Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 07 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 10C-7097-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.B..

• IMPUTADO: J.A.A..

• DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.N.C..

• DELITO: INCENDIO.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano A.V.C., se encontraba con su esposa E.A. en su residencia, cuando se presento el ciudadano J.A. en estado de ebriedad y coloco una botella de cerveza en uno de los vehículos que se encontraban estacionados en el garaje de la vivienda conocida, ya qu3e el ciudadano Agustín se dedica como profesión u oficio mecánico, por tal motivo la victima le pidió que retirara la botella del vehiculo por cuanto podía dañar la pintura del mismo, no importándole tal recomendación al imputado, optando por colocar el teléfono celular en la parte superior del vehiculo, por lo que la victima insistió fuertemente para que depusiera tal actitud, haciendo el aprehendido caso omiso y vociferando palabras obscenas en contra de las victimas, manifestando que iba incendiar la casa, procediendo a realizarlo, razón por la cual las victimas llamaron al 171, llegando al lugar funcionarios de la policía y de los bomberos, quienes observaron un ciudadano quien vociferaba palabras obscenas siendo identificado por las victimas como la persona quien había provocado el incendio, siendo el mismo detenido.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado J.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-06-1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.467, hijo de H.M.A. (f) y H.V.C. (f), residenciado en Campo C, parte baja, casa A121, Zorca, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.V.C. y Arcaya Elizabeth, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció las pruebas especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. J.N.C., quien expuso: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado J.A.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor publico abogado J.N.C., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-06-1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.467, hijo de H.M.A. (f) y H.V.C. (f), residenciado en Campo C, parte baja, casa A121, Zorca, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.V.C. y Arcaya Elizabeth, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 59 al 64, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado J.A.A., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.V.C. y Arcaya Elizabeth.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 343 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de presidio, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de presidio, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite inferior es decir TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

CUARTO

Se condena al acusado J.A.A., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado J.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-06-1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.467, hijo de H.M.A. (f) y H.V.C. (f), residenciado en Campo C, parte baja, casa A121, Zorca, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.V.C. y Arcaya Elizabeth, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado J.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-06-1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.467, hijo de H.M.A. (f) y H.V.C. (f), residenciado en Campo C, parte baja, casa A121, Zorca, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.V.C. y Arcaya Elizabeth, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se exonera al acusado J.A.A., del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR