Decisión nº 4C-11926-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA N° 4C-11926-09

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIO: DR. J.Z..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: C.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.097.443, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Guarenas, Residenciado en: Valle Verde, S.R., Sector Yelamo, Casa N° 35, Guatire, Estado Miranda.

FISCAL: DR.ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. E.V..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: C.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.097.443, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Guarenas, Residenciado en: Valle Verde, S.R., Sector Yelamo, Casa N° 35, Guatire, Estado Miranda.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

En fecha: 27-08-2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, los Funcionarios: N.A. y BRACHO ELEAZAR, adscritos a la Brigada de Patrullaje, de la Policía Municipal de Z.d.E.M., se encontraban en servicio en un punto de control en la Estación de Servicio Correa, ubicada entre las calles Bermúdez y Villa Heroica de Guatire, cuando fueron llamados por dos ciudadanos que les manifiestan que dentro del mercado popular habían escuchados ruidos, este ubicado en la calle M.d.G., al lado del Supermercado Roca Azul, los funcionarios se trasladan hasta el local haciéndose acompañar de las personas que le informaron, una vez en el sitio subieron las escaleras y logrando ver un boquete, por el que observar a un individuo que dentro del referido mercado, se desplazaba con dos bolsas llenas, le dan a voz de alto y logran capturarlo observando que dentro de las bolsas llenas, le dan la voz de alto y logran capturarlo observando que dentro de las bolsa tenía alimentos perecederos lo detienen y el ciudadano le manifiesta llamarse C.E.M., tener 23 años, no poseer cédula de identidad y de igual manera les indica que no tiene residencia fija; seguidamente identifican a los ciudadanos que informaron de ese hecho al 1.-Escalona Cueva T.F., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.302.058, y el 2.- Torrealba H.A.d. 41 años portador de la cédula de identidad N° V.- 5.756.657, quienes además fueron testigos presénciales en el momento que los funcionarios practicaron la captura del imputado dentro del comercial junto con la mercancía incautada.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: AGENTES L.N.A. y BRACHO ELEAZAR, adscrito a la Brigada de Patrullaje Policía Municipal de Z.d.E.M.. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  2. - DECLARACIÓN del Ciudadano: ESCALONA CUEVA T.F., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.302.058. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  3. - DECLARACIÓN del Ciudadano: TORREALBA VALENZUELA H.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.756.657. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  4. - DECLARACIÓN del Funcionario: SUB-INSPECTOR J.P., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

    DOCUMENTALES:

  5. -ACTA POLICIAL, de fecha: 27 de agosto del 2002, suscrito por el EXPERTO AGENTE: L.N.A. y BRACHO ELEAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Zamora.

  6. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL, suscrito por el EXPERTO SUB-INSPECTOR: J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas.*************

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 27-09-2002 por la DRA. JUANA D´ELIAS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MILANO C.E., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GBRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 455 ordinales 3°, y todos del Código Penal.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por la DRA. JUANA D´ELIAS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MILANO C.E., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GBRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 455 ordinales 3°, y todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera impuesta al acusado en fecha 24-10-2002, y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. JUANA D´ELIAS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MILANO C.E., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GBRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 455 ordinales 3°, y todos del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: MILANO C.E., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CONDENA AL CIUDADANO: MILANO C.E., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem vigente para la fecha en que aconteció el delito, cuya pena se establece de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de (06) años y en aplicación de las circunstancias agravantes y atenuantes, no se establece en el cuerpo vivo del expediente antecedentes policiales alguno, se presume la naturaleza del primario del mencionado acusado de autos y por ello lo apegado a derecho, es establecer el límite mínimo de la pena, el cual es de Cuatro (04) de Prisión; de igual manera considera el Tribunal atenuar un tercio de la pena por cuando no encontramos en un delito inacabado en grado de frustración y es por ello que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, DECRETA Judicialmente SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: MILANO C.E., el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADON DE FRUSTACIÓN, establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha y en cumplimiento del principio de Retroactividad de la Ley; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 .1.2 del Código Penal. Observa el Tribunal que la pena corporal motivo de la presente SENTENCIA CONDENATORIA, no excede de TRES (03) Años de Prisión, que el texto adjetivo penal, vigente para el año 2002, establecía la SUSPENSIÓN CONDICIONAL de la Ejecución de la Pena en límite de Ocho (08) Años en adelante y para hoy en límite que no excedan de los cinco (05) años, establecida para hoy en el artículo 493 eiusdem y además en cumplimiento del Principio de Proporcionalidad no solamente observa el Tribunal que es por el delito de: Hurto, sino además en Grado de Frustración; operando previo informe psicosocial no solamente las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, sino además la suspensión condicional de la ejecución de la pena y es por ello que siendo un hecho público, notorio y comunicacional la problemática carcelería, el retardo procesal y las limitaciones en cuanto al cumplimiento del Informe Psicosocial, es por ello que lo apegado a derecho es mantener el estatus de libertad que venía gozando el acusado ya identificado, antes de su captura, no existiendo alguna en cuanto al delito cometido visto que en esta misma fecha se le revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se e impone expresamente SENTENCIA CONDENATORIA por DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesoria del artículo 16 del Código Penal y ordenándose la Libertad del imputado, quedando a disposición previa Distribución del Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PUNTO PREVIO: Observa este tribunal que al folio 209 y 210 se encuentra Informe Conductual de Cierre, el cual concluye que el seguimiento del caso resulto Negativo y por ello el Legislador establece en la última reforma del texto adjetivo penal en su artículo 46 ordinal 1°, La Revocatoria o Revocación de la Medida de Suspensión del Proceso, correspondiendo la reanudación del mismo y procediéndose a la SENTENCIA CONDENATORIA, con fundamento al procedimiento especial por admisión de los hechos, efectuada en el momento de la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo el Tribunal deja constancia que percibe mediante el sentido de la visión no solamente as cicatrices notables del brazo derecho y muñeca del imputado sino también en el rostro como zona noble del cuerpo, la nariz aparentemente con el tabique desviado en alusión de que pudo haber sido la causa del incumplimiento de la referida Suspensión Condicional del Proceso y estableciéndose que el delito motivo de la acusación es el Hurto Calificado pero de igual manera resalta el Tribunal en Grado de Frustración, quiere decir, un delito inacabado, es de aplicársele el Principio Fundamental de la Proporcionalidad hoy establecido por el Legislador en el artículo 244 Ejusdem y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 Ibídem se decreta la Revocación de la Medida de Suspensión del Proceso que gozaba el acusado MILANO C.E.. Se ordena la reanudación del proceso y en cumplimiento del procedimiento especial de admisión de los hechos se pasa seguidamente a establecer y a decretar judicialmente la correspondiente Sentencia Condenatoria, estableciéndose por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem vigente para la fecha en que aconteció el delito, cuya pena se establece de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de (06) años y en aplicación de las circunstancias agravantes y atenuantes, no se establece en el cuerpo vivo del expediente antecedentes policiales alguno, se presume la naturaleza del primario del mencionado acusado de autos y por ello lo apegado a derecho, es establecer el límite mínimo de la pena, el cual es de Cuatro (04) de Prisión; de igual manera considera el Tribunal atenuar un tercio de la pena por cuando no encontramos en un delito inacabado en grado de frustración y es por ello que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, DECRETA Judicialmente SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: MILANO C.E., el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADON DE FRUSTACIÓN, establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha y en cumplimiento del principio de Retroactividad de la Ley; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 .1.2 del Código Penal. Observa el Tribunal que la pena corporal motivo de la presente SENTENCIA CONDENATORIA, no excede de: TRES (03) Años de Prisión, que el texto adjetivo penal, vigente para el año 2002, establecía la SUSPENSIÓN CONDICIONAL de la Ejecución de la Pena en límite de Ocho (08) Años en adelante y para hoy en límite que no excedan de los cinco (05) años, establecida para hoy en el artículo 493 eiusdem y además en cumplimiento del Principio de Proporcionalidad no solamente observa el Tribunal que es por el delito de: Hurto, sino además en Grado de Frustración; operando previo informe psicosocial no solamente las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, sino además la suspensión condicional de la ejecución de la pena y es por ello que siendo un hecho público, notorio y comunicacional la problemática carcelería, el retardo procesal y las limitaciones en cuanto al cumplimiento del Informe Psicosocial, es por ello que lo apegado a derecho es mantener el estatus de libertad que venía gozando el acusado ya identificado, antes de su captura, no existiendo alguna en cuanto al delito cometido visto que en esta misma fecha se le revoca la Suspensión Condicional del Proceso y se e impone expresamente SENTENCIA CONDENATORIA por DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesoria del artículo 16 del Código Penal y ordenándose la Libertad del imputado, quedando a disposición previa Distribución del Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial. PRIMERO: Revocación de la Medida de Suspensión del Proceso según el artículo 46.1 del Código Orgánico P.P. y previo Informe Conductual de Cierre, de fecha: 23-09-09, por el Jefe de la Unidad Técnica N° 8, con sede en Guarenas. SEGUNDO: Se ordena la reanudación del proceso y en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: MILANO C.E., el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, establecido en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha y en cumplimiento del principio de Retroactividad de la Ley; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 .1.2 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene el estatus de libertad del hoy penado: C.E.M. y quedará a disposición del Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda conocer. CUARTO: Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión del presente expediente para la correspondiente distribución al Tribunal de Ejecución en mención. QUINTO: Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    EL SECRETARIO,

    DR. J.Z..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    DR. J.Z..

    Exp. N°. 4C-11926-09

    JLGL.

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