Decisión nº 1C-1142-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoMedida De Proteccion

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. F.R.B. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación continuara por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalifico los hechos como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C Y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en perjuicio de AZOCAR C.M., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 3.730.611, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y fuera oído el adolescente conforme a los previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. El Ministerio Público igualmente indico que en una oportunidad anterior, hace un par de meses atrás, el adolescente imputado había causado daños en la misma propiedad de la victima, específicamente en el baño, producto de un arrebato violento y amenazó a sus representantes y a su prima quien se encontraba en la residencia, donde esta representación Fiscal dejó constancia de lo ocurrido en virtud que el joven se había mostrado su arrepentimiento y se había comprometido a controlar sus impulsos y a no agredir y amenazar a sus representantes y familiares y no cumplió con el compromiso.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA

Seguidamente se procedió a escuchar a la victima ciudadana AZOCAR C.M., titular de la cédula de identidad V- 3.730.611, quien entre otras cosas expreso: “El llegó a la casa y se molestó porque no encontró su celular y yo le dije que no sabia nada de eso y mi otro hijo fue el que se llevó su celular y por eso se molestó, el venía amanecido y bebido y de pronto comenzó a romper las cosas, Luego de gritar y amenazarnos a todos se fue y apareció en la tarde…me echó la culpa de haber dejado entrar su hermano que se llevó su celular. El trató de golpearme y me amenazó y no me llegó a dar golpes pero le vi las intenciones. …Rompió la puerta de la casa y la reja del pasillo la rompió también. En la sala no quedó nada bueno, todo lo rompió. Yo no lo he visto consumiendo drogas pero lo he visto con síntomas de drogado y su actitud de la de un consumidor. El se pone como una fiera cuando llega. El está trabajando actualmente pero cuando llega lo veo raro y tiene una actitud como si estuviera drogado. Yo lo crié a el desde chiquito y esta es una de muchas veces que se ha puesto agresivo de esa forma, ya perdí la cuenta de la cantidad de veces que ha hecho desastres. El solo ha estudiado hasta séptimo grado. El decidió dejar de estudiar porque no le gustaba la escuela y solo quería trabajar. Esa conducta violenta comenzó hace poco tiempo pero últimamente se pone violento casi todos los días. Últimamente lo veo que bota sangre por la nariz y se sopla mucho la nariz y por eso pienso que si está consumiendo. El no llegó a golpearme, pero si se me fue encima tratando pero no llegó a pegarme, es todo”.-

Acto seguido se tomo entrevista al ciudadano A.C.J.M., titular de la cédula de identidad V- 1.155.351, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y escuche la discusión y la gritería y veo que el había roto un reloj antiguo que nosotros tenemos de pared y se cortó la mano y cuando veo estaba molesto por el celular suyo que no lo encontraba y por eso se puso así. Yo le ofrecí comprarle otro celular, pero no me hizo caso y siguió dañando todo lo que estaba en la casa de valor, rayó las paredes con un cuchillo, rompió el televisor, las mesas y muchas otras cosas. Nosotros lo criamos a el desde chiquito, desde que tenia 06 meses de nacido y es ahora que ha tomado esa actitud, a el muchacho se le ha dado todo lo que ha querido, es todo”

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declararé”, Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Dra. N.T., quien expone: “Visto lo manifestado por los representantes del adolescente en esta misma audiencia, la defensa solicita en primer lugar que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar a los fines de verificar la verdad de los hechos. Pido que le sean practicados al adolescente evaluaciones psicológicos y psiquiátricos. En cuanto a la medida solicitada por la fiscal, la defensa considera que la misma no es la más idónea en el presente caso, ya que para lograr que el adolescente supere la actual situación actual en que se encuentra se necesitará y requerirá el apoyo de su entorno familiar. En cuanto a la calificación del delito imputado por el Ministerio público, la defensa solo está de acuerdo parcialmente con la misma, ya que no están dados plenamente los extremos para que proceda el mismo. Pido copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Por su parte la Ley Especial denominada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en su artículo 93 los supuestos de la fragancia, indicando que se define como flagrante:

1) El delito que se este cometiendo,

2) el que acaba de cometerse,

3) cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico,

4) cuando se produzcan solicitudes de ayuda por medió de llamadas telefónicas, correos electrónicos, fax que permitan establecer su comisión de matrera inequívoca, o,

5) el que se sorprenda a poco de hacerse cometido el hecho, con las armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el imputado es el autor.

