Decisión nº 1E-558-07 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoAuto Defensa Del Imputado

Por recibida la presente causa mediante acta levantada en fecha 09-03-07, por el Alguacil A.R., adscrito a este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO

Se dejó constancia de la negativa de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial, con Sede en la ciudad de los Teques, de recibir la causa en virtud de haberse inhibido del conocimiento de la misma.

SEGUNDO

Habida cuenta que a este Juzgado no le es dable subsanar las omisiones incurridas desde el punto de vista procedimental y de sustanciación del expediente, se deja constancia de ello, y se acuerda agregar copia debidamente certificada del acta a la causa.

TERCERO

Este Juzgado, a los fines de no incurrir en retardos injustificados y en aras de resguardar el debido proceso, ACUERDA darle entrada a la causa y registrarla en los libros correspondientes.

CUARTO

Ahora bien, en virtud de haberse recibido en fecha 09-03-07, cuaderno de incidencia emanado del Despacho en mención, en el cual la Corte de Apelaciones Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, DECLARÓ con LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Jueza del supra indicado Juzgado, SE ACUERDA agregar el cuaderno a la causa principal, y corregir la foliatura por secretaria.

QUINTO

Teniendo en consideración el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en cual indica en uno de sus párrafos: “…No obstante, declararse con lugar la inhibición planteada, en el caso de que cesará los motivos que origino la misma; de ser sustituida la Defensa Pública del adolescente penado, la juez inhibida deberá continuar conociendo la referida causa; ello a los fines de que los justiciables no sean afectados en sus derechos…”; y en virtud de encontrarse adolescentes sancionados a medidas socioeducativas no privativas de libertad, es de observase las normas siguientes:

Artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bendice el objetivo de la Ejecución de las medidas, sobre el pedestal de “…lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (negrillas, cursivas y subrayado propias).

Lo cual confirma el artículo 630 literal “a” ibídem, al prever lo siguiente: “…Ser mantenido preferentemente en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”. (negrillas y cursivas propias).

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. .....La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas

. (cursivas, negrillas y subrayado propias).

De modo tal, que atendiendo a los parámetros previstos en el artículo 614 eiusdem, el legislador consideró prudente y así lo estableció que el adolescente, en el cumplimiento de las sanciones, las cumpliera lo más cercano posible a su entorno familiar, y en consecuencia, el Juzgado que conozca de la causa, le asigne una entidad para el cumplimiento de las medidas de la Jurisdicción de la residencia del adolescente, criterio adoptado por la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J. – en Sala de Casación Penal - Sentencia Nº 421-Exp-2004-281, de fecha 10 de noviembre del año 2004. Sentencia Nº 361- Exp-2004-0378 de fecha 14 de octubre del año 2004. Sentencia Nº 301- Exp-2004-0363, de fecha 27 de agosto del año 2004. Sentencia Nº 414-Exp-2003-0442, de fecha 17 de noviembre del año 2003. Sentencia Nº 455- Exp-2002-0341 de fecha 15 de octubre del año 2002.

En atención a los razonamientos antes esgrimidos, y teniendo en consideración los objetivos pautados por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es lograr la reinserción del adolescente en la sociedad, este Juzgado, a los fines de no causarles UN GRAVAMEN IRREPARABLE a los adolescentes sancionados en cumplimiento de medidas socioeducativas en libertad, que tienen fijada su residencia en los ALTOS MIRANDINOS, ACUERDA, previo a dictar algún pronunciamiento sobre el fondo de la causa en relación con la consecución de las medidas sancionatorias, requerir información a la Coordinador General de la Defensa Pública, con relación a la declaratoria con lugar de la INHIBICION DE LA CIUDADANA JUEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA, previo a dictar algún pronunciamiento sobre el fondo de la causa en relación con la consecución de las medidas sancionatorias, requerir información a la Coordinación General de la Defensa Pública, con relación a la declaratoria con lugar de la INHIBICION DE LA CIUDADANA JUEZ. En relación con los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron sancionados por la comisión de los delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, AGAVILLAMIENTO y CONTRA LA COSA PUBLICA, previstos en los artículos 357, 217 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario de la presente decisión. Líbrese oficio al Coordinador General de la Defensa Pública y anéxese copia del mismo a cada una de las causas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L..-

AMCHS/EPL.

CAUSA 1E-558-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR