Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

San A.d.T., 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003111

ASUNTO : SP11-P-2007-003111

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-003111, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra los ciudadanos R.E.B.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.231.429, soltero, hijo de L.R.B.S. (v) y de Maria de los Á.C.P. (v), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en la manzana C4, lote 17, Tocoroma II, Cúcuta, Colombia, teléfono 317.397.30.05 (colombiano) y H.B.E.G.d. nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de mayo de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.538.725, soltero, hijo de V.A.H.S. (v) y de G.B.B. (v), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14, No. 13-58, al frente de la fabrica de tabacos “Gato Negro”, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.29.04; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-1RA.CIA-SIP-705, de fecha 18 de diciembre de 2007, cuando en esa misma fecha , siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje en la localidad de San Antonio, observaron dos ciudadanos que estaban bajando de dos motos varios recipientes plásticos (pimpinas) y estos al percatarse de la presencia militar salieron corriendo, procediendo los funcionarios a perseguirlos, logrando su aprehensión en la salida del embaulamiento, siendo identificados como E.G.H.B. y E.B.C., posteriormente los funcionarios proceden a realizar una revisión dentro del embaucamiento, donde encontraron escondidas cuatro pimpinas plásticas, con capacidad para 20 litros, las cuales se encontraban llenas de presunto combustible denominado gasolina, un embudo con manguera plástica, igualmente realizaron inspección en las motocicletas 1) Marca: Suzuki, Modelo: AX-100, Placas: XNJ30, negra, y 2) Marca: Suzuki, Modelo: AX-100, Placas: ACH-911, negra, Tipo: Paseo, hallando en la primera dos pimpinas plásticas contentivas de presunto combustible denominado gasolina y en la segunda un bolso de los denominados vikingos contentivas de presunto combustible, por lo que procedieron a su detención.

Al folio 6 cursa constancia de retención de los vehículos motos, de la sustancia incautada y los recipientes que la contenían.

Al folio 07 y 08 del asunto cursa actas de revisión de vehículos, de fecha 18-12-2007, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, realizada a las motos retenidas en el procedimiento.

A la sustancia incautada se le practico Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-4106, de fecha 18-12-2007, en el que concluye el experto: “…las muestras identificadas con los Nros. 1 al 3 corresponden según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA)”.

Cursa a los folio 24 y 25 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007-771, de fecha 18-12-2007, suscrito por Funcionario de la Aduana Principal de la Aduana de San A.d.T., realizado a dos motos, dos bolsas plásticas llenas de gasolina, seis pimpinas plásticas, cada una llena con gasolina y a un embudo con manguera plásticas. Concluye el experto, entre otras cosas que la sustancia requiere para su exportación autorización del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Por su parte al folio 27 y 28 corre inserta reseña fotográfica del lugar de los hechos, así como de la mercancía retenida.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, jueves catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la 01:40 horas de la tarde del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados: R.E.B.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.231.429, soltero, hijo de L.R.B.S. (v) y de Maria de los Á.C.P. (v), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en la manzana C4, lote 17, Tocoroma II, Cúcuta, Colombia, teléfono 317.397.30.05 (colombiano) y H.B.E.G.d. nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de mayo de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.538.725, soltero, hijo de V.A.H.S. (v) y de G.B.B. (v), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14, No. 13-58, al frente de la fabrica de tabacos “Gato Negro”, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.29.04, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

Seguidamente el ciudadano Juez, Abg. R.A.B.P. ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Abg. M.L.S.L.S., los imputados de autos, previo traslado del órgano legal y su Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero.

Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate a las partes, al acusado y al público presente.

A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abg. Abg. M.L.S.L.S., quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal acusación contra los ciudadanos R.E.B.C. y H.B.E.G., a quienes señala como responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; la Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora Privada del imputado, Abg. Carollyn Guerrero, quien solicita que sus defendidos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) C/1ro. (G.N) J.E.S.C., quien practico Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007-4106, 2) J.G.F., quien suscribe dictamen pericial No. SNAT/INA/APSAT(ACABA/2007/E/N° 771, de fecha 18-12-2007, 3) TTE (GN) ADAMES R.Y., funcionario actuante en el procedimiento, donde resultaron detenidos los imputados, y 4) G/NAL ESPINEL VARGAS MAIKEL WILLIAM, funcionario actuante en el procedimiento, donde resultaron detenidos los imputados. DOCUMENTALES: 1)dictamen pericial No. SNAT/INA/APSAT(ACABA/2007/E/N°771, de fecha 18-12-2007, practicado a la mercancía y objetos retenidos, 2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007-4106, concluyendo el experto: “…las muestras identificadas con los Nros. 1 al 3, corresponden según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina)”, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados, si deseaban declarar, manifestando que si por lo que en cumplimiento del artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de sala al acusado R.E.B.C., quedando H.B.E.G., quien sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se manda a pasar al acusado R.E.B.C., quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

En este estado pide en este estado la palabra la Abg. Carollyn Guerrero, defensora privada de los imputados, y cedida como fue manifestó: “Oída la declaración de mis defendidos, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que estos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos R.E.B.C. y H.B.E.G., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

A la sustancia incautada se le practico Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-4106, de fecha 18-12-2007, en el que concluye el experto: “…las muestras identificadas con los Nros. 1 al 3 corresponden según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA)”. Concluye el experto, entre otras cosas que la sustancia requiere para su exportación autorización del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Cursa a los folio 24 y 25 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007-771, de fecha 18-12-2007, suscrito por Funcionario de la Aduana Principal de la Aduana de San A.d.T., realizado a dos motos, dos bolsas plásticas llenas de gasolina, seis pimpinas plásticas, cada una llena con gasolina y a un embudo con manguera plásticas.

Por su parte al folio 27 y 28 corre inserta reseña fotográfica del lugar de los hechos, así como de la mercancía retenida.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1) C/1ro. (G.N) J.E.S.C., quien practico Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007-4106.

2) J.G.F., quien suscribe dictamen pericial No. SNAT/INA/APSAT(ACABA/2007/E/N° 771, de fecha 18-12-2007.

3) TTE (GN) ADAMES R.Y., funcionario actuante en el procedimiento, donde resultaron detenidos los imputados.

4) G/NAL ESPINEL VARGAS MAIKEL WILLIAM, funcionario actuante en el procedimiento, donde resultaron detenidos los imputados.

DOCUMENTALES:

1)dictamen pericial No. SNAT/INA/APSAT(ACABA/2007/E/N°771, de fecha 18-12-2007, practicado a la mercancía y objetos retenidos.

2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007-4106, concluyendo el experto: “…las muestras identificadas con los Nros. 1 al 3, corresponden según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina)”,

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva para el imputado H.B.E.G. plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y al imputado R.E.B.C. plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena el comiso de la sustancia denominada gasolina, la cual quedara a ordenes de Ministerio Popular para la Energía y Petroleo, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección técnica de Hidrocarburos, ubicado en la sede de Centro Sur, Avenida Orlano Araujo, Barinas, Estado Barinas, a los fines del trasegado a la planta respectiva; así mismo, se ordena el comiso de los recipientes que la contenían; así como del vehículo Moto Marca: Suzuki, Modelo: AX-100, Placas: ACH-911, negra, Tipo: Paseo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados R.E.B.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.231.429, soltero, hijo de L.R.B.S. (v) y de Maria de los Á.C.P. (v), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en la manzana C4, lote 17, Tocoroma II, Cúcuta, Colombia, teléfono 317.397.30.05 (colombiano) y H.B.E.G.d. nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de mayo de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.538.725, soltero, hijo de V.A.H.S. (v) y de G.B.B. (v), de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14, No. 13-58, al frente de la fabrica de tabacos “Gato Negro”, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.29.04, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al acusado H.B.E.G. plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y al imputado R.E.B.C. plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados R.E.B.C. y H.B.E.G., plenamente identificados, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir los mismos con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena el comiso de la sustancia denominada gasolina, la cual quedara a ordenes de Ministerio Popular para la Energía y Petroleo, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección técnica de Hidrocarburos, ubicado en la sede de Centro Sur, Avenida Orlano Araujo, Barinas, Estado Barinas, a los fines del trasegado a la planta respectiva; así mismo, se ordena el comiso de los recipientes que la contenían; así como del vehículo Moto Marca: Suzuki, Modelo: AX-100, Placas: ACH-911, negra, Tipo: Paseo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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