Decisión nº 3C-1814-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

Tribunal de Control, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida al imputado SOLUTTO G.J.A. venezolano, natural de Caracas, el día: 10-02-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.803.065, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: C.G. (v) y J.S. (v), residenciado en: Dolores a Puente Soublet, Quinta Crespo, Edificio Condado, piso 2, apartamento 10, Caracas, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, por lo que el Ministerio Público, en la persona del Dr. O.C., Fiscal Cuarto, presentó oralmente la acusación en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACION DE MONEDA FALSA y ESTAFA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 298 numeral 3º y 462 , ambos del Código Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó acusación son los que se dejaron constancia en el acta policial de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de la siguiente manera: “ En el día de hoy jueves Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Ocho ( 2008) , siendo las 08:49 horas de la noche comparecen ante el despacho de la Policía Municipal de Plaza los funcionarios: Agente Palacios Néstor y Agente Castañeda H.A. a la Unidad de Servicios Especiales de este Comando Policial, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 112.113.117 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 15 ordinal 4 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios encontrándose de recorrido de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 10, por el sector del casco central de Guarenas en la calle Ricauter, adyacente al restaurante C.L. visualizaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa los cuales presentaban discusiones entre sí, motivo por el cual el Agente Chacón José, procedió a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, indicándole al Agente Palacio Néstor que serian objetos a una revisión corporal, procediendo los mismos a identificarse como: 1- Solutto G.J.A., titular de la cédula N° 17.803.065, de 20 años de edad, natural de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital Residenciado Urbanización San Bernardino, Calle Wolma, Edificio Mega piso02 apartamento 04, 2- P.P.Y.A., titular de la cédula N° 7.417.988, de 43 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Residenciado en la Urbanización la Rosas, sector la Vaquera, Guatire Estado Miranda y 3- Verde R.A., titular de la cédula N° 13.179.593, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Residenciado en la Avenida ínter comunal de las Rosas, casa 25, Guatire Estado Miranda, procediendo los funcionarios a practicarle la Inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los antes identificado en el bolsillo delantero de su pantalón el cual vestía para ese momento la cantidad de cinco (05) billetes de papel moneda de aparente curso legal, y con la denominación de 100 dólares (100) con los siguientes seriales: 1-FF1013667B, 2- GE42237490A, 3- DE70769638A, 4- EG40579351C, 5- GE42237490A, para un total de Quinientos (500) dólaresy al segundo ciudadano se le incauto la cantidad de cuatro (04) billetes de papel monedas de aparente curso legal, con la denominación de (100) dólares con los siguientes seriales; 1- DE70769638A, 2- EF38271152B, 3- FF71013667B Y 4- GE 12374850ª, hacen un total de cuatrocientos (400) dólares y al tercer ciudadano se le incauto quién manifestó a los funcionarios que el ciudadano Solutto G.J.A. le había vendido unos dólares falso a su amigo P.P.Y.A. y les iba a vender unos dólares a él también, cuando nos se percataron que eran los dólares falsos”

Seguidamente se le cede la palabra a la victima a YULBE PACHECO titular de la cedula de identidad N° 13. 179. 593 quien manifestó: “nosotros realizamos un acuerdo reparatorio con el imputado y estamos conformes.

Posteriormente, se le cede la palabra a la victima R.V. titular de la cedula de identidad N°13. 179.593 quien manifestó: “nosotros realizamos un acuerdo reparatorio con el imputado” .

Presentada la acusación en los términos expuestos en contra del imputado SOLUTTO G.J. y debatido como fue el escrito de acusación, expresando los requisitos establecidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, e impuesto el imputado del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó que le cede la palabra a su abogado defensora.

Seguidamente se le cedió la palabra a su abogado defensor, en la persona de la Dra. P.R., Defensora Público Penal, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera:

Rechazo en cada una de sus partes la presente acusación por cuanto no se encuentran llenos los requisitos, de conformidad con lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto al delito de Circulación de moneda falsa, me adhiero al principio de comunidad de la prueba en un posible juicio oral y público y en cuanto al delito de estafa mi patrocinado realizo acuerdo reparatorio con las victima solicito el sobreseimiento por ese delito

Posteriormente, vistas las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SOLUTTO G.J.A. por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA y ESTAFA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 298 numeral 3º y 462 del Código Penal. por cuanto, la misma cumple con los requisitos formales establecidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así como el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

Una vez admitida la acusación Penal, fue impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos, previstas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente , por lo que, el imputado manifestó : “ deseo admitir los hechos a los fines de que se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto al delito de Circulación de moneda falsa ya que en el otro delito llegue a un acuerdo reparatorio que ya cumplí con las victimas , yo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan, para que se me suspenda el proceso”. En este estado el ciudadano Juez cede la palabra a la Defensora, quien manifestó lo siguiente:” Vista la manifestación de voluntad de mi patrocinado esta defensa solicita que se aplique el Procedimiento Especial como lo es la Suspensión Condicional del Proceso contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Posteriormente el Juez le otorga la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:” Vista y oída la oferta de la admisión de los hechos por parte de el imputado y solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por parte de la Defensa ésta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso”

CAPITULO II

Pues bien, cursa en autos, a los folios 49 y 50, documento autenticado por ante la Notaria Pública dl Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 20-08-08, suscrito por los ciudadanos V.V.R.R., titular de la Cédula d Identidad Nª. 17.388.972, YULBE A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.417.988 y R.A.V., titular de la Cédula d Identidad Nª. 13.179.593, en cuyo contenido celebran FINIQUITO DE ACUERDO REPARATORIO, en el cual, la primera de los nombrados hace entrega al segundo y tercero nombrados, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (1.250.,oo) todo en relación a la causa penal que se le sigue al ciudadano J.A.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.806.065.

Se observa de lo acontecido en la audiencia preliminar, que el ciudadano J.A.S. en su declaración manifiesta su deseo de hacer uso de la alternativa procesal de ACUERDO REPARATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 40. Procedencia. “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

De manera que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciona y limita las aludidas situaciones procesales, solamente a los delitos culposos que no hayan causado la muerte o afectado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, a otra condición limitativa también, consiste en que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial. De tal manera, que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio según el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con la salvedad prevista en el segundo aparte del artículo 40 ibidem y señalada ya en algunas líneas antes y por ende siempre que el juez apruebe acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, habrá de sobreseer en la causa, obedeciendo lo dispuesto en el artículo 318.3 ejusdem

De acuerdo a la redacción el artículo 40, pareciera que la inflexión verbal que utiliza el legislador “podrá”, sólo indica una potestad del juez, pero para éste decidir su aprobación, habrá de verificar que quienes concurren al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y, previamente haber oído la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, trata de la extinción de la acción penal, enumera ocho (8) causales de extinción, el capitulo IV de la Extinción de la Acción Penal del Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia con el artículo 48, el que es del tenor siguiente:

Artículo 48. “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1.- La muerte del imputado;

2 La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

En el presente caso, es procedente decretar el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del imputado J.A.S., en lo que respecta al delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de YULBE A.P. y R.A.V., pues el primero de los nombrados cancelo la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES.

En consecuencia, constituye el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, la causal sexta de extinción de la acción penal, y como efecto, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado J.A.S., en lo que respecta al delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

Ahora bien, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

CAPITULO IV

Se evidencia del análisis del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público, fue admitida totalmente, acogiéndose por ende la calificación jurídica de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 298 numeral 3 del Código Penal y 462 ejusdem. Observándose que la acción penal, en relación al delito de Estafa se extinguió y como consecuencia de ello, se decreto el Sobreseimiento de la Causa, por haberse homologado el acuerdo reparatorio entre el imputado y las victimas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 40 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosigueindose entonces por el delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, tipificado en el artículo 298 numeral 3 del Código Penal, cuya pena no excede en su limite superior a los tres años, expresados en el artículo 42 del texto adjetivo penal, así mismo, se observa que el imputado admitió los hechos por los cuales fue acusado, aceptando su responsabilidad, hizo un ofrecimiento simbólico, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal; razón por la cual se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 8, 40 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal., por un lapso de UN (01) AÑO debiendo:

  1. - No cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal. 2.- Acudir por ante la Unidad Técnica Nº8 del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba a los fines de dar cumplimiento con el régimen de prueba, así como acudir al Tribunal las veces que les sea requerida.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nª 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, seguido al ciudadano SOLUTTO G.J.A. venezolano, natural de Caracas, el día: 10-02-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.803.065, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: C.G. (v) y J.S. (v), residenciado en: Dolores a Puente Soublet, Quinta Crespo, Edificio Condado, piso 2, apartamento 10, Caracas,, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 .8, 40 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.C..

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS

VJGC/vjg

EXP. 3C-1814-08

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