Decisión nº 0019-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de marzo de 2015

204º y 156º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(Por denegación tácita del Recurso Jerárquico)

ASUNTO: 1025/AF42-U-1997-000011 Sentencia Nº 0019/2015

Vistos

: Con Informes de las partes

Contribuyente recurrente: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, Tomo 53-A, Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00260576-6

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano J.P.B.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.969.198, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.889.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Acta Fiscales GCE-DF-0002/95-10 de fecha 26 de septiembre de 1996 y GCE-DF-0377/95 de fecha 29 de enero de 1996, en la materia de impuesto al impuesto al consumo y a las ventas al mayo, se confirman los reparos formulados, en el materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los siguientes periodos de imposición y conceptos::

  1. Debitos fiscales omitidos.

    1.1 Periodos de imposición 1994: septiembre, octubre, diciembre, por las cantidades de Bs.704.244,26, Bs. 958.107,10 Bs.1.304.017,00.

    1.2 Periodos de imposición 1995: enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre: Bs.2.986.594,32, Bs. 1.880.446,51 Bs. 1.799.709,00, Bs. 243.816,05, Bs.10.797.025,77 y Bs. 10.488.965,16

  2. Créditos fiscales rechazados:

    2.1. Períodos de imposición 1994: Agosto, septiembre, octubre y diciembre. Bs. 2.689.210,77, Bs. 20.873.158,32, Bs. 22.873.142,38, Bs. 1,755.243,15, Bs.11.631.160,67,

    2.2. Períodos de imposición 1995: enero, febrero, marzo, abril, agosto, y septiembre: Bs.1.420.837,35, Bs.16,813.782,71, Bs. 14.093.590,91, Bs. 33.383.440,87, Bs.79,517.233,91, Bs. 11.704.425,16

  3. Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina:

    3.1 Una diferencia de impuesto en los períodos de imposición:

    3.1.1. Noviembre y diciembre 1994: por las cantidades de Bs. 5.548.461,00 y Bs. 9.546.703,00

    3.1.1: Marzo, abril, mayo, agosto, septiembre: Bs. 11.841.588,00, Bs. 40.229.176,00. Bs. 31.599.475,00, Bs. 80.721.734.00 y Bs. 31.765.916,00

  4. Excedentes de créditos fiscales en los períodos de imposición:

    4.1. agosto, septiembre y octubre 1994: Bs. 10.642.137,00, Bs. 23.785.967,00 y Bs. 2.448.747,00

  5. 2 Enero, febrero, junio y julio 1994: Bs. 9.978,00, Bs. 23.835.218,00, 1995: Bs. 13.417.289,00, y Bs. 20.101.200,00.

  6. Se imponen multas:

    5.1 Por contravención, por omisión ilegitima de impuesto, en los períodos de imposición:

    5.1.1 Noviembre y diciembre 1994, por las cantidades de Bs. 5.825.884,00 y Bs. 10.029.038,00, equivalente al 105% del tributo omitido.

    5.1.2 Marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 1995, por las cantidades de Bs. 12.433.667,00, Bs. 42.240.635,00, 179.449,00, Bs. 84.757.821,00 y Bs. 33.354.212,00, respectivamente.

    5.2. Por incumplimiento de deberes formales:

    5.2.1 Por la omisión de llevar los Libros de Compras y de Ventas:

    5.2.1.1 En los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de ciento veinticinco (125,00) unidades tributarias, equivalente a Bs. 337.500,00 en cada uno de los períodos de imposición mencionados, para un total de Bs. 1.687.500,00

    5.2.1.2 En los En los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, agosto, y septiembre de 1995 por la cantidad de ciento veinticinco (125,00) unidades tributarias, equivalente a Bs. 337.500,00 en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    5.2.2. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios:

    5.2.2.1 en los periodos de imposición agosto y septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 81.000,00, en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    5.2.3 Por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

    5.2.3.1 En los periodos de imposición: octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 81.000, en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    5.2.3.1 En los periodos de imposición: enero, febrero, marzo y abril de 1995, por la cantidad de Bs. 81.000,00, en cada uno de en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

  7. Se declara la actualización monetaria e intereses compensatorios por el impuesto causado y no pagado.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.290.905, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.830, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 03 de junio de 1997, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en fecha 22 de marzo de 2000 a este Órgano Jurisdiccional.

    Por auto de fecha 03 de junio de 1997, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1025 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1997-000011). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 1997, admitió el Recurso interpuesto

    Por auto de fecha 30 de septiembre de 1997 el Tribunal se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 22 de octubre de 1997, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 27 de octubre de 1997, el Tribunal visto el volumen de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, ordena abrir dos (2) piezas anexas marcadas “A”, “B”, “C” y “D” de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 27 de octubre de 1997, el Tribunal visto el volumen del expediente administrativo consignado, ordena abrir 1 pieza anexa marcada “E”, conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil

    Por auto de fecha 05 de noviembre de 1997, el Tribunal Admite las pruebas documentales promovidas por la recurrente y ordena agregar a los autos los documentos consignados.

    Por auto de fecha 27 de enero de 1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 17 de febrero de 1998, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

    Por auto de fecha 11 de marzo de 1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-r-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Acta Fiscales GCE-DF-0002/95-10 de fecha 26 de septiembre de 1996 y GCE-DF-0377/95 de fecha 29 de enero de 1996, en la materia de impuesto al impuesto al consumo y a las ventas al mayor:

    Por el acto recurrido se confirma los siguientes reparos:

  8. Debitos fiscales:

    1.1. Periodos de imposición 1994: septiembre, octubre, diciembre, por las cantidades de Bs.704.244,26 Bs. 958.107,10 Bs.1.304.017,00.

    1.2 Periodos de imposición 1995: enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre: Bs.2.986.594,32, Bs. 1.880.446,51 Bs. 1.799.709,00, Bs. 243.816,05, Bs.10.797.025,77 y Bs. 10.488.965,16

  9. Créditos fiscales:

    2.1. Períodos de imposición 1994: Agosto, septiembre, octubre y diciembre. Bs. 2.689.210,77, Bs. 20.873.158,32, Bs. 22.873.142,38, Bs. 1,755.243,15.

    2.2 Períodos de imposición 1995: enero, febrero, marzo, abril, agosto, y septiembre: Bs. 1.420.837,35, Bs.16,813.782,71, Bs. 14.093.590,91, Bs. 33.383.440,87, Bs.79,517.233,91, Bs. 11.704.425,16

  10. Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina:

    3.1 Una diferencia de impuesto en los períodos de imposición:

    3.1.1. Noviembre y diciembre 1994: por las cantidades de Bs. 5.548.461,00 y Bs. 9.546.703,00

    3.1.1: Marzo, abril, mayo, agosto, septiembre: Bs. 11.841.588,00, Bs. 40.229.176,00. Bs. 31.599.475,00, Bs. 80.721.734.00 y Bs. 31.765.916,00

  11. Excedentes de créditos fiscales en los períodos de imposición:

    4.1. Agosto, septiembre y octubre 1994: Bs. 10.642.137,00, Bs. 23.785.967,00 y Bs. 2.448.747,00

    4.2 Enero, febrero, junio y julio 1994: Bs. 9.978,00, Bs. 23.835.218,00, 1995: Bs. 13.417.289,00, y Bs. 20.101.200,00.

  12. Se imponen multas:

    5.1. Por contravención, por omisión ilegitima de impuesto, en los períodos de imposición:

    5.1.1 Noviembre y diciembre 1994, por las cantidades de Bs. 5.825.884,00 y Bs. 10.029.038,00, equivalente al 105% del tributo omitido.

    5.1.2 Marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 1995, por las cantidades de Bs. 12.433.667,00, Bs. 42.240.635,00, 179.449,00, Bs. 84.757.821,00 y Bs. 33.354.212,00, respectivamente.

    5.2 Por incumplimiento de deberes formales:

    5.2.1 Por la omisión de llevar los Libros de Compras y de Ventas:

    5.2.1.1 En los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de ciento veinticinco (125,00) unidades tributarias, equivalente a Bs. 337.500,00 en cada uno de los períodos de imposición mencionados, para un total de Bs. 1.687.500,00

    5.2.1.2 En los En los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, agosto, y septiembre de 1995 por la cantidad de ciento veinticinco (125,00) unidades tributarias, equivalente a Bs. 337.500,00 en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    5.2.2. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios:

    5.2.2.1 en los periodos de imposición agosto y septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 81.000,00, en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    5.2.3 Por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

    5.2.31 En los periodos de imposición: octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 81.000, en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    5.2.3.1 En los periodos de imposición: enero, febrero, marzo y abril de 1995, por la cantidad de Bs. 81.000,00, en cada uno de en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

  13. Se declara la actualización monetaria e intereses compensatorios por el impuesto causado y no pagado.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente recurrente.

    El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:

    En forma previa, expresa:

    Que en el recurso jerárquico, su representada aceptó las multas impuestas por los montos de Bs. 2.025,00 y Bs. 243.000,00, por la omisión de no llevar los libros de compras y venta en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre de 1995 y por presentar, en forma extemporáneas de los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1995.

    Que su representada, en el mismo recurso jerárquico, manifiesta la aceptación de los ajustes a los debitos fiscales correspondientes a los períodos de imposición octubre y diciembre de 1994.por los montos de Bs. 848.947,10 y Bs. 1.106.817,70.

    Que también aceptó los ajustes a los debitos fiscales de los periodos de imposición enero y abril de 1995, por los montos de Bs. 2.971.294,92 y Bs. 232.902,90.

    Que hizo las declaraciones sustitutivas para los períodos de imposición agosto 1994 a septiembre de 1995.

    Que el presente recurso se concreta en rechazar los siguientes aspectos:

  14. La inclusión indebida de la cantidad de Bs. 92.160,00, como debito fiscal del período de imposición octubre 1994, siendo lo correcto un debito fiscal con la cantidad de Bs. 9.216,00.

  15. La inclusión de la cantidad de Bs. 197.200,00, como debito fiscal del período de imposición diciembre 1994, por cuanto la fiscalización toma en cuenta el monto expresado en la factura 14.931, la cual fue, posteriormente anulada y sustituida con la factura No. 24.150.

  16. La inclusión indebida de la cantidad de Bs. 15.300, como debito fiscal del período de imposición enero 1995, por cuanto la fiscalización tomó en cuenta una cantidad diferente a la base imponible de la factura No. 12.265.

  17. La inclusión indebida de la cantidad de Bs. 10.913,15, incluida con débito fiscal del período de imposición abril 1995, ya que la fiscalización tomo, indebidamente, dicha cantidad dos veces.

  18. La inclusión indebida de la cantidad de Bs. 10.797.025,77, y Bs. 10.488.965,16 como debito fiscal de los períodos de imposición agosto y septiembre 1995, por considerar que tiene las facturas que demuestran la improcedencia de inclusión de tales debitos.

    Objeta el rechazo de los créditos fiscales, exponiendo lo siguiente:

    Que el rechazo de los créditos fiscales que efectúa la Administración Tributaria con base en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, no es procedente por el hecho que dicho articulo establece una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario

    Que la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta porque la Administración Tributaria no indica los supuestos de hecho en que se basa para rechazar los créditos fiscales deducidos.

    Que considera improcedente el rechazo de Bs. 178.574.256,41 por créditos fiscales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero. , marzo, abril, agosto y septiembre de 1995, pues, agrega, que dispone de las facturas originales y de otros medios de pruebas que evidencian el monto de dichos créditos.

    En cuanto a las multas impuestas, alega:

    Que las multas por contravención resultan improcedentes por cuanto la contribuyente acepto algunos reparos e impugno otros.

    Que rechaza las multas por Bs. 1.687.500,00 por omisión de llevar los libros de compras y de ventas correspondientes a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre d 1994, por cuanto la Resolución aplica retroactivamente el Reglamento de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas a Mayor.

    Que rechaza la multa impuesta por la cantidad de Bs. 324.000,00 por presentar, extemporáneamente, las declaraciones de los periodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1994, abril de 1995, por considerar que las mismas fueron presentadas dentro del lapso reglamentario.

