Decisión nº 2E-1294-00 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteKarla Dahyana Santin Bracamonte
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Corresponde a este Tribunal la acumulación a que hace referencia el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar el cómputo definitivo y los posibles beneficios en el orden cronológico del penado YUBER R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.406.057, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 ejusdem. Al efecto, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 10-08-00, el penado YUBER R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.406.057, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 11-09-00, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 08-06-2010.

En fecha 05-02-02, este Tribunal declara redimida la pena al penado identificado en autos y le es redimido CINCO (05) MESES y SIETE DIAS, realizando nuevo computo de la pena señalando que cumplía la pena principal en fecha 01-01-2010.

En fecha 12-04-04, se declara improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al pena YUBERT R.M..

Posteriormente en fecha 13 de Septiembre de 2005, este mismo Tribunal niega otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

En fecha 06-02-07, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, Declara sin lugar el recurso de Revisión interpuesto por la DRA. K.P.S., Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del penado YUBERT R.M., manteniendo la Corte de Apelaciones el Dispositivo de la Sentencia al ciudadano ut supra mencionado, con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal Venezolano vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir del ciudadano YUBERT R.M. a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-01-07, el penado YUBERT R.M., es puesto a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; donde fue llevado a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien decretó Medida privativa de Libertad.

En fecha 22-03-07, se realizó la Audiencia Preliminar en contra del penado YUBERT R.M., el resultado de la mencionada audiencia fue la acogida del procedimiento por admisión de los hechos por parte del imputado en esa causa, siendo sentenciado a sufrir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por ser autor responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal en relación al primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal.

En fecha 30-04-07, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual acuerda remitir las actuaciones al Juez natural, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por el cual el penado identificado en autos se encuentra cumpliendo pena a los fines de ser agregadas y acumuladas a la causa, conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado primariamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso como sanción la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Posteriormente, en fecha 24-01-07, comete un nuevo delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal en relación al primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, por el cual es condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) MESES de ARRESTO. Así las cosas, y aclaradas las condenas que pesan sobre una misma persona, procede en consecuencia esta decisora a establecer y expedir el correspondiente cómputo de pena, previa la acumulación de las mismas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUMULACION DE LAS PENAS

El penado YUBER R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.406.057, fue detenido por primera vez el día 08-06-00 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (01-02-08), este período de tiempo desde el 08-06-00 hasta el día de hoy 01-02-08 da como resultado efectivo de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Así tenemos entonces que al penado le fueron impuestas dos condenas por hechos distintos, cometidos en fechas distintas, y a este tenor se procede de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

. (comillas y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es más claro aún nuestro legislador patrio, al determinar la forma en el proceder al cúmulo de sentencias condenatorias contra una misma persona, y al efecto el artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:

Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…

.

En el caso determinado se aprecia que al penado YUBERT R.M., se le condenó en sentencias distintas por Tribunales diferentes, en primer término por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo término por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal en relación al primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, por el cual es condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) MESES de ARRESTO. Estos ilícitos traen sanciones diferentes, siendo la primera de ellas de presidio y la segunda de arresto, con las consecuencias propias establecidas en la Ley; y a tal efecto, señala el artículo 87 ejusdem lo siguiente:

…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa…

.

El penado YUBERT R.M., fue sentenciado primariamente a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al penado igualmente se le sancionó por la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 del Código Penal en relación al primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal, por el cual es condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por lo que aplicando la regla establecida en el referido artículo 87 del Código Penal; deberá convertírsele la pena de arresto en la de presidio y se le aplicará la pena de presidio correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes (2/3) de la otra; es decir, DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las dos terceras partes de lo que resulte de la conversión de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO; que convertidos en presidio conforme a la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal resulta un tiempo de UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; por lo que la pena aplicable sería DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que es igual a las dos terceras (2/3) partes de UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Siendo que en definitiva el penado YUBERT R.M., antes identificado, deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Conforme con la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. ) ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS, impuestas a YUBERT R.M., titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.406.057. En consecuencia deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal.

  2. ) ACUERDA reformar por decisión separada, el último computo de pena realizado en la presente causa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, a la Defensa del penado, líbrese la correspondiente boleta de traslado al penado. Cúmplase

.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase. ********************************

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN (S)

ABG. KARLA DAHYANA SANTIN B.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

2E-1294-00

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