Decisión nº 1C-097-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteNeida Josefina Cañizalez Primera
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

(SECCION ADOLESCENTES)

NRO. DE EXPEDIENTE 1C-097

DELITO: ROBO PROPIO

TITULO DE LA DECISIÓN SETNECIA ADMISIÓN DE HECHOS

FECHA DE PUBLICACIÓN 07-12-2006

PROCEDIMIENTO 245

PARTES JUEZ: NEYDA CAÑIZALES

FISCAL: XV DEL M.P. L.R.

IMPUTADO: RESERVADO

DEFENSA: B.C.

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO

CONDENA al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA , por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO PROPIO) Y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO) previstos en el artículo 456 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°,6º 8°, 9º, 19° y 20º), ejusdem y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.-Obligación de incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución competente. C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadana CARHIDIO R.T.D.V. y/o sus familiares de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida 2-. SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. La medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. Medidas que deberá cumplir de manera simultanea

LA JUEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

(SECCION ADOLESCENTES)

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-097/05

JUEZ: DRA. NEIDA J CAÑIZALEZ PRIMERA.

FISCAL: DRAS- L.R. Y B.R..

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DRA. B.C.

SECRETARIO: DRA. GINETH OUTUMURO

DEELITO: Contra la Propiedad (ROBO PROPIO) Y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO) previstos en el artículo 456 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°,6º 8°, 9º, 19° y 20º) ejusdem.

En fecha 11 de Junio de 2005, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA

En fecha 11 de Junio de 2005 este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 11/06/2005, a las 01:00 P m.

En fecha 11 de junio de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a los Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA., las medidas cautelares previstas en los literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este tribunal la segunda Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, tercera prohibición de tener directa indirectamente comunicación con la victima.

En fecha 20 de JUNIO de 2005, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 11-06-2005 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 17 de mayo de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA imputándole la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO PROPIO) Y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO) previstos en el artículo 456 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°,6º 8°, 9º, 19° y 20º) ejusdem

En fecha 30 de MAYO de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de junio de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13/07/2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 13 de julio de 2006, vista la incomparecencia del los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 31-07-06 a las 11:00 am.

En fecha 31 de julio de 2006, vista la incomparecencia del los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 16-08-06 a las 11:00 AM.

En fecha 16 de agosto de 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa y por cuanto no hubo despacho por encontrarse en el lapso del receso judicial según resolución 72 de fecha 08-08-06 se acuerda diferir la misma para el día 19-10-06 a las 09:30 AM.

En fecha 19 de octubre de 2006, vista la incomparecencia del los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 18-10-11 a las 11:00 AM.

En fecha 10 de noviembre de 2006, vista la incomparecencia de la fiscal del ministerio publico y de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 22-11-06 a las 11:00 AM.

En fecha 22 de noviembre de 2006, vista la incomparecencia de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 07-12-06 a las 09:30 AM.