    Que rechaza la multa por Bs. 162.000,00, por omisión de los requisitos reglamentarios en las facturas emitidas en los períodos de imposición agosto y septiembre de 1995, por considerar que las facturas contienen evidencia suficiente del cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

    Al impugnar la actualización y los intereses compensatorios, expresa:

    Que no pueden calcularse actualización monetaria e intereses compensatorios, por cuanto el impuesto sobre el cual se calculan aun no está definitivamente firme.

    Que la actualización monetaria del impuesto del periodo de imposición abril 1995, esta hecha sobre el monto de Bs. 108.216.483,40, siendo lo correcto el monto de Bs. 106.205.024,60

    Después de aclarar estos hechos, expone:

    La fiscalización incluyó indebidamente la cantidad de Bs. 92.160,00 como débito en mes de octubre 1994.

    En el desarrollo de este esta alegación, expresa:

    Que “La fiscalización repara la mencionada cantidad con respecto a la factura No. 7.128 emitida a Corcoven,S.A, el 17 de octubre de 1994…”

    Que dicha la factura es por un monto total de Bs. 182.160,00, discriminada así: Bs. 90.000,00 (trailer) y Bs.92.160,00 (servicios).

    Que la contribuyente correctamente declaró un debito de Bs. 18.261,00, es decir, el 10% del total de la factura.

    Que el monto de Bs. 92.160,00, considerada como debito fiscal por la fiscalización, constituye la base imponible de la mencionada factura por concepto de servicios.

    En cuanto al rechazo de la cantidad de Bs. 197.200,00, incluida como débito fiscal, argumenta:

    Que la fiscalización erróneamente repara la cantidad de Bs. 197.200,00 con respecto a la factura No. 13.931, emitida el 13 de diciembre de 1994 a Servicios Cons. Quiamare, por Bs. 1.972.000,00, ya que dicha factura fu anulada y sustituida por la factura No. 14.150.

    Al impugnar el rechazo de la cantidad de Bs. 15.300,00 incluida como débito fiscal en el periodo de imposición enero 1995, alega:

    Que la fiscalización incurre en un error al considerar como base imponible la cantidad de Bs. 694.183,10 (base imponible más impuesto), cuando el verdadero monto de la factura 12.265 del 14-11-1994, es la cantidad de Bs. 678.831,00

    Al manifestar su inconformidad con el rechazo de la cantidad de Bs. 10.913,15, correspondiente a la factura No. 13.573, incluida como débito fiscal en el período fiscal abril 1995, expresa:

    Que “En este mes la fiscalización indebidamente incluyó como diferencia en debitos fiscales la cantidad de Bs. 10.913,14, correspondiente a la factura No. 13.573 emitida el día 13 de abril de 1995, la cual fue anulada y sustituida por la factura No. 14.750 del 30 de abril de 1995. La fiscalización incurre en un error al incluir dos veces esa misma cantidad.”

    Para impugnar el rechazo de las cantidades de Bs. 10.797.025,77 y Bs. 10.488.965,16, debitos fiscales de los periodos de imposición agosto y septiembre de 1995, argumenta:

    Que su representada dispone de las facturas correspondientes a los débitos fiscales rechazados.

    Para impugnar los créditos fiscales que le fueron rechazados por la actuación fiscal, confirmados por el acto recurrido, argumenta:

    Hace un amplío análisis del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo, en el cual transcribe y; posteriormente, compara su contenido con lo dispuesto en los artículos 276, 27 y 29. Luego, agrega:

    Que el artículo 28 eiusdem está totalmente fuera del ámbito de las esos articulo, porque pretende impone una obligación sobre un impuesto que refleja la verdadera capacidad contributiva del contribuyente ni representa un aumento de ella.

    Que resulta ilógico que el mencionado artículo proponga el rechazo de un crédito fiscal por el solo hecho de que la factura que lo evidencia incumpla con alguno de los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley, cuando el crédito en si mismo ha cumplido los requisitos básicos establecidos en la Ley, ha sido pagado al proveedor y existan otros medios de prueba que demuestren tal hecho.

    En refuerzo de este planteamiento transcribe los artículos 99, 102, 136 y 223 de la Constitución de 1961

    Más adelante, indica que el articulo eiusdem es inconstitucional e ilegal porque limita el derecho a la defensa de los contribuyentes al admitir como única pruebas de los créditos fiscales, aquellas facturas que cumplan con todos los requisitos legales o reglamentarios, razón por la cual viola el artículo 689 de la Constitución y 137 del Código Orgánico Tributario

    A continuación, hace describe y señala cada uno de los requisitos que se dicen omitidos en las facturas de las cuales provienen lo créditos fiscales, para luego concluir:

    Que el fundamento de la objeción fiscal queda reducido a: “(i) la falta de denominación o razón social y domicilio del adquirente y (ii) la falta del domicilio del emisor de las facturas, lo cual en ningún caso pueden disminuir el valor probatorio de las facturas rechazadas por la fiscalización, pues en su ausencia es perfectamente posible identificar los elementos esenciales del hecho imponible y los sujetos sin perjuicios de que a través de otros medios de prueba se demuestre la existencia y pago de los créditos fiscales.”

    En otra alegación, expresa:

    El articulo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, únicamente es aplicable en los casos de defraudación del Fisco.

    En este alegato, expresa:

    Que no cometido defraudación alguna; en consecuencia el no le pueden rechazar los créditos fiscales contenidos en las facturas rechazadas.

    Que no ha incurrido en el delito de defraudación ni ningún tipo de delito, no ha falsificado, forjado o alterado facturas o documentos equivalentes donde están soportados sus créditos fiscales; no ha cometido un perjuicio en contra del Fisco.

    Concluye señalando que en el presente caso el artículo 28 eiusdem resulta inaplicable para rechazar los créditos fiscales.

