Decisión nº 1C-1157-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el DR. O.F.J., en fecha 28 de Diciembre de 2007, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, Se traslado y constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control en el Hospital General “Domingo Lusiani”, con sede en el Llanito, a los fines de la realización de la Audiencia para Oír al Imputado en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el mencionado centro medico por presentar lesiones producidas por arma de fuego, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, procediendo la jueza a interrogar al adolescente si se encontraba de acuerdo con la designación realizada de oficio en la Defensora Publica Penal Dra. N.T., contestando no poseer recursos económicos para sufragar abogado de confianza y por lo tanto estar de acuerdo con la designación realizada. Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al adolescente de los derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que con anterioridad no fue impuesto por los funcionarios policiales intervinientes de sus derechos, debido a la situación de emergencia de su estado de salud que ameritó una intervención quirúrgica de emergencia en el Hospital y actual centro de hospitalización antes mencionado, y tal como se dejo constancia en Acta Policial que cursa en las actuaciones de investigación consignadas, manifestó entender los mismos y se le concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, todo en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS y se le imponga al adolescente imputado la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

Acto seguido hizo acto de presencia la victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sucre quien depuso sobre los hechos investigados.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITID.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar.” El Tribunal dejo constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Dra. N.T., quien expone: “Solicito la nulidad de las presentes actuaciones por cuanto al momento de su aprehensión no le fue leídos los derechos que le asisten. En caso negativo solicito el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto no hay peligro de fuga en virtud del mal estado de salud y que nio se le incauto objeto, me opongo a la calificación fiscal y pido una medida cautelar menos gravosa del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos de detención analizados en el presente caso, el Tribunal estima en principio que se habrían configurado efectivamente los supuestos legales del articulo 248 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para calificar la aprehensión como flagrante, sin embargo, el tribunal debe estimar tal como lo dispone el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las disposiciones del titulo V de la Ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, y constituyéndose dentro de la Ley el principio de la prioridad absoluta y el Interés Superior del adolescente, pilares fundamentales del proceso penal de adolescentes, y los derechos reconocidos por nuestra legislación que derivan de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y el Adolescente, los derechos humanos que deben prevalecer a la hora de la aplicación del derecho, por lo cual estima quien decide, es prioridad absoluta garantizar en primer orden el derecho a la salud, la vida y el trato digno que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le reconoce a todo sujeto o ciudadano objeto de investigación de carácter penal, puesto que el adolescente se encuentra en delicado estado de salud, luego de una intervención quirúrgica debido a múltiples heridas por arma de fuego, sufridas durante los sucesos que dieron origen a esta investigación, lo que imposibilita materialmente que el adolescente pueda enfrentar en plenas condiciones tanto emocionales como físicas, los rigores del procedimiento abreviado y el juicio oral y reservado que ello implica de inmediato, es por lo que se desestima la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Respecto de la solicitud de nulidad de las actuaciones de investigación por incumplimiento del requisito de imposición de los derechos del imputado tal como lo prevé el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, estima este Tribunal que a.l.a. de investigación se evidencia la existencia de un Acta de Investigación que deja constancia la imposibilidad de imponer al adolescente imputado al momento de su aprehensión de los derechos que deben ser puestos en su conocimiento, debido a la situación de emergencia por el estado de salud y la urgente hospitalización del mismo, razones por las cuales este Tribunal procedió previamente a cualquier actuación del Ministerio Publico a imponerle de los derechos del adolescente de acuerdo a la norma señalada, subsanando de este modo la omisión justificada debidamente al cumplimiento de este requisito por parte de los funcionarios policiales aprehensores. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR.

En cuanto a la libertad del la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las Entrevistas de las victimas, los objetos de interés criminalísticos incautados y recuperados pertenecientes a las victimas y el arma de fuego tipo facsímile igualmente incautada, con sus respectiva experticia de reconocimiento legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de Prision Preventiva prevista en el articulo 581 no se compagina con el procedimiento aplicado por el Tribunal y en orden seguido estima que la medida cautelar asegurativa aplicable es en todo caso la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y que a criterio de este Tribunal es proporcional por el riesgo de fuga o evasión que nace de la presunción legal de la topología de delito y del riesgo grave para las victimas, de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando en este acto colocar un apostamiento policial en el Hospital D.L.d.E.L.E.M., en el cual se encuentra recibiendo tratamiento medico debido a las lesiones presentadas de acuerdo a los informes que constan en las actas, por parte de funcionarios adscritos a Policía Municipal de Z.E.M., hasta tanto se ordene el egreso o alta medica por parte de los médicos tratantes del adolescente imputado. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques lugar donde ingresara a la orden de este Tribunal, una vez que sea dato de alta medica o egreso hospitalario y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.E.M. para que ejecute el traslado. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena igualmente solicitar con carácter de urgencia Informe Medico al Director del Hospital D.L.d.E.L., Estado Miranda, que indique el estado de salud y posible tiempo de permanencia en dicho centro de acuerdo a las prescripciones médicas, que de acuerdo al informe verbal suministrado por la medico de guardia del día de hoy 29 de diciembre de 2007, a las 12: meridiem, por el tipo de intervención intestinal, debía permanecer por lo menos ocho (8) días en Hospitalización.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la aplicación del procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Publico y Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que aun cuando están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, debe prevalecer la aplicación del Interés Superior del Adolescente y la prioridad absoluta, debido a las garantías al trato digno, derecho a la salud y la vida, y por cuya consecuencia de una intervención quirúrgica de riesgo, no podría el adolescente enfrentar el rigor del procedimiento abreviado y del juicio oral y reservado que ello implica, por la imposibilidad emocional y física que se aprecia en el momento de la audiencia de presentación, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, y que la justicia debe prevalecer en la aplicación del derecho, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. TERCERO: Se niega la solicitud del Ministerio Publico sobre la imposición de la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para lo cual se ORDENA SU INGRESO al servicio estadal de protección integral a la niñez y la adolescencia, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda, una vez que egrese del centro de atención hospitalario en el cual se encuentra recibiendo tratamiento medico hospital D.L., debido a las lesiones presentadas de acuerdo a los informes médicos y constatado que fue sometido a una intervención quirurgica. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda a los fines de colocar el correspondiente apostamiento policial en el Hospital D.L. hasta tanto el adolescente permanezca en dicho centro asistencial y una vez dado de alta sea traslado a la citada Institución de internamiento especializado, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a el adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones de investigación por incumplimiento del requisito de imposición de los derechos del imputado tal como lo prevé el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues estima este Tribunal que a.l.a. de investigación se evidencia la existencia de un Acta de Investigación que deja constancia la imposibilidad de imponer al adolescente imputado al momento de su aprehensión de los derechos que deben ser puestos en su conocimiento, debido a la situación de emergencia por el estado de salud y la urgente hospitalización del mismo, razones por las cuales este Tribunal procedió previamente a cualquier actuación del Ministerio Publico a imponerle de los derechos del adolescente de acuerdo a la norma señalada, subsanando de este modo la omisión justificada debidamente al cumplimiento de este requisito por parte de los funcionarios policiales aprehensores. SEXTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L.

CAUSA N° 1C-1157-07.

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