el 16 de enero de 2007, cuando es despedido de manera injustificada, que laboraba bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7X7), que devengaba un salario básico diario de Bs.F. 115,00, siendo el salario normal diario la misma cantidad y el salario integral de Bs.F. 140,52, que desde el inicio de la prestación de servicios a favor de la Cooperativa ya mencionada, ésta le hacía deducciones por concepto de aportes a los certificados de aportaciones como societario, que por ello reclama los conceptos y cantidades que en derecho le corresponde.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

Promovidas por la parte demandante

Pruebas documentales, marcadas “A”, “B” y “C”, las cuales cursan del folio 37 al folio 71, contentivas de copias simples del Acta Constitutiva de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL., protocolizada en fecha 17 de mayo de 2006, copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL, protocolizada en fecha 23 de octubre de 2006 y copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL, protocolizada en fecha 25 de enero de 2007, dichas documentales, se aprecian y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante las mismas se constata cual es el objeto de la Cooperativa mencionada, contenido en el Artículo 2 de sus Estatuto y que textualmente dice lo siguiente: El objeto de la Cooperativa es: Servicios de tratamiento y limpieza de fluidos utilizados para la perforación de pozos petroleros, alquiler, mantenimiento y reparación de equipos petroleros, bombas centrífugas, bombas de lodo, equipos de lavado…”, se evidencia además, quienes son los asociados de dicha Cooperativa, desde su protocolización inicial hasta la última Acta de Asamblea Extraordinaria ya indicada, resumiéndose en el siguiente cuadro.

N° Acta Constitutiva 17-05-06 Acta de Asamblea 23-10-06 Acta de Asamblea 23-01-01

1 JENRRYS A.D.J.A.D.J.A.D.

2 M.A.C.M.A.C.M.A.C.

3 ENNIS DEL VALLE GUEVARA ENNIS DEL VALLE GUEVARA ENNIS DEL VALLE GUEVARA

4 R.A.G.R.A.G.R.A.G.

5 G.S.M.G.S.M.G.S.M.

6 R.J.M.R.J.M.R.J.M.

7 C.A.M.G.C.A.M.G.C.A.M.G.

8 A.O.A.D.A.O.A.D.A.O.A.D.

9 J.H.M.C.J.H.M.C.J.H.M.C.

10 N.L. PUERTA P. N.L. PUERTA P.

11 N.L. CARABAÑO G. N.L. CARABAÑO G.

Copias simples de recibos de pago que la Cooperativa expedía al ciudadano J.A.L. y copias de los comprobantes de egresos, marcados con la letra “D” y “ E” respectivamente, los cuales no fueron impugnados, por lo tanto se les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De dichas documentales se evidencia las cantidades que regularmente recibía el actor por la prestación de sus servicios, así como la denominación que le daba la parte patronal.

Copia simple de planilla informativa (que según el dicho del promoverte, es suministrada por la empresa PDVSA a empresas y cooperativas), marcada con letra “E”, la cual está inserta en el folio 84 del expediente principal, la misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia, por iguales razones, se desecha la copia simple de comunicado de fecha 14 de agosto de 2007, marcada con letra “G”

De la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

Acta Constitutiva de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL. protocolizada en fecha 17 de mayo de 2006, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL, protocolizada en fecha 23 de octubre de 2006, Acta de asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL, protocolizada en fecha 25 de enero de 2007, Recibos de Pago que quincenalmente realizaba la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL al demandante, Comprobantes de egresos expedidos por la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros, Planilla Informativa suministrada por PDVSA a empresa y cooperativas, Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L., Libro Diario y Mayor de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL., Planillas de Inscripción o ingreso del trabajador J.A.L. al Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio y Política Habitacional, Participación del procedimiento de Calificación de Falta original, Libro de Control de Asistencia de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL y Comunicado de fecha 14 de agosto de 2007, que la Cooperativa Control de Sólido Los Pioneros circuló entre los asociados y trabajadores, Libro de Asociados de la Cooperativa, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil KMC Oiltools de Venezuela C.A. y Acta de Asamblea de Accionistas y el Libro Diario y Mayor de la empresa KMC Oiltools de Venezuela C.A. Los referidos documentos no fueron exhibidos, a pesar de que para el inicio de la audiencia de juicio, el 02 de julio de 2008, se presentó un representante administrativo de la Cooperativa demandada, y su apoderado judicial, tal como se dejó sentado en acta que cursa al folio 196.

Inspección Judicial al edificio sede de PDVSA Petróleo, S.A. y al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Las mismas fueron practicadas y constan a los folios 177 al 180; se desprende de la misma el objeto social de la cooperativa y de la empresa KMC Control de Sólidos, de igual forma se observa las diferentes contrataciones que éstas han tenido con la empresa P.D.V.S.A. Se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la prueba de informe solicitado para que el Gerente del Departamento de Relaciones Laborales del Distrito Norte de PDVSA Petróleo, S.A. informara sobre los particulares solicitados, dicho informe consta al folio 173, destacándose el particular segundo y tercero, referidos al ámbito personal de la Convención Colectiva de Trabajo 20078-2009, en lo que respecta al pago de la Bonificación por retraso en la firma de la referida Convención y del pago del Bono Especial.

