Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 06 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002020

ASUNTO : NP01-P-2009-002020

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA

Vistos los recaudos que anteceden, consignados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano I.C.Z.; relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado A.C.L., quien actualmente se encuentra privado de libertad en dicho reclusorio; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado, A.C.L., fue condenado originalmente fecha 17 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de nacionalidad Peruano, Natural de Lima Perú, nacido en fecha 01 DE Mayo de 1990, de 19 años de edad, con Quinto año de instrucción secundaria, Estado Civil: Soltero, hijo de: D.L. (V) y de J.C. (V), domiciliado La Brisas del Orinoco, Calle 03, Casa 03 cerca de la casa de la Mujer, teléfono no poseo, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Z.I.B.C.. mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena,; y como quiera que el mismo, fue detenido en fecha 30-05-2009, desde el cual ha permanecido en esa situación hasta el día de hoy 06-10-2010, por lo que en dicho lapso la detención de el penado es de UN AÑO (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado que el penado, A.C.L. quien ingresó a ese recinto carcelario en fecha 05/06/2009; se ha desempeñado en forma independiente como ayudante de carpintería, desde el día 06/07/2009 hasta el 30/10/2009; luego encargado del Cyber del Penal desde el 01/11/2009 hasta el 29/01/2010; luego desde el 03/03/2010/, hasta el 10/08/2010/, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la penada en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se verifica que el penado A.C.L., laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta, se constata que quedará en SEIS (06) AÑOS, SEIS(06) MESES, y SIETE (07) DIAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS; el mismo resta por extinguir CINCO (05) AÑOS, DOS(02) MESES, y UN (01) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 07de Diciembre de 2015. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, A.C.L. se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

  1. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 15-01-2011.-

  2. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 02-08-2011.-

  3. - L.C., al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 04-10-2013.-

  4. - Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 20-04-2014.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, el penado A.C.L., Indocumentado ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS DE PRISION redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, del tiempo trabajado, lo cual queda la pena impuesta redimida a cumplir de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE(07) DIAS DE PRISION. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO

EL SECRETARIO

ABG. LIBERARCE ARTIGAS

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