En fecha 07 de diciembre de 2006, a las 09:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando la defensa, privada, la representante del ministerio publico, así como el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y verificada la incomparecencia de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y revisadas las presentes actuaciones, se observa que este tribunal ha diferido la celebración del presente actos en muchas oportunidades, siendo, citada la referida imputada en varias de ellas, por lo que ha fines de no causarle perjuicio al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien si se encuentra ha derecho se ordena la separación de la presente causa y la expedición de una compulsa, a los fines de tramitar por separado la causa seguida a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y se dio inicio a la misma en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. N.C., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO PROPIO) Y Contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO) previstos en el artículo 456 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°,6º 8°, 9º, 19° y 20º) ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:30 horas de la mañana, por los funcionarios R.J. y Orellana J.R., portadores de las Placas Números 01757 y 15737, adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se trasladaban por la Calle Miranda cruce con Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, avistaron a dos ciudadanos corriendo en persecución de unas personas, gritando a viva voz agarrenlos, son unos ladrones, siendo llamada nuestra atención por una ciudadana, a quien le preguntamos que sucedía, siendo informados de manera rápida por ella que en breves instantes ambos ciudadanos en compañía de otro y otra mujer le habían sustraído de la vidriera de exhibición de su Establecimiento Comercial denominado YIBICELL, un teléfono celular, motivo por el cual procedieron a iniciar la persecución de los referidos ciudadanos, dándole alcance a pocos metros del lugar, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas logrando incautarle al ciudadano VALERO BRICEÑO CIOBEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.850.217, un (01) teléfono celular, marca SANSUMG, color plateado, modelo SCH-N345, serial Z8E2BDEF, quien para el momento de la aprehensión de encontraba en compañía de la ciudadana DÍAZ DÍAZ L.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.216.091, apersonándose al lugar la ciudadana CARCHIDIO R.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.853.167, quien manifestó se la propietaria del Local Comercial, denominado YIBICELL, Agente Autorizado Movistar, ubicado en la Calle Miranda, Centro Comercial Oriente, Planta Baja, Local 01, quien les manifestó que los ciudadanos aprehendidos en compañía de dos adolescentes, habían sustraído de la vidriera de exhibición de su establecimiento, un teléfono celular, en ese momento la ciudadana agraviada señalo a dos ciudadanos quienes se encontraban a pocos metros del lugar, dándoles la voz de alto, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 2280, color negro traslucido, serial 2C9195C6, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como el teléfono celular que momentos antes le fue sustraído de su tienda, quedando identificada su acompañante como la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

TERCERO

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta policial, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales R.J. y Orellana J.R., portadores de las Placas Números 01757 y 15737, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

…siendo las 10:30 horas de la mañana… quienes en momentos en que se trasladaban por la Calle Miranda cruce con Guaicaipuro, avistaron a dos ciudadanos corriendo en persecución de unas personas… mientras gritaban a viva voz agarrenlos, son unos ladrones, siendo llamada nuestra atención por una ciudadana… a quien le preguntamos que sucedía, siendo informados de manera rápida por ella que en breves instantes ambos ciudadanos en compañía de otro y otra mujer le habían sustraído de la vidriera de exhibición de su Establecimiento Comercial un teléfono celular, por lo que de inmediato procedimos a iniciar la persecución de los ciudadanos, logrando darle alcance a lo pocos metros… y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular, Marca Samsung, color plateado, modelo SCH-N345, serial Z8E2BDEF, identificando al mismo como 1.- CIOBEL A.V.B., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.850.217… quien se encontraba en compañía de la ciudadana DÍAZ DÍAZ L.D.V., venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.216.091… la ciudadana a quien habían robado quien se identifica en el lugar como queda escrito CARCHIDIO R.T.D.V., venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.853.167… quien manifestó se la propietaria del Local Comercial, denominado YIBICELL, Agente Autorizado Movistar, ubicado en la Calle Miranda, Centro Comercial Oriente, Planta Baja, Local 01, indicándoles que momentos antes estos ciudadanos en compañía de una pareja que le parecían menores, le habían sustraído de la vidriera de exhibición de su establecimiento, un teléfono celular, señalándolos… dándoles la voz de alto, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 2280, color negro traslucido, serial 2C9195C6, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como el teléfono celular que momentos antes le fue sustraído de su tienda, quedando identificado como: IDENTIFICACIÓN OMITIDA… y su acompañante como IDENTIFICACIÓN OMITIDA…

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano ROJAS HERRERA J.M. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.910.030, por ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó testigo, los cuales se narran a continuación:

… yo me encontraba en la oficina de la tienda de venta de telefonía Movistar, donde laboro como encargado cuando vi entrar a cuatro personas, quienes comenzaron a preguntar precios y ver la mercancía que estaba en exhibición en las vitrinas, note que dos personas de sexo masculino estaban sospechosos pero continúe con lo que hacia en la oficina, al cabo de un rato escuche un forcejeo por lo que salí y vi cuando salieron corriendo, fue cuando mi jefa me dijo que habían robado y salimos corriendo detrás de ellos, entonces dos ciudadanos que se encontraba en una moto los detuvieron y se identificaron como policías y mi jefa le dijo lo que sucedió, procediendo los policías a revisar a los sujetos de sexo masculino encontrándole el teléfono celular robado al adolescente…