    En el supuesto negado de ser desechados los anteriores argumentos, alega que el rechazo de los créditos fiscales correspondientes a los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1994, es violatorio del principio de irretroactividad previsto en los artículos 44 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

    En el desarrollo de este alegato, expone:

    Que el Reglamento de la ley mencionada entró en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.827 Extraordinario del 28 de diciembre de 1994, por lo que resulta inconstitucional e ilegal pretender aplicarlo para rechazar los créditos fiscales provenientes de facturas emitidas con anterioridad a su entrada en vigencia, como se trata de los créditos fiscales que efectúa la Resolución, por los montos de Bs. 2.689.210,77, Bs. 20.873.158,32, Bs. 22.873.142,38, Bs. 1.775.243,00 y Bs. 11.631.160,57.

    Otras alegaciones en contra del rechazo de los créditos fiscales, el Tribuna las resume de siguiente manera:

    Que el rechazo de los créditos fiscales que hace la Administración Tributario con base en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, no es procedente porque dicho artículo establece una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario:

    Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto no indica los supuestos de hecho en que se base para rechazar los créditos fiscales deducidos, lo cual constituye un vicio de motivación de dicha Resolución.

    En refuerzo de esta última alegación, transcribe los artículos 142 y 149 del Código Orgánico Tributario; 9 y 18, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También transcribe sentencias de fecha 10 de junio de 1981 y del 13 de junio de 1985, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; de extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de enero de 1983. Después, expresa:

    Que Resolución impugnada no indica “…los supuestos de hecho en que se basa para determinar que las facturas no cumplen con ciertos requisitos formales, sino que se limitó a señalar, en forma general y vaga, los montos de los créditos que consideró procedentes e improcedentes, sin especificar a cuáles facturas se está refiriendo.”

    1. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PAR DECIDIR

    Como consecuencia que el Recurso Contencioso Tributario, objeto de decisión, fue interpuesto por el hecho de la denegación tacita del Recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria identificada con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal advierte que la referida Resolución constituye, en este caso, el acto administrativo sobre el cual debe emitir su pronunciamiento.

    Luego, del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la Administración, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria identificada con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma reparos formulados a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, en los períodos de imposición y por los siguientes conceptos:

  19. Debitos fiscales:

    1.1. Periodos de imposición 1994: septiembre, octubre, diciembre, por las cantidades de Bs. 81.158,00, Bs.704.244,26, Bs. 958.107,10 y Bs.1.304.017,00.

    1.2 Periodos de imposición 1995: enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre: Bs.2.986.594,32, Bs. 1.880.446,51 Bs. 1.799.709,00, Bs. 243.816,05, Bs.10.797.025,77 y Bs. 10.488.965,16

  20. Créditos fiscales:

    2.1. Períodos de imposición 1994: Agosto, septiembre, octubre y diciembre. Bs. 2.689.210,77, Bs. 20.873.158,32, Bs. 22.873.142,38, Bs. 1,755.243,15.

    2.2 Períodos de imposición 1995: enero, febrero, marzo, abril, agosto, y septiembre: Bs. 11.631.160,57, Bs. 1,420.837,35, Bs.16,813.782,71, Bs. 14.093.590,91, Bs. 33.383.440,87, Bs.79,517.233,91, Bs. 11.704.425,16

  21. Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido, se determina:

    3.1 Una diferencia de impuesto en los períodos de imposición:

    3.1.1. Noviembre y diciembre 1994: por las cantidades de Bs. 5.548.461,00 y Bs. 9.546.703,00

    3.1.1: Marzo, abril, mayo, agosto, septiembre: Bs. 11.841.588,00, Bs. 40.229.176,00. Bs. 31.599.475,00, Bs. 80.721.734.00 y Bs. 31.765.916,00

  22. Excedentes de créditos fiscales en los períodos de imposición:

    4.1. Agosto, septiembre y octubre 1994: Bs. 10.642.137,00, Bs. 23.785.967,00 y Bs. 2.448.747,00

    4.2 Enero, febrero, junio y julio 1994: Bs. 9.978,00, Bs. 23.835.218,00, 1995: Bs. 13.417.289,00, y Bs. 20.101.200,00.

  23. Se imponen multas:

    5.1. Por contravención, por omisión ilegitima de impuesto, en los períodos de imposición:

    5.1.1 Noviembre y diciembre 1994, por las cantidades de Bs. 5.825.884,00 y Bs. 10.029.038,00, equivalente al 105% del tributo omitido.

    5.1.2 Marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 1995, por las cantidades de Bs. 12.433.667,00, Bs. 42.240.635,00, 179.449,00, Bs. 84.757.821,00 y Bs. 33.354.212,00, respectivamente.

    5.2 Por incumplimiento de deberes formales:

    5.2.1 Por la omisión de llevar los Libros de Compras y de Ventas:

    5.2.1.1 En los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de ciento veinticinco (125,00) unidades tributarias, equivalente a Bs. 337.500,00 en cada uno de los períodos de imposición mencionados, para un total de Bs. 1.687.500,00

    5.2.1.2 En los En los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, agosto, y septiembre de 1995 por la cantidad de ciento veinticinco (125,00) unidades tributarias, equivalente a Bs. 337.500,00 en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    5.2.2. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios:

    5.2.2.1 en los periodos de imposición agosto y septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 81.000,00, en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    5.2.3 Por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

    5.2.31 En los periodos de imposición: octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 81.000, en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    5.2.3.1 En los periodos de imposición: enero, febrero, marzo y abril de 1995, por la cantidad de Bs. 81.000,00, en cada uno de en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

  24. Se declara la actualización monetaria e intereses compensatorios por el impuesto causado y no pagado.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    De acuerdo con las declaratorias contenidas en el acto recurrido y en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el Tribunal advierte que solamente forma parte de la decisión que tomará en la presente causa, aquellos aspectos respecto a los cuales la contribuyente haya manifestado su contrariedad, de acuerdo el recurso contencioso interpuesto. Esto obedece a que determinados reparos que aparecen confirmados en la Resolución Culminatoria identificada con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya fueron aceptados por la contribuyente haciendo la declaración sustitutiva y pagando el impuesto respectivo y otros, tales como as multas impuestas, algunas ya fueron pagadas por la contribuyente. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Debitos fiscales:

    Periodo de imposición octubre 1994: la contribuyente impugna la cantidad de Bs. 92.160,00, la cual se incluye en el acto recurrido, como debito fiscal omitido en el período de imposición octubre de 1994.

    A ese respecto, alega que la cantidad correcta que se debe incluir como débito fiscal en el mencionado período de imposición, es la cantidad de Bs. 9.216,00.

    Como explicación de su alegato, señala que esta cantidad de Bs. 92.160,00, se corresponde con la factura No. 7.128, emitida por la empresa Corpoven S.A, el 17 de octubre de 1994. Agrega que dicha factura es por un monto total de Bs. 182.160, discriminada, así: Bs. 90.000,00 (trailer) y Bs. 92.160,00 (servicios).

    Expresa que declaró, correctamente, un debito fiscal de Bs. 18.261,00, Es decir, el 10% del total de la referida factura y que el monto de Bs. 92.160,00 tomado por la fiscalización, como debito fiscal omitido, se corresponde con la base imponible de la mencionada factura, por concepto de servicios.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la contribuyente, aparte del alegato expuesto, antes reseñado, no trajo a los autos ninguna prueba que demuestren la veracidad de su planeamiento, razón por la cual, acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, el Tribunal considera que, de acuerdo con lo señalado en el Acta Fiscal identificada con las letras y números CGE-DF-0002/95-10 de fecha 26 de septiembre de 1995, con la cual se formula este reparo; y lo señalado en la Resolución Culminatoria, identificada con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma dicho reparo; estima procedente el reparo formulado mediante el cual se incluye en el período de imposición octubre de 1994, la cantidad de Bs. 92.160,00, como debito fiscal omitido por la contribuyente en el mencionado periodo de imposición. Así se declara.

    Periodo de imposición diciembre 1994: la contribuyente impugna la cantidad de Bs. 197.200,00, la cual incluye en el acto recurrido, como debito fiscal omitido en el período de imposición octubre de 1994.

    En ese sentido, alega que la fiscalización erróneamente repara la mencionada cantidad con respecto a la factura No. 13.931 de fecha 13 de diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 1.972.000,00, la cual fue anulada y sustituida por la factura No. 14.150.

    Advierte el Tribunal que la contribuyente, aparte del alegato expuesto, antes reseñado, no trajo a los autos ninguna prueba que demuestren la veracidad de su planeamiento, razón por la cual, acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, el Tribunal considera que, de acuerdo con lo señalado en el Acta Fiscal identificada con las letras y números CGE-DF-0002/95-10 de fecha 26 de septiembre de 1995, con la cual se formula este reparo; y lo señalado en la Resolución Culminatoria, identificada con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma dicho reparo; estima procedente el reparo formulado mediante el cual se incluye en el período de imposición diciembre de 1994, la cantidad de Bs. 197.200,00, como debito fiscal omitido por la contribuyente en el mencionado periodo de imposición. Así se declara.

    Periodo de imposición enero 1995: Impugna la contribuyente la cantidad de Bs. 15.300,00, la cual se incluye en el acto recurrido, como debito fiscal omitido en el período de imposición enero de 1995.

    En ese sentido, alega que la fiscalización indebidamente incluyó como diferencia en débitos fiscales la cantidad de Bs. 15.300,00, correspondiente a la factura No. 12.265, emitida el 14 de noviembre de 1994. Además, agrega que la fiscalización incurre en error al considerar como base imponible la cantidad de Bs. 694.183,10 (base imponible más impuesto), cuando el verdadero monto de la factura es la cantidad de Bs. 678.831,00.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la contribuyente, aparte del alegato expuesto, no trajo a los autos ninguna prueba que demuestren la veracidad de su planeamiento, razón por la cual, acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, el Tribunal considera que, de acuerdo con lo señalado en el Acta Fiscal identificada con las letras y números CGE-DF-0002/95-10 de fecha 26 de septiembre de 1995, con la cual se formula este reparo; y lo señalado en la Resolución Culminatoria, identificada con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma dicho reparo, estima procedente el reparo formulado mediante el cual se incluye en el período de imposición enero de 1995, la cantidad de Bs. 15.300,00, como debito fiscal omitido por la contribuyente en el mencionado periodo de imposición. Así se declara.

    Periodo de imposición abril de 1995: Impugna la contribuyente la cantidad de Bs. 10.913,15, la cual se incluye en el acto recurrido, como debito fiscal omitido en el período de imposición abril 1995.

    En ese sentido, alega que la fiscalización indebidamente incluyó como diferencia en debitos fiscales la cantidad de Bs. 10.913,15, correspondiente a la factura No. 13.573, emitida el 13 de abril de 1995, la cual fue anulada y sustituida por la factura No. 14.750 del 30 de abril de 1995. Además, agrega que la fiscalización incurre en error al incluir dos veces la misma cantidad.

    El representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, en al refutar la alegación de la contribuyente en relación con este reparo, expresa: “…ratificamos la rectitud de incluir dicho monto como débito fiscal,, por cuanto el mismo deriva del comprobante No. 1.95.04.017, correspondiente al mismo período, tal como lo señala la Resolución Culminatoria del Sumario, luego de reconocer que la fiscalización incurrió en un error al relacionar el monto de Bs. 10.913,15 con la factura No. 13.573….”

    Advierte el Tribunal que la contribuyente, aparte del alegato, antes expuesto, no trajo a los autos ninguna prueba que demuestre la veracidad de su planeamiento, razón por la cual, acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, el Tribunal considera que, de acuerdo con lo señalado en el Acta Fiscal identificada con las letras y números CGE-DF-0002/95-10 de fecha 26 de septiembre de 1995, con la cual se formula este reparo; y lo señalado en la Resolución Culminatoria, identificada con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma dicho reparo, estima procedente el reparo formulado mediante el cual se incluye en el período de imposición abril de 1995, la cantidad de Bs. 10.913,15, como debito fiscal omitido por la contribuyente en el mencionado periodo de imposición. Así se declara.

    Periodos de imposición agosto y septiembre de 1995: Impugna la contribuyente las cantidades de Bs. 10.797.025,77 y Bs. 10.458.965,16, las cuales se incluyen en el acto recurrido, como debitos fiscales omitidos en los períodos de imposición agosto y septiembre de 1995

    Al respecto, alega que dispone de las facturas correspondientes a los débitos fiscales reparados. Dichas pruebas, asevera, demuestran la improcedencia de la inclusión de los referidos montos y que las mismas serán consignadas en su oportunidad.

