Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte accionante: M. D. V. J. A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el callejón 42 Nº 2-7 barrio Villa Pastora y titular de la cédula de identidad V 12.265.826.

Apoderados de la parte accionante: H.N. VARELA, MARGARIS GUERRA y E.M., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO respectivamente bajo los números 32.422, 21.121 y 30.729 y titulares de las cédulas de identidad V 4.200.038, V 4.199.680 y V 7.596.931 también respectivamente.

Motivo: Acción merodeclarativa.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, M. D. V. J. A., con asistencia del abogado N.H.V., solicitó el cambio de su nombre, alegando que nació el día 25 del mes de febrero del año 1974, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que sus padres son L. C. A. de J. y S. A. J. Que fue presentado como M. D. V. J. A., pero que por cuestiones de la naturaleza nació con dos sexos, es decir un pseudohermafroditismo, que desde niño se ha sentido varón, y al momento de su desarrollo biológico normal en todas las personas se le desarrolló el sexo masculino, por lo que todas las personas le conocen como M. D. V. J. A., y así le llaman. Aduce que fue sometido a tres operaciones en el Hospital A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto, desde el año 1992, hasta el día 02-12-94 y acompañó recaudos a los fines de que los mismos sirvan de jurisprudencia para su caso.

Que el día 04 de junio de 1974, su padre se presentó ante la oficina de la Prefectura de la ciudad de Acarigua, donde aparece con el nombre de M. D. V. J. A., partida de nacimiento inserta bajo el Nº 1107, del año 1974. Le colocaron el nombre de M. D. V. J. A., por tener dos sexos, pero que se le desarrolló fue el sexo masculino, y que todos sus familiares y amigos lo conocen con el nombre de M. J. J. A., que tiene derecho a un nombre digno y a obtener documentos que comprueben su identidad biológica tal como lo establece la Constitución en su artículo 56, es por tal motivo se hace indispensable optar por el procedimiento de Acción Mero Declarativa, que declare el cambio de nombre en la partida de nacimiento de M. D. V. J. A., por el de M. D. V. J. A., acogiéndose al artículo 26 de la Constitución y el 16 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud del cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que debe cumplir, para obtener su cédula de identidad y la licencia de conducir, debe presentar la copia certificada de su partida de nacimiento y como existe diferencia entre su verdadero nombre y el que aparece en la partida de nacimiento.

Que cuando la policía le pide su cédula y al ver el nombre de mujer es detenido, llegan incluso a desnudarlo para verificar su genero, cercenando sus derechos y sobre todo su personalidad, la dignidad humana, trato cruel inhumano y denigrante. Que desde su nacimiento presentó problemas debido a una ambigüedad genital, por consiguiente en su crecimiento sus padres lo tomaron como hembra, pero sin embargo a los diez años se da cuenta que tenía más actitudes de varón, fue sometido a un estricto régimen médico y fue examinado por una especialista en la Escuela de Medicina de la Universidad L.A., fue remitido al Dr. C.M.S. en el Hospital Pediátrico de la ciudad de Barquisimeto, en donde le practicaron algunas intervenciones quirúrgicas, en virtud de todo lo expuesto es por lo que solicita se sirva declarar procedente la Acción Mero Declarativa de cambio de nombre en la partida de nacimiento asentada ante la Prefectura del Municipio Páez, inserta bajo el Nº 1107, del año 1974, y en el Registro Principal de la ciudad de Guanare, en el sentido de su verdadero nombre es M. D. V. J. A. y no M. D. V. J. A., como erradamente aparece. Fundamentó la acción en los artículos 19, 20, 21, 26, 46, 56, 60, 257 de la Constitución, 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos.

Admitida la solicitud, se ordenó librar y publicar un cartel de citación emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio y la citación del Representante del Ministerio Público, la que se practicó en fecha 23 de marzo 2006.

Consta en autos la consignación de la publicación del cartel.

En fecha 21 de junio de 2006, fue presentado por el apoderado actor escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas de conformidad.

En fecha 04 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. En fecha 15 de agosto del 2006, presentaron el informe médico respectivo.

En fecha 07 de julio de 2006, fue dictado auto para mejor proveer.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte accionante, M. D. V. J. A. consiste en que declare que su nombre es M. D. V. J. A..

Se dice en el escrito que la parte accionante M. D. V. J. A. nació el 25 de febrero de 1974 y que se le presentó como M. D. V. J. A., pero que por cuestiones de la naturaleza nació con los dos sexos, es decir con un pseudohermafroditismo, pero que desde niño se ha sentido varón y al momento de su desarrollo biológico normal, se le desarrolló el sexo masculino, motivo por el cual la mayoría de las personas le conocen como M. D. V. J. A. y así le llaman en todos los actos sociales en donde le toca asistir.

Que se le sometió a tres operaciones en el Hospital A.M.P.d.B. desde 1992 hasta el 2 de diciembre de 1994 cuando se le dio de alta en la última operación.

Que lo mas grave que le ocurre es cuando la policía le pide su cédula y al ver el nombre de mujer le detienen y comienza la investigación, que llegan incluso a desnudarle para verificar de manera burlona su género, cercenando sus derechos, sobre todo de la personalidad, a la dignidad humana, la no discriminación, la protección al honor, la intimidad, vida privada, confiabilidad y reputación, previstos en los artículos 19, 20, 21, 46 y 60 de la Constitución, en un trato cruel, inhumano y denigrante.

Que desde el momento de su nacimiento, presentó problemas debido a su ambigüedad genital y en su crecimiento sus padres le tomaron como hembra, pero que a los diez años se dio cuenta que tenía mas actitudes de varón y que posterior a eso, se le sometió a un estricto régimen médico.

Este Tribunal al admitir la solicitud, señaló que aunque según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, considerando que no hay partes por cuanto no hay un legitimado pasivo contra quien se pudiera accionar, admitió por auto del 22 de febrero de 2006 la acción merodeclarativa por el procedimiento de rectificación de partidas previsto del artículo 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hubo oposición del Ministerio Público, ni de persona alguna.

Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente procede a decidir el fondo de la causa, analizando las pruebas cursantes en autos:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, N° 1107, cursante en el folio 3 del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que se evidencia que al solicitante se le asentó con el nombre de M. D. V. J. A..

    Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que al ahora solicitante M. D. V. J. A. se le asentó como niña y como hija de L. A. Así este Tribunal lo declara.

  2. folio 4. Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº 12.265.826, de la solicitante en la se lee que su nombre es M. D. V. J. A., que nació el 25-02-74.

    Esta instrumental, es copia perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que su original, goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática es perfectamente legible, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de que el solicitante M. D. V. J. A. se le reseñó en la entonces Dirección de Identificación y Extranjería, con el mencionado nombre M. D. V. J. A.. Así este Tribunal lo establece.

  3. folio 5. Copia fotostática simple de un documento denominado EPICRISIS, expedido por el Hospital Central Dr. A.M.P.d.B., Departamento de Pediatría Dr. A.Z., a nombre de: M. J. J.

    El original de esta constancia corresponde a un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dicho original es asimilable a un documento público, por lo que esta copia que es perfectamente legible y al no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba de que el solicitante ingresó al Hospital A.M.P.d.B., el 28 de noviembre de 1994 con el diagnóstico de disgenesia gonadal mixta, se le halló un saco vaginal de aproximadamente 10 centímetros de profundidad y se le sometió a una vaginoctomia. Así este Tribunal lo establece.

  4. folio 6. Constancia de consulta expedido por el Hospital Central Dr. A.M.P.d.B., Departamento de Pediatría Dr. A.Z., a nombre de: M. J.

    Esta constancia corresponde a un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba de que el solicitante, se sometió a consulta el 20 de noviembre de 1992 en el Hospital A.M.P.d.B., por ambigüedad sexual. Así este Tribunal lo establece.

  5. folio 7. C.d.R. expedido por el Hospital Central Dr. A.M.P.d.B., a nombre de: M. J.

    Esta constancia corresponde a un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba de que el solicitante, se sometió a radiodiagnóstico el 23 de septiembre de 1993 en el Hospital A.M.P.d.B. y como plena prueba de que no se le identificó órganos genitales internos y de que se le halló un testículo único derecho. Así este Tribunal lo establece.

  6. C.d.C.d.C. cursante en el folio 8 del expediente, expedida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad Centro Occidental L.A., a nombre de: M. J.

    Esta comunicación corresponde a un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que se sometió al ahora solicitante a consulta de cirugía a la Comisión que estudia estados intersexuales, presentando fenotipo masculino, vello en la cara, tórax ancho, brazos y piernas musculosos y velludos, genitales con ambigüedad genital, pene, escrotos presentes, el izquierdo vacío y el derecho con un testículo. Así este Tribunal lo establece.

  7. Comunicación cursante en el folio 9 del expediente, remitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad Centro Occidental L.A., a nombre de: M. J.

    Esta comunicación, corresponde a un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que al ahora solicitante se le diagnosticó un pseudohermafroditismo masculino y que tiene un pene y una gónada descendida y otra intraabdominal. Así este Tribunal lo declara.

  8. Referencia por la que la Dra. Coromoto López, informa del caso del solicitante al Dr. E.M..

    Esta referencia emana de un médico al servicio de un ente asistencia del Estado, por lo que tiene carácter administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba de que el solicitante fue remitido al Dr. M.M.. Así este Tribunal lo establece.

  9. Copia fotostática simple de decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, en la Causa Nº 13.765, en fecha 29-01-2004 cursante en los folios 11 al 17 del expediente, en la cual se declaró procedente la Acción Mero Declarativa de Cambio de Nombre de F.J.N.M. por el de F.J.N.M..

    Esta sentencia corresponde a una causa, en la que el aquí solicitante no era parte, por lo que no influye en la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  10. Informe de experticia realizada por los médicos P.M. ZARAZA, J.J. SANABRIA y L.S. a M. D. V. J. A., cursante en el folio 48 del expediente.

    Este informe contiene la identificación del solicitante, el método empleado en la realización de la experticia que fue el examen del mismo solicitante, así como las conclusiones a las que llegaron los expertos, por lo que cumple con los requerimientos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y además, hubo unanimidad entre los tres expertos que lo suscriben. En este informe aparece que en el solicitante se encontró un pene bien constituido, una bolsa escrotal con un testículo, genitales masculinos y se concluye que no hay ningún elemento que se pueda catalogar dentro de las características femeninas, por lo que considerando que tiene el solicitante un pene y un testículo que son órganos sexuales masculinos, que tales genitales se consideraron por los expertos como masculinos, lo que además concuerda con la comunicación remitida por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad Centro Occidental L.A., en la que se dice que el solicitante tiene un pene y una gónada, se aprecia este informe como plena prueba de que el solicitante es de sexo masculino. Así este Tribunal lo declara.

  11. Constancia expedida por Hospital Pediátrico A.Z., informando que en la Historia Médica Nº 588995, el sexo definitivo del p.M.D.V.J.A. o M. D. V. J. A., titular de la cédula de identidad Nº 12.265.826, desde el punto de vista Cromosómico, Morfológico y posiblemente conductual es Masculino.

    Esta constancia emana de un ente asistencial del Estado, por lo que tiene carácter administrativo, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba de que el aquí solicitante M. D. V. J. A., desde el punto de vista cromosómico, morfológico es de sexo masculino. Así este Tribunal lo establece.

    Finalmente para decidir el Tribunal observa:

    El solicitante logró demostrar que nació con una malformación genital, específicamente pseudohermafroditismo y que se le presentó en el Registro Civil de Nacimientos como niña, con el nombre M. D. V.

    También logró demostrar el solicitante que su sexo es masculino, que se sometió a operaciones quirúrgicas para corregir su malformación genital y que nació con dicha malformación, por lo que es evidente que las operaciones quirúrgicas a que se sometió tuvieron como finalidad, la corrección de la misma y no hacer desaparecer las características propias de su propio sexo, para artificialmente darle las del sexo opuesto. En este sentido, esta sentencia es de carácter declarativo, por lo que la misma declara la realidad de que el accionante es de sexo masculino.

    Además, este Juzgador observa:

    De ordenarse en la presente decisión estampar una nota marginal en la partida de nacimiento del accionante, en la que se le declare de sexo masculino y con un nombre también masculino, cada vez que deba exhibir dicha partida la situación bastante inusual de M. D. V. J. A. de haber nacido con una ambigüedad genital le expondría a solicitud de explicaciones y aclaratorias, por la curiosidad morbosa de otras personas, lesionando el derecho consagrado en el artículo 60 de la Constitución a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, por lo que sería esa misma partida de nacimiento, con la eventual nota marginal, violatoria al referido derecho constitucional. Además, por tan inusual situación tiene este accionante una necesidad especial de protección para el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, del respeto a su dignidad humana y a su integración comunitaria que debe el Estado garantizarle según el artículo 81 de la misma Carta Magna, por lo que debe ordenarse la cancelación de dicha partida, aplicando analógicamente el artículo 39 de la Ley de Adopción, ordenando además se levante una nueva partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, con el texto ordinariamente utilizado en las inserciones de partida, con su fecha de nacimiento y el nombre de sus padres, expresando que es de sexo masculino, con el nombre propio que mas adelante se señala y mencionando tan solo sobre el presente procedimiento que la partida se inserta, por sentencia de este Tribunal, con la fecha de la misma y el número del expediente, sin hacer referencia a la partida cancelada. Así se establece.

    En la partida cancelada, tan solo se anotará “Cancelada por sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa” y además la fecha de la misma y el número del expediente, así como la sentencia del superior de alzada en caso de que la presente decisión sea recurrida y confirmada, sin hacer referencia alguna sobre la naturaleza del presente procedimiento. Así también se establece.

    Además, el que el accionante M. D. V. J. A., lleve ese nombre no acorde con el sexo masculino que tiene, le expondría a constantes burlas, lesionando su derecho a que se respete su divinidad humana y el ejercicio efectivo de su derecho a la integración comunitaria, por lo que también se le debe a este mismo accionante una especial protección, según el ya referido artículo 81 de la Constitución. Además, de conformidad con el artículo 56 de la misma Carta Magna, toda persona tiene derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica y siendo el sexo una parte esencial de la identidad biológica de una persona, aplicando analógicamente el artículo 53 de la Ley de Adopción, es procedente la solicitud que hace de que se modifique su nombre, por M. D. V. J. A. Así se establece y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción merodeclarativa de cambio de nombre intentada por M. D. V. J. A. y declara que el accionante es de sexo masculino y queda modificado su nombre que en lo sucesivo será M. D. V. J. A. Así se ordena.

    Se ordena además, la cancelación de la partida de nacimiento de M. D. V. J. A., cuyo nombre era M. D. V. J. A. que se encuentra inserta bajo el número 1107 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa durante el año 1974, anotándose en la misma “Cancelada por sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”, además la fecha de la misma y el número del expediente, así como de la sentencia del superior de alzada en caso de que la presente decisión sea recurrida y confirmada, sin hacer referencia alguna sobre la naturaleza del presente procedimiento.

    También se ordena levantar una nueva partida de nacimiento al accionante en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, con el texto ordinariamente utilizado en las inserciones de partida, con su fecha y lugar de nacimiento y el nombre de sus padres, expresando que es de sexo masculino, con el nombre propio M. D. V. y los apellidos J. ., mencionando tan solo sobre el presente procedimiento que la partida se inserta, por sentencia de este Tribunal, con la fecha de la misma y el número del expediente, sin hacer referencia a la partida cancelada ni a la naturaleza del presente procedimiento.

    Una vez insertada la partida, con copia certificada de la misma y con copia certificada de la presente decisión, podrá M. D. V. J. A., antes M. D. V. J. A., solicitar se le expida cédula de identidad con el nombre M. D. V. J. A. Así también se establece.

    Para salvaguardar el derecho a la vida privada, la intimidad, la propia imagen y confidencialidad del accionante, en la publicación de la presente decisión por Internet, se omitirá el antiguo y el nuevo nombre de éste, sustituyéndolos por las iniciales. Así se ordena.

    Por haber sido la presente decisión publicada fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación del accionante y del Representante del Ministerio Público, a éste último con copia certificada de la presente decisión. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil siete.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.

    La Secretaria

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