Sentencia nº 1899 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-0518

El 4 de abril de 2006 se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2006-0118 del 23 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.265, en su carácter de apoderado judicial de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 53-A Segundo, contra los ciudadanos W.C., Yusman Rodríguez, F.T., C.A., A.B., J.E., S.S., W.C., J.G.M., M.M., L.G. e Irqui Urriola, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.469.587, 9.725.114, 11.002.163, 12.254.847, 9.820.368, 4.505.539, 7.870.889, 9.814.667, 8.329.060, 10.080.310, 10.299.828 y 11.908.599, respectivamente, en razón de la conducta desplegada por los mismos, concerniente “(…) en el bloqueo indiscriminado e ininterrumpido las veinticuatro (24) horas del día de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones” de la referida empresa, por lo cual denunció la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad.

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2005, el referido Juzgado Superior Primero, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y posteriormente remitió a esta Sala el mismo, a los efectos de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 7 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 1999, el apoderado judicial de la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta asumida por un grupo de ciudadanos que impedían el acceso y salida de dicha empresa.

El 5 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando el retiro de los obstáculos que impedían el acceso a la referida empresa.

El 11 de febrero de 1999, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión en consulta del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 15 de marzo de 1999, el referido Juzgado Superior, dio por recibido el expediente y ordenó dar entrada al mismo.

El 11 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Superior el cual en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cambió su denominación a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expresó que “(…) por cuanto como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic) se le suprimió la materia ‘TRABAJO’ a este Juzgado Superior, y habiéndose constituido el Tribunal Superior Primero para el régimen de transición laboral de esta Circunscripción Judicial, este despacho se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina dicho conocimiento en el mencionado Tribunal Superior”.

El 26 de septiembre de 2005, se dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En esa misma fecha el referido Juzgado Superior Primero, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 17 de octubre de 2005, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2005, el nombrado Juzgado Superior expresó que en virtud de que el mismo se había declarado incompetente el 11 de noviembre de 2003, para conocer de dicha causa, declinando el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente debía ser devuelto a dicho tribunal para que este diera cumplimiento al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de noviembre de 2005, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual el 23 de noviembre de ese mismo año acordó su remisión a esta Sala a fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que interpone acción de amparo constitucional “(…) contra la actuación que desde el 14 de enero del año en curso [1999], ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de mi representada los ciudadanos W.C., Yusman Rodríguez, F.T., C.A., A.B., J.E., S.S., W.C., J.G.M., M.M., L.G. e Irqui Urriola, (…) actuación consistente en el bloqueo indiscriminado e ininterrumpido las veinticuatro (24) horas del día de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de M-I DRILLING, valiéndose los agraviantes para tan deliberada actuación de varios vehículos, cauchos usados y palos de madera”.

Que “En razón de este bloqueo mi representada no ha podido desde el 14 de enero de 1999, movilizar sus maquinarias y equipos ni ha podido prestar servicios a sus clientes, ocasionándole con ello cuantiosas pérdidas económicas”.

Que la presente acción de amparo constitucional tiene como fundamento los artículos 96, 98 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la presente acción de amparo constitucional es procedente por cuanto no existen medios eficaces, breves y acordes para restablecer la situación jurídica infringida y detener el daño patrimonial causado.

Que “El bloqueo del cual está siendo víctima mi representada fue justamente ideado, con la deliberada intención de impedirle a mi representada el ejercicio de su actividad económica, así como el goce y disfrute pacífico del derecho de propiedad que legítimamente ostenta sobre sus maquinarias y equipos”.

Que “(…) dada la gravedad de la injusta situación de la que está siendo víctima mi representada y las considerables pérdidas económicas que día a día está sufriendo, resulta impostergable el cese del aludido bloqueo”.

Que “La actuación lesiva desplegada por los agraviantes en detrimento de mi representada, materializada en el bloqueo deliberado del acceso a las instalaciones de M-I DRILLING que ha impedido movilizar las maquinarias y equipos a través de los cuales mi representada presta sus servicios a sus clientes y que como consecuencia de ello, ha traído consigo la paralización de la actividad económica de mi representada desde que inició el aludido bloqueo se inició (sic), constituye una franca y clara violación a las garantías constitucionales de mi representada a la libertad económica, a la iniciativa privada y a la propiedad, consagradas en los artículos 96, 98 y 99 de la Constitución.

Que “El bloqueo organizado por los agraviantes constituye una limitante al derecho que tiene M-I DRILLING a dispones, gozar, y hacer uso de las maquinarias y equipos de su propiedad que emplea para el ejercicio de su actividad económica, habida cuenta que los vehículos y demás obstáculos que los agraviantes han dispuesto a las puertas de la sede de mi representada impiden que tales maquinarias y equipos se movilicen fuera de sus instalaciones. Ciudadana juez, de nada vale la condición de propietario de los bienes que se encuentran en las instalaciones de M-I DRILLING si ésta no puede darles el uso normal para el cual fueron adquiridos”.

Que “Como consecuencia de lo anterior, la libertad económica y la iniciativa privada, también están siendo violados por la actuación lesiva de los agraviantes. En efecto ciudadana juez, el derecho de M-I DRILLING a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la iniciativa privada están siendo violados por los agraviantes pues al no poder mi representada disponer de sus maquinarias y equipos le resulta absolutamente imposible ejercer su actividad económica”.

Que “Tal actuación de los agraviantes supone una limitación excesiva a la facultad de mi representada de disponer libremente de sus bienes, contenido esencial de su derecho de propiedad. En efecto, cuando los agraviantes impiden el acceso a las instalaciones de M-I DRILLING y le restringen por obra del bloqueo el derecho de aquella al uso, goce y disposición de sus maquinarias y equipos, facultades estas inherentes a su derecho de propiedad, el cual está solamente sujeto a las restricciones y obligaciones que puedan establecerse por vía de Ley, se le está conculcando ilegítimamente a mi representada el libre ejercicio del aludido derecho”.

Que “(…) el no poder M-I DRILLING, producto del bloqueo, movilizar las maquinarias y equipos que emplea para prestar sus servicios a la industria petrolera y a las demás empresas operadoras, constituyen una franca violación al derecho a la libertad económica y a la garantía del Estado de proteger la iniciativa privada (…). En efecto, el ejercicio de la actividad escogida por mi representada como su actividad principal le reporta un margen de ganancias razonables mediante el cual se asegura su estabilidad económica, estabilidad económica que producto del bloqueo está seriamente afectada”.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y que en consecuencia se ordene el cese del bloqueo a la instalaciones de M-I DRILLING, así como la inmediata movilización de los vehículos colocados a las puertas de la referida empresa, por último solicitó que se ordene a los agraviantes abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que restrinjan sus derechos.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en base a las siguientes consideraciones:

(...) por cuanto como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic) se le suprimió la materia ‘TRABAJO’ a este Juzgado Superior, y habiéndose constituido el Tribunal Superior Primero para el régimen de transición laboral de esta Circunscripción Judicial, este despacho se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina dicha conocimiento en el mencionado Tribunal Superior

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IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Mediante decisión del 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Por cuanto se observa, de la revisión de las actas procesales, que el recurso de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., (…) se fundamenta en la vulneración del derecho a la libertad económica, a la garantía del Estado de proteger la iniciativa privada y a la propiedad, no siendo este Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón de la naturaleza de los derechos constitucionales que se denuncian infringidos, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fija los supuestos para determinar la competencia en materia de orden público, pudiendo el juez declararla en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui (…) se declara incompetente (…)

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V

DE LA COMPETENCIA

Vista la remisión efectuada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala observa:

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se susciten entre los Tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista para ambos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe, un Tribunal Superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado.

En primer lugar se observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra las perturbaciones que presuntamente efectuaron los ciudadanos W.C., Yusman Rodríguez, F.T., C.A., A.B., J.E., S.S., W.C., J.G.M., M.M., L.G. e Irqui Urriola, en contra de la aquí quejosa, en razón de que los mismos bloquearon el acceso y salida de la empresa accionante, lo cual –a decir de la actora- impedía el desarrollo de su actividad comercial.

La accionante en su escrito libelar solicitó al órgano jurisdiccional, que se ordenara a los referidos ciudadanos el cese del bloqueo a las instalaciones de M-I DRILLING, así como la inmediata movilización de los vehículos colocados a las puertas de la referida empresa, de modo que las violaciones de sus derechos constitucionales a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, surgen como consecuencia directa e inmediata de la violación del derecho a la propiedad, tal y como lo indica de manera reiterada la accionante en su solicitud.

Resulta claro para la Sala, entonces, que estamos en presencia de una acción de amparo contra vías de hecho, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de forma tal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional se realizará conforme a las reglas previstas en el artículo 7 eiusdem. Dichos artículos disponen:

Artículo 2. [Omissis] También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la ley

.

Por su parte, el artículo 7 eiusdem, prevé:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Pues bien, visto que los actos denunciados por la accionante como lesivos de los derechos a la propiedad, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada , son las perturbaciones ocasionadas por los anteriormente nombrados ciudadanos al impedir el acceso a la empresa y no permitir el desarrollo de la actividad económica de la misma, estima esta Sala Constitucional, que el conocimiento de la presente solicitud de amparo debe ser sometida, en alzada, a un tribunal con competencia en materia civil en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble en que se produjeron los hechos que motivaron la pretensión de tutela constitucional, por cuanto es el competente por el territorio y la materia que corresponde a la naturaleza de los derechos que se discuten. Dicho órgano jurisdiccional lo constituye, en este caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la presente acción de amparo constitucional fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y posteriormente fue remitida en “consulta” al entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, se advierte que la referida figura prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue suprimida por esta Sala mediante sentencia N° 1.307 del 22 de junio de 2005, por lo cual la decisión del Juzgado declarado competente, en este caso el actual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deberá ajustarse a los parámetros establecidos en la referida sentencia. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para conocer en alzada de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.265, en su carácter de apoderado judicial de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, contra los ciudadanos W.C., Yusman Rodríguez, F.T., C.A., A.B., J.E., S.S., W.C., J.G.M., M.M., L.G. e Irqui Urriola, antes identificados, en razón de la conducta desplegada por los mismos, concerniente “(…) en el bloqueo indiscriminado e ininterrumpido las veinticuatro (24) horas del día de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones” de la referida empresa, por lo cual denunció la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional al referido Juzgado, a fin de que este proceda según lo acordado por esta Sala.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 06-0518

LEML/h

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui competente para conocer en alzada (consulta) del amparo constitucional ejercido por M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A. en contra de la conducta asumida por un grupo de ciudadanos que impedían el acceso y la salida a dicha empresa.

Según la mayoría sentenciadora, que la pretensión de la accionante sea de naturaleza civil porque pretende la protección constitucional de sus derechos a la libertad de empresa y a la propiedad ello determina la competencia del mencionado Juzgado; no obstante, obvió la disentida que la supuesta lesión constitucional se le imputa a unos “(…) extrabajadores de M-I DRILLING quienes han mantenido ininterrumpidamente el bloqueo, como en efecto lo han hecho, para insistir en el logro de su objetivo, cual es presionar a mi representada a que proceda al pago de una serie de supuestas deudas laborales (…)” (vid. Folio 3 del expediente).

En efecto, la condición de ex trabajadores y la manifestación del derecho a huelga de la acción considerada como lesiva determinan la naturaleza laboral de la relación jurídica; relación en la cual la lesión del derecho constitucional a la libertad económica del patrono no define por sí sola la competencia de los Juzgados civiles, pues el derecho a huelga, por cierto de rango constitucional (art. 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es la confrontación de los intereses patronales con los de los trabajadores, quienes por ser tales ameritan una especial tutela jurídica por ser los débiles económicos, lo que determina un fuero atrayente a favor del juez laboral que es el llamado a conocer dicho conflicto por ser el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión de los derechos a la actividad económica o a la propiedad que, como ha sido criterio pacífico de la Sala, son de naturaleza neutra.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp. N° 06-0518 CZM/

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