    Advierte el Tribunal que la contribuyente, durante el lapso probatorio, consigno un legajo de copia originales de facturas, las cuales se incorporaron al proceso como Anexo “A” de expediente judicial No.1025.

    Las mencionadas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la Administración Tributaria, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera copias fidedignas de sus originales y, de conformidad con lo dispuesto en artículo 509, del mismo Código, las aprecia con valor probatorio suficiente para probar que la contribuyente sí emitió las facturas, en los períodos de imposición agosto y septiembre, de las cuales provienen créditos fiscales que fueron rechazados por la cantidades de Bs. 10.797.025,77 y Bs. 10.458.965,16, en los períodos de imposición agosto y septiembre de 1994. Así se declara.

    Como consecuencia de precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la confirmación del reparo, efectuado en el acto recurrido, formulado a los periodos de imposición agosto y septiembre de 1994, por las cantidades de Bs. 10.797.025,77 y Bs. 10.458.965,16. Así se declara.

    Créditos fiscales.

    Periodos de imposición 1994: agosto: Bs. 2.652.187, septiembre: Bs. 18.420.801,22, octubre: Bs. 19.132.085,00, noviembre: Bs. 1.164.733.73, diciembre: Bs. 4.514.445,00

    Periodos de Imposición 1995: enero: Bs. 977.881,11, febrero: Bs. 14.812.761,71, marzo: Bs.5.744.192,11, abril: Bs. 26.761.311,42, agosto: Bs. 79.517.233,91, septiembre; Bs. 4.876.623,38.

    La contribuyente impugna el rechazo de estos créditos fiscales cuya sumatoria total alcanza la cantidad de Bs. 178.874-256,41), de la cual es objeto en el acto recurrido, por considerar, entre otras razones, que tiene las facturas originales de las cuales provienen dichos créditos fiscales, además de otros documentos y medios de pruebas que respaldan su procedencia.

    Aprecia el Tribunal que los créditos fiscales son rechazados por el hecho que provienen de facturas en las cuales la actuación fiscal constató la falta de denominación o razón social y domicilio del adquirente y la falta del domicilio del emisor de las facturas, lo cual constituye omisión de requisitos reglamentarios que, según impide la utilización de los requisitos fiscales generados por esas facturas.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que, ciertamente, la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal; sin embargo, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima el Tribunal que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor. Así se declara

    Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    En razón de lo expuesto, observa el Tribunal que en el presente caso la determinación de la obligación tributaria de la contribuyente, en los períodos de imposición en los cuales se objetan los créditos fiscales, fue practicada por la actuación fiscal siguiendo un procedimiento sobre base cierta, razón por la cual considera el Tribunal, que además de detectar la omisión de los requisitos reglamentarios en las facturas, conlleva la obligación para la actuación fiscal de verificar los restantes elementos probatorios insertos en los documentos objeto de revisión en ese procedimiento fiscalización, de los cuales pudiera surgir la evidencia de la relación comercial que existe entre la contribuyente M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A y las empresas comerciales que emitieron las facturas con omisión de los requisitos. Esas evidencias permitirán o no precisar si la contribuyente M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A, realizó compras de las cuales se generan los créditos fiscales respecto a los cuales tiene el derecho de deducirlos o utilizarlo a los fines de determinar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas a ser pagado, independientemente que las facturas que le emitieron carezca de determinados requisitos.

    Así las cosas, estima el Tribunal que de revisión de otros documentos y soportes, como son los asientos contables en los respectivos libros; la revisión de las cuentas por pagar de la contabilidad de la contribuyente, el registro de las compras, en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cheques con los cuales la contribuyente pagó la adquisición de bienes muebles o el servicio que le fue prestado; los inventarios de bienes, todos ellos elementos probatorios a través de los cuales la actuación fiscal, siguiendo el procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base cierta, ha debido comprobar los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con todas y cada una de las empresas emisoras de las facturas, debiendo concluirse de ello, así lo considera el Tribunal, en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; febrero, marzo, agosto y septiembre de 1995.

    Estima el Tribunal que el rechazo de los créditos fiscales provenientes de facturas en las que se observen omisiones de determinados requisitos reglamentarios; efectuado ese rechazo a través de un procedimiento de determinación sobre base cierta, sin que la actuación fiscal haya revisado otros elementos probatorios del origen de esos créditos, se encuentra viciado de error en la interpretación de la normativa para la sustracción de los créditos fiscales para los fines del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, debiendo, en consecuencia considerarse improcedente el rechazo de dichos créditos fiscales sobre tal particular. Así se declara.

    De la diferencia de impuesto, excedentes de créditos fiscales y de las multas por contravención.

    Sobre la base de las precedentes declaratorias, el Tribunal estima que resulta improcedente la diferencia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, determinada y exigida para los períodos de imposición: noviembre y diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 5.548.461,00 y Bs. 9546.703,00; y en los periodos de imposición: marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 1995, por las cantidades de Bs. 11.841.588,00, Bs.40.229.176,00, Bs.31.599.475,00, Bs.80.721.734,00 y Bs. 31.765.916,00, respectivamente. Así se declara.

    De igual manera, resultan improcedentes los excedentes de créditos fiscales, confirmados en el acto recurrido, para los períodos de imposición: agosto, septiembre y octubre de 1994, por las cantidades de: Bs. 10.642.137,00, Bs. 23.785.967,00 y Bs. 2.448.747,00; y en los periodos de imposición: enero, febrero, junio y julio de 1995, por las cantidades de: Bs.: Bs. 9.978,00, Bs. 23.835.218,00, 1995: Bs. 13.417.289,00, y Bs. 20.101.200,00, respectivamente. Así se declara.

    Así mismo, resultan improcedentes las multas impuestas, por contravención, en los periodos de imposición: noviembre y diciembre de 1994, por las cantidades de: Bs. 5.825.884,00 y Bs. 10.029.038,00, equivalente al 105% del tributo omitido en dichos períodos; y en los periodos de imposición: marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 1995, por las cantidades de: Bs. 12.433.667,00, Bs. 42.240.635,00, 179.449,00, Bs. 84.757.821,00 y Bs. 33.354.212,00, respectivamente.

    De las multas impuestas y confirmadas por incumplimiento de deberes formales:

    5.2.1 Por la omisión de llevar los Libros de Compras y de Ventas:

    5.2.1.1 En los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de ciento veinticinco (125,00) unidades tributarias, equivalente a Bs. 337.500,00 en cada uno de los períodos de imposición mencionados, para un total de Bs. 1.687.500,00

    Como alegación en contra de las multas impuestas correspondientes a los posición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, la contribuyente plantea su nulidad por considerar que para imponerlas la Administración Tributaria, aplica una normativa que no estaba vigente, como lo es el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual entró en vigencia el 28 de diciembre de 1994, por lo tanto, no podía se aplicado para imponer las multas de los períodos de imposición anteriores a su entrada en vigencia.

    Advierte el Tribunal que el deber de llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aparece establecida en la Ley que creo este impuesto. También advierte el Tribunal que el incumplimiento de este deber fue sancionado, en este caso, con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por tanto, aprecia el Tribunal que las multas no están afectadas de nulidad. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera procedente la confirmación de las multas impuestas a la contribuyente, en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de ciento veinticinco (125,00) unidades tributarias, equivalente a Bs. 337.500,00 en cada uno de los períodos de imposición mencionados, para un total de Bs. 1.687.500,00, por el hecho de no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los referidos períodos de imposición. Así se declara.

    5.2.1.2 En los En los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, agosto, y septiembre de 1995 por la cantidad de ciento veinticinco (125,00) unidades tributarias, equivalente a Bs. 337.500,00 en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    Advierte el Tribunal que la representación judicial de la contribuyente, en su escrito de informes, en el presente proceso, expresa: “…De acuerdo con los parágrafos 13 y 15 del capítulo II, página 23 del Recurso Jerárquico, mi representada acepto expresamente las multas por Bs. (sic) 2.025.000 y Bs. (sic) 243.000,00, respectivamente, por los conceptos de omisión de llevar los libros de compras y de ventas en los períodos de enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre de 1995…”

    Entonces, teniendo presente esa declaración y aceptación, por parte de la contribuyente, el Tribunal considera que las multas confirmadas para los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, agosto, y septiembre de 1995, por el incumplimiento de no llevar los Libros de Compras y Ventas, en los referidos períodos de imposición, no forman parte de esta controversia. Así se declara.

    5.2. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios:

    5.2.2.1 En los periodos de imposición agosto y septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 81.000,00, en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    Sobre la base del razonamiento, anteriormente expuesto al confirmar las multas por el incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras y Ventas, el Tribunal considera que velar para que la factura contenga todos los requisitos legales y reglamentarios, es un deber tanto del emisor como del receptor de la factura.

    En presente caso, las multas son impuestas por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el Tribunal las encuentra apegada a la legalidad, razón por la cual considera procedente su confirmación, efectuada en el acto recurrido, en los períodos de imposición agosto y septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 81.000,00, en cada uno de los periodos de imposición objetados. Así se declara.

    5.2.3 Por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

    5.2.31 En los periodos de imposición: octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 81.000, en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    La contribuyente, como alegato en contra de estas multas, plantea que las declaraciones fueron presentadas temporáneamente.

    Ahora bien, de las copias de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, consignadas en el expediente administrativo, folios 211, 212, 213, de la Pieza Anexo “E” del expediente judicial, observa el Tribunal que las mismas no presentan fecha de recepción o de presentación de las mismas, razón por la cual el Tribunal aprecia que con ellas la contribuyente no prueba haber presentado dichas declaraciones en forma temporánea. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra procedente la confirmación de las multas impuestas por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas la mayor, correspondiente a los períodos de imposición, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 81.000,00, en cada uno de los períodos de imposición mencionados. Así se declara.

    5.2.3.1 De las multas impuesta en los periodos de imposición: enero, febrero, marzo y abril de 1995, por la cantidad de Bs. 81.000,00, en cada uno en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    Advierte el Tribunal que la contribuyente, en su escrito del acto de informes, en el presente proceso, señal“…De acuerdo con los parágrafos 13 y 15 del capítulo II, página 23 del Recurso Jerárquico, mi representada aceptó expresamente las multas por Bs. (sic) 2.025.000 y Bs. (sic) 243.000,00, respectivamente, por los conceptos de omisión de llevar los libros de compras y de ventas en los períodos de enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre de 1995 y por concepto de presentación tardía de las declaraciones del (sic) IVM correspondiente a los períodos de enero. Febrero y marzo de 1995…” (Subrayado y negrillas son agregados del Tribunal)

    Luego, sobre la base de la precedente transcripción, el Tribunal estima que no hay controversia que resolver por la confirmación de las multas impuestas en los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 1995, por el monto de Bs. 81.000, 00, en cada uno de los periodos de imposición mencionados, quedando reducida este aspecto de la controversia a resolver sobre la legalidad de la multa confirmada para el período de imposición abril de 1995. Así se declara.

    A ese respecto, el Tribunal constata de la copias de la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, consignada en el expediente administrativo, folios 217 de la Pieza Anexo “E” del expediente judicial, que dicha copia no presenta fecha de recepción o de presentación, razón por la cual el Tribunal aprecia que con ella la contribuyente no prueba haber presentado dicha declaración en forma temporánea. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra procedente la confirmación que de esta multa se hace en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 81.000.00. Así se declara.

  25. Sobre la legalidad de la actualización monetaria e intereses compensatorios determinados en el acto recurrido.

    Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la cual fue objeto el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por parte de Corte Suprema de justicia, el Tribunal advierte que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actualización monetaria y los intereses compensatorios (entre otras, en las sentencias las Nos. 02978, 007261 y 00743, de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería, a.C. (MAPLOCA), Controlca, S.A., y Praxair Venezuela, a. C., respectivamente), reiterar la no procedencia ni exigibilidad de ambos conceptos una vez que fue declarada la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Al aclarar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha dicho:

    (…)

    Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    (…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

    (…)

    De esa manera, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual ocurrió el 14-12-1999.

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario identificados como GCE-SA-r-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al culminar el Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Acta Fiscales GCE-DF-0002/95-10 de fecha 26 de septiembre de 1996 y GCE-DF-0377/95 de fecha 29 de enero de 1996, en la materia de impuesto al impuesto al consumo y a las ventas al mayor, aun no ha quedado “definitivamente firme”, es por lo que el Tribunal considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, al ver la inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos, que se especifican a continuación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano J.P.B.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.969.198, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.889, actuando como apoderado judicial de M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, Tomo 53-A, Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00260576-6; en contra de la denegación tácita que se produjo del Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Acta Fiscales GCE-DF-0002/95-10 de fecha 26 de septiembre de 1996 y GCE-DF-0377/95 de fecha 29 de enero de 1996.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de débito fiscal, en el periodo de imposición octubre 1994: de Bs. 92.160,00 (actualmente Bs.F 92,16)

Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de débito fiscal, en el período de imposición diciembre 1994, por la cantidad de Bs. 197.200,00. (actualmente Bs.F 197,20)

Tercero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de débito fiscal, en el período de imposición enero 1995, por la cantidad de Bs. 15.300,00 (actualmente Bs.F 15,30))

.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de débito fiscal, en el período de imposición abril de 1995, por la cantidad de Bs. 10.913,15 (actualmente Bs.F 10,91)

.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de débito fiscal, en los periodos de imposición agosto y septiembre de 1995, por las cantidades de Bs.10.797.025,77(actualmente Bs.F 10.797,03) y Bs. 10.488.965,16 (actualmente Bs.F10.488,97)

.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo de créditos fiscales en los períodos de imposición: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre de 1995 por la cantidad total de Bs. 178.874.256,41 (actualmente Bs.F 178.874,26) discriminada de la siguiente manera: agosto: Bs. agosto: Bs. 2.652.187(actualmente Bs.F 2.652,19), septiembre: Bs. 18.420.801,22 (actualmente Bs.F 18.420,80), octubre: Bs. 19.132.085,00 (actualmente Bs.F 19.132,09), noviembre: Bs. 1.164.733.73 (actualmente Bs.F1.164,73), diciembre: Bs. 4.514.445,00 (actualmente Bs.F 4.514,45); enero: Bs. 977.881,11 (actualmente Bs.F 977,88), febrero: Bs. 14.812.761,71 (actualmente Bs.F 14.812.76), marzo: Bs.5.744.192,11(actualmente Bs.F 79.517,23), abril: Bs. 26.761.311,42 (actualmente Bs.F26.761,31), agosto: Bs. 79.517.233,91(actualmente Bs.F 79.517,23), septiembre; Bs. 4.876.623,38 (actualmente Bs.F 4.876,62).

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, determinada y exigida en los períodos de imposición: noviembre y diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 5.548.461,00 (actualmente Bs.F 5.548,46) y Bs. 9.546.703,00 (actualmente Bs.F 9.546,70).

Octavo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, determinada y exigida en los períodos de imposición: marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 1995, por las cantidades de Bs. 11.841.588,00 (actualmente Bs.F 11.841,59), Bs. 40.229.176,00 (actualmente Bs.F 40.229,18), Bs. 31.599.475,0040 (actualmente Bs.F 31.599.48), Bs. 80.721.734.00 (actualmente Bs.F 80.721,73) y Bs. 31.765.916,00 (actualmente Bs.F 31.765,92).

Noveno

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los excedentes de créditos fiscales, determinados, en los períodos de imposición: agosto, septiembre y octubre 1994, por las cantidades de Bs. 10.642.137,00 (actualmente Bs.F 10.642,14), Bs. 23.785.967,00 (actualmente Bs.F 23.785,97)y Bs. 2.448.747,00 (actualmente Bs.F 2.448,75), respectivamente.

Décimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los excedentes de créditos fiscales, determinados, en los períodos de imposición: diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, determinada y exigida en los períodos de imposición enero, febrero, junio y julio 1995, por las cantidades de :Bs. 9.978,00 (actualmente Bs.F 9,99), Bs. 23.835.218,00 (actualmente Bs.F 23.835,22), 1995: Bs. 13.417.289,00 (actualmente Bs.F 13.417,29), y Bs. 20.101.200,00 (actualmente Bs.F 20.101,20), respectivamente.

Decimoprimero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas, por contravención, en los períodos de imposición: noviembre y diciembre de 1994, por las cantidades de Bs. 5.825.884,00 (actualmente Bs.F 5.825,88) y Bs. 10.029.038,00 (actualmente Bs.F 10.029,04); y en los periodos de imposición: marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 1995, por las cantidades de Bs. 12.433.667,00, Bs. 42.240.635,00 (actualmente Bs.F 42.240.64), Bs. 179.449,00 (actualmente Bs.F 179,45), Bs. 84.757.821,00 (actualmente Bs.F 84.757,82) y Bs. 33.354.212,00 (actualmente Bs.F 33.354,21), respectivamente..

Décimo Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por la omisión de llevar los Libros de Compras y de Ventas, en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de ciento veinticinco (125,00) unidades tributarias, equivalente a Bs. 337.500,00 (actualmente Bs.F 337,50) en cada uno de los períodos de imposición mencionados, para un total de Bs. 1.687.500,00 (actualmente Bs.F 1.687,50).

Décimo Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas emitir facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios, en los periodos de imposición agosto y septiembre de 1995, por la cantidad de Bs. 81.000,00 (actualmente Bs.F 81,00 en cada uno de los periodos de imposición mencionado.

Décimo Cuarto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 81.000,00 (actualmente Bs.F 81,00) en cada uno de los períodos de imposición mencionados; y en los períodos de imposición enero, febrero, marzo y abril de 1995, por la cantidad de Bs. 81.000,00 (actualmente Bs.F 81,00), en cada uno de en cada uno de los períodos de imposición mencionados.

Décimo Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-96-227 de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la actualización monetaria e intereses compensatorios del impuesto causado y no pagado.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: 1025/AF42-U-1997-000011

RCJ.

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