Se observa también que la Ley consagra la novísima definición del hecho que acaba de cometerse, señalando que es el aquel cuando la victima u otra persona acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano competente y exponga los hechos de violencia, caso en el cual conocida la comisión del hecho punible por el órgano receptor o la autoridad, deberá en forma imperativa dirigirse en un lapso que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y recabara los elementos que acreditan su comisión. Una vez verificados los supuestos, procederá a la aprehensión del presunto agresor a la Orden del Ministerio Publico, quien tendrá a partir de la aprehensión un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para realizar la presentación ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, quien resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

Por ultimo remite esta norma a las previsiones del Código Organico Procesal Penal a los fines de la decisión fundada y la privación de libertad al contenido del Código Organico Procesal Penal.

Pues bien, acreditado que el presunto agresor se trata de un adolescente y que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, el cual señala expresamente en su PARAGRAFO SEGUNDO que en aplicación del interés superior del Niño, cuando existe conflicto entre el interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, ( como los derechos de la mujer y la jurisdicción especializada ejercida por los Tribunales de Violencia contra de la Mujer), prevalecerán los del adolescente, y en consecuencia se aplicaran en cuanto al procedimiento jurisdiccional de responsabilidad penal, las medidas cautelares y la materia relativa a la privación de libertad, en forma preferente, las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y las de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en cuando no sea incompatibles con las previsiones de la Ley de Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien respecto de la situación de la flagrancia alegada el Tribunal a.l.a. de investigación y la solicitud del Ministerio Publico, considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., a pesar de encontrarse subsumida algunas de las previsiones de la ley a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, por cuanto se aprecia que es necesario la incorporación de otros elementos a la investigación para el establecimiento de la verdad como norte del proceso penal, ya que con el cúmulo de elementos de convicción presentado a la audiencia no podría convocarse a un juicio oral y reservado de acuerdo a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considerando que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con lo establecido en el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto al aspecto procedimental de la aprehensión el tribunal no observa elementos que indiquen la violación de derechos constitucionales o legales, y tampoco la violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, por el contrario, existen suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del hecho punible de acción publica no evidentemente prescrito, y de la presunta participación del adolescente imputado en los mismos.

Finalmente en cuanto a la calificación jurídica el Tribual disiente de la calificación de VIOLENCIA FISICA prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por cuanto ha afirmado la victima que no fue golpeada por su hijo, en consecuencia, se acoge solo la calificación en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la libertad del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y el Adolescente, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la entrevista a la victima en la audiencia, la copias de las fotografias del lugar de los hechos, y la apreciación de la exposición de la victima en sala, motivo por el cual considera quien aquí decide, que se admite parcialmente la precalificación jurídica y por considerando la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN conforme al artículo 87, numeral 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en concatenación con las facultades que confiere al órgano de control el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 582, literales c, d, y e de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que se mencionan a continuación: 01.- El adolescente Tiene prohibido Agredir o intimidar verbal y Psicológicamente a su madre y ejercer actos de similar naturaleza que afecten Al grupo Familiar. 2.- El adolescente tiene prohibido reunirse en lugares o con personas a consumir Bebidas Alcohólicas y Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 03.- El adolescente tiene prohibido salir de la Jurisdicción de Estado Miranda sin la autorización de este Juzgado y no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal 04.- El adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal primero de Control, con sede en Guarenas, cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en los artículos 552, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desestima la precalificación de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO:, ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN conforme al artículo 87, numeral 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en concatenación con las facultades que confiere al órgano de control el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 582, literales c, d, y e de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que se mencionan a continuación: 01.- El adolescente Tiene prohibido Agredir o intimidar verbal y Psicológicamente a su madre y Familiares. 2.- El adolescente tiene prohibido reunirse en lugares o con personas a consumir Bebidas Alcohólicas y Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 03.- El adolescente tiene prohibido salir de la Jurisdicción de Estado Miranda sin la autorización de este Juzgado y no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal 04.- El adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal primero de Control, con sede en Guarenas, cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. CUARTO. Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico, Psicológico y un Informe Social al adolescente imputado, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA

Causa 1C-1142-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR