Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005288

ASUNTO : NP01-P-2007-005288

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN

DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado HIMNER R.G.C., actualmente cumpliendo con el beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel A.B.G.” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, el cual establece en su encabezamiento que:

...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la Comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...

.-

El Articulo 52 del Código Penal, establece que todo reo condenado a prisión, luego que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando buena conducta comprobada, con certificación del respectivo establecimiento, puede pedir al juez de la causa,, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo.

Por otro lado el Artículo 53 de nuestra n.S.P., estatuye los requisitos de procedibilidad de carácter ineludibles que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la Gracia en Confinamiento aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta una conducta ejemplar.

Ahora bien, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, esta juzgadora después de un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman el presente Asunto Penal, observa que el delito fue cometido en esta ciudad de Maturín, específicamente en las inmediaciones de la Avenida Juncal, y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: LA CALLE 03, CASA S/N, SECTOR INAVI II, DE LOS BARRANCOS DE FAJARDO, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0424-973.98-13, la cual se encuentra a más de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado. Asimismo se observa que el Penado HIMNER R.G.C., Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 19.094.156, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION ( redimida en fecha 10/11/08), a: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el Artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tipificados y sancionados en los Artículos 458, en relación con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, y 277 ejusdem., permaneciendo detenido por un lapso de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, hasta el día de hoy, dado que fue detenido en fecha 30/12/2007, lo cual representa, más de las tres cuartas (3/4) de la misma, representadas en: Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Un (01) día de Prisión, por lo que le falta por cumplir: OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION de la pena impuesta. Asimismo cursa en autos C.d.R., expedida por el Presidente Parroquial, de la Junta Parroquial de Los Barrancos de Fajardo, ciudadano C.V.. De igual manera corre inserta al folio treinta y seis (36) de la tercera pieza del presente Asunto Penal, C.d.B.C., correspondiente al penado H.R.G., expedida por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel A.B.G., ciudadana Lcda. M.G.. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los Artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado H.R.G.C.; en consecuencia queda confinado en: LA CALLE 03, CASA S/N, SECTOR INAVI II, DE LOS BARRANCOS DE FAJARDO, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS; debiendo presentarse cada Quince (15) días, ante el Puesto Policial de Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo del Estado Monagas; y como quiera que con la redención acordada en fecha 10/11/08, le falta aun por cumplir al precitado penado OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, pena ésta que aumentada en un tercio (dos (02) meses, veinticinco (25) días, dieciséis (16) horas), queda en: ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 28-11-2011, a las 04:00 horas de la tarde.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado HIMNER R.G.C., Venezolano, natural de San F.E.B., de 21 años de edad, soltero, hijo de J.R.G. (v) y de L.d.V.C.M. (v), de oficio Obrero, con Segundo año de bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 19.094.156; por el lapso de: ONCE (11) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 28-11-2011, a las 04:00 horas de la tarde, debiendo el penado de autos residir en residir en: LA CALLE 03, CASA S/N, SECTOR INAVI II, DE LOS BARRANCOS DE FAJARDO, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS; y presentarse cada Quince (15) días ante el Puesto Policial de Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo del Estado Monagas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 20, 52 y 53 todos del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado judicial de Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Comandante del Puesto Policial de los Barrancos de Fajardo jurisdicción del Estado Monagas, participando lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. KENDALL ROMERO.

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