Decisión nº 2C-1236-09 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAUSA N° 2C-1236-08

JUEZ: Dra. M.T.S.O.

FISCAL: DR. O.J., 18° del Ministerio Público

VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dra. EGLY Y.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: JOEL FERNÀNDEZ

SECRETARIA: Abg. K.S.

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día martes catorce (14) de julio de 2009, el joven, IDENTIDAD OMITIDA se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

CAPÌTULO II

LOS HECHOS

En fecha 02 de enero de 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, recibe información por parte de la Licenciada CRUZ MARÍA PASTRANA, supervisora de Guardia del Seguro Social de Guarenas, indicando que había ingresado un niño de tres años de edad, quien respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, el mismo presentaba politraumatismos generalizados, y procedía del barrio Zulia, Guarenas. Trasladándose una comisión hasta el mencionado lugar donde constataron la veracidad de la información una vez en el referido hospital se seguros sociales, se determina que habían ingresado dos niños gemelos de tres años, presentando síntomas de maltratos físicos falleciendo uno de los gemelos. Se realiza la inspección técnica al cuerpo sin v.d.n. que ingresó al Centro asistencial, el funcionario agente C.C., adscrito a la Policía Municipal y quien se encontraba de guardia para ese momento informa que en esa oportunidad se habían presentado dos personas uno de sexo masculino y el otro de sexo femenino, quien llevaba en los brazos a los dos infantes presentando signos de violencia y maltratos físicos. Posteriormente uno de los niños después de su ingreso y de acuerdo al diagnóstico emitido por la médico de guardia DRA. GAUDIS ENDEMBURGOS, el niño fallecido presentaba politraumatismos generalizados producto de maltratos físicos y el otro niño se encontraba en las mismas condiciones físicas, o sea, maltratado. Se procede a interrogar a la pareja que había ingresado a los niños al puesto asistencial, pudiendo constatar que los mismos eran los causantes de esas lesiones y posterior muerte se procedió a la aprehensión de la pareja, luego de ello se pudo realizar contacto con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, padre biológico de los niños lesionados, se sostuvo conversación con la médica de guardia GAUDIS ENDEMBURGOS, manifestando el cuadro clínico de los niños y que uno de ellos había fallecido a consecuencia de los síntomas de maltrato físico al igual que el que sobrevivió, de acuerdo a la información suministrada por el padre de estos, el niño fallecido respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y el otro niño que se encontraba en observación médica respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Se realiza la inspección al cadáver quien se encontraba en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características: tez blanca, cabello de color castaño, tipo crespo, de una estatura de 75 centímetros aproximadamente, donde se pudo observar en diferentes partes del cuerpo marcas equimóticas, presentando como vestimenta una franelilla de color amarillo y un short de color azul, descripción esta que realizó el médico forense A.S., procediendo a inspeccionar a los dos niños y que ambos presentaban contusiones equimoticas y signos de deshidratación, luego de las primeras diligencias efectuadas por el cuerpo policial actuante, se pudo determinar que el joven IDENTIDAD OMITIDA ocasiona la muerte a la víctima, quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y las lesiones del niño maltratado, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, determinándose luego de las investigaciones preliminares que el autor del hecho criminoso fue ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado por uno de los niños que presenció el hecho, el n.I.O. hermano de la víctima como el responsable del delito, donde una vez ejecutada la acción, el referido adolescente conjuntamente con la progenitora de los niños víctimas, identificados con anterioridad fueron aprehendidos por el órgano policial actuante.

CAPÌTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:

  1. Acta de entrevista de fecha 02 de enero de 2008 rendida por el ciudadano W.A.Z.P..

  2. Transcripción de novedad de fecha 02 de enero de 2009.

  3. Acta de entrevista de fecha 02 de enero de 2009 rendida por el IDENTIDAD OMITIDA.

  4. Acta levantada por la consejera de protección Abogada Milbeth Muñoz.

  5. Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular s/n de fecha 02 de enero de 2009.

  6. Acta de inspección ocular s/n de fecha 02 de enero de 2009 suscrita por el inspector J.C. y el agente L.G..

  7. Acta de investigación penal de fecha 02 de enero de 2009 suscrita por el inspector Juan de Jesùs Carrillo y el agente L.G..

  8. Acta de investigación de fecha 02 de enero de 2009 donde se describe el lugar donde se encontraban detenidos los presuntos responsables del hecho ocurrido.

  9. Acta de entrevista de fecha 02 de enero de 2009 rendida por el ciudadano Lenin Jesùs Duarte.

  10. Acta de nacimiento correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA.

  11. Acta de entrevista de fecha 03 de enero de 2009 rendida por el ciudadano E.E.T..

  12. Acta policial de fecha 02 de enero de 2009 suscrita por el funcionario Medina Jesùs.

  13. Transcripciòn de novedad de fecha 03 de enero de 2009.

  14. Acta de defunción emanada del registro civil signada con el número 012 de fecha 19 de febrero de 2009.

  15. Protocolo de autopsia No. 030-09 de fecha 04 de enero de 2009.

  16. Acta de enterramiento de fecha 05 de enero de 2009.

  17. Informe Psicològico de fecha 31 de marzo de 2009 emanado del c.d.p. del niño y del adolescente del Municipio A.P. perteneciente al n.I.O..

  18. Informe psicológico de fecha 31 de marzo de 2009 perteneciente al n.I.O.

CAPÌTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y TRATO CRUEL tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado los hechos punibles que le imputó la fiscalía.

A.d.e. caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación de los delitos antes enunciados. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.

Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente admitiò haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE, se procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.

SANCIÒN

A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida

g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial

En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.

El mismo joven admitió los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales asì lo demuestran que el ocasionò la muerte de un niño de tres años y el maltrato físico y psicológico (trato cruel) de su hermano gemelo, cuando ejercía funciones de cuidador.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es así que el legislador lo sancionó con medida privativa de libertad, máxime si tomamos en consideración que la pérdida es irreparable puesto que se trata de la vida de un niño y que por tanto al haberse cometido los hechos punibles en contra de niños, los hechos a tenor de lo previsto en la LOPNA están agravados.

La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de autoría y que el mismo tiene pleno discernimiento en su actuaciòn.

La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, esto es, SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del delito cometido.

En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad, màxime si tomamos en consideración que el joven està próximo a la mayoridad.

Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción privativa de libertad, dado que es un hecho de los considerados extremadamente graves y muy especialmente tomando en consideración el daño familiar y social ocasionado.

Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el joven admitió los hechos y librò a todo el aparato jurisdiccional, incluida la vìctima de la celebraciòn de un juicio, es un hecho de extrema gravedad, doblemente agravado puesto que el delito se cometió contra un niño, aunado al hecho de que el niño presentaba síndrome de niño maltratado, lo cual nos hace inferir que era vìctima de constantes ataques y maltratos no solo por parte de la progenitora sino del concubino de esta (el adolescente que hoy nos ocupa) y dado que el otro niño gemelo presentaba síndrome de niño maltratado y en vista del trato cruel que fue objeto por parte del cuidador, que era el adolescente, el pleno discernimiento del joven (quien hacìa vida marital con la madre de los niños y quienes quedaban al cuidado de su persona) y los daños físicos y psicológicos que presentaron los niños y la muerte de uno de ellos, visto el poder discrecional del juez penal juvenil, no se considera hacer rebaja de la sanción como muchas veces ha efectuado el juzgado puesto que por ello se a.c.c.c. y antes bien, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 367 del COPP a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que se decretò la privación de libertad en la misma sala de audiencias.

CAPÌTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 406 en relación 405 ambos del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, el hecho resultó demostrado en fecha 02 de enero de 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, recibe información por parte de la Licenciada CRUZ MARÍA PASTRANA, supervisora de Guardia del Seguro Social de Guarenas, indicando que había ingresado un niño de tres años de edad, quien respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, el mismo presentaba politraumatismos generalizados, y procedía del barrio Zulia, Guarenas. Trasladándose una comisión hasta el mencionado lugar donde constataron la veracidad de la información una vez en el referido hospital se seguros sociales, se determina que habían ingresado dos niños gemelos de tres años, presentando síntomas de maltratos físicos falleciendo uno de los gemelos. Se realiza la inspección técnica al cuerpo sin v.d.n. que ingresó al Centro asistencial, el funcionario agente C.C., adscrito a la Policía Municipal y quien se encontraba de guardia para ese momento informa que en esa oportunidad se habían presentado dos personas uno de sexo masculino y el otro de sexo femenino, quien llevaba en los brazos a los dos infantes presentando signos de violencia y maltratos físicos. Posteriormente uno de los niños después de su ingreso y de acuerdo al diagnóstico emitido por la médico de guardia DRA. GAUDIS ENDEMBURGOS, el niño fallecido presentaba politraumatismos generalizados producto de maltratos físicos y el otro niño se encontraba en las mismas condiciones físicas, o sea, maltratado. Se procede a interrogar a la pareja que había ingresado a los niños al puesto asistencial, pudiendo constatar que los mismos eran los causantes de esas lesiones y posterior muerte se procedió a la aprehensión de la pareja, luego de ello se pudo realizar contacto con el ciudadano W.Z., padre biológico de los niños lesionados, se sostuvo conversación con la médica de guardia GAUDIS ENDEMBURGOS, manifestando el cuadro clínico de los niños y que uno de ellos había fallecido a consecuencia de los síntomas de maltrato físico al igual que el que sobrevivió, de acuerdo a la información suministrada por el padre de estos, el niño fallecido respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y el otro niño que se encontraba en observación médica respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Se realiza la inspección al cadáver quien se encontraba en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características: tez blanca, cabello de color castaño, tipo crespo, de una estatura de 75 centímetros aproximadamente, donde se pudo observar en diferentes partes del cuerpo marcas equimóticas, presentando como vestimenta una franelilla de color amarillo y un short de color azul, descripción esta que realizó el médico forense A.S., procediendo a inspeccionar a los dos niños y que ambos presentaban contusiones equimoticas y signos de deshidratación, luego de las primeras diligencias efectuadas por el cuerpo policial actuante, se pudo determinar que el joven IDENTIDAD OMITIDA ocasiona la muerte a la víctima, quien en vida respondiera al nombre de W.A.Z.Y., de tres años de edad y las lesiones del niño maltratado, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, determinándose luego de las investigaciones preliminares que el autor del hecho criminoso fue ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado por uno de los niños que presenció el hecho, el n.I.O. hermano de la víctima como el responsable del delito, donde una vez ejecutada la acción, el referido adolescente conjuntamente con la progenitora de los niños víctimas, identificados con anterioridad fueron aprehendidos por el órgano policial actuante. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio De los Médico Anatomopatólogos DRA. M.D.C.G.G. y DR. J.G.I., adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, quienes practicaron el protocolo de autopsia Nro. 030-09 a la víctima, depondrán en su condición de Expertos. 2.- Testimonio del médico forense, DR. A.S., adscrito a la Medicatura Forense con sede en Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento del cadáver del n.I.O., víctima de los hechos investigados, depondrá en su condición de experto. 3.- TESTIMONIO DE LA EXPERTA EN PSICOLOGÍA J.A.A., adscrita al C.d.P. del Niño y Adolescente, del Municipio A.P.-Guarenas, estado Miranda, en su condición de especialista en relación a las evaluaciones practicadas a los niños IDENTIDAD OMITIDA. 4.- TESTIMONIO DE LA ABOGADA MILBERTH MUÑOZ, adscrita al C.d.P.d.M.P. del estado Miranda, ubicado en la calle 5 de Julio, sector P.A., parte Alta de la División de Salud de la Alcaldía de Plaza, Guarenas, estado Miranda, teléfonos: 0426.609.99.03 y 0212.325.83.33. 5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO W.A.Z.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.755.152, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido el 22-02-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz trabajando por su propia cuenta, residenciado en el Barrio las Clavellinas, Sector Pariata, calle La Sola, casa s/n, teléfono: 0426.901.97.02, Guarenas, estado Miranda. 6.- TESTIMONIO DEL N.I.O. . 7.- TESTIMONIO DEL INSPECTOR J.C., adscritos a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- TESTIMONIO DEL AGENTE L.G., adscritos a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO L.J.D.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.486.705, natural de Guatire, de 33 años de edad, nacido el 10-02-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público actualmente laborando en la policía del estado miranda, Región policial Nro. 06, con sede en Trapichito, con la jerarquía de Sub-Inspector, residenciado: en la Urbanización 27 de febrero, edificio 03, piso 04, apartamento 04-01, Guarenas, Municipio Plaza, teléfono; 0412.380.81.79. 10.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.E.T.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.218, natural de Caracas, de 38 años de edad, nacido el 12-08-70, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público actualmente laborando en la policía del estado miranda, Región policial Nro. 06, con sede en Trapichito, residenciado: en la Vega, final calle la ladera, Nro. 06, Montalbán, Caracas. 11.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO AGENTE M.J., adscrito a la Policía Municipal de Plaza. 12.- TESTIMONIO DEL N.I.O.. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada del Registro Civil Signada con el Nro. 012, de fecha 19 de febrero de 2009, correspondiente al n.I.O., quien fallece el 02-01-09, según certificado de la DRA. M.G., a consecuencia de shock Hipovolemico. Hemorragia Interna, ruptura Hepática Traumatismos Generalizados. (Folio 18 de la segunda pieza de las actas que cursan en el expediente). 02.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 030-09 de fecha 04-01-09 suscrita por el Experto Profesional Anatomopatólogo DRA. M.D.C.G. y controlado con visto bueno del Experto Profesional Especialista II DR. J.G.I.. Jefe de Medicatura Los Teques, ambos adscritos al departamento de Ciencias Forenses de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al Cadáver de la víctima (Folio 24 de la segunda pieza de las actas que cursan en el expediente). 03.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR S/N de fecha 02 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector J.C. y Agente L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el barrio Zulia, Calle principal, casa Nro. 578, Guarenas, estado Miranda, lugar donde sucedió el hecho. (Folios 13 y 14 de primera pieza de las actas que cursan en el expediente). 04.- ACTA LEVANTADA POR LA CONSEJERA DE PROTECCIÓN ABOGADA MILBERTH MUÑOZ, adscrita al C.d.P.d.M.P. del estado Miranda. (Folio 12 de la primera pieza de las actas que cursan en el expediente). 05.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, emanada del Registro Civil sin número, de fecha 05 de enero de 2009, correspondiente al n.I.O., quien fallece el 02-01-09 y según certificado de la DRA. M.G., a consecuencia de shock Hipovolemico. Hemorragia Interna, ruptura Hepática Traumatismos Generalizados. (Folios 19 de la segunda pieza de las actas que cursan en el expediente). 06.- INFORMES PSICOLÓGICOS, de fecha 31-03-09, DE FECHAS 31-03-09, emanado del C.d.P. del Niño y Adolescente, del Municipio A.P.-Guarenas, estado Miranda, suscrito por la Psicóloga J.A.A., perteneciente a los niños IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente (folios 20 al 23 de la segunda pieza de las actas que cursan en el expediente). Así como las pruebas presentadas en su escrito de ampliación de acusación: PRUEBAS TESTIMONIALES COMPLEMETARIAS: 1.- TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE A.S.A., Especialista Experto Profesional IV en Criminalística, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Estadal Guarenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. PRUEBA DOCUMENTAL COMPLEMENTARIA: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SIGNADO CON EL Nro, 9700-129-007, DE FECHA 03-01-2009, practicado al n.I.O., evaluado en fecha 02-01-09, suscrito por el Especialista Experto Profesional IV en Criminalística, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación Estadal Guarenas DR. A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. (Folio 41 de la primera pieza de las actas que cursan en el expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, pido se me sancione en éste acto, es todo,” CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. O.J., quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Representada por la Dra. EGLY Y.P., quien expone: “Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, es todo”. QUINTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 406 en relación 405 ambos del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 406 en relación 405 ambos del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCIÓN de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “E” en relación con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal penal y siendo que estamos en presencia de un delito de extrema gravedad y por la pena impuesta en esta sala de audiencia, es por lo que éste Tribunal ordena de inmediato el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. Así mismo se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 06, con Sede en Guarenas, a los fines de que efectúe el Traslado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda

Regìstrese, diarìcese y dèjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg K.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg K.S.

Exp 2C-1236-09

MTSO/mtso.-

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