TERCERO

En el Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana CARCHIDIO R.T.D.V. (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.853.167, por ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó testigo, los cuales se narran a continuación:

… yo me encontraba en la tienda Movistar, ubicada en la Calle Miranda, la cual es de mi propiedad, cuando se presentaron cuatro personas, dos de ellas femeninas y dos masculinos y empezaron a preguntar precios de los teléfonos celulares, luego las féminas me entretuvieron haciendo preguntas relacionadas con un teléfono celular, ocasión que aprovecho el sujeto de tez morena… para levantar la tapa de la vitrina y saco un teléfono celular el cual le entregó para que lo ocultara al otro hombre que era menor que él… fue cuando trate de decirle lo ocurrido al encargado, y las dos féminas me agarraron, momento que aprovecharon los sujetos para salir corriendo seguidos por ellas, le digo lo sucedió al encargado y salimos corriendo detrás de ellos, fue cuando pasaron dos personas que se trasladaban en un moto de color negro, vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y practicaron la retención de los cuatro ciudadanos…

CUARTO

En la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-ATP-128, de fecha once (11) de junio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Á.A., a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

01.- Un (01) teléfono celular digital móvil, marca NOKIA, modelo:2280, Color: GRIS Y AZUL OSCURO TRASLUCIDO… ESN HEX: 2C9195C6…

.

QUINTO

En la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-ATP-126, de fecha once (11) de junio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Á.A., a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

01.- Un (01) teléfono celular digital móvil, marca SAMSUNG, modelo: SCH-N345, color: PLATEADO…

02.- Un (01) teléfono celular digital móvil, marca NOKIA, modelo: 3200A…

.

CUARTO

Esta Representación Fiscal considera y califica la conducta desplegada por a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Propio) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo dispuesto en los Artículos 456 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 6°, 8°, 9°, 19° y 20°) Ejusdem, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas, y que en caso de que no resultaren demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación Judicial, esta Representación Fiscal, sostiene como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 77 (Numeral 20°) del delito imputado al prenombrado adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 570 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Esta Representación Fiscal, solicita que a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se les imponga la medida cautelar dispuesta en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio.

SEXTO

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

PRIMERO

Declaración de los funcionarios R.J. y Orellana J.R., portadores de las Placas Números 01757 y 15737, adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día quince (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que se trasladaban por la Calle Miranda con Guaicaipuro, avistaron a dos ciudadanos corriendo en persecución de unas personas, mientras gritaban a viva voz agarrenlos, son unos ladrones; 2.- Que fue llamada su atención por una ciudadana a quien le preguntamos que sucedía, siendo informados de manera rápida por ella que en breves instantes ambos ciudadanos en compañía de otro y otra mujer le habían sustraído de la vidriera de exhibición de sus Establecimiento Comercial un teléfono celular; 3.- Que de inmediato procedimos a iniciar la persecución de los ciudadanos, logrando darle alcance a lo pocos metros y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular, Marca Samsung, color plateado, modelo SCH-N345, serial Z8E2BDEF, identificando al mismo como 1.- CIOBEL A.V.B., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.850.217, quien se encontraba en compañía de la ciudadana DÍAZ DÍAZ L.D.V., venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.216.091; 4.- Que la ciudadana a quien habían robado quien se identifica en el lugar como queda escrito CARCHIDIO R.T.D.V., venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.853.167, quien manifestó se la propietaria del Local Comercial, denominado YIBICELL, Agente Autorizado Movistar, ubicado en la Calle Miranda, Centro Comercial Oriente, Planta Baja, Local 01, indicándoles que momentos antes estos ciudadanos en compañía de una pareja que le parecían menores, le habían sustraído de la vidriera de exhibición de su establecimiento, un teléfono celular; 5.- Que los señaló, dándoles la voz de alto, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 2280, color negro traslucido, serial 2C9195C6, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como el teléfono celular que momentos antes le fue sustraído de su tienda, quedando identificado como: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y su acompañante como IDENTIFICACIÓN OMITIDA

SEGUNDO

Declaración del funcionario Á.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que él suscribió las Experticias de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, signadas bajo los N° 9700-113-ATP-126 y 9700-113-ATP-128, ambas de fecha once (11) de junio de Dos Mil Cinco (2005), realizada a los objetos incautados y que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritajes indican y describen las características de los objetos incautado”.

TERCERO

Declaración del ciudadano ROJAS HERRERA J.M. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.910.030, residenciado en la Calle Acueducto, Torre B, Piso 08, Apartamento 8-8, Los Teques Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), yo me encontraba en la oficina de la tienda de venta de telefonía Movistar, donde laboro como encargado cuando vi entrar a cuatro personas, quienes comenzaron a preguntar precios y ver la mercancía que estaba en exhibición en las vitrinas; 2.- Que note que dos personas de sexo masculino estaban sospechosos pero continúe con lo que hacia en la oficina; 3.- Que al cabo de un rato escuche un forcejeo por lo que salí y vi cuando salieron corriendo, fue cuando mi jefa me dijo que habían robado y salimos corriendo detrás de ellos; 4.- Que entonces dos ciudadanos que se encontraba en una moto los detuvieron y se identificaron como policías y mi jefa le dijo lo que sucedió; 5.- Que los policías a revisar a los sujetos de sexo masculino encontrándole el teléfono celular robado al adolescente”.

CUARTO

Declaración de la ciudadana CARCHIDIO R.T.D.V. (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.853.167, residenciada en la Colinas de Carrizal, Avenida Lago, Quinta Mi Rosa, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), yo me encontraba en la tienda Movistar, ubicada en la Calle Miranda, la cual es de mi propiedad; 2.- Que cuando se presentaron cuatro personas, dos de ellas femeninas y dos masculinos y empezaron a preguntar precios de los teléfonos celula 3.- Que luego las féminas me entretuvieron haciendo preguntas relacionadas con un teléfono celular, ocasión que aprovecho el sujeto de tez morena para levantar la tapa de la vitrina y saco un teléfono celular el cual le entregó para que lo ocultara al otro hombre que era menor que él; 4.- Que fue cuando trate de decirle lo ocurrido al encargado, y las dos féminas me agarraron, momento que aprovecharon los sujetos para salir corriendo seguidos por ellas; 5.- Que le digo lo sucedió al encargado y salimos corriendo detrás de ellos; 6.- Que fue cuando pasaron dos personas que se trasladaban en un moto de color negro, vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y practicaron la retención de los cuatro ciudadanos”.

QUINTO

La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEXTO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano ROJAS HERRERA J.M. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.910.030, por ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SÉPTIMO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana CARCHIDIO R.T.D.V. (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.853.167, por ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

OCTAVO

La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-ATP-128, de fecha once (11) de junio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

NOVENO

La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-ATP-126, de fecha once (11) de junio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

SÉPTIMO

Ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo Propio) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo dispuesto en los Artículos 456 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 6°, 8°, 9°, 19° y 20°) Ejusdem, en perjuicio de la victima la ciudadana CARCHIDIO R.T.D.V..

OCTAVO

Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declaradas sus responsabilidades, se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo” Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO PROPIO) Y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO) previstos en el artículo 456 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°,6º 8°, 9º, 19° y 20º) ejusdem., en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso“Por cuanto el adolescente ha decidido hacer uso de la figura espacialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, tomando en consideración que es primario en la participación de un hecho punible de esta naturaleza, y solicito se revoquen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre las hechos ocurridos en fecha diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:30 horas de la mañana, por los funcionarios R.J. y Orellana J.R., portadores de las Placas Números 01757 y 15737, adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se trasladaban por la Calle Miranda cruce con Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, avistaron a dos ciudadanos corriendo en persecución de unas personas, gritando a viva voz agarrenlos, son unos ladrones, siendo llamada nuestra atención por una ciudadana, a quien le preguntamos que sucedía, siendo informados de manera rápida por ella que en breves instantes ambos ciudadanos en compañía de otro y otra mujer le habían sustraído de la vidriera de exhibición de su Establecimiento Comercial denominado YIBICELL, un teléfono celular, motivo por el cual procedieron a iniciar la persecución de los referidos ciudadanos, dándole alcance a pocos metros del lugar, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas logrando incautarle al ciudadano VALERO BRICEÑO CIOBEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.850.217, un (01) teléfono celular, marca SANSUMG, color plateado, modelo SCH-N345, serial Z8E2BDEF, quien para el momento de la aprehensión de encontraba en compañía de la ciudadana DÍAZ DÍAZ L.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.216.091, apersonándose al lugar la ciudadana CARCHIDIO R.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.853.167, quien manifestó se la propietaria del Local Comercial, denominado YIBICELL, Agente Autorizado Movistar, ubicado en la Calle Miranda, Centro Comercial Oriente, Planta Baja, Local 01, quien les manifestó que los ciudadanos aprehendidos en compañía de dos adolescentes, habían sustraído de la vidriera de exhibición de su establecimiento, un teléfono celular, en ese momento la ciudadana agraviada señalo a dos ciudadanos quienes se encontraban a pocos metros del lugar, dándoles la voz de alto, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 2280, color negro traslucido, serial 2C9195C6, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como el teléfono celular que momentos antes le fue sustraído de su tienda, quedando identificada su acompañante como la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

Ahora bien el Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: Declaración de los funcionarios R.J. y Orellana J.R., portadores de las Placas Números 01757 y 15737, adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día quince (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que se trasladaban por la Calle Miranda con Guaicaipuro, avistaron a dos ciudadanos corriendo en persecución de unas personas, mientras gritaban a viva voz agarrenlos, son unos ladrones; 2.- Que fue llamada su atención por una ciudadana a quien le preguntamos que sucedía, siendo informados de manera rápida por ella que en breves instantes ambos ciudadanos en compañía de otro y otra mujer le habían sustraído de la vidriera de exhibición de sus Establecimiento Comercial un teléfono celular; 3.- Que de inmediato procedimos a iniciar la persecución de los ciudadanos, logrando darle alcance a lo pocos metros y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular, Marca Samsung, color plateado, modelo SCH-N345, serial Z8E2BDEF, identificando al mismo como 1.- CIOBEL A.V.B., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.850.217, quien se encontraba en compañía de la ciudadana DÍAZ DÍAZ L.D.V., venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.216.091; 4.- Que la ciudadana a quien habían robado quien se identifica en el lugar como queda escrito CARCHIDIO R.T.D.V., venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.853.167, quien manifestó se la propietaria del Local Comercial, denominado YIBICELL, Agente Autorizado Movistar, ubicado en la Calle Miranda, Centro Comercial Oriente, Planta Baja, Local 01, indicándoles que momentos antes estos ciudadanos en compañía de una pareja que le parecían menores, le habían sustraído de la vidriera de exhibición de su establecimiento, un teléfono celular; 5.- Que los señaló, dándoles la voz de alto, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 2280, color negro traslucido, serial 2C9195C6, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como el teléfono celular que momentos antes le fue sustraído de su tienda, quedando identificado como: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y su acompañante como IDENTIFICACIÓN OMITIDA

Declaración del funcionario Á.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que él suscribió las Experticias de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, signadas bajo los N° 9700-113-ATP-126 y 9700-113-ATP-128, ambas de fecha once (11) de junio de Dos Mil Cinco (2005), realizada a los objetos incautados y que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritajes indican y describen las características de los objetos incautado”. Declaración del ciudadano ROJAS HERRERA J.M. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.910.030, residenciado en la Calle Acueducto, Torre B, Piso 08, Apartamento 8-8, Los Teques Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  2. - Que el día diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), yo me encontraba en la oficina de la tienda de venta de telefonía Movistar, donde laboro como encargado cuando vi entrar a cuatro personas, quienes comenzaron a preguntar precios y ver la mercancía que estaba en exhibición en las vitrinas; 2.- Que note que dos personas de sexo masculino estaban sospechosos pero continúe con lo que hacia en la oficina; 3.- Que al cabo de un rato escuche un forcejeo por lo que salí y vi cuando salieron corriendo, fue cuando mi jefa me dijo que habían robado y salimos corriendo detrás de ellos; 4.- Que entonces dos ciudadanos que se encontraba en una moto los detuvieron y se identificaron como policías y mi jefa le dijo lo que sucedió; 5.- Que los policías a revisar a los sujetos de sexo masculino encontrándole el teléfono celular robado al adolescente”. Declaración de la ciudadana CARCHIDIO R.T.D.V. (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.853.167, residenciada en la Colinas de Carrizal, Avenida Lago, Quinta Mi Rosa, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  3. - Que el día diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), yo me encontraba en la tienda Movistar, ubicada en la Calle Miranda, la cual es de mi propiedad; 2.- Que cuando se presentaron cuatro personas, dos de ellas femeninas y dos masculinos y empezaron a preguntar precios de los teléfonos celula 3.- Que luego las féminas me entretuvieron haciendo preguntas relacionadas con un teléfono celular, ocasión que aprovecho el sujeto de tez morena para levantar la tapa de la vitrina y saco un teléfono celular el cual le entregó para que lo ocultara al otro hombre que era menor que él; 4.- Que fue cuando trate de decirle lo ocurrido al encargado, y las dos féminas me agarraron, momento que aprovecharon los sujetos para salir corriendo seguidos por ellas; 5.- Que le digo lo sucedió al encargado y salimos corriendo detrás de ellos; 6.- Que fue cuando pasaron dos personas que se trasladaban en un moto de color negro, vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y practicaron la retención de los cuatro ciudadanos” La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano ROJAS HERRERA J.M. (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.910.030, por ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana CARCHIDIO R.T.D.V. (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.853.167, por ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-ATP-128, de fecha once (11) de junio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado M.L. exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-ATP-126, de fecha once (11) de junio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra la Propiedad (ROBO PROPIO) Y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO) previstos en el artículo 456 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°,6º 8°, 9º, 19° y 20º), quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 16 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , a cumplir como Sanción la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.-Obligación de incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución competente. C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadana CARHIDIO R.T.D.V. y/o sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida, de SEVICIOS A LA COMUNIDAD, consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del estado miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO PROPIO) Y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO) previstos en el artículo 456 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°,6º 8°, 9º, 19° y 20º), ejusdem En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensa, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente las medidas; la medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal la primera IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA dos (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año, la segunda SERVICIOS A LA COMUNIDAD seis (06) meses y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses , medidas que deberá cumplir de manera simultanea Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA , por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO PROPIO) Y contra el orden publico (AGAVILLAMIENTO) previstos en el artículo 456 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°,6º 8°, 9º, 19° y 20º), ejusdem y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.-Obligación de incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución competente. C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadana CARHIDIO R.T.D.V. y/o sus familiares de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida 2-. SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. La medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. Medidas que deberá cumplir de manera simultanea: SEGUNDO: Se ordena la Separación de la presente causa y la expedición de una compulsa, a los fines de tramitar la causa seguida a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y la fijación de la audiencia preliminar de la presente causa se efectuará por auto separado, TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto se le impuso en este acto de sanción con medidas en libertad y la rebaja solicitada, igualmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en audiencia de presentación de fecha 11-06-2005. QUINTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. N.C.P.

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO

Exp. Nº 1C-097/05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR