Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2005, por el profesional del derecho Á.R.R.M., cedulado con el Nro. 3.764.318, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 05 de noviembre de 1975, con el Nro. 147, Tomo 2, según el cual interpone formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la firma personal “MANHATTAN BAR”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 29 de marzo de 2005, con el Nro. 137, Tomo B-1, representada por la ciudadana N.M.M.Q., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.028.242, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 2005 (f.11), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Según diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005 (f.13), el Alguacil del Tribunal informa que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación personal, y le fueron entregadas copias certificadas del libelo de la demanda, motivo por el cual mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (f.14), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 12 enero de 2006, que obra inserto a los folios 16 y 17, la parte demandante reforma la demanda, la cual fue admitida por éste Tribunal mediante Auto de fecha 17 del mismo mes y año (f.18)

Según consta de la actuación de fecha 16 de febrero de 2006 (f.20), el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Consta en Acta de fecha 20 de febrero de 2006 (f.22), día y hora señalada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, que obra inserto a los folios 23 al 30.

En fecha 09 de marzo de 2006 (fls. 42 al 44), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 10 del mismo mes y año (vto. f. 48)

Mediante escrito de 09 de marzo de 2006 (fls. 45 al 46), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 10 del mismo mes y año (f. vto. 48 y 49)

Mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2006, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para dictar sentencia (f. 50)

Según Auto de fecha 03 de mayo de 2006, que obra inserto al folio 57, este Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la avenida Bolívar, instalaciones del hotel Gran Sasso, planta alta de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Asimismo, por Auto de igual fecha se ordenó aperturar cuaderno de medidas (f.56).

Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de reforma de la demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la firma personal MANHATTAN BAR cuyo “…objeto es un local comercial, situado en las instalaciones del Hotel Gran Sasso, planta alta, en el (sic) Vigía, Estado Mérida…”; 2) Que, la duración del contrato de arrendamiento es por cinco (5) años contados a partir del 03 de mayo de 2005, y “…el canon de arrendamiento se fijó en quinientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 588.000,00) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes, la falta de pago oportuno de tres mensualidades, da derecho a la Arrendadora (sic) a rescindir el contrato…”; 3) Que, “…desde el mes de mayo de 2005, la Arrendataria (sic) no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, después de múltiples diligencias para que la Arrendataria (sic), hiciese entrega del inmueble y el pago de los cánones de los meses de mayo, (sic) a diciembre, (sic) de 2005, y el pago de los servicios públicos, siendo infructuoso hasta el presente”.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.595 y 1.616 del Código Civil, demanda a la firma personal MANHATTAN BAR, por resolución de contrato de arrendamiento, para que haga entrega del inmueble arrendado solvente con los servicios públicos, y a pagar las siguientes cantidades: a) CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.704.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y los meses que transcurran hasta sentencia firme; b) DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.10.273.809,86) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento de conformidad a la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela, según lo convenido en el contrato y los que se causen hasta la sentencia firme; c) UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.471.916,00) por concepto de honorarios profesionales y gastos de cobranza extrajudicial. Asimismo, la corrección monetaria por indexación.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada plantea las siguientes cuestiones previas: 1) La prevista en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO, C.A, y del apoderado actor, en los términos siguientes: 1.1) La ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la sociedad mercantil “HOTEL GRAN SASSO, C.A.”, ciudadana G.F.D.P., por no tener la representación que se atribuye. “… como se evidencia de la cláusula NOVENA del acta Constitutiva y Estatutos de la actora, (…) la administración de la compañía estaría a cargo de dos Administradores Principales y, según la cláusula DECIMA SEXTA, dichos cargos recayeron en los ciudadanos P.F.M. y G.D.P.D.F.. Posteriormente, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 2 de agosto de 2.005 (sic) e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 del mismo mes y año, bajo el Nº 16, Tomo A-8 (…) fue modificado el documento constitutivo de la actora, en el sentido de que los accionistas fundadores vendieron sus acciones, modificaron las cláusulas cuarta, sexta, novena, décima y décima primera del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad y designaron los nuevos administradores, documento este que, estaba sometido además de la formalidad de registro, al requisito de publicación, para que pudiera surtir efectos contra terceros (…). Pero es el caso que la sociedad mercantil actora se limitó a registrar la mencionada Acta de Asamblea y, para la fecha en la que la ciudadana G.F.D.P., otorgó el poder al abogado A.R.R.M. con la aludida representación, y éste accionó en contra de la firma personal de mi propiedad, no la había publicado, situación que persiste hasta la presente fecha (…). En consecuencia, la representación que se atribuye la ciudadana G.F.D.P., de la sociedad mercantil “HOTEL GRAN SASSO, C.A.”, no puede ser opuesta a mí, que soy una tercera ajena a la actora; 1.2) La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la actora, por no tener la representación que se atribuye “…si la persona que actuó como Presidente de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO, C.A., ciudadana G.F.D.P. no fue designada con sujeción a las normas y formalidades que establece el Código de Comercio, según lo antes expuesto, esa compañía no se presentó por sí a otorgar el poder que acredita la representación del abogado A.R.R.M.; 1.3) La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la actora porque el poder no está otorgado en forma legal. “…como se evidencia del instrumento poder, agregado a los folios 8 al 9 de este expediente, la otorgante, ciudadana G.F.D.P., identificada en actas, indicó en el cuerpo del impugnado poder los datos de inscripción del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil que dijo representar con el carácter de Presidente, pero no enunció ni exhibió a la funcionario público que autorizó el acto, el documento que, según ella, acreditaba su representación y la funcionaria pública que autorizó el acto tampoco hizo constar, en la nota de autenticación, el documento de donde emana la representación que se atribuyó la otorgante del instrumento poder (…) la ciudadana G.F.D.P., dice actuar con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO, C.A., al enunciar las facultades del apoderado constituido dice “…para que me represente judicial y extrajudicialmente, defienda mis derechos, acciones e intereses ante…”, lo que evidencia que el instrumento poder agregado a las actas procesales fue otorgado en forma personal y no con la representación atribuida”. 2) La prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo de demanda no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 4to. del artículo 340 eiusdem, por las razones siguientes: A) Demanda la Resolución de un Contrato (sic) de arrendamiento suscrito con mi mandante y no señala la fecha en la que se suscribió el contrato, ni ante quien se otorgó, si fue privado, autentico (sic) o público, ni los datos, títulos y explicaciones necesarias para identificar el contrato fundamento de la acción y, aún cuando se acompaña un documento a la demanda, el libelo debe bastarse a si mismo y no puede ser complementado con los “anexos” que lo acompañen. B) Por otro lado, reclama los cánones de arrendamiento que dice adeuda su [mi] mandante, más los intereses que dicha cantidad de dinero ha devengado que, según el impugnado apoderado asciende a la cantidad de “…diez millones doscientos setenta y tres mil ochocientos nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 10.273.809,86)…”, conforme a la tasa pasiva del B.C.V, lo convenido en el contrato y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no dice cual es la tasa pasiva, ni como llegó a ese monto, por lo que incurrió en vaguedad o imprecisión. C) También reclama la cantidad de “…un millón cuatrocientos setenta y un mil novecientos dieciséis bolívares (1.471.916,00) por concepto de honorarios y gastos de cobranza extrajudicial, sin indicar cuales fueron las gestiones realizadas por él y en que consistieron los gastos de cobranza efectuados por la actora, incurriendo en vaguedad o imprecisión.

En la misma oportunidad y en el mismo escrito, la parte demandada expone sus defensas de fondo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, en fecha 3 de mayo del pasado año 2005, “… celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., representada en ese acto por el ciudadano PRIETO FOSSEMO MALATESTA, (…) en su carácter de Administrador Principal de la misma, por ante la Notaria Pública de esta ciudad, el cual quedó inserto bajo el Nº 56, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Alcabala Vieja, en las instalaciones del HOTEL GRAN SASSO, planta baja, Condominio “B”, en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para el funcionamiento del fondo de comercio denominado MANHATTAN BAR, sin poder cambiar el destino del inmueble…”; 3) Que, el término de contrato es por cinco (5) años, con un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas “…y que la mora en el pago de dichas cantidades de dinero devengaría intereses, pero no a la tasa pasiva que señale el BCV, sino que sería calculado a la tasa pasiva de las seis principales Entidades Financieras, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela y que la falta de pago oportuno de tres mensualidades daría derecho a la actora a demandar la resolución del contrato suscrito”; 4) Que, se obligó a pagar lo que la actora adeudaba para la fecha de celebración del contrato al SENIAT y “… Administrativos (sic),…” lo que ascendía a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.528.000,00) y UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.911.779,00) y también por concepto de servicios públicos e impuestos municipales “… pero el apoderado actor omitió que dichas cantidades serían deducidas de los cánones de arrendamiento que se devengarían por el inmueble arrendado, según convenio entre las partes, que sería establecido en documento privado que se otorgaría por separado”; 5) Que, una vez celebrado el contrato de arrendamiento tomó posesión del bien inmueble objeto del contrato pero “… no hubo acuerdo con la actora en la forma como serían deducidas las cantidades de dinero adeudadas tanto por servicios públicos, como ante el Seniat e impuestos municipales, de los cánones de arrendamiento, negándose a firmar el documento privado al que se obligó en el contrato suscrito y yo no podía desarrollar la actividad mercantil para la cual arrendé el local comercial objeto del contrato fundamento de esta acción, estando en mora la actora con los conceptos antes señalados”.; 6) Que, el representante de la actora, ciudadano P.F.M., le impidió el goce pacífico del inmueble arrendado, desde el inicio del contrato, “… debido a que le molestaba la gran afluencia de personas a las instalaciones del mismo, con vías de hecho, tales como corte del suministro de electricidad a las instalaciones del inmueble, impedir el acceso de vehículos al estacionamiento que compartiríamos con el hotel concluyendo esta situación cuando me impidió el ingreso al inmueble arrendado, teniendo que recurrir a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que dicho ciudadano me dejara trabajar por lo que tuve que mudar el fondo de comercio de mi propiedad a la planta baja del hotel Iberia (…) y le hice entrega a dicho ciudadano del inmueble arrendado, el cual actualmente no está en mi posesión, sino de la actora.”

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente se expresa en la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Por tanto, este Juzgador, debe resolver como punto previo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para lo cual observa:

PRIMERO

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO, C.A, y del apoderado actor…”

De conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Tal como quedó establecido la oponente fundamenta su cuestión previa en tres aspectos fundamentales: 1) Que, según acta de asamblea general extraordinaria de socios de la demandante, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 del mismo mes y año, con el Nro. 16, Tomo A-8 “… fue modificado el documento constitutivo de la actora, en el sentido de que los accionistas fundadores vendieron sus acciones, modificaron las cláusulas cuarta, sexta, novena, décima y décima primera del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad y designaron los nuevos administradores (…) Pero es el caso que la sociedad mercantil actora se limitó a registrar la mencionada Acta de Asamblea y, para la fecha en la que la ciudadana G.F.D.P., otorgó el poder al abogado A.R.R.M. con la aludida representación, y éste accionó en contra de la firma personal de mi propiedad, no la había publicado, situación que persiste hasta la presente fecha...”, razón por la cual, la representación que se atribuye la ciudadana G.F.D.P., de la sociedad mercantil “HOTEL GRAN SASSO, C.A.”, no puede ser opuesta a ella como tercera ajena a la actora; 2) Que, debido a lo antes expuesto, como consecuencia, que la persona que actuó como Presidente de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO, C.A., no fue designada con sujeción a las formalidades que establece el Código de Comercio, se puede concluir que esa compañía no se presentó por sí a otorgar el poder que acredita la representación del abogado Á.R.R.M. y 3) Que, en el instrumento poder, la otorgante, ciudadana G.F.D.P., indicó en el cuerpo del impugnado poder los datos de inscripción del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil que dijo representar como Presidente, pero no enunció ni exhibió a la funcionario público que autorizó el acto, el documento que acreditaba su representación y la funcionaria pública que autorizó el acto tampoco lo hizo constar, en la nota de autenticación.

Dicho esto, el problema judicial a dilucidar en el caso de ésta cuestión previa, se circunscribe a determinar, si la ciudadana G.F.D.P. (poderdante) tiene capacidad procesal para otorgar poder en su carácter de presidenta de la empresa HOTEL GRAN SASSO C.A., y por consecuencia, si el poder otorgado al profesional del derecho Á.R.R.M., tiene validez y cumplió con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, independientemente de la procedencia o no de su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

Así las cosas, a los fines de resolver el planteamiento de la oponente se hace necesario analizar el documento constitutivo, el acta de asamblea de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., y el poder especial otorgado por la ciudadana G.F.D.P., al profesional del derecho Á.R.R.M..

Este Juzgador puede constatar que obra inserto a los folios 31 al 33 de las actas que integran el presente expediente, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 1975, que obra inserto en el libro de registro de comercio con el Nro. 147, tomo II, la cual constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, razón por la cual, se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción de dicha compañía anónima ante el respectivo Registro Mercantil; quienes son los accionistas; su denominación social; su giro ú objeto social y su domicilio.

Asimismo, del material probatorio cursante de autos se evidencia que obra agregado a los folios 34 al 37, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de agosto de 2005, presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 22 de agosto de 2005, e inscrita en el registro con el Nro. 16, tomo A-8; cuyos puntos a tratar fueron los siguientes: PRIMERO: “La venta de acciones de los ciudadanos P.F.M. y G.D.P.D.F., en su condición de socios de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A.”; SEGUNDO: “Modificación de las cláusulas cuarta, sexta, novena, décima y décima primera de los estatutos sociales”; TERCERO: “Renuncia de los administradores principales de la compañía y el nombramiento de los nuevos directivos”.

En relación con el primer punto tratado en la asamblea, se evidencia que las acciones fueron adquiridas por los ciudadanos G.F.D.P. (1.000 acciones), G.F.D.P. (1.000 acciones), E.F.D.P. (1.000 acciones), G.F.D.P. (2.000 acciones) y D.F.D.P. (1.000 acciones).

Respecto al segundo punto tratado, fue modificada la cláusula CUARTA, referida a la duración de la sociedad mercantil por veinte años; cláusula SEXTA, referida a la suscripción del capital social, de acuerdo a la forma de adquisición por los nuevos socios; cláusula NOVENA, referida a la junta directiva; cláusula DÉCIMA, referida a la duración de la junta directiva; y cláusula DÉCIMA PRIMERA, referida al ejercicio de las facultades de la junta directiva.

Finalmente, como tercer punto discutido en dicha asamblea, fue nombrada la junta directiva de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A, y quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: G.F.D.P. y Vicepresidente: D.F.D.P..

Ahora bien, según la cláusula DÉCIMA PRIMERA del acta de asamblea en estudio, de fecha 22 de agosto de 2005, “…las facultades de la junta directiva serán ejercidas exclusivamente por el presidente, con la restricción en cuanto a la enajenación de los activos de la empresa, que debe ser aprobada por mayoría absoluta de los socios…”.

Del análisis de la misma, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto la venta de acciones realizada por los ciudadanos P.F.M. y G.D.P.D.F. a los ciudadanos G.F.D.P., G.F.D.P., E.F.D.P., G.F.D.P. y D.F.D.P.; y a las modificaciones de las cláusulas CUARTA, SEXTA, NOVENA, DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, así como del nombramiento de la junta directiva de la empresa.

Igualmente, de la revisión detenida de las actas procesales, se puede verificar, que obra a los folios 8 al 10, copia certificada del poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2005, que obra inserto con el Nro. 38, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual la ciudadana G.F.D.P., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 147, Tomo 2, confiere poder especial al profesional del derecho Á.R.R.M., “…para que me represente judicial y extrajudicialmente, para que defienda mis derechos, acciones e intereses ante las autoridades, funcionarios y organismos públicos y judiciales, así como ante personas físicas o morales, al actuar como parte demandante o demandada…”.

Del análisis del instrumento poder, este Tribunal puede evidenciar que la ciudadana G.F.D.P. se identifica como “…presidenta de la empresa HOTEL GRAN SASSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 147, Tomo 2…”. Igualmente en la nota realizada por la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, la Notario hace constar que “…Fue presentado para ser visto y devuelto Registro de la empresa: HOTEL GRAN SASSO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 147, Tomo 2, en el cual se evidencia el carácter expresado de: G.F.D.P.”.

Sobre la base del análisis anterior, a los fines de resolver la cuestión previa planteada, se hace necesario hacer referencia a algunas normas del Código de Comercio, referidas a las obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben registrar y publicar, y otras relacionadas con la forma de los contratos de sociedad. Así se observa:

De conformidad con el numeral 9º del artículo 19 del Código de Comercio: “Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: (…) 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

Por su parte, el artículo 25 eiusdem, señala: “Los documentos expresados en los números 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números”.

En este mismo sentido, según las normas del Código de Comercio contenida en los artículos siguientes:

Artículo 212: “Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio…”;

Artículo 215: “…Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la Compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos”;

Artículo 217: “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes”

Artículo 221: “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.

Según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, se estableció:

…A los fines de dilucidar lo atinente al valor probatorio de las referidas probanzas, juzga necesario esta Sala, transcribir los dispositivos contenidos en nuestro Código de Comercio, referidos unos a las obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben registrarse y publicarse (artículos 19, ordinal 9° y 25), y otros relacionados a la forma de los contratos de sociedad (artículos 212, 215, 217 y 221), que a la letra señalan: (…)

De la normativa citada supra, se desprende que la intención del Legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía.

En el caso de la prueba promovida por la contribuyente, relativa al traspaso de las acciones para el 20 de noviembre de 1991, a fin de mostrar quiénes eran sus accionistas para esa fecha, debe esta Alzada observar que tales inscripciones demuestran la titularidad de las acciones entre el accionista y la propia sociedad, pero no así frente a terceros; por tanto, dicho documento no resulta oponible ante el Fisco Nacional para comprobar el traspaso de acciones asentado, mientras no se haya efectuado su registro y publicación, conforme a los términos de las aludidas normas. En razón de ello, resulta forzoso para esta Sala desestimar el pretendido valor probatorio de las inscripciones asentadas en el referido libro de accionistas, promovido por la contribuyente. Así se declara. (…)

Dicho instrumento no fue impugnado por la contribuyente en su oportunidad; además, en el mismo pudo apreciarse un sello estampado del cual se evidencia que fue presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, de las actas procesales no consta que se haya cumplido con el requisito atinente a su publicación, como lo establece y exige la normativa citada supra, pues se trata de una resolución que reforma el contrato social de la constitución de la referida sociedad mercantil, en una cláusula que debe registrarse y publicarse, de conformidad con los postulados previstos en los dispositivos antes transcritos. Ello así, a fin de que dichos acuerdos produjeran sus efectos.

Luego entonces, tal como está redactada el acta fechada el 20 de noviembre de 1991, se aprecia evidente que el rescate de las aludidas acciones originó una reducción del capital social de la compañía, situación que además, trajo como consecuencia una modificación en la escritura constitutiva y en los estatutos de dicha sociedad mercantil, razón por la cual la misma estaba sujeta también al requisito de publicidad para que pudiera producir efectos ante terceros, de conformidad con la señalada normativa. Así se declara. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00227. caso: Fisco Nacional - AGROPECUARIA FLORA, C.A. (AGROFLORA). Expediente Nro. 2006-0805. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00383-25309-2009-2006-0805.html)

Asimismo, en vieja sentencia proferida por la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de octubre de 1967, se estableció:

Artículo 221.- (…)

Juzga este Supremo Tribunal que esa disposición legal es tan clara y terminante, que no admite interpretaciones de ninguna especie. La recurrida sin embargo, establece que tales modificaciones en los estatutos, no tienen que ser publicadas, sino que basta con su archivo en el correspondiente expediente del Registro Mercantil, y apoya tal conclusión en un argumento sacado del artículo 215 del mismo Código de Comercio, referente a la constitución de las compañías anónimas, en la cual se ordena el registro y publicación del documento constitutivo y se manda archivar los estatutos.

Es cierto que en este momento de la constitución de la sociedad el legislador sólo ordena publicar el documento constitutivo y simplemente archivar los estatutos. Ello puede explicarse porque todo lo sustancial de la organización y funcionamiento de la compañía, figura en el documento constitutivo que si se publica, y para cualquier otra cosa sobre la cual se puede requerir información, que no esté en aquel documento, basta con consultar los estatutos cuyo archivo, ordena la misma disposición.

Pero si ulteriormente los mismos estatutos sufren una modificación, que viene a introducir un cambio en lo que fue objeto de la primitiva publicación, el legislador quiere que, para que tal modificación pueda surtir efectos, ella sea previamente hecha del conocimiento público mediante la publicación correspondiente ordenada en el artículo 221.

Sea como sea, la disposición contenida en ese artículo no está sujeta a discusión. Ella es de claridad meridiana, que no autoriza distinciones de ninguna especie, cuando ordena que las modificaciones en los estatutos, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado

. (subrayado del Tribunal) (Citada por Calvo Baca E. (Código de Comercio de Venezuela. pp. 565)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis concatenado de los instrumentos indicados supra, este Tribunal observa que en la misma nota de registro del Acta de Asamblea en mención, de fecha 22 de agosto de 2005, el Registrador Mercantil estableció: “…Presentado el anterior documento por su firmante para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo y Fijación. Hágase de conformidad, agréguese original al expediente de la Compañía junto con los recaudos acompañados. Expídase la copia de publicación…”.

Referente a la finalidad que persigue la publicación mercantil, la doctrina, ha señalado:

…La institución del Registro de Comercio ha sido creada no sólo como un medio de llevar a conocimiento de los terceros el contenido de los documentos que la ley ordena registrar, sino como una prueba que dichos documentos han sido llevados efectivamente a conocimiento de los terceros (…)

Lo que interesa a la ley, en resguardo de los terceros de buena fe, es que estos no sean engañados o inducidos a engaño, y por ello quiere que todos los que contratan con una compañía sepan de manera cierta cómo está constituida dicha sociedad, quiénes son sus socios responsables y cuáles los cambios que sobrevengan en su constitución. El único modo conocido para tal fin es el de la publicidad…”. (Arismendi, J. (1979). Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles. pp. 204)

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra inserto al folio 39, constancia original emitida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, de fecha 09 de enero de 2006, en la cual se hace constar: “Que previa revisión del Expediente signado con el Nº 4.569 y archivado por ante esta oficina bajo el Nº 7.995, correspondiente a la Empresa Mercantil con la denominación comercial “HOTEL GRAN SASSO, COMOAÑIA (sic) ANÓNIMA; inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 47, Tomo II, en fecha: cinco (05) de noviembre de 1.975 (sic), no se encontró agregado al mismo publicación correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 02 de agosto de 2.005 (sic) e inscrita por ante esta oficina bajo el Nº 16, tomo A-8, de fecha 22/08/2.005 (sic), folios del 190 al 193…” (subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que el Acta de Asamblea de fecha 22 de agosto de 2005 --analizada previamente en esta sentencia-- en la cual, la ciudadana G.F.D.P., fue nombrada presidenta de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A., se registró adecuadamente ante el Registro Mercantil competente, sin embargo, no fue debidamente publicada de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Comercio, por lo cual, las decisiones tomadas por los socios en dicha acta no pueden producir efectos, tal como lo prevé el artículo 221 eiusdem.

En consecuencia, al no cumplirse con el requisito específico de publicación de la mencionada acta de asamblea, no puede producir la misma efectos frente a terceros, ni ser oponible a ellos su contenido, motivo por el cual, a pesar de haber sido nombrada presidente de la empresa HOTEL GRAN SASSO C.A., en el acta de asamblea extraordinaria en cuestión, la ciudadana G.F.D.P., no podía hacer efectiva sus funciones, puesto que tal modificación estatutaria solo puede surtir efectos ante terceros previamente hecha del conocimiento público mediante la publicación ordenada por la Ley.

Como consecuencia de lo anterior, al momento del otorgamiento del poder especial hecho por la ciudadana G.F.D.P., actuando en su carácter de presidente de la empresa HOTEL GRAN SASSO C.A., la misma no se encontraba en capacidad para obligar a la sociedad mercantil, ni actuar en su representación.

Del mismo modo, puede observarse que no se hizo expresa mención, ni fue indicado de manera alguna en el texto del poder especial, ni presentada para su vista y devolución ante el funcionario notarial, la respectiva acta de asamblea extraordinaria donde fue nombrada presidenta de la empresa la ciudadana G.F.D.P., ya que es dicha acta de la cual se evidencia efectivamente el carácter con el cual actúa la ciudadana en mención, puesto que fue a partir de esa asamblea extraordinaria, que la ciudadana G.F.D.P., pasa a ser integrante de la mencionada sociedad mercantil, por medio de la adquisición de acciones, y donde fue nombrada miembro de la junta directiva

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgador llega a la convicción de que el poder especial de fecha 25 de octubre de 2005, otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 38, tomo 69, por la ciudadana G.F.D.P., no fue conferido de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley, es decir, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho Á.R.R.M., no se encuentra facultado para actuar en juicio en nombre y representación de la sociedad mercantil HOTEL GRAN SASSO C.A.

En este mismo sentido, de las actas del expediente no se evidencia que la parte actora haya subsanado voluntariamente el defecto u omisión invocado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgador, declara CON LUGAR, la primera cuestión previa opuesta, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la empresa HOTEL GRAN SASSO C.A., y la del apoderado actor, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, debe aplicarse el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria, tal como lo ha establecido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero del 2006, con ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, la cual prevé:

“…habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece: “Artículo 354.- (…)

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXX (230) Caso: Administradora Carabobo, S.R.L. en amparo. pp. 287)

En consecuencia, quien aquí decide, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia hasta por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes, y una vez conste en autos que transcurrió íntegramente el plazo arriba señalado, sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez, el proceso quedará extinguido. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

La parte demandada opone igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo de demanda no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 4to. del artículo 340 eiusdem, en los términos siguientes:

“…que: A) Demanda la Resolución de un Contrato (sic) de arrendamiento suscrito con mi mandante y no señala la fecha en la que se suscribió el contrato, ni ante quien se otorgó, si fue privado, autentico (sic) o público, ni los datos, títulos y explicaciones necesarias para identificar el contrato fundamento de la acción y, aún cuando se acompaña un documento a la demanda, el libelo debe bastarse a si mismo y no puede ser complementado con los “anexos” que lo acompañen. B) Por otro lado, reclama los cánones de arrendamiento que dice adeuda su [mi] mandante, más los intereses que dicha cantidad de dinero ha devengado que, según el impugnado apoderado asciende a la cantidad de “…diez millones doscientos setenta y tres mil ochocientos nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 10.273.809,86)…”, conforme a la tasa pasiva del B.C.V, lo convenido en el contrato y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no dice cual es la tasa pasiva, ni como llegó a ese monto, por lo que incurrió en vaguedad o imprecisión. C) También reclama la cantidad de “…un millón cuatrocientos setenta y un mil novecientos dieciséis bolívares (1.471.916,00) por concepto de honorarios y gastos de cobranza extrajudicial, sin indicar cuales fueron las gestiones realizadas por él y en que consistieron los gastos de cobranza efectuados por la actora, incurriendo en vaguedad o imprecisión.

En el caso de autos, el demandante en su escrito libelar señaló expresamente lo siguiente:

“…en contrato de arrendamiento de su [mi] representada y la firma personal “MANHATTAN BAR” (…) cuyos términos de mas interés, se resumen así: El objeto es un local comercial, situado en las instalaciones del Hotel Gran Sasso, planta alta, en el (sic) Vigía, Estado Mérida. La duración del contrato es por cinco años a partir del 03 de mayo de 2005, el canon de arrendamiento se fijó en quinientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.588.000,00) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes, la falta de pago oportuno de tres mensualidades, da derecho a la Arrendadora (sic) a rescindir el contrato, la obligación de pagar el canon de arrendamiento subsiste hasta que la Arrendadora (sic) reciba el inmueble en las condiciones previstas en la entrega del inmueble, los servicios deben estar solventes y son por cuenta de la Arrendataria (sic) …”

Establece textualmente ordinal 4to. del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que el libelo de demanda deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

En el caso subiudice, la parte actora pretende la resolución de contrato de arrendamiento, sin indicar en el libelo la fecha y el tipo de contrato que fue suscrito entre la Sociedad Mercantil “HOTEL GRAN SASSO C.A” y la firma personal “MANHATTAN BAR”, así mismo, demanda el pago de los cánones insolutos y la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.273.809,86) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento de conformidad a la tasa pasiva del B.C.V., y la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.471.916,00) por concepto de honorarios y gastos de cobranza extrajudicial.

Pero, es precisamente ante este pedimento que la demandada opone el incumplimiento de la parte actora del ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues manifiesta que tal reclamo es indeterminado e impreciso.

Así pues, del análisis exhaustivo del libelo de la demanda el hecho de que el demandante no indicó los datos del contrato de arrendamiento, referido a fecha, si es escrito, privado y los datos de otorgamiento por las partes que los suscriben --tal como lo afirmó la parte promovente de la cuestión previa --, a juicio de este Tribunal no puede ser considerado en el presente caso como un defecto de forma de la demanda, en virtud, que el accionante junto con el libelo acompañó copia simple del contrato de arrendamiento --instrumento fundamental de la acción--, en la cual se evidencia que es un contrato escrito, suscrito en fecha 03 de mayo de 2005, por ante la Notaria Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 56, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina, el cual debe ser analizado y valorado al mérito de la controversia, situación que en nada impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, la cual, en su escrito de contestación a la demanda hace referencia al mismo contrato.

Igualmente, la pretensión de pago de las cantidades DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.273.809,86) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento de conformidad a la tasa pasiva del B.C.V. convenido en el contrato, y la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.471.916,00) por concepto de honorarios y gastos de cobranza extrajudicial, no constituyen defecto de forma de la demanda, sino son pretensiones que deben ser probadas en la etapa probatoria y valoradas por el Juez al fondo de la controversia.

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4to. del artículo 340 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3ro. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada firma personal “MANHATTAN BAR”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 29 de marzo de 2005, con el Nro. 137, Tomo B-1, representada por la ciudadana N.M.M.Q., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.028.242, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

En consecuencia, quien aquí decide, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia hasta por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes, y una vez conste en autos que transcurrió íntegramente el plazo arriba señalado, sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez, el proceso quedará extinguido.

Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinte días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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