Sentencia nº RC.000111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000553

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el procedimiento de oferta real y depósito iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., patrocinado judicialmente por el abogado J.A.C., teniendo como oferido al ciudadano D.N.C., representado judicialmente por los abogados R.Á.B., M.E.T., M.C.M. e I.B.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 29 de junio de 2009 mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la oferente Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., e improcedente la solicitud de oferta real y depósito intentada, confirmando la decisión de primera instancia.

Contra la preindicada sentencia, el oferente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El recurrente plantea en su escrito dos formalizaciones, una contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la otra contra la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

La decisión interlocutoria antes mencionada es recurrible en casación según sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 26 de octubre de 2006, N° 000739, exp. 2006-000715, pues en esa oportunidad la Sala señaló que tenía casación diferida y no de inmediato, a ejercerse en la oportunidad del recurso contra la sentencia definitiva, lo cual es precisamente lo intentado en esta oportunidad.

En razón de lo expuesto, la Sala analizará en primer lugar todas las denuncias por defecto de actividad y fondo del escrito de formalización intentado contra la precitada interlocutoria y, en caso de no prosperar ninguna de las denuncias, conocerá del recurso de casación intentado contra la definitiva. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTENTADO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 30 DE MAYO DE 2006.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 3°) eiusdem, al no haberse realizado una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia.

La decisión interlocutoria impugnada, declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de oferta real, pues el deudor oferente habría adicionado la cantidad de Bs.F 2.000,oo por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, por lo cual el Juez Superior ordenó admitir de nuevo la solicitud y notificar al acreedor oferido.

Sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada no realizó una síntesis completa de las distintas actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso, omitiendo señalar que éste se abrió a pruebas y que los sujetos intervinientes promovieron las que consideraron pertinentes; que las pruebas fueron admitidas y que al estar el proceso en estado de sentencia, la oferente solicitó que el asunto fuese resuelto por jueces asociados.

Continúa argumentando el recurrente, que esta omisión en la debida síntesis de la controversia, fue trascendental, pues las actuaciones omitidas habían alcanzado su finalidad y resaltan la inutilidad de la reposición y nulidad decretada por la recurrida.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 12 y la del ordinal 3° del artículo 243 del mismo Código, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por no tener una síntesis clara y precisa de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, con fundamento en las siguientes razones:

La recurrida normaliza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, pues no los expresa en forma fidedigna.

(…Omissis…)

Posteriormente continuó la recurrida haciendo un resumen de los alegatos y defensas opuestas por el oferido, pero se detuvo allí y nada dijo en relación con lo que el proceso había quedado abierto a pruebas, que las partes sin ningún resquemor promovieron las que consideraron pertinentes, que el a quo las admitió y que al estar el proceso en estado de sentencia mi representada solicitó que el tema fuese resuelto por Jueces Asociados.

Esta omisión por parte de la recurrida en el fallo interlocutorio contra el cual estamos ahora formalizando nuestro recurso, es capital ya que es precisamente por ello que el a quo debió verificar antes de reponer el proceso si los actos realizados en el expediente habían logrado su finalidad, o mejor dicho, si esa reposición acordada era útil, o por el contrario le ocasionaban un grave perjuicio al oferente dada la naturaleza de la propia oferta, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo la cual perdía su vigencia en un breve plazo.

Dada la naturaleza formal de esta denuncia solicitamos con todo respeto a esta Sala verifique la veracidad de nuestras aseveraciones, muy particularmente el auto de fecha 10 de Mayo (Sic) de 2004 por medio del cual se admiten las pruebas promovidas por las partes, y el escrito de fecha 17 de Mayo (Sic) de ese mismo año por medio del cual mi representada pidió la constitución del Tribunal con Asociados.

Estos hechos son muy importantes debido a que evidencian que el auto repositorio fue dictado por el a quo en la oportunidad de la sentencia definitiva, por lo tanto repetimos, era de vital importancia para el proceso que se determinase la utilidad de la reposición para que ésta fuese procedente, pues de lo contrario se estaba aniquilando la oferta hecha por el deudor, por cuanto los montos ofrecidos a esas alturas del proceso no serían los pertinentes si se retrotraía el proceso al estado de volvérsela a realizar.

Esta omisión de la recurrida pone en evidencia una gran imprecisión y oscuridad en la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, pues esa es la médula del asunto sometido a consideración de la recurrida…”.

Para decidir, la Sala observa:

De una revisión de la sentencia interlocutoria recurrida, se observa que cumplió ampliamente con el requisito exigido por el artículo 243 ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil, pues contrariamente a lo aseverado por el formalizante, se hizo un resumen de las actuaciones fundamentales del proceso, tomando en cuenta que el objeto de la apelación era una interlocutoria de reposición decretada en primera instancia, y al conocer de una incidencia, el Juez está obligado a efectuar una síntesis del thema a decidir en los límites de su apelación, no de toda la controversia pues no se trata de una decisión de mérito.

De esta forma, yerra el recurrente al pretender que la interlocutoria haga un resumen de las actuaciones probatorias y la mención del nombramiento de los jueces asociados, cuando el punto central de la apelación era la procedencia o improcedencia de la reposición y nulidad decretada en primera instancia. Sobre la base de esta circunstancia el Juez Superior estaba obligado a centrar su resumen y así lo hizo. Incluso, puede señalarse que la recurrida se extendió en la síntesis pues resumió todos los alegatos de la oferta real y los argumentos de su contestación.

En efecto, señaló la sentencia impugnada lo siguiente:

“…El conocimiento de la presente causa se contrae a la apelación del auto dictado por el a quo en fecha 19/05/2004, parcialmente transcrito, mediante el cual se repuso la causa al estado de admitir la reforma de la solicitud de Oferta Real y Depósito efectuada por la parte oferente de autos. En este sentido, resulta pertinente hacer una breve reseña de las actas procesales con ocasión al punto sometido al conocimiento, estudio y decisión de este Superior. De lo que se tiene:

El presente procedimiento de Oferta (Sic) Real (Sic)y Depósito fue iniciado mediante escrito de fecha 18/01/2004 (Folios 01 al 04, 1 era., pieza), en el cual, a groso modo, alegó el abogado solicitante, J.C., lo siguiente:

Que su representada Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., celebró un contrato de compra venta de acciones y equipos médicos con el ciudadano D.N.C., el cual fue autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07/06/2002, bajo el N° 28, Tomo 20; Que en el referido contrato las partes acordaron el precio de venta en la cantidad de $925.000,00, de los cuales $ 125.000,00, es equivalente al precio de las acciones vendidas y $ 800.000,00, al precio de los equipos médicos.

Que en la misma fecha, su representada entregó al vendedor como pago inicial del precio la cantidad de $ 300.000,00, imputando $ 125.000,00, al pago de las acciones vendidas y la suma restante, o sea, $ 175.000,00, como abono al precio fijado por los equipos médicos, es decir $ 800.000,00, quedando a deber su mandante la cantidad de $ 625.000,00. Que los $ 625.000,00 restantes, se obligó a pagar en doce (12) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, debiendo verificarse el pago de la primera a los tres (3) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento de compra venta, es decir, desde el 07/07/2002.

Que el pago de las tres (3) primeras cuotas fue efectuado por su representada a su acreedor, en dólares americanos, tal y como fuera la (Sic) convenido, y las cuotas cuarta, quinta y sexta en bolívares, al cambio de Bs. 1.600,oo; por dólar, más la cantidad de Bs. 3.843.232, por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de marzo hasta e 27 de mayo de 2003; Que el pago del precio de los equipos médicos fue pactado en dólares americanos, pero es de conocimiento público y hecho notorio, que el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 2.301 y 2.302 de fecha 5/02/2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.635, de la misma fecha, estableció en el país un control de cambio que impide o restringe la compra libre de divisa en el mercado cambiario, lo que imposibilita que su mandante pueda cumplir con la obligación de pago mediante la entrega al vendedor de dólares americanos adquiridos en la República Bolivariana de Venezuela.

