Decisión nº 1942 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.224.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 1992, bajo el No. 07, Tomo 2-A, 4° Trimestre.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N.R. y N.L.M.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.882 y 42.931.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.801.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiséis (26) de junio de 2009.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE BIENES MUEBLES y COBRO DE BOLIVARES.

I

NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.714.665, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS, C.A., ya identificada con anterioridad, a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE BIENES MUEBLES Y COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 21-A.

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, establece que su representada M Y R ASOCIADOS C.A., celebró contrato de arrendamiento de bienes muebles con opción a compra-venta, a tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil demandada de autos.

Asimismo, señala la parte accionante que en su cláusula TERCERA, el contrato de arrendamiento, establece como canon mensual la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.480,00), los cuales fueron cancelados hasta el mes de febrero de 2008, de manera irregular e impuntual.

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS, ya identificada, procede a demandar a la empresa NAVEDA C.A., y solidariamente a los Fiadores Solidarios y Principales, A.J.N.E. y MIGDALID J.A.D.N., el primero ciudadano Presidencia y Accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil demandada, antes identificada y la segunda accionista y cónyuge del Presidente, para que convenga a cancelarle la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Marzo 2008 hasta Junio 2009. Asimismo demanda los intereses de mora o compensatorios y legales que se pudieran generar de manera legal. Conjuntamente demanda la indexación o corrección monetaria, hasta la finalización del presente juicio.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda propuesta por la parte actora por cuanto la misma ha lugar en Derecho, acordando citar a la Sociedad Mercantil NAVEDA, C.A., representada por su Presidente ciudadano A.J.N.E., y a la ciudadana MIGDALIS J.A.D.N., en su carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones establecidas en el contrato, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, en el horario comprendido para despachar (8:30 am a 3:30 pm), a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha dos (02) de julio de 2009, suscrita por el ciudadano J.M., obrando con el carácter de parte demandante actora, en representación de M Y R ASOCIADOS C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho, N.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.931, consigna las copias necesarias para el libramiento de los recaudos de citación, asimismo indica la dirección del demandado de autos.

Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2009, este Tribunal ordena librar recaudos de citación a la parte demandada, los cuales se encuentran domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., y en tal sentido, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confiriéndoles las facultades previstas en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, este Tribunal recibe y le da entrada a la comisión enviada al Municipio M.d.E.Z., a los fines de practicar la citación de los demandados de autos.

En dicha comisión, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la recibe y le da entrada en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, ordenando elaborar la respectiva boleta de citación a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el alguacil suplente del Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.E.Z., ciudadano F.L.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.657.688, consigna Boleta de Citación a la ciudadana MIGDALIS DE NAVEDA, titular de la cédula de identidad No. V-7.526.797, quien la recibió con su respectiva compulsa y firmó sin objeción alguna el día veintidós (22) de julio de 2009.

En esta misma fecha, el alguacil suplente del Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.E.Z., ciudadano F.L.S.M., ya identificado con anterioridad, consigna Boleta de Citación al ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad No. V-7.839.583, quien la recibió con su respectiva compulsa y firmó sin objeción en esa misma fecha.

Por escrito de fecha primero (01) de octubre de 2009, suscrito por el profesional del derecho J.R., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., plenamente identificada con anterioridad, promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de octubre de 2009, el ciudadano J.E.M.R., obrando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS C.A., asistido por la profesional del derecho L.N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.882, otorga PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio L.N.R., y N.L.M.R., inscritos en el INPREABOGADO 51.882 y 42.931 respectivamente.

Por escrito de fecha siete (07) de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano J.M.R., obrando con el carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS C.A., debidamente asistidos por los profesionales del derecho L.N.R. y N.L.M.R., ya identificados, ocurren a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa.

Por escrito de fecha siete (07) de diciembre de 2009, suscrito por el profesional del derecho N.L.M.R., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa y así proceder a la continuidad del presente juicio.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, este Tribunal niega el pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Por escrito de fecha siete (07) de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.L.M.R., solicita se dicte sentencia en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

La parte actora acompañó a su escrito libelar la siguiente documentación:

  1. Corre inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), copia fotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil M y R ASOCIADOS C.A., parte demandante en la presente causa.

  2. Corre inserta en el folio catorce (14) copia fotostática simple del presente expediente, acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil M Y R C.A.,

  3. Corre inserto en los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), contrato de ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES CON OPCION A COMPRA, de fecha dos (02) de octubre de 2007, suscrito entre la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS C.A., representada por su presidente, ciudadano J.E.M.R., y la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., representada por su presidente A.J.N.E., según se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio M.d.E.Z. con funciones notariales, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 62 de los libros respectivos.

  4. Corre inserto en los folios del veintiuno (21) al veinticuatro (24), copia fosfática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 21-A, en fecha dos (02) de mayo de 2001, con domicilio en el Municipio M.d.E.Z..

  5. Corre inserta en los folios del veinticinco (25) al treinta (30), copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., de fecha quince (15) de septiembre de 2006.

  6. Corre inserto en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), copia fotostática simple de Recibo de pago de la Sociedad Mercantil M y R ASOCIADOS, por la cantidad de Bs. 81.000. por concepto de pago total de los equipos descritos según la nota de entrega de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007 al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.468.018.

  7. Corre inserto en los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), copias fotostáticas simples de recibos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, por concepto de canon de arrendamiento de bienes muebles, según contrato de fecha dos (02) de octubre de 2007.

  8. Corre inserto en el folio treinta y ocho (38), copia fotostática simple, en la cual, el ciudadano A.J.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.583, actuando con el carácter de presidente de

    En relación a las citadas pruebas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. Así se valora.-

    III

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, ordenándose en esa misma fecha la citación de la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., representada por su presidente ciudadano A.J.N.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.839.583, de este domicilio y al mencionado ciudadano, y a la ciudadana MIGDALIS J.A.D.N., en su carácter de fiadores, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    Se evidencia de actas, específicamente en los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), del presente expediente, que los demandados de autos, plenamente identificados, fueron citados personalmente, por el Alguacil Suplente del Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano F.L.S.M., mediante la comisión remitida en fecha nueve (09) de julio de 2009 y recibida por ese Oficio Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de julio de 2009.

    En el mismo orden de ideas, la comisión antes referida fue recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, empezando a discurrir, a partir de dicha fecha, el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, dentro de los cuales, en fecha primero (01) de octubre de 2009, el apoderado judicial del demandado de autos ocurre a este Despacho a promover la cuestión previa contenida en el ordinal No. 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda.

    Ahora bien, consta en autos específicamente en los folios setenta y nueve (79), ochenta (80) y ochenta y uno (81), la subsanación de la cuestión previa por parte de la parte demandante de la presente causa, la cual fue realizada dentro de la oportunidad legal correspondiente, dando cumplimiento así a lo preceptuado en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es el caso que luego de precluido dicho lapso, comienza a discurrir los cinco (05) días correspondientes a la contestación de la demanda por haber sido subsanada voluntariamente la cuestión previa promovida por el demandado de autos, según lo estipulado en el articulo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

    Articulo 358: Sino se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    1. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al articulo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el articulo 354. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

    Bajo esta perspectiva, observa esta Jurisdicente que habiendo realizado la parte actora, la subsanación voluntaria en fecha siete (07) de octubre de 2009, transcurrieron los siguientes días de Despacho sin que la parte demandada diera contestación a la demanda o impugnación a la subsanación:

    Jueves 8, viernes 9, martes 13, miércoles 14 y jueves 15 de octubre del año 2009

    Pues bien, una vez culminado el lapso singularizado ut supra, empieza a discurrir el lapso de quince (15) días correspondientes a la promoción de pruebas, el cual se puntualiza a continuación:

    Octubre:

    Viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30.

    Noviembre

    Lunes 02, martes 3, miércoles 4, viernes 6 y lunes 9.

    Quedando así verificado por esta Operadora de Justicia que la parte demandada, no probó nada que le favoreciere en la oportunidad legal correspondiente.

    En consecuencia, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine, ciertamente se presentaron los tres (03) requisitos preceptuados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil los fines de que opere la confesión ficta en la presente causa, los cuales se esquematizan a continuación:

  9. - Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Codigo: el demandado de autos, no dio contestación en la oportunidad legal de cinco (05) días de conformidad con el articulo No. 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

  10. -Que no sea contraria a derecho la petición del demandante: en el caso sub-examine, se verifica que la pretensión del demandante se encuentra ciertamente apegada a derecho.

  11. -Que el demandado nada probare que le favorezca: quedó verificado de actas que la parte demandada en la presente causa dejó discurrir la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, no probando nada que le favoreciere.

    En este sentido, consta de las actas que la parte demandada Sociedad Mercantil NAVEDA, C.A., y los ciudadanos A.J.N.E. y MIGADALIS J.A.D.N., ya identificados con anterioridad, estando formalmente citados para dar contestación a la demandada, y estando en la oportunidad procesal para hacerlo, no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte actora acompaño junto a su escrito libelar prueba documental la cual fue valorada como fidedigna por cuanto la parte demandada no impugno las mismas, es por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la actora en el presente proceso.

    De tal manera que, habiéndose demandado la resolución del contrato y el cobro de bolívares por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y por no ser contraria a Derecho dicha petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE BIENES MUEBLES Y COBRO DE BOLIVARES fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE BIENES MUEBLES Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 1992, bajo el No. 07, Tomo 2-A, 4° Trimestre, en contra de la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 21-A, y de los ciudadanos A.J.N.E. y MIGDALIS J.A.D.N., en su carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el contrato. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia:

    Queda resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE BIENES MUEBLES, de fecha dos (02) de octubre de 2007, suscrito entre la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS C.A., representada por su presidente, ciudadano J.E.M.R., y la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., representada por su presidente A.J.N.E., según se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio M.d.E.Z. con funciones notariales, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 62 de los libros respectivos.

    Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 103.680,00) por concepto cánones de arrendamiento insolutos de los meses de: Marzo 2008, Abril 2008, Mayo 2008, Junio 2008, Julio 2008, Agosto 2008, Septiembre 2008, Octubre 2008, Noviembre 2008, Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009, Marzo 2009, Abril 2009, Mayo 2009, Junio 2009 a la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 1992, bajo el No. 07, Tomo 2-A, 4° Trimestre.

    En consecuencia, a los fines de ordenar el cómputo de los intereses moratorios solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal ordena la experticia complementaria de fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los Abogados en ejercicio y de este domicilio: L.N.R. y N.L.M.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.882 y 42.931, actúan como apoderados judiciales de la parte demandante.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (MSc)

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ______

    La secretaria:

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.

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