Decisión nº PJ0392009000182 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Julio de 2009

Fecha de Resolución25 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000409

ASUNTO : PP11-D-2009-000409

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. C.X.B.

SECRETARIO: Abg. P.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.S.

DEFENSA PUBLICA: Abg. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: NAUDY A.L.C.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000409

ASUNTO : PP11-D-2009-000409

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación a lo establecido en el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NAUDY A.L.C. de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 26/06/1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el barrio R.G., avenida 01, turen Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad Nº 10,638.011, teléfono de ubicación 0416-8587346, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y a.l.a. que conforman la presente causa, para decidir observa, las actuaciones que acompañan a la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que derivan de la investigación, las cuales a saber son las siguientes:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 24/07/09, suscrita por el funcionario Agente (PEP) S.F.D. en el Grupo de Apoyo Operacional y adscrito a la Comisaría General J.A.P.d.A.E.P., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “SINDO aproximadamente las 09:40 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización Altos de Camoruco, sector 02 y 03 de esta Ciudad, en compañía del funcionario Agente (PEP) M.A... a bordo de la unidad motorizada signada como móvil 38, momento en que visualizamos un individuo apuntando con un arma de fuego a un ciudadano el cual estaba vestido como vigilante de seguridad, inmediatamente le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, pidiéndole que colocara el arma en el pavimento, reinformamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, una vez controlada la situación, el vigilante de seguridad de dicha urbanización nos manifiesta que el adolescente en cuestión lo que quería era despojarlo del arma el cual utiliza para trabajar, en vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a trasladar a la victima y al adolescente hasta la Comisaría general J.A.P.d.A.E.P., no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , donde una vez en el departamento de investigaciones de dicha comisaría que do identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA, y lo incautado quedo identificado de la siguiente manera: Un arma de fuego, elaborada en metal de color plateado, marca Mamola, serial 6159, calibre 410, con cacha elaborada en madera de color marrón contentiva en su interior de una capsula de color rojo sin percutir. Quedando el adolescente y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso.

SEGUNDO

Con el acta de denuncia de fecha 24/07/09, interpuesta por el ciudadano: Leon Carvajal Naudy Alberto, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Me encontraba en labores de servicio en la Urbanización Altos de Camoruco, lote dos y tres, cuando viene caminando un individuo y se va acercando poso a poco y me apunta con un arma de fuego diciéndome que le entregara la escopeta que yo uso para trabajar y cuando esta casi llegando a donde yo estoy llegaron unos motorizados y lo interceptaron y lo agarraron”. Seguidamente el denunciante es interrogado por el funcionario receptor de la siguiente manera siguiente: Tercera pregunta: ¿Diga usted, como hizo para darle aviso a las autoridades”. Contesto: “el individuo cuando ya estaba llegando hasta donde estaba yo, llegaron los funcionarios policiales y lograron agarrarlo antes de que me robara o me hiciera otra cosa mas grave”.

TERCERO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Con la planilla de cadena de custodia s/n, de fecha 24/07/09, relacionada con la colección de evidencia por parte del funcionario Agente (PEP) S.F., adscrito a la Comisaría general J.A.P., la misma se encuentra depositadas en la sala de Resguardo y Custodia de la mencionada comisaría, correspondientes a : “Un arma de fuego, elaborada en metal de color plateado, marca Mamola, serial 6159, calibre 410, con cacha elaborada en madera de color marrón contentiva en su interior de una capsula de color rojo sin percutir”.

De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito, como el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación a lo establecido en el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAUDY A.L.C., por cuanto se desprende de las actas que el día 24-07-2009, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, el mencionado adolescente es sorprendido por funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, que se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización Altos de Camoruco, cuando se encontraba apuntando con un arma de fuego al ciudadano NAUDY A.L.C., a quien pretendía, bajo amenazas, despojar de un arma de fuego que dicho ciudadano portaba, por cuanto se desempeña como vigilante de la referida Urbanización y es en ese momento que los funcionarios policiales observan lo ocurrido y le dan la voz de alto al adolescente, identificándose como funcionarios policiales y pidiéndole que colocara el arma en el pavimento y proceden a realizarle una inspección corporal conforme a la previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar su aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano NAUDY A.L.C., siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido bajo uno de los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo es la flagrancia Real, que es la captura e identificación del adolescente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido, siendo esta la verdadera flagrancia, la cual se encuentra recogida en la citada norma legal, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir con suficiente fundamento su participación en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y F.- L a prohibición que tiene el adolescente imputado de acercarse a la victima, ciudadano NAUDY A.L.C., medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación a lo establecido en el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiestamente armado y con el objeto de despojar al ciudadano NAUDY A.L.C., del arma reglamentaria para desempeñar su función de vigilante, comenzó su ejecución, es decir, “amenazándolo”, por medios apropiados, “apuntándolo con un arma de fuego” y no ha realizado todo lo que es necesario para consumar el hecho ilícito tipificado en el artículo 458 del Código Penal, como Robo Agravado, y no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, ya que en el momento en que se disponía a despojar al ciudadano NAUDY A.L.C., del arma, es aprehendido por funcionarios policiales, quienes le incautan el arma de fuego con la cual apuntaba y amenazaba a la victima.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente J.G.R.C., las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

C.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal.

F.-La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a la victima, ciudadano NAUDY A.L.C. y a su entorno familiar.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a las medidas impuestas. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación a lo establecido en el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta Flagrante y Legítima la aprehensión de la cual han sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, 25 de Julio de dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.

ABG. C.X.B. .

LA SECRETARIA.

ABG. A.V..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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