Que a la fecha de la solicitud, su representada Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., adeuda a su acreedor la cantidad de $312.500, que multiplicados por Bs. 1.600,00, por dólar, totaliza la suma de Bs. 500.000.000,00; Que el 19/01/2004, su representada le comunicó a su acreedor, D.N., que por su cuenta y a su orden el Banco Exterior, libró Cheque de Gerencia identificado con el N° 16001947, por un monto de Bs. 503.250.000,00, con el cual cancela la totalidad de la suma que le adeuda, invitándolo a recibir el pago, recibiendo una repuesta negativa por parte de éste.

Que en virtud a que su acreedor rehúsa recibir el pago a que está obligada su representada, alegando que el precio de la venta y su pago fue establecido en dólares americanos, y no en bolívares como se le ofrece, y dado que se encuentra imposibilitada de adquirir la divisas para proceder al pago en moneda extranjera, a pesar que cuenta en su patrimonio con los bolívares necesarios para comprarlos, es por lo que acude por ante este Tribunal a fin de obtener su liberación, para hacer el ofrecimiento real o depósito de la suma de dinero adeudada a su acreedor, en su equivalente en bolívares, con fundamento en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ofreció el pago de las siguientes cantidades, al ciudadano D.N.C.: Primero: la cantidad de Bs. 500.000.000,00, por concepto de pago total del saldo adeudado, según lo pactado en el contrato que celebraron mediante documento de fecha 07/06/2002, cuyo monto representa la cantidad de $ 312.500, equivalente a Bs. 1.600,00 por dólar; Segundo: La cantidad de Bs. 3.250.000,00, por concepto de interéses, debido al acreedor desde el 08/12/2003, hasta el 15/01/2004, calculado a la tasa del seis por ciento (6%) anual, cuyo monto representada la cantidad de $2.031,25, a razón de Bs. 1.600,00, por dólar. Todo lo cual arroja la suma de Bs. 503.250.000,00.

(…Omissis…)

Ahora bien, en fecha 04/03/2004, compareció por ante el Tribunal de la Primera Instancia el abogado J.A.C., apoderado de la parte oferente, y consignó escrito contentivo de reforma de la solicitud de Oferta (Sic) Real (Sic) y Depósito (Sic) que presentara inicialmente por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/01/2004. En el referido escrito se observa que el abogado actor reformó su solicitud de Oferta (Sic) Real (Sic), incrementando el monto ofrecido originalmente a la parte oferida D.N.C.; cuya cantidad comprende –además de la señalada en la solicitud primigenia- la cifra de Bs. 2.000.000,00, por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, la cual (Cantidad de Dinero) fue ordenada depositar en la cuenta del a-quo. (Folios 23 al Vto., del 28, 1 era., pieza).

(…Omissis…)

Seguidamente, en fecha 22/04/2004, compareció el abogado R.B., con el carácter señalado, y consiguió escrito de contestación a la solicitud de Oferta (Sic) Real (Sic) y Depósito (Sic) propuesta en contra de su poderdante. En este escrito, en la parte de este Tribunal de Alzada en esta oportunidad, alegó el referido abogado, entre otros: Que tras haber el oferente instado en fecha 13/01/2004, una Oferta (Sic) Real (Sic) por mediación del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el representante judicial de la oferente, encontrándose ya el expediente en el Juzgado de la Primera Instancia, procedió a reformar su solicitud de Oferta (Sic) Real (Sic) y Depósito (Sic) en fecha 04/03/2004, invocando a esos efectos el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuya reforma consistió básicamente en incorporar elementos jurídicos materiales nuevos en su solicitud inicial, o sea, incorporó Bs. 2.000.000,00, más, por los siguientes conceptos: Bs. 1.000.000,00, para los gastos líquidos; y Bs. 1.000.000,00, para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento; Que resulta incuestionable que la parte referente se propone enmendar o sanear el vicio fundamental en que incurrió en su primer escrito de solicitud de Oferta (Sic) Real (Sic) y Depósito (Sic) (13/01/2004), es decir, el no haber cumplido con el requerimiento esencial para la eficacia del ofrecimiento real del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil; Que en el supuesto de ser procedente la “reforma” de la solicitud de Oferta (Sic) Real (Sic) y Depósito por ministerio del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte oferente debe sujetarse a la necesidad procesal de hacer una nueva Oferta (Sic) Real (Sic) como lo mandan los artículos 1.306 y 1.307…”.

Como puede observarse en el extracto parcial de la síntesis, la recurrida explicó ampliamente el objeto del recurso de apelación, y de élla pueden comprenderse claramente los límites del medio impugnativo, por lo cual se basta a sí misma.

En razón de lo expuesto, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de denuncia el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia.

Argumenta el formalizante que la recurrida, al declarar sin lugar la apelación contra el auto de primera instancia que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la oferta real, no sólo decidió el aspecto de la nulidad y reposición, sino además, se pronunció al fondo de la propia solicitud de oferta real emitiendo opinión sobre su improcedencia, tema extraño a la apelación, lo cual resulta en un quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 12 y la ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por no contener la recurrida una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, con fundamento en razones siguientes:

La recurrida al proferir su fallo interlocutorio declaró sin lugar la apelación propuesta por mi representada contra el auto que repuso el proceso al estado de admitir la reforma de la oferta real intentada, pero no resolvió el tema de la apelación propuesta por ella, sino que lo que resolvió fue que la oferta inicial no era válida, con lo cual decidió de una vez el fondo de la controversia, un tema que no le fue sometido a su conocimiento, por ser extraño a la apelación y que le estaba prohibido hacerlo por ser anticipado.

El tema de la apelación que se le sometió a su consideración fue si la reposición era útil o por el contrario carecería de sentido, por cuanto el oferido ejerció a cabalidad sus derechos y no se le había producido ninguna indefensión.

Al decretarse la reposición de la causa al estado de iniciarse de nuevo desde su fase inicial el procedimiento de oferta real, se le mutiló a la oferta prematuramente el efecto perseguido, ya que al tratarse del cumplimento de una obligación de tracto sucesivo consistente en pagos diferidos en el tiempo, los montos ofrecidos inicialmente habrían por fuerza variado por el vencimiento de las cuotas subsiguientes y consecuentemente e inexorablemente se causaban nuevos intereses, con lo cual la oferta jamás podría ser suficiente.

En otras palabras la reposición es equivalente a la declaratoria ipso facto de improcedencia de la oferta, por lo tanto lo que se le pedía a la Superioridad era que verificase que la reposición no perseguía un fin útil como se alegó, y que los actos realizados en el proceso habían cumplido su finalidad, tal y como lo señala la norma…

(Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, al pronunciarse en su parte motiva sobre el tema de la apelación, declaró lo siguiente:

“…De los textos transcritos se evidencia, claramente, que en el escrito de reforma de la solicitud de Oferta (Sic) Real (Sic) y Depósito (Sic) se incrementa el monto ofrecido primigeniamente (Por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial) a la parte oferida D.N.C. , con lo cual se hacia necesario que la parte oferente Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., procediera a efectuar una nueva Oferta (Sic) Real (Sic) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil en concordancia con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, que comprendan tanto los montos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cosa que no ocurrió en el presente caso.

En razón de lo expuesto, debe advertirse que en el caso bajo estudio no puede tenerse como válida el ofrecimiento real efectuado en fecha 13/01/2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues, en esa oportunidad no se hizo mención alguna sobre los nuevos montos señalados en la reforma del escrito inicialmente presentado y en base al cual se hizo el ofrecimiento.

De manera que, al haber incluido la parte actora-oferente en su escrito de reforma de la solicitud de oferta real y Depósito (Sic) de fecha 04/03/2004, unas cantidades de dinero que no fueron incluidas en el que diera inicio al presente proceso, se hacia necesario un pronunciamiento expreso por parte del a-quo en relación a la admisión de esta reforma, en virtud a que la misma debe tenerse como nueva solicitud de ofrecimiento real. Máxime cuando, como se ha dicho, fue incrementado el monto ofrecido originalmente a la parte oferida ciudadano D.N.C..

Siendo ello así, a juicio de quien sentencia, resulta ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual repuso la presente causa al estado de admisión de la reforma del escrito de solicitud de Oferta real y depósito, presentado en fecha 04/03/2004, por la parte actora-oferante de autos. Por consiguiente, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea declarar la confirmatoria del referido auto, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara…

.

El argumento que genera el fundamento de la denuncia del formalizante, se centra cuando la recurrida señala “…que no puede tenerse como válida (sic) el ofrecimiento real efectuado en fecha 13-1-2004…”

A esta conclusión llegó el Juez Superior cuando determinó que era inválida la oferta real primigenia, la cual fue reformada por el oferente y aumentada agregando los gastos líquidos e ilíquidos.

De esta forma, la oferta inicial se entendió como un ofrecimiento parcial, pues obviamente faltaban los gastos líquidos e ilíquidos que luego fueron agregados.

Cuando la recurrida entendió que era incompleta la oferta inicial y por ende inválida, lo hizo desde el punto de vista formal, por ser incompleta, no del fondo.

Con ello no prejuzgó sobre el posible incumplimiento de los requisitos de procedencia de la oferta real, sino sobre el supuesto de que la oferta debía ser completa, y al faltar una fracción de la supuesta acreencia que generó la reforma de la oferta, se sustituyó una por la otra, sustitución que en opinión de la recurrida, restó eficacia a la primigenia.

A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas.

El oferente-formalizante entiende este pronunciamiento donde se resta eficacia a la oferta primigenia, como una opinión al fondo del asunto, cuando contrariamente puede observarse, que es una decisión formal, donde por propia voluntad del oferente reformó su solicitud con ánimo de dejar vigente la segunda oferta, no la primera.

En razón de lo expuesto, no puede considerarse que la recurrida emitió opinión al fondo del asunto, ni incurrió en el vicio de incongruencia al extenderse fuera de los límites de la apelación, pues el pronunciamiento fue en el sentido antes expresado. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada expresó motivos que no guardan relación alguna con el tema que le fue sometido a consideración, pues decidió aspectos de fondo de la oferta real, cuando sólo le tocaba pronunciarse sobre la reposición de la causa. Que la recurrida resolvió un asunto extraño a la apelación, dando motivos ajenos al problema planteado, lo cual la hace inmotivada.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 12 y la del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, por las razones siguientes:

En el presente caso, como vimos en la denuncia que antecede, la decisión de la recurrida no tiene la debida correspondencia con las defensas y pretensiones de mi representada al interponer su recurso de apelación, pues declaró sin lugar la apelación interpuesta y lo que resolvió fue un asunto que no guarda relación con los alegatos esgrimidos por mi representada para fundamentarla.

(…Omissis…)

Hemos venido desarrollando que la interlocutoria contra la cual obra esta formalización, declaró sin lugar la apelación interpuesta por mi representada, por razones distintas a las que dieron pié a la proposición del recurso y que tocan fondo del asunto, es decir no guardan relación con el tema que le fue sometido a la consideración de la recurrida.

De manera completamente contradictoria e incomprensible, la interlocutoria recurrida dice:

‘No obstante lo expuesto, -y sin que ello se entienda como un pronunciamiento por parte de este Tribunal de Alzada sobre el fondo del asunto- tal solicitud (la de oferta real), aun cuando llene los extremos del artículo 819 ejusdem, se hace necesario que también cumpla con una serie de requisitos para que la misma pueda considerarse en la definitiva.’ (Paréntesis y subrayado nuestro)

No cabe la menor duda de que el razonamiento inicial del Juez que profirió la interlocutoria que estamos atacando, no guarda ninguna relación con el tema de la apelación y ello no le permite a la recurrida declarar sin lugar la apelación interpuesta, por lo tanto el dispositivo además de ser incongruente en relación con la acción deducida y las pretensiones y defensas opuestas, carece totalmente de motivación…”(Resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante plantea los mismos argumentos de la denuncia anterior, pero bajo la figura de la inmotivación del fallo. La Sala da por reproducidas en todas y cada una de sus partes las transcripciones de la recurrida y expresa, nuevamente, que cuando el Juez de Alzada consideró que por motivo de la reforma de la oferta real, la primigenia quedó sin validez, lo hizo desde el punto de vista formal, por sustitución de una por otra, no del fondo, pues el Juez tenía que dar por admitida una de las ofertas, no ambas.

La recurrida expresó que de acuerdo al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, tal norma exige que la oferta sea realizada sobre la totalidad de la deuda, y por cuanto el oferente realizó un incremento posterior de la oferta inicial, se debía dejar sin efecto la oferta primigenia. Se reitera que tal pronunciamiento tiene un carácter formal, no del fondo de la oferta.

Por ello, la sentencia impugnada no dio una motivación extraña o ajena al problema judicial planteado en la apelación, sino conectado o relacionado con el objeto del recurso ordinario. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo de ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 15 y 206 eiusdem, al haber incurrido en reposición mal decretada.

Sostiene el formalizante que la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación, contra el auto de primera instancia que acordó la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la oferta real, la cual ya se había sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Ley y estaba en fase decisoria. Que el procedimiento previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regula todo lo relacionado con la oferta real y el depósito, y en ningún caso se establece que el Tribunal debe admitir la oferta o su reforma, simplemente el Juez de la oferta es un supervisor del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para su ejercicio.

Continúa argumentando el formalizante, que resultó absurda e inoficiosa la reposición de la causa al estado de admitir la reforma del ofrecimiento, si ya la persona a quien le fue dirigida la oferta real manifestó todo lo que consideró pertinente en defensa de sus derechos, y las partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes, e inclusive se había solicitado una decisión con jueces asociados.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y la del artículo 206 del mismo Código, por haber confirmado una reposición mal decretada, con fundamento en las siguientes razones de derecho:

Como se reseñó en el preámbulo de esta formalización y en las denuncias que preceden, el Juez de la recurrida procedió a declarar sin lugar la apelación interpuesta por mi representada, contra el auto que declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la Oferta (Sic) real, la cual ya se había sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Ley, y estaba en fase decisoria.

El procedimiento previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regula todo lo relacionado con la Oferta (Sic) Real (Sic) y el Depósito (Sic), y en ellos en ningún caso se establece que el Tribunal debe admitir la oferta o su reforma, simplemente el Juez de la oferta es un supervisor del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley por su ejercicio.

Tal y como señalan las normas que enunciamos, una vez cumplido con el trámite allí previsto si la oferta no es aceptada por el oferido, lo que toca es que el Juez decida con base en el contenido del ofrecimiento, en el trámite realizado sobre la validez de la oferta, en las defensas y alegatos opuestos y en las pruebas.

En la situación de especie, vemos con absoluta claridad que el a quo y la recurrida, subvirtieron el proceso al permitir que se materializara una reposición que la única finalidad que tuvo fue la de fulminar la pretensión de mi representada, por cuanto al reponer la causa al estado de admitir la reforma es imposible que la Oferta (Sic) real realizada pueda ser declarada válida, simplemente porque cuando tenga lugar la nueva oportunidad para rechazarla o aceptarla los montos ofrecidos habrían caducado, porque los válidos serían otros por la propia naturaleza del ofrecimiento.

En el caso de autos cuando el a quo decretó oficiosamente la reposición de la causa, y ya el trámite procesal previsto en la Ley se había cumplido, por lo tanto no existen los elementos esenciales para que proceda la reposición como lo es la utilidad o la existencia de una lesión al derecho a la defensa de alguna de las partes.

Es absurdo, inoficioso y atentatorio contra la tutela judicial efectiva reponer una causa para admitir una reforma de un ofrecimiento, si ya la persona a quien le fue dirigida la Oferta (Sic) Real (Sic) manifestó todo lo que consideró pertinente en defensa de sus derechos, y las partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes, e inclusive se había solicitado una solicitado una decisión con Jueces Asociados…”.

Para decidir, la Sala observa:

Como se ha señalado en el análisis de las anteriores denuncias de actividad, la recurrida consideró inválida la primera oferta real, al ser modificada y aumentada por el oferente, agregando la cifra omitida por las sumas de dinero correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos.

Para que pueda considerarse la existencia de indefensión, es necesario que sea estrictamente imputable al Juez. Así, una reposición de la causa indebida, por capricho del Sentenciador, comporta un quebrantamiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, la reposición de la causa se originó por una modificación o “reforma” de la oferta real, pues el oferente no consideró en su solicitud primigenia los gastos líquidos e ilíquidos. Ello no puede ser considerado imputable al tribunal de la causa, sino a quien hizo la oferta, pues ésta debía ser completa. A raíz de ello, se hizo aplicable el contenido del artículo 1.307 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.307:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o

en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez...

(Resaltado de la Sala).

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos L.H.A.G. e I.M.P. deA., contra el ciudadano G.A.N., sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:

“…CASACIÓN DE OFICIO Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:

‘...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...’

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció

lo siguiente:

‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:

(Omissis)

El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente:

‘...Los ofertantes (...) igualmente omitieron ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, todo lo cual ordena el transcrito artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil (sic)...’

En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:

‘...TERCERO:

Respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil:

El oferido G.A.N., al rechazar la oferta en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; alegato que ratifica en el Capítulo I de su escrito presentado en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y que a su vez ratifica en el Capítulo III del Título II del escrito de informes presentado por ante esta alzada.

Dice el acreedor que la cantidad depositada no cubre ni siquiera el capital del préstamo que era de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo), así como tampoco los intereses que para la fecha de la oferta correspondían a quince meses con veinticinco días, que al uno por ciento (1%) representan la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153.000,33); igualmente que no se depositaron las cantidades de dinero para cubrir los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios profesionales de abogado y una reserva para los gastos ilíquidos.

Esta juzgadora, para decidir sobre este asunto hace las siguientes consideraciones:.. (omissis).

...Conforme a los hechos alegados y demostrados en este proceso, los cuales son aplicables y establecidos en esta sentencia, como ha quedado expresado, en virtud del principio iuri novit curia, sin que ello signifique modificación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la verdad es que con independencia de la calificación efectuada por las partes, ha quedado demostrado, conforme a la ley y al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las obligaciones legalmente exigibles a los deudores son:

...Omissis...

Esta aplicación del dinero oferido al acreedor G.A.N., no modifica la oferta, simplemente esta juzgadora conforme a derecho, se ha limitado a determinar el monto de la obligación para poder decidir sobre la validez o no de la oferta real de pago, en atención a que las cuentas efectuadas por los oferentes no coinciden con la cuentas efectuadas por el oferido G.A.N.; sin embargo, la realidad es que los oferentes depositaron en dinero efectivo en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio, en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 12.495.000,oo) en cifras redondas, superiores a la cantidad oferida de doce millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.493.840,oo), generándose por este motivo, un excedente de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000,oo) que sumados al excedente de ciento quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 115.798,07) antes indicado, generan un excedente total de ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 116.958,07).

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora desestima el alegato del oferido de que la cantidad oferida no satisface íntegramente la obligación, por cuanto no solo como ha quedado demostrado, cubre todos los derechos del acreedor, sino que queda un excedente que deberá ser reintegrado a los oferentes y así se decide.

En relación al alegato de que no se depositó una suma de dinero que cubra los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios de abogado y los gastos ilíquidos, también se desestima por las siguientes razones:

a) Al haberse negado a aceptar la oferta el acreedor G.A.N., no alegó cuales eran esos gastos extrajudiciales de cobranza, ni probó su existencia y su cuantía, por lo tanto se desestima este alegato.

b) En cuanto a los honorarios de abogados, los mismos están comprendidos dentro de las costas procesales que deberá pagar la parte vencida en este proceso, en razón de que las costas son una consecuencia objetiva del proceso y por lo tanto, los oferentes estaban relevados de depositar dinero por ese concepto al presentar su solicitud en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

c) En cuanto a los gastos ilíquidos a que hace referencia el oferido con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.307 (sic) del Código Civil, igualmente se desestima por cuanto el acreedor G.A.N. no ha alegado, como tampoco ha probado que existen gastos que deban pagar los oferentes, cuya cuantía esté por liquidar o determinar en términos monetarios.

En consecuencia, en criterio de esta juzgadora, se declara válida la oferta real de pago efectuada por los oferentes...’

De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…

(Lo resaltado del texto transcrito).

De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal.

También es cierto que el tribunal de la causa cometió un error al no admitir inmediatamente la reforma de la oferta real presentada el 4 de marzo de 2004, pero procedió a percatarse y corregir el error admitiéndola en fecha 19 de mayo del mismo año. Ahora bien, la Sala de Casación Civil no puede sancionar una reposición mal decretada que dilató el proceso dos meses decretando ahora una nulidad de lo actuado y reposición de la causa atrasando el proceso por casi seis años. Sería empeorar la situación de retardo con un remedio procesal peor que el acto írrito primigenio. Ello también perjudicaría aún mas al formalizante, pues la normal depreciación de la moneda e inflación haría menos aceptable ahora su oferta real.

Tampoco comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es innecesario o irrelevante el auto de admisión de la oferta real. A título de ejemplo, si un supuesto acreedor pretende consignar una oferta real para pagar una deuda de juego, o el resultado de una actividad criminal con sus socios, el Tribunal no está obligado a admitirla, pues contraría al orden público y a las buenas costumbres, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de lo anterior, es que el propio co-apoderado de la oferente, abogado J.A.C., presentó una diligencia en fecha 31 de marzo de 2004 ante el tribunal de la causa, folio 49 de la primera pieza del expediente, solicitando que el tribunal “…emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión incoada…”

En razón de la invalidez de la oferta real primigenia, que fue producto no de un capricho de los jueces de instancia, sino del mandato del artículo 1.307 numeral 3° del Código Civil, aunado a que tal situación procesal provino no de culpa del Juez sino de la omisión del oferente al no añadir a la oferta los gastos líquidos e ilíquidos como expresamente lo ordena el citado artículo 1.307 eiusdem, no puede considerar la Sala que hubo ilegal reposición de la causa al estado de admitir la nueva oferta. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 206 y 343 eiusdem por falsa aplicación, y del artículo 202 ibidem por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que la recurrida decretó mal la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la oferta real, por cuanto el auto que ordenó la citación del oferido había cumplido con su finalidad procesal y equivalía al auto de admisión de esa reforma, siendo una reposición inútil. Que el proceso se había sustanciado íntegramente y no había mediado solicitud de reposición de la causa. Que la reposición produjo a la oferente una gravamen irreparable, por cuanto los montos del capital de la oferta y los intereses que ya habían sido ofrecidos y rechazados por el oferido, eran obviamente distintos a los que estaban vigentes para ese momento.

Continúa argumentando el formalizante, que la recurrida aplicó falsamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien el tribunal de la causa no había admitido la oferta primigenia, tal norma no justificaba la reposición de la causa al estado de admisión, pues está referida a la reforma de la demanda y en el caso bajo estudio, el oferido no se encontraba citado, siendo inaplicable la norma para el caso bajo estudio.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 206 y 343 del mismo Código por falsa aplicación y 202 ejusdem por falta de aplicación.

Como se reseñó supra, el a quo decidió oficiosamente reponer la causa al estado de que nuevamente se hiciese la oferta real al oferido por cuanto el oferente reformó su oferta inicial para adicionarle los gastos líquidos e ilíquidos a que se refiere la Ley, los cuales estimó en la suma de 1.000.000,00, cada rubro.

Esta forma se produjo antes de que se produjese la citación del oferido y después que se verificó el ofrecimiento y el depósito de la oferta, pero cuando se dictó la providencia repositoria ya el oferido había sido citado por orden del Tribunal y había dado contestación a la oferta real.

(…Omissis…)

Es claro que la recurrida hizo suyo el dispositivo del auto repositorio dictado por el a quo y que era el objeto de la apelación, por lo tanto al manifestar que lo conformaba en todos y cada uno de sus términos, ese pronunciamiento es objeto íntegramente de este recurso de casación.

Es muy importante recalcar ahora que luego de haberse sustanciado el procedimiento íntegramente, y sin que mediase ningún tipo de solicitud en ese sentido, como pudo constatarlo la Sala con ocasión de las denuncias de forma que fueron propuestas precedentemente, fue decretada oficiosamente la reposición de la causa al estado de que se repitiesen todas y cada una de las actuaciones relativas al ofrecimiento de la Oferta (Sic) Real (Sic) y Depósito (Sic) que ya se habían realizado en el proceso, con lo cual se le estaba anulando radicalmente al oferente su pretensión y se le estaba dando la oferida una nueva oportunidad, pues siendo como consta en el contrato de compra venta, una obligación de tracto sucesivo la que se pretendía pagar, la sola reposición le estaba produciendo a mí representada un gravamen irreparable, por la simple razón de los montos del capital de la oferta y de los intereses que ya habían sido ofrecidos y rechazados por el oferido, eran obviamente y automáticamente distintos a los que estaban vigentes para aquel momento.

La recurrida al hacer suyos los argumentos sobre los cuales se fundamentó la reposición, admite que el a quo “no se pronunció en su oportunidad sobre la admisión de la reforma hecha por la parte oferente” con lo cual aplicó falsamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual se fundamentó expresamente la reposición decretada, ya que el mismo no lo autoriza a reponer.

(…Omissis…)

En el presente caso cuando el oferente reformó su oferta, el oferido no se encontraba citado, por lo tanto esa norma no podía ser aplicada en el caso sub-litis para reponer la causa, ya que la reforma antes de la citación no produce los mismos efectos que la realizada después de ella.

La reforma producida antes de la citación es inocua, por cuanto al verificarse la citación esta abarca la oferta original mas la reformada, no así cuando esta se produce después de la citación, dado que la situación fáctica del proceso cambia con el hecho de la reforma pues introduce nuevos elementos al debate judicial.

De igual manera la recurrida aplicó falsamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha disposición prohíbe decretar la nulidad del acto si este ha alcanzado su finalidad.

Como vimos en las anteriores transcripciones, la reforma de la oferta se produjo con anterioridad a la citación del oferido, quien posteriormente dio contestación a la oferta y a su reforma.

La recurrida no precisó cual es la utilidad y la finalidad de la reposición, ¿Dónde (Sic) está la indefensión y a quien perjudica la falta de reposición?, la supuesta omisión del Tribunal de admitir expresamente la reforma no puede perjudicar a ninguna de las partes, y en el presente caso la reposición fulmina ipso facto la pretensión de la oferente. Además, reponer para admitir una reforma tal y como lo hizo el a quo pura y simplemente para cumplir con una formalidad no esencial sin ninguna utilidad, es absurdo e innecesario.

Es evidente que el Juez de la recurrida al ordenar la reposición del juicio al estado de que se admitiese la reforma de la oferta, infringió las normas denunciadas por falsa aplicación, por cuanto el auto que ordenó la citación del oferido dictado inmediatamente después de la reforma de la oferta real había cumplido con su finalidad procesal, y equivalía como se sostuvo en su oportunidad a todo evento el acto de admisión de esa reforma, siendo en consecuencia esa reposición inútil e inoficiosa y por lo tanto está mal decretada.

Así mismo, al ordenar la reapertura de los actos procesales que ya se habían cumplido en el proceso sin una razón válida lo que vimos, violó también por falta de aplicación el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe abrir los lapsos procesales cumplidos a menos que esa reapertura esté expresamente determinada por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Los argumentos del formalizante que fundamentan la presente denuncia de fondo, coinciden con los anteriormente expresados, en especial, en la última denuncia de actividad por reposición mal decretada.

La Sala da por reproducidas y todas y cada una de sus partes, las transcripciones y respuestas ofrecidas a la petición del recurrente, en especial, aquellas que indican el obligatorio cumplimiento para los jueces del artículo 1.307 del Código Civil, en el caso concreto, de su numeral 3°, donde se impone la obligación para el solicitante de ofertar la totalidad de la deuda, incluyendo los gastos líquidos e ilíquidos, así como el origen del pronunciamiento de invalidez de la señalada oferta, acatando el texto de la propia norma.

De igual forma, la Sala da por reproducidos los argumentos en torno a la reposición de la causa, al estado de necesaria admisión de la nueva oferta real. Se destaca el hecho que la falta de admisión de la reforma de la oferta fue corregida a los dos meses por el tribunal de la causa, y entender que tal reposición fue mal decretada, originaría una dilación procesal que retrotraería la causa para el momento en que se encontraba el 19 de mayo de 2004, lo cual agravaría el daño.

En razón de lo antes expuesto, que no es sino una reiteración de lo analizado en las denuncias anteriores, la Sala considera que no hubo infracción de los artículos 206, 202 y 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 820, 821, 822, 823, 824 y 825 eiusdem, por falta de aplicación.

Argumenta el recurrente que los jueces de ambas instancias coincidieron en acordar la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la oferta real, cuando no era necesario admitir la oferta. Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil relativo a la admisión de la demanda, no era aplicable al procedimiento de oferta real, pues en las normas que regulan la oferta, artículos 820 al 825 eiusdem, no se indica que el tribunal deberá admitirla. Que en razón de lo anterior, fueron violadas por falta de aplicación las indicadas normas que regulan la oferta real.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción de los artículos 820, 821, 822, 823, 824 Y (sic) 825 del mismo Código por falta de aplicación.

(…Omissis…)

Como podemos ver las normas que estamos denunciando por falta de aplicación son las que regulan el proceso que rige la Oferta (Sic) Real (Sic) y el Depósito (Sic), por lo tanto son ellas la que deben respetarse a la hora de revisar cualquier actuación que pudiese eventualmente viciar ese procedimiento.

En ninguna de las disposiciones que transcribimos precedentemente se establece, la obligación por parte del Juez de admitir la oferta, es decir, la Ley manda que el escrito debe contener los siguientes requisitos: el nombre, apellido y domicilio del acreedor; la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; y la especificación de la cosas que se ofrezcan.

Si esos requisitos se cumplen como en efecto se cumplieron en la oportunidad cuando se hizo la oferta el Juez debe ordenar el traslado del Tribunal al lugar donde deba hacerse la oferta, y nada más. Lego si el oferido no manifiesta su voluntad de aceptar el ofrecimiento que se le hizo el lapso de Ley, debe ordenar el depósito de la cosa y la citación del oferido para que se defienda; sustanciar las pruebas y decidir sobre la validez de la oferta.

En ninguna parte se menciona que el Juez admitirá la oferta, como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de una demanda, por lo tanto es insólito que se reponga un proceso de oferta real por falta de admisión de la misma, o de su reforma la cual debe sufrir la misma suerte que se le está dando origen, y menos aún si no existe ninguna utilidad que milite para tal proceder.

Vemos con absoluta claridad, que la recurrida infringe abiertamente por falta de aplicación las normas denunciadas que regulan el procedimiento de oferta real por falta de aplicación, las cuales fueron determinantes del dispositivo del fallo recurrido, ya que de haber sido aplicadas correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 820, 821, 822, 823, 824 y (Sic) 825 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida no hubiese podido confirmar el fallo de Primera Instancia apelado, ya que se hubiera percatado de que la reposición decretada era improcedente, aún para el negado supuesto de que hubiese habido una conducta procesal omisiva por parte del a quo de pronunciarse expresamente sobre la admisión de la reforma, la misma era improcedente por estar prohibida expresamente por la Ley, no era imputable a ninguna de las partes y no le produjo a ningún sujeto procesal indefensión.

Además, como se ha venido indicando esa omisión no fue tal pues hubo un auto posterior del Tribuna que la proveyó y ordenó la citación del oferido…”(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante plantea bajo la figura de la infracción de ley, argumentos ya analizados en anteriores denuncias, en especial, lo relativo a la necesidad del auto de admisión de la oferta real, aspecto que la Sala ya analizó y da por reproducido en todas y cada una de sus partes.

En este sentido, reitera la Sala que el auto de admisión por parte del tribunal que recibe la petición de oferta real no es innecesario. Todo lo contrario. Una solicitud de oferta real que quebrante el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley puede ser inadmitida por el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tómese el caso, por ejemplo, de una solicitud de oferta real acumulada a otro tipo de petición subsidiaria, como el establecimiento de la prescripción de la obligación que originó la oferta. El Juez debe inadmitir la solicitud. O el requerimiento expreso de que sea sustanciada la oferta real por un procedimiento distinto al establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igual consecuencia: inadmisión de la solicitud. Cualquier petición de oferta real que viole una disposición expresa de la ley puede ser inadmitida.

El procedimiento de oferta real puede transformarse en contencioso, con la consecuente sentencia e incluso condenatoria en costas. Ante esta circunstancia, la solicitud amerita una revisión del juez quien aplica por analogía el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncia sobre su admisión, para así evitar un inútil y fatigoso proceso que pueda ser eventualmente violatorio de expresas disposiciones de la ley.

Por las razones señaladas, cuando la recurrida determinó que era necesario el auto de admisión en el procedimiento de oferta real, no infringió por falta de aplicación los artículos 820, 821, 822, 823, 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 3°) eiusdem, por haber incurrido en falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Alega el formalizante que la recurrida indicó que sólo la accionada oferida presentó observaciones a los informes, sin tomar en cuenta la existencia del escrito de observaciones a los informes consignado por la accionante oferente. Que tal omisión de la recurrida evidencia una imprecisión fundamental en la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, pues los informes y las observaciones son de obligatoria consideración para los jueces.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“...Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo12 y la del ordinal 3° del artículo 243 del mismo Código, por adolecer la recurrida de una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteada a controversia.

La recurrida no realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, pues no los expresa en forma fidedigna.

(…Omissis…)

Como puede verse con absoluta claridad la recurrida expresó que sólo la parte accionada oferida, presentó observaciones a los informes de su contraparte, o sea, que la accionante oferente no presentó observaciones a los informes en la Alzada.

De un simple análisis de las actas del proceso, concretamente al folio 144 de la III Pieza del expediente, cursa un escrito presentado por el apoderado actuante de mi representada J.C..

(…Omissis…)

Esta omisión de la recurrida pone en evidencia una impresión fundamental en la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en la Alzada, pues los alegatos de los informes y sus observaciones son de consideración obligatoria para los Jueces Superiores en su decisión, lo cual no puede ocurrir en el presente caso por cuanto existe una aseveración falsa, que consistió en que “solo la parte accionada oferida hizo usos de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte”, cuestión que como puede constatar la Sala dada la naturaleza formal de esta denuncia, no es cierta…” (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El elemento de importancia fundamental que plantea el recurrente para sustentar el alegato de falta de síntesis, es que la recurrida indicó que sólo la oferida había presentado observaciones a los informes de segunda instancia, cuando el oferente también los presentó.

El formalizante no indica ningún argumento en concreto de su escrito de observaciones a los informes, que haya sido determinante y obviado por la recurrida para fundamentar su denuncia.

Bajo estos parámetros, la Sala no puede sino desestimar la denuncia, por una doctrina reiterada y pacífica, conocida ampliamente en el foro, la cual señala que sólo ciertos alegatos de importancia trascendental en la suerte del fallo, esgrimidos en el escrito de informes, como la perención de la instancia, la confesión ficta o alguna subversión procesal que atente contra el orden público, son de obligatorio conocimiento y pronunciamiento por parte de los jueces de instancia. Ello no se corresponde con lo planteado por el recurrente, pues sólo indica que la sentencia impugnada obvió reconocer la existencia de su escrito de observaciones a los informes, lo cual no se adapta al criterio jurisprudencial antes expuesto, ni justifica en forma alguna una nulidad de la sentencia.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 12, 825 y 243 ordinal 6°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada, no identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la decisión, “…que en el presente caso por tratarse de una oferta real ha debido indicar el monto de los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta real y depósito, lo cuales si bien es cierto fueron estimados y consignados por mi representada, no aparecen por ninguna parte definidos por la recurrida en el texto del fallo impugnado por medio del presente recurso…”

Continúa señalando el formalizante que la recurrida no determinó “…el monto de los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito, por mandato legal, y si esos gastos no existían debió indicarlo en el fallo…”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 6° del artículo243, del artículo 12 y 825 del mismo Código, por no determinar la recurrida el objeto sobre el cual recae la decisión, por los motivos siguientes:

(…Omissis…)

Como se ve, en el dispositivo del fallo no se identifica plenamente el objeto sobre el cual recae la decisión, que en el presente caso por tratarse de una oferta real ha debido indicar el monto de los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta real y depósito, los cuales si bien es cierto fueron estimados y consignados por mi representada, no aparecen por ninguna parte definidos por la recurrida en el texto del fallo impugnado por medio del presente recurso…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea como indeterminación objetiva, la falta de indicación por parte de la recurrida del “…monto de los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta real y depósito, los cuales si bien es cierto fueron estimados y consignados por mi representada, no aparecen por ninguna parte definidos por la recurrida en el texto del fallo…”.

La recurrida estableció en su dispositivo la condena en costas, el cual es un pronunciamiento de derecho suficiente a partir del cual podrá determinarse el monto de honorarios judiciales y gastos procesales que deberá pagar el perdidoso. Ninguna condenatoria en costas puede establecerse indicando expresamente cuánto será el monto líquido de su condena para el momento del fallo. El cálculo se hará posteriormente, tomando en cuenta las distintas fases que puede llevar, por ejemplo, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales y la eventual retasa.

Por otra parte, es el oferente – formalizante quien deberá pagar tales gastos, pues así lo dispone por interpretación en contrario el artículo 1.309 del Código Civil. Al resultar inválida la oferta real, toca pagar los gastos del ofrecimiento al oferente-deudor. Señala el artículo 1.309 del Código Civil:

Art. 1.309: “Los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor.”

De esta forma, no se comprende el interés procesal del deudor oferente, interesado en la exigencia de una inmediata liquidación de los gastos que él deberá pagar. Toca pagarlos al deudor, y deberá esperar el momento en la fase de ejecución para su determinación, como es propio de la condena al pago de las costas procesales.

El dispositivo del fallo declaró inválida la oferta real, expresando lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil oferente, MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (Policlínica M.G.), en contra de la decisión definitiva proferida el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituidos los Jueces Asociados, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de oferta real y depósito impetrada por la sociedad mercantil oferente, MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., en contra del ciudadano oferido, D.N.C., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte oferente al pago de las costas del procedimiento…” (Resaltado y mayúscula del texto.).

Como puede observarse, el dispositivo es claro, contiene decisión expresa y precisa sobre el contenido y alcance del fallo, que en el caso bajo estudio, fue desestimativo de la oferta real, y por lo tanto, con la condena al oferente de pago de las costas procesales, las cuales deberán liquidarse sobre la base del procedimiento posterior antes señalado.

En razón de lo expuesto, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 243 ordinal 6°) y 825 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante que los motivos en la recurrida se contradicen entre sí, destruyéndose recíprocamente y provocando el vicio de inmotivación del fallo. La contradicción de motivos se originaría, cuando el Juez Superior determinó, interpretando el contrato de venta, que el plazo para el pago del precio en doce cuotas, estaba diseñado en interés tanto del comprador como del vendedor. Que tal proposición es contradictoria y se anula entre sí, siendo el fallo inmotivado.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 12 y la del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por inmotivación con fundamento en las razones siguientes:

(…Omissis…)

La parte oferente aseveró que el beneficio del plazo que se le había concedido para pagar la obligación en cuotas trimestrales era a su favor, por cuanto del contrato no se desprendía otra cosa, dada la naturaleza del pago de la obligación que se estaba ofertando.

La parte oferida manifestó que el beneficio del plazo que se había concedido al deudor para pagar la obligación en cuotas trimestrales era a favor en ambas partes, por desprenderse del contrato que era beneficio de las dos.

No se entiende la razón por la cual la parte oferida sostiene que el beneficio del plazo es también a su favor, en el escrito por medio del cual se negó a aceptar la oferta manifestó que el beneficio del plazo también le pertenecía, por cuanto el deudor estaba disfrutando de un capital ajeno al ir pagándolo cómodamente, por lo tanto no podía anticipar el pago.

No creemos que esa sea una razón válida, y en el contrato no existe algún otro elemento que destruya la presunción legal que dispone que el plazo es en beneficio del deudor.

No obstante, resulta obvio que el beneficio a favor de la oferente, es decir, de la deudora compradora, por ser a ella a la que se le concedió un financiamiento para pagar el precio de la venta. Lo que se previó en el contrato de compra ventas, fue una compensación a favor del acreedor vendedor que consistió en agregarle las cuotas una tasa de interés, por lo tanto lo lógico y legal es que si pagan las cuotas antes de su vencimiento y cada cuota de capital contenida en la letra de cambio tiene incluido un monto por concepto de intereses, es que se le deduzcan los intereses por causarse, si se paga de forma anticipada...” (Resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el particular de cómo debía interpretarse la cláusula contractual de plazo para el pago de la venta, la recurrida expresó lo siguiente:

“…En el entendido que, en cada oportunidades la que se pague una de las cuotas previstas para el pago de la parte aplazada del precio, se liberará un doceavo (1/12) de las acciones (redondeándose el número hasta el entero más bajo inmediato), hasta llegar a un límite que represente un 40% de la talidad de las acciones vendidas. Bajo el supuesto que la compradora decida enajenar las acciones liberadas, el importe de la venta deberá ser entregado al comprador como amortización de capital e interéses…” (Resaltado de la Alzada). Estas disposiciones contractuales las interpreta este juzgador en atención a la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma claramente se desprende que el beneficio del plazo fue otorgado por una parte, para que la deudora compradora pudiese cumplir con el saldo del precio de compra venta, pero que éste se perdería inmediatamente, así como igualmente generaría motivo de resolución contractual “…si la compradora, Médicos Unidos Los jabillos C.A., cese en el pago de dos (2) cuotas trimestrales o solicite ante los Juzgados mercantiles competentes beneficio de atraso, quiebra o liquidación de sus activos…”. Ahora bien, en razón de que el beneficio del plazo no generase enriquecimiento ilícito al comprador deudor, en virtud de la normal expectativa que tendría el vendedor de aspirar al pago de contado del precio de compraventa y que al no negociarse así, se estipuló el pago de los interéses retribuidos para las doce (12) cuotas estipuladas, fijándose para cada una de ellas el momento de su ejecución, se traduce claramente que la verdadera intencionalidad que se desprende de texto del convenio suscrito por las partes y causa la obligación de pago que el presente procedimiento se pretende se declare liberado, queda claro que el beneficio del plazo acordado para el pago del saldo del precio de compraventa, lo fue para ambas partes y, así se establece…” Resaltado, subrayado y cursivas del texto).

Como puede observarse, la recurrida interpretando la cláusula contractual expresó, por una parte, que el beneficio del plazo fue para la compradora para que pudiese pagar en 12 cuotas el saldo del precio, pero también para la vendedora, pues, le proporcionó el derecho al cobro de intereses por cada cuota, así como la posibilidad de obtener la resolución del contrato ante el atraso en el pago de dos cuotas consecutivas. No hay contradicción. Se comprende claramente que existían prestaciones para cada uno de los contratantes y que cada uno podía obtener un beneficio. El comprador mayor tiempo para ir cumpliendo con el precio, y la vendedora la ganancia en intereses.

Escapa a los límites de la denuncia de actividad el análisis de tal interpretación contractual, pero es claro que los motivos no se destruyen unos a otros. Se mantienen coherentes y se bastan a sí mismos, por lo cual no hubo inmotivación del fallo.

En razón de lo expuesto, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada, por una parte, determinó que el oferente reformó su solicitud de oferta real para agregar el monto de los gastos líquidos e ilíquidos. Por la otra, desestimó los referidos gastos considerándolos inválidos, pero sin expresar motivo alguno, incurriendo en inmotivación absoluta.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 12 y la del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por las razones siguientes:

(…Omissis…)

No cabe la menor duda de que el razonamiento inicial del Juez y su conclusión, carecen de toda lógica y no concuerdan entre sí; los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, que hace incomprensible el razonamiento del Juez y ellos no permiten entender si en la oferta habían gastos líquidos e ilíquidos, por lo tanto esa decisión carece totalmente de motivación.

Cuando la recurrida expresa por una parte que el contenido de la oferta primigenia y el de la reforma de la misma, es idéntico debido a que el monto de los gastos no formaban parte de ella, por cuanto mi representada los ofreció a reserva, aseverando de que eso sería resuelto en la definitiva y luego aseverar que esos gastos son inválidos sin decir porque, estando obligada a ello por mandato de Ley, incurre en una falta de motivación absoluta porque no da los motivos de la declaratoria de invalidez de esos gastos y además contradice las propias razones que dio para justificar su razonamiento…” (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida resolvió sobre el particular de la oferta real lo siguiente:

“…Concluida de esta manera con la tarea valorativa de las pruebas aportadas, ha quedado evidenciado que a la fecha en que se hizo la reforma de la solicitud de oferta real y depósito -04 de marzo de 2004- la sociedad mercantil oferente si bien podía ofrecer el pago anticipado de lo adeudado, se encontraba obligada a pagar los intereses retribuidos pactados, por habérsele conferido y pactado el plazo para el pago del saldo deudor del precio de compraventa de la negociación habida entre las partes. También a (sic) quedado evidenciado en los autos y así ha quedado judicialmente establecido, que no se encontraba obligado la oferente al pago en la moneda en cuenta y de pago escogida y que bien podía librarse pagando en moneda de curso legal –en virtud del régimen cambiario existente para el momento de la reforma de la solicitud- por lo que claramente se desprende que la suma ofertada por la cantidad de Bs.F 503.250,00, por concepto de capital de las cambiales Nos. 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, resulta insuficiente por ser inferior al monto que en bolívares correspondía pagar a la fecha de la reforma de la solicitud -034 (sic) de marzo de 2004- que entonces era equivalente al monto que resultase de aplicar la tasa oficial de cambio a razón de Bs. 1.915,00 y para el momento de realizarse la oferta en fecha 27 de julio de 2007, a una tasa de cambio oficial a razón de Bs. 2.150,00 por dólar estadounidense –y no a razón de Bs. 1.600,00 por dólar –estadounidense- amén que debía también ofertarse el monto correspondiente a intereses retributivos pactados para cada una de las cuotas y cambiales libradas con ocasión del negocio habido entre las partes y, así se establece.

Con consecuencia de ello, y dado que no fue ofertada al ciudadano oferido la suma íntegra de lo adeudado así sea anticipadamente, la oferta real y depósito practicada adolece del requisito que el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil establece de manera concurrente, esto es, que comprenda la suma íntegra debida, junto con sus frutos e intereses.

En adición a lo anterior, también fue ofertada la suma de Bs.F 3.250,00 por concepto de “intereses debidos …desde el… (8) de diciembre de 2003, hasta …(15) de enero de 2004, calculado a la rata del seis por ciento (6%) anual…”, equivalente a US$ 2.031,25 en virtud de aplicarse la tasa oficial cambiaria de Bs. 1,60 por dólar estadounidense, pero en virtud del que el anterior concepto no resultó ser declarado íntegro, igual tal ofrecimiento resulta inválido dado que los requisitos señalados en el transcrito artículo 1.307 del Código Civil resultan concurrentes. Igual invalidez se establece respecto a la suma de Bs.F 2.000,00 por concepto de gastos líquidos y gastos ilíquidos.

Para la validez de la oferta, es obligatorio que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, dado que no se le puede imponer al acreedor un pago parcial a tenor del ya citado artículo 1.291 del Código Civil. Resulta necesario, por mandato del también citado artículo 1.307 eiusdem, que el deudor oferente conozca previamente el monto de su deuda y de sus accesorios líquidos y gastos ilíquidos, por cuanto debe ofrecer una íntegra.

En tal sentido, el oferente no puede ofrecer válidamente una suma aproximada a la que él supone deber, ya que así lo impone la ley, y debe ofrecer una suma íntegra de lo adeudado más una cantidad prudencialmente calculada para cubrir gastos no líquidos, prometiendo pagar lo que falte sólo por este concepto…”(Cursivas del texto).

Como puede observarse, la sentencia impugnada expresó sus motivos para rechazar la oferta real, indicando que la base de cálculo del cambio dólar-bolívar utilizada por el oferente, fue errónea, pues la aplicó a Bs. 1.600 por dólar, cuando lo correcto era a Bs.1.915 por dólar al momento de realizarse la oferta en fecha 4 de marzo de 2004, y a la tasa de cambio oficial de Bs. 2.150 por dólar posteriormente. Como consecuencia de lo anterior, determinó que no fue ofertada la suma íntegra de lo debido, aplicando el contenido del artículo 1.307 numeral 3° del Código Civil, declarando inválida la oferta.

Por estos motivos, consideró inválida tanto la oferta del pago de los intereses como el de los gastos líquidos e ilíquidos. Si se lee con detenimiento el párrafo, la recurrida señala “…igual invalidez se establece respecto a la suma de Bs. 2.000,oo por concepto de gastos líquidos y gastos ilíquidos…”

De esta forma, se comprende claramente que el motivo fundamental por el cual no prosperó la oferta real, fue en razón del cálculo del cambio dólar-bolívar tomado en cuenta por el oferente. Si el monto del capital y los intereses no fue cubierto por el deudor, los gastos líquidos e ilíquidos que son expensas colaterales y secundarias con mayor razón quedaron fuera de la oferta. Es una situación obvia.

Por los motivos antes expuestos, no hubo inmotivación absoluta de la recurrida, y la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación del artículo 825 eiusdem, por falsa aplicación.

Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada, en su dispositivo, condenó a la oferente al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicar el monto de los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta real y depósito, los cuales, si bien fueron estimados por la oferente, no aparecen definidos por la recurrida. Que el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que en la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito, pero tales gastos no aparecen pormenorizados en la recurrida, infringiendo por falsa aplicación el citado artículo 825.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación por las razones siguientes:

En el dispositivo del fallo la recurrida condenó en costas a mi representada de conformidad con lo establecido por los artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil. Veamos lo que ordena en su parte dispositiva:

(…Omissis…)

Como se ve, en el dispositivo del fallo no se indica el monto de los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta real y depósito, los cuales si bien es cierto fueron estimados y consignados por mi representada, no aparecen por ninguna parte definidos por la recurrida en el texto del fallo impugnado por medio del presente recurso, sino que la recurrida infiere con la mención de la norma que está cumpliendo con sus requisitos.

La mencionada disposición establece expresamente que en “la condena en costas se incluirá los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito…” (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el análisis de la segunda denuncia de actividad, por indeterminación objetiva, la Sala expresó que la sentencia impugnada condenó al pago de las costas procesales, el cual es un pronunciamiento de derecho suficiente a partir del cual podrá determinarse el monto de honorarios judiciales y gastos procesales que deberá pagar el perdidoso. Ninguna condenatoria en costas indica expresamente cuánto será el monto líquido de su condena para el momento del fallo. El cálculo se hará posteriormente, tomando en cuenta las distintas fases que puede llevar, por ejemplo, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales y la eventual retasa.

Así por ejemplo, la tasación de costas la realiza el Secretario del Tribunal en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de las partes o de oficio. Dispone el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, dispone lo siguiente:

La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

De esta forma, todos los elementos que conforman las costas procesales, incluyendo los gastos líquidos e ilíquidos del procedimiento de oferta real, pueden ser calculados con posterioridad al fallo que acuerda el derecho al cobro, como siempre ha sucedido con las costas procesales en general. No tenía la recurrida que establecer en el cuerpo del fallo, un índice detallado de los gastos líquidos e ilíquidos. Era suficiente efectuar un pronunciamiento como la condenatoria en costas, que de acuerdo al artículo 825 del Código de Procedimiento Civil “… En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito…”

Por las razones señaladas, no hubo falsa aplicación del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias de ambos escritos de formalización, los recursos serán declarados sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la prenombrada sociedad mercantil contra la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales de ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.S.T.,

__________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2009-000553 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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