Decisión nº 2M-761-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.L.G.L..

FISCAL: DRA. J.L..

ACUSADO: V.A.R.Y..

DEFENSOR PRIVADO: DR. L.E.D.F..

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMADIATO.

SECRETARIO: ABG. J.Z..

ALGUACIL: J.L..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

V.A.R.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº- V.- 3.660.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y Agricultor, de 57 años de edad, residenciado en el: Barrio A.E.B., calle principal, Caucagua, casa N° 1036-2, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; conocer de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano: V.A.R.Y., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Marzo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar al ciudadano: A.R.Y., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. M.A.A., quien después de presentar en forma oral, la circunstancia de modo, tiempo y lugar, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal y que calificó los hechos atribuidos dentro de los tipos penales, quien manifestó lo siguiente: “…Acuso formalmente al ciudadano: A.R.Y., por el delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de lo antes expuesto anteriormente ratifico el escrito de acusación así como los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito, consignado por la representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicito sean admitidas las pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado, existir peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y se declare la apertura de juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso. Es todo”. Por estas razones el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano: DR. M.A.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: A.R.Y. COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal, admisión que se hace en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal no acuso por el delito de Agavillamiento. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la acusación al ciudadano: MATA ARAGORT VICTOR, conforme al artículo 318 ordinal 3ero., en relación con el artículo 48.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber fallecido luego de la Audiencia de presentación realizada en el hospital el Llanito, Municipio Sucre. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta, ya que la acusación cumple con los requisitos formales del artículo 326 en sus ordinales así como el fundamento serio de la acusación a los imputados han manifestado que su conducta fue desplegada por los autores y se les ofreció dinero para reguardar a las víctimas del presente caso y el delito de Encubrimiento comporta otra conducta diferente a la del Cooperador. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público y defensa por ser pertinentes para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, se le han hecho objeciones al estado cuando tienen Privado de la Libertad y aun cuando operan a favor de los impuestos los principios de Inocencia y Libertad, si se cumplen los requisitos previstos en los 250 y 251 del texto adjetivo Penal se hace necesario mantener la Medida Privativa de Libertad, del ciudadano: A.R.Y., existe un conflicto de interés el individual y el colectivo y la balanza se inclina hacia el interés colectivo garantizado el derecho de las víctimas, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio y se emplaza a las partes a que se insta al Tribunal de juicio correspondiente en el lapso de ley correspondiente y se insta igualmente al secretario del Tribunal a que en dicho lapso de ley remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: V.A.R.Y., adquieren la cualidad de Acusado.

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los Hechos y Circunstancias que fueron objeto del juicio oral:

En fecha 15 de Octubre de 2007, encontrándonos en la oportunidad legal para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el Tribunal Unipersonal en la Sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las Partes, estando todas presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley, se aperturó el Debate Oral y Público.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, se le cedió la palabra a la Fiscal, Dra. J.L., FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de hacer sus Alegatos de Apertura oral, la cual expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, por lo que ratifico escrito acusatorio de fecha 03 de Febrero del 2006, en contra del ciudadano: V.A.R.Y. por los hechos acaecidos el 18-11-2005, cuando la Victima del presente caso, ciudadano: GOMES DE ORNELAS ARLINDO, se encontraba en su residencia, recibió una llamada telefónica del número de su hermano: A.G.D.O., Y habló con un ciudadano con timbre de voz colombiano, manifestándole que mantenían secuestrado a su hermano antes mencionado y a su otro hermano: GOMES DE J.J.V., y a su sobrino de 9 años de nombre: L.J.G.S., exigiendo para su libertad 3 MILLARDOS de Bolívares, es entonces que de las pesquisas hechas por el cuerpo de investigación, cursantes en las presentes actuaciones, mediante los cuales se desprende que el ciudadano Acusado, participo en dicho secuestro, cooperando en el cuido y vigilancia de los secuestradores en un sector montañoso del Municipio A.d.E.M., siendo el señor: A.R., el que suministraba los alimentos a los mismos; por lo cual califica esta representación como el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal Vigente, se reserva entonces esta representación Fiscal a través de los órganos de prueba que se traerán a este Juicio y las cuales ya fueron admitidas por el Tribunal en Funciones de Control, en la audiencia preliminar el derecho en el desarrollo del debate a demostrar la culpabilidad del Acusado ciudadano: V.A.R.Y., por ser autor responsable del delito in comento y por ende solcito se le decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.

Le fue cedida la Palabra al Defensor PRIVADO Dr. L.E.D.F., quien expone: “Quisiera como punto previo opone la excepción establecida en el ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por no llenar la acusación fiscal los requisitos exigidos en el artículo 326 en sus ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarado sin lugar por el Juez de Control que le correspondió pronunciarse en la respectiva Audiencia Preliminar, los hechos ocurren en la noche del día 17 de Noviembre del año 2005 y no en la fecha referida por la ciudadana representante Fiscal, mediante denuncia de una de las presuntas victimas, no teniendo nada que ver las acciones de mi defendido con respecto a la denuncia realizada por la parte denunciante, tanto es así ciudadano que mi propio patrocinado al saber que era de manera injusta señalado por una presunta Victima, se presentó de manera espontánea en la Fiscalía del Ministerio Público y sin embargo violentando las Autoridades Policiales, la misma representación fiscal, el Debido Proceso a mi defendido, violentando en particular los principios fundamentales establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el establecido en el artículos 248 del Código orgánico Procesal Penal, ya que ciudadano Juez mi defendido después de el mismo haberse presentado de manera voluntaria a la Fiscalía de Ministerio Público y al mes de haberse hecho la respectiva denuncia, sin habérsele hecho notificación previa por la del Ministerio Público de investigación alguna en su contra, muy lejos del lugar donde se cometieron supuestamente los hechos señalados, fuera de los requisitos exigidos por la Carta Magna de la República así como lo establecido en la n.a.p.v. y lo establecido en la denomina figura de Aprehensión en flagrancia, ni menos aún en ningunas de la excepciones establecidas en la comenta norma adjetiva penal en casos para la aprehensión de un ciudadano aún cuando la misma no sea de manera flagrante en la comisión del hecho punible, ciudadano Juez, mi defendido el único error que ha cometido es ser siempre un hombre trabajador de la tierra, nunca antes había estado detenido, ciudadano Juez en este estado alego doctrina tanto de eminentes Juristas de la historia así como de Jurisprudencia del máximo interprete de la Ley como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual razono de manera categórica lo solicitado en estas palabras iniciales en el alegatorio de esta defensa de la referida excepción de ley, ya que ciudadano Juez reitero a través de las Doctrinas aquí referidas por este ciudadano Defensor y Jurisprudencia del m.T. del país, que la acusación Fiscal en nada encuadra de manera técnica y veraz, la posible conducta de mi defendido que encuadre en las características establecidas en el tipo de penal de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, establecido en el artículo 83 en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal Vigente, así mismo ciudadanos Juez reitera esta Defensa que la Fiscalía del Ministerio Público en ningún momento motivo las características de pruebas ofertadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal, siendo que de igual manera en ningún momento fue determinado por la representante fiscal la necesidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público de tales medios probatorios, razones por la cuales ciudadano Juez, solicita esta Defensa que sea declarada con lugar las excepciones nuevamente opuestas por esta defensa en este Juicio Oral y Público y por ende sea decretado la L.P. y sin restricciones de mi defendido, ahora bien ciudadano Juez en el supuesto negado para este Defensor de que no sea declarado con lugar lo solicitado, se reserva esta Defensa el derecho y durante el desarrollo del presente debate y dentro de lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de demostrar la inocencia de mi defendido y en su debida oportunidad pedir a favor del mismo la Sentencia Absolutoria. Es todo”.

Acto seguido, conforme los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Juez impone al Acusado, del hecho que se le atribuye así como el derecho de comunicarse en todo momento con su Defensor, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126, del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse: V.A.R.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº- V.- 3.660.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y Agricultor, de 57 años de edad, residenciado en: Barrio A.E.B., calle principal, Caucagua, casa N° 1036-2, Municipio Acevedo, Estado Miranda, quien Expone: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional al precepto constitucional. Es todo”. En cuanto al punto previo solicitado por la Defensa Privada, este Juzgador Declara Sin Lugar, el mismo, ya que si bien es cierto que el Tribunal de Control en la Fase intermedia dio su pronunciamiento Judicial, bien cierto es que en esta Fase pueden ser alegadas en esta fase de Juicio, considera este Juzgador que en efecto el Juez del Tribunal motivo la decisión del mismo en cuanto a declarar Sin Lugar, las excepciones de ley alegadas por la respetable Defensa del Acusado de autos y en tal sentido este Juzgador considera en virtud de que en esta fase de Juicio se dilucidan todos los aspectos de la pruebas ofertadas y admitidas en su oportunidad de Ley, será en base a la Sana Critica, siempre en búsqueda de la verdad verdadera de los hechos que nos traen a esta sala de juicio, mediante el cual este Tribunal Unipersonal a la hora de decidir tomará en cuenta para el momento de decretar la respectiva Sentencia de Ley, es por ello que este Juzgador oirá a todos lo elementos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal y sin querer adelantar criterio alguno, pero si siempre amparando al Acusado, en el principio de inocencia que lo ha venido arropando durante todo este proceso judicial penal, aclarar la responsabilidad que pueda tener o no el ciudadano Acusado de autos en los hechos que se desarrollaran en el presente debate de Juicio Oral y Público, razón por la cual se: Declara Sin Lugar, la excepción opuesta en este momento la Defensa y establecida en el ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los establecido en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Acto seguido se constató por la secretaría que no se encontraba ningún órgano de Prueba presente razón por la cual, SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES 23-10-07 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ACUERDA LIBRAR LAS NOTIFICACIONES y entregarlas al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho de la víctimas, a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: Jueves Veinticinco (25) del Mes de Octubre del Dos Mil Siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Dra. J.L., Fiscal 6to DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el Acusado: V.A.R.Y., asistido por el Defensor Privado, Dr. L.E.D.F., por la comisión de el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal Vigente. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer Testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala a la Victima y Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, G.D.J.J.V., titular de la Cédula de Identidad No.- V.-6.289.718, de Oficio Comerciante, quien manifestó: “Fui secuestrado el 16 de Noviembre del 2005, ese día salimos de trabajar, mi Hermano Antonio y Yo y mi hijo Leonardo de 9 años,…en el sector de la recta una moto con dos sujetos en moto nos detuvieron, nos comenzaron a pedir papeles, a preguntar de donde éramos, que parentesco teníamos entre nosotros, llega al rato que nos tienen detenidos otro vehículo, a mi y a mi hijo nos llevan para ese otro vehículo, a mi hermano Antonio lo llevaron en su carro donde nos trasladábamos ese día, emprendimos caminos, nos llevaban sin poder ver, con las caras agachadas contra las piernas, cuando nos paramos, nos bajaron como el plena vía, donde había a la orilla de la misma como una quebrada o un riachuelo, no podíamos ver porque nos meten en el carro con la cara agachada, ellos nos decían que eran de una fuerza bolivariana y que estábamos secuestrados y que teníamos que dar el dinero, pero como no teníamos esa cantidad que exigían a mi me golpean y golpean a mi hermano, había como cinco personas en total, nos llevaron como 4 horas camino hacia montaña adentro, estuvimos 22 días en ese sector custodiados por 4 personas, después de esos 22 días me aíslan de mi hermano y de mi hijo para que yo hiciera las gestiones de la entrega del dinero, ya que habían contactado a mi otro hermano, después sucedió la desaparición de mi hijo y la muerte de mi hermano, estaban las cuatro personas que dije y había un comandante quien nos intimidaba y hacía como especies de videos dentro de su proceder para nosotros hacer las peticiones de nuestros familiares para que les pagaran el dinero… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Iban en una Moto de la Policía Metropolitana, uno venía vestido normal y el otro venía con una chaqueta militar, venían armados y pensábamos que eran policías…el otro vehículo llega como a los 2 o 3 minutos que nos interceptan, llegan, sacan las armas y nos dicen a mi y a mi hijo que nos fuéramos en el carro con ellos…era un toyota blanco en el que se aparecieron los otros sujetos, eran tres personas un chofer, dos de esas personas se bajan con las armas, estaban con chaqueta negras, estaban armados, dos eran de tes morena y uno blanco bajito de contextura gruesa, no pude ver nunca al chofer del toyota color blanco…ese Toyota era un corola marca camrry o baby camrry…ellos portaban revólveres y pistolas 9 milímetros en el caso de los dos que se bajaron del Toyota Corolla…en el corolla nos motan a mi y a mi hijo y mi hermano lo dejan en el carro que el manejaba y en el que nos trasladábamos para el momento, llegando al sitio nos reúnen a los tres…ese trayecto era por la carretera nacional, vía hacia higuerote, llegamos nosotros primero luego ellos llegan a los 5 minutos…del sitio de donde nos interceptan al lugar donde nos ajuntan a los tres, duramos unos 10 minutos…el vehículo que manejaba mi hermano era un toyota color verde…ellos nos estaban pidiendo 3 Millardos de Bolívares para nuestra liberación…a mi me pusieron a un lado y una persona haciéndose pasar de la Fuerza Bolivariana revolucionaria me decía que ellos querían que consiguiéramos esa cantidad de dinero, a mi hermano lo apartan y le hacen la misma exigencia…ninguna de esa 5 personas están presentes en esta sala…dure 22 días en cautiverio…me sueltan porque me dicen que ya habían tranzado con mi hermano: A.G.D. y yo debía salar a buscar el dinero para la liberación…cuantos estábamos e cautiverio, sentíamos que venían y salían personas que llegaban y se iban…no veíamos porque estábamos en una parte de una montaña donde nos tenían como aislados de todo lo que sucedía en el lugar…estábamos encadenados a una trocha, yo con mi hermano amarrados a un árbol, a mi hijo no lo amarraron, el se podía parar pero no tenía mayor movilidad, porque había un voladero de un lado y los secuestradores se ubicaban como del otro lado…los 22 días estábamos en la misma posición con respecto al lugar donde nos tenían cautivos, cada semana nos bajaban a otro riachuelo que había en el lugar para bañarnos…una vez nos cambiaron de lugar, fue en la última semana cuando nos cambiaron en el mismo sitio de un lugar a otro…venían al sitio otras personas que silbaban para comunicarse o simulaban sonidos de aves…no se quien se encargaba de hacer las comidas ni de llevarlas…venía en veces el comandante de ellos quien nos intimidaba y hacia las filmaciones para las peticiones de la liberación…nos maltrataban para cuando llegará ese comandante nos viéramos aterrados y golpeados en los videos…nunca llegue a verle el rostro al llamado comandante…nos hacían guerras psicológicas…nos la hacían 2 personas que hacían hablar como colombianos…siempre estas personas hablaban así…siempre estaban armados, tenían dos escopetas, un revolver y una pistola…no se si las mismas personas que nos interceptan fueran las mismas que nos cuidaban en el cautiverio, porque estaban encapuchados, me refiero a los que nos cuidaban en el cautiverio…habían dos escopetas, una pistola y un revolver…decíamos en los videos que entregarán el dinero, que ellos no estaban jugando…no escuche que se llamaran por apodos…en las noches hablaban cosas entre ellos, escuchaban radios…mi número personal en ese momento era el 0416 7287000…ellos me quitaron ese teléfono dentro del carro…no recuerdo el número de mi hermano hoy occiso…el de mi hermano ARLINDO es y era el 04166334817…me liberaron de sábado para domingo…se que dieron con el paradero de mi hijo a través de un señor que dio la información, ese señor era el señor RENGIFO YANEZ…el supuestamente era en que llevaba la comida y se encargaba del cuido de mi hijo los últimos días…esto lo se porque así lo afirmaron los funcionarios policiales…mi hijo dice que el al principio se había quedado con dos personas y de último se quedo con el señor Rengifo, uno de esos últimos días el señor Rengifo lo dejo amarado por dos días en el lugar…A preguntas de la Defensa contesto: Las personas que nos interceptan no tenían el rostro cubierto…todo paso muy rápido, les vi el rostro, vi la contextura del que llamaban el comandante su fisonomía pero no su rostro…no tenían guantes en sus manos…yo no dije que el señor Rengifo tuviera en el cautiverio...se presento objeción por la representación Fiscal, la cual fue declarada con lugar…las personas que nos estaban cuidando tenían el rostro cubierto, no puedo reconocerlos…no le vi el rostro al comandante, se hacían pasar en su dialecto como colombianos…el camino por donde nos hicieron caminar durante 4 horas no era despejado en su totalidad, no había acceso vehicular allí, no escuche vehículo alguno en el lugar…estábamos como de 5 a 10 Kilómetros de la vía…las personas que nos custodiaban arriba no usaban guantes, ellos cocinaban en el lugar, no se quien cocinaba, todo lo manipulaban con sus propias manos…en las noches dormíamos todos como juntos en el mismo lugar…la vegetación era muy tupida con arbustos altos y bajos, era una vegetación intrincada…arriba habían 4 personas ciudadanos y el quinto que se llamaba el comandanta para intimidarnos…doblaban la voz como colombianos…yo a uno le vi un celular, pero escuchaba que ellos decían que no había cobertura, escuchábamos que estábamos por la zona de Guatopo…era la primera vez que llegaba a ese lugar, cuando nos bajaron llegamos a un riachuelo con corriente de agua mínima como en un puente, tomamos desde allí el camino hacia la montaña, nos desviamos hacia la parte de arriba de la montaña, hubieron dos pasos del recorrido que ellos nos encapucharon para no ver…no vi casas en el sector…vi fue como una luz que me pareció la entrada a la hacienda que no se como se llama…en los carros estábamos agachados, me taparon con una chaqueta, no podía ver…el lugar donde nos bajan era como una acera que de inmediato caíamos o llegamos al riachuelo…estaba como un puente donde nos bajamos en el riachuelo, allí ellos empezaron a querer negociar nuestra liberación y agarramos hacia mano izquierda…ellos se llamaron por un frente bolivariano revolucionario…no se quien llevaba la alimentación al sitio del cautiverio, lo sentíamos porque llegaban silbando…se presento nueva objeción por la representante Fiscal, la cual fue declarada con lugar…no se quien llevaba la alimentación, yo dije que sentía cuando llegaba ese o esos alguien cambiamos el modo de alimentación, comíamos cierta comida y cuando ese o esos alguien llegaban comíamos otro tipo de alimentación …no logre ver quien traía o llevaba la comida…no puedo decir quien era el que llevaba la alimentación…el riachuelo donde nos paramos después del recorrido en vehículos quedaba del sitio de cautiverio como de unas 4 a 6 horas de trayecto, aún cuando reposábamos en el mismo trayecto…en la parte de la montaña donde estábamos en el cautiverio había otro riachuelo donde nos dejaban en días bañarnos…el dialecto que usaban se hacía pasar por colombiano, en una de esas ellos si hablaron de manera natural en el castellano sin acento colombiano…manifesté que en esta sala no se encontraba la persona que intervino en mi privación ilegitima ni en mi cautiverio…en algunos puntos del trayecto caminando había que abrir camino por la cantidad de monte…no había viviendas solo montañas…hacían la comida como con una fogata, creo que no usaron bombonas o mecheros, no lo llegue a ver, ellos recogían todo lo que usaban antes de que llegáramos nosotros…en el cautiverio no sospeche de alguien en particular…fui separado de mi hijo una semana antes de haber sido liberado por ellos…se presento nueva objeción por parte de la representación Fiscal, la cual fue declarada con lugar…en el momento que mi hijo es encontrado estaba el señor Rengifo en una de las patrullas del CICPC….no estuve en el lugar del cautiverio de mi hijo posterior a mi liberación para contactar la entrega del dinero... A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó: No puedo decir que haya visto al señor acusado en los hechos aquí narrados por mi persona…no puedo señalarlo como participante en los hechos… es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo y Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público: COVA VILLALOBOS R.J., titular de la Cédula de Identidad No.- V.-5.717.374, de Oficio Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien manifestó: “En primer lugar reconozco como mía la firma que suscribe el reconocimiento médico legal realizado a la victima del presente caso, ciudadano: G.D.J.J.V., conseguimos en el examen una herida contusa en fase de cicatrización en la Región fronto – parietal, producto de un contundente golpe en dicha parte, ya estaba cicatrizando perfectamente, eso fue signo que había sido golpeado contundentemente en esa zona… es todo”. Ahora bien en cuanto al acta de levantamiento del cadáver me traslade a la zona de los Alpes, S.T.d.T., me traslade de noche, llegamos a la Medicatura Forense del lugar…conseguimos un cadáver del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de: O.A.G., en estado de descomposición, tenía tres días en ese estado, no pudimos verificar detalles en el cuerpo por el procedimiento de descomposición del mismo, cuando estudiamos la parte del cráneo, observamos que hubo heridas producidas por un arma de fuego, pudimos concluir que en el momento que le producen la muerte a esta persona, su cuerpo estaba sentado o inclinado con respecto a la persona victimaria, concluimos que fue ajusticiado o dicho de otra manera sacrificado… A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Ese tipo de lesión en el examen medico practicado al señor J.G. de Jesús, se califico la lesión como leve en virtud de la gravedad de la misma y al estado de gravedad del paciente, en este sentido no hubo lesión de las áreas óseas, en caso de haber habido lesión en esta áreas nombradas sin cambia la gravedad de la lesión, no hubo contusión en la parte craneal, por eso se califica de lesiones leves…En cuanto al levantamiento del cadáver fueron hallazgos microscópicos, es decir que se hizo sin la utilización de la autopsia por la ya descomposición del cadáver, el cadáver estaba en un sitio muy accidentado que incluso un equipo especializado fue el que lo recupero en un primer momento…podemos señalar que el cadáver estaba al momento de fallecer sentado, muy por debajo del victimario o arrodillado con respecto a la posición del mismo, el disparo tubo que haberse producido totalmente encima y de manera vertical al cráneo, el impacto fue de 0 12 centímetros a contacto…se puede concluir que la persona hoy cadáver fue sacrificada…A preguntas de la Defensa contesto: Solamente podemos determinar que el ciudadano: J.V.G., a quien se le practico el examen médico legal fue golpeado por un objeto contundente…con respecto a la inspección del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: O.A.G. me suscribo a los hallazgos localizados, o sea que fue un cadáver del sexo masculino con una data de muerte de tres días, estaba vestido, la muerte ocasionada por in impacto de bala esparcida en el cráneo y el cuerpo para ese del disparo estaba de manera arrodillada y muy por debajo con respecto a la posición del victimario… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Se deja c.e.a. que el Reconocimiento Médico Legal realizado a la victima, ciudadano: J.V.G.D.J., fue consignado en este acto por la representación Fiscal, para ser incorporado en este mismo momento a las actuaciones que integran la presente causa (SE DEJA C.E.A.).

Seguidamente se hace pasar a la Sala a la Testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público: R.G.E.J. titular de la Cédula de Identidad No.- V.-6.874.583, de Oficio Docente, quien manifestó: “A la persona del Acusado, lo conozco como vecino de la comunidad, lo conozco como una persona tranquila, que nunca se porto mal en el barrio, es trabajador, una personas muy serie y nunca involucrado en problemas dentro de nuestra comunidad, lo que digo lo digo bajo juramento y con fe cierta… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: A L.R. y a N.R. no recuerdo conocerlos…tengo 25 años en la comunidad…el señor Rengifo tiene menos de los 25 años en la comunidad…de repente los conozco pero son muchachos que van creciendo y no me gravo los nombres, por las caras si podría acordarme…no conozco al Guajiro ni a Camilo…A preguntas de la Defensa contesto: Conozco al señor A.R.Y., tiene una buena conducta desde que lo conozco s tranquilo en el Barrio, es trabajador, pendiente de sus hijos…No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente. Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al Acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el Acusado, ciudadano: V.A.R.Y., manifestó: “No quiero declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional al precepto constitucional”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE POR CUANTO EL TRIBUNAL TIENE COMPROMISO CON EL OTRO COMPROMISO CON LA OTRA CONTINUACION DEL JUICIO FIJADO PARA EL DIA DE HOY, EN LA CAUSA N° 2U862-06, NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA JUEVES 01-11-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem, se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala a la Victima y Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el niño: G.E.L.J., titular de la Cédula de Identidad N°- V.-24.999.159, de Oficio Estudiante, el cual declara sin juramento de Ley por su estado de Minoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó: “Un día en la noche, estábamos en la encrucijada de Caucagua, yo mi tío y mi papa fuimos interceptados por una moto azul y un carro corolla blanco se nos paro atrás y uno de esos señores nos mando a bajar de carro y nos mando a montar en el carro blanco y a mi tío se lo llevaron en el carro que el tenía y donde íbamos en un principio, entonces nos llevaron para un lugar, nos metieron a un monte y nos mandaron a caminar toda la noche hasta que llegamos a un lugar, nos paramos y cuando llegamos en la noche dormimos en una hamaca, en la mañana, nos dieron comida ni nada, ese mismo día nos cambiaron de lugar, y caminamos todos los días para cambiarnos siempre de lugar, mi papá a un día le dijeron que lo iban a soltar para que pagara un dinero, lo soltaron, un día en la noche a mi tío lo agarraron, le dieron una paradas en el pecho y me golpearon a mi también en el pecho, nos acusaban de que mi padre no pagaba el rescate…a veces nos traían plato de comida, después un día en la noche, se llevaron a mi tío y que para pagar los reales y después de esa noche no lo vi más…el señor que me cuidaba estaba cenando frente de mi y el señor fue, en la mañana vino otro señor lo llamo y el señor se fue y me puso unas cadenas en los pies para que no pudiera salir, pase desde entonces como 4 a 5 días sin poder comer allí, amarrado, luego llego la policía me recuperaron y me fui…A preguntas del Ministerio Público contesto: En la moto iban dos personas y en el carro iban dos mas…los de la moto estaban vestidos como de guardia, de verde así…no recuerdo como iban los del carro…algunos eran morenos…a mi papa y a mi me metieron en el carro blanco y a mi tío se lo llevaron en el mismo carro…cuidándome había como seis personas…yo pase solo como 5 días…tuve secuestrado como mes y medio en total…cuando estaba solo mi papa no estaba conmigo…cuando estaba con mi papa y lo soltaron para que pagaran los reales, a mi tío lo llamaron, se lo llevaron y desde entonces me quede solo…dure 5 días sin nadie, estaba amarrado por los pies en la casa, nadie pasaba…cuando escuche las voces de los policías si grite…la persona que me cuidaba era moreno, como del tamaño suyo y me hacía comida a veces, esos fueron los 5 días, el último día antes de dejarme solo me dio 3 veces comida y otras veces una o dos…no se si la persona que me cuidaba a mi era la misma persona que nos cocinaba cuando estaba con mi padre y mi tío retenidos…esos cuatro días o cinco las pase solo sin comer y sin que nadie me trajera comida…las personas que nos detuvieron no eran las mismas personas que nos cuidaban, cuando llegamos en el carro que se detuvo se bajaron dos señores nos metieron al sitio donde estaban otras personas que nos cuidaron…estaban pidiendo 3 millardos de bolívares…ellos no se llamaban con nombres…esos que nos estaban esperando en el sitio eran todos morenos, ellos hablaban con mi papa y mi tío, a mi no me decían nada…cuando me encontraron…se presento objeción por la Defensa, la misma es declarada con lugar…los policías que me rescataron no estaban uniformados, porque se identificaban como con unas placas o chapas…se presento nueva objeción por la Defensa, la cual fue declarada con lugar…la persona que me cuidaba tenía un arma con un láser que lo prendía en la noche, hacía como un puntito rojo, el arma era así (SE DEJA C.E.A. QUE EL NIÑO FIGURO DE MANERA CORPORAL EL TAMAÑO REGULAR DEL ARMA).. eran como 6 las personas que nos cuidaban cuando estábamos juntos mi papa, mi tío y yo…es todo”…A preguntas de la Defensa contesto: Las personas que nos interceptan eran 4 personas, dos en la moto y dos en el carro…ellos no tenían el rostro cubierto…tenían guantes en las manos puestas…luego que nos montan en el vehículo hasta el lugar donde nos descienden duramos 1 minuto y medio…se presento objeción por la representación Fiscal, la cual fue declarado con lugar…las personas que nos agarran es la primera vez que lo veía..desde cuando nos bajan del vehículo y caminamos duramos como 10 horas en eso…el camino era difícil…presento nueva objeción por la representación Fiscal, la cual fue declarada con lugar….las matas eran altas y abundantes...las personas que nos cuidaban a mi a mi tío y a mi papa eran como seis, tenían el rostro cubierto, tenían huequitos en la nariz y en los ojos…no se les podía ver la cara…algunas usaban guantes…ellos usaban como una bombona, algo que se enchufa como con un yesquero para cocinar…del lugar a donde me rescataron a la carretera nacional había como 500 metros…me encontré con mis papas en la comisaría de la PTJ… A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó: “Aquí en la sala presente no hay ninguna de las personas que nos detuvieron y no mantuvieron en el estado que acabo de narrar… es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo y Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público: USECHE C.Y., titular de la Cédula de Identidad No.- V.-17.299.511, de Oficio Funcionario adscrito a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas con el grado de Agente, quien manifestó: “Ratifico como mías las firmas que suscriben las actas policiales donde se deja de manifiesto mi intervención en el procedimiento, una comisión de mi división se traslado al barrio los Hilos en Caucagua, por cuanto se tenía la información que había un sujeto que tenía conocimiento de los hechos de la investigación, era de nombre V.M....llegamos al sitio, procedimos a ubicar la dirección, tocamos la puerta, no habrían y tuvimos que tumbar la puerta, se presento un enfrentamiento entre la comisión y el sujeto apodado el Vitico, hubo un funcionario herido de apellido Lara quien es Inspector, así mismo el señor V.M. como lo dije resulta de igual manera herido…se coordino a una comisión mediante la cual se supo que el señor V.M., mientras lo trasladaban al Centro Hospitalario en Higuerote había dicho que unos colombianos los estaban amenazando, y el lo que hacía era que se encargaba del cuidado de dos portugueses un niño y así mismo manifestó que había otras personas conjuntamente con el e esos días a tras cuidando con el a estas personas, que uno se llamaba N.R., L.R. y A.R.…entonces se traslado una comisión a la casa del llamado por el mismo L.R., llegamos igualmente a la casa del que había sido señalado como el señor A.R., estos no estaban en sus casas, posteriormente en procedimientos del sector se supo que se había logrado la detención de este ciudadano A.R., quien participo a la comisión el lugar en la montaña donde podían estar el niño, llagamos al lugar, pudimos entrar al sitio donde estaba el niño secuestrado, lo pudimos liberar, el mismo señor Antonio nos llevo a la dirección de un señor llamado Roberto y procedimos a trasladarnos igualmente a ese sitio… A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Para ese tiempo tenía en la división como 8 meses… la comisión la integramos los funcionarios comisarios al mando E.M. y W.D., el inspector Tacarías, el agente Noruega y casi toda la División…el primer día nos trasladamos al barrio los Hilos a la casa del señor V.M. apodado Vitico…se le incauto una escopeta, con la cual hirió al inspector R.L. en el procedimiento…a V.A.R. se le detuvo por medidas de investigación, lo logramos avistar por el Jeep que tripulaba del cual ya nos había dado las características… ya lo habíamos ido a buscar, nos manifestó el nombre de los otros ciudadanos que integraban la banda, uno de nombre Camilo que era el supuesto colombiano, Andrés y Roberto, nos dijo donde estaba el niño y logramos su recuperación…el hablo siempre con los Jefes del procedimiento, pero al parecer era el que llevaba la comida…el señor Antonio es detenido en el sector de la vía a Caucagua…desde donde estábamos al sitio donde estaba el niño había como una avenida y el trayecto fue como de una media hora, es una vía como a Higuerote, se estacionaba y se subía a pie, se que se le entraba por una Chivera llamada Chivera 2000, no subí al sitio donde estaba el niño porque me instruyeron que me quedará en el sitio por si acaso llegaban otras personas involucradas y hacerle frente…Víctor se fue con la comisión donde iban el inspector Carias y el comisario W.D.…al ciudadano N.R. lo detuvimos en la parte llamada A.E., llegamos a su dirección, nos atendió su mama, nos permitió el acceso a la casa, lo encontramos en su cuarto donde tenía una escopeta a su lado cargada y nos hizo mención de los hechos, el nos dijo que el temía por su vida porque los colombianos los estaban buscando porque decían que tenía que se unos hombrecitos y hacerse responsable de sus hechos…A preguntas de la Defensa contesto: Tengo conocimiento de los hechos mediante denuncia…desconozco quien nombra al señor Víctor, los superiores dieron las ordenes de trasladarnos al sitio y proceder…el Jefe de la comisión era comisario E.M. y comisario W.D., ellos daban las ordenes…éramos como 20 funcionarios en la comisión, era casi toda la comisión…llegue en ese momento me quede en la parte de afuera a 20 metros del lugar de la casa de V.M., era como un Barrio…yo no tuve pendiente de visualizar la casa, me limite a sus funciones de custodiar el perímetro…se que la comisión llego sin orden de allanamiento y basado en el 211 del COPP, llegaron, tocaron la puerta y como no habrían hubo que usar la fuerza…previo a esa comisión el ciudadano N.R. no estaba plenamente identificado, se tenía su nombre y su dirección como datos para llegar a él…después que la comisión entra se produce un enfrentamiento…no se cuantos impactos recibió el ciudadano V.M.…desconozco si quedo tendido en el piso, desconozco si se podía valer por el mismo en ese momento y luego del enfrentamiento…no conozco la zona de Caucagua ni la de Higuerote…desconozco porque lo llevan primero a Higuerote antes de Caucagua que estaba más cerca, al funcionario herido se le traslado a la Clínica del Ávila…se presento objeción por la representación Fiscal, la cual fue declarad con lugar…la comisión que yo integraba no tenía orden de aprehensión en contra del ciudadano V.M.…esa fecha era como la mitad de Diciembre, por allí…yo convalide el acta de aprehensión del ciudadano V.M.…después de saber de la comisión de un hecho punible, tomamos la denuncia, abrimos la averiguación y el Jefe se encarga de las pautas del procedimiento…se insta al Defensor privado que se enfoque en la indagación del acta policial que suscribe el funcionarios policial…si estuve presente alrededor de la casa custodiando cuando se aprehende al ciudadano N.R...que yo sepa al ciudadano N.R. no lo trasladaron al Hospital…en la detención del ciudadano N.R. mi función era permanecer en la custodia del sector, lo comisarios eran lo que establecían la logística…N.R. decía que los colombianos lo estaban amenazando y que a través de ciudadano A.R. le mandaban a decir que aprendieran a ser unos hombre y se responsabilizaran de sus actos…no puedo decir que vi el lugar especifico donde estaba cautivo el niño…no teníamos orden de aprehensión en contra del acusado…se presento objeción por la representación Fiscal, la cual fue declarada con lugar…el Despacho del cuerpo más cercano es el CICPC de Higuerote…si estuve en la detención del acusado…no tenía el mismo para su detención arma de fuego…el secuestro tengo entendido que se produce en septiembre y procedimos en diciembre…del lugar donde detenemos al acusado al lugar del cautiverio del niño si es más o menos retirado…el lugar donde es rescatada una de las victimas, había una chivera y una salida de carros donde yo estaba en custodia del lugar…se presento objeción por parte de la representación Fiscal, la cual fue declarada con lugar…el sitio era montaña, pantano y todo, tuve como custodia bastantes hora, no recuerdo con exactitud…al sitio no se tenía acceso a través de vehículo, se llegaba a pie…del sitio donde yo estaba en custodia del sitio…había un deposito cerca en una esquina…desde cuando aprehendemos al señor Rivas, pasaron de 4 a 5 días después detenemos al acusado en la sala…añado que el lugar donde fue encontrado el niño era una parcela llamado el conuco y uno de los integrantes de esa cooperativa me entere que es el Acusado de autos… A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: Mi conocimiento de la participación del acusado en el presente caso, el era el que se encargaba de llevar la comida y supervisar a Néstor, Víctor y Lisandro, recibía las ordenes directa de los colombianos y se las hacía llegar a estos tres…lo afirmo por lo mencionado por los ciudadanos Víctor, Néstor y el señalamiento de el mismo que nos lleva al sitio donde estaba cautivo el niño…al acusado yo por mi parte con referencia a lo que me pregunta, el investigador por ejemplo de lo que respecta a llamadas puede declarar el funcionario que se encargo de esa parte del procedimiento… es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo y Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público: R.S.R.D., titular de la Cédula de Identidad No.- V.-13.893.998, de Oficio Funcionario adscrito a la División Antí Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el rango de Detective, quien manifestó: “Ratifico mi firma como una de las que suscribe el acta policial inserta al folio de la primera pieza del presente expediente, y en tal sentido expongo que se recibe la denuncia de tres personas que se encontraban secuestradas, dos hermanos y uno de sus niños, la pesquisa se baso en las llamadas telefónicas utilizadas por los ciudadanos captores para pedir el dinero a los familiares en el rescate, se alimenta la investigación con los testigos presentes cuando son recuperadas las victima, las informaciones de terceras personas y allegados a la investigación, se tuvo conocimiento de una persona que tenía participación en el secuestro de estas personas, se constituye una comisión para identificar a esta persona que según era uno de los cuidadores, llegamos por las características del sitio, nos señalan las casa, con las previsiones del caso ya que por lo general son personas delincuentes y por lo demás son violentas, llegamos, tocamos la puerta y sale el sujeto haciendo disparos a la comisión, es un hombre de mediana edad, le efectúa tiros a la comisión, el hiere a uno de los integrantes de la comisión y de igual manera el es herido y detenido…en el dialogo que sostienen con el mientras es trasladado al hospital para su atención, el habla de la participación de otras personas, se resguarda el sitio, por el mismo sector y visto los señalamientos de esta persona damos a la casa de esa otra persona, llegamos a esa casa, nos atiende una señora al parecer su madre, nos permite el paso, nos dijo que allí estaba su hijo, entramos, estaba el muchacho y se le detiene, se inspecciona el lugar de su cuarto y se le consiguió una escopeta calibre 12 tipo pistola, color negro, parecida a la que portaba el ciudadano que enfrento la comisión y que lo señalo con posterioridad…se verificaron varias residencias cercanas en búsqueda de otros de los participantes, tuvimos en esas casa, conversamos con familiares, no se encontraba en ese momento otra de las personas que se estaban buscando…en una de las residencias se logro identificar uno de los sujetos que era un señor mayor con respecto a los otros dos muchachos, que también era cuidador…los dos muchachos que señale manifestaron que estaban cuidando a las personas cautivas y se habían retirado porque no les habían pagado los supuesto colombianos para los cuales trabajaban, ellos por lo demás los tenían amenazadas…se traslado al ciudadano que enfrento a la comisión a Higuerote y al funcionario a la ciudad de caracas…se nombra otra comisión en búsqueda del señor mayor, quien captura a este ciudadano, el mismo cuando es aprehendido, este mismo nos lleva para un sector en Caucagua, donde había una vía principal, unos negocios con galpones en ambos lados y llegamos a donde el señor manifestó que estaba el niño…la otra persona cautiva era el tío del menor quien no estaba…la zona es de esos sitios donde estaba la tiendita que era donde estaba el niño, en esos sitios se ponen macas, es el sector rustico, se traslada al menor a un centro asistencias para que sea examinado con un médico… A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Para el momento de los hechos yo tenía el rango de agente, actualmente soy detective…llegó a la casa de N.R. cuando se recibe la llamada de uno de los funcionarios que trasladaban al individuo herido, o sea Vitico por la comisión, este manifestó el sitio donde podíamos ubicarlos, fue así como nos trasladamos a esa casa, llegamos a una casa de ladrillo que era donde el habitaba y fue detenido…el mencionaba a dos sujetos, me refiero a N.R., señala a un señor del sector y su casa y otra casa de otras de las personas involucradas, pero en ese momento no se localizaron a ninguno de esos dos ciudadanos en las dos direcciones aportadas…N.R. decía que el y Vitico eran los que cuidaban a las personas cautivas y que quedaban para el momento cautivos el niño y un tío del mismo, y que de las dos personas que nos señala, uno era el que llevaba la comida y el otro igual cuidaba con el grupo a los secuestrados...el muchacho dice que ese señor era el que llevaba la comida, que el conocía el sitio…cuando detenemos el señor el mismo manifiesta que sabía donde estaba el muchacho, días anteriores se había traslado una comisión al sector de Guatopo donde habían encontrado después de identificarlo plenamente el cadáver perteneciente al tío del niño..al niño lo rescatamos en compañía del acusado, el nos condujo al lugar…nunca hable directamente con el acusado, quienes hablaban con el acusado eran lo Jefes, el Comisarios E.M. y el comisario W.D.…el niño se encontraba en una zona boscosa, habían como varios conucos cerca, estaba como en un campamento improvisado, el niño tenía picadas de zancudo, estaba sin camisa y amarrado en los pies con una cadena…cuando detenemos al Acusado, supongo que no estaba portando arma de fuego, yo iba para ese momento en una patrulla con dos funcionarios más por el sector, antes de la encrucijada, chocamos contra una gandola, allí estuvimos solucionando el problema, dejamos la unidad chocada en un puesto de transito en el sector, nos trasladamos posterior en una cola al lugar donde ya estaba el acusado llevando la comisión que rescata al menor en el lugar donde fue hallado…A preguntas de la Defensa contesto: Tengo conocimiento de los hechos por una denuncia, nos reunimos todo el personal de la unidad y se nos dan las instrucciones por la superioridad…cuando me notifican del caso, me dice el comisario que hay un sujeto cuidador identificado, nos ordenan trasladarnos al sitio, llegamos a su casa, que era como una invasiones…se presento objeción por parte de la representación Fiscal, la cual fue declarada con lugar…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…participe en la detención del ciudadano apodado Vitico, era un lugar como invasión, estaba en un lugar tipo rancho, rodeamos la casa, tocamos la puerta, no abrían, el sale con una escopeta disparando a la comisión, sale el funcionario herido y el mismo es herido de igual manera, cuando entramos habían una señora mayor, varios niños, estaba Vitico inmovilizado en el piso herido...la puerta fue forzada debido a que a los toque no abrían…no teníamos orden de aprehensión en contra del ciudadano Vitico..el recibió un disparo en el hombre que después se le alojo en la cervical…no teníamos orden de allanamiento, se supo por el medico que la bala se le situó lego en la cervical…se presento objeción por la representación Fiscal, la cual es declara sin lugar…el ciudadano Vitico fue herido y quedo tendido en el piso…no intervine en la comisión que lo traslado al centro asistencia médica…me quede en el sitio por ordenes…nos informa a lo que nos quedamos en el sitio que teníamos que trasladarnos a la otra casa donde estaba el señor N.R.…no intervine en la aprehensión del acusado…si intervine en la lugar donde estaba el niño secuestrado, que cuando llegamos luego, era una zona boscosa, habían muchos sembradíos, había una vegetación con muchas hortalizas, muchos árboles con bastante claridad…el camino al sitio es de tierra, era bastante accesible, pasaba un riachuelo, con bastantes árboles…estaba en una parte como decir al pie de la montaña, cerca del sitio quedaba una vivienda que fue por donde salimos, esta estaba ubicada cerca de la carretera en toda la avenida en la calle y el sitio estaba cerca del lugar del cautiverio del niño…el niño tenía una cadena que lo encadenaba a los pies, era como un campamento…no participe en la detención de acusado…desde la detención de N.R. y V.M. a la detención del acusado fue al día siguiente si más no me acuerdo…para resolver el asunto del accidente que tuvimos con la gandola no recuerdo que tiempo dure resolviendo el mismo…los jefes son los que preguntaban de manera directa a las personas involucradas con el hecho…yo no podía interactuar directamente con el acusado… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado, ciudadano: V.A.R.Y., manifestó: “No quiero declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional al precepto constitucional”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICO POR SECRETARIA EL NO HABER MAS ORGANOS DE PRUEBAS PRESENTES, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA MARTES 06-11-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los Testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem, se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha: Lunes Doce (12) del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaría del Tribunal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la DRA. J.L., Fiscal 6to del Ministerio Público, contra el Acusado: V.A.R.Y., asistido por el Defensor Privado, Dr. L.E.D.F., por la comisión de el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal Vigente. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura Y primera continuación del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala el Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: G.D.O.A., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 6.196.711, de Oficio Comerciante y quien manifestó: “El día 18 de Noviembre, me llamaron como a las 11 de la noche, un personaje a mi teléfono, donde decían que tenían a mis dos hermanos y un sobrino secuestrados, yo le dije que no era hora de estar mamando gallo, tranque el teléfono, después al siguiente día me vuelven a llamar y me dicen que no es un juego, que en efecto era un secuestro, me ponen a hablar directamente con mío hermano, empezaron desde allí los vía crucis de llamadas y fue cuando empezaron a negociar con mi persona, a los días siguientes me pidieron como rescate de mis hermanos y mi sobrino, la suma exagerada de tres millardos de bolívares, no se de donde sale eso para ese entonces, hoy en día si se de donde salió, porque los secuestradores conocían la vida de nosotros, lamentablemente los que estaban metidos en el secuestro eran todos conocidos de nosotros y una u otras particularidades que inventaron, intente negociar con ellos por la suma de 700 Millones de Bolívares, lo cual íbamos hacer entrega por primera vez en el mismo caucagua, cuando yo hago un recorrido con un carro extraño por el sitio donde se iba a entregar los reales, vi al acusado aquí presente (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO SE REFIERE AL ACUSADO DE AUTOS, SIENDO ESTE EL ACUSADO EN SALA, CIUDADANO A.R.Y.), lo vi con un machete en la mano y en una mata y diciéndome al verme con señales de dale, dale, eso fue como a las 4 de la tarde, este ciudadano estaba con otra persona a la cual solo le vi el espaldar, porque la vi y de inmediato se incursiono en el monte…ellos exigían que se les entregara el dinero a las 7 de la noche, lo cual daba desconfianza, por la hora, por el sitio que era puro monte y solitario, nosotros le decíamos que teníamos el temor de que en esas circunstancias fueran a matar a la persona de nosotros que entregara el dinero…el señor que hablaba conmigo me decía que me iba a entregar a mi sobrino picado en pedacitos en una bolsa negra, como para amedrentarnos más…cuando vamos en la segunda entrega, se hablo entre S.T. y Charallave, donde esta el botadero de basuras, fue de igual manera, o sea la entrega del dinero entre dar vueltas y vueltas, dio las 6 de la tarde, nos decían que a esa hora de la noche, lo cual nos seguía pareciendo un riesgo y por lo cual que al igual de la primera entrega fue también infructuosa esa segunda oportunidad…fue entonces cuando en esos días sueltan a mi hermano el menor, para que este estregará los reales, luego la posterior entrega se nos emplazo hacerla en horas de la noche por la vía de Guatopo, fue cuando de manera inhumana mataron a mi hermano mayor, porque lamentablemente para esas entregas del dinero, no se hicieron efectivas las mismas, ya que no se garantizaba ni la entrega efectiva del dinero, porque podíamos dejar el dinero tirado donde ellos lo decían y entonces no podrían ellos tal vez recibir el mismo y nos decían que si así era teníamos que hacer una nueva entrega de la misma manera, no se garantizaba igual la seguridad de la persona de nosotros que entregaría el dinero en esas oportunidades… reconozco a este acusado porque se que hace más de 5 años trabajo con mi hermano, fue la persona que en la primera entrega estaba en el sitio manifestándonos o indicándonos de la entrega del dinero, en este momento señalo a el señor L.Y.h.d. Acusado, quien también los vi varias veces en varios sitios parados para esos aspectos de las entregas del dinero y se que era el que pagaba lo de las comidas que se le daban a mis hermano y sobrino secuestrados, en este momento se presento objeción por la Defensa, la cual fue declarada sin lugar…el señor L.Y. fue la persona que estuvo dando el dinero para la comida de mis hermanos y mi sobrino en el cautiverio, se eso a través de la PTJ, ya que este señor L.Y. estuvo detenido por el órgano policial, quiero que se haga Justicia ciudadano Juez en este caso, el único error de mi hermano hoy muerto, fue el de haber sido un hombre trabajador y haber ahorrado sus reales…A preguntas del Ministerio Público contesto: Las primera veces recibí aproximadamente dos llamadas diarias y mínimo era un día si y la otra no, la última llamada fue un domingo o sábado en la noche, las llamadas que recibí era siempre de la misma voz, por cierto es la misma que escuche en estos días estando en este mismo Circuito, pero no puedo indicar a quien pertenece la misma, lo pienso averiguar parra decirlo en este Juicio…la persona que me llamaba era del sexo masculino…primero empezaron pidiendo 3 Millardos de Bolívares…para el segundo pase de la negociación exigían cuando no se hizo efectiva la primera entrega, bajaron a la cantidad de 700 Millones de Bolívares, la cual tampoco como lo dije se hizo efectiva, después para la ultima entrega ellos pidieron la cantidad de 50 Millones más de Bolívares, es decir 750 Millones de Bolívares…la persona que me llamaba era como de asentó colombiano, pero según la PTJ, la groserías que este decía no era de un colombiano…la persona que liberan es mi hermano J.V. Gomes…los secuestradores le dijeron que yo quería agarrar los reales y por eso lo liberaron para que el les entregará el mismo el dinero…con mi hermano J.V.G., se planifico la última entrega a que me referí, en el sector de Guatopo, una vez les pedí una f.d.v. a los secuestradores, quienes me la dejaron en el ciudad de los Teques, pero era una grabación sin nada y la otra si fue una cinta que le habían gravado a los tres, esta me la dejaron por los Valles del Tuy, en esta cinta los ponían hablar, golpeados, amarrados diciendo que debíamos conseguir el dinero para la liberación de los mismos…el funcionario con quien yo tenía contacto era de apellido Díaz, era Jefe de un Grupo de Anti secuestro…a veces hable con los mismos funcionarios de la División y alguna vez con el Jefe de la misma División de Anti secuestro…se presento objeción por la Defensa, la cual fue declarada sin lugar…a las personas que me refería como las personas que tiene que ver con tales hechos, son los sobrinos del acusado, lo cuales lamentablemente no están vivos para señalar muchas cosas importantes para este Juicio… los involucrados directamente fueron tres, el acusado y esos dos sobrinos que en los enfrentamiento que hubo con uno de ellos primeramente, se empezaron a visualizar los hechos, ellos eran los que cuidaban a mis hermanos y sobrino con la ayuda económica del hermano del acusado, L.Y.…hubo tres entregas fallidas, no puedo precisar esas fechas, se que la última que se hizo fue un día Jueves antes del hallazgo del cadáver de mi hermano, la PTJ por la actuación si puede tener eso anotado…en la primera entrega fallida, fue cuando vi al acusado por la vía del sector Cholondrón en Caucagua, eso fue como a las 3 y media de la tarde, me metí con un carro extraño, voy a ver previamente al encuentro donde iba a ser la entregar del dinero, iba con otro señor al lado mío, hay una Urbanización llamada Cholondrón, que es a la que me refiero, donde terminan las casas de esa Urbanización, el estaba agachado en un árbol, haciendo indicaciones para que nosotros siguiéramos, seguimos y salimos por la parte de Merecure arriba y nos devolvimos a la bomba de Merecure, habían unos PTJ y se los manifestamos que habían unas personas allí, después lo veo en la calle y es cuando lo reconozco…después el día 19 de Diciembre y me llaman al celular para decirme que fuéramos a buscar el Gallo muerto de mi hermano, en esos términos me lo dijeron, por la vía de S.T., donde en efecto estaba mi hermano muerto…se que el señor acusado estaba involucrado en los hechos ese día, escuche esos días un chisme en el pueblo que el había dicho el mismo que iba a cobrar la cantidad de 30 Millones de Bolívares para el secuestro…la persona con quien yo iba es un Militar retirado, no recuerdo en este momento, lo puedo traer luego…el día que llego a Cholondrón era el día pautado para esa primera entrega del dinero…ellos no habían dicho en esa primera entrega que deberíamos esperar en la bomba de Merecure, pero como se demoro y fue cuando yo exploro la vía de manera que con u carro extraño así lo hice y veo al acusado dándome las indicaciones de que le diera…ese sitio era lejos de donde estaba mi sobrino secuestrado, ya que mi sobrino estaba cautivo hacia los lados de Merecure…es todo”…A preguntas de la Defensa contesto: supe de eso porque me llamaron por teléfono…me llamaron esa primera vez como a las 10 de la noche…esta persona tenía asentó aparentemente colombiano…la PTJ tenía conocimiento de todo lo que estaba pasando, yo se los dije…se presento objeción por la representación Fiscal, la cual es declarada parcialmente con lugar…la PTJ cinco días después estaba al tanto de lo que estaba sucediendo, yo le dije que a la PTJ que había visto a una persona en el monte ese día, pero luego al verlo en la calle lo reconocí…los contactos con los secuestradores fueron por teléfonos, nunca hable con los plagiarios de manera personal…nunca los llegue a ver…el chisme de calle referido salió de la alcaldía, salió de un señor que es Ingeniero Municipal, no me acuerdo de su nombre, lo puedo traer a este Juicio…el señor dijo a una muchacha asustada donde habían oído un niño llorando muy fuerte, se presumía entonces que era mi sobrino y fue cuando posteriormente allanaron esa casa de estos muchachos, fue cuando mataron a uno de estos señores, donde hirieron a uno de los PTJ y al dicho ciudadano quien posteriormente muere…ese Ingeniero me llamo por el chisme de la alcaldía y fue cuando vino la PTJ y empezaron las investigaciones y a través de ese chisme fue cuando llegaron a esa casa en ese procedimiento, así mismo a través de el allanamiento a esa casa en ciudad tablita en caucagua y allí empezó a descubrirse el caso, de allí empezaron a esclarecerse las cosas y las pesquisas la PTJ…no se quien era ese niño que estaba llorando en esa casa, lloraba tan feo y tan fuerte y se dijo que podía ser mi sobrino que estaba secuestrado…la PTJ sabía los hechos conocidos por mi, por ellos fue la que la PTJ llego al sitio, allanaron la casa y se producen los hechos que posteriormente dio con la ubicación de mi sobrino… yo le dije eso hecho a la PTJ vía telefónica, el rumor sale de una muchacha que trabaja en la alcaldía y se lo dice a ese Ingeniero de la Alcaldía, que estaba preocupado por el secuestro de mi familia…cuando llegue al sector de Cholondrón eran como las 3 de la tarde, cuando di las varias vueltas antes de la entrega, la primera vez vi al acusado, pase la segunda vez y el no estaba y la tercera vez seguía el en el sitio…las veces que pase por el sector de Cholondrón en ese mismo instante vi al acusado de medio lado, le vi la cara, la conocí pero no sabía decir para ese momento quien era, lo vi el día lunes 20 de diciembre en la calle y llame a la PTJ y le dije que era el que estaba allí ese día en el Cholondrón…al momento que yo pase y lo vi por primera vez al acusado, no sabía quien era el que estaba en el lugar en ese momento…No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano G.D.O.D., titular de la Cédula de Identidad No.- V.-6.223.477, de Oficio Comerciante, quien manifestó: “El día 17 de Noviembre del año 2005 recibo una llamada a las 11 y media de a noche, me llamaron y me dijeron que pertenecía a la Guerrilla Colombiana y que tenían a mis 3 hermanos secuestrados y exigían 3 Millardos de Bolívares y que si no pagábamos los iban a matar y nos daban 48 horas para conseguir el dinero, pero eso era imposible, después a los 2 días nos volvieron a llamar a preguntarme para ver si teníamos el dinero, le dije que era imposible, me dijeron entonces que los iban a entregar a la Guerrilla, les dije que me entregaran al niño, o sea a mi sobrino y nos dijeron que era el primero que nos los iban a devolver picados en una bolsa negra, me dijeron a los días posteriores en virtud de que no podíamos negociar más que sería mi hermano: GOMES DE ORNELAS ARLINDO el que conversaría para le negociación..A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Me llamaron 3 veces…era una persona con asentó colombiano…después se quedo que el que seguía hablando con los secuestradores era mi hermano Alindo, esos lo concertamos entre la misma familia…vi el video donde exigían la cantidad de dinero, todo los demás lo manejo mi hermano GOMES DE ORNELAS ARLINDO …A preguntas de la Defensa contesto: No tuve contacto personal con los plagiadores de mi hermano…los que hablaban conmigo tenia el asentó como de colombianos… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado, ciudadano: V.A.R.Y., manifestó: “No quiero declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICO POR SECRETARIA EL NO HABER MAS ORGANOS DE PRUEBAS PRESENTES, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA JUEVES 15-11-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem, se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: Jueves Quince (15) del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaría del Tribunal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Dra. J.L., Fiscal 6to del Ministerio Público, contra el acusado V.A.R.Y., asistido por el Defensor Privado, Dr. L.E.D.F., por la comisión de el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal Vigente. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura Y primera continuación del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala el Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: B.B.E.A., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 16.909.665, de Oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, con el rango de Agente, quien expuso: “Reconozco como mía la firma que suscribe el Acta Policial de fecha 15-11-06, la cual riela al folio del Folio 6 al folio 10 de la Primera Pieza del Expediente (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTA POLICÍA)… en tal sentido puedo decir que eso fue un caso de secuestro que se denunció el mes de Noviembre del 2006…ese día bajo una comisión a la zona de Caucagua, Estado Miranda, ya que en la denuncia recibida por la División, se decía que en ese lugar donde llegamos, se encontraba una persona que tenía que ver con lo hechos, el sitio era de difícil acceso, la casa era tipo rancho, llegamos, nos identificamos, no abrieron a los varios toques y llamados, tuvimos que tumbar la puerta, al entrar suena un disparo hacia nosotros, resulta herido unos de mis compañeros y así mismo resulta herido el ciudadano a quien estábamos buscando y nos dispara…trasladamos de manera inmediata al funcionario herido, en el camino chocamos con un autobús, quien a posterior y con la premura del caso, nos presta la colaboración para llevar al compañero a la clínica Vista Alegre, ya que la unidad había quedado bien golpeada igual que mi persona, ya que resulte lesionado en la colisión… allí es atendido el en su herida y yo por el arrollamiento del choque con el autobús, me recupero, llego al Despacho, a los 4 días aproximadamente el Jefe de Despacho nos envía nuevamente al sector de Caucagua, ya que estaba otra persona identificada como la persona que llevaba la comida a los secuestrados, llegamos, avistamos al ciudadano, lo detuvimos, el confeso la versión señalada y el mismo nos llevo al lugar donde estaba el niño secuestrado, llegamos al lugar conseguimos al niño, lo rescatamos, el mismo se encontraba con una cadena, muchas picadas de zancudos, lo recuperamos y lo llevamos de manera inmediata para su asistencia médica…A preguntas del Ministerio Público contesto: Cuando llego en la comisión ya el acusado estaba aprehendido…el estaba ya detenido, los funcionarios actuantes hacen las llamadas al Jefe y vista la declaración del acusado recibimos ordenes de ir a buscar al niño secuestrado, todas las comisiones nos dirigimos al lugar…caminamos mucho para llegar al sitio donde estaba el niño secuestrado, caminamos aproximadamente como una hora…primeramente cuando el acusado nos llevaba al sitio mi impresión era que nos estaba llevando para un sitio falso, eso por las señas y los gritos que el hacía…el sitio donde estaba el niño, era selvático, había como un techo de plástico y amarrado con cabuyas, este tipo de construcción se le llama cambuche, se consiguió una botella de gas domestico, la cadena con que estaba encadenado el niño, sabanas sucias, hoyas…cerca del lugar había un rió y a los pocos metros había como una casilla…no se de quien era la propiedad donde estaba el niño, habían siembras y conucos en el lugar…el niño es de tez blanca, de contextura medio gordita, estaba como flaco pero se le observaba que su contextura era gorda, como de 1.30 de estatura…yo me fui con el funcionario herido, otra comisión se traslada con el ciudadano V.M. quien es la persona involucrada en los hechos que repele la comisión y resulta herido…donde hubo el enfrentamiento era en una casa que quedaba en un barranco para llegar allí…eran casas tipo rancho, donde residía el ciudadano, arriba quedaba una calle asfaltada y luego un muro largo…de ese sitio donde hubo el enfrentamiento a donde estaba el niño es más o menos lejos, aunque es la misma zona de Caucagua, queda a unos cuantos Kilómetros…si conozco la zona de Barlovento e Higuerote, si conozco el nombre de las Poblaciones, el enfrentamiento fue en la población de Caucagua y donde estaba el niño es una zona montañosa vía Higuerote…no se si el acusado tenía armas para el momento de su detención…según mi conocimiento el acusado participa en estos hechos según el mismo lo reconoce, era el que llevaba suministro de comida y alimentos para los secuestrados y las victimas que tenían en cautiverio…es todo”…A preguntas de la Defensa contesto: “Tengo conocimiento de la presunta participación del ciudadano V.M. debido a las investigaciones y pesquisas llevadas por el Jefe de Despacho, quienes nos ordenan que nos traslademos en comisiones a la zona de Caucagua y aparentemente fue una de las personas que intervinieron en estos hechos…esta persona, es decir el acusado según acta de otra comisión de la misma División, confiesa su participación en los hechos…cuando se da el enfrentamiento, este el ciudadano V.M. estaba dentro de su casa, se le hizo el llamado, pero como no abrió la puerta abrimos a la fuerza, cuando la comisión abre la misma este efectúa un disparo y hiere a uno de nosotros…yo no me entreviste directamente con el ciudadano V.M.…no se si existía una orden de allanamiento en ese momento…el elemento de interés criminalistico para demostrar la participación del acusado en los hechos, es que el mismo es el que nos lleva a donde esta cautivo el niño, desde el punto de vista científico no sabría decirle ya que yo entro desde mi funciones, que son desde el punto de vista en el campo del procedimiento, el Acusado, nos lleva para el lugar del cautiverio y usaba señas, ruidos y otras características…desde el punto de vista criminalístico no sabría decirle…se presento objeción por la representación Fiscal, la cual se declara sin lugar…tuve en el principio de la comisión pero no intervine en la detención de N.K. Rivas…el acta que suscribí si la leí antes de firmarla…en el acta no se especifica quien traslado a quien…no se que señalo en vida el ciudadano N.K. Rivas…leí el acta antes de firmarla…no tuve conocimiento de que el señor N.R. admitiera su participación y señalara las otras personas involucradas, no leí bien esa parte del acta…el acusado, cuando entremos en el camino del lugar del cautiverio hacía señas, entramos en una zona boscosa y empieza hacer señas, fue mi primera impresión pensar que nos estaba mintiendo, hacia como voces y sonidos, desconozco a quien se hacía esas señas…las evidencias recabadas en el lugar fueron remitidas a la Dirección respectiva del organismo…desconozco el resultado de tales experticias…yo como investigador policial con respecto a las otras personas señaladas como participantes en los hechos…se presento objeción por la representación Fiscal, la cual es declarada con lugar…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…en estas investigaciones se trabaja de manera de recibir las ordenes de los Jefes de Despacho, antes de llegar al sitio nos reunimos las comisiones para ponernos de acuerdo e como hacer el procedimiento, no sabía la información que intercambiaban los Jefes de Despacho…después del día del enfrentamiento como al cuarto día, un día lunes se aprehende al acusado…estoy mencionado en el acta donde se deja constancia de la detención del acusado, porque integro la comisión conjuntamente con mis compañeros…A pregunta formulada por el Juez Presidente, contestó: No escuche cuando el acusado confiesa su participación, lo veo simplemente cuando nos bajamos del carro y emprendemos el camino hacia la zona boscosa donde se encontraba el niño.

Seguidamente se hace pasar a la Sala el Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: GRANADO C.A., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 9.935.185, de Oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, con el Grado de Inspector, quien expuso: “Reconozco como mía la firma que suscribe el Acta Policial de fecha 15-11-06, la cual riela al folio del Folio 6 al folio 10 de la Primera Pieza del Expediente (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTA POLICÍA)… en tal sentido puedo decir que para esa fecha el día 15 me ordenaron trasladarme para Caucagua en la mañana, bajo Instrucción del Comisario Marín…cuando iba en la vía iba llamando al funcionario Labrador, quien ya estaba en la comisión que procedía en el lugar de los hechos y quien igualmente resulta herido, en la vía pierdo el contacto con el y me dicen que me traslade al Hospital debido a que el mismo había sido herido, luego nos ordenan que nos traslademos a Ciudad Tablita en busca de un ciudadano que había participado así mismo en el secuestro, no conseguimos al señor que se buscaba por esa presunta participación, pero sin conseguimos a un Joven, quien también estaba involucrado en los hechos, que nos llevo a un sitio boscoso donde estaba una Chivera y donde podíamos ubicar al señor Acusado, pero no lo conseguimos… días después que logramos la detención de este Joven que participo en los hechos y nos hizo ciertos señalamiento con respecto a otras personas involucradas, logramos la detención del señor quien era señalado como la persona que llevaba la comida para los secuestradores, este después de su detención confiesa la versión y nos conduce al sitio donde estaba el niño en cautiverio, conseguimos al niño el cual tenía picadas de zancudo, estaba como falto de alimento y lo llevamos de inmediato para su atención médica, luego se nos ordeno que nos trasladaríamos vía Parque Nacional Guatopo donde en compañía del Médico Forense de la Institución conseguimos el hallazgo del cadáver a quien le hicimos las pruebas de identificación resultando ser unos de los secuestrados por esta banda, habían ya en el lugar compañeros del CICPC de la Delegación de Ocumare del Tuy, así como funcionarios de la IAPEM y otras policías…A preguntas del Ministerio Público contesto: “No estuve en el enfrentamiento donde hirieron al ciudadano V.M.…si participe en la detención del ciudadano N.R., llegamos al sector ciudad Tablita, nos metimos en varias casas preguntando e indagando… estábamos buscando también al señor que estaba identificado en su accionar en estos hechos como la que llevaba la comida y fue cuando conseguimos a este muchacho en su casa, este tenía un arma de fuego tipo escopeta en su casa…después de la detención de este muchacho, quien aporto valiosa información, fuimos en búsqueda de el señor que llevaba la comida en el cautiverio y así mismo facilitaba el lugar… los Jefes eran los comisarios E.M. y W.D.…con el Joven N.R. nos trasladamos hacia el monte en búsqueda del señor que llevaba la comida, mientras eso otra comisión que comandaba el comisario W.D. detiene y aprehende al acusado, se nos ordena que nos traslademos al sitio donde ese señor llevaba a la comisión que fue donde encontramos al niño…el Joven también nos llevo a la casa del acusado, pero cuando eso tampoco lo habíamos conseguido… la casa del señor queda en el mismo sector de donde vivía este joven…el 19 yo no estaba presente en la detención del acusado aun cuando estaba en la misma zona de Caucagua en otros procedimiento y en su búsqueda de igual manera…cuando se detiene al acusado, se nos ordena a todas las comisiones regadas a lo largo del sector, que nos encontráramos y trasladáramos al sitio donde estaba la chivera y posterior lugar donde se encontraba el niño secuestrado…estaba la chivera, al lado izquierdo de la misma había como una construcción, entramos al monte, llegamos al río donde había una casita y volvíamos a entrar en el monte hasta llegar al sitio del cautiverio…no llegue a entrevistar al Acusado…de la Chivera al lugar donde estaba el niño era como un Kilómetro aproximadamente, era bastante cerca…de mi conocimiento tengo entendido que el acusado era la persona que llevaba la comida a las otras personas que tenían secuestradas a las victimas y para estas también…es todo”…A preguntas de la Defensa contesto: “Tenía entendido todo ello por la misma información que el acusado daba a los Jefes de tal participación en los hechos…tuve en el lugar donde se encontraba el niño secuestrado…para el momento que el niño estaba atado en el lugar no lo vi, luego es que lo veo después de ese momento…había en el sitio donde estaba el niño una cadena, sabanas sucias, había papel sanitario, estaba el sitio sucio…cuando el señor N.R. nos manifiesta que el participo y era uno de los cuidadores y el se resguardaba allí, después nos da los otros detalles de las otras personas involucradas…cuando el señor N.R. da la información procedemos a cumplir ordenes de buscar al señor acusado…a los cuatro días de la detención del Joven N.R., se logra la detención del acusado….los elementos conseguidos en lugar se envía al ente respectivo del organismo…no teníamos Ordenes de Allanamiento para entrar a la casa del ciudadano N.R.… no teníamos orden de detención en contra del acusado…no estuve presente en la entrevista de mis Jefes con el acusado de autos”…No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: CARIAS M.J.A., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 10.286.451, de Oficio Inspector Jefe en Inspección de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas, quien manifestó: “Reconozco como mía la firma que suscribe el Acta Policial de fecha 15-11-06, la cual riela al folio del Folio 6 al folio 10 de la Primera Pieza del Expediente (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTA POLICÍA)… en tal sentido puedo decir que en la División se tenía conocimiento de este secuestro en la ciudad de Caucagua, donde estaban secuestrados dos personas más un niño…llegamos a una supuesta dirección donde estaba viviendo uno de los presuntos autores del hecho, el repele la comisión hiriendo a un compañero de apellido Labrador, igualmente resulto herido este referido autor, trasladamos a este ciudadano al Hospital Higuerote y en el camino este nos admite su participación en los hechos, nos da la información con respecto a los otros integrantes de la banda, debido a esta información procedemos en los respectivos procedimientos, damos con otros de los autores que intervinieron en su casa así como también de la detención de otra de las personas que presuntamente llevaba la comida a los secuestradores y secuestrados y así mismo facilitaba el lugar del cautiverio… luego me entero de la muerte de uno de estos ciudadanos victima del secuestro...A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Estuve presente en el enfrentamiento donde resulta herido un compañero y uno de los agentes delictivos involucrados en los hechos de nombre V.M.…no estuve presente en la detención de N.R.…estuve en el traslado de agente delictivo involucrado al Hospital y me encargue de verificar a través del seguro el ingreso en la Clínica del compañero herido…donde aprehendimos a V.M., era como un Barrio…el agente delictivo involucrado en los hechos y herido era moreno como de unos 1.65 de estatura aproximadamente, delgado de cabello negro…estuve en el traslado hacia el Hospital de Higuerote de esta persona herida involucrada en los hechos, andábamos en una unidad Nissan utilizada por el CICPC…yo iba de copiloto al momento de trasladar al agente delictivo…yo entreviste al ciudadano hoy occiso, V.M.…nos dio varios nombres, nos nombro a un tal Antonio, nos dio su dirección, de un tal Key, uno de apellido Rivas y unos colombianos que vinieron de Maracaibo o Táchira para este secuestro…después que tengo esta información la transmito inmediatamente a las otras comisiones para que hagan las pesquisas correspondientes…nos dijo que el Acusado era uno de los integrante de la banda y suministraba los alimentos necesarios así como de facilitar el lugar del cautiverio…nos hablo de que estaba cobrando 40 Millones por el secuestro…cuando se aprehende al Acusado, fue a los 4 días del enfrentamiento, un grupo de funcionarios que llega a la casa del acusado, cerca de allí lo avistan e identificaron, nos reunimos con el señor acusado quien reconoce su participación y nos lleva al lugar del cautiverio…no me entreviste directamente con el acusado…nos reunimos con el acusado en el mismo sector, nos llaman por teléfono, nos dicen aquí esta la persona y nos ordenan que nos traslademos al lugar…el sitio era vía higuerote, en la mitad de camino, montañoso, atravesamos unas casas, era selva tupida…A preguntas de la Defensa contesto: Al acusado no lo entreviste directamente, nos llaman por teléfono otra comisión y nos dicen que nos traslademos al lugar donde se encontraba el niño, todas estas primeras pesquisas y deducciones si fueros referenciales por parte de otro de los funcionarios…mi información con respecto a la entrevista del acusado es igualmente referencial…la aprensión del acusado fue a los 4 días de la detención del ciudadano N.R.…cuando el ciudadano N.R. señala esas otras personas, no hice ninguna acción especifica, yo lo que hice fue interrogar al herido mientras lo levamos al Hospital de Higuerote para que le atendieran la herida…al ciudadano V.M., lo trasladamos el funcionario Anzola, otro compañero que no recuerdo el nombre y mi persona…conozco un poco la zona de barlovento…se que hay un hospital en Caucagua…no participe en la detención del acusado…el lugar del cautiverio era una selva, recabamos bolsas plásticas, un mecate, una cadena, un saco con alimentos, harina pan, hoyas…se presento objeción por la representación Fiscal, la cual fue declarada con lugar…V.M. recibió el impacto de la bala en un costado izquierdo del cuerpo…salió caminando, podía valerse por si mismo…participe en la detención de N.R., no tenía orden de allanamiento del inmueble, no tenía orden de aprehensión en su contra…yo no detuve al acusado”… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: A.R.E.A., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 10.799.431, de Oficio Barbero, quien manifestó: “En mi barrio, ciudad Tablita, salí a trabajar con mi carro como taxi, me paro un muchacho la primera vez pidiéndome l servicio, para la encrucijada de caucagua, a comprar un pollo, los hizo, de igual manera hizo una llamada telefónica, después de eso pasaron días en el mismo trajín, me volvieron a pedir una carrera, esta vez hacia la Bomba la Grinco hacia Aramina, hice el servicio, deje los pasajeros y la tercera carrera a los otros días lo hice con dos personas hasta el sector los Hilos, el moreno se bajo y salió con el bolso y me pidió que le hiciera una carrera hacia S.T., le dije que el carro no estaba apto y me pidieron para que le buscara otro carro, llegamos al terminal, no conseguimos a nadie, conseguimos a otro muchacho que conozco de vista y es taxista, le pedí que le hiciera la carrera a los señores, el no quería, lo convencieron y el muchacho les hizo la carrera, es todo lo que se de este caso...A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Mi vehículo en un Malibu, modelo sedan, color Veis, años 81…de las personas que se montaron, conozco al primero que me paro, los otros morenos no se quienes son …esa primera persona que me pidió esa primera carrera lo conocía como El Pollo, creo que se llama Lisandro…el vivía en el Barrio A.E.B., yo vivo en el mismo barrio…ese servicio que me pide el Pollo fue hace como 2 años creo, creo que fue en una tarde, no recuerdo que mes exactamente, sería como Octubre o Noviembre del 2006, algo así…ese vez este ciudadano se devolvió con migo después de la carrera y lo deje donde el me pidió…las segundas personas de el segundo viaje, fue como a las 8 y media, eran dos personas morenas, no se quienes eran ellos, llegue con ellos a la bomba Grinco, no se devolvieron conmigo, yo me devolví solo…el sector Ciudad Tablita es el mismo Barrio A.E.B. (SE DEJA C.E.A. DE ESTA ACLARATORIA POR EL TESTIGO)…la tercera persona que le hago el servicio eran el mismo Pollo con uno de Los que habían montado en el segundo viaje, el mismo fue hacia los Hilos, se bajaron, buscaron el bolso y los lleve al pueblo, no se de quien era la casa de donde sacaron el bolso…el señor llamado el Pollo no se que conducta como tal lleva en la comunidad, me la paso trabajando…en el segundo viaje los señores se llamaban por los nombres, Camilo, Andrés y Roberto, llamaban esos nombres pero no se quien era quien, hablaban de toma de tierra…ellos tenían dialecto como Gocho o colombiano, no era asentó venezolano…no se donde se pueden ubicar estas personas, no los conozco…se presento objeción por parte de la Defensa, la cual fue declarada sin lugar…la representación fiscal de manera referencial, recuerda al testigo de lo manifestado por el mismo en su respectiva entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas. (SE DEJA C.E.A.), la misma pone objeción a que se le enseñe el contenido de la entrevista en cuestión al testigo…en este estado se le mostró al testigo la misma solamente para reconocer su firma, lo cual hace (SE DEJA C.E.A.)…no he recibido amenazas…al único que conozco es a Pollo, a los demás lo conozco de vista porque los he visto en el barrio, los llegue a ver en el Barrio porque hay una señora que esta en una cooperativa del Gobierno y una ves los vi a este Roberto, Camilo y Andrés e la casa de ella…el tal Roberto no se monto en el carro hasta esa veces que les hice esa carrera, si lo llegue a ver en el barrio, no se donde vivían, esa vez lo vi en la casa de esa señora, es la única vez que los he visto, después supe que estaban involucrados en el delito por el que se le buscaba…Cholondrón queda muy cerca de Ciudad Tablita…Amiguito le dicen a un señor que vive muy cerca del Barrio…antes de esas tres carreras los señores morenos nunca me habían pedido carreras, el Pollo si…ellos hablaban como colombianos…A preguntas de la Defensa contesto: Vivo e el Barrio A.E. Blanco…conozco al acusado…nunca le he hecho servicio al acusado…nunca vi al Acusado con los ciudadanos que nombro como Roberto, Camilo y Andrés… No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado, ciudadano: V.A.R.Y., manifestó: “No quiero declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICO POR SECRETARIA EL NO HABER MAS ORGANOS DE PRUEBAS PRESENTES, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA MARTES 27-11-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: Martes Veintisiete (27) del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Abg. J.Z., la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaría del Tribunal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Dra. J.L., Fiscal 6to del Ministerio Público, contra el acusado V.A.R.Y., asistido por el Defensor Privado, Dr. L.E.D.F., por la comisión de el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal Vigente. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura Y primera continuación del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala el Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: M.L.R.J., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 14.666.292, de Oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, con el Grado de Detective, quien expuso: “Reconozco como mía la firma que suscribe el Acta de Reconocimiento Técnico de fecha 19-12-05…(SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-049-083, DE FECHA 19-12-05, LA CUAL ES CONSIGNADA EN ESTE MISMO ACTO POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA)… en tal sentido expongo que la experticia realiza por mi persona fue realizada a una bombona de gas, un regulador para bombona y dos hamacas, las cuales se encontraban en el lugar donde se mantuvo secuestrado y fue encontrado el niño, quien era una de las victimas…A preguntas del Ministerio Público contesto: “Reconozco el contenido y la firma que suscribe el Reconocimiento Técnico en cuestión…no me traslade al lugar de los hechos, tales objetos fuero recopilados por los funcionarios actuantes y yo separadamente realice dicha experticia… para llegar a estas conclusiones se obtiene en relación al uso que han tenido los objetos estudiados, se quiso decir en las mismas que aun estaban en vida útil tales objetos, es decir no estaban totalmente dañados para el momento de la experticia…es todo”…A preguntas de la Defensa contesto: Únicamente hago el reconocimiento de los objetos en estudio…llegue a la conclusión de acuerdo a la situación que estaban los objetos recabados…en los objetos estudiados únicamente se realazo con respecto a dejar constancia del uso de los objetos y con respecto a que podían ser utilizados los mismos… no determine nada con respecto a ADN encontrado, ni con respecto apéndice piloso encontrado…No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala el Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: G.S.O., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 6.591.322, de Oficio Funcionario Policial, Jefe actualmente de la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, con el rango de Sub Comisario, quien expuso: “Reconozco como mía la firma que suscribe el Acta Policial de fecha 15-11-06, la cual riela al folio del Folio 6 al folio 10 de la Primera Pieza del Expediente, así como el acta que riela al folio 90 de la misma primera pieza (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LES PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS ACTAS POLICIALES)… en tal sentido puedo decir que eso fue un caso de secuestro que se denunció el mes de Noviembre del 2006, una vez recibida la denuncia se constituyo una comisión en el sector las tablitas de caucagua, donde según información habitaba un ciudadano de apodo Vitico, presuntamente pare el momento involucrado en dicho secuestro, llegamos al lugar, se hablo con moradores del sitio, quienes luego de entrevistarnos con ellos nos señalaron una casa tipo rancho con tablas y zinc donde habitaba este ciudadano, llegamos al sitio, nos identificamos como funcionarios del CICPC, tocamos la puerta, no se nos abrió y procedimos entonces a usar la fuerza física, entramos y esta persona apodada Vitico, que estaba adentro repele la comisión con disparos a la comisión, hiere a un funcionario de apellido Labrador, así mismo es herido este ciudadano por la comisión, trasladamos a ambos heridos para su atención médica, la persona detenida es trasladada al Centro Hospitalario más cercano en la ciudad de Higuerote, este había dicho en el trayecto que había repelido la comisión policial por temor y sin saber que la comisión se trataba de una comisión policial, que el pensaba que eran unas personas que lo habían contratado para cuidar a unas personas secuestradas, quienes precisamente lo estaban buscando supuestamente por haber incumplido con cuestiones propias de este trato que tenían entre ellos, asimismo este ciudadano en ese mismo momento participa a la comisión la participación de otros ciudadanos que al igual que el habían estado al cargo del cuido de las victimas, quienes eran de nombre Key y Rengifo, nos dio las pesquisas como sus direcciones, para poder ubicarlos…nos trasladamos a la casa del ciudadano de nombre Key, quien es detenido igualmente en su casa con un arma de fuego de similares características a la que portaba el ciudadano apodado Vitico, esto es todo en cuanto a lo referido en el primer acta policial, con respecto al acta de fecha 19 de noviembre, varias unidades nos quedamos en el sitio ese mismo día y el día siguiente, otras se replegaron a la ciudad de Caracas, ubicamos y detuvimos al señor Rengifo, quien para su detención nos confeso que era la persona encargada de los distribuir alimentos de los secuestrados y a quienes los cuidaban, nos manifestó que los mismos estaban retenidos para su cautiverio en un terreno de su propiedad, fuimos en su compañía al lugar quien nos condujo, nos introducimos con el a una zona montañosa, el nos conducía, mientras iba en el camino hacia muchos sonidos, como señas para comunicarse, llegamos al sitio y conseguimos al niño secuestrado, quien estaba atado por los pies con una cadena y luego levantamos el procedimiento a nuestra sede principal…A preguntas del Ministerio Público contesto: “El Acusado, hacia unos silbidos cuando llegaba a determinados sitios de la montaña, el nos llevaba hasta llegar a un sitio donde procedimos al rescate del niño secuestrado, no estuve en la detención del acusado, la comisión que lo detiene lo traslada y es donde nos da todos estos detalles…nos indico que en un principio habían 4 personas cuidando a las victimas y posteriormente habían quedado dos de estos ciudadanos…el Comisario E.M., el Comisario W.D., eran los que estaban al mando de la operación…en un principio nos trasladamos al sector Las Tablitas en Caucagua, donde se produjo el intercambio de disparos con el ciudadano apodado Vitico…no conocía antes la zona hasta esos días…cuando llegamos a la casa del ciudadano el Vitico, había una bajada inclinada, como una pendiente con terreno de pura tierra, viviendas humildes, era donde estaba el rancho de este ciudadano, para bajar de ese sector igualmente era pronunciado el terreno, varios de mis funcionarios incluso resbalaban por dicha pendiente…al ciudadano V.M., apodado Vitico se le incauta una escopeta recortada con la empuñadura de goma color negro, cromada…al señor N.K. se le incauta una arma de características similares, ambas tenían seriales limados, presumo que eran de origen ilegal…llegamos a la detención del acusado, ya que ya se tenía la información que este ciudadano, era el que suministraba la comida para los secuestrados y quienes los cuidaban, se tuvo la información que este se iba a entregar a la Fiscalía del Ministerio Público, se hizo la inteligencia policial hasta lograr su captura…se llego a determinar que el acusado era el que proveía de comida a las victimas y sus cuidadores en ese secuestro y prestaba el lugar como parte de su propiedad donde se produjo tal cautiverio…este ciudadano nos llevo hasta el lugar, donde llegamos a un pequeño cambuche, que era el lugar donde estaba el niño secuestrado…este era como de 9 años de edad, bastante gordito, estaba muy picado de zancudos y estaba amarrado con una cadena a los pies en ese mismo lugar…Key N.R., nos confeso igual su participación en los hechos, nos dijo que se encargaba del cuidado de las victimas y como las personas que los habían contratado no le habían pagado, el y los otros habían dejado el cuido de dichas victimas…no dijo el señor Rengifo cuando iba a cobrar por sus funciones en el secuestro…es todo”…A preguntas de la Defensa contesto: El señor Acusado manifestó que el sabía más o menos donde habían dejado al niño, nos traslado al lugar… el señor Key fue detenido el mismo día que hieren al otro ciudadano V.M., apodado Vitico…al día siguiente se aprehendió al acusado…no tenía orden de aprehensión en contra del acusado…no tenía Orden de Visita domiciliaria para entrar a la casa del acusado, no se practico esta misma…en primer lugar se tenía información de Vitico, cuando este es traslado al Centro Hospitalario el da la información con respecto a la ubicación del ciudadano Key y del acusado…ubicamos al acusado en virtud de la información manejada, el es detenido, se le pide la Cédula de Identidad donde se verifica que era la persona que se estaba buscando y que había señalado tanto el señor V.M. como N.K.…no se tenía certeza tal como tal, simplemente identificado y ubicado pediríamos la orden de aprehensión pertinente en contra del acusado…el señor Key sabía donde estaba la victima en cautiverio para el momento, de hecho nos lleva al lugar…al acusado se le detiene en las adyacencias de la Fiscalía del Ministerio Público, no recuerdo cual…la detención del Acusado se realiza posterior como un mes de realizado el secuestro…a cargo de esas investigaciones estaba encargado el Comisario W.D., el coordino ese procedimiento…si puedo manifestar que tales informaciones primarias antes de llegar al paradero del ciudadano apodado el Vitico, por lo cual fue referencial, repito al investigación como tal lo llevaba el comisario W.D.…No hubo pregunta formulada por el Juez Presidente.

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado, ciudadano: V.A.R.Y., manifestó: “No quiero declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional”. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE VERIFICO POR SECRETARIA EL NO HABER MAS ORGANOS DE PRUEBAS PRESENTES, POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA MARTES 04-11-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 Ejusdem, se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha: Jueves Veinte (20) del Mes de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaría del Tribunal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Dra. J.L., Fiscal 6to del Ministerio Público, contra el acusado V.A.R.Y., asistido por el Defensor Privado, Dr. L.E.D.F., por la comisión de el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 83 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal Vigente. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura y continuaciones del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala el Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: J.G., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 10.892.416, de Oficio Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el Grado de Detective, quien expuso: “Reconozco como mía la firma que suscribe el Actas Policiales de fechas 19-12-05…(SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTAS POLICIAL DE FECHA 19-12-06, LA CUAL, PERMITIDO ESTO ATRAVES DE LAS ACTUACIONES FISCALES, YA QUE DE LA BUSQUEDA QUE SE HIZO E EL EXPEDIENTE VIVO, NO SE CONSIGUIERON EN EL MISMO)… en tal sentido en primer lugar se realiza Inspección Ocular en el Parque de Guatopo, en zona montañosa, abierta, específicamente sector Puente Amarrillo, a 6 Km. de la vía, se localiza un cuerpo sin vida, con pocas características visible por su estado descomposición, se le pudo identificar por una cedula de Identidad que portaba en un bolsillo visible, se le observo una herida en el Parietal izquierdo, ya estaba en forma cadavérica y en su avanzado estado de descomposición, la inspección ocular y el levantamiento del cadáver fue como de manera aunada…A preguntas del Ministerio Público contesto: “El Lugar era montañosa, nos llevamos por la brecha del río que atraviesa la montaña…la herida que presentaba el cadáver fue en la Región Parietal izquierda…no puedo decir la causa de la muerte del mismo…no puedo dar la data de la muerte del mismo…tuvimos conocimiento a través de la Policía Municipal del sitio…en la posición que halamos el cuerpo fue en posición mahometana…no puedo determinar si el disparo fue hecho a contacto o no…tenía el cuerpo muy acto grado de descomposición…es todo”…A preguntas de la Defensa contesto: En el sitio no se incauto ningún elemento de interés criminalistico que comprometan la responsabilidad de persona alguna en cuanto al hecho delictivo aquí discutido…No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

En este estado se deja c.e.a. que el Defensor Privado, puso objeción en cuanto a la pruebas por las cuales declaro este último de los testigos ya que como prueba documental, no reposaba la misma en el cuerpo del expediente para el control de esta defensa, lo cual vulnera el principio del Debido Proceso y el principio de Igualdad entre las partes. (SE DEJA C.E.A.).

Seguidamente se hace pasar a la Sala el Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: DIAZ CAMACHO W.A., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 8.754.079, de Oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, con el Grado de Comisario, quien expuso: “Reconozco como mía la firma que suscribe el Acta Policiales de fechas 15-12-05 y 19-12-05…(SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS ACTAS POLICIALES, LAS CUALES RIELAN DEL FOLIO 6 AL FOLIO 10, ASI COMO AL FOLIO 90 Y 91 DE LA PIEZA N° 01 DEL PRESENTE EXPEDIENTE)… en tal sentido en cuento ambas actas, puedo decir que fui nombrado por la superioridad y en horas de la mañana de ese mismo a trasladarme al lugar donde se hallaba u ciudadano identificado como Vitico, involucrado en los hechos y luego de que se hizo el operativo en cubierta para ubicar a este ciudadano, llegamos a su casa tipo rancho, entramos en el sitio después de hacer varios llamados identificándonos como funcionarios del CICPC a voz viva y al entrar la comisión se presenta el intercambio de disparos debido a que el mismo primeramente repela la comisión, a mi lado iba el compañero Gomes Labrador, quien se llevaba las manos al pecho luego de haber sido alcanzado por disparos del referido ciudadano el cual igualmente es herido por la comisión repeliendo su agresión, se presenta una confusión mientras sometíamos al ciudadano Vitico ya herido, por el funcionario herido y así mismo porque habían niños y familiares en el interior de esa casa, calmamos la situación, incluso de los familiares de este ciudadano, estaban dos familiares las cuales hubo que someterlas por que estaban agresivas, se mando al funcionario herido con una comisión e igual otra comisión con el herido, ciudadano Vitico, los llevamos al Hospital de Caucagua, pero no pudieron ser atendidos por falta de medicinas, se los llevaron a varios centros para su atención, nos quedamos otras comisiones para seguir indagando en el lugar de los hechos, ya que cuando el ciudadano Vitico estaba en suelo herido esperando para ser traslado al Centro Hospitalario, comenzó hablar en mi presencia y a decirnos que el pensaba que eran unos colombianos que venían a matarlo, los cuales lo habían contratado para secuestrar a tres personas, dos adultos y un niño, que este se encargaba de su cuido en el cautiverio, nos hablo de la participación de unos tales Nestico y Antonio, nos dio su posible ubicación de ambos ciudadanos que también estaban a cargo del cautiverio de las victimas secuestradas, la comisiones que nos quedamos dimos con el paradero del ciudadano N.K.R., quien estaba en el hogar aportada, allí llegamos y nos abrió la medre del mismo, cuando ingresamos el mismo se encontraba en el interior de un cuarto portando también arma de fuego, la cual no la uso de manera alguna en contra de la comisión, nos manifestó igualmente su participación así como la del propio Vitico y la del acusado Antonio Yánez como las personas encargadas del custodia del cautiverio de las victimas, este nos lleva al sitio montañoso donde supuestamente estaban cuidando a los secuestrados, nos metió en plena montaña, entramos y en presencia de el no pudimos hallar nada, el mismo quedo bajo custodia y preventivamente detenido para aquellos días, seguimos trabajando en comisiones y seguíamos buscando en la montaña haciendo infructuosa las búsquedas, luego se tuvo la información que estaba el señor acusado, ciudadano Antonio merodeando en la Plaza de Caucagua, se le capturo cerca de la Policía del Iapem y un área que conduce hacia la Fiscalía, el comisario E.M. coordino la captura del mismo, el queda custodiado, entramos nuevamente a la montaña porque se presumía que los autores intelectuales estaban con las victimas en el lugar, luego que se produce esta detención del ciudadano A.R.Y., estaban otras comisiones dispersas en varias ubicaciones del sitio montañoso, se nos manifiesta que el niño lo encuentran en uno de esos sectores, cerca de una laguna, fue encontrado el mismo muy picado de zancudos, se le llevo un médico forense y llegando allí ese día se conoció a través del señor A.G. que una de las personas adultas secuestradas apareció muerto por el parque de Guatopo, fue hallado cono 48 horas aproximadas después de la data de su muerte…A preguntas del Ministerio Público contesto: “Estuve en el enfrentamiento por el cual después muere el ciudadano V.M.…era un barrio como con una ensenada, donde habían unos ranchos con una escalera creada por las mismas personas, en un rancho de zinc…el sector es en Caucagua, se que el sector se llama los Hilos…según mi conocimiento hubo información que aporta Vitico Mata al Inspector Jefe Carias y al resto de la comisión que lo trasladaba al Centro Hospitalario, a quienes el mismo había participado en ese hecho, tanto de el como de los ciudadanos N.K. como el acusado…la persona V.M. era la persona que me refiero tirada en el piso después del enfrentamiento, yo escuche la versión de el en ese momento, el dijo que el pensó que eran unos colombianos que lo estaban buscando y que si el hubiera sabido que éramos funcionarios del CICPC no hubiera repelido con el arma de fuego, el resto de la versión el se lo dice al Comisario Efrén Maria…en la investigación se dice que según sus características del acusado estaba en el sector de caucagua y procedimos a su aprehensión en el lugar donde se aportaba por la averiguación y pesquisa…yo estaba en la parte alta de la montaña bajando cuando se llega ala ubicación del niño secuestrado, pero no estaba en la comisión que da con el niño en el primer momento…si estuve en la detención de N.K., este estaba armado con una escopeta recortada color cromada…en el sitio donde estaba el niño secuestrado, vi que sacaron unas cosas, como con unas bombonas y el niño estaba bastante maltratado y bastante picado de zancudos…según informaciones se llego a saber que el señor Acusado tenía una propiedad por la que había que pasar para llegar a la ubicación donde estaba el niño en cautiverio…entramos con el señor N.K., buscamos esa vez con el pero no conseguimos nada ese día, se ve que los movían porque duramos días en la zona buscando, incluso ya habíamos pasado por donde estaba el niño en ese cambuche, en esa oportunidad no estaba pero luego si lo conseguimos…el acusado no quería hablar en un primer momento, se le dijo que había un niño que corría riesgo su vida y fue cuando manifiesta la versión de su participación, que era una de las personas que cuidaba a los secuestrados, que había sido contratado con un primo y otras personas por unos colombianos para la custodia y alimentación de los secuestrados en el cautiverio…es todo”…A preguntas de la Defensa contesto: Manifesté que el niño estaba en un terreno que pertenece a una cooperativa donde era integrada por varias personas del sector…propiamente en el conuco del acusado no fue donde se consiguió al niño secuestrado…A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contestó: “El lugar preciso donde se hallo el niño no es ese conuco propiedad del acusado, que sepa allí se estaba constituyendo una cooperativa, el documento fue consignado en las actuaciones…ubicamos al niño luego de la detención del Acusado, cuando volvemos a introducirnos en la montaña, el grupo que consigue al niño, estaba comandado por el comisario E.M., quien lo comandaba…el Acusado no estaba conmigo cuando se consigue el niño, estaba con la comisión del comisario E.M.…rastreamos toda la montaña para la búsqueda del niño, usamos Helicópteros monitoreando la montaña incluso, llevan al acusado y cuando estábamos arriba dicen que consiguen al carajito cerca de la laguna…cuando estaban en el sitio el comisario Marín comenzó a gritar y el niño respondió a esos llamados….se supo que el niño estaba e ese sitio en principio cuando se hacían las negociaciones, se supo que los secuestrados estaban en una zona montañosa, cuando sale liberado el ciudadano: J.G., este nos dijo cual era la montaña del cautiverio y fue cuando entramos en la montaña y nos apoderamos de ella en una constante búsqueda…al niño lo ubicamos exactamente, luego de la detención del acusado, el comisario Marín luego de dividirnos en la montaña en varias comisiones en el montaña, dimos con el niño…el Acusado manifiesta al comisario Marín de su participación como uno de los cuidadores de los secuestrados, que fue contratado por unos colombianos conjuntamente con los ciudadanos N.K. y V.M.…el Comisario Marín era el que comandaba el procedimiento, se entrevistaba siempre con el acusado…la comisión a su mando es la que consigue la niño… es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala el Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana: VIGUEZ D.O., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 9.497.353, de Oficio Funcionario Policial, adscrito actualmente a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el Grado de Comisario, quien expuso: “Reconozco como mía la firma que suscribe el Experticia Audiovisual de fecha 02-12-05…(SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO EL ACTAS POLICIAL DE FECHA 19-12-06, LA CUAL, PERMITIDO ESTO ATRAVES DE LAS ACTUACIONES FISCALES, YA QUE DE LA BUSQUEDA QUE SE HIZO E EL EXPEDIENTE VIVO, NO SE CONSIGUIERON EN EL MISMO)… en tal sentido puedo decir que la División de Extorsión y Secuestro nos hace la remisión a la División Audiovisual, de una cinta con imágenes grabadas en el mismo y con la coherencia existente dichas imágenes gravadas, primero se hizo el reconocimiento técnico del video recibido, se presenta la etiqueta y la descripción que la identifica luego se realiza la fase del análisis físico para dejar constancia de tales grabaciones, el funcionamiento que por lo demás presentaba buen funcionamiento, la posterior fase fue pasar la imágenes grabadas a digitalizar la misma, luego se hizo la coherencia técnica de las mismas, de acuerdo al analice metódico se llego a la conclusión de que las imágenes no eran montajes, que ene efecto eran grabaciones reales y por ende se le catalogo al final de que se trataba de una verdadera f.d.v.…A preguntas del Ministerio Público contesto: “El análisis del casete deja constancia sobre un hecho que se esta investigando la División de Extorsión y Secuestros del CICPC…las imagines si no llegaron a la fiscalía pueden que estén en la División de Extorsión y Secuestro, ya que como ellos la solicitaron se le devolvieron a su propio despacho, nosotros dejamos copias al experto que la practico…si forma parte del estudio realizado dicha f.d.v.…A preguntas de la Defensa contesto: … En este estado esta defensa antes de repregunta a la respetable experto, impugna la prueba aquí debatida en este momento con la evacuación de la experto, en virtud de que la misma fue ofrecida como medio de Prueba pero al no ser consignada a actas que integran el presente expediente, por lo cual estas defensa no tuvo la oportunidad del control de la misma, por lo cual se violo el derecho de Igualdad entre la partes y el Derecho de la Defensa por parte del Ministerio Público, es todo”.

En este aspecto se le otorga la palabra a la representación fiscal, quien expone: “De conformidad a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal le ha dado todo el derecho al acusado y al Defensor para revisar las actuaciones que integran la presente causa, así mismo de conformidad a los establecido en el artículo 305, el ciudadano Defensor ha podido dirigirse al despacho de esta representación fiscal a los fines de solicitar el acceso inmediato a todos estos elementos probatorios, ya que esta representación fiscal como garante del debido, de ser así y sin mayor protocolo le hubiese permitido tal acceso a dicha actuación. ACTO SEGUIDO Y VISTA LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL REPECTO DICTARA SU RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y A LA HORA DE DECIDIR AL RESPECTO. Y ASI SE DECIDE. ACTO SEGUIDO SE PROSIGUIÓ LA CONTETACIÓN DE LA TESTIGO A LA PREGUNTAS DE LA DEFENSA:…la experticia en cuanto al reconocimiento legal se pudo constatar que era un formato de 8 milímetros, con grabaciones de 8 minutos y que al concluir la experticia dio y se catalogo que eran autenticas y el contenido gravado también resultaron ser originales y catalogado como f.d.v.…yo no puedo dar fe de la trascripción del contenido de las grabaciones, por cuanto fue realizado por otro experto y no por mi persona. No hubo preguntas por el Juez Presidente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala el Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: Q.H.J.G., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 9.142.999, de Oficio Médico Forense, adscrito a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien expuso: “No recuerdo este procedimiento…(SE EDEJA CONSTANCIA QUE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA POR EL CUAL FUE CITADO EL EXPERTO, NO REPOSA EN AS ACTUACIONES ORIGINALES DEL PRESENTE EXPEDIENTE, NI TAMPOCO ASÍ ES PRESENTADO EN ESTE ACTO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL)…En este estado solicito la palabra la representación fiscal, quien desde el punto de vista de Incidencia, plantea que se le permita repreguntar al exporto independientemente que no repose de manera material en las actuaciones del expediente la actividad desplegada por el mismo, ya que si bien es cierto no tenemos control y poder de la experticia, tiene esta representación Fiscal el certificado de defunción de la persona con a cual esta representación Fiscal puede preguntar y repreguntar al testigo, ya que dicho certificado de defunción fue suscrito por el mismo experto. En este estado la defensa se opone a la evacuación de una prueba documental que no reposa en las actuaciones que integran la presente casa y menos aun ni si quiera traída en este momento por la representación fiscal. EN ESTE ESTADO SE DECLARA SIN LUGAR LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, ya que no podemos evacuar una prueba de la cual materialmente ni siquiera la tenemos a la mano, aunado a lo dicho por el mismo experto quien dice que no recuerda este procedimiento en el cual intervino, ya que ha diario podemos presumir de la cantidad de procedimiento de este tipo realizados por el respetable experto y no existiendo dicha prueba ducomental para siquiera la exhibición al testigo y al resto de las pares, no se arriesgara la licitud del presente debate oral, la prueba no existe materialmente en la sala de Juicio, siendo evacuar dicha prueba impertinente, ilícito, violatorio del Debido Proceso, de igualdad entre las partes, del Derecho a la Defensa del acusado y con riesgo de posible Nulidad del presente debate oral y público. Y ASI SE DECIDE. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal, quien así lo solicita y expone: “En este mismo momento de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso ordinario de revocación en cuanto a lo decidido por este Juzgador en este momento y antes de resolver la incidencia en recurso ordinario de revocación ejercido por la representación fiscal se verifico por secretaría que el testimonial del experto aquí presente no se encuentra promovido ni admitido por el Juez de Control.- En este estado la defensa mantiene lo aducido en sus anteriores impugnaciones anteriores: EN ESTE ESTADO EL JUEZ DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido experto solicita la palabra y manifiesta ser esto una total falta de respeto por la fiscalía y por el Tribunal, ya que el Tribunal debió haber dejado claro que la prueba para lo cual lo citan desde el día de ayer, sin verificar que en efecto reposara en las actuaciones del presente expediente. En este estado el Tribunal pide sus excusas al experto y sin querer evadir responsabilidad alguna, le explica que los elementos de prueba que lo antecedieron en su evacuación, fueron escuchados con las documentales que suscriben traídas a esta sala de juicio el mismo día de hoy y no podía saber el Tribunal que en su caso no fuera distinto. (SE DEJA CONSTANCIA POR EL TRIBUNAL DE QUE DEBA SERVIR LO SUSCEDIDO CON ESTE TESTIGO, PARA REFLEXION DE TODAS LAS PARTES, INCLUIDO EL TRIBUNAL PERO SOBRE TODO LA REPRESENTACION FISCAL).

Seguidamente se hace pasar a la Sala el Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: M.L.L.A., titular de la Cédula de Identidad N°- V.- 14.014.385, de Oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, con el Grado de Sub Inspector, quien expuso: “Reconozco como mía la firma que suscribe la Experticia De Reconocimiento y Avaluó N°- 5758 del 09-12-05…(SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, YA QUE LA MISMA NO REPOSA EN LAS ACTUACIONES ORIGINALES DE LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, NO OBSTANTE A LA VALORACION DEL MISMO)…en tal sentido se le practica la expertita al vehículo Marca Toyota y se le determina que el mismo presentaba los seriales en su estado original…A preguntas del Ministerio Público contesto: “Era un toyota corola color verde… solamente nos remitimos a la solicitud que recibe el Despacho…el vehículo fue trasladado a la división de Vehículo para la experticia…solo se determina la originalidad de los seriales del vehículo…es todo”…A preguntas de la Defensa contesto: Solamente se concreto la originalidad del carro en sus seriales…por otra parte no se determino ningún elemento de interés criminalistico…No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala el Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano: VIVAS SEQUERA H.P., titular de la Cédula de Identidad N°- V.-10521.358, de Oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, con el Grado de Inspector, quien expuso: “Reconozco como mía la firma que suscribe la Experticia De Reconocimiento y Avaluó N° 5758 del 09-12-05…(SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, YA QUE LA MISMA NO REPOSA EN LAS ACTUACIONES ORIGINALES DE LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, NO OBSTANTE A LA VALORACION DEL MISMO)… en tal sentido respecto a la experticia que se me muestra, fui un vehículo involucrado en un delito perseguido por la división de extorsión y secuestro, se trataba de un vehículo marca toyota corola y en la cual se determino que sus seriales eran originales…A preguntas del Ministerio Público contesto: “Los seriales dieron originales…el vehículo se traslado a la división y allí se quedo en calidad de deposito…es todo”…A preguntas de la defensa contesto: La experticia fue para corroborar la originalidad de los seriales del vehículo”…No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente. ACTO SEGUIDO Y VERIFICADO QUE NO ENCONTRABAN OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA TESTIMONIAL QUE EVACUAR, SE CIERRA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES. Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado, ciudadano: V.A.R.Y., manifestó: “No quiero declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

ACTO SEGUIDO Y VISTO QUE NO SE ENCUENTRA NINGÚN OTRO ÓRGANO DE PRUEBA PRESENTE PARA SU EVACUACIÓN, SE PROCEDE A LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, manifestando que si no hay oposición de las Partes, se pueden dar por reproducidas dichas pruebas, ya que los funcionarios que suscribieron y practicaron las mismas rindieron su declaración ante este tribunal; procediendo la secretaría del tribunal a realizar una lectura de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Juez Controlador. En este estado la Defensa solicita que deba ser reproducida por su lectura el acta policial de fecha 31-01-06, suscrita por el funcionario: PEÑA IRAIDES, a la cual se le dio Lectura por la secretaría de este Tribunal. Acto seguido las Partes renuncian a la lectura para su reproducción del resto de las pruebas documentales. En cuanto a las pruebas documentales, este Juzgador declara que serán estimadas todas aquellas pruebas admitidas por el Juez Controlador en la Audiencia Preliminar que hayan sido corroboradas por los funcionarios actuantes ante esta sala de Juicio y que así mismo hayan reposado en el cuerpo vivo del expediente al momento de la Apertura del presente Juicio Oral y Público, Ahora bien en cuanto a las documentales traídas en esta misma sala el día de hoy por la representación Fiscal, las cuales son la siguientes: Actas Policiales de fechas 19-12-05, suscrita por el funcionario: J.G., Experticia Audiovisual de fecha 02-12-05, suscrita por la Experto D.O. y Experticia De Reconocimiento y Avaluó N° 5758 del 09-12-05, suscrita por los funcionarios: VIVAS HECTOR Y M.L., el Tribunal aclara que ciertamente los expertos en mención concurrieron al debate oral y público a ratificar sus actas reconocimientos y experticias, motivo de incidencias por la Defensa según el artículo 346 del texto adjetivo penal, en relación a que dichos dictámenes, reconocimientos y actas no se encontraban en e cuerpo vivo del expediente o en el contenido del mismo, manifestando la defensa la violación del debido proceso y del principio de igualdad de la partes, al no tener acceso a la mismas, a lo cual el Ministerio Público fundamentó la posibilidad del control Judicial y el acceso que siempre ha tenido la defensa, por cuanto a podido trasladarse al despacho del Ministerio Público y tener acceso a las mismas, visto que manifiesta el Ministerio Publio, el momento para hacer tal consignación en la evacuación de las Pruebas Documentales, al respecto este Tribunal considera que la oportunidad legal que rige el legislador para el ofrecimiento y también la consignación material de todas las pruebas documentales, previa formalidad por escrito, es la fase intermedia, cuyo mayor acontecimiento es la celebración de la audiencia preliminar y así deba dejarse constancia en el auto de apertura a juicio, de esta manera en la prolongación de tiempo y espacio entre el auto de apertura a juicio y la apertura al debate oral y publico pueda transcurrir como en efecto a trascurrido un año y 8 meses desde la celebración de dicha audiencia preliminar, tiempo este donde puedan acceder las partes y el mismo tribunal también a todos los medios probatorios que deben de ser reproducidos o evacuados en el debate oral y público; encontrándonos en este caso en que ya concurriendo los expertos a esta fecha 20-12-07, no se encontraban las pruebas documentales para ser puestas de vista y manifiesto y para ser objeto del contradictorio como principio, sin embargo el Ministerio Público ofreció tales pruebas documentales traídas desde sus despacho y presentadas en este momento en el Debate Oral que al momento de este pronunciamiento todavía reposan en su carpeta personal de la representante Fiscal, aclara el Tribunal que no solamente de vista y manifiesto deban presentarlas sino que además deban de consignarlas porque no componen la estructura del expediente e imaginar que la oportunidad legal sea a la evacuación de las pruebas documentales entonces concluiría el Tribunal que tan solo hasta ese momento es que las partes y el Tribunal pudieran tener pleno dominio de esta comunidad probatoria e incluso considera el Tribunal contradictorio que el Ministerio Público ofrezca las pruebas en la recepción de la Pruebas documentales, resultando contradictorio visto que cuando concurren los expertos ya las pruebas documentales deban estar previamente ubicadas y a la mano del Tribunal y las partes para ser exhibidas, prueba de todo ello, de que el legislador y la doctrina sabios son que el experto: J.G.Q., concurrió como Médico Forense desde la población de los Teques y después de aguardar muchas horas de espera, vergonzosamente nos encontramos todos los presentes con la situación de que la prueba documental, protocolo de autopsia no se encontró nunca dentro del expediente ni tampoco fue aportada por el Ministerio Público, causando el enojo de este experto y por todo ello este Tribunal desestimará dichas Pruebas Documentales por cuanto considera que asiste la razón a la defensa en el derecho de la disposición de toda prueba que deba de reposar en el expediente y no en los respetables despachos del Ministerio Público, que si bien puedan concurrir las partes y en este caso la defensa, no es menos cierto que el Tribunal también tiene acceso al contenido y totalidad del expediente y tampoco tiene acceso a estas pruebas ni podemos imaginar que el Tribunal se traslade a la oficina del Ministerio Público para leer tales órganos probatorios al cual debe enfrentarse con objetividad e imparcialidad, por lo cual se desestiman para su valoración tales órganos de prueba señalados. Y ASI SE DECIDE. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal, quien así lo solicita y expone: “Ejerzo nuevamente el recurso ordinario de revocación tipificado en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha dicho esta representación fiscal que el tribunal y la defensa deban ir ante el despacho de esta representación, sino que si la defensa quería tener acceso a estas actuaciones lo pudo hacer bien sea dirigiéndose a la sede de mi Despacho o bien solicitando debidamente y con la formalidad de ley tal acceso, reitero que no se la han violado derechos constitucionales algunos a la defensa, ya que no se le impidió de manera alguna el tramite formal a la defensa para tal acceso, así mismo por ejemplo la Defensa ha solicitado la lectura por secretaría de un acta Policial que no reposa a las actuaciones y el Ministerio Público no se negado a ello y además el Tribunal así lo ha permitido, es todo”. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado, quien expone: “La representación fiscal no presento en ningún momento al cuerpo vivo de las actuaciones, las pruebas documentales aquí desestimadas por este respetable Tribunal y por supuesto son impugnadas por esta Defensa, impugnaciones estas hechas por la Defensa en respeto a Doctrina y Jurisprudencia del m.T.d.J.E. lo atinente. En este estado y en relación al recuso planteado por la representación fiscal, se declara con lugar parcialmente la misma, ya que en cuanto a la revisión del expediente se constata que el acta policial de fecha 31-01-047 que se encuentra al folio 236 de la pieza 1, compone la acusación fiscal más no fue ofrecida como prueba documental y esta aclaratoria la realiza la parte fiscal al momento de su recurso ordinario de revocación, que a pesar de que fue leída en la evacuación de las pruebas documentales, el tribunal aclara que las otras pruebas documentales por el Ministerio Público en sala en día de hoy, también fueron objeto de contradicción y se permitió que sus expertos y funcionarios actuantes expusieran o depusieran pero es el caso que aclara el Tribunal que en las fases anteriores hay un principio del control de la prueba y corresponde a esta fase de juicio en principio de la contradicción, aclarando nuevamente el Tribunal que si debe de tener también acceso al igual que las partes al contenido absoluto y pruebas estimadas para ser reproducidas en Juicio, queriendo decir con ello que las pruebas deban de estar en el expediente y no en los respetables despachos del Ministerio Público, ya que hay un acervo probatorio y las partes tendrán la comunidad probatoria y así el control judicial del Tribunal, es por ello que considera el Tribunal que mantener estas pruebas y poder del monopolio de una de las partes representa ser un despropósito desdibujándose el principio de igualdad de las partes y por ello se declarara Sin Lugar el Recurso Ordinario de Revocación ejercido en este momento por la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido se deja constancia que la desestimación de este Tribunal de las pruebas documentales ya plenamente identificadas traídas a la sala de Juicio por el Ministerio Público y que no integraran la presenta causa signada con el N° 2U761-06.

ACTO SEGUIDO SE DECLARO CULMINADO Y CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS. Acto seguido se suspende por el lapso de 10 minutos el presente debate para proseguir con la continuación del mismo vencido dicho lapso de suspensión, Acto seguido y vencido el lapso de suspensión se concentra nuevamente el Tribunal en Sala y previa verificación por secretaría de todas las Partes, se continua con el presente Juicio Oral y Público. En este estado la representación fiscal solicita el cambio de calificación jurídica a la Cooperador en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460.1 con las agravantes previstas en el mismo parágrafo primero y segundo del mencionado artículo.

En este estado de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a ceder a las partes la palabra a los fines de que expongan sus conclusiones, en tal sentido expone la Representación Fiscal sus conclusiones finales en el siguiente tenor: “Se ha demostrado ampliamente la desaparición forzada de tres personas en contra de su voluntad a cambio de una suma de dinero y entre los cuales había un menor y resulto muerto otra de las mismas personas secuestrada, la representación se basa en el testimonio de Gomes de Jesús, Gomes Órnelas Arlindo, así como el niño, ellos fueron contestes en decir que fueron interceptados, por personas armadas con revólveres, escopeta, que le pidieron 3 Millardos de bolívares para su liberación, que la misma había sido en Caucagua, asimismo que le realizo un video para pedir que por favor los familiares le pagaran a los secuestradote y de los cual pido se tome en cuenta el testimonio de la experto: O.D., estos hechos son demostrado con el testimonio de Experto COVA, así como las actas que el mismo suscribió en la cual dejo constancia que había examinado al señor J.G. y clasificado sus Lesiones Leves, hizo el estudio sobre el cadáver del ciudadano A.G., dijo que el mismo había sido ajusticiado, el mismo funcionario Gonzáles Jhonny dice que el cadáver fue encontrado en forma mahometana, que se había encontrado en S.T.d.T., estos hechos lo demuestran con los dichos de los funcionarios actuantes como Useche Y asi, Granados Casimiro, S.G., Irradies Peña y los demás, todos fueron contestes en decir que el mismo ciudadano acusado los había llevado a ellos a un lugar montañoso, donde consiguieron a un niño con las características del menor, quien estaba muy picado de zancudos y estaba abandonado, hicieron énfasis que se encontró bombonas de gas y otros las cuales fueron estudiados por el experto Morales de quien pido sea apreciado igualmente su declaración, también esta demostrado la responsabilidad criminal del acusado de autos, precisamente con los testimonios de esos testigos quienes fueron contestes en afirmar lo dicho, por las máximas de experiencia sabemos que los funcionarios llegaron con el niño por la guía del propio acusado, asimismo tenemos la deposición del funcionario W.D. quien manifestó que no estaba para el momento preciso de localizarse al niño porque estaba en la parte arriba de la montaña y el niño fui ubicado en la parte de abajo la misma, esta representación Fiscal considera que el ciudadano participo en los hechos de manera evidente y por ello la solicitud en esta sala con respecto al cambio de calificación jurídica, manteniendo la actividad criminal de este ciudadano, los funcionarios manifestaron que cuando el acusado los llevo al sitio, era haciendo gestos como en clave con las otras personas involucradas como para que supieran que ellos estaban llegando, lo cual se aúna a lo dicho de la Victima G.V. quien dice que cuando se les llevaba la comida en el cautiverio los mismo hacían este tipio de gestos, por lo cual solicito que estos testimoniales sean tomados en cuenta, independientemente que la Victima J.G. no pudo verlos ya que los secuestradores estaban encapuchados, pero afirma que el señor que levaba la comida hacía y producía este tipo de sonidos, no solo esto involucra la responsabilidad del acusado, sino también el dicho del señor De Órnelas quien dijo que cuando se iba a producir el primer pago estaba en el lugar de la entrega el acusado de autos, como esperando para hacer efectiva la misma, razón por la cual solicito que sea tomada en cuenta esta misma testimonial, asimismo tuvimos la declaración del taxista que dijo que esta zona del Cholondrón a la cual me referí estaba cerca del lugar donde se encontraron y detuvieron a los acusados, tenemos la convicción de que el acusado fue la persona que contrato a los ciudadanos N.K. y V.M., esto lo demuestran los dichos de los funcionarios Carias y quienes lo acompañaban en la comisión, donde escucharon que el mismo V.M. mientras lo llevaban para ser atendido de manera médica dijo de la participación de los ciudadanos N.K. y A.Y.a.e. dicho de los funcionarios que escucharon cuando el señor N.K. en su aprehensión también vinculo de la misma manera a los ciudadanos V.M. y el Acusado Antonio Yánez, los funcionarios que aquí estuvieron presentes defendieron sus actuaciones policiales, es decir cuando Carias, S.G. e Irradiéis Pena escucharon cuando N.K. reconoció los hechos y luego los llevo al lugar del cautiverio aun cuando en esa oportunidad no consiguieron a las Victimas, todos ciudadanos Juez totalmente contestes, a la Fiscalía le preocupa la actuación de la defensa en las preguntas reiteradas por la defensa, quien siempre le preguntaba a los funcionarios si usaban ordenes de aprehensión o allanamiento, cuando sabemos que en el caso de secuestro no vemos en el caso de un delito permanente y continuado y por supuesto la aprehensión de la persona en todo momento esta revestido en un carácter de flagrancia, para eso tenemos doctrina del propio Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no se vulnero ningún tipo de garantía constitucional, actuaron de conformidad con o establecido en el articulo 253 del COPP, lo cual da vida legal al procedimiento de flagrancia como tal, en virtud de los antes expuesto solcito la Sentencia Condenatoria al acusado de autos, ciudadano: A.R.Y., por la comisión del delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal en su Primer Aparte con la agravante contenida en el agravante 2do. del mismo artículo, solicito en virtud de tales agravante como lo es este tipo de delito en contra de un niño y al causándole la muerte a una de las personas victimarias, la pena más alta como lo es la condena a 25 años de prisión más las costas procesales de Ley que correspondan, es todo.”

En tal sentido expone la DEFENSA SUS CONCLUSIONES FINALES: “Ciudadano Juez, la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en la Apertura de este Juicio Oral y Público en fecha 15/10/2007 ha solicitado a usted, que en el presente caso dicte sentencia condenatoria en contra de mi Defendido el Ciudadano: V.A.R.Y., por la presunta comisión del delito de Cooperador en el Delito de Secuestro, señalando que a través de los Órganos de Prueba que se traerían a esta Sala de Audiencias para ser debatidos en el Desarrollo del JUICIO ORAL y PÚBLICO, demostraría que el hoy Acusado Participó en dicho Secuestro: COOPERANDO en el CUIDO y VIGILANCIA de los SECUESTRADOS en un SECTOR MONTAÑOSO DEL MUNICIPIO A.D.E.M., siendo el señor: A.R., el que SUMINISTRABA LOS ALIMENTOS a los mismos, por lo cual califica el Tipo Penal de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 83 en relación con el Artículo 460, ambos del Código Penal Vigente. Ahora bien Ciudadano Juez, imputar no es simplemente señalar un hecho, Rol o Elenco de Actuaciones, o solo limitarse a transcribir un conjunto de Actas Policiales, en nuestro actual sistema me refiero al JUICIO ORAL que existe en nuestro país gracias al SISTEMA ACUSATORIO, las partes y el público, tienen la oportunidad de presenciar el debate, oír el dicho de los testigos, de los Peritos, de los Expertos, de las Victimas y del Acusado, es decir, analizar todos los medios de prueba que se van incorporando al Debate Oral y que usted, a través de la SANA CRITICA observando las REGLAS de la LÓGICA, los CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS y las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (denominado en lo adelante COPP) puede valorarlos y en base a ellos fundar su decisión. Que nos encontramos en el transcurso del DEBATE, en primer lugar en fecha 25/10/2007 rindió su declaración el Ciudadano: G.D.J.J.V., una de las víctimas del Delito De Secuestro, del análisis de su Deposición NO se desprende ningún elemento probatorio del hecho punible atribuido a mi defendido tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, que QUEBRANTE EN MODO ALGUNO, el ESTADO DE INOCENCIA de mi Defendido, ya que a pesar de que la víctima describe con precisión a las personas que lo PRIVAN ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, y las personas que los cuidan Señaló en forma clara a viva voz en la Sala de Audiencias de este Tribunal, que dentro de esas personas NO ESTABA mi Defendido, que era primera vez que veía a esas personas, señaló igualmente que tanto las personas que lo privaron ilegítimamente de su Libertad así como los que los custodiaron durante el Cautiverio portaban armas de fuego, (Pistolas y Escopetas), así mismo señaló a viva voz en la Sala de Audiencias, que las personas que lo CUSTODIABAN e.C., describió con precisión las características anatómicas de sus cuerpos, señalando que ninguna de ellas COINCIDIA con las de mi defendido, señaló el ROL que cumplía cada una de las personas que lo custodiaban, manifestó que las personas que los custodiaron durante el Cautiverio tenían Voz y/o Acento COLOMBIANO, y no reconoció a mi Defendido como uno de los participes del delito del cual fue víctima, Ciudadano Juez, no lo podía reconocer ya que Mi Defendido Nunca estuvo al cuido de su persona ni la de su menor Hijo: L.J.G.E., durante el tiempo que estuvieron en CAUTIVERIO, Igualmente se observa que la víctima manifestó que desde el lugar donde lo privan ilegítimamente de su Libertad, junto a su hermano e hijo, desde la Recta de Caucagua, hasta el lugar donde los hacen descender de los vehículos, duran en el traslado aproximadamente Diez (10) Minutos, que desde ese lugar donde lo hicieron bajar de los vehículos y los reúnen a los Tres, me refiero aquí Ciudadano Juez, al Ciudadano: G.D.J.J.V., a su menor hijo: L.J.G.E. y al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: A.G.D.O., dado a que según sus propias versiones fueron trasladados en vehículos diferentes, lugar desde donde empiezan a caminar e internarse en la montaña hasta donde lo mantuvieron en CAUTIVERIO, tardaron caminando entre SEIS (6) u OCHO (8) Horas, señaló igualmente en su deposición el Señor J.V.G., que el lugar donde lo mantuvieron en CAUTIVERIO por aproximadamente veintidós (22) días fue en la parte ALTA DE UNA MONTAÑA, que para llegar al lugar donde lo mantuvieron en Cautiverio era de difícil acceso, en algunos momentos los Secuestradores tenían que abrir camino por lo tupido y difícil de la vegetación, que no había acceso vehicular, que estima que estaban a unos Diez (10) Kilómetros de la Carretera Nacional, que no se escuchaban ruidos de Vehículos Automotores ni de ninguna otra naturaleza, ratificó que las personas que lo custodiaban tenían acento COLOMBIANO, afirmó que las personas que los custodiaban cocinaban en el lugar en una especie de fogata, que nunca vio Bombonas Ni Cocina en el lugar, que nunca supo quien preparaba o llevaba la comida, señaló que el cree que estaban en la zona de Guatopo, no observó casas por el lugar, que en ese sitio existía un VOLADERO, Barranco y/o Precipicio, señaló también que sabían que llevaban comida, porque ese día comían diferente y que la comida en muchas ocasiones era preparada en el sitio por sus cuidadores que no sabe quien se encargaba de hacer o llevar las comidas, la víctima manifestó en forma contundente y a viva voz en la Sala de Audiencias que mi defendido el Ciudadano A.R., nunca estuvo en el CAUTIVERIO, que nunca lo vio, igualmente manifestó que entre las personas que llegó a observar en el sitio de cautiverio estaba una persona que se hacía llamar como el COMANDANTE, que fungía como jefe, y a pesar de todos los detalles que logró expresar de su sitio de cautiverio de cómo realizaron su traslado y el de su hermano y pariente RATIFICO a viva voz que en la Sala de Audiencias NO se encontraba ninguna de las personas que habían participado en la Privación Ilegítima de su L.N. durante su cuido en el CAUTIVERIO, ES DECIR NO RECONOCIO A MI DEFENDIDO COMO PARTICIPE DE LOS HECHOS, y él nunca sospechó de ninguna persona en particular, que no estuvo en el lugar del Cautiverio para el momento en que fue rescatado su hijo, Es ciudadano Juez en el interior de una de las patrullas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), que ve por primera vez a mi defendido al Señor A.R., adicionalmente Ciudadano Juez, en respuesta a pregunta formulada por este Tribunal el Ciudadano: G.D.J.J.V., manifestó Categóricamente y a viva Voz en la Sala de Audiencias NO HABER VISTO AL ACUSADO EN LOS HECHOS AQUÍ NARRADOS POR SU PERSONA, NO PUEDO SEÑALARLO COMO PARTICIPANTE EN LOS HECHOS. Ciudadano Juez, observa esta Defensa que igualmente de la Deposición del Menor L.J.G.E., Testigo y Victima, rendido en esta Sala de Audiencia, en fecha 01/11/2007, Ambas víctimas coinciden perfectamente en las descripciones de las características fisonómicas de sus Captores, es decir, de las personas que los interceptan en la Recta de Caucagua y los privan ilegítimamente de su Libertad por cuanto no tenían el Rostro Cubierto, coinciden igualmente en las características ANATÓMICAS de las personas que los cuidaban, describen igualmente el sitio donde los mantenían en CAUTIVERIO, ambos de manera inequívoca coinciden en señalar que caminaron entre Seis (6) u Ocho (8) Horas para llegar al sitio donde los mantuvieron en Cautiverio, que tanto sus Captores así como las personas que los Custodiaban portaban Armas de fuego tipo pistolas y Escopetas recortadas, que era Primera vez que veían a esas personas, Igualmente coinciden en manifestar que jamás vieron a mi Defendido NI entre las personas que los interceptaron en la Recta de Caucagua cuando los privan de su Libertad, ni entre las personas que los cuidaban, que en el sitio no vieron Cocina ni bombonas, que el sitio era extremadamente Montañoso y la Vegetación abundante y muy tupida, que la vegetación era alta, que no había ni se veía vegetación pequeña ni mediana, que NO observaron ningún tipo de Cultivos tipo Conuco, es decir, que NO era un sitio de fácil acceso NI cercano a la Vía Nacional de Comunicación, señala que sus captores no eran las mismas personas que lo custodiaban, que las personas que los custodiaban solo algunas usaban Guantes, que cuando lo separaron de su Padre, es decir, el Señor J.V.G. y de su Tío, es decir, el señor quien en vida respondiera al nombre de: A.G.D.O., duró Cinco (5) días solo hasta que fue rescatado por las Autoridades Policiales, señaló que los funcionarios que lo rescataron no estaban uniformados que se identificaron con unas Chapas o Placas, que desde el lugar donde fue rescatado por los Funcionarios Policiales a la Vía Nacional caminaron como Cinco (5) Kilómetros, señala que la persona que lo cuidaba tenía un arma con un láser que lo prendía en la noche y hacía como un puntito rojo y que además el arma era de un tamaño regular, señaló a viva voz en la Sala de Audiencias que se Reencuentra con sus Padres, es decir, el Señor: J.V.G. y la Señora: L.E., en la Comisaría de la PTJ, Esta víctima ciudadano Juez igualmente respondió categóricamente a viva voz a pregunta del Tribunal, que en la Sala de Audiencias no se encontraba ninguna de las personas que participaron en su privación ilegítima de su Libertad, Ni ninguna de las personas que lo custodiaron durante su Cautiverio; en consecuencia Ciudadano Juez, estas Declaraciones rendidas por los Testigos y Víctimas, nada aportan en relación al hecho Objetivo de Cooperador en el Delito de Secuestro, que requiere Privar de la Libertad al Sujeto Pasivo que puede ser cualquier persona, es un Delito Complejo porque ofende dos bienes Jurídicos el de la Propiedad y el de la Libertad; es un delito de Peligro en cuanto atañe a la propiedad y es un delito de Daño en cuanto toca al bien Jurídico de La Libertad; se puede cometer por cualquier Medio de Comisión que sean idóneos para su perpetración: El Fraude, El Engaño, Una Amenaza, La Coacción Física; Antijurídicamente es una forma de Extorsión caracterizada por la intimidación que produce la pérdida de la L.P.; Es un Delito Permanente; De las declaraciones de las víctimas no se desprende que mi Defendido desplegase la conducta requerida para serle atribuida la comisión del delito antes referido Estas declaraciones, Tampoco aportan nada con respecto al Elemento Subjetivo, es decir, La Culpabilidad de mi Defendido como Cooperador, para lo cual se requiere que quede demostrado de manera categórica e incontrovertible el Dolo, es decir, la Intención del Sujeto Activo lo cual implicaría conocer y querer el resultado y este no es el Caso de mi Defendido, a quien NO le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico del cual se pudiera desprender su participación en el hecho punible, como se lo ha pretendido atribuir el Ministerio Público; En Deposición del Testigo y Experto: COVA VILLALOBOS R.J., Médico Forense rendida en esta Sala de Audiencias en fecha 25/10/2007, quien desde el punto de vista de la Medicina Forense, señaló que en relación al Ciudadano: J.V.G., apreció una pequeña lesión en áreas óseas de la Región Fronto Parietal en perfecto estado de cicatrización, la cual calificó con carácter leve, en cuanto al reconocimiento médico legal realizado a un Cadáver del sexo masculino del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.G., se trasladó en horas de la noche a la zona de los Alpes S.T.d.T., fue inspeccionado en la Medicatura Forense del lugar en estado de descomposición, con una data de tres días, con herida en la parte del cráneo producidas por un arma de fuego, Esta Declaración ciudadano Juez, NO aportó ningún elemento de interés Criminalístico que comprometa o quebrante el estado de INOCENCIA de mi Defendido en la comisión del hecho investigado; en cuanto a la Deposición rendida en esta Sala de Audiencias en fecha 25/10/2007 por la Ciudadana :R.G.E.J., señala que conoce a mi Defendido el Señor: A.V.R.Y., que tiene buena Conducta desde que lo conoce, es tranquilo, trabajador y pendiente de sus hijos, en esta declaración de la testigo promovida por la Representación Fiscal, queda incontrovertiblemente demostrado que mi Defendido es una persona humilde, trabajadora y con una clara dedicación a su familia como núcleo fundamental de la sociedad y que nunca se ha visto involucrado en la comisión de ningún hecho punible, de la cual no se desprende ningún elemento probatorio en contra del mismo; en cuanto a la Declaración rendida en esta Sala de Audiencias por el Testigo Experto promovido por el Ministerio Público: USECHE C.Y., en fecha 01/11/2007, señala que tienen conocimiento del hecho aproximadamente en el mes de Septiembre mediante Denuncia, que no sabe como llega a la División a la cual está adscrito la información sobre la presunta participación del Ciudadano: V.M. y N.K.R., señala haber participado directamente en la detención de estos dos Ciudadanos, resultando el primero herido, es decir, V.M. al hacerle frente a la comisión policial, que a cada uno de ellos le incautaron un arma de fuego tipo Escopeta, versión que posteriormente a través de las preguntas formuladas en el desarrollo del debate el mismo Funcionario: USECHE C.Y., contradice, al señalar que a pesar de haber firmado el Acta de Investigación Policial, solo tiene conocimiento de los hechos como tal de manera referencial, pues su función siempre se limitó a la custodia del área del perímetro donde se desarrollaron los hechos, es decir, tanto donde se practica la aprehensión de los Ciudadanos V.M. así como la de N.K.R., y la del lugar donde fue rescatado el menor: L.J.G.E., reconoce y admite que hubo violación de Domicilio al señalar que la comisión penetró al interior de varios inmuebles sin tener en su poder una Orden de Allanamiento emanada de un Tribunal, así como también admite que las Detenciones fueron Ilegales, al indicar que la comisión tampoco tenía en su poder Orden de Aprehensión alguna en contra de las personas sobre las cuales solo existía según su propia declaración un simple señalamiento, más aún en el caso de mi Defendido señala que se le priva de su libertad por medidas de Investigación sin indicar de que se le Acusaba para ser privado de su libertad, afirmó que la detención de mi Defendido se produce Uno o Dos meses después de Denunciado el hecho y Tres o Cuatro días después de la detención de V.M. y N.K.R., que la realizan en la Población de Caucagua, a una distancia extremadamente distante del lugar donde presuntamente ocurren los hechos, que no le incautan ningún tipo de Arma, objeto, elemento y/o evidencia de interés Criminalístico que lo vincule con el hecho investigado y que como tal quebrante su estado de INOCENCIA, finalmente señala el Funcionario Policial que mi Defendido formaba parte de una Cooperativa denominada el Conuco, hecho que quedó totalmente desvirtuado con el Registro de la “COOPERATIVA AMBIENTAL” que reposa en este Tribunal y de la cual no forma parte mi Defendido; Es por ello Ciudadano Juez, que solicito a la majestad de este Tribunal, que esta Declaración SEA DESESTIMADA por NO aportar ningún elemento de interés en cuanto a la CULPABILIDAD de mi defendido, ya que este Testigo solo se limitó a manifestar que cumplía ordenes de sus superiores, ratificando la Detención en forma ilegítima de mi Defendido, contraria a lo previsto en el art. 44 de la CRBV, y que por demás lo detienen en un sitio muy distante del lugar de los hechos, entre las Dos (02:00) y Dos y Treinta (02:30) horas de la Tarde, hora ésta en que ya se había producido el Rescate del Niño: G.E.L.J.; De la Declaración rendida por el Testigo Promovido por el Ministerio Público Funcionario: R.S.R.D., rendida en fecha 01/11/2007, señala que tiene conocimiento mediante Denuncia formulada ante la División a la cual esta adscrito, que alimentan la investigación mediante llamadas telefónicas utilizadas por los presuntos Captores para pedir el dinero a los familiares de las Víctimas, se constituye una Comisión para tratar de identificar a una de las personas quien según era uno de los Cuidadores, llegando al sitio por las características que tenían, sostienen un enfrentamiento donde resulta el sujeto herido, no lo identifica, no señala cual fue su rol que desempeñó en la comisión, dice que después se trasladan a otra casa donde detienen a otra persona a la que le incautan una escopeta y tampoco la identifica, afirma que según lo manifestado por los propios detenidos estas personas fueron contratados por unos Colombianos para los cuales trabajaban ellos, a preguntas del Ministerio Público respondió a viva voz en la Sala de Audiencias, que los detenidos fueron V.M. apodado “Vitico” quien resultó herido en enfrentamiento con la comisión Policial y N.K.R., quienes confesaron su participación en el hecho como Cuidadores de los Secuestrados, que este último, es decir, N.K.R., manifestó que sabía donde se encontraban los Secuestrados y podía conducir a la comisión hasta el lugar para su rescate, que de igual forma señaló a otras personas que presuntamente participaron en el hecho pero no indicó sus nombres, ubicación, ni cual fue el grado de participación de cada una de ellas, posteriormente este mismo Funcionario, es decir, R.S.R.D., en respuesta a interrogante formulada por el Ministerio Público, manifestó que nunca estuvo presente cuando entrevistaron a los detenidos, que nunca habló directamente con mi Defendido el Ciudadano A.V.Y.R.q. cuando se producen todos estos acontecimientos él se trasladaba en una unidad hacia el sector de Guatopo a los Valles del Tuy, pero chocó la Unidad que tripulaba en la Encrucijada de Caucagua, que no puede determinar que tiempo duro en resolver el imprevisto del choque de la unidad, trasladándose posteriormente en una cola hasta el lugar donde ya se encontraba mi Defendido y ya la comisión había efectuado el rescate del niño, hecho por el cual desconoce todas las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurren tales hechos; a preguntas de esta Defensa manifestó que participó en la Detención de “Vitico” V.M., quien después del enfrentamiento quedo tendido en el piso totalmente inmovilizado con un disparo que se le alojó en la cervical, admite que no tenían Orden de Allanamiento ni Orden de Detención en contra de ninguna de las personas que fueron privadas de su Libertad, admite que no participó en el traslado del Ciudadano V.M. al Hospital, afirma y admite igualmente que no participó en la detención de mi Defendido el Ciudadano Antonio Vicente Yánez Rengifo, señala que participó en el rescate del Niño y describe el lugar diciendo que era una “Zona boscosa, que habían muchos sembradíos, había una vegetación con muchas Hortalizas, mucha claridad, el camino era de tierra y de fácil acceso, pasaba un riachuelo, que el lugar estaba al pié de una Montaña, cerca del sitio quedaba una vivienda que fue por donde salimos, ubicada cerca de la carretera de la avenida y el sitio estaba cerca del Cautiverio del Niño”, indica que desde que se produce la detención de V.M. y N.K.R., cree que fue un día después; de esta Deposición Ciudadano Juez, se puede apreciar que el Testigo y Funcionario Policial promovido por el Ministerio Público, se contradice incongruentemente en toda la Inverosímil historia que narra, tanto a las interrogantes formuladas por la Representación Fiscal, como a las interrogantes formuladas por esta Defensa, y más aún Ciudadano Juez, el sitio Ideado por el Funcionario ni si quiera se asemeja a lo manifestado por las verdaderas Víctimas del Delito quienes permanecieron en el lugar del Cautiverio una por espacio de Veintidós (22) días y la otra por un mes, y siendo que nunca tuvieron los ojos tapados describen el sitio del Cautiverio en forma perfecta, señalan que era de difícil acceso, y ello no guarda relación, repito con el sitio Ideado y señalado en el Testimonio de este Funcionario, pues las víctimas señalan que estaba entre Cinco (5) a Diez (10) Kilómetros de la Vía Nacional en la parte alta de una montaña y este funcionario quien al principio de su declaración señala que cuando llegó ya habían rescatado al niño, y luego señala que participó en dicho rescate, se desprende que mintió descaradamente no solo a la Defensa si no a la Majestad del Tribunal que usted preside y a la honorable representación Fiscal, pues en suma de esta Deposición no se desprende Indicio, elemento o evidencia de interés Criminalístico alguno, que comprometa la Culpabilidad de mi Defendido en la comisión del hecho que se investiga, por tal motivo solicito que esta Declaración sea desestimada, en virtud de su contradicción, ilogicidad, aunado a que nada aporta en relación a la presunta culpabilidad de mi defendido pues su estado de INOCENCIA, se mantiene inquebrantable; De la declaración rendida por el Ciudadano: G.D.O.A., en fecha 12/11/2007, Testigo promovido por el Ministerio Público, se desprenden unos vagos, falsos e imprecisos señalamientos con los que el Testigo pretende involucrar a mi Defendido en los hechos que se investigan, inicialmente señala que es quien mantiene contacto con los presuntos Captores de sus Hermanos y Sobrino, que la persona con la que siempre habló telefónicamente tenía acento COLOMBIANO, dice que reconoce a mi Defendido porque trabajó con su hermano hacen más de Cinco (5) años, señala haberlo visto parado con un machete en la mano, en un sitio cercano a el lugar donde se iba a realizar la primera entrega del dinero, agregando además que vio varias veces en varios sitios parado a efectos de la entrega del dinero al Señor L.Y., y quien además afirmó que era el que pagaba el dinero para las comidas que le suministraban a sus hermanos y sobrino, señaló a viva voz en la Sala de Audiencias que ese recorrido lo hizo en un vehículo extraño a eso de las Cuatro 4 horas de la tarde, por un sector de Caucagua denominado Cholondrón, estando acompañado de un amigo quien es Militar Retirado y cuyo nombre no aportó por no saberlo, señala que en ese recorrido se encontró con una comisión de la PTJ que estaba cerca del lugar, es decir, en la Estación de servicio Merecure, a quien presuntamente le informó de los pormenores, señala que el funcionario de PTJ con el que siempre estuvo en contacto era de nombre DIAZ ; A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO el Testigo respondió, que las llamadas que recibió siempre era la voz de la misma persona, pero que no sabe a quien pertenece, que el acento de la voz de esa persona era COLOMBIANO, señaló que los presuntos Captores soltaron a su hermano menor, me refiero Ciudadano Juez, al Señor J.V.G., dado a que los Secuestradores señalaron que el testigo Señor A.G. se quería quedar con el dinero, que las F.d.V. que solicitó a los Secuestradores las dejaron una en la Ciudad de Los Teques, que era una Video grabación que no contenía nada, y otra Video Grabación que recogió en los Valles del Tuy, en la cual aparecían sus dos Hermanos y su Sobrino; a preguntas de la Defensa el Testigo respondió que los Sobrinos del Acusado que ya están muertos eran los encargados del cuido de sus hermanos y su sobrino, con la Ayuda económica del Señor L.Y.s.q. la primera entrega estaba destinada en un sector de Caucagua denominado Cholondrón, que eran como las Tres (3) horas de la tarde, era la primera entrega que se tenía pautada, andaba en un carro extraño y se metió por el sitio a fin de ver previamente donde iba a ser el encuentro para la entrega del dinero, iba con un señor a su lado, dice haber visto a mi Defendido de medio lado que NO lo reconoció, no se quien era, estaba agachado detrás de un Árbol, haciendo indicaciones para que siguiéramos, llegó a Merecure se reunió con una comisión de la PTJ, le dijo que habían unas personas allí, y que luego lo ve en la Calle, es decir, el Lunes 20 de Diciembre lo reconoce y llama a la PTJ, señalando que era la persona que estaba en Cholondrón, indica que nunca llegó a ver a los Plagiarios, que su contacto con ellos siempre fue vía telefónica; Observa esta Defensa Ciudadano Juez, de lo narrado por el Testigo, de las Respuestas suministradas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y por esta Defensa, un conjunto de Ilogicidades que se excluyen entre si, que en nada comprometen la Culpabilidad de mi Defendido, que dejan plenamente demostrado el descaro con el que el Testigo miente ante este Templo de la Justicia, pues de todas las Actas de Investigación Policial cuyos Originales reposan ante la Majestad del Despacho a su cargo, se evidencia que el Testigo A.G., siempre se entrevistó con el Funcionario M.O., quien suscribe el mayor número de Actas, y como cosa extraña que llama la atención de esta Defensa luego se desprende de la Investigación o sale de la Investigación sin justificación aparente, no consta, no aparece, no riela en folio alguno que el Señor A.G., se comunicara con ningún funcionario de nombre o apellido Díaz, como lo hizo ver durante el debate Oral y Público, igualmente se evidencia de Acta Policial de fecha 02/12/2005, suscrita a las 09:00 horas de la mañana por el Funcionario M.O., en la que el Ciudadano G.A., le informa que recabó en fecha 01/12/2005, a eso de las 07:00 horas de la noche en un Puente de Caucagua, y así lo ratificó el Funcionario OROPEZA MIGUEL, a viva voz en la Sala de Audiencias durante el Debate Oral y Público, un Video Casete, el cual no pudo ser sometido a los análisis de rigor por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dado a que fue manipulado por el Testigo señor A.G. y sus familiares, esto contradice lo señalado por el Señor A.G. en el Debate Oral y Publico, al afirmar que recabó una de las Videos grabaciones en la Ciudad de los Teques y la Otra en los Valles del Tuy, igualmente miente el Testigo cuando hace referencia a la primera entrega en el Sector Cholondrón de Caucagua, ello se evidencia de la Declaración rendida por el Ciudadano J.V.G., en fecha 19/12/2005, a las 06:05 horas de la tarde en la sede del CICPC, División Contra la Extorsión y el Secuestro, quien afirmó que recibió la llamada él directamente, me refiero aquí al Señor J.V.G., que se trasladó a la Estación de Servicio Merecure acompañado de una Comisión Policial, que nunca fue ni visitó el Sector Cholondrón de Caucagua, que en las entregas pautadas posteriormente siempre estuvo acompañado de Funcionarios del CICPC y en la última entrega a quien contactaron fue a su Esposa la Señora L.E., lo cual ocurrió el día Domingo 18/12/2005, y ella nunca fue al lugar indicado por los plagiarios, que nunca vio a mi defendido el Ciudadano A.V.R.Y., pues como puede observarse, Ciudadano Juez, el Testigo: G.A., mintió deliberadamente en su Deposición NO logrando quebrantar en modo alguno el estado de Inocencia de mi Defendido, NI aportó Ningún Indicio, Elemento o Evidencia de Interés Criminalístico que comprometa la Culpabilidad de mi Defendido, no conforme con ello señaló a viva voz en esta Sala de Audiencias haber visto a mi Defendido el Señor Antonio Vicente Yánez Rengifo el día 20/12/2005, en la Calle y al reconocerlo como la persona que estaba en un lugar de Cholondrón, llamó a la PTJ para que lo aprendieran, pero eso NO es cierto Ciudadano Juez, el Testigo A.G. miente descaradamente de nuevo, mi Defendido para ese día ya se encontraba Ilegítimamente privado de su libertad y por demás fue sacado de la Sala de espera de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua Municipio A.d.E.M., según Acta Policial de fecha 19/12/2005, suscrita por el Detective: CORDERO FLOR, a las 07:00 horas de la Noche, quien además precisa que la aprehensión de mi Defendido se produce a las 02:00 horas de la tarde, específicamente en la Calle la Línea donde efectivamente está ubicada la Fiscalía Octava del Ministerio Público, su Señoría, establecido como ha sido la hora de la Aprehensión de mi Defendido, queda en consecuencia totalmente desmentida toda la inverosímil historia en la misma declaración del testigo, ya que jamás se dirigió a Cholondrón, nunca pudo ver en dicho sitio a mi defendido, quien por demás tiene como residencia el Barrio A.E.B., las entregas a la cual hace alusión nunca se concretaron, ni mucho menos en los sitios que señala, ni en los días que manifestó, es así Ciudadano Juez, que esta Defensa estima que por cuanto no existe ningún otro elemento que pueda adminicularse al dicho del testigo Señor A.G., en consecuencia solicito al tribunal DESESTIME, la presente declaración, por ser manifiestamente Infundada, Contradictoria e Inverosímil y nada aporta al presente proceso, en relación a la presunta Culpabilidad de mi defendido, cuyo Estado de INOCENCIA se mantiene Inquebrantable; De la Deposición del Testigo Promovido por el Ministerio Público Ciudadano G.D.O.D., rendida en esta Sala de Audiencias en fecha 12/11/2007, solo manifiesta haber recibido tres (3) llamadas de una persona con acento Colombiano, que nunca tuvo ningún contacto Directo con los Plagiarios y que fue su hermano ARLINDO quien se encargo de las negociaciones, de esta Declaración Ciudadano Juez, no se desprende Indicio, elemento o evidencia de Interés Criminalístico, que quebrante el estado de Inocencia de mi Defendido y mucho menos que comprometa su Culpabilidad, hecho por el cual solicito se desestime la presente declaración; De la Declaración del Testigo B.B.E.A., funcionario adscrito al CICPC, promovido por el Ministerio Público y rendida en fecha 15/11/2007, se desprende que tiene conocimiento de los hechos mediante denuncia formulada en Noviembre del año 2005, que integró una comisión que se dirigió a Caucagua, Municipio A.d.E.M., que llegaron a un sector donde habían muchos ranchos y donde presuntamente se ubicaba una de las personas que tenía relación con el hecho, que luego de derribar la puerta de la vivienda tipo rancho, se produce un intercambio de disparos donde resulta herido un funcionario y el presunto sujeto a quien estaban buscando, que es comisionado por sus Superiores para trasladar al funcionario herido a un Centro Asistencial, con el imprevisto que durante el traslado del funcionario herido Chocó la Unidad en la que se desplazaban, resultando este también, me refiero aquí Ciudadano Juez, al Funcionario B.B.E.A., con severas lesiones según sus propias afirmaciones a viva Voz en esta Sala de Audiencias lo cual amerito, que le dieran REPOSO MÉDICO por Cuatro (4) días en la Clínica Vista Alegre, reincorporándose a sus labores cotidianas después de cumplido su reposo, es decir, el día 23/12/2005, partiendo de que los hechos acaecen el día 18/12/2005 que es justamente cuando se produce el enfrentamiento y Aprehensión del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.M. y la Aprehensión del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: N.K.R.; esta Defensa deja claramente demostrado que el Testigo y Funcionario B.B.E.A., mintió descaradamente en su Deposición en todo el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, dado a que si estaba de reposo y se reincorporó como el mismo lo afirma cuatro días después, entonces no pudo haber estado presente el día 19/12/2005, cuando se produce la Ilegitima Aprehensión de mi Defendido y mucho menos en su entrevista y menos aún haber participado en el sitio de suceso Ideado donde presuntamente se produce el Rescate del Menor L.J.G.E., es por ello Ciudadano Juez, que del falso testimonio rendido por el Funcionario: B.B.E.A., no se desprende ningún Indicio, evidencia o elemento de interés Criminalístico que comprometa la Culpabilidad de mi defendido, en consecuencia solicito al tribunal DESESTIME, la presente declaración, por ser manifiestamente Infundada, Contradictoria e Inverosímil y nada aporta al presente proceso, en relación a la presunta Culpabilidad de mi defendido, cuyo Estado de INOCENCIA se mantiene Inquebrantable; De la Deposición del Funcionario: GRANADO C.A., Testigo promovido por el Ministerio Público y rendida en fecha 15/11/2007, manifiesta que se trasladó a la Población de Caucagua en horas de la mañana por instrucciones de la Superioridad, que cuando iba en la vía le ordenaron dirigirse al Hospital dado a que allí se encontraba herido el Funcionario Labrador, posteriormente se traslada a un sector denominado Ciudad Tablita de Caucagua, allí participa en la detención de un joven quien tenía presunta participación en los hechos, quien posteriormente fue identificado como N.K.R., le incautaron una Escopeta, reconoce y admite que se metieron en varias casas en Flagrante Violación al Domicilio, manifestó a viva voz en la Sala de Audiencias que el Joven: N.K.R., confesó su participación en los hechos, que el se resguardaba allí, se refiere al sitio donde mantenían al Niño en Cautiverio, nos condujo a un sitio Boscoso donde está ubicada una Chivera, en la Carretera Nacional vía a Higuerote y muy cerca como a un (1) Kilómetro el lugar del cautiverio donde fue localizado el Niño: L.J.G.E., afirma que mientras esto ocurría otra comisión estaba tras la búsqueda de mi Defendido y es cuando se logra su Ilegítima Detención en el propio P.d.C., en la Calle La Línea donde está ubicada la Fiscalía Octava del Ministerio Público, afirma que NO estuvo presente al momento en que se practicó la detención de mi Defendido, NI tampoco cuando fue entrevistado, desconoce que dijo el Acusado, es decir mi Defendido; como puede evidenciarse Ciudadano Juez, la Deposición de este Testigo NO aporta Indicio, Evidencia o Elemento de Interés Criminalístico alguno, que comprometa la Culpabilidad de mi Defendido NI mucho menos que quebrante su Estado de INOCENCIA, por el contrario su declaración ratifica que el sitio de Suceso es un sitio IDEADO por los integrantes de la Comisión Policial, que en nada se asemeja a lo manifestado por la propias Víctimas del Delito, y por demás deja establecido que la persona que los conduce al lugar del Cautiverio donde fue rescatado el N.L.J.G.E., fue el Ciudadano quien en Vida respondiera al nombre de N.K.R.; De la Declaración del Testigo Funcionario CARIAS M.J.A., testigo promovido por el Ministerio Público y rendida en fecha 15/11/2007, llegamos a una supuesta dirección donde estaba viviendo uno de los presuntos autores del hecho, quien repele a la comisión, resulta herido un compañero de nombre LABRADOR, e igualmente el sujeto a quien trasladé personalmente al Hospital de Higuerote en compañía del Funcionario ANZOLA y otro que no recuerdo su nombre, el sujeto herido lo identifiqué durante el traslado al hospital como V.M., quien manifestó haber participado en el cuido de unas personas secuestradas en compañía de NESTROR K.R., que había sido contratado por unos Colombianos que vinieron de Táchira o Maracaibo para realizar el Secuestro, NO participé en la Detención de: N.K.R., al hoy Acusado, lo detienen Cuatro (4) días después del enfrentamiento y de la detención de: N.K.R., reconoce admite y así lo manifestó a viva voz en la Sala de Audiencias, que NO participó en la detención del Acusado, que NO se entrevistó directamente con el Acusado, que toda la información que tiene de los hechos fue meramente referencial por parte de otros funcionarios de los cuales no señaló sus nombres, que igualmente toda la información que tiene del Acusado es Referencial, finalmente el Testigo mintió descaradamente al contestar a Pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público “No estuve presente en la detención de N.R.” y a pregunta formulada por esta Defensa el Testigo respondió a viva voz en la Sala de Audiencias “Participé en la Detención de N.R.”, de la Declaración de este Testigo Ciudadano Juez, solo se encuentra un conjunto de Incongruencias e Ilogicidades, basadas en hechos inverosímiles con lo cual Idearon un sitio de suceso con el único propósito de vincular a mi Defendido el Ciudadano: A.V.R.Y., en unos hechos en los que nunca participó, como puede apreciarse nada aporta, ni nada se demuestra en relación a la Culpabilidad de mi defendido, manteniéndose su Estado de INOCENCIA inquebrantable, es por ello que pido Ciudadano Juez, que esta Declaración sea desestimada; De la Declaración del Ciudadano: A.R.E.A., testigo promovido por el Ministerio Público, y rendida en fecha 15/11/2007, manifestó que vive en el Barrio A.E.B., que conoce a mi Defendido, es decir, al Señor A.V.R.Y., que NUNCA le ha hecho servicio, que NUNCA lo vio acompañado de los sujetos que nombró como Roberto, Camilo y Andrés, esta declaración nada aporta, nada prueba en contra de la Culpabilidad de mi Defendido, cuyo estado de INONOCENCIA se mantiene inquebrantable, hecho por el cual solicito a este Tribunal desestime la misma; De la Declaración del Funcionario: M.L.R.J., testigo promovido por el Ministerio Público, declaración rendida en fecha 27/11/2007, señala que su actuación solo se limitó al reconocimiento de unos objetos, que nunca estuvo en el sitio donde fueron recabados, que de ellos no se logró obtener ningún indicio o evidencia de interés Criminalístico relacionada con el caso investigado, dado a que solo se limitó a señalar el uso y el funcionamiento al que están destinados tales objetos, en virtud de que NADA aporta y NADA prueba el Testimonio del Funcionario, en Contra de mi Defendido, manteniéndose total y absolutamente inquebrantable su estado de INOCENCIA, esta Defensa solicita que la misma sea desestimada por cuanto nada aporta al presente proceso; de la Declaración rendida por el Testigo y Funcionario: G.S.O., el día 27/11/2007, testigo promovido por el Ministerio Público, señala que el hecho fue denunciado en Noviembre del 2005, que se constituyó una comisión a Caucagua sector Ciudad Tablitas, a fin de ubicar a un sujeto Apodado “Vitico”, que estando en el lugar sostienen un enfrentamiento con VITICO, a quien posteriormente identifican como: V.M., que este sujeto al igual que un funcionario de nombre LABRADOR resultan heridos, siendo trasladado: V.M. al Hospital de Higuerote y el funcionario al ambulatorio de Caucagua, que en el traslado de V.M. al hospital, éste presuntamente confiesa haber participado en el Cuido de unas personas junto con: N.K.R., quien es detenido horas después en el interior de su vivienda, que ambos le incautaron unas escopetas de similares características, con los seriales devastados, que fueron contratados por unas personas para el cuido de unos secuestrados, no señaló sus nombres, a pregunta del MINISTERIO PÚBLICO, respondió que N.K.R., confeso su participación en los hechos y que se encargaba del cuido de las víctimas y como las personas que lo habían contratado no le habían pagado, él y los otros habían dejado el cuido de las víctimas”, no mencionó nombre cuando se refirió a las personas que lo habían contratado, manifestó a viva voz NO haber estado presente al momento de la detención del Acusado, a preguntas de la DEFENSA contradictoriamente con respecto a lo manifestado al Ministerio Público dice “ubicamos al acusado en virtud de la información manejada, el es detenido, se le pide la Cédula de Identidad donde se verifica que era la persona que se estaba buscando”, afirmativamente a pregunta de la DEFENSA respondió a viva voz en la Sala de Audiencias “El señor Key sabía donde estaba la Víctima en Cautiverio para el momento, de hecho nos lleva al lugar”, como puede apreciarse Ciudadano Juez. de la Declaración de este Testigo queda totalmente demostrado que quien conduce a la comisión al lugar del Cautiverio donde se produce el rescate de la Víctima, es el Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.K.R., y con ello se desvirtúa todos los falsos y vagos señalamientos con los que se ha pretendido vincular a mi defendido en el caso que nos ocupa, hecho por el cual ratifico una vez que no existe, que no hay evidencia, indicio o elemento de interés Criminalístico alguno que permita demostrar su Culpabilidad, por lo que su estado de INOCENCIA se mantiene inquebrantable; De la Declaración rendida por el Funcionario: P.R.R.J., en fecha 13/12/2007, Testigo promovido por el Ministerio Público, manifestó que su participación solo se limitó a la verificación de un Cadáver, en un sector de nombre Puente Amarillo según información del Médico Forense, que no estuvo para el momento en que se hizo el recate del Cuerpo sin vida, que fue realizada por un grupo de rescate, y que no se recabó ninguna evidencia de interés Criminalístico relacionada con el hecho investigado, en este sentido solicitó Ciudadano Juez, que esta declaración sea Desestimada por cuanto nada aporta en contra la Culpabilidad de mi Defendido, cuyo estado de INOCENCIA se mantiene inquebrantable; De la Declaración rendida por el funcionario: LABRADOR M.R.A., testigo del Ministerio Público, rendida en fecha 13/12/2007, señala que su participación fue muy limitada dado que al iniciar el procedimiento resulto herido en momentos que trataba de practicar la detención de un Ciudadano de nombre V.M., que fue trasladado al Hospital de Caucagua y luego a una Clínica en Caracas, que fue traslado por los Funcionarios: E.B., M.S. y otros que no recuerda, afirma que durante su traslado al Hospital de Caucagua la Unidad donde lo trasladaban chocó con otro vehículo, que dado a su delicado estado de salud perdió el conocimiento, permaneciendo de reposo por más de Ocho (8) Meses, como se puede apreciar Ciudadano Juez, de la declaración rendida por el Testigo no se desprenden Indicios, Evidencias o Elementos de Interés Criminalístico, que comprometan la Culpabilidad de mi Defendido, hecho por el cual su Estado de INOCENCIA se mantiene inquebrantable; De la Declaración rendida por el Funcionario: OROPEZA R.M.R., en fecha 13/12/2007, Testigo promovido por el Ministerio Público, señala que su actuación estuvo limitada a recibir todas las informaciones de lo que iba aconteciendo día a día, específicamente del Señor: A.G., quien le informaba cada vez que recibía llamada de los Secuestradores, informó sobre la aparición del carro de las Víctimas en un estacionamiento en Caracas, el cual fue dejado abandonado por una persona que está en la religión de la Santería, que la video grabación o F.d.V. que le entrego el señor A.G., la encontró debajo de un Puente en Caucagua, como puede apreciarse Ciudadano Juez, del testimonio rendido por el funcionario no se desprende evidencia, indicio o elemento de interés Criminalístico alguno que vincule a mi Defendido con el hecho que se investiga, hecho por el cual su estado de INOCENCIA se mantiene inquebrantable; De la declaración del Funcionario ANZOLA M.G.E., rendida en fecha 13/12/2007, testigo promovido por el Ministerio Público, señala que integró una comisión ordenada por la superioridad a los fines de ubicar y detener a un ciudadano apodado “VITICO”, quien presuntamente estaba involucrado en un secuestro, al llegar a la casa del mismo se produjo un enfrentamiento donde resultó herido este sujeto y un compañero de apellido LABRADOR, señala que no estuvo presente en la detención de N.K.R., dado a que fue comisionado para el traslado del Ciudadano V.M. al Hospital de Higuerote, manifestó que V.M. confeso que había participado en el cuido de los Secuestrados junto con N.K.R., que fueron contratados por unos Colombianos, manifestó no haber estado presente al momento de la detención del Acusado, no estuvo presente en su entrevista, no sabe que manifestó el Acusado, sin embargo señala que su detención se realizó en horas de la tarde, que a pesar de haber firmado el Acta en la que se deja constancia de la detención de V.M. y N.K.R., y estando en conocimiento que el Ciudadano quien en vida respondiera al nombre del N.K.R., manifestó que había participado en los hechos, que sabía donde estaban las Víctimas en Cautiverio, que podía llevarlos al lugar para su rescate, este Testigo Funcionario no hizo nada en resguardo de las Víctimas señalando que solo se limitó a cumplir ordenes, con el único fin de IDEAR un sitio de suceso con el que se ha pretendido vincular a mi Defendido, pues como se puede apreciar Ciudadano Juez, este testigo miente y su declaración sus señalamientos se excluyen por si solos, pues no tiene explicación que si mi defendido fue Ilegítimamente detenido pasada las Dos 02:00 horas de la tarde, hora en la que ya la comisión policial había realizado el rescate de la Víctima, entonces no pudo haber sido mi defendido quien condujera a la Comisión Policial al lugar del cautiverio y no podía hacerlo porque nunca participó en tales hechos que se le han pretendido atribuir, señala además que su conocimiento de los hechos fue meramente referencial, así mismo señala que la detención de mi Defendido se produce Tres 3 días después de la detención de V.M. y N.K.R., lo cual no es cierto, a estas personas su señoría los aprenden el día 18/12/2005 y mi Defendido es aprehendido Ilegítimamente al día siguiente, es decir, el día 19/12/2005, pasada las dos 02:00 horas de la tarde, como puede apreciarse de la declaración de este Testigo encontramos un conjunto de incongruencias e Ilogicidades, basadas en hechos inverosímiles, Ideados con el único propósito de pretender vincular a mi Defendido en los hechos investigados, es por el ello, Ciudadano Juez que solicito que la Declaración del Funcionario sea Desestimada por Infundada y por cuanto de ella no se desprende elemento alguno que comprometa la culpabilidad de mi Defendido, cuyo estado de INOCENCIA, se mantiene inquebrantable; de la Declaración rendida por el funcionario M.P.I., en fecha 13/12/2007, Testigo promovido por el Ministerio Público, señala que la investigación estaba a cargo de otros funcionarios Díaz y Casimiro, ellos fueron quienes realizaron toda la investigación y luego nos pidieron apoyo para realizar el procedimiento, llegamos a un sector denominado Ciudad Tablitas en Caucagua, allí hubo un enfrentamiento con un sujeto apodado “Vitico”, quien resultó herido al igual que un compañero de nombre LABRADOR, no se en que momento se produce la detención del Acusado, no se la hora, afirmó a viva voz en la Sala de Audiencias a preguntas de la Defensa el Rescate del Niño se realizó como a la Una 01:00 horas de la tarde, al Acusado no se le incauto arma, no estuve en la entrevista que se le hizo al Acusado, no recuerdo la fecha en que se produce la detención de los Ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de V.M. y N.K.R., el Acusado es detenido como dos 2 días después de la detención de Vitico y N.K., mi mayor conocimiento de estos hechos es referencial ya que recibíamos ordenes de los superiores, señala que la propiedad donde se localiza al niño se denomina Obispo de la Laguna, que pertenece a mi defendido y ello no es cierto Ciudadano Juez, en el original del Expediente reposa el Registro de la Cooperativa Ambiental, de la cual no forma parte mi defendido, mi Defendido Ciudadano Juez, tiene una pequeña parcela que no tiene nombre alguno, está ubicada en Circunscripción del Municipio Acevedo, en terrenos Municipales, justo detrás de la Chivera y a un lateral de lo que son los terrenos de la Cooperativa Ambiental, del testimonio rendido por el funcionario Ciudadano Juez, se corrobora una vez más que cuando se practica la Ilegítima detención de mi defendido ya se había producido el rescate del menor L.J.G.E., entonces no podía ser mi defendido quien condujera la comisión al lugar del cautiverio, y no podía serlo porque nunca participó en los hechos que le pretende atribuir el Ministerio Público, con un sitio de Suceso Ideado por los funcionarios Policiales, bajo una inverosímil historia que en nada se corresponde con lo narrado por las propias víctimas del delito quienes estuvieron por espacio de un mes secuestradas, es así su señoría como solicitó que la declaración de este Testigo sea desestimada por infundada, incongruente y llena de un conjunto de Ilogicidades, que en nada comprometen la Culpabilidad de mi Defendido, hecho por el cual su estado de INOCENCIA se mantiene inquebrantable; Ahora bien Ciudadano Juez, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, encontramos un conjunto de actas, referidas en su conjunto a transcripciones de Novedades, a reconocimientos e inspecciones técnicas, a levantamiento de cadáveres, a protocolos de autopsia, a experticia de vehículos y reactivación de seriales, actas de experticia mecánica y diseño de armas y actas de Defunción, que en nada concluyen con el hecho que a través del Acta de Apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, señaló el Ministerio Público que probaría durante el curso del Debate, solicito Ciudadano Juez, que todas sean desestimadas pues con ello nada prueba el Ministerio Público en contra de la Culpabilidad de mi Defendido, cuyo estado de INOCENCIA se mantiene inquebrantable, más aún Ciudadano Juez, cuando las Actas, Inspecciones, Experticias, Reconocimientos Técnicos a los que hace referencia el Ministerio Público como Pruebas Documentales, tienen el Vicio de la Subjetividad, quiero decir Ciudadano Juez, que si el experto llega a conclusiones sin dar las razones científicas o tecnológicas de su dicho, y sin motivación de los trabajos realizados, la Experticia no prueba nada, porque no tiene base de sustentación que seria la fuerza convincente para el Magistrado, como lo apunta el Maestro J.S.C., en su Tratado la Prueba Documental, en la página 122; quien además citando al profesor A.R.R., e su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo IV en su página 391, dice: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor; así mismo señala citando al eminente maestro H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba, Tomo II, página 321, dice glosando entre otros a Framarino Dei Malesta, Lesiona y Clariá Olmedo dice que: Si el Peritito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y finalmente citando a Mittermaier, en su obra “Tratado de la Prueba en materia Criminal” en su página 245 dice: “Si el dictamen no está motivado el Juez no ve en él más que una opinión puramente arbitraria, que no podría satisfacerle”.Es así como esta Defensa a observado un conjunto de elementos contradictorios referidos a las declaraciones de los testigos presenciales y Verdaderas Víctimas de Delito, Ciudadano J.V.G. y su menor Hijo: L.J.G.E., quienes manifestaron el primero haber permanecido por más de 22 días en el sitio del Cautiverio y el segundo, es decir, el menor durante todo el tiempo hasta su rescate final, entretanto que el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por estar llenos de contradicciones e Ilogicidades ha generado lo que la Doctrina a denominado DUDA RAZONABLE a favor de mi defendido el ciudadano A.R., pues en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los Testigos y Víctimas del Delito, con el dicho de los Funcionarios se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que el sitio donde permanecieron durante todo el Cautiverio, fue en la parte alta de una Montaña, que al lado lo que había era un Voladero, Barranco y/o Precipicio, que la vegetación era muy alta, abundante y de difícil acceso, que no había vegetación baja ni mediana, que nunca vieron sembradíos tipo conuco, no escuchaban ruidos de vehículos automotores, que en ambos casos, es decir, cuando lo internaron en la Montaña, así como cuando salieron estiman que caminaron entre 5 a 10 Kilómetros, y en ello duraron caminando por espacio de más de 6 a 8 horas y los segundos manifestaron que el sitio donde fue rescatado el menor: L.J.G.E., estaba a unos 700 Metros de la Vía Nacional de Comunicación, que el terreno era plano con una vegetación muy bajita e indican que había un sembradío tipo conuco, ello no deja la menor duda de que se trata de un sitio ideado por los Funcionarios actuantes, con la única finalidad de tratar de vincular a mi Defendido en el caso que nos ocupa. De igual forma observa esta Defensa que los funcionarios policiales afirmaron que el conocimiento que tienen de los hechos es meramente Referencial, pues todos refieren que nunca estuvieron presentes al momento de la aprehensión de mi defendido, hecho por el cual tampoco presenciaron la entrevista que todos señalan le hicieran otros funcionarios, señalan no haber estado presente al momento en que se produce el rescate del menor L.G., dado a que cada uno tenía asignado una tarea distinta dentro del marco del operativo realizado, así mismo deja plenamente demostrado esta Defensa y así lo reconocen los Funcionarios en sus testimonios, que actuaron al margen de la Ley, al penetrar violentamente a varios Inmuebles del lugar donde realizaron el operativo inicialmente violando así flagrantemente el contenido del Artículo 47 del Texto Constitucional, igualmente reconocen que todas las detenciones que practicaron fueron ilegales en contravención de los artículos 44 numeral 1º, 46 numeral 1º, 49 numerales 1º, y del Texto Constitucional, pues no contaban con una Orden Judicial, reconocen que las detenciones no fueron practicadas en la comisión de un Delito Flagrante, las realizan después de transcurrido un mes de haber ocurrido los hechos y en el caso particular de mi Defendido, lo sacan de la sala de espera de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua Municipio A.d.E.M., no le decomisaron ningún tipo de armas ú objetos que hicieran presumir su participación en los hechos investigados, lo detienen en un sitio total y absolutamente distante del lugar donde presuntamente ocurren los hechos, sin conocimiento de que se le acusaba, lo esposan y lo montan a una patrulla donde es traslado por los Funcionarios actuantes al lugar donde mi Defendido tenía su parcela, estando allí y en virtud de no haber localizado evidencia, indicio o elemento de interés Criminalístico alguno que pudiera vincularlo al hecho investigado, es trasladado por los mismos funcionarios a los terrenos donde funcionaba la Cooperativa Ambiental, donde luego de vendarle los ojos, lo amarran, y bajo amenazas lo sumergían en una laguna ubicada en el lugar, a fin de que confesara haber participado en un hecho con el que nunca tuvo relación, con el que jamás tuvo participación ni de manera directa ni de manera indirecta.; Ciudadano Juez, Mi Defendido Antonio Vicente Yánez Rengifo es Inocente de los hechos que le atribuye El Ministerio Público y que le han mantenido privado de su libertad, ya que jamás pudo haber trasladado a la comisión que rescató al menor L.J.G.E. por cuanto fue detenido a las 2:00 p.m., del día 19/12/ 2005 lo cual es incontrovertible en este proceso y así quedó demostrado, tanto en el Acta Policial, como de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, en consecuencia de las máximas de experiencias se infiere, si el lugar donde rescataron al menor L.J.G.E., quedaba a unas CINCO horas de camino, tal y como lo señaló la propia víctima en su declaración y así consta en todas las actas que conforman el presente expediente y el menor es rescatado a la 01:00 Horas de la tarde en que tiempo mi Defendido realizó el recorrido con la comisión policial, hasta dar con el paradero del menor ya identificado, tomando igualmente en consideración, que a las Víctimas los trasladaron en una Unidad policial al CICPC, Se Pregunta la Defensa en que tiempo Mi Defendido, pudo llevar a la comisión al sitio donde estaba el menor L.J.G.E., si internarse en la Montaña tardarían en recorrer 5 horas de camino para ir y 5 horas de regreso, hasta la entrada donde abordan la Unidad, más el tiempo en llegar a la sede del CICPC, en Caracas, estaríamos hablando de un total de Once 11 horas, es decir, que deberían haber estado de vuelta a la 01:00 Horas de la Madrugada del día 20/12/2005, y ello no fue así, pues Ciudadano Juez a las 07:25 horas de la noche del día 19/12/2005, ya el menor L.J.G.E., se encontraba rindiendo declaración en la sede del CICPC, División Contra la Extorsión y el Secuestro en Caracas, hecho con el cual queda evidenciado y totalmente desmontada la tesis del sitio de Suceso Ideado por los Funcionarios actuantes, quienes mintieron deliberadamente, ante la majestad del Despacho a su cargo, a pesar de estar bajo juramento en este Templo de la Justicia. Es por ello Ciudadano Juez, que ante ese conjunto de Contradicciones e Ilogicidades, entre el dicho de las verdaderas Víctimas del Delito y el dicho de los funcionarios actuantes, solicito que dada la insuficiencia de elementos probatorios que incriminen a mi defendido en la comisión del injusto típico que pretende atribuírsele, pido la aplicación del: El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.. Sentencia Nº 523, del 28 de Noviembre de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.. Ahora bien Ciudadano Juez, el Ministerio Público tiene por imperio de la norma a que se contrae el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de demostrar la culpabilidad de todas aquellas personas a quienes le imputa la comisión de un hecho punible, pero es el caso que durante todo el desarrollo del debate Oral y Público, que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad a través de la apreciación de las pruebas por el tribunal según la Sana Crítica, observando la regla de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, esta representación Fiscal, no logró demostrar en modo alguno la Culpabilidad de mi Defendido en el caso de marras, por lo cual su estado de INOCENCIA se mantiene incólume, pues el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un principio del proceso penal, como lo es el Principio de Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, dicho principio también tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, le está vedado al Ministerio Público dar al acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado. Así las cosas Ciudadano Juez, ha observado esta Defensa durante todo el desarrollo del Debate Oral y Público, una extrema insuficiencia Probatoria por parte del Ministerio Público para estimar que mi defendido es responsable del hecho que pretende atribuirle la Representación Fiscal, es por ello que en relación a este Principio de la Insuficiencia Probatoria me permito hacer una trascripción parcial, de lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 397 Expediente 05-211 de fecha 21/06/2005 con Ponencia de la Magistrada Doctora: D.N.B., cuyo criterio ha sido reiterado en señalar: El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. Así las cosas Ciudadano Juez, y desmontada como ha sido la infundada tesis de los funcionarios que con sus inverosímiles Deposiciones, han querido involucrar a mi Defendido señalando que fue la persona quien los llevó al lugar del cautiverio donde fue rescatado el N.L.J.G.E., pues no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, quiero decir Ciudadano Juez, que la detención se produce a las 02:00 horas de la tarde del día 19/12/2005, en la Calle la Línea, lugar a más de media hora de distancia de la vía Nacional donde fue rescatado el Niño, y justo a esa misma hora el Sr. J.V.G., afirma en su declaración rendida ese mismo día 19/12/2005, que siendo las 02:00 horas de la tarde recibe llamada de su hermano A.G., que ya el Niño había sido rescatado por las Autoridades Policiales, pues ello aclara totalmente la situación y sin lugar a dudas queda demostrado, que fue el Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: N.K.R., quien además de confesar su participación en los hechos como cuidador de los Secuestrados, es quien definitivamente conduce a la Comisión Policial al lugar donde se encontraba el N.L.G.E. en Cautiverio, tal y como lo afirmó a viva voz en esta Sala de Audiencias en respuesta formulada a preguntas de esta Defensa en fecha 27/11/2007, el Funcionario Comisario G.S.O., actualmente Jefe Nacional de la División Contra la Extorsión y el Secuestro, quien señaló “El Señor Key sabía donde estaba la Víctima en Cautiverio para el momento, de hecho nos lleva al lugar”, es entonces por ello que los funcionarios Policiales idearon un sitio de suceso Distinto, total y absolutamente contradictorio y que en nada se asemeja a lo señalado por las propias Víctimas del Delito. Tenemos igualmente la declaración del funcionario S.G., quien nada aporta en contra e mi defendido, manifestando que no consiguieron ni un solo elemento de Interés Criminalistico en contra de mi patrocinado; así mismo tenemos el propio dicho de el funcionario W.D., en cual en nada es contestes con las testimoniales de los demás funcionarios actuantes, más bien ciudadano Juez el comisario W.D. más bien como uno de los Directores de la Investigación Penal, deja claro que en nada mi defendido nada tiene que ver con el lugar o inmueble donde fue encontrado el niño secuestrado, manifiesta de manera tajante el comisario W.D. que el terreno o inmueble en cuestión le pertenecía a una cooperativa del sector, que nada tiene que ver con mis defendidos, con respecto a las testimoniales siguientes el día de hoy en esta misma sala, dada aportaron las mismas de igual manera en virtud de desvirtuar la inocencia de mi patrocinado. Ahora bien en cuanto a las Pruebas Documentales ciudadano Juez, refiriéndome y citando doctrina del M.T.d.J.d.P., ninguna de dichas pruebas llegan a probar nada en esta sala, son más bien un conjunto de incongruencias que más bien nos ha llevado a duda razonable, duda esta que de manera cierta y efectiva favorece a mi propio defendido, dudas estas que se deben concatenar a las declaraciones de las propias victimas que de manera tajante nada incrimina torio aseveraron en contra de mi defendido, razones estas por la cuales y en consecuencia Ciudadano Juez, pido a la majestad de este Tribunal dicte sentencia Absolutoria a favor de mi Defendido y se acuerde su L.P. en esta misma Sala de Audiencias, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza el Derecho a Replica y en tal sentido expone: “Solicito al Tribunal pedir cordura a los gritos del defensor, es ilógico pensar que todo lo aquí traído sea mentira, incluso los dichos de las propias victimas, solicito al Tribunal que a la hora de decretar su respectiva sentencia revise bien y exhaustivamente lo traído a esta sala y lo cual reposan a las actuaciones que en su poder tiene en las actas del expediente para poder decidir con objetividad, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa a los fines de que ejerza el derecho a Replica y en tal sentido expone: “Ratifico en este momento toda y cada una de las partes de mi defensa y reitero la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado y por ende de decreta su l.p., es todo”

Acto seguido y de conformidad con el articulo 360 en su último aparte le cede el derecho de palabra a la víctima: ciudadano G.J.V., quién expone: “Fui una victima, el señor defensor habla de hora, uno en eso momento no mide horas, la ubicación el funcionario W.D. manifestó lo del primer tiempo en custodia y cautiverio, siempre nos movían de sitio, que más puedo decir, ya lo han dicho los funcionarios, hay otras personas que no han sido agarradas y espero que la justicia de con ellos, yo estuve presente para ir a buscar a mi niño. Es todo”.

De conformidad con el artículo 360 del COPP el juez le pregunta al penado si desea exponer o manifestar a lo cual el acusado ciudadano A.R.Y., manifestó: “Ciudadano Juez yo soy inocente de lo que se me ha estado acusando, tengo ya 2 años detenido por un delito que yo no cometí”.

PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DESESTIMA:

  1. - Experto: COVA VILLALOBOS R.J., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 5.717.374 Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima: G.D.J.J.V.. De fecha 23-12-2005, dejando constancia este Tribunal Unipersonal que la prueba documental en mención no se encontraba para el momento de la evacuación el Reconocimiento en cuestión en el cuerpo vivo del Expediente,

  2. - Ciudadano: R.G.E.J., portadora de la Cédula de Identidad Nº- V.- 6.874.583: , desestima el presente Testimonio presentado y ofertado por el Ministerio Público; por no aportar elemento alguno en búsqueda de la verdad en el presente debate oral y público.

  3. - Funcionario: M.L.R.J., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 14.666.292, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Reconocimiento Técnico, al momento de exhibir y poner de vista y manifiesto la presente prueba, el caso es que, la prueba no se encontraba integrada ni agregada al Expediente en cuestión.

  4. - Funcionario: J.G., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 10.892.416, Detective y Técnico, ratifica la Inspección Ocular No.- 2391, de fecha 19 de Diciembre de 2005, la cual no se encuentra incorporado al Expediente y la representante Fiscal, facilita las copias de su expediente, sin embargo el Tribunal se pronuncio sobre la desestimación correspondiente de manera fundada.

  5. -. Lo mismo aconteció con la prueba documental referida a la Experticia audiovisual No.-9700-DFC-1370-AVE219, de fecha 02 de Diciembre de 2005, suscrita por la Experta: VIGUEZ D.O., la cual no se encontró en el Expediente; presentándose incidencia interpuesta por la Defensa, al respecto.

  6. - Otras Pruebas desestimadas por el Tribunal por las mismas razones de no encontrarse dichas pruebas documentales en el Expediente, ya que no fue consignada en su oportunidad Legal, fue el protocolo de Autopsia Nº 1133-05, suscrita por el Médico Forense y Experto: Q.H.J.G., quien manifestó respetuosamente es Sala de Debate Oral y Público su molestia ya que se trasladaba desde la población de los Teques hasta Guarenas y luego de esperar durante horas para ser pasado al presente Debate no fue ubicado ni se encuentra agregado dicho protocolo de autopsia, lo cual causo y se dejo constancia del manifiesto por el Experto la molestia del mismo, exteriorizando que representaba ser un irrespeto lo cual comparte plenamente este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio.

  7. - la Experticia 5758 del vehículo Toyota Corola de fecha 09-12-2005, y suscrita por el Sub Inspector: M.L.L.A., no se encontró agregado al Expediente al momento de la evacuación y ratificación de la misma.

  8. - Sub Inspector: VIVAS SEQUERA H.P., quien a pesar que concurrió y depuso en Sala de Juicio, el Tribunal no podrá valorar ni estimar dicha ratificación, por las mismas razones que no fueron consignadas la correspondiente Experticia de Vehículo en su oportunidad Legal.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V.; la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Población de Higuerote, no pudo demostrar sin dudas, que el Acusado: V.A.R.Y., haya sido el responsable de llevar la comida a un lugar montañoso a la altura de la carretera que comunica la Población de Caucagua con Tacarigua, donde se mantuvo en cautiverio a las Victimas: G.D.J.J.V., a su hijo, el niño: G.E.L.J. y a su Tío: A.G., este último asesinado y dejado en una zona boscosa del Parque Nacional Guatoco; por un grupo de hombres con acento Colombiano y que manifestaron ser de un Grupo de Liberación de Colombia, Comandados por un hombre que se apersonó en varias oportunidades al sitio del cautiverio con el rostro tapado, identificándose como el Comandante, mientras que un grupo de aproximadamente cuatro (04), hombres mantuvieron la custodia de los mismos; de igual manera no pudo demostrar el Ministerio Público, posteriormente a la recepción de las pruebas correspondientes y reproducidas, que haya intervenido el Acusado al momento de la captura ilegitima de las Victimas, por personas que se identificaron y actuaron como Funcionarios policiales, ya que, las Victimas, en ningún momento reconocieron al Acusado; existiendo en las actuaciones una VERSIÓN POLICIAL, en cuanto que el Acusado: V.A.R.Y., haya sido la persona que silbaba, para anunciar a los captores que llevaba las provisiones y la comida al lugar montañoso del cautiverio de las Victimas, atribuyendo los Funcionarios concurrentes al debate oral y público, que el Acusado le dio la ubicación del sitio a los Comisarios: E.M. Y W.D., no asistiendo a los llamados del Tribunal, el primero de los mencionados, mientras que el segundo de los Comisarios a cargo del procedimiento y rescate final del niño: G.E.L.J., aclaró en Sala, que quién le suministró la ubicación de la Victima, fue el Imputado, hoy fallecido: N.K.R.; no demostrando la Representación Fiscal, la responsabilidad Penal del Acusado en el Delito, motivo de la Acusación Fiscal: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE SECUESTRO; todo ello razonado, prueba a prueba, de las reproducidas en Sala de Juicio; fundamentándose en el siguiente Capitulo II, referido a los hechos y el Derecho.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO:

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa, según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor J.L.R.S.), pruebas estas que a continuación se valoran las testimoniales rendidas por los ciudadanos y funcionarios: G.D.J., J.V., COVA VILLALOBOS R.J.; R.G.E.J.; G.E.L.J.; USECHE C.Y.; R.S.R.D.; G.D.O.A.; G.D.O.D.; B.B.E.A.; GRANADO C.A.; CARIAS M.J.A.; A.R.E.A.; M.L.R.J.; G.S.O.; P.R.R.J.; ANZOLA M.G.E.; LABRADOR M.R.A.; M.P.I.; J.G.; M.L.L.A.; VIVAS SEQUERA H.P.; OROPEZA R.M.R.; Q.H.J.G..

Ciudadano: G.D.J.J.V., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 6.289.718. Víctima, relata en Sala de Debate Oral y Público, como el día 16 de noviembre de 2005, salio de trabajar en compañía de su hermano: A.G., hoy (OCCISO), y su menor hijo, rumbo a su vivienda y en la recta de Caucagua unas personas a bordo de una moto parecida a las que usa la policía metropolitana, uno de ellos vestido normal y el otro con chaqueta militar los mando a detener asiéndose pasar como Funcionarios Policiales, paso seguido les requirieron su documentación y llego otro vehículo, a los dos o tres minutos un Toyota, color Blanco bajándose dos personas y quedándose otro en el interior del vehículo en mención, este último manifiesta la víctima de nunca llego a verlo, manifestó: que los dos sujetos a bordo de la moto portaban armas de fuego tipo revolver, mientras que, los otros sujetos a bordo del vehículo Corola color blanco portaban pistolas:; posteriormente bajo amenazas se llevaron a la víctima: A.G., hermano de la Víctima a bordo de su propio carro, mientras que, al presente y declarante testigo y víctima: G.D.J.J.V., en compañía de su menor hijo: G.E.L.J., los llevaron en el vehículo de los secuestradores, ya que, el Testigo relata como de manera inmediata los amenazaron y los condujeron a una montaña cercana y nos manifestaron que pertenecían a la: FUERZA BOLIVARIANA y que estaban secuestrados, hablando con acento Colombiano y que tenían que entregarle una cantidad de dinero para recobrar su libertad; el Testigo relata en Sala de cómo lo golpearon a él y a su hermano: G.A., hoy (OCCISO); relata esta víctima de cómo trascurrieron cuatro horas caminando por la montaña y finalmente estuvieron custodiados por cuatro sujetos que hablaban en acento colombiano y en tres o cuatro oportunidades apareció otro sujeto que se presentaba como el Comandante, ya que estuvo 22 días en cautiverio en la montaña , no recordando bien la ubicación ya que en dos oportunidades fueron encapuchados duran te el recorrido; la víctima manifiesta que fueron encadenados a un árbol y lo aislaron de su hermano y de su hijo; que le solicitaron inicialmente la cantidad de 3 millardos de bolívares y unan vez a la semana le permitían bañarse y hacer sus necesidades en un río cercano ; explica la Víctima como en alguna ocasión escucho hablara a los cuatro sujetos que los custiodaba hablando normal en castellano y que por eso imaginaba que no era colombianos. Relato en sala de debate oral y publico de cómo cocinaban los sujetos que los custiodaban en fogatas improvisadas y cada determinado tiempo los cambiaban de sitio o de lugar, a demás que cada determinado tiempo iba una persona a llevarles comida el cual silvaba como un pájaro y que nunca llego a verlo ya que el estaba en la parte alta de la montaña en una tienda improvisada y encadenado a aun árbol. La víctima relato que a él lo soltaron una semana antes al hallazgo de su hijo: G.E.L.J., para que fuera a buscar el dinero del rescate; también manifestó que tiene conocimiento que el Acusado: RENGIFO YANEZ, era la persona que llevaba la comida y había dada información sobre el rescate se hijo, ya que su hijo le había dicho que había quedado a cargo de los dos, recuerda el tribunal unipersonal que inicialmente las Victimas: G.D.J.J.V., su hermano: A.G. (hoy occiso) y su hijo: G.E.L.J., fueron custodiados por cuatro sujetos y posteriormente después de 22 días de cautiverio, enviaron a: G.d.J. a buscar el dinero del recate, y su menor hijo le manifiesta posteriormente a su liberación, que había quedado a cargo de dos personas y que finalmente cuando se llevaron a la Víctima; dejando constancia el tribunal unipersonal, que ha interrogantes planteadas a las victimas si se encontraba presente dentro de la sala algunas de las personas relacionadas con el secuestro y finalmente el homicidio de su hermano: A.G. , manifestó “… que no estaba en sala ninguno de ellos…” y a interrogante planteada por el tribunal de manera directa en cuanto: a que si él ubicaba al acusado en los acontecimientos narradas, manifestó que no lo había visto en los hechos depuestos; dejando constancia el tribunal unipersonal que una vez que la victima depuso, ocupo de inmediato el lado derecho y la mesa junto la representante del Ministerio Público, en representación de las víctimas en la presente causa penal. Valorando este tribunal segundo en Funciones de Juicio y estimando el presente testimonio rendido por una de las víctimas en el presente caso.

Experto: COVA VILLALOBOS R.J., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 5.717.374: Jefe de la Médicatura Forense de la población de Caucagua comparece como Experto a ratificar las pruebas documentales referidas al reconocimiento medico forense practicado a la víctima: G.D.J.J.V.. De fecha 23-12-2005, dejando constancia este Tribunal Unipersonal que la prueba documental en mención no se encontraba para el momento de la evacuación el Reconocimiento en cuestión en el cuerpo vivo del expediente, consignado la representación del Ministerio Público dicho reconocimiento en sala al momento de la deposición del experto, el cual, ratifica el Acta del Levantamiento del cadáver de la Víctima A.G.d. fecha: 1906-2005, incluido en el folio 93 de la pieza I del expediente en mención; manifestando en primer lugar en cuanto al reconocimiento de: G.D.J.J.V., que observo una lesión leve en vías de cicatrización en la región frontal parietal, producida por el golpe de un objeto contundente y en cuanto al acta del levantamiento del cadáver: A.G., se practico en el sector los alpes de s.t.d.T. en un lugar montañoso y de difícil acceso en horas de la noche, trasladándose a la Médicatura forense de la población de s.t.d.T. con un estado de tres días de descomposición, encontrándose en posición sentado y con una herida en el cráneo producida por arma de fuego y por el paso de proyectil múltiple, dejando quemaduras; se deja constancia por el Tribunal Segundo En Funciones de Juicio de la valoración y estimación en cuanto al acta del levantamiento de cadáver en mención, más no, valorara y estimara el reconocimiento médico forense practicado a la Víctima: G.D.J.J.V., ya que, no fue consignado materialmente y agregado al expediente, imposibilitando no solamente la Defensa y al Acusado tener acceso a la prueba documental en mención, sino al mismo Tribunal imposibilita la representación d Ministerio Público de tener pleno acceso al acervo probatorio irrumpiendo y violentando el Principio de igualdad de las Partes, al mantener las Pruebas en el Despacho Fiscal, y no consignar dicha Prueba Documental en la Fase Intermedia en la celebración de la Audiencia Preliminar al momento de ofertarla y de haber sido estimada por el Tribunal en Funciones de Control para ser reproducidas en el presente Debate Oral y Público, considerando el Tribunal juzgador, que ha debido incluso, haber presentado dicho Reconocimiento Médico forense al momento de la consignación ante el Tribunal correspondiente, de la Acusación Fiscal Formal; por ello será desestimado el Reconocimiento Medico forense practicado a la Víctima: G.D.J.J.V..

Ciudadano: R.G.E.J., portadora de la Cédula de Identidad Nº- V.- 6.874.583: Testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, para ser reproducida en el presente Debate Oral y Público manifestando que conoce al Acusado: RENGIFO YANEZ, como una persona tranquila y trabajadora desde hace 25 años que se encuentra en la comunidad, recalcando dicha Testigo, su conocimiento de estar deponiendo bajo juramento, que además el Acusado, es un hombre que vive pendiente de sus hijos; el Testimonio de la presente Testigo se limito a las buenas referencias del Acusado, pero no a los hechos en relación al delito de Secuestro en Grado de Cooperador inmediato, que se desarrolla en Sala de debate, por ello este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, desestima el presente testimonio presentado y ofertado por el Ministerio Público; por no aportar elemento alguno en búsqueda de la verdad en el presente debate oral y público.

Víctima: G.E.L.J., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 24.999.159: Sin Juramento alguno depone acompañado de su padre: G.D.J.J.V., Victima, de apenas once (11), años de edad, es el niño, que junto a su mencionado padre y su tío: A.G., hoy occiso, narra de manera pausada y con plena seguridad, de cómo en la noche de los hechos, a la salida del trabajo; recuerda el Tribunal Unipersonal, que la Familia GOMEZ, son de origen Portugués, y durante muchas décadas, han dedicado esfuerzo, trabajo y confianza en el Estado Miranda, representando ser un grupo Familiar, respetable en la Extensión Barlovento; recapitulando, por parte del Tribunal, el niño en mención, narra de cómo fueron interceptados por sujetos armados, con características de policías, a bordo de una moto y un carro, los mandaron a bajar, llevándose bajo amenaza a su Tío: A.G., a bordo de su propio vehículo, mientras que a este niño y Victima se lo llevan en compañía de su padre: G.D.J.J.V., a bordo del vehículo de los secuestradores, de color blanco, trasladándolos a una zona montañosa cercana al lugar de la captura, caminando como diez (10), horas por un camino de tierra y por agua, por el riachuelo para no dejar huellas, durmiendo en una hamaca, esa noche, cambiando en varias oportunidades de lugar, dentro de la montaña, que transcurridas las semanas, soltaron a su padre para que agilizara el dinero del rescate y una noche golpearon a su Tío, hoy occiso, al niño también, visto que el padre de este niño y Victima, no traía el dinero; posteriormente se lo llevaron, al Tío: A.G., y de ahí, no lo vio más, dejándolo posteriormente solo, sin comida y amarrado con cadenas, transcurriendo cinco (05), días hasta su rescate por la policía; aclaró en Sala, este niño y Victima, que los seis (06), u ocho (08), sujetos que los custodiaron en la montaña, no eran los mismos que los capturaron; requiriéndoles la cantidad de tres millardos, por el rescate; todo este Testimonio, además de lo impactante con respecto al relato del niño y Victima en cuanto a las condiciones, durantes varias semanas, comiendo muy poco, durmiendo en un CAMBUCHE, improvisado, encadenado y con muchas y en exceso picadas de zancudos, propios de la montaña, casi al intemperie; llamaba la atención de todos los presentes en Sala de debate oral y público; todo este Testimonio se corresponde lógica y armoniosamente con lo depuesto anteriormente en Sala, por la Victima: G.D.J.J.V., padre del niño: G.E.L.J.; incluso, a interrogantes planteadas a la Victima en Sala, al respecto si se encontraba alguien en Sala de Juicio, que haya estado presente, incluso atendiendo a la presencia del Acusado: RENGIFO YANEZ, y después de mirar a todos los presentes en Sala, mirada peculiar y detallada, característica del niño, en como dirigió la mirada de lado a lado y al Acusado, esperando todos los presentes su respuesta, la misma fue negativamente, aclarando al igual que su padre, al final de su Testimonial, que no se encontraba ninguna persona relacionada con los hechos que nos ocupan, en ese día en Sala; por ello se valora y estima el presente Testimonio por parte del Tribunal Unipersonal.

Experto: USECHE C.Y., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 17.299.511: Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ratifica Acta policial de fechas: 15 y 19 de Diciembre de 2005, incursas a los folios: 59 al 62 y 74 y 75, de la Primera Pieza; relato el Funcionario investigador, de cómo trasladándose en compañía de una Comisión policial, integrada por varios Funcionarios, se trasladaron a ubicar a un sujeto, identificado como: V.M., en el Barrio LOS HILOS, de la Población de Caucagua, y al ubicar la vivienda del mismo y tocar la puerta, fueron recibidos al intentar entrar, con un disparo de escopeta, realizado por el Ciudadano: V.M., alías EL VITICO, relacionado en las investigaciones con el presente Secuestro; hiriendo a el Inspector, y finalmente él también resultó herido, entiéndase el mencionado: VITICO, procediendo la Comisión policial en dividirse en tras (03), comisiones, dos (02), en los distintos traslados de los heridos y una (01), Comisión que permanece en el lugar; y relato en ratificación de las Actas, hoy pruebas documentales que, en el traslado del herido Imputado: V.M., este revelo que, había disparado contra la Comisión, pensando que e.L.C., que lo contrataron para cuidar a dos (02), Portugueses y a un niño y como él había dejado de cuidarlos y se había llevado la escopeta, por ello pensó que e.L.C., que venían a matarlo; bajo tal información y el señalamiento del VITICO, a otro sujeto denominado: NÉSTOR, la Comisión, paso a ubicar a este otro implicado, a quién una vez capturado se le decomisa otra escopeta con las mismas características de ser tipo vigilante de color plateada y este último sujeto: NÉSTOR, señalo a la Comisión policial la casa de ANTONIO, hoy aquí el Acusado: V.A.R.Y., siendo capturado a los días, este Acusado, quién nos dirigió al lugar del rescate del niño, en la montaña, ya que él, le llevaba la comida; a interrogantes de Las Partes, a este Funcionario actuante, el mismo explicó, que estuvo presente en la captura del hoy Acusado: V.A.R.Y., y que la información la aportó el Acusado a sus jefes y no directamente a él, o que allá estado presente al momento de suministrar información el Acusado, en torno al paradero de la Victima y niño: G.E.L.J., que la Comisión policial con integrantes promedio de veinte (20), Funcionarios Pesquisas, recibían información del Comisario: W.D., entre otros jefes, señalando que estaban en compañía del Acusado, al encontrar la ubicación del niño, en la montaña, cercano a la carretera vía Caucagua Tacarigua, pero la responsabilidad del Acusado en torno al señalamiento de ser la persona que llevaba la comida al grupo de Secuestradores y Secuestrados, no ha sido certera en su afirmación por las Victimas: G.D.J.J.V., (Padre), y su hijo: L.J., los cuales referencialmente, manifestaron en Sala, que su conocimiento en cuanto a la participación del Acusado, hoy aquí en Sala, es por la VERSIÓN POLICIAL, pero ellos, ninguno de los dos (02), nunca vieron al Acusado, al momento de su captación por manos del primer grupo de Secuestradores, ni por el segundo grupo, a cargo de la custodia de ellos en la montaña, solamente saben lo que les informo la Comisión Policial; sin embargo, el presente Funcionario: USECHE C.Y., en su VERSIÓN POLICIAL, ratificas las Actas, suscritas, conduciendo muy bien en su relato a los presentes y al Tribunal, sin embargo al momento de responder a las distintas interrogantes, explico sobre la detención del Acusado, de cómo los acompañó en el rescate del niño cautivo, pero explica , igualmente que nunca el Acusado, le notifico a él, conocimiento alguno de la ubicación del niño, sino, sus jefes, los Comisarios, los cuales le ordenaron a ellos, a donde se dirigirían y estando en el lugar, gritaban al niño, consiguiéndolo en los alrededores del sitio; pero quienes hablaron con el Acusado, directamente fueron los Comisarios Jefes; este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, recuerda que en el presente razonamiento y fundamentación a la presente Sentencia, se esta analizando primeramente cada medio probatorio que se i.a.y.r.c. cada uno de los diferentes medios, cronológicamente en el orden de la reproducción en Sala de Juicio, de los mismos; por ello este Tribunal Juzgador, estima y valora la presente ratificación.

Experto: R.S.R.D., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 13.893.998: Detective del prestigioso Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya deposición en Sala, se corresponde Lógica y armoniosamente a la rendida por el anterior Funcionario: USECHE C.Y., no estuvo presente al momento de la detención del Acusado, pero si, participo en el procedimiento en la casa del VITICO: V.M., al momento del enfrentamiento, narró desde el inicio sobre las llamadas de los plagiarios en la solicitud del dinero a las Victimas; narro de cómo una vez capturado el Acusado, se internaron en la montaña detrás de unos galpones en la carretera y ubicaron al niño: G.E.L.J., señalo que los hoy fallecidos: N.R., y V.M., cuidaban a las Victimas, y que el Acusado los guió al sitio de ubicación del niño, y especifico a las interrogantes planteadas por la representación Fiscal, que ellos nunca recibieron información del Acusado, ya que él, hablaba era con los jefes, refiriéndose a los Comisarios; aclarando el Tribunal que la presente narración, corresponde adecuadamente con el relato y ratificación del Funcionario: USECHE C.Y., incluso en lo atinente a que el Acusado, le suministró la información en la ubicación del niño secuestrado, fue a los JEFES; estimando y valorando la presente Testimonial, por parte del Tribunal Unipersonal.

Ciudadano: G.D.O.A., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 6.196.711: Victima, ya que es el hermano del occiso: A.G., y de: G.D.J.J.V., y Tío del niño: G.E.L.J., relata mucho más ampliamente que sus familiares, los aspectos alrededor, a la negociación que él, sostiene telefónicamente con los Secuestradores y su correspondiente enlace, entre la Familia Gómez y los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos a la División Contra Secuestro y Extorsión; relata de cómo fue notificado por teléfono el día 18 ó 19 de Noviembre, como a las 11 de la noche, del Secuestro de sus familiares y creyó que era alguien jugándole una broma, pero luego volvieron a llamar y ya a la 3 o 4 de la mañana pedían los Secuestradores negociar con él; relató de cómo paso 28 días de trauma, solicitándole la suma de tres millardos; considerando él, que los Secuestradores eran personas conocidas, ya que sabían muy bien la vida de la Familia, tratando él de negociar a 600 ó 700 millones de Bolívares; los negociadores, señaló, tenían acento CALICHE; narró de cómo intento en varias oportunidades de entregar la cantidad cuantiosa de dinero, pero no se concretó, y señaló, que en una de las oportunidades cerca de Caucagua, vio al Acusado, haciéndole señas que siguiera y no se detuviera en la marcha del vehículo en que se transportaba, mientras otro sujeto se metía al monte; esta versión no fue confirmada en Sala de debate oral y público, por ningún otro medio de prueba, corresponde a esta única versión, en relación al haber estado a la orilla de la carretera el Acusado, al momento de pasar en un vehículo esta Victima: G.D.O.A., señalándole con la mano que siguiera adelante al momento de llevar frustradamente el dinero para la liberación de sus familiares; todo ello sucedió como a las 4 de la tarde y luego lo siguieron llamándolo por teléfono para que pasara como a las 7 y media de la noche, indicándole que pasara por la carretera y lanzara la bolsa con el dinero al monte, lo cual le dio miedo por la hora de la noche y por no perder el dinero; ya que le advirtieron que de perderse, tendría que pagarlo nuevamente; relató el Testigo con Cualidad de Victima, sobre la segunda oportunidad para entregar el dinero, en la vía de S.T.d.T. a Charallave, le dio miedo y se retiró, visto que lo enviaban de un lugar a otro, de un Centro Comercial a un basurero, en horas de la noche era muy riesgoso; relató de cómo soltaron a su hermano: G.D.J.J.V., y llegó la tercera oportunidad en la vía del Parque Nacional Guatopo hacia Charallave, donde igualmente a las dos (02), oportunidades anteriores, se hizo de noche y no había garantías, señaló este Testigo y Victima, en Sala de Juicio; conllevando al lamentable e injusto resultado con la muerte de la Victima: A.G., como se evidencia científicamente, demostrado en debate oral y público en la ratificación del Acta del Levantamiento del cadáver de fecha: 19-06-2005, incluido en el folio 93 de la pieza I del expediente en mención; y suscrito por el Experto: COVA VILLALOBOS R.J.; agregó también el Testigo y Victima: G.D.O.A., que los secuestradores lo llaman dos veces diarias a las tres de la tarde y de siete a ocho de la noche siempre amenazándolo y pidiéndole el dinero, en todas las llamadas era una voz de sexo masculino y siempre era la misma persona especificando que era la misma voz; finalmente aclaro que el monto acordado para el rescate fue: Setecientos cincuenta millones de bolívares, ya que, en la tercera oportunidad acordada para la entrega frustrada, los secuestradores le habían aumentado cincuenta millones de bolívares; que él consideraba que estos secuestradores no eran colombianos sino que se hacían pasar por colombianos; ilustro en cuanto a detalles de la negociación con los secuestradores para el rescate de su hermano: A.G., que en la primera oportunidad para la entrega del dinero le dejaron una video cinta la cual fue ubicada dentro de un vehículo abandonado y vino con fallas porque finalmente no tenia nada grabado, mientras que, en la segunda oportunidad para la entrega del dinero en ocasión de la liberación de la victima: A.G., le dejaron otra video cinta como f.d.v., donde aparecían sus tres familiares; ratificó en sala de audiencia que el Acusado: V.A.R.Y., estaba involucrado con el Secuestro junto con los ciudadanos: V.M. y N.R., este Testigo y Víctima afirma en Sala de Juicio que, el ciudadano: L.Y., era quien ayudaba económicamente al Acusado: V.A.R.Y., financiando la operación del Secuestro; el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, aclara en esta Sentencia que el ciudadano en mención: L.Y., se encuentra presente en el público asistente y es hermano del Acusado: V.A.R.Y., ratifica en sala que el Acusado, en la oportunidad del primer intento a la entrega del dinero para la liberación del hoy Occiso, se encontraba con una gorra puesta y con un machete en la mano a un lado de la carretera le indicaba que siguiera, que continuara; finalmente el ala última llamada por parte de los secuestradores al ver frustrados sus distintos intentos en recibir el dinero le manifestaron telefónicamente: “… valla a recoger su gallo muerto…”; prosiguió el testigo y víctima: G.D.O.A., que en el p.d.C. se corría un chisme en cuanto que el Acusado, iba a cobrar la cantidad de Treinta millones de bolívares por su participación; a interrogantes plateadas por al defensa este Testigo y Víctima, contradictoriamente respondió entre otras cosas, que al momento que ya a mencionado tanto de primer intento de entrega del dinero del rescate y vio al Acusado con una gorra puesta y con un machetee diciéndole que siguiera, NO LO RECONOCIO, sólo después cuando volvió a verlo es que recordó y lo conoció, especifica que quien lo da la información en relación de la cantidad de treinta millones de bolívares que cobraría el Acusado por su participación fue el ingeniero municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, que a su vez le manifestó que se lo había dicho la secretaria, que a su vez se lo habían dicho a ella y por ello, considera este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, que dichas aseveraciones por parte de este Testigo y Víctima, no fueron confirmadas por ningún otro medio de prueba, a demás de ser contradictorios, ya que, también agregó: “… puede ser casualidad pero estaba el Acusado, lo vi pero no sabía quien era…”; señalamientos estos en aplicación de la Sana Critica de este Tribunal, subjetivas y respetables ante todo el trauma y dolor que embarga a la Víctima, en esta declaración, no pudiendo en particular a este señalamiento, ser estimado y valorado por este Tribunal, ya que, se recuerda que los señalamientos en la versión policial tratan en relación a la participación del Acusado como persona que llevaba la comida al campamento improvisado donde se mantuvo en cautiverio a las Víctimas; sin embargo este Tribunal estima y valora parcialmente el presente testimonio en cuanto a todo los demás aportes relacionados con la presente causa Penal.

Ciudadano: G.D.O.D., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 6.223.477: hermano mayor de la Familia Gómez, con cualidad de Víctima, corrobora las mismas circunstancias señaladas por su hermano: G.D.O.A., en cuanto a que recibió llamada telefónica en el día 17-11-2005, por un sujeto que se identificó como integrante de la GUERRILLA COLOMBIANA, informándole que tenían a sus tres familiares secuestrados y debían de pagar la cantidad de Tres millardos de Bolívares para su rescate y de no hacerlo en las próximas 48 horas los matarían, relato, que a los días volvieron llamar y el informo que no tenían esa cantidad de dinero, expresándole y amenazándole los Secuestradores que de no conseguir el dinero, iban aplicar a unos de sus familiares y se lo llevarían en una bolsa negra que este sujeto que llamo tenía acento Colombiano o Andino y el les indicó que su hermano: A.G. se encargaría de la negociación; la presente declaración se estima y valora por corresponderse con los otros medios probatorios reproducidos en sala de Debate Oral, no habiendo ningún señalamiento en este caso en contra del Acusado: V.A.R.Y., aclarando lo breve de la intervención de la Victima, presente, el cual estuvo en todo momento a lo largo del presente debate oral y público en Sala.

Ciudadano: B.B.E.A., portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.905.665: Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica comparece a ratificar el Acta policial de fecha 15-12-2005, relata en Sala la misma versión de sus compañeros: USECHE C.Y. y R.S.R.D., en cuanto al enfrentamiento sostenido en la vivienda de V.M., alias VITICO, relató todo lo concerniente al traslado de los heridos, ellos: V.M. y el INSPECTOR: R.L., de cómo choco contra un autobús la unidad y se apago la misma prendiendo la camioneta posteriormente y llevándolo al Hospital de Caucagua y Luego a la Clínica Vista Alegre, quedándose el resto de la comisión en dicha población, tres o cuatros días después se tiene conocimiento de que un señor le llevaba la comida a los secuestrados estando presente este Funcionario al momento de la ubicación del niño, el cual se encontraba encadenado de un cambuche improvisado, y llamativamente picado de zancudos, ubicándose otros elementos de enteres criminalísticos como una bombona de gas entre otros aspectos, este funcionario ratifica que el Acusado, era el que le llevaba la comida al grupo al sitio de ubicación del niño; preguntas presentadas por la defensa, aclaró que la información se la da el Acusado a otros integrantes de la comisión y refiere que días antes de la captura del acusado el también implicado y hoy fallecido: N.K.R., les informó el lugar donde se encontraba las víctimas; valorando y estimando el Tribunal el anterior testimonio y ratificación, evidenciándose nuevamente la información referencial en cuanto a la confesión del Acusado: V.A.R.Y., pero no verificada y presenciada la información dada por el Acusado de manera directa a este Funcionario.

Funcionario: GRANADOS C.A., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 9.935.185: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, señala en Sala y ratifica el acta policial de fecha: 15-12-2005, al folio 6 de la Pieza I, en cuanto a las ordenes instruidas por Comisario: E.M., posteriormente acudió al sitio, ya sucedido el enfrentamiento en la casa de: V.M., y narra en sala que el día 15-12-2005, estuvieron en la casa del Acusado, y no se encontraba, pero que posteriormente en fecha 19-12 se traslado con la comisión policial y el Acusado al sitio cercano de donde se ubico al niño, ya que éste funcionario participó en su búsqueda pero no logro ver al niño; participo en la detención de: N.K.R., a quien se le incauto una escopeta; la información la suministro el Acusado a los Jefes, Comisarios: E.M. y W.D. que eran los encargados de entrevistarse con el Acusado y nos ordenaban a nosotros el procedimiento a cumplir, en todo momento el Acusado estuvo con el Comisario: W.D., sin embargo contradictoriamente observa el tribunal que a preguntas del Ministerio Público, respondió que el sitio de ubicación del niño era como a quinientos metros o un kilómetro de donde esta la chivera mientras que los demás funcionarios han manifestado que el lugar en la zona boscosa era mucho más distante de la carretera; manifestando entre otras cosas a preguntas de la Fiscal, que tenia entendido que el Acusado era quien le llevaba la comida al campamento de los Secuestradores, observando y apreciando este Tribunal segundo en Funciones de Juicio que el señalamiento sobre el conocimiento del Acusado: V.A.R.Y., fue dado a los Jefes Comisarios: E.M. y W.D., y no de manera directa al presente funcionario ratificante: GRANADOS C.A., como también el dicho de los funcionarios: USECHE C.Y., R.S.R.D. y B.B.E.A., los cuales concuerdan en afirmar que conocen de la participación del Acusado, porque confeso a los Jefes los Comisarios: E.M. y W.D..

Ciudadano: CARIAS M.J.A., portador de la cédula de Identidad Nº- V.- 10.286.451: Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, al igual que los Funcionarios en mención anterior mente ratifica acta policial 15-12-2005 al folio 6 de la pieza I, participando en el enfrentamiento en la casa de: V.M., y donde resulta herido el Inspector R.L., participa en el traslado de V.M., y en dicho traslado, colabora con la comisión policial y señala a: N.K.R., señalando además, en relación a unos colombianos que provenían de Maracaibo o del Táchira, que tubo conocimiento que el Acusado, era uno de los integrantes del grupo o banda de Secuestradores y que el monto a cobrar era 50 millones de Bolívares, aclarando no haber sostenido nunca entrevista, ni haber participado en la detención del Acusado; todo ello a respuestas de las interrogantes planteadas por la Representación del Ministerio Público, responde a las interrogantes de la Defensa. En cuanto a que el Acusado es detenido tres o cuatro días después de la detención de: N.K.R., ratificó que se encontraron elementos de interés criminalistico en el sitio de liberación del niño y Víctima: G.E.L.J., tales como: unas bolsas plásticas, un mecate, unas ollas una harina pan, una cadena unos sacos, su declaración se corresponde con la rendida por sus compañeros: USECHE C.Y., R.S.R.D., B.B.E.A. y GRANADOS C.A., señalando que quien sostuvo la entrevista con el Acusado al momento de dar la información fue el Comisario: W.D., estimando y valorando este Tribunal Unipersonal la presente ratificación.

Ciudadano: A.R.E.A., portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.799.431: Testigo ofertado por el Ministerio Público manifiesta en Sala que tenía un taxi marca Malibú bastante viejo, manifiesta haberle realizado en varias oportunidades el servicio de traslado a un sujeto que le decían el pollo Lisandro que vivía en el barrio A.E.B., en una primera oportunidad a la encrucijada de Caucagua para comprar un pollo, llamándome por teléfono, en una segunda oportunidad a la bomba de gasolina la grinco, acompañado de dos personas de tes morena, en la tercera oportunidad a un sector denominado los hilos donde se bajo uno de los señores de tes morena y le pidieron que los llevara a S.T.d.T. negándose el mismo y ofreciéndole llevarlo al pueblo con otro taxista amigo de él quien finalmente los llevo ya que el carro de este Testigo: A.R.E.A., era muy viejo y no cumplía las condiciones para un largo viaje señalando el testigo al referirse a su carro como un: PEROLITO, destaca el Testigo que los otros dos (02) hombres de tes morena se llamaban por los nombres de: CAMILO O ANDRES Y ROBERTO y que su acento de voz o dialecto era gocho o colombiano, ratificando este Testigo el acta de entrevista de fecha. 28-01-2006, a los folios 233 al 235, de la Pieza I; aclarando este Testigo, conocer solamente de vista y no de trato al sujeto denominado como: EL POLLO, y solamente tuvo conocimiento que estos sujetos de acento colombiano, estaban relacionado con el Secuestro, mucho después a lo relatado; manifestó en Sala a las interrogantes planteadas por la Defensa, que sí, conoce, al Acusado: V.A.R.Y., pero que nunca le ha prestado el servicio ni lo vio con los colombianos; observa el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, que a pesar que este Testigo menciona a los sujetos denominados como: EL POLLO, LISANDRO, CAMILO, ANDRES y ROBERTO, pero que estos distintos nombres utilizados eran aproximadamente tres (03) sujetos de tes morena con acento colombiano y relacionados con el Secuestro, nunca se practicó, diligencia alguna para ubicarlos y capturarlos a pesar que se corresponde esta versión y los lugares señalados por el Testigo: A.R.E.A., con los Testimonios de las víctimas: G.D.J.J.V., G.E.L.J.; G.D.O.A. Y G.D.O.D., en cuanto a las oportunidades tres (03) de ellas en los mismos lugares señalados para el cobro del dinero del rescate y liberación de la Victima y el tono o acento gocho o colombiano de los secuestradores; limitándose la comisión policial a la captura de Acusado: V.A.R.Y., y no a la captura de estos sujetos en mención los cuales por lo menos el denominado: EL POLLO, vivía en el Barrio: A.E.B., denominado: Ciudad Tablita; estimando y valorando el presente testimonio por parte de este Tribunal Unipersonal.

Funcionario: M.L.R.J., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 14.666.292: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, T.S.U., es quién practica el Reconocimiento Técnico No.- 083 de fecha 19 de Diciembre de 2005, relacionada con los objetos recuperados en la zona montañosa y lugar de rescate por parte de los Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Anti Secuestro y Extorsión; concurriendo el Técnico a ratificar el Reconocimiento, manifestando y enunciando cada uno de los objetos, explicando el uso y el estado de cada uno de ellos, explicando a todos en Sala, que esa era la naturaleza del Reconocimiento Técnico; sin embargo se deja constancia en relación que la presente prueba documental, llámese el Reconocimiento Técnico, al momento de exhibir y poner de vista y manifiesto la presente prueba, el caso es que, la prueba no se encontraba integrada ni agregada al Expediente en cuestión, y la representación Fiscal, consigno en Sala, la prueba en mención, representando ser una violación al Principio de la Igualdad de las Partes, por cuanto en la Fase Intermedia, en cumplimiento a las formalidades en los escritos de cargas y facultades de las Partes, donde las pruebas ofertadas, deban consignarse, de manera de permitir a la otra Parte, la posibilidad del estudio de las pruebas ofertadas por cada uno de ellos (Las Partes), y así, poder oponerse a ellas, si fuere el caso o sencillamente conocer el acervo probatorio, de no ser así, las mismas deban consignarse a más tardar en la celebración de la Audiencia Preliminar, dichas pruebas para ser reproducidas en la siguiente Fase, la que hoy nos ocupe, Juicio, y pretender que transcurrido meses y más de un año, sin constar e integrar dicha prueba Documental el Expediente, representa ser una violación de los Principios fundamentales del Proceso y Sistema Acusatorio; por ello esta Prueba será desestimada y no valorada, por no haber sido consignada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Funcionario: G.S.O., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 6.591.322: Sub Comisario, Jefe actualmente de la División Anti Secuestro y Extorsión, suscribió el Acta policial de fecha15 de Diciembre de 2005, a los Folios 6 al 10 y de fecha 19 de Diciembre de 2005, a los Folios 90 y 91, todos de la Pieza I, la versión narrada por el alto Funcionario, corresponde al Acta policial, llámese en la secuencia la versión policial, narrada en Sala por los Funcionarios: USECHE C.Y., R.S.R.D., B.B.E.A. y GRANADOS CASIMIRO; CARIAS M.J.A., relacionado con el enfrentamiento acontecido en la casa del VITICO, V.M., quién resulta herido al hacer frente a la Comisión policial y hiere al Inspector: R.L., se mantiene en comunicación con el inspector CARIAS, durante el traslado de los heridos y le indica que V.M., alias VITICO, manifestó los datos de los otros implicados: N.K.R. y RENGIFO YANEZ, narro de cómo llegaron a la casa de N.K. y este estaba durmiendo, capturándolo y incautándole una escopeta igual a la incautada a V.M., y de cómo N.K., les informó lo acontecido y de cómo cuidaron durante un mes a los Secuestrados, dándoles la dirección del hoy Acusado; y al llegar a la misma, no lo ubicaron; indico de cómo el Acusado los llevo al sitio donde estaba el niño; narro de cómo el Acusado, llevaba la comida y silvaba antes de llegar al sitio y luego de tal afirmación a interrogantes del Ministerio Público contesto entre otras cosas: …“que hasta donde tengo entendido prestaba la alimentación a los Secuestrados”…; contestando al igual que sus compañeros a interrogantes de la Defensa, que la información aportada por el Acusado: V.A.R.Y., se la dio al Comisario: W.D., siendo este tan mencionado Comisario, quién indicaba la información; este Tribunal Unipersonal, estima y valora la presente Testimonial.

Funcionario: P.R.R.J., portador de la Cédula de identidad No.- V.-14.230.401: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas, ratifica Acta policial al Folio 93, Pieza I, de fecha 19 de Diciembre de 2005, narrando de cómo el Comisario: W.D., le ordeno se trasladara al sector Puente Amarillo, carretera S.T., donde se localizo el cadáver de la Victima, cuando llegaba al lugar de los hechos, el médico forense venía saliendo del matorral y vio el cadáver en la camilla, en el traslado del mismo; manifestando que no se ubico elemento alguno de interés Criminalistico; siendo muy breve la intervención del Funcionario; estimándose y valorándose la presente declaración.

Funcionario: ANZOLA M.G.E., portador de la Cédula de identidad No.-11.059.657: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ratifica Actas policiales del 15 y 19 de Diciembre y de 2005, a los Folios 6 al 10 y 90 y 91, respectivamente de la Pieza I; narrando cronológicamente los distintos procedimientos ratificados en Sala, por sus compañeros: USECHE C.Y., R.S.R.D., B.B.E.A.; GRANADOS CASIMIRO; CARIAS M.J.A.; G.S.O., recalcó de cómo estaban bajo las ordenes de los COMISARIOS: E.M. y W.D., indica que el Acusado los llevo al encuentro con el niño y que se encontraba en una finca de su propiedad y silvaba, señalo en todo momento al Acusado, sin embargo aclara que nunca hablo con el mismo ni estuvo en su detención, siempre el Acusado tenia contacto con el Comisario: W.D., describiendo ampliamente su participación en el rescate del niño; siendo valorado y estimada la presente prueba; no desarrollándose el presente análisis individual de la prueba testimonial, ya que, representa ser la ratificación de la VERSIÓN POLICIAL; por ello se ratifica una vez más por los integrantes de la Comisión a la cual estuvo a cargo el procedimiento que nos ocupa hoy, en esta Fase de Juicio.

Funcionario: LABRADOR M.R.A., portador de la Cédula de identidad No.- V.-8.109.251: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ratifica el Acta policial de fecha 15 de Diciembre de 2005, a los Folios 6 al 10, Pieza I; narra como estando a la orden del Comisario: W.D., y al trasladarse a la vivienda de: V.M., cuando iban entrando a la vivienda, visto que no respondían al llamado, recibió un disparo de escopeta, siendo trasladado y permaneciendo 10 días en la Clínica Vista Alegre, y por ende no tubo más participación en la presente Comisión, recordando el Tribunal Unipersonal, que este Inspector, fue herido de escopeta por el disparo producido por: V.M., quién se confundió con los colombianos que venían a matarlo por abandonar la c.d.n. y Victima; valorándose y estimándose el presente Testimonio.

Funcionario: M.P.I., portador de la Cédula de identidad No.- V.-10.717.646: Inspector que al igual que sus compañeros: USECHE C.Y., R.S.R.D., B.B.E.A.; ANZOLA M.G.E., GRANADOS CASIMIRO; CARIAS M.J.A.; G.S.O.; ANZOLA M.G.E., con respecto al Acta policial de fecha 19 de Diciembre de 2005, y todo el procedimiento narrado, siendo la versión policial, de manera lógica y armoniosa; se corresponde con el Testimonio del Funcionario, Sub Inspector: OROPEZA R.M.R., valorada por el Tribunal.

Funcionario: J.G., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 10.892.416: Detective y Técnico, ratifica la Inspección Ocular No.- 2391, de fecha 19 de Diciembre de 2005, la cual no se encuentra incorporado al Expediente y la representante Fiscal, facilita las copias de su expediente, es como en las otras oportunidades fundadas por el Tribunal, como con el Reconocimiento Técnico No.- 083 de fecha 19 de Diciembre de 2005, suscrito por: M.L.R.J., ya anteriormente desestimada; lo mismo aconteció con la prueba documental referida a la Experticia audiovisual No.-9700-DFC-1370-AVE219, de fecha 02 de Diciembre de 2005, suscrita por la Experta: VIGUEZ D.O., la cual no se encontró en el Expediente; presentándose incidencia interpuesta por la Defensa, en cuanto al anterior fundamento plasmado en los mismos casos por el Tribunal, siendo ellos: Que representa ser una violación al Principio de la Igualdad de las Partes, por cuanto en la Fase Intermedia, en cumplimiento a las formalidades en los escritos de cargas y facultades de las Partes, donde las pruebas ofertadas, deban consignarse, de manera de permitir a la otra Parte, la posibilidad del estudio de las pruebas ofertadas por cada uno de ellos (Las Partes), y así, poder oponerse a ellas, si fuere el caso o sencillamente conocer el acervo probatorio, de no ser así, las mismas deban consignarse a más tardar en la celebración de la Audiencia Preliminar, dichas pruebas para ser reproducidas en la siguiente Fase, la que hoy nos ocupe, Juicio, y pretender que transcurrido meses y más de un año, sin constar e integrar dicha prueba Documental el Expediente, representa ser una violación de los Principios fundamentales del Proceso y Sistema Acusatorio. Otras Pruebas desestimadas por el Tribunal por las mismas razones de no encontrarse dichas pruebas documentales fueron: el protocolo de Autopsia Nº 1133-05 y suscrita por el Médico Forense y Experto: Q.H.J.G., quien manifestó respetuosamente es Sala de Debate Oral y Público su molestia ya que se trasladaba desde la población de los Teques hasta Guarenas y luego de esperar durante horas para ser pasado al presente Debate no fue ubicado ni se encuentra agregado dicho protocolo de autopsia, lo cual causo y se dejo constancia del manifiesto por el Experto la molestia del mismo, exteriorizando que representaba ser un irrespeto lo cual comparte plenamente este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio; la Experticia 5758 del vehículo Toyota Corola de fecha 09-12-2005, y suscrita por el Sub Inspector: M.L.L.A., que al igual que el Reconocido Medico Forense: Q.H.J.G., comparecieron al presente Debate Oral y Público dejando sus distintas responsabilidades y una vez que estaban en sala para su correspondiente ratificación de la prueba documental, de vital importancia para llegar a la verdad en la presente causa, no se encontraban consignadas ni agregadas al presente expediente conllevando no solamente a la desestimación de dichas pruebas en mención, sino a demás, del tiempo y del irrespeto a estos distintos Expertos; este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, resalta que la situación de irregularidad con respecto a las pruebas documentales en cuanto a la ausencia de las mismas por no haberse consignado al momento de su oferta en la Fase Intermedia, en la Celebración de la Audiencia Preliminar ocurrió igualmente con respecto al Funcionario Sub Inspector: VIVAS SEQUERA H.P., quien a pesar que concurrió y depuso en Sala de Juicio, el Tribunal no podrá valorar ni estimar dicha ratificación, por las mismas razones que no fueron consignadas la correspondiente Experticia de Vehículo en su oportunidad Legal.

Lo anteriormente narrado parece repetirse como algo común, representando ser un vicio Procesal y no como algo excepcional en algún caso con respecto a las Pruebas Documentales, que a pesar que fueron ofertadas en su oportunidad legal para ser reproducidas en la Fase de Juicio, no fueron consignadas ni en la Audiencia Preliminar ni en el transcurso del tiempo que supera más de un año hasta este momento en que se desarrolla el juicio y aun cuando dichos Expertos, dejando sus obligaciones aun lado concurren a ratificar dichas pruebas documentales, las mismas no se encuentran agregadas materialmente al Expediente y por ende lo apegado a Derecho, es desestimar las mismas, debilitando la Acción Penal, que pretende impulsar la representación fiscal, llamando la atención de este Juzgador, por cuanto tal situación de Ilicitud en cuanto al valor probatorio de las documentales en mención se repite como una practica acordada en diversos expedientes al momento del desarrollo del Juicio, apreciación esta por el Juez Titular ya que lo mismo sucede en gran numero de juicios llevados a adelante en este circuito y extensión Judicial, por parte de algunos funcionarios del Ministerio Público; lo cual respetuosamente considera el Tribunal Unipersonal deba aclararse y orientarse sobre tal situación por parte de la Alzada al momento de la Resolución de los Recursos Ordinarios correspondientes en cado caso.

El Detective J.G., suscribe el fecha 19-12-2005 el levantamiento del cadáver de la Víctima: A.G., describiendo el sitio de suceso, como una zona montañosa y por ende un sitio de suceso abierto y encontrando el cadáver en posición mahometana en alto grado de descomposición; siendo trasladado a la Medicatura Forense, correspondiente, visto el estado de descomposición; por lo que se estima y valora el presente Testimonio de funcionario en mención, con carácter técnico.

Funcionario: DIAZ CAMACHO W.A., portador de la Cédula de Identidad Nº- V.- 8.754.079: este Comisario con veinte y cinco años de antigüedad en el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalistica en compañía del también Comisario EFREMN MARIN, comandaron las acciones y distintas comisiones relacionadas con el secuestro de los tres (03) de la Familia Gómez, correspondiéndose armoniosamente su relato con la ya reproducido testimonios de los funcionarios: USECHE C.Y., R.S.R.D., B.B.E.A.; ANZOLA M.G.E., GRANADOS CASIMIRO; CARIAS M.J.A.; G.S.O.; ANZOLA M.G.E., en cuanto al enfrentamiento en la casa de: V.M., al igual que con el Inspector Labrador, y con la captura de: N.K.R., y por ende con el rescate del niño y Víctima: G.E.L.J., este Tribunal segundo en Funciones de Juicio, en la Aplicación de su sana Critica en el presente razonamiento en relación a los señalamientos de los reproducidos testimonios por los funcionarios integrantes de la División Anti-Secuestro y Extorsión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, todos coinciden en que el Acusado: V.A.R.Y., fue quien suministro la información sobre el paradero del niño y Victima: G.E.L.J., señalando cada uno de estos funcionarios, que el Acusado, los acompaño hasta un lugar cercano en donde fue ubicado el niño; y a las interrogantes de las partes planteadas a cada uno de los funcionarios sobre quien había recibido por parte del Acusado: G.E.L.J., la información en regencia a la ubicación del niño y víctima, todos coincidieron en señalar que cumplían ordenes e instrucciones de trasladarse al sitio donde ubicaron final y felizmente al niño y víctima: por parte del Comisario: DIAZ CAMACHO W.A. por eso considera este Tribunal Unipersonal la importancia de la comparecencia del comisario: E.M., el cual a pesar de todo as las diligencias agotadas por el Tribunal no concurrió a esta sala, sin embargo si lo hizo el Comisario: W.D., manifestando y aclarando entre otras cosas que el se encargo el ciudadano: N.K.R., y que los llevo a una chivera en el sector los Conucos cerca de la laguna que era la vía por donde él transitaba para cuidar a las víctimas en la zona montañosa, no ubicando en esa ocasión al niño y víctima recordando el tribunal que el ciudadano: N.K.R., fue capturado con cuatro días de anticipación de la captura d acusado, y aclara el Comisario: W.D., que una vez capturado el ciudadano: N.K.R. le indico la entrada a la altura de la carretera detrás de la chivera como el lugar para que ubicaran al niño, ubicado días después en un recorridos por el lugar señalado por: N.K.R., y en esa ocasión los acompaño el Acusado: V.A.R.Y., aclara este Tribunal Segundo de Juicio que toda la versión policial inicialmente señalaba al Acusado: V.A.R.Y., como la persona que traslado a la comisión policial ala lugar donde se encontraba el niño: G.E.L.J., y que en los cumplían ordenes del Comisario W.D. que fue el que se entrevisto en todo momento con el Acusado, y una vez que comparece el Comisario en Mención Jefe de la Comisión, sorprende a todos los presentes afirmando que ciertamente al día que rescataron al niño secuestrado, peo la ubicación de l lugar la había suministrado días antes el ciudadano: N.K.R., al momento de su actuación, por ello es que concuerda ahora que los Funcionarios Explican, que el Acusado los condujo al lugar donde estaba el niño pero a su vez señalan que llegaron a determinado sitio y el Acusado Silvaba y ellos le gritaban al niño, hasta que el mismo respondió en los alrededores de donde se encontraban esparcidos los funcionarios y lo encontraron encadenado y llamativamente picados por los zancudos, pero se aclara que el Acusado: V.A.R.Y., no llego ni los oriento exactamente donde se encontraba el niño, sino a las proximidades del lugar y bajo el rastreo de los funcionarios en el lugar lo ubicaron aclarando el Comisario W.D., que el conocimiento que el tubo de ese sitio le fue sumistrada por el ciudadano: N.K.R..

Así, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, observa que el Grado de COOPERADOR INMEDIATO, requiere del Sujeto activo, una participación indispensable para la consumación del Delito, de tal manera que de no prestarse esta Acción, el Delito no pudiera cometerse; la participación en necesaria; que en la presente Causa se le atribuye tal cooperación al delito de SECUESTRO; de manera que en la aplicación de la Sana Critica, por parte del Tribunal Juzgador, considera que se ha demostrado suficientemente el SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO, de la Victima: A.G., más no, existen plurales y fundados medios probatorios reproducidos en debate oral y público que puedan demostrar sin duda alguna, la participación del Acusado: V.A.R.Y., por cuanto solamente existe la versión policial, la cual este Tribunal, ofrece sus respetos al esfuerzo de los pesquisas actuantes, los cuales en su perseverante labor, lograron la liberación del niño: G.E.L.J., la Victima, al igual que su entorno familiar y en general toda la población de la República Bolivariana de Venezuela, que nos convertimos en Victima, en nuestra tranquilidad y paz ciudadana, cuando se cometen hechos grotescos, como el presente; sin embargo dicha VERSIÓN POLICIAL, aportada por todos los Funcionarios actuantes, manifiestan en Sala de debate oral y público, que fueron conducidos por el Acusado, hasta una zona boscosa, a la altura de las chiveras en la carretera Caucagua Tacarigua, y ciertamente se demuestra que el Acusado fue conducido por la Comisión hasta el sitio cercano al lugar exacto de la ubicación del niño y Victima: G.E.L.J., incluso que el mismo silbaba, para avisar su presencia; sin embargo observa el Tribunal en Funciones de Juicio, que todos señalan tal hecho con tanta certeza, pero al momento de preguntarles en relación de la información del lugar de ubicación del niño y Victima, todos estos Funcionarios respondieron que el Acusado, nunca les manifestó a ellos directamente tal hecho, sino, que recibieron ordenes de los Comisarios: E.M. y de W.D., no compareciendo el primero de los Comisarios en mención, a pesar de los esfuerzos del Tribunal en hacer comparecer al mismo y una vez que depone en Sala el Comisario: W.D., el mismo aclaró que, quién le dio la información en relación al sitio de ubicación del niño y del Secuestro de los hermanos: GOMEZ, lugar este del cautiverio, fue: N.K.R., incluso explico en Sala que este ciudadano, fue el que al momento de su captura los conduce al lugar montañoso detrás de una chivera, siendo infructuosa la búsqueda del niño secuestrado y cuatro (04), días posteriormente fue que detuvieron al Acusado, el cual fue interceptado al momento de trasladarse a la Fiscalía del Ministerio Público, a entregarse, ya que, lo había requerido la autoridad en la persona de estos Funcionarios, en su vivienda, aclarando el Comisario: W.D., que al momento del traslado del herido e implicado: V.M., al hospital, le informó a los Funcionarios sobre el paradero de: N.K.R. y del hoy aquí Acusado, explicándoles que el primero de los señalados: V.M., se encargaba del cuido de los Secuestrados con él, V.M. y el segundo el Acusado: V.A.R.Y., de llevar la comida; toda esta información referencial y motivo de la VERSIÓN POLICIAL, pero no probado en Sala de Juicio en el desarrollo del mismo, además de la contradicción en dicha versión en relación a que la ubicación del lugar del rescate la dio el Acusado y refieren que la información la suministran los Comisarios: E.M. y W.D., aclarando a todos los presentes en Sala, este último, que quién le da la información fue: N.K.R., de manera que de este modo se desquebraja la versión policial en cuanto a la responsabilidad penal del Acusado, dando paso a la duda y en relación a ello, el Tribunal cita la siguiente Doctrina:

La causa común de los fallos exculpatorios, de inocencia o de responsabilidad no comprobada, es la falta de pruebas, y más que falta, a la producción de pruebas incompletas, de poco valor o de indebida producción, en una palabra, a la falta de legalidad y de técnica en la conducción de las investigaciones. La policía judicial acusa a los jueces y éstos a aquella. Ya dijimos en el capitulo procedente que quien adelanta la investigación formal o sea la instrucción, tiene el deber de revisar la actuación de la policía judicial, suplir o corregir cualquier falla de la investigación preliminar. Policía judicial, juez o fiscal tienen el deber de conocer y estudiar todas las disposiciones aplicables a la conducción de la investigación, las distintas formalidades legales de sus actuaciones y dominar el conocimiento de los métodos y sistemas adecuados a la búsqueda y aporte de pruebas, esto es, de la técnica probatoria

. (Pág. 20, 1997, MAYOR ® C. ENRIQUE VALDERRAMA VEGA, TÉCNICA PROBATORIA Y CRIMINALISTICA BÁSICA, EDICIONES JURIDICAS RADAR.)

Este Tribunal Segundo Unipersonal en Funciones de Juicio, ofrece sus respetos a las Victimas, la Familia GOMEZ, quienes con mucho esfuerzo y perseverancia, representan ser un ejemplo en la zona del eje de la Extensión Barlovento, por cuanto ofrecen a la población del lugar, plazas de trabajo y participan positivamente en el auge de la economía del Estado Miranda, siendo este el motivo lamentablemente del móvil del Secuestro y posterior muerte de la Victima: A.G., vista la imposibilidad de sus hermanos en entregar la cuantiosa suma de dinero exigida, siendo primeramente tres millardos de Bolívares, posteriormente estableciéndose la suma de setecientos millones de Bolívares y finalmente con el aumento de cincuenta millones de Bolívares, la suma de setecientos cincuenta millones de Bolívares; los cuales no fueron entregados a pesar de los reiterados intentos por parte de sus familiares, visto que se hacía de noche y no coincidieron los Secuestradores con los familiares en el pago del rescate; este Tribunal sin perder la objetividad e imparcialidad, comprende y lamenta la situación vivida y que siguen viviendo en su sufrimiento e incertidumbre de las Victimas en su componente familiar, sin embargo, demostrado como ha sido el cuerpo del Delito y en sí, el Secuestro e innecesaria muerte de la Victima, considera este Tribunal Unipersonal en aplicación de su Sana Critica, ya anteriormente razonada, que existen muchas dudas en relación a la responsabilidad del Acusado: V.A.R.Y., visto que, las Victimas, nunca lo vieron o escucharon en su tiempo de cautiverio en la montaña de Barlovento y la versión policial, respetable labor realizada por los pesquisas, no determinan la responsabilidad del mismo y es finalmente contradictoria en sí misma, al afirmar todos la información que revelaría en Sala, el Comisario: W.D., lo cual finalmente no fue de la manera expresada en Sala por sus compañeros y vista la a.d.C.: E.M., quienes fueron los que en todo momento tuvieron comunicación con el hoy aquí Acusado, al momento de su detención y entrevista; por ello se insta al Ministerio Público, en su representación, pueda proseguir con las investigaciones concerniente a determinar la responsabilidad de los autores del presente Delito, visto que, el mayor de estos Delitos que se comete el la IMPUNIDAD, contra la cual debemos todos de luchar sin descanso.

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; como establece la Doctrina, con respecto a que: “Cuando la duda camina por los pasillos de la mente Judicial, no queda más camino que absolver”...; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación del Acusado: V.A.R.Y., en los hechos que la representante del Ministerio Público, le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del In Dubio Pro Reo.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del Acusado: V.A.R.Y., titular de la cédula de identidad Nº- V.- 3.660.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y agricultor, de 57 años de edad, Residenciado en: BARRIO A.E.B., calle principal, Caucagua, CASA N° 1036-2, Municipio Acevedo, Estado Miranda, POR EL DELITO DE: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el articulo 460 numeral primero, parágrafo segundo en concordancia con el artículo 83 del CODIGO PENAL, solicitado en este mismo acto en base al Principio de buena fe resaltado en este mismo acto por la representante del Ministerio Público y por ende se DECRETA SU L.P., desde esta misma sala, en tal sentido cesa sobre el mismo la medida preventiva judicial privativa de libertad que sobre el mismo actualmente pesa así como cualquier otra medida de coacción que igualmente sobre el mismo pese, por esta causa seguida en su contra, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal en tal sentido líbrese el respectivo oficio anexo la respectiva boleta de excarcelación dirigido al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I., RODEO II y Policía Municipal de Zamora. Quedan las Partes notificadas del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal.

A tal efecto se decreta la L.P. de los referidos ciudadanos y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a los mismos. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre a la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad conferida por la Ley Decreta: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano: V.A.R.Y., titular de la cédula de identidad nº- v.- 3.660.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y agricultor, de 57 años de edad, residenciado en: barrio A.E.b., calle principal, Caucagua, casa N° 1036-2, municipio Acevedo, estado miranda, por el delito tipificado en el articulo 460 numeral primero, parágrafo segundo en concordancia con el artículo 83 del código penal, y por ende se decreta su l.p. desde esta misma sala, en tal sentido cesa sobre el mismo la medida preventiva judicial privativa de libertad que sobre el mismo actualmente pesa así como cualquier otra medida de coacción que igualmente sobre el mismo pese, por esta causa seguida en su contra, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal. en tal sentido líbrese el respectivo oficio anexo la respectiva boleta de excarcelación dirigido al internado judicial capital el rodeo i. quedan las partes notificadas del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal.

En este Estado se deja constancia que el presente Juicio Oral y Público se desarrollo en cumplimiento de las Garantías y Principios Constitucionales y Legales de nuestro Ordenamiento Jurídico, pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, siendo las 09:30 horas de la noche concluye el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 02, del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la población de Guarenas, a los 31 días del Mes de Enero año Dos Mil ocho (2008).

EL JUEZ PROFESIONAL

J.L.G.L.

EL SECRETARIO,

Dr. J.Z.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

Dr. J.Z.

EXP. Nro. 2M-761-07

JLGL

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