Decision nº 4C-1146-07 of Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento of Miranda, of Monday October 01, 2007
Resolution Date | Monday October 01, 2007 |
Issuing Organization | Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento |
Judge | Joel Antonio Astudillo Sosa |
Procedure | Procedimiento Ordinario |
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos J.A.M.S. y Y.G.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Abg. R.T., fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: *******************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
J.A.M.S. y Y.G.R.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.433.468 y 15.697.072, respectivamente. ***
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: ****************
En fecha 02 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, realizaban recorrido por la Carretera Nacional Guarenas Petare, Sector Izcaragua, Municipio Plaza del estado Miranda, avistaron un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda de color azul, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida hacia la referida vivienda, introduciéndose en la misma, observando que llevaba en la mano derecha una bolsa de color negro, debido a que la vivienda poseía visibilidad hacia su interior; logrando visualizar uno de los funcionarios cuando el sujeto en cuestión le hizo entrega de la bolsa a una ciudadana, quien intenta esconderla en una nevera ubicada en un cubículo anexo a la vivienda el cual funge como bodega; por lo que procedieron los referidos funcionarios policiales ingresar a la vivienda, procediendo a la detención de los dos ciudadanos en mención y realizaron la revisión de la nevera antes referida, incautando del interior de la misma una bolsa de material sintético de color negro, todo en presencia de dos testigos, dicha bolsa contenía en su interior un envase cilíndrico de material sintético de color blanco que contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios de papel aluminio y un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una pasta sólida tipo galleta de presunta droga; un (01) envase cilíndrico de color azul contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga ; un (01) envase cilíndrico transparente contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético de color negro que contenían un polvo blanco de presunta droga (uno de ellos de regular tamaño); dos (02) coladores; una (01) cucharilla y dos (02) tijeras; un (01) rollo de papel aluminio; tres (03) teléfonos celulares; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,oo) en dinero efectivo de aparente curso legal y varias monedas de distintas denominaciones. Siendo identificados los ciudadanos detenidos como a J.A.M.S. y Y.G.R.B.. ********
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************
- EXPERTOS:
1.1.- DECLARACION del experto N.C., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia Química N° 9700-130-4607 de fecha 11 de junio de 2007, a la sustancia incautada que resultó ser estupefaciente; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y peso de la referida sustancia. ********************************************************
1.2.- DECLARACION del funcionario JOFFRET BENAVIDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados durante el procedimiento policial; y NECESARIAS: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de los referidos objetos sometidos a reconocimiento. **********************************************
- TESTIMONIALES:
2.1.- DECLARACIÓN de los funcionarios C.H., D.L., H.A., D.H.P., Á.V., O.L., M.G. y HERISNELIA O.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 06; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento de allanamiento donde incautada la sustancia que resultó ser estupefaciente, varios objetos, así como practicaron aprehensión de los acusados. *************************************************************
2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano D.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.432.641, residenciado en Carrera Vieja Petare-Guarenas, Sector Ochoa, Kilómetro 18, casa N° 124, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Este órgano de prueba también fue ofrecido por la defensa e igualmente admitido. *********************************************
2.3.- DECLARACIÓN de la ciudadana C.M.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.699.900, residenciada en Carretera Vieja Petare Guarenas, Kilómetro 12, Izcaragua, casa N° 52, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Este órgano de prueba también fue ofrecido por la defensa e igualmente admitido. *********************************************
- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
3.1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-4607de fecha 11 de junio de 2007, practicada por los expertos N.M. y DONNIS RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha Experticia es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de la sustancia sometida a experticia. **
3.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-386 de fecha 03 de junio de 2007, practicada por el funcionario JOFFRET BENAVÍDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guarenas; realizada tanto al dinero como a los objetos incautados durante el procedimiento policial. Dicho reconocimiento es PERTINENTE y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende dejar constancia de las características de los objetos sometidos a reconocimiento. **********************************************************
Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa; por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad; los cuales son los siguientes:
TESTIMONIALES:
- DECLARACIÓN de la ciudadana R.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.695.760, residenciada en Carretera Vieja Petare Guarenas, Sector Ochoa, Izcaragua, Kilómetro 19, casa N° 43, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. *****
- DECLARACIÓN de la ciudadana EULINE M.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.118.154, residenciada en Carretera Vieja Petare Guarenas, Sector Ochoa, Izcaragua, Kilómetro 19, casa N° 374, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. **************************************************************
Igualmente se admiten las reseñas fotográficas ofrecidas por la defensa, referidas al inmueble donde se practicó la inspección y revisión. ***************
No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa como documentales, por cuanto los mismos no son útiles para probar los hechos objeto del proceso, además no guardan relación directa o indirecta con los mismos, conforme con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. R.T., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano J.A.M.S. y Y.G.R.B., dentro del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ****
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************
CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES
La defensa opuso las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”; referidas a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación; las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, por cuanto considera el Tribunal que la acción penal ejercida por el Ministerio Público fue realizada legalmente, por cuanto el hecho objeto de la investigación es enjuiciable de oficio, es decir, no requería el representante fiscal cumplir ningún requisito previo al ejercicio de la acción penal, para ejercer la misma, siendo éste el titular de ésta. Y con respecto a la otra excepción, estima este juzgador que la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.R.P. y T.D.C.T. contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y así fueron explanado por el representante fiscal en la audiencia respectiva; esto es, la misma contiene los datos de identificación de los antes imputados y su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó a la acusada; los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivaron; igualmente el Ministerio Público expresó los preceptos jurídicos aplicables; ofreció los medios de prueba que presentará en el juicio indicando su pertinencia y necesidad; así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado. ***************************************************************
CAPITULO VI:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. R.T., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos J.A.M.S. y Y.G.R.B., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **************************************************
CAPITULO VII:
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado y la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a la acusada en fecha 04 de junio de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 245, 256 numeral 1, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las misma se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad y son idóneas para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los acusados al mismo. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. R.T., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.A.M.S. y Y.G.R.B., por ser presuntos autores responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados J.A.M.S. y Y.G.R.B. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *********************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa referidas a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. **********************************
Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. R.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos J.A.M.S. y Y.G.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.433.468 y 15.697.072, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ******************************************
SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. R.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: **********
EXPERTOS:
- DECLARACION del experto N.C., adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia Química N° 9700-130-4607 de fecha 11 de junio de 2007, a la sustancia incautada que resultó ser estupefaciente; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y peso de la referida sustancia. ********************************************************
- DECLARACION del funcionario JOFFRET BENAVIDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados durante el procedimiento policial; y NECESARIAS: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de los referidos objetos sometidos a reconocimiento. **********************************************
TESTIMONIALES:
- DECLARACIÓN de los funcionarios C.H., D.L., H.A., D.H.P., Á.V., O.L., M.G. y HERISNELIA O.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 06; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento de allanamiento donde incautada la sustancia que resultó ser estupefaciente, varios objetos, así como practicaron aprehensión de los acusados. *************************************************************
- DECLARACIÓN del ciudadano D.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.432.641, residenciado en Carrera Vieja Petare-Guarenas, Sector Ochoa, Kilómetro 18, casa N° 124, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Este órgano de prueba también fue ofrecido por la defensa e igualmente admitido. *********************************************
- DECLARACIÓN de la ciudadana C.M.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.699.900, residenciada en Carretera Vieja Petare Guarenas, Kilómetro 12, Izcaragua, casa N° 52, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Este órgano de prueba también fue ofrecido por la defensa e igualmente admitido. *********************************************
PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-4607de fecha 11 de junio de 2007, practicada por los expertos N.M. y DONNIS RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha Experticia es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de la sustancia sometida a experticia. **
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-386 de fecha 03 de junio de 2007, practicada por el funcionario JOFFRET BENAVÍDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guarenas; realizada tanto al dinero como a los objetos incautados durante el procedimiento policial. Dicho reconocimiento es PERTINENTE y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende dejar constancia de las características de los objetos sometidos a reconocimiento. **********************************************************
Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa; por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad; los cuales son los siguientes:
TESTIMONIALES:
- DECLARACIÓN de la ciudadana R.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.695.760, residenciada en Carretera Vieja Petare Guarenas, Sector Ochoa, Izcaragua, Kilómetro 19, casa N° 43, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. *****
- DECLARACIÓN de la ciudadana EULINE M.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.118.154, residenciada en Carretera Vieja Petare Guarenas, Sector Ochoa, Izcaragua, Kilómetro 19, casa N° 374, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. **************************************************************
Igualmente se admiten las reseñas fotográficas ofrecidas por la defensa, referidas al inmueble donde se practicó la inspección y revisión. ***************
No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa como documentales, por cuanto los mismos no son útiles para probar los hechos objeto del proceso, además no guardan relación directa o indirecta con los mismos, conforme con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************
SE ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado y la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a la acusada en fecha 04 de junio de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 245, 256 numeral 1, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las misma se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad y son idóneas para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los acusados al mismo.. **************************************
Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, al Tribunal de Juicio respectivo, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. ****************************************************
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. J.A.A.S.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. N°. 4C-1146-07
JAAS/jaas
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