Decisión de Tribunal Vigésimo Quinto de Control de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Control
PonenteJose Dugarte
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: J.A.D.R.

FISCAL 32° aux. del M.P: L.M.R.

VICTIMAS: Y.C.J.D.S.

J.A.S.E.

IMPUTADO: D.A.P.

DEFENSORES PRIVADOS: I.A.Y.

J.A.C.

A.J.L.

SECRETARIA: M.V. FLANNERY C.

En la audiencia del día de hoy, Jueves (10) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (01:00 PM), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-5864-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. J.A.D.R., Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. M.V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana L.M., Fiscal 32° Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, los ciudadanos J.A.S.E. y Y.C.J.D.S. víctima en la presente causa, el ciudadano imputado D.A.P., debidamente asistido por los Abogados I.A.Y., J.A.C. y A.J.L.. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano D.A.P., por los hechos que a continuación se señalan: En fecha 20 de Junio de 2.004, el ciudadano hoy occiso SALINAS JASPE JORBERLT EDUARDO, se encontraba en el estacionamiento del edificio Covimetro 1, en compañía de varios amigos, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada quien tropezó involuntariamente a otro muchacho de nombre Viteli Graterol, en ese momento empezaron a discutir, luego se presento el ciudadano llamado Darwin quien saco un arma de fuego y realizo un disparo al suelo y luego realizo un disparo en la frente al hoy occiso y se fue caminando, realizando varios disparos cuando se encontraba alejado del lugar del hecho, trasladando al hoy occiso al hospital M.P.C., falleciendo seguidamente, estableciéndose posteriormente en el respectivo protocolo de autopsia, que la muerte se debió a herida por arma de fuego a la cabeza. Al momento de su muerte, el ciudadano SALINAS JASPE JORBERLT EDUARDO, tenía 19 años de edad. De los hechos antes narrados, y de las condiciones en las cuales suceden los mismos, tienen conocimiento los ciudadanos D.R.M.L., J.E.L.J., H.M.J.J., H.M.J.M. y NABETSE NAKAY G.Z.. Asimismo el ciudadano P.D.A. en fecha 28 de marzo de 2005 fue citado por ante esta Representación Fiscal a los fines de imponerle de manera clara los delitos que se le imputan y del precepto constitucional, debidamente representado por sus abogados defensores plenamente identificados en autos, asimismo cabe destacar que el imputado se encuentra en libertad. El Ministerio Público extrajo su convencimiento sobre la perpetración del hecho punible objetos de investigación, así como de la autoría y culpabilidad del acusado en la comisión de los mismos, motivado por los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.M.L. por ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de Junio de 2.004. 2.- Acta de entrevista de fecha 20 de Junio de 2.004, tomada al ciudadano YONATHHAN ESTIVENSON LEON JASPE, quien se presentó ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de entrevista de fecha 21 de Junio de 2.004, tomada al ciudadano H.M.J.J., quien se presentó ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de entrevista de fecha 24 de Junio de 2.004, tomada al ciudadano H.M.J.M., quien se presentó ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de entrevista de fecha 24 de Junio de 2.004, tomada a la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z., quien se presentó ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Inspección Ocular Nº 2.502 de fecha 20-06-2004 suscrita por los funcionarios O.C., V.S., Suel Goncalves y R.M. adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Inspección Ocular Nº 0645 de fecha 20-06-2004, suscrita por los funcionarios J.D. y S.S., practicad en el estacionamiento de las residencias Covimetro I, específicamente frente al puesto vehicular numero 22, ubicado en el sector de la UD-2, vía publica, parroquia Caricuao. 8- Experticia Hematológica Nº 9700-035-0904-AB-06154 de fecha 19-03-2005, practicada a un proyectil perteneciente a una de las partes que originalmente constituyen una bala, concluyendo que las pequeñas costras pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hemática. 9.- Experticia de Levantamiento de Cadáver Nº 136-113377 de fecha 05 de Junio de 2.004, suscrita por el médico forense E.D. adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: una (01) herida por arma de fuego de proyectil único en región ciliar izquierda sin orificio de salida. 10.- Protocolo de autopsia Nº 136-113377 de fecha 19 de Julio de 2.004, practicado al cadáver del hoy occiso SALINAS JASPE JORBELT EDUARDO, suscrito por la médico anatomopatóloga F.M. adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que concluye: causa de la muerte: FRACTURA DE CARNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. 11.- Acta de enterramiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de JORBELT E.S.J. emanada del cementerio General del Sur. 12.- Acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre del ciudadano JORBELT E.S.J. emanada de la Jefatura Civil de la parroquia El Paraíso. 13.-Acta de levantamiento planimetrito practicado por el funcionario agente Molina Wuilmer adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada con el Nº 207, practicada en el lugar de los hechos. 14.- Acta de Trayectoria Balística practicado por el funcionario L.P. credencial 27.111, adscrito al departamento de Análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el lugar de los hechos. Esta Representación del Ministerio Público, considera que en la presente causa, en atención a los hechos que con certeza se han establecido con el desarrollo de la investigación, se han verificado que la conducta del imputado D.A.P. merece la calificación de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, el cual expresa: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será castigado con presidio de doce a dieciocho años” (subrayado propio de quien suscribe), en agravio de JORBELT E.S.J.. Del análisis de esta norma, se desprende que la conducta del hoy acusado encuadra en la misma, en virtud de los supuestos que se explican a continuación: El hecho lo materializó, al momento de exteriorizar SU INTENCION de herir a la víctima, quedando demostrado penalmente con los siguientes elementos: 1- Ubicación de la herida: la cual está localizada en la cabeza. 2.- Las características del medio o instrumento empleado: heridas producidas con un arma de fuego, lo que precisa que su intención era dar muerte segura; La víctima, resulto ser una PERSONA, quien efectivamente estaba viva al momento de los hechos y deja de existir precisamente por la acción del imputado a través de un medio directo de perpetración, como lo fue herirlo con un arma de fuego; y por último considerando que los SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS del hecho de marras son indiferentes, entonces se dan todos lo supuestos del precepto jurídico penal que se aplica. El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en numeral 5 artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios probatorios los enumerados de seguida, por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que se imputan en la presente acusación, a la par de la culpabilidad del acusado. 1.- Peritos y Expertos: A los fines de que ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer: 1.- Declaración de la experto médico forense A.D. adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de levantamiento del cadáver del occiso JORBELT E.S.J.., de fecha 05 de Junio de 2.004. 2.- - Declaración de los funcionarios O.C., V.S., Suel Goncalves y R.M. adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección ocular de fecha 20-06-2004, practicada al cuerpo del occiso quien en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J.. 3.- Declaración de la experto médico anatomopatóloga F.M. adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó autopsia Nº 136-113377, en fecha 19 de Julio de 2.004, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J.. 4.- Declaración del experto W.M. quien realizo el Levantamiento Planimetrito Nº 207, realizado en el lugar de los hechos, resultando el dicho de este funcionario útil, necesario y pertinente en el presente caso, a los fines de explicar la forma en que se desarrollo la diligencia de investigación por el realizada, a la par de fundamentar las conclusiones a las cuales llegó la misma, realizando las correspondientes consideraciones técnico criminalísticas dada la naturaleza del hecho objeto de investigación, pudiéndosele realizar al deponente todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes. 5.- Declaración del experto L.P., quien realizo la Trayectoria Balística SN resultando el dicho de este funcionario útil, necesario y pertinente en el presente caso, a los fines de explicar la forma en que se desarrollo la diligencia de investigación por el realizada, a la par de fundamentar las conclusiones a las cuales llegó la misma, realizando las correspondientes consideraciones técnico criminalísticas dada la naturaleza del hecho objeto de investigación, pudiéndosele realizar al deponente todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes. 2.- Testimoniales: A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen y de acuerdo a lo establecido en el artículo 222, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer las siguientes testimoniales: 1- Testimonial del ciudadano D.R.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.784.348, quien reside en UD-4, Mucuritas, bloque 8, piso 5, apto 05-01 parroquia Caricuao, cuyo testimonio –en su carácter de testigo. 2.- Testimonial del ciudadano YONATHHAN ESTIVENSON LEON JASPE titular de la cédula de identidad N° V-15.574.385, residenciado en kilómetro 5, de la carretera Panamericana, urbanización Bicentenario del Libertador, edificio 5, apto 5-02 cuyo testimonio –en su carácter de testigo. 3.- Testimonial del ciudadano H.M.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.572.761, residenciado en kilómetro 5, de la carretera Panamericana, urbanización Bicentenario del Libertador, edificio 1,piso 2, apto 1-6, cuyo testimonio –en su carácter de testigo. 4.- Testimonial del ciudadano H.M.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.572.762, residenciado en kilómetro 5, de la carretera Panamericana, urbanización Bicentenario del Libertador, edificio 1,piso 2, apto 1-6, cuyo testimonio –en su carácter de testigo. 5.- Testimonial de la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.660.740, residenciado en kilómetro 5, de la carretera Panamericana, urbanización Bicentenario del Libertador, edificio 14, apto 14, cuyo testimonio –en su carácter de testigo-. 3.- Documentales. Documentos que se acompañan a la presente acusación, para ser reproducidos en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339, 242, 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Constancia de enterramiento de fecha 14 de Julio de 2.004, del ciudadano JORBELT E.S.J., sepultado en fecha 22 de Junio de 2.004, emanado del Cementerio General del Sur. 2.- Acta de defunción, suscrita por el Abg. C.M., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, por medio de la cual se hace constar que ese Despacho, como primera autoridad civil de la Parroquia, ha sido informado que en fecha 20 de Junio de 2.004 falleció el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J., herida por arma de fuego a la cabeza. 3.- Protocolo de autopsia Nº 136-113377, en fecha 19 de Julio de 2.004, suscrito por la médico anatomopatóloga F.M. adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J., en el cual concluye, como causa de la muerte: herida por arma de fuego a la cabeza. 4.- Acta de levantamiento planimetrito practicado por el funcionario Sub-Inspector Molina Wuilmer adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada con el Nº 207, practicada en el lugar de los hechos. 5.- Acta de Trayectoria Balística practicado por el funcionario L.P. credencial N° 27.111 adscrito al departamento de Análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el lugar de los hechos. 6.- Experticia de Levantamiento de Cadáver de fecha 05 de Junio de 2.004, suscrita por el médico forense A.D. adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano D.A.P. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, ello como autor de dicho delito, y así mismo, SOLICITA SE ADMITA totalmente la presente acusación y los medios de prueba promovidos, dictándose el auto de apertura a juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el Ministerio Público solicita, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy acusado, ello en virtud de que para la presente fecha existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el autor del hecho imputado, elementos de convicción que han dado certeza al Ministerio Público acerca de la necesidad de que el hoy acusado sea sometido a juicio oral y público por la comisión de de un delito tan grave, observándose como lo es –homicidio intencional- en su límite máximo de pena excede de diez (10) años de privación de libertad, operando por ende la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo –como es requisito legal- las condiciones exigidas por el artículo 250 del mismo código procesal, con especial atención al alto riesgo de peligro de fuga del hoy acusado, en atención a la potencial pena que le pudiese ser aplicada una vez dado su enjuiciamiento y el inconmensurable daño social causado con su conducta. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado D.A.P.d.P.C. inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse D.A.P., Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 14.531.320, residenciado en Caricuao, UD2, residencias Covimetro I, piso 8, apartamento 8-4, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: “Siendo las cuatro de la mañana, estaba con mi esposa y unos compañeros, llegamos a Covimetro en el cual residía, en el área del estacionamiento habían varios jóvenes que mantenía disputa, uno de mis compañeros le llamo la atención a uno de ellos y se organizo la pelea, me acerque al lugar de los hechos, para calmar la situación y fui agredido, entre la riña se escucharon varios disparos y todos los que estábamos presentes nos retiramos del lugar. Ya retirado del lugar me pongo a derecho, a la orden de mi comando por encontrarme incurso en la pelea para evitar pormenores. Un compañero de nombre Dimateo, me hace cometario de los hechos, por cuanto me retire del sitio y desconocía el resto de resto los acontecimientos. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez de este Tribunal, quien expone: “El tribunal considera prudente en el ejercicio de una potestad discrecional inherente a la jurisdicción de control, cuyo rol garantista debe procurar preservar principios fundamentales al desarrollo del proceso penal, de carácter constitucional, como es el derecho a la igualdad de las partes y los derechos tutelados en nuestro ordenamiento adjetivo penal, sin que ello no menoscabe el buen orden y desarrollo de la audiencia preliminar, considera prudente dejar constancia de las presencia de las victimas ya identificadas en calidad de progenitores del occiso, ciudadano JOLBERT E.S.J., y en este estado el Tribunal sin que ello constituya perjuicio al desarrollo de la audiencia taxativamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente atribuirle la potestad a las victimas presentes en la audiencia de rendir o no declaración si así lo desea, en este estado toma la palabra la ciudadana Y.J.S., madre del occiso, quien expone: Ese día era cumpleaños de mama, 18 de julio, estábamos en casa de mi hermana, la fiesta termino a las dos de la mañana, los amigos de mi hijo deciden irse, mi hijo me pide permiso para bajar, yo le dije que no bajara que era muy tarde, el se pone a llorar que porque no lo dejaba ir, el llora e insistía en bajar, me dijo que iba bajar, en cuestión de segundos entre al baño y cuando salí veo que mi hijo esta abriendo la reja para bajar, y como a los cinco minutos sube mi sobrino y me dijo que Jolber estaba muerto, lo único que escucho es los relatos del esposo de mi sobrina que sabe quien es y lo identifica a el, y me dice que fue D.A.P., me dijo que lo conocía y que era novio de una de las amigas de su esposa y me dijo que el le había disparado a Jolver. El era un muchacho estudiante, se iba a graduar, lo que hacia era estudiar y era sano, era único. No era malo, nunca estuvo en riña. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.A.S.E., padre del occiso, quien expone: Lo único que puedo decir es que van dos años de esto, mientras el señor esta gozando en la calle mi hijo esta muerto, yo quisiera justicia una vez, el anda rodando tranquilo y mi hijo muerto hace dos años. Por una simple loquera este señor viene a matarlo. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada por el abogado I.Y. quien entre otras cosas manifestó: “Ratificamos el Escrito presentado en la oportunidad fijada, en ese escrito se solicita que sin incurrir en violación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y con miras de cumplir lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal observe cuales son los elementos de convicción que eventualmente pudieran permitir sustentar una acusación. De autos se evidencia, tiempo mas que suficiente para que el Ministerio Público pudiese llevar a cabo todos los actos de investigación a los fines de individualizar. La finalidad del proceso es determinar la responsabilidad del actor del hecho pero eso tiene que ser demostrado con investigaciones. En atención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, en cuanto a la desaplicación, el artículo 25 de la Constitución, da la potestad al Juez de Control verificar si se debe aplicar o no una norma, sin que pase a evaluar elementos propios del juicio oral eso a los fines de determinar la suficiencia o no de los elementos de convicción. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa que el ciudadano Darwin no se ha opuesto a cooperar en el esclarecimiento de los hecho, esta es la 7ma vez en que se fija la oportunidad de esta audiencia y en ningún momento ha habido incomparecencia por parte de nuestro representado, razón por ello solicito en sujeción a que existe la limitación de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva y a la insuficiencia probada de los elementos de convicción, se sirva acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a los fines se pueda celebrar el juicio, ya que el peligro de fuga al que hace referencia el a rtículo 250 ordinal 3 d el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem, no se evidencia en el presente caso. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada por el Abogado A.J.L., quien entre otras cosas manifestó: Prosiguiendo lo alegado por la defensa privada, esta defensa en lo que respeta a la falta de investigación, observa que no se logro la búsqueda de la verdad y se incumple con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los elementos de convicción necesarios a esa búsqueda de la verdad y de lo que también constituye obligación del Ministerio Público en lo que respecta al alcance. La defensa solicito ciertas diligencias de conformidad con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público obvio esa obligación. Si existe la comisión de un delito, pero no esta plenamente comprobado. Hay un delito, pero debe determinarse la responsabilidad de la persona. Con respecto a la Medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público, en el presente caso no se demuestra o no se cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en cuanto a los elementos de convicción que dieran lugar a la Medida Privativa de Libertad, en el mismo escrito no queda demostrado de que este ciudadano incumple con lo exigido, independiente del delito que se esta imputando, por cuanto en la practica es costumbre en no demostrar el peligro de fuga. Se ha cumplido, en todas las oportunidades la asistencia de mi representado y de las defensas, solcito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera pertinente este Tribunal conforme a las pautas, establecidas en el artículo 330 del ordenamiento adjetivo penal, en concordancia con el artículo 328 emitir formal y previo pronunciamiento, respecto al escrito interpuesto por la defensa mediante el cual, ejerce las facultades y cargas que como parte le atribuye el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que la defensa del ciudadano imputado, interpone oportunamente por ante esta jurisdicción de control durante la fase intermedia, escrito a los efectos, tal como reza el mismo, de dar cumplimiento establecido 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y al analizar exhaustivamente los términos contentivos de dicho escrito, se observa que la defensa solicita en su capitulo primero la no admisión de la acusación, invocando el deber del Ministerio Público, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal de hacer constar durante el desarrollo de la investigación, no solamente los hechos que inculpan a su defendido, sino también aquellos que lo exculpan, así en su escrito la defensa invoca como fin ulterior del proceso la búsqueda de la verdad y considera vulnerando el artículo 49 inherente al debido proceso. Aducen, asimismo en su escrito que el Ministerio Público durante la fase de investigación violenta el debido proceso, por cuanto consideran que los elementos de convicción que arrojan la investigación no permiten individualizar la conducta o el hecho que se le atribuye a su defendido, invocan el artículo 13 eiusdem, como una obligación de cargo del juez de control de establecer la verdad de los hechos y en este sentido, este juzgador destaca particularmente el razonamiento de la defensa cuando establece el deber de la jurisdicción de control de establecer la verdad de los hechos por la vías juridicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido, se observa finalmente que en su escrito aduce la defensa, inobservancia por parte de la representación fiscal, en el deber de esperar la obtención de resultas beneficiosas para la exculpación del imputado, relativas a pruebas que según reza el escrito, habían sido ordenadas por el Ministerio Público. Todas las pruebas que aparecen relacionadas como solicitadas por ante el despacho fiscal por la defensa, incluyendo el levantamiento planimetrito, cuya experticia, según los alegatos de la defensa fue practicada con presencia de un presunto acompañante de la victima, más no, con la presencia de personas que a juicio de la defensa había acompañado a su patrocinado, aduce igualmente que el Ministerio Público sustenta los hechos que se le atribuyen al imputado solamente en el conocimiento que tiene los ciudadanos acompañantes de la victima ciudadanos R.D.M.L., J.E.J., H.M.J.M. y NABETSE NAKAY G.Z.. En cuanto a la solicitud de levantamiento planimétrico citan oficio signado con el N° AMC-F32-937-2005 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Despacho Fiscal dirigido a la división contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que según alega la defensa, interpuso y que no tuvo resultas. No obstante, la relación que este juzgador hace integramente del contenido del escrito que interpone la defensa, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta jurisdicción de control, tal como lo fundamenta la defensa en su escrito, cuando invoca la búsqueda de la verdad y la condiciona a los medios o vías jurídicas y de justicia conforme a derecho, y tal como se evidencia de los términos de su escrito, resulta pertinente destacar que la defensa al solicitar la inadmisión de la acusación, invoca el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal que regula reglas procesales que regulan la fase intermedia y sin embargo en su petitorio expreso de declarar inadmisible la acusación, la defensa se limita a invocar preceptos constitucionales, entre los cuales se encuentra el artículo 21 que consagra el derecho a la igualdad , el artículo 26 que consagra derecho y garantía a la tutela judicial efectiva lo cual comporta el derecho de todo ciudadano a acceder a una justicia expedita y el artículo 49 ordinales 1 y 3, que respectivamente consagran como principio constitucional el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído, y establece en su artículo 49 la nulidad de pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. En este sentido, considera quien aquí decide, que en este punto del escrito conforme al artículo 328 del ordenamiento adjetivo penal, la defensa ha debido oponer los mecanismos de defensa establecidos como facultades y cargas de las partes, relacionados a su vez con el artículo 28 que consagra excepciones dilatorias o de forma y perentorias o de fondo, lo que quiere decir que las partes deben sujetarse a las reglas procesales que regulan el proceso penal, y justamente durante la presente fase intermedia, el dispositivo adjetivo del artículo 328, establece las facultades y cargas de las partes para oponer las defensas y excepciones que tengan a bien, para ser opuestas y resueltas en la audiencia preliminar, en consecuencia, considera este juzgador que la defensa no ejerció los medios de defensa y excepciones previstos taxativamente en el artículo 328 en concordancia con el artículo 28, que establece excepciones de las denominadas dilatorias y perentorias o de fondo, en este sentido, se observa que la defensa no se sujeta al debido proceso, por cuanto dicho principio o garantía constitucional, comporta el sometimiento a las reglas procesales que regulan el proceso y particularmente la fase intermedia, por cuanto las normas constitucionales invocadas, son de carácter programático y deben sujetarse las partes a las reglas procesales a los fines de no sobrevenga ventajas a ninguna de las partes, lo cual a su vez comporta el principio de la igualdad procesal, para ellos se regulan disposiciones especiales procesales que garantizan el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso las facultades y cargas de las partes. En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el pedimento contenido en el escrito mediante el cual la defensa solicita a este tribunal que declare la inadmisión de la acusación, por no haber opuesto formalmente ninguna de las defensas y excepciones de fondo, debidamente fundamentadas en el artículo que regula las facultades y cargas de las partes según los términos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 ejusdem, sin perjuicio de la decisión respecto a la admisión o no de la Acusación, por cuanto tal pronunciamiento deberá estar sujeto al ejercicio del control judicial formal y material. Así mismo, llama la atención que la defensa en su escrito admite la posibilidad o el supuesto de ser subsanados los vicios existentes, petitorio que conlleva un reconocimiento implícito de que existe la posibilidad de subsanar vicios que pueda presentar la acusación, oponiendo los debidos mecanismos de excepción conforme al artículo 328 y 28 del ordenamiento adjetivo penal, los cuales no fueron formulados conforme a las reglas procesales, por lo que mal puede el juzgador suplir cargas y facultades que como reza el artículo, se le atribuyen a las partes durante la fase intermedia del proceso penal. En lo que respecta a la petición de los medios de prueba que promueve la defensa en su escrito, conforme al artículo 328 ejusdem, el tribunal emitirá el pronunciamiento contraponiendo los mismos con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, a los efectos de ejercer el control de la prueba y emitir pronunciamiento fundado en un análisis tanto de la acusación, como del escrito interpuesto por la defensa. SEGUNDO: Seguidamente conforme a lo dispuesto por el artículo 330 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, el Tribunal procede de inmediato al deber de emitir pronunciamiento respecto a la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, para lo cual procede de inmediato a ejercer el control de la acusación durante esta fase intermedia en esta Audiencia Preliminar, el control de la acusación no solo se reduce a un control formal, sino también material, el control formal consiste en una verificación de los requisitos de admisibilidad, esto es, la identificación del imputado, y la descripción y calificación del hecho atribuido, verificando además el cumplimiento de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ejerce el control material de la acusación, al verificar los requisitos de fondo de la misma, lo cual implica que este debidamente sustentada en un fundamento serio, esto es, en elementos de convicción que se deriven de las resultas que arrojen diligencias de investigación durante la fase preparatoria, en este sentido, el tribunal considera que al ejercer el control formal, verifica que la acusación da cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, esto es, identifica al imputado, hace una descripción y una calificación del hecho cuya comisión de le atribuye al imputado, dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que hay una narración de los hechos cuya comisión se le atribuye, se establece unos fundamentos de la imputación es decir se fundan los hechos en elementos de convicción derivados de las resultas que arrojan diligencias de investigación, practicados durante la fase preparatoria, se observa además el debido fundamento y calificación del precepto jurídico aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quedando satisfactoriamente ejercido el control tanto formal como material de la acusación. Así mismo, en lo que respecta a los medios de prueba ofrecidos, corresponde a la jurisdicción de control conforme a la naturaleza de esta audiencia, emitir un pronunciamiento respecto a principios rectores de la prueba judicial que conforme a la naturaleza de esta audiencia, son de competencia de esta jurisdicción de control, cual es, el principio de pertinencia y el principio de necesidad; la pertinencia se refiere a la existencia de una relación jurídica entre el medio de prueba ofrecido y el hecho que se le pretende probar y la necesidad, reside sobre el imperativo de que cualquier decisión judicial durante este proceso penal debe fundarse en pruebas aportadas lícitamente e incorporadas para ser ofrecidas a juicio. En este sentido, el Tribunal, al analizar los medios de prueba ofrecidos, considera que cumplen los principios rectores de la prueba judicial de pertinencia y necesidad, por consiguiente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público en forma pormenorizada, en primer lugar admite como medio de prueba ofrecido a Juicio: 1.- Peritos y Expertos: 1.- Declaración de la experto médico forense A.D. adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de levantamiento del cadáver del occiso JORBELT E.S.J.., de fecha 05 de Junio de 2.004. 2.- - Declaración de los funcionarios O.C., V.S., Suel Goncalves y R.M. adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección ocular de fecha 20-06-2004, practicada al cuerpo del occiso quien en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J.. 3.- Declaración de la experto médico anatomopatóloga F.M. adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó autopsia Nº 136-113377, en fecha 19 de Julio de 2.004, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J.. 4.- Declaración del experto W.M. quien realizo el Levantamiento Planimetrito Nº 207, realizado en el lugar de los hechos. 5.- Declaración del experto L.P., quien realizo la Trayectoria Balística SN 2.- Testimoniales: 1- Testimonial del ciudadano D.R.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.784.348, quien reside en UD-4, Mucuritas, bloque 8, piso 5, apto 05-01 parroquia Caricuao, cuyo testimonio –en su carácter de testigo. 2.- Testimonial del ciudadano YONATHHAN ESTIVENSON LEON JASPE titular de la cédula de identidad N° V-15.574.385, residenciado en kilómetro 5, de la carretera Panamericana, urbanización Bicentenario del Libertador, edificio 5, apto 5-02 cuyo testimonio –en su carácter de testigo. 3.- Testimonial del ciudadano H.M.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-17.572.761, residenciado en kilómetro 5, de la carretera Panamericana, urbanización Bicentenario del Libertador, edificio 1,piso 2, apto 1-6, cuyo testimonio –en su carácter de testigo. 4.- Testimonial del ciudadano H.M.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.572.762, residenciado en kilómetro 5, de la carretera Panamericana, urbanización Bicentenario del Libertador, edificio 1,piso 2, apto 1-6, cuyo testimonio –en su carácter de testigo. 5.- Testimonial de la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.660.740, residenciado en kilómetro 5, de la carretera Panamericana, urbanización Bicentenario del Libertador, edificio 14, apto 14, cuyo testimonio –en su carácter de testigo-. 3.- Documentales. 1.- Constancia de enterramiento de fecha 14 de Julio de 2.004, del ciudadano JORBELT E.S.J., sepultado en fecha 22 de Junio de 2.004, emanado del Cementerio General del Sur. 2.- Acta de defunción, suscrita por el Abg. C.M., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, por medio de la cual se hace constar que ese Despacho, como primera autoridad civil de la Parroquia, ha sido informado que en fecha 20 de Junio de 2.004 falleció el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J., herida por arma de fuego a la cabeza. 3.- Protocolo de autopsia Nº 136-113377, en fecha 19 de Julio de 2.004, suscrito por la médico anatomopatóloga F.M. adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORBELT E.S.J., en el cual concluye, como causa de la muerte: herida por arma de fuego a la cabeza. 4.- Acta de levantamiento planimetrito practicado por el funcionario Sub-Inspector Molina Wuilmer adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada con el Nº 207, practicada en el lugar de los hechos. 5.- Acta de Trayectoria Balística practicado por el funcionario L.P. credencial N° 27.111 adscrito al departamento de Análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el lugar de los hechos. 6.- Experticia de Levantamiento de Cadáver de fecha 05 de Junio de 2.004, suscrita por el médico forense A.D. adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El tribunal hace constar dentro de sus pronunciamientos, la enumeración expresa de todos los elementos de convicción en que el Ministerio Público fundamenta la misma: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.M.L. por ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de Junio de 2.004. 2.- Acta de entrevista de fecha 20 de Junio de 2.004, tomada al ciudadano YONATHHAN ESTIVENSON LEON JASPE, quien se presentó ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de entrevista de fecha 21 de Junio de 2.004, tomada al ciudadano H.M.J.J., quien se presentó ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de entrevista de fecha 24 de Junio de 2.004, tomada al ciudadano H.M.J.M., quien se presentó ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de entrevista de fecha 24 de Junio de 2.004, tomada a la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z., quien se presentó ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Inspección Ocular Nº 2.502 de fecha 20-06-2004 suscrita por los funcionarios O.C., V.S., Suel Goncalves y R.M. adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Inspección Ocular Nº 0645 de fecha 20-06-2004, suscrita por los funcionarios J.D. y S.S., practicad en el estacionamiento de las residencias Covimetro I, específicamente frente al puesto vehicular numero 22, ubicado en el sector de la UD-2, vía publica, parroquia Caricuao. 8- Experticia Hematológica Nº 9700-035-0904-AB-06154 de fecha 19-03-2005, practicada a un proyectil perteneciente a una de las partes que originalmente constituyen una bala, concluyendo que las pequeñas costras pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hemática. 9.- Experticia de Levantamiento de Cadáver Nº 136-113377 de fecha 05 de Junio de 2.004, suscrita por el médico forense E.D. adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: una (01) herida por arma de fuego de proyectil único en región ciliar izquierda sin orificio de salida. 10.- Protocolo de autopsia Nº 136-113377 de fecha 19 de Julio de 2.004, practicado al cadáver del hoy occiso SALINAS JASPE JORBELT EDUARDO, suscrito por la médico anatomopatóloga F.M. adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que concluye: causa de la muerte: FRACTURA DE CARNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. 11.- Acta de enterramiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de JORBELT E.S.J. emanada del cementerio General del Sur. 12.- Acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre del ciudadano JORBELT E.S.J. emanada de la Jefatura Civil de la parroquia El Paraíso. 13.-Acta de levantamiento planimetrito practicado por el funcionario agente Molina Wuilmer adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada con el Nº 207, practicada en el lugar de los hechos. 14.- Acta de Trayectoria Balística practicado por el funcionario L.P. credencial 27.111, adscrito al departamento de Análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el lugar de los hechos. Este Tribunal, al ejerce el control formal y material de la acusación, con la debida fundamentación, verificando el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, conforme a los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y agotado satisfactoriamente el control de la prueba judicial, esto es, la pertinencia y necesidad, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, haciendo salvedad expresa de que el pronunciamiento relativo a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hará por separado, una vez agotado el deber de este Tribunal de emitir pronunciamiento, respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, así como respecto a la petición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. TERCERO: En este acto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 376 ejusdem, es deber de la jurisdicción de control, agotar formalmente, la garantía procesal de imponer al imputado de la alternativa a la prosecución penal del proceso que consagra el procedimiento de admisión de hechos, que a tenor del precitado dispositivo adjetivo, establece el deber de cargo de este tribunal de imponer e instruir al ciudadano imputado de la alternativa en referencia, esto es, la admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procede a agotar tal imposición instruyendo al imputado ciudadano D.A.P., del derecho facultativo que el ordenamiento procesal le atribuye, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de admisión de hechos, para lo cual se le explica su contenido y alcance de tal alternativa. Seguidamente el imputado D.A.P., toma la palabra y declara: No admito los hechos y no deseo acogerme al procedimiento de admisión de hechos. CUARTO: El Tribunal seguidamente, procede a dar cumplimiento al deber de pronunciarse con inmediación respecto a las pruebas promovidas por la defensa en el escrito presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetándose a principios rectores que regulan la oportunidad procesal de los actos para promover medios probatorios y que los mismos sean practicados conforme a nuestro sistema acusatorio, deben provenir estos medios de las diligencias de investigación que deben tener lugar durante la fase preparatoria. En este sentido el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que solo se apreciaran las pruebas, conforme a las disposiciones de este Código, no obstante, es deber de cargo de este Tribunal, contraponer las pruebas ofrecidas por la defensa con los medíos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, observa que la defensa promueve las Testimoniales de los ciudadanos: 1.-LA ROCHE MOGOLLON DAYANA DESIRET. 2.- R.G.E.E.. 3.- G.Y.. 4.- VISEELI A.P. GRATEROL. 5.- DAILIS GUZMAN. 6.- D.H. y, promueve la defensa igualmente las siguientes documentales: 1.- Historia Médica del ciudadano D.P., signada con el N° 019-077, de fecha 17 de Junio de 2004 del Hospital General de Lídice “Dr. Jesús Yerena”. 2.- Resultas de la información requerida por el Ministerio Público del Acta de Novedades que cursa en los libros respectivos de la Policía de Caracas del Municipio Libertador. 3.- Solicitar ante el Servicio Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas informe referente a la denuncia formulada por el ciudadano D.P. por ante la Comisaría de la Vega. 4.- Solicitar por ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) toda la información necesaria que fue requerida por el Ministerio Público en el curso de la investigación., ofrece la defensa experticias para ser practicadas, tal como: 1.- Practica de experticia de Levantamiento Planimétrico por funcionarios adscritos a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechoscon la presencia de las personas que acompañaban a su patrocinado. En este sentido, establece claramente la defensa que no consta las resultas de la pruebas documentales y experticias ofrecidas, invocan la necesidad y pertinencia de las mismas para la comprobación de los hechos investigados, este Tribunal, en efecto, al realizar examen de las actas procesales, se puede apreciar que no constan en autos las resultas de la pruebas promovidas por la defensa, en consecuencia, no han sido incorporadas oportunamente durante el proceso y no constan que hayan sido practicadas durante la fase preparatoria, por consiguiente se declaran INADMISIBLES. No obstante, es deber de este tribunal, emitir pronunciamiento respecto a los términos de la solicitud invocada por la defensa en su escrito, respecto a su alegato de no constar en autos las resultas de las pruebas documentales, ni experticias ofrecidas, y solicitan al tribunal que de no ser admitidas, se haga constar que podrán ser incorporadas una vez que consten en autos, invocando la figura de la prueba complementaria prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, constituye un deber de cargo de este tribunal de control emitir pronunciamiento con inmediación, respecto al alcance y procedencia del dispositivo adjetivo que regula la prueba complementaria, al respecto se observa que el legislador adjetivo le atribuye a las partes una potestad de carácter facultativo para promover nuevas pruebas, acerca de las cuales ha tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, toda vez que, tal como lo alega la defensa en su escrito, las pruebas ofrecidas por la defensa fueron solicitadas durante la fase preparatoria, sin embargo, las resultas de las mismas, no constan en autos. Por consiguiente, el tribunal considera procedente el pedimento de la defensa, mediante el cual solicita que se haga la advertencia que conforme a la prueba complementaria regulada por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, dicha pruebas pueden ser promovidas e incorporadas a juicio, una vez que consten en autos las resultas de las pruebas señaladas expresamente por la defensa, en su escrito presentado según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las experticias y pruebas documentales. En este sentido, una vez que las mismas consten en autos, podrán ser incorporadas como pruebas complementarias, de manera de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes. QUINTO: Respecto al pedimento del Ministerio Público de que sea decretada medida de privacion judicial preventiva de libertad, considerando entre otros argumentos que sustentan el pedimento, la entidad de la pena a imponer, dado que se trata de un homicidio intencional con alta penalidad, argumenta la fiscal del Ministerio Público que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observa quien aquí decide que los supuestos de procedencia de la medida de privacion judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes a los efectos de que pueda dictarse una medida excepcional por su naturaleza, por cuanto rige en nuestro proceso penal el principio rector de ser juzgado en estado de libertad, salvo que conforme al espíritu de las medidas de aseguramiento, el Estado, deba decretar una medida excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar los f.d.p., ponderando la fundamentación esgrimida por el Ministerio Público, respecto al peligro de fuga. El artículo 251 desarrolla este supuesto de procedencia y entre las circunstancias que acreditan el peligro de fuga esta la pena a imponer, en efecto se trata de un delito que atenta contra la vida, la magnitud del daño causado, que reitero es cercenar la vida humana y también hay una consideración respecto a la entidad de la pena. No obstante, resulta pertinente destacar, el supuesto excepcional al principio rector de ser juzgado en libertad, excepción que nace de la necesidad del aseguramiento, en este sentido, partiendo de la premisa que los supuestos de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, considera quien aquí decide que existe y debe ponderarse un elemento que acredita la excepción a la privación de libertad, cual es la demostración fehaciente, o temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, ha fijado un criterio, con ponencia de la Magistrado Luis Estela Morales, sentencia N° 2866 expediente 05-0547, desarrolla y fija un criterio respeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido, establece que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí a que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, nótese que hay un principio rector general que es el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, no obstante, esta sujeto a excepciones, las cuales nacen de la necesidad de las medidas de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, y la sentencia establece dos condiciones de esa necesidad, una de ellas es cuando existen fundados elementos de convicción y temor fundado de la autoridad de la voluntad de no someterse a la persecución penal, considera quien aquí decide que de acuerdo a la postura o la conducta asumida por el ciudadano imputado D.A.P., que se evidencia fehacientemente de las actas procesales de todo el desarrollo del proceso en todas sus instancias y de su presencia voluntaria en esta audiencia, al no mediar para su presencia ninguna orden de captura o medida de coerción personal. Esta situación, a juicio de quien aquí decide, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, hacen presumir razonablemente que el ciudadano imputado mantiene una conducta voluntaria de someterse a la administración de justicia, no obstante, si bien es cierto se debe ponderar la gravedad del delito, tutelado por nuestro ordenamiento adjetivo penal, por el cual fue acusado en esta audiencia el ciudadano D.A.P., el Tribuna considera, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede garantizar los f.d.p., con fundamento en las presentes consideraciones, con la aplicación de una Medida de Coerción Personal que impone un sometimiento al ciudadano al proceso penal, habida cuenta de que el estado debe garantizar la justicia y esclarecer los hechos, al tratarse de un delito grave como el homicidio, por ende, este juzgador debe ponderar las consideraciones precedentes sustentadas en el principio rector de estado de libertad, por lo que considera procedente este Tribunal acordar al ciudadano D.A.P., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a la obligación del ciudadano de presentarse ante el Ministerio Público cada QUINCE (15) días. SEXTO: Oída las partes y resueltas como han sido las peticiones, este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta Auto de Apertura a juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponderá conocer la siguiente fase del proceso. Por último se instruye a la secretaria del Tribunal disponga lo conducente a los efectos que la presente causa sea remitida a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en su debida oportunidad legal, y a su vez sea enviada al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente se participa a las partes que el presente Auto de Apertura a Juicio será fundamentado por acta separada. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las (03:10 PM). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

EL JUEZ,

DR. J.A.D.R.

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