Sentencia nº 00817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. CS N° AA40-X-2007-000024

Mediante Oficio N° 0423 de fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados J.A.C. y C.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 629 y 5.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, corporación de derecho público creada por el artículo 68 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.002 del 23 de agosto de 1982, contra la Resolución Conjunta N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de ese mismo mes y año, dictada por el MINISTERIO DE SALUD, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se establece el lapso de dos (2) años de vigencia de los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 13 de marzo de 2007, en el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, acordando abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la suspensión de efectos requerida.

El 10 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2006, los abogados J.A.C. y C.N., apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Resolución N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de ese mismo mes y año, dictada por los Ministerios de Salud y de Infraestructura, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, respectivamente, mediante la cual se establece el lapso de dos (2) años de vigencia de los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor.

En su escrito, los apoderados actores indican que la conducción de vehículos automotores requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de T.T. y que los conductores mantengan las condiciones de salud indispensables para ello.

Señalan, que la Ley establece una certificación médica especial para el manejo de vehículos automotores, comúnmente denominada “Certificado Médico Vial”, por razones de protección a la salud, la cual constituye uno de los “…elementos más importantes que debe el Estado garantizar”.

Expresan, que una persona no apta para conducir vehículos de motor por razones físicas o psíquicas, originarias o sobrevenidas, no puede de manera alguna realizar tal actividad pues podría atentar contra su propia vida y la vida de los demás. Añaden, que en virtud de lo anterior, las disposiciones legales de “…todos los países consideran el lapso de permisología en una forma restrictiva, ya que una persona portadora eventualmente de un certificado con un periodo (sic) de vencimiento muy extenso pudiera adquirir una enfermedad o accidente que le impida realizar esa actividad eficientemente, (…) se estaría introduciendo un riesgo innecesario para la sociedad…”, lo cual fue manifestado por la Federación Médica Venezolana y el Director Nacional de Medicina Vial mediante la comunicación dirigida el 16 de noviembre de 2006 a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, con ocasión a la Consulta Pública planteada sobre el punto por ese órgano administrativo.

Arguyen los accionantes, que el acto recurrido se encuentra viciado por desviación de poder, haciéndolo anulable conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “…solo goza de una apariencia de legalidad externa…” y que su finalidad constitutiva no responde al ejercicio de la potestad administrativa.

Afirman, que las lesiones de tránsito representan un problema de salud pública y del desarrollo de los países. Agregan, que en Venezuela tales lesiones son la undécima causa de muerte “…después de las enfermedades del corazón y el cáncer de todo tipo, los accidentes de tránsito representan la primera causa de muerte para las personas entre las edades de 20 a 40 años. El 90% (…) se deben a fallas humanas, fallas del conductor…”.

Igualmente, exponen que según las estadísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, “…en Venezuela cada 2 horas muere una persona por accidentes de tránsito, cada 8 minutos resulta un lesionado, cada 45 minutos ingresa 1 paciente al hospital (…), mueren más de 6.000 personas al año, por cada fallecido quedan 5 heridos y de estos 2 quedan discapacitados. De cada cuatro accidentes se presenta un lesionado y de cada 29 accidentes resulta un fallecido…”.

Alegan, que el Departamento de Medicina Vial de la Federación Médica Venezolana “…es más exigente en su consulta médica anual, en las personas que aspiran a conducir por primera vez, licencias de menores de edad, mayores de 65 años, conductores de transporte de personas, escolar, ambulancias, cargas pesadas, con más de tres accidentes, todos los conductores profesionales…”.

Indican, que en el caso bajo examen es factible aplicar la norma que consagra la medida de suspensión de efectos propia de los actos administrativos de efectos particulares, por la distinción doctrinaria y jurisprudencial entre actos generales normativos de efectos generales y actos no normativos de efectos particulares.

En este sentido, solicitan se suspendan los efectos de la Resolución recurrida, debido al peligro inminente que se produciría en la sociedad por la ampliación del lapso para la vigencia de los Certificados Médicos Viales y al “hecho notorio” de la “multiplicidad” de accidentes de tránsito en todo el país, los cuales -según afirman- en gran medida se encuentran vinculados directamente con conductores portadores de certificados médicos “vencidos” “…sin que (…) haya[n] sido sometido[s] a los exámenes que le[s] permitan concederle[s] o no la autorización médica a que hubiere lugar…”.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad de la Resolución N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de ese mismo mes y año, dictada conjuntamente por los Ministerios de Salud y de Infraestructura.

II

DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución N° 399-112 de fecha 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.572 del 27 de ese mismo mes y año, el Ministro de Salud y el Ministro de Infraestructura, hoy Ministro del Poder Popular para la Salud y Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, respectivamente, establecieron lo siguiente:

NUMERO (sic) 24 DE Nov DEL 2006

196° y 147°

Ministerio de Salud Ministerio de Infraestructura

Resolución Resolución

N° 399 N° 112

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos Nos. 3226 publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.070 de fecha 22 de noviembre de 2004 y 4.639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.470 del 30 de junio de 2006, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, numerales 1 y 8, y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de T.T. y los artículos 158 y 209 del Reglamento de La (sic) Ley de T.T..

CONSIDERANDO

Que se han estudiado y evaluado los informes técnicos y las evidencias científicas, tal como lo establecen los artículos 30 de la Ley de T.T. y 209 del Reglamento de la Ley de T.T..

CONSIDERANDO

Que se han cumplido los extremos exigidos para la consulta pública de este instrumento normativo establecidos en las leyes y en la Resolución Conjunta N° 373 del Ministerio de Salud y N° 105 del Ministerio de Infraestructura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.555 del 02 de noviembre de 2006, garantizando la participación de las comunidades organizadas y las organizaciones públicas en la gestión pública.

RESUELVEN

Artículo 1. Se establecen en dos (2) años el lapso de vigencia de los Certificados Médicos para conducir vehículos de motor.

Artículo 2. Se prorroga por un (1) año, la vigencia de los Certificados Médicos para conducir vehículos de motor, expedidos en el año 2006.

Artículo 3. El médico en caso de diagnosticar alguna modificación del estado de salud del titular del Certificado Médico para Conducir Vehículo de Motor, está en la obligación de informar al paciente el deber de solicitar un nuevo Certificado Médico, otorgándole para ello el informe que avale la decisión.

Artículo 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero del año 2007.

Comuníquese y publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,

F.A.P. José Cabello Rondón

Ministro de Salud Ministro de Infraestructura

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la suspensión de efectos requerida, esta Sala observa:

La medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Federación Médica Venezolana se circunscribe a suspender los efectos de la Resolución N° 399-112 de fecha 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de igual mes y año, dictada conjuntamente por los Ministros de Salud y de Infraestructura, en la cual se estableció el lapso de dos (2) años de vigencia de los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor.

Ahora bien, la parte actora solicitó la suspensión de efectos de la Resolución recurrida haciendo referencia a la factibilidad de aplicar, en este caso, la norma que prevé la medida de suspensión de efectos propia de los actos administrativos de efectos particulares, por la distinción doctrinaria y jurisprudencial realizada entre actos generales normativos de efectos generales y actos no normativos de efectos particulares, sin señalar con claridad y certeza el fundamento de su solicitud.

Al respecto, debe indicar esta Sala que la medida cautelar consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo está dirigida a suspender los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, por lo cual dicha norma no resulta aplicable en el caso de autos tomando en consideración que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido contra una Resolución ministerial que goza de las características propias de los actos administrativos de efectos generales -alcance normativo general, abstracto, indeterminado e impersonal- actos éstos a los cuales no les es aplicable la norma en referencia.

No obstante lo anterior, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, basado en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, previendo expresamente la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, que prescribe el amplio poder del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de partes, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva o para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración, esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

Así, resulta necesario precisar que los requisitos esenciales que deben cumplirse concurrentemente para la procedencia de las medidas cautelares, son el fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la necesaria ponderación entre el interés general y el particular.

Tanto el periculum in mora como el fumus bonis iuris, son presunciones que se desprenden de elementos aportados por el recurrente y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la convicción de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al recurrente aportar los medios que permitan comprobar tal situación.

Por otra parte, debe indicarse que en casos como el de autos donde se pretende la suspensión de un acto de efectos generales y de carácter normativo, adquiere especial relevancia el requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En efecto, para su comprobación deberá verificarse en qué consiste concretamente dicho riesgo y los daños irreparables que surgirían de la aplicación de la Resolución impugnada antes de ser decidido el fondo del recurso principal, los cuales necesariamente deben suponer la inejecutabilidad del fallo en caso de declararse la nulidad del acto recurrido.

Igualmente, es necesario hacer referencia al criterio de la Sala respecto al cual la suspensión de un acto de efectos generales no puede ser decretada con carácter erga omnes, por lo tanto, le corresponde al solicitante señalar cómo se afectaría su situación jurídica frente a la aplicación del acto administrativo impugnado, de manera que permita al juez otorgar la tutela requerida.

En este sentido, esta Sala Político-Administrativa ha precisado lo siguiente:

(…) esta Sala debe reiterar el criterio que ha venido sosteniendo respecto a los requisitos de procedencia para solicitar la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos generales, en los términos que se transcriben a continuación:

‘…En tal sentido, se observa que los requisitos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, se encuentran representados por el fumus bonis iuris y el periculum in mora, a lo cual se une la necesaria ponderación entre el interés general y particular.

Ahora bien, observa esta Sala Político-Administrativa que tanto el periculum in mora como el fumus bonis iuris, son presunciones que se desprenden de elementos aportados por el recurrente y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al recurrente aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.

Ello así, se observa que es doctrina jurisprudencial consolidada de este Supremo Tribunal, el que a los órganos jurisdiccionales al procesar una solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos generales, les está vedado suspender el acto con efectos erga omnes, por lo que es una carga del recurrente señalar específicamente, cómo se proyecta o podría proyectarse en su esfera personal la situación que denuncia como perniciosa y cuya tutela anticipada solicita, bien para allanar o para evitar el daño. Lo cual, a juicio de esta Sala, no fue cumplido en el este caso ya que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que el recurrente no lo explicitó de la forma jurídicamente requerida, para llevar al convencimiento del juzgador que se impone decretar la cautela’

. (vid. entre otras, sentencias Nos. 1973 del 19 de septiembre de 2001, 835 del 12 de junio de 2002, 1370 del 4 de septiembre de 2003 y 419 del 14 de marzo de 2007) (Resalta la Sala).

Ahora bien, el representante judicial de la Federación Médica Venezolana solicitó la suspensión de efectos de la Resolución N° 399-112 dictada el 24 de noviembre de 2006 conjuntamente por el Ministro de Salud y el Ministro de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de igual mes y año, indicando que dicha solicitud obedece al peligro inminente que se produciría en la sociedad por la ampliación del lapso para la vigencia de los Certificados Médicos Viales y al “hecho notorio” de la “multiplicidad” de accidentes de tránsito en todo el país, los cuales en gran medida se encuentran vinculados directamente con conductores portadores de certificados médicos “vencidos” “…sin que (…) haya[n] sido sometido[s] a los exámenes que le[s] permitan concederle o no la autorización médica a que hubiere lugar…”.

En este contexto, a los fines de verificar los requisitos para la procedencia de la medida requerida se observa, tanto de la pieza principal como del cuaderno separado, los siguientes documentos:

-Ejemplar y copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 de fecha 27 de noviembre de 2006, en la cual aparece publicada la Resolución recurrida (folio 26 de la pieza principal y folios 31 al 60 del cuaderno separado).

-Copia simple de la comunicación dirigida el 16 de noviembre de 2006 por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y el Director Nacional de Medicina Vial a la Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, con ocasión a la Consulta Pública planteada respecto al Proyecto de Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud e Infraestructura sobre la vigencia de los Certificados Médicos para conducir Vehículos de Motor (folios 27 al 36 de la pieza principal y folios 61 al 70 del cuaderno separado).

-Copia simple del escrito del 23 de noviembre de 2006, mediante el cual el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y el Director Nacional de Medicina Vial manifestaron su opinión, en el “acto final de la consulta pública”, en relación al mencionado Proyecto (folios 37 y 38 de la pieza principal y folios 71 y 72 del cuaderno separado).

Asimismo, del expediente administrativo remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se observa:

-Originales de las planillas contentivas de las rúbricas proporcionadas por las personas que fueron consultadas acerca de la “REFORMA DE LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO VIAL” (folios 1 y del 41 al 55).

-Original de la misiva de fecha 2 de noviembre de 2006 enviada por el Director Nacional de Medicina Vial a la Directora General de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, con el objeto de solicitar la entrega del Proyecto de Resolución Conjunta para la vigencia de los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor (folio 2).

-Original de la comunicación del 16 de noviembre de 2006, dirigida por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y el Director Nacional de Medicina Vial a la Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, con ocasión a la Consulta Pública formulada respecto al referido Proyecto (folios 3 al 12).

-Original del Informe Mensual del Servicio de Medicina Vial del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, correspondiente a los meses de enero a octubre de 2006 (folios 13 y 14).

-Correos enviados por varias personas a la dirección electrónica del Ministerio de Salud en virtud de la Consulta Pública sobre la vigencia de los Certificados Médicos (folios 15 al 22).

-Copia simple de la invitación realizada por la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud a las demás Direcciones de ese Ministerio, para asistir al cierre de la Consulta Pública antes referida (folio 23).

-Copia simple del Oficio N° 358 del 14 de noviembre de 2006, por el cual se hace del conocimiento del Alcalde del Municipio Libertador acerca del inicio de la Consulta Pública (folio 24).

-Original del recibo del Oficio N° 1964 del 17 de noviembre de 2006 enviado por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Ambiente a diversos entes administrativos, con el fin de invitarles al cierre del proceso de Consulta Pública (folio 30).

-Original de Oficio N° 1962 del 17 de noviembre de 2006 por el cual el referido Ministerio invitó a la representación de la Federación Médica Venezolana a asistir al acto final de la Consulta Pública del Proyecto de Resolución Conjunta sobre la vigencia de los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor (folio 32).

-Original de la planilla en la cual se hace constar la asistencia de personas de varios entes administrativos al cierre de la mencionada Consulta Pública (folios 36 al 40).

-Copia del Acta de fecha 20 de noviembre de 2006, levantada en el cierre de la Consulta Pública del Anteproyecto de Resolución Conjunta sobre la vigencia de Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor (folios 56 al 58).

-Original de la comunicación del 23 de noviembre de 2006 enviada por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y el Director Nacional de Medicina Vial a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud (folios 63 y 64).

-Copia simple de la Resolución N° 373-105 dictada por los Ministerios de Salud y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.555 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se acordó el inicio de la Consulta Pública del Proyecto de Resolución Conjunta sobre la vigencia de los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor (folios 65 al 67).

De esta manera, realizado un análisis de los anteriores documentos, no evidencia esta Sala, en esta etapa del proceso, elementos suficientes que demuestren la relación directa entre el número de accidentes de tránsito -esgrimida por la parte recurrente- y el porte de Certificados Médicos Viales “vencidos” por parte de los conductores de vehículos de motor que protagonizan esos accidentes.

En efecto, aun cuando la Sala considerase un “hecho notorio” la ocurrencia de los “múltiples” accidentes de tránsito que a diario tienen lugar en el país, no resulta evidente que tales accidentes tengan su causa directa en el porte de Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor cuyo lapso de vigencia se encuentra vencido o en la falta de capacidad física o psíquica de los conductores.

Respecto a lo anterior, si bien en las comunicaciones dirigidas por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana y el Director de Medicina Vial a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, la parte accionante hace mención a la rigurosidad con la cual se llevan a cabo los exámenes que se realizan a los efectos de obtener la certificación, los criterios médicos que se utilizan en tales estudios y las estadísticas actuales en materia de accidentes de tránsito, no se desprenden de las actas procesales pruebas que demuestren la veracidad de la relación directa entre esos accidentes y el porte de certificados médicos “vencidos”, así como tampoco se observa que las causas de los accidentes automovilísticos se deban netamente a la actitud desplegada por los conductores.

Adicionalmente, y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto, no pasa inadvertido para la Sala que el Proyecto de la Resolución Conjunta sobre la vigencia de Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor fue sometido a un proceso de Consulta Pública, en el cual participaron tanto órganos y entes de la Administración Pública como personas ajenas al sector público, lo que, en principio, hace presumir que en la decisión ministerial recurrida se tomó en consideración el interés de la colectividad respecto al tema objeto de consulta.

Por otra parte, en relación al peligro inminente en la ampliación del lapso de vigencia de los Certificados Médicos para Conducir Vehículos de Motor, cabe indicar que además de que la parte recurrente no expresó en qué consiste concretamente dicho riesgo ni la incidencia que tiene sobre la esfera jurídica subjetiva de la Federación Médica Venezolana la aplicación de la Resolución impugnada, no observa la Sala del expediente la inminencia del peligro ni los daños irreparables que surgirían de tal aplicación.

Por lo anterior, no pudiéndose desprender de autos la verificación de los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, de la Resolución Conjunta N° 399-112 del 24 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.572 del 27 de ese mismo mes y año, dictada por el MINISTERIO DE SALUD, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, y el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de ésta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00817.

La Secretaria,

S.Y.G.

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