Decisión nº 2C-1511-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: H.L.Y.M., F.J.T.B., S.R.M.A. Y R.G.M.A. y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, como lo fue la Admisión de los Hechos que hicieran los acusados, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. W.M.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye a los imputados ser las personas que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, en fecha 26 de febrero del año 2008, entre las 10:00 y 10:30 de la noche, funcionarios de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, atendiendo llamada de transmisiones se trasladan al Barrio Zulia, sector La Casona, Guarenas, dond interceptan un vehículo tipo camión, Marca Ford, Modelo 650, Placas 572-DAP, en donde se encontraban cuatro ciudadanos, al hacer revisión del camión los funcionarios observan que en el mismo se encontraban los siguientes materiales, 162 ornamentas fúnebres (cementerio el cercado), varios sacos contentivos de tubos de cobre, , varias guayas de cobre, 12 paletas para transformadores, 4 conectores vivos, 5 conectores Ks, 9 conectores baja tensión, 78 tornillos duriun de cobre, 15 láminas de zinc de aluminio 19 medidores de agua de material de cobre, 12 canaletas de cobre, entre otros al requerirle los documentos que les acreditaran la tenencia de esos materiales, los mismos se ponen nerviosos, procediendo de esta manera los funcionarios a la aprehensión de los ciudadanos los cuales identifican como; S.R.M.A., TORRES V.F.J., YAPEZ M.H.A., R.G.M.A., considerando en consecuencia que se de le debe atribuir a dichos ciudadanos la comisión del delito de. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito éste previsto en el artículos 470 del Código Penal. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Testimonios de los funcionarios policiales Sub Inspector P.W., Detective DIAZ PEDRO, Agentes G.E. y M.D., adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes fueron los funcionarios aprehensores.

  2. - Testimonio del ciudadano BELLOSO URDANETA E.A., quien fue testigo de la aprehensión de los imputados.

    3- Testimonio del ciudadano VELASQUEZ ALDANA P.R., caporal de la Cuadrilla de la Electricidad de caracas.

  3. - Testimonio del ciudadano F.J.A.A. quien es testigo presencial de la aprehensión de los imputados

  4. - Testimonio del ciudadano C.T.D.M., quien es Jefe de Seguridad de la empresa JDML, en relación a las lápidas decomisadas, propiedad de Jardines El Cercado

  5. - Testimonio del ciudadano; TORREALBA PADRON A.F., especialista de seguridad de CANTV, en la cual señala que entre la mercancía comisada se encuentran cantidad d cables de cien y doscientos pares hurtados de las instalaciones de CANTV.

  6. - Testimonio del funcionario CHACON JERTHON, en relación a la inspección ocular realizada al vehículo tipo camión.

  7. - Lo expuesto por el funcionario policial CHACON JERTHON, quien realizó Avalúo Real al material comisado

  8. - Lo expuesto por la funcionaria policial M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Guarenas, quien realizó Reconocimiento Legal al material comisado

    PRUEBAS PERICIALES

  9. - Se incorpora al juicio mediante su exhibición Acta Policial de fecha 27-02-2008, suscrita por el funcionario T.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Guarenas.

  10. - Se incorpora al juicio mediante su exhibición Inspección ocular, de fecha 27-02-2008, elaborada por el funcionario policial Detective CHACON JHERTON.

  11. - Se incorpora al juicio mediante su exhibición AVALUO REAL, de fecha 27-02-2008, elaborada por el funcionario policial Detective CHACON JHERTON.

  12. - Se incorpora al juicio mediante su exhibición Reconocimiento Legal, N° 113, elaborado por la detective M.S., del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Guarenas.

    Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad a lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación los acusados manifestaron su voluntad de Admitir los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 470 DEL Código Penal, estimando este Juzgado que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mismos, procediendo Los Acusados una vez admitida la acusación a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos.

    Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma en su totalidad al considerar que se estaba en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresaron su deseo de admitir el hecho por el cual fue admitida la presente acusación, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra de los mismos.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de los ya identificados acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero del año 2008, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlos responsables de los hechos in comento;

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría de los acusados ciudadanos H.L.Y.M., F.J.T.B., S.R.M.A. Y R.G.M.A., en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en la norma contenida en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto los acusados antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

    APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevé pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, por cuanto los imputados carecen de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto los mismos procedieron a la admisión de los hechos, le es aplicables la rebaja de la pena contenida en su artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 470 del Código Penal, siendo que en definitiva esta la pena que deberán cumplir los acusados; por ser responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, 74 ordinal 4º del Código Penal y 376 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos H.L.Y.M., quien es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 12-07-81, de 28 años de edad, de obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.697.682, hijo de E.M. (v) y de V.Y. (v), residenciado en trapichito, sector 1, vereda 05, casa Nro 29, Municipio Plaza del Estado Miranda, F.J.T.B., quien es venezolano, natural de Guiria, fecha de nacimiento 13-11-86, de 23 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.822.156, hijo de A.C. (v) y de G.F. (v), residenciado en Guarenas, Calle Principal del sector el Divi Divi, casa Nro. 32 Municipio Plaza del Estado Miranda, M.A.S.R., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-12-83, de 25 años de edad, soltero, Técnico Superior en Electricidad, hijo de J.R. (v) y de M.S. (v) residenciado en, Guarenas, calle Venezuela, casa Nro. 14, Municipio Plaza, del Estado Miranda y al ciudadano R.G.M.A., quien es venezolano, natural de Guatire,, fecha de nacimiento 22-10-81, de 28 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.497.707, hijo de J.G. (v) y de A.R. (v), residenciado en Guarenas, Barrio Zulia, sector La Casona, casa N° 14, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente

SEGUNDO

Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO

Se exonera a los ciudadanos H.L.Y.M., quien es venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 12-07-81, de 28 años de edad, de obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.697.682, hijo de E.M. (v) y de V.Y. (v), residenciado en trapichito, sector 1, vereda 05, casa Nro 29, Municipio Plaza del Estado Miranda, F.J.T.B., quien es venezolano, natural de Guiria, fecha de nacimiento 13-11-86, de 23 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.822.156, hijo de A.C. (v) y de G.F. (v), residenciado en Guarenas, Calle Principal del sector el Divi Divi, casa Nro. 32 Municipio Plaza del Estado Miranda, M.A.S.R., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-12-83, de 25 años de edad, soltero, Técnico Superior en Electricidad, hijo de J.R. (v) y de M.S. (v) residenciado en, Guarenas, calle Venezuela, casa Nro. 14, Municipio Plaza, del Estado Miranda y al ciudadano R.G.M.A., quien es venezolano, natural de Guatire,, fecha de nacimiento 22-10-81, de 28 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.497.707, hijo de J.G. (v) y de A.R. (v), residenciado en Guarenas, Barrio Zulia, sector La Casona, casa N° 14, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Dra. ELIADE M.I.P.

La Secretaria

Abg. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-1511-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR