Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000075

ASUNTO : NP01-D-2010-000075

Jueza: ABG. E.M.B.

Secretario: ABG. MARIUIVE PEREZ

Fiscal: ABG. M.G.

Víctima: L.P.P. (0CCISA)

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA Defensor: ABG. MIGDALYS BRITO Y ABG E.P.

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

En virtud a la Admisión de los hechos realizada por los IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1ro y 2do, concatenado con el artículo 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente; luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por los imputados IDENTIDAD OMITIDA de manera libre, voluntaria y espontánea y ratificada así por sus defensas, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PUBLICO: ABG. M.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

VICTIMA: L.P.P. (OCCISA)

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALYS BRITO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.P..

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 06-02-10 los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se introdujeron en la residencia de la ciudadana L.D.C.P.P., ubicada en la vía principal de la casa Nº 06, Parroquia Teresen Municipio Caripe, del Estado Monagas la cual le alquilaba a la ciudadana BIEUNI C.C., hoy occisa del 83 años de edad, quien vivía sola, circunstancia conocidas por los adolescentes imputados, los cuales se aprovecharon de esa situación y por la nocturnidad, asimismo por cuanto la occisa conocía a IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que había prestado su servicio para hacerle limpieza al patio, de la vivienda en cuestión, facilito que la hoy occisa le permitiera la entrada a la residencia, quien se encontraba acompañado de IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo de los nombrados RAUL, le manifestó a la occisa que le diera un vaso de agua, y al momento en que se lo iba a entregar, RAUL se lo quito de las manos e inmediatamente saco a relucir un arma de fuego tipo (chopo), con la cual la sometió y amenazo de muerte procediendo a poderse de las pertenecías de la hoy occisa, (carteras, sortijas, collares etc.) En cuyo ínterin la trasladaron a una de las habitaciones y allí procedieron a maniatarla y amordazarla con un pedazo de sabana, que le colocaron en la boca, lo cual le ocasiono la muerte, y que se puede evidenciar del informe de autopsia, suscrito por la Dra. ZEINA V.S., Anatomopatólogo, quien en su dictamen concluyo la causa de la muerte: ASFIXIA MECANICA, por cuerpo extraño en la vía respiratoria, igualmente funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caripe, practico vistas domiciliarías en las residencias de los imputados adolescentes, logrando decomisar objetos (carteras, sortijas, collares etc.), pertenecientes a la ciudadana L.P.P. (hoy occisa)…”.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1ro y 2do, concatenado con el artículo 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la hoy occisa L.P.P. perpetrados por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:

  1. Trascripción de Novedad de fecha 06-02-10 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe, donde siendo las 22:55 horas se presento la ciudadana BIEUNY C.C.R… manifestando que en la residencia donde residía, se encontraba una persona de sexo femenino, sin signos vitales, quien en vida respondía al nombre de L.D.C.P.P. y que dicha occisa se encontraba amordazada, hecho ocurrido en vía principal Casa Nº 06 Parroquia Teresen Municipio Caripe Estado Monagas… Procediéndose a dar inicio a la presente averiguación por unos de los delitos contra las personas…”.

  2. Acta de investigación penal de fecha 06-02-10 practicada por los funcionarios INSPECTOR ROJAS PABLO, SUB COMISARIO FÉLIX ESPINOSA, AGENTES TENIAS KLEIVIS C.M., DAVID OROPEZA Y EL MEDICO FORENSE C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe… realizar una inspección técnica y levantamiento de cadáver…nos entrevistamos con una ciudadana que quedo identificada de la manera siguiente: CASTILLO PEINADO SHULA DEL PILAR…sobrina de la ciudadana occisa L.P.…de 83 años de edad, venezolana, Natural de Caripe Estado Monagas, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar cedula de identidad n° 503.148 …permitiéndoles el libre acceso al citado inmueble y los condujo hasta una habitación , donde se logra observar el cuerpo de una persona perteneciente al sexo femenino en posición de cubito dorsal, tendida en el piso de dicha habitación, sobre un cubre cama, con los pies orientados en dirección a la puerta de dicha habitación y la cabeza orientada en dirección en dirección a la pared ubicada al fondo de la misma, apreciándose que dicho cadáver se encontraba amordazada, con un segmento de tela de color rojo, beige, provistos de tres nudos (colectados) portando como vestimenta un pantalón tipo mono de color azul, un suéter de color blanco, marca logo atletic, una franela de color blanco sin marca y una bluma de color rosado…seguidamente se realiza una inspección técnica de dicho sitio y donde se logra colectar un par de sandalias de damas, un vaso de vidrio, los cual se encontraban en el piso de la sala principal de dicha residencia, luego el medico forense procedió practicar el levantamiento del cadáver quien fue trasladado hasta la morgue del Hospital de esa localidad…nos dirigimos hasta el área de la morgue del hospital de esa localidad, donde sobre una mesa de concreto se observa el cuerpo sin signos vitales de la victima L.P.P. procediendo el medico forense Dr. Leopardo a realizar una revisión del cadáver, indicándonos que presentaba lo siguiente: una herida superficial en la mucosa yugal, del lado superior de la boca, como también áreas equimoticas, puntoformes entre el labio superior de la boca y el ala derecha de la nariz, equimosis en el dorso de ambas muñecas, en formas de bandas, con una impronta en la piel, equimosis en la región occipital, del cuero cabelludo, cianosis peri-bucal y acrocianosis…”.

  3. Inspección Técnica N° 048 que riela al folio 05 de las actuaciones, suscrita en fecha 06-02-10 realizadas por los funcionarios KEIVYS TENIAS (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) F.E. (SUB COMISRIO) C.L. WEKY (EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I) Y DAVID OROPEZA (AGENTE DE SEGURIDAD II) adscrito al área Técnica y Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe, en: CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO SEIS, PARROQUIA TERESEN SECTOR CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS, dejando constancia de la siguiente diligencia: “sitio de suceso ABIERTO, dicho cadáver presenta los siguientes rasgos: FISICOS Y FISIONOMICOS: contextura débil, un metro cincuenta y siete centímetros de estatura de aproximadamente cincuenta kilogramos de peso, piel color blanca tipo arrugada, color de pelo del cuero cabelludo canoso, tipo liso corto, cara pequeña, frente estrecha, cejas escasas ojos pequeños con el iris de color pardo oscuro, boca pequeña, labios delgados, nariz respingadas, dientes irregulares, mentón prominente y orejas grandes en abanico; al efectuarle una minuciosa REVISION CORPORAL REVELÓ: una herida superficial en el lado superior de la boca y el ala derecha de la nariz, equimosis en el dorso de ambas muñecas, de dos centímetros de diámetros cada una, equimosis en la región occipital del cuero cabelludo, cianosis peri bucal y acriacianosis …se practico su respectiva necrodactilia de ley…” .

  4. Inspección Técnica N° 078 que riela al folio 07 de las actuaciones, suscrita en fecha 06-02-10 realizadas por los funcionarios KEIVYS TENIAS (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) F.E. (SUB COMISRIO) C.L. WEKY (EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I) Y DAVID OROPEZA (AGENTE DE SEGURIDAD II) adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Forenses, respectivamente Sub Delegación Caripe, practicada en: HOSPITAL DOCOTR JOSE QANTONIO URRESTARAZU, DE CARIPE ESTADO MONAGAS, dejando constancia de la siguiente diligencia: “sitio de suceso cerrado…sobre una camilla de concreto una persona carentes de signos vitales de sexo femenino,, en posición de cubito supino…con los siguientes rasgos: FISCIOS Y FISIONOMICOS: contextura débil de un metro cincuenta y siete centímetros de estatura de aproximadamente cincuenta kilogramos de peso, piel color blanca tipo arrugada, color de pelo del cuero cabelludo canoso, tipo liso corto, cara pequeña, frente estrecha, cejas escasas ojos pequeños con el iris de color pardo oscura, boca pequeña, labios delgados, nariz respingadas, dientes irregulares, mentón prominente y orejas grandes de abanico, al efectuarle una minuciosa revisión corporal reveló: una herida superficial en el lado superior de la boca y el ala derecha de la nariz, equimimosis en el dorso de ambas muñecas, de dos centímetros de diámetros cada una, equimosis en la región occipital del cuero cabelludo, cianosis peril bucal y y acrianosis… se practico la respectiva necrodactilia de ley…”.

  5. Informe medico forense de fecha 06-02-10 que riela al folio doce (12) de la primera pieza, suscrito por el Medico C.L. de la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas practicado a la hoy occisa ciudadana L.D.C.P.P., en el sector de la Parroquia de Teresen del Municipio Caripe en la Calle Principal del Sector Campo Alegre…a una persona que se encontraba tendida en el piso de una casa sin signos vitales… la cual se encontraba en posición de cubito dorsal, con los pies dirigidos hacia la puerta de la habitación y la cabeza hacia la pared contraria, parcialmente envuelta en un cubrecama y con una mordaza en la boca anudada en la parte posterior del cuello con cuatros nudos fuertemente ajustados dicha mordaza consistía de un lienzo o tira de tela desprendido del cubrecama…EXAMEN CORPORAL: herida superficial en la mucosa yugular del labio superior de la boca, así como también área esquimoticas puntiformes entre el labio superior de la boca y el ala derecha de la nariz, que impresionan como lesiones por presión se precia también equimosis en el dorso de ambas muñecas en formas de banda con una impronta en la en la piel de esa área de mas o menos dos centímetros de diámetro. También se encontró discreta equimosis en región occipital del cuero cabelludo; cianosis Peri Bucal y Acrocianosis ”.

  6. Acta de Entrevista que riela al folio catorce (14) de la primera pieza, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe de fecha 06-02-10 rendida por la ciudadana BIEUNY C.C., persona que fue la que consiguió el cadáver de la hoy occisa L.P. y formula la denuncia en esa misma fecha ante el referido cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas.

  7. Acta de entrevista que riela al folio veintidós (22) de las actuaciones, efectuada en fecha 06-02-10, realizada por la ciudadana MARITZA CONCEPCION LOPEZ BRITO…persona que fue a la casa de la difunta a la siete horas de la noche, para buscar el dinero de un susú, fue atendida por M.d.C.P. quien es sobrina de la occisa L.P. y la ciudadana y la occisa L.P. le entero el dinero que le había dejado la ciudadana Cecilia, estuvo aproximadamente cinco minutos en la casa de la hoy occisa…”.

  8. Acta de entrevista que riela al folio veintitrés (23) de las actuaciones, efectuada en fecha 07-02-10, realizada por la ciudadana M.D.C.P. RODRIGUEZ…quien es sobrina de la occisa L.P. que estuvo en casa de la hoy occisa hasta aproximadamente las siete y cincuenta horas de la noche y la misma L.P. se quedo asomada por la ventana…”.

  9. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-014 de fecha 07-02-10… EXPOSICION: UN (01) PAR DE Accesorios de vestir denominadas comúnmente sandalias marca burama, talla 37, suela de color marrón con la agarradera para los dedos elaborada en cuero de color negro con incrustaciones de segmentos forma circular elaborado en metal dorado, presentando adherencia de sustancias de naturales no definida, encontrándose en buenas condiciones de uso y conservación…”.

  10. Certificado de acta de Defunción copia simple que riela al foilo Noventa y seis (969 de la primera pieza, perteneciente a la ciudadana occisa PEINADO PALOMO LETICIA DEL CARMEN…donde se observa causa de la muerte…ASFIXIA MECANICA…”.

  11. Acta de Investigación penal de fecha 28-02-10 suscrita por los funcionarios Inspector P.R. Inspector Jefe Horld Navas, detective Wilme Urrieta Agente C.S. y D.O.d.C.d.I.C.P. Y Criminalisticas Sub Delegación Caripe estado Monagas…con la finalidad de cabal cumplimiento a la orden de allanamiento NP01-P-2010-001501 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de fecha 25-02-10, donde reside un ciudadano de nombre Carlito en la siguiente dirección calle principal casa sin numero Sector Villa Dorada, una vez presente en el referido lugar se le solicito la colaboración a los ciudadanos PEÑATE PATIÑO JAIRO ELIAS…GONZALEZ CARRASQUEL VICTOR NATIVIDAD…quienes fungen como testigos…siendo atendido por la ciudadana A.C.R.… a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia… dicha ciudadana permitió el acceso al interior del inmueble procediendo la comisión a revisar toda y cada una de las habitaciones de la referida residencia, y en presencia de los testigos antes mencionados, arrojando como resultado en el hallazgo en la primera habitación de un teléfono celular marca Huawei, modelo C3200, color negro, serial X24CAB19A1010962, con su bacteria original marca lg, una cartera de cuero, color negro, para dama, una cartuchera, confeccionada en nylon, color vinotinto, tres pulseras, con piedras de colores azules, nueve pulseras, con piedras de distintos colores, doce collares de uso femenino, con piedras de varios colores, doce zarcillos, de metal y piedras, cuartos sortijas elaboradas en hilo y piedra sintéticas, colores blancos y amarillos, cuatro dijes de diferentes formas y tamaños, de metal…siendo la progenitora de Carlito y la mismo manifestó que su hijo no se encontraba en su residencia asimismo que responde al nombre de C.J.R.…nos hizo entrega de una copia fotostática de la partida de nacimiento…también en dicho lugar nos entrevistamos con los Siguientes ciudadanos: ARISTOBOLO R.R.…R.R.S.L.… quienes nos manifestaron ser pariente del adolescente nombrado como C.J.R. y que tenia conocimiento del hecho que se investiga, luego nos dirigimos hacia la primera calle del mismo sector donde reside un ciudadano de nombre JHOAN, quien aparece mencionado en el citado caso con la finalidad de practicar una visita domiciliaría según orden numero NP01-P-2010-001502, emanada del Juzgado arriba señalado de fecha 25-02-10…NOS entrevistamos con la ciudadana ARACELI CORDERO ORTEGA… quien nos manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y la progenitora de la persona mencionada como Jhoan, asimismo que su citado hijo no se encontraba en su residencia también nos indico que su hijo responde al nombre de JHOAN JOSE CORDERO CENTENO…luego nos t5rasladmoas hacia la vía principal del mismo sector con el fin de practicar una visita domiciliaría según orden NP01-P-2010-001500 de fecha 25-02-10…nos entrevistamos con una ciudadana que quedo identificada como CORDERO KARINA quien nos manifestó ser la propietaria de dicho inmueble que en su residencia no habita ningún ciudadano de nombre ALEJANDRO y que desconocía quien era dicha persona…luego nos dirigimos hacia la calle principal del Sector Buena Visita de la Parroquia Teresen de este Municipio, con el fin de practicar una visita domiciliaria según orden NP01-P-2010-001503 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, de fecha 25-02-10, en la residencia de un ciudadano de nombre Eliécer una vez en la presente en citada residencia…nos entrevistamos con una ciudadana de nombre JUSTINA DE LOURDES LOPEZ GUZMAN….quienes nos manifestó ser la propietaria del citado inmueble, procediéndose en presencia de los testigos arriba señalado, a practicar el citado allanamiento lográndose localizar en la segunda habitación donde duerme el ciudadano mencionado Eliécer un teléfono celular, marca LG, modelo BEJRD3500 color verde y blanco, serial 811MXPH0419088, con su respectiva batería marca LG, el cual guarda relación con la referida causa, asimismo la ciudadana antes mencionada nos indico ser la progenitora de la persona nombrada como Eliécer y que su hijo responde al nombre de E.J.L.G. y que no se encontraba en dicho sector…”.

  12. Actas de Allanamientos que riela al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza, de fechas 28-02-10 practicada en Vía principal del sector Villa Dorada Caripe Estado Monagas por los funcionarios Inspector P.R. Inspector Jefe Horld Navas, detective Wilme Urrieta Agente C.S. y D.O.d.C.d.I.C.P. Y Criminalisticas Sub Delegación Caripe estado Monagas …”.

  13. Orden de Allanamiento signada con los números NP01-P-2010-001500, NP01-P-2010-1501, NP01-P-2010-1502, NP01-P-2010-1503 de fecha 25-02-10 emanada del Tribunal Quinto y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Estado Monagas…”.

  14. Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-10 practicada por los funcionarios Inspector Jefe H.N., Agente D.R.C.S., del tantas veces mencionado cuerpo de investigaciones…a fin de trasladarnos a las adyacencias de la residencia de la ciudadana occisa L.D.C.P.P., victima de la presente causa, cuya vivienda se encuentra ubicada en el sector Campo Alegre, Parroquia Teresen, de esta población, estando presente en dicho sector luego de varias pesquisas y diálogos con residentes del lugar quienes por temor a futuras represalias no quisieron aportar sus datos personales uno de nombre ALEJANDRO…y otro de nombre ELIECER…, quien reside en el sector Buena vista ambas direcciones ubicadas en el mismo sector donde habitaba la victima hoy occisa, informando que estas personas hace pocos día se encontraban vendiendo UNA CADENA Y UN ANILLO DE ORO…”.

  15. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ALICIA CELEDONIA RODRIGUEZ…en su carácter de progenitora del adolescente CARLOS JSOE RODRIGUEZ…quien al ser entrevistada en tres otras cosas expone:”…en fecha 06-02-10 como a eso de las siete de la noche me encontraba en mi casa y mi hijo C.J.R. me dijo que iba a salir para una fiesta con ELIECER Y J.C., se vistió y ellos pasaron buscándolos como a las siete y media se fueron a esperar carro a la vía principal de Teresen el me contó que tenían rato esperando carro, al cabo de una hora se fueron para otra parada cuando regresaron para irse para la casa por que los carros estaban full, dice que se presento un carro y lo metieron a la fuerza al mismo, y le dijeron a Eliécer y Jhoan que se fueran se lo llevaron y al arto lo soltaron a mi casa llego a las nueve y se acostó… A eso de las dos de la mañana de ese mismo día estaba dormida y escuche un tropel era la petejota, buscando a M.L., me acerque a la casa de esta, fue entonces cuando me entere que habían matado a la señora L.P.. Me fui a mi casa y empecé a preguntarle a Carlos porque cuando llego de la calle estaba muy asustado y llorando, me dijo que no sabia nada al otro día mi marido y yo nos pusimos otra vez a preguntarle comentándome mi hijo que cuatro tipos en un carro se lo llevaron ala casa de la señora Leticia, que Raúl se bajo con él y lo tenia encañonado por detrás hizo que tocara la puerta de la casa, porque la señora Leticia no le habría la puerta a todo el mundo, le dijo que pidiera agua para que abriera la puerta y se oculto para que la señora no lo viera cuando la señora Leticia abrió la puerta Raúl empujo a Carlos y lo metió hacia adent4ro le puso una capucha Carlos y decía que amarrara a la señora Leticia, como no pudio amarrarla lo lanzaron hacia un mueble…lo soltaron por la escuela Villa Dorada como a las nueve de la noche le dijeron que si decía algo lo iban a matar a él y a mí…Acta de Entrevista realizada al ciuddano ARISTOBOLO R.R. quien es la pareja de la ciudadana A.C.R., ambas no puede ser concatenada, ya que son discordante y da a entender que se esta montando una coartada entre el dicho de la progenitora de Carlos y del Padrastro pues no hay coincidencia de la forma como Carlos logra ingresar a la vivienda de la hoy occisa, lo que si se deja claro es que Carlos ingreso al inmueble de la hoy occisa y que la señora le abre la puerta por que se trata de Carlos y le tenia presuntamente confianza y al ser preguntado este ultimo en la cuarta pregunta Diga usted si su citado hijastro de nombre C.J.R. conoció a la difunta antes mencionada. Contesto: sI la conoció el trabajo en la casa de esa señora limpiando el fondo...”.

  16. Acta de entrevista realizada por el ciudadano ARISTOBOLO R.R., quien entre otras cosas expone:…”Bueno resulta que mi hijastro de nombre C.J.R., me contó que el iba para Caripe con unos amigos uno que llaman Jhoan y otro que le dicen Eliécer, estaban parado en una parada cerca de la bodeguita, en la vía principal de Teresen de este Municipio, y que ellos estaban cerca de la casa donde Vivian la hoy difunta, a pedirle agua, la señora le bario la puerta, le pide agua, y ella vino con un vaso de agua, se lo entrego a mi hijastro y que según cunado el se esta tomando el agua, llegaron tres tipos y pasaron hacia adentro de la casa de la hoy difunta, y que según dice el, los tipos le pusieron una capucha, luego los tipos se llevaron a la señora Leticia para un cuarto, Jhoan y Eliécer según él, se quedaron afuera de la casa, también me dijo que los tipos le dijeron que no dijera nada porque lo iban a matar, hasta allí me contó, luego yo le conté a la mujer mia que lo que había contado su hijo, mi mujer se llama A.M. Rodríguez…”.

  17. Acta de entrevista realizada a la ciudadana P.L.A.A., quien entre otras cosas expone:”…un muchacho que llaman Carlitos, no se el apellido, estaba dentro de la casa de la señora L.P., hoy difunta, también vi a un muchacho que llaman Jhoan no se el apellido, que estaba al frente de la casa de la difunta antes mencionada este muchacho estaba viendo para todos lados, luego yo me metí para mi casa a dormir, como a las nueve de la noche yo me pare a orinara para el baño y escucho que llego mi primo de nombre E.J.L.G. y estaba hablando por su teléfono celular y preguntaba que había pasado, luego salio para afuera de la casa a hablar y yo me acosté a dormir, es de hacer notar que al ser interrogada en la pregunta tercera sobre si tenia conocimiento que las personas antes mencionadas visitaban la residencia de la ciudadana L.P.. “Contesto: No sé, pero quien trabajo allí en esa casa fue mi p.E.J.L.G. limpiaba el fondo de esa casa…”.

  18. Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.M.S. quien es enfática en manifestar quien el joven Eliécer junto a otro al cual no le conoce el nombre en hora de l anoche conversaban con la señora Leticia, manifestando también en su entrevista que el joven Eliécer siempre visitaba a la señora Leticia…”.

  19. Acta de entrevista realizada al ciudadano R.R.S.L. quien entre otras cosas expone: “Ese día yo llegue de trabajar y me percate de que mi cuñado Carlito había salido yo me fui a acostar y este llego tarde, al siguiente día como a las siete de la mañana, me entere que se había metido en la casa de la señora Leticia,…y la habían matado esto lo comento una tía de Carlito de nombre Juana Rodríguez…cuando Carlito escucho eso se puso nervioso…”.

  20. Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.C.O. progenitora del joven J.J.C.C., quien manifestó entre otras cosas que un joven llamado Carlitos había invitado a su hijo para Teresen pero su hijo no acepto y se quedo en su casa viendo televisión…”.

  21. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-186-028 de fecha 28-02-10 realizada a: Un accesorio confeccionado en semicuero cartera uso femenino con sustancia no definida, un accesorio en forma rectangular cartuchera color vinotinto con sustancia no definida, tres piezas de metal de uso femenino pulseras, todas presentaban adherencias de naturalezas no definidas, nueve piezas denominadas pulseras de uso femenino, todas presentan adherencias de naturaleza no definidas, doce piezas denominadas collares uso femenino, doce piezas denominadas zarcillos uso femeninos, cuatro piezas denominadas sortijas, cuatros piezas denominadas dijes, de diferentes formas y tamaños presentando adherencia de naturaleza no definidas…”.

  22. Experticia de Reconocimiento 9700-186-029 realizada a un teléfono celular marca LG, color verde y blanco con su batería con el numero 0416-3219343…”.

  23. Experticia de vaciado de mensajería de texto realizada al número de teléfono 0416-3219343…”.

  24. Experticia de Reconocimiento N° 9700-186-031 al teléfono celular marca HUAWEI, numero 0416-8889-461…”.

  25. Experticia de vaciado de archivo interno N° 9700-186-032 realizada a 0416-8889-461…”.

  26. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-033 realizada a una pieza de forma rectangular elaborada en madera color natural en forma de caja con un pequeño candado marca Yeti, el cual se observa cerrado. Un accesorio confeccionado en material sintético de color verde llamado guante con adherencia de pintura negra de sus dedos y adherencia de sustancias de naturaleza no definidas encontrándose en regulares condiciones. Una pieza elaborada en metal en forma de aro denominada llavero con dos piezas unidas a dicho aro, denominada llave…”.

  27. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-034 realizada a un accesorio confeccionado en algodón y poliéster teñido en color negro la cual corresponde aparte de una pierna de una prenda de vestir, denominada mono unisex, esta pieza tiene forma de capucha y presenta un lado con dos orificios redondeados con bordes cortantes irregulares dichos orificios tiene forma de ojos, esta pieza presenta adherencia de sustancias no definidas así como restos vegetales (semilla). Un accesorio confeccionado en algodón y nylon denominado pasa montaña teñido en color negro presentando por un lado una ranura de forma irregular con los bordes zurcidos con hilo azul, presenta forma de capucha y posee adherencias de sustancias de naturaleza no definidas así como restos no vegetales (semillas en sus partes externa e internas)...”

  28. Informe de autopsia N° 059-10 realizado al a ciudadana L.D.C.P.P. sexo femenino, realizado por la doctora Anatomopatólogo ZEYNA VILLANUEVA…quien determina que la causa de la muerte es ASFIXIA MECÁNICA por cuerpo extraño en la vía respiratoria...”.

  29. Acta de ampliación. Que riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza, realizada en fecha 03-03-10 ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de estas ede judicial, realzada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…quien entre cosas manifestó lo siguiente:… “Éramos cuatro JOHAN, CARLITO, RAUL y mi persona , ellos me fueron a proponer para meternos en esa casa y yo les dije que yo no podía hacerlo porque la señora era como vecina mía porque ella vivía abajo y el arriba, después ellos se vinieron , y yo me quede en la casa y después como a las 08:30 o 09:00 de la noche me llamo carlito y me dijo se me murió la señora y el le dijo que señora y el me dijo aquí donde yo te fui a decir para meternos y el me llamo y me dijo que si yo me meto en problemas y me hundo tu también te vas a hundir y después esa noche sucedió eso y fueron a llamara a la abuela mía que le paso algo a la señora esa y todo el mundo se levanto…”

Los jóvenes Adolescentes en la audiencia Preliminar: ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, expusieron cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, cometieron el hecho en fecha 06-02-10, cuando se introdujeron en la residencia de la ciudadana L.D.C.P. hoy occisa del 83 años de edad, la cual le alquilaba a la ciudadana BIEUNI C.C., , quien vivía sola, y la misma no le abría la puerta a personas desconocidas, circunstancia conocidas por los adolescentes imputados de autos, los cuales se aprovecharon de esa situación aunado a la nocturnidad, por cuanto la occisa conocía a C.J.R., de dieciséis (16) años de edad, en virtud que había prestado su servicio para hacerle limpieza al patio, una vez que C.R. este le solicita un vaso con agua ella abre la puerta y enseguida entran los otros tres Carlos, Raul y Eliécer dentro de la vivienda en cuestión de segundo, quitándole de las manos el vaso de agua e inmediatamente saco a relucir un arma de fuego tipo (chopo), con la cual la sometió y amenazo de muerte a la hoy occisa, procediendo a poderse de las pertenecías de la hoy occisa, (carteras, sortijas, collares etc.) En cuyo ínterin la trasladaron a una de las habitaciones y allí procedieron a maniatarla y amordazarla con un pedazo de sabana, que le colocaron en la boca, lo cual le ocasiono la muerte, y que se puede evidenciar del informe de autopsia, suscrito por la Dra. ZEINA V.S., Anatomopatólogo, quien en su dictamen concluyo la causa de la muerte: ASFIXIA MECANICA, por cuerpo extraño en la vía respiratoria, igualmente funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caripe, practico vistas domiciliarías en las residencias de los imputados adolescentes, logrando decomisar objetos (carteras, sortijas, collares etc.), pertenecientes a la ciudadana hoy occisa, siendo apreciados los elementos probatorios resultando ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, se hace absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente se atribuye a los autores configurando el injusto típico y por ende culpable

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, sanción recaída sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la existencia de unos sujetos que realicen la acción delictiva y otro que la sufra, igualmente de un objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito quedando clara la acción requerida por el tipo objetivo, esto es DAR MUERTE A UNA PERSONA, consiste en la cesación de las funciones vitales, desde el punto de vista biológico tenia todas sus funciones vitales, en ente caso perdió la vida la ciudadana L.P., por medio de la acción ejercida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al momento de amordazarla con un pedazo del cubrecama, con tres nudos apretado de manera fuerte ocasionándose la ASFIXI MECANICA, lo que origino el deceso de la victima de auto.

Elementos Subjetivos del Delito Homicidio Intencional:

El Homicidio Intencional Calificado es la muerte de un hombre, de una persona, de un individuo de la especie Humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

Acto por demás antijurídico, donde se destruyó una vida humana.

1- Otro elemento necesario nombrar es la intención de matar (animus necandi). Cabe preguntarse como se determina si el agente tenía intención de matar? Hay circunstancias que analizada sistemática y coordinadamente orientaron a esta Juzgadora en la tarea de realizar tal determinación. Y son: la mordaza en la boca anudada en la parte posterior del cuello con cuatros nudos fuertemente ajustados dicha mordaza consistía de un lienzo o tira de tela desprendido del cubrecama, tal y como se evidencia en el Informe medico Forense.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal encuentra demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos R.E.E., E.J.L.G. Y C.J.R., considerando que se encuentran demostrados, los extremos de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA. Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

En la presente causa, para establecer la culpabilidad responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, debió apreciarse no sólo la manifestación dada de Admitir los hechos, sino además las pruebas técnicas que cursan en el expediente.

Visto igualmente que los adolescentes se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizadas de manera libre, voluntaria y espontánea de los jóvenes adolescentes de auto, se demostró la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, hecho que causó la muerte de la ciudadana L.P..

  2. La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los imputados IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta el bien Jurídico mas importante como lo es LA VIDA, en la materia especial que nos ocupa, este delito se sanciona con medida privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida de Privativa de Libertad

  3. El grado de responsabilidad de los adolescente: los adolescentes fueron protagonistas del hecho objeto de investigación, y por cuanto admitieron haber cometido el delito, se evidencia que son responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que aun cuando los imputados hoy día cuenta con 15 años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los imputados R.E.E., de dieciséis (16) años de edad, C.J.R., se dieciséis (16) años de edad y E.J.L.G., de catorce (14) años de edad, no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma ratifica la medida privativa de libertad por cuanto el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, realizándose la rebaja respectiva de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 583 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Resuelve: PRIMERO: Condenar a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma ratifica la medida privativa de libertad por cuanto el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, realizándose la rebaja respectiva de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 583 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por La Comisión Del Delito De HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1ro y 2do, concatenado con el artículo 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la hoy occisa L.P.P.. SEGUNDO: Se ratifica la medida privativa de libertad, al igual que el sitio de reclusión en la Entidad Socio Educativa General J.F.B., hasta que quede definitivamente Firme la Sentencia por Admisión de Hechos y sea el tribunal de Ejecución quien Ejecute y compute la presente decisión y acuerde en que sitio de reclusión cumplirán la sanción. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. : Asimismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso legal. Diaricese, Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIUVE PEREZ

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