En cuanto a la prueba testimonial, los testigos a los ciudadanos W.G., L.G., Harbin Gómez, G.P., J.M., R.V., J.E. y N.D., no comparecieron a la audiencia de juicio.

Pruebas Promovidas por la co-demandada:

Invoca el mérito favorable de las actas procesales, en especial lo que a su juicio constituyen confesiones o declaraciones de parte, contenidos en el libelo; el mismo no constituye medio de prueba alguna, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En cuanto a las pruebas documentales: copia simple de comunicación emitida por PDVSA Petróleos, S.A. de su departamento jurídico (marcada “1”), en respuesta al oficio Nº 087-2005, la cual cursa en autos a los folios 90 y 91, copia de pliego de Licitación General Nº 2004-00-021-10, de servicio integral de fluidos de perforación Furrial 1 Distrito Norte, marcada “2”, emanado de PDVSA que corre inserto a los folios 92 al 108 y Guía Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), marcada “3”, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a los fines de resolver el presente conflicto.

De la prueba de informe a PDVSA Petróleo, Distrito Norte, Consultoría Jurídica, cuya respuesta cursa al folio 175, sólo se desprende que el actor no se encontraba registrado en el SISDEM y en cuanto al informe del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, nada aporta a la resolución de la controversia.

En relación de la exhibición de los siguientes documentos: Originales de las Actas de Asamblea suscritas con Cooperativas Control de Sólidos Los Pioneros R.L., Certificaciones aportaciones como societarios, las mismas no fueron exhibidas por la inexistencia de las mismas.

En la declaración de parte realizada al actor, éste explicó claramente las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios, en cuanto al tipo de labor que cumplía como operador de control de sólido, horario de trabajo, forma de pago que le hacía la Cooperativa ya tantas veces mencionada, explicó además del presunto engaño del cual fue objeto, por parte de la parte patronal, al mantenerlo en la expectativa para asociarlo. El representante de la empresa Kmc Oiltools de Venezuela, C.A. en su carácter de Coordinador de Operaciones, manifestó que las cooperativas le suministraban el personal técnico; que ellos trabajaban bajo la condición de asociados; que prestaban sus servicios como personal técnico para trabajar en taladro. El representante de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL, manifestó que la Cooperativa está conformada por un grupo de trabajadores que se asociaron, para prestar servicios en control de sólidos, que para ser asociados de las cooperativas, deben de tener un capital suscrito, que por cuanto no tenían recurso, con el mismo trabajo que se iba realizando, daban aportaciones todos y cada uno de los que iban a trabajar; que eran sesenta y un (61) asociados y a medida que se les iban pidiendo personal se les hacia el llamado a todas las personas para ser asociados de la cooperativa, dándoseles las charlas correspondientes; que el señor J.L. no escapa a ese tipo de llamado, se le explicó la política al momento de entrar diciéndole que iba a ser asociado, siempre se le dio el trato de asociado y que se le iba a incluir en el acta.

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alegó como punto previo la falta de competencia de los tribunales laborales, ahora bien de la revisión del libelo de la demanda y la pretensión del ciudadano J.A.L., al demandar a la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L. y como solidaria a la empresa KMC Oiltools de Venezuela, C.A., se constata que se persigue el cobro de las prestaciones sociales, que a juicio del actor se le adeuda por los servicios prestados a la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros; no cabe dudas que los tribunales competentes para conocer este asunto son los Tribunales del Trabajo, tanto por la materia como por el territorio, ello por cuanto el actor en su libelo, señala que la prestación de servicios la realizó en el Taladro HP-153 ubicado en el Estado Monagas, afirmación ésta que quedó admitida con ocasión a la admisión de hechos declarada. Por otra parte, no fue desvirtuada por la co-demandada solidaria, la ubicación geográfica de dicho taladro, por lo tanto, de acuerdo al lugar donde se prestó el servicio el Estado Monagas, y habiendo elegido el demandante interponer su acción ante éstos Tribunales, se considera a los mismos competentes por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Analizada las pruebas incorporadas al proceso y ante la incomparecencia de la demandada principal, esto es la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L., se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, tomando en consideración las referidas pruebas, a los fines de establecer los hechos y determinar lo que procede en derecho.

Queda establecido que el ciudadano J.A.L., laboró de manera continua, ininterrumpida, bajo la dependencia de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L, empresa de Producción Social, subcontratista de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA C.A., que a su vez es contratista de PDVSA, desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, desde el 05 de julio de 2007, hasta el 16 de enero de 2008, cuando fue despedido de manera injustificada, de manera que la relación jurídica es de naturaleza laboral. Queda establecido por los hechos admitidos y de las pruebas ya analizadas que el actor percibía una remuneración de manera regular y permanente, lo cual constituye el salario, ante la existencia de la relación de trabajo, siendo el salario básico diario devengado es de Bs. F. 115,00, el salario normal diario es el mismo monto y el salario diario integral es de Bs. F. 140,52.

Se establece por quedar admitido que la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA C.A., es solidaria en las obligaciones que debe cumplir la Cooperativa ya mencionada, cuyo objeto está claramente definido en el Artículo 2 de sus Estatutos y por cuanto la actividad de ésta, es inherente o conexa con la de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA C.A., contratista petrolera,

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado su criterio de manera reiterada, en cuanto al régimen jurídico aplicable a los técnicos de control de sólidos, ha señalado que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y este es el criterio que toma en consideración esta Alzada, sin embargo, al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, se amplía el ámbito de aplicación personal e incorpora a este tipo de trabajadores como beneficiarios de esta Convención de acuerdo a la Cláusula 3 y a lo previsto en el numeral 14 de la Cláusula 74 De los Acuerdo Finales, cuyo texto se transcribe:

14. “A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NOMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN”

De allí que la Convención, como verdadero cuerpo normativo y ante la claridad de las estipulaciones en ella contenidas se convierten en cláusulas obligatorias, que deben ser aplicadas por esta Juzgadora. De lo anterior, tenemos entonces que para el régimen prestacional, se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo, esto es desde el 05 de julio de 2007, hasta el 01 de noviembre de 2007, fecha cuando entró en vigencia, la referida Convención y esta debe ser aplicada y a partir de la última fecha indicada, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 16 de enero de 2008.

En consideración a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador, por el lapso de tres meses veinticinco días, el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad de acuerdo a lo establecido al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario, a razón de Bs. 140,52, lo que da la cantidad de Bs. F. 2.107,80.

- Indemnización de antigüedad de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 días de salario, que multiplicado por el salario diario integral de Bs. F. 140,52, da la cantidad de Bs. F. 1400,52.

Indemnización sustitutiva del preaviso, 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal diario de Bs.F. 115,00, resulta la cantidad de Bs.F. 1.750,00.

- Vacaciones fraccionadas: Corresponde al trabajador de 3,75 días, que multiplicado por el salario normal, resulta la cantidad de Bs. F. 526,95.

- Bono Vacacional Fraccionado: 1,74 días, que multiplicado por el salario básico diario, resulta la cantidad de Bs. 200,00.

- Utilidades: corresponde en derecho que se le cancele al trabajador, hoy demandante, el 33.33% de la cantidad de Bs. F. 17.208,40, lo que da la cantidad de Bs.F. 5.735,56 por dicho concepto. Esta cantidad incluye todo el tiempo de servicio por cuanto el porcentaje de 33,33%, es el que deben pagar las contratistas petroleras, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, entró en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007, con aplicación a esta Convención, se establece la duración de dos meses y medio, por lo tanto, le corresponde al actor, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 69, numeral 10 de la Convención, el pago de 25 días, que multiplicado por el salario básico diario, de Bs. 115,00, resulta la cantidad de Bs. F. 2.875,00.

En relación al bono especial y Tarjeta de Banda electrónica, no proceden en derecho, por cuanto el demandante, al terminar su relación de trabajo, de acuerdo a la Convención, es un trabajador de nómina mensual menor, cuyos beneficios son a partir de la fecha ya indicada, razón por la cual, se aplican los beneficios de la Convención en los términos ya indicados. En cuanto a las utilidades, ya el esta Alzada se pronunció sobre su procedencia.

La suma de los conceptos y cantidades anteriores dan la cantidad de Catorce mil quinientos noventa y cinco bolívares fuerte con ochenta y tres céntimos (BS. F. 14.595,83), que debe pagar la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L, empresa de Producción Social y como solidaria la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA C.A., más los intereses de mora, e indexación de la cantidad Bs. F. 2.107,80 más Bs. F. 2.875,00, que suman la cantidad total de Bs. F. 4.982,80, correspondiente a la prestación de antigüedad, que serán calculados por un único perito designado por el Tribunal competente, dichos intereses serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago.

Con respecto a los otros conceptos derivados de la relación laboral que arriba están discriminados, se ordena la indexación de las cantidades ya indicadas, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales, ello atendiendo a la nueva orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1811, de fecha 11 de noviembre de 2008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante.

Segundo

Se revoca la sentencia recurrida, dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Tercero

Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.L., por lo tanto se condena a la COOPERATIVA CONTROL DE SÓLIDOS LOS PIONEROS R.L y como solidaria a la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA C.A., al pago de Catorce mil quinientos noventa y cinco bolívares fuerte con ochenta y tres céntimos (BS. F. 14.595,83), más los intereses de mora, e indexación que serán calculados en los términos expresados en la parte motiva.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo mediante oficio. Líbrese oficio

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los trece (13) días del mes de enero de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000206.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR