Sentencia nº 00854 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2011-1209

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 19 de octubre de 2010 por las abogadas M.F.R. y J.R.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.260 y 137.209, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1415 de fecha 12 de diciembre de 1941 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N° 847, Tomo 4; contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado en fecha 29 de enero de 2010, contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de enero de 2009 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual le fue impuesta a su representada una multa de “UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) su equivalencia es la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 69.000,00)”, por la transgresión de los artículos 6 (ordinal 3°), 18 y 92 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

La remisión ordenada responde al recurso de apelación ejercido el 13 de noviembre de 2012 por la parte recurrente, contra el auto del 6 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación mediante el cual, vista la caducidad de la acción de nulidad incoada, lo declaró inadmisible.

Por auto del 14 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual ordenó la remisión del expediente a la Sala.

El 20 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso de apelación.

Por escrito del 21 del mismo mes y año, la abogada M.F.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas, “formaliz[ó] la apelación que se interpusiera contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación.” (Corchetes de la Sala).

El 14 de enero de 2013 el magistrado Emilio Ramos González, previa convocatoria fue incorporado a la Sala.

La nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida el fecha 8 de mayo de 2013 y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada como Ponente.

El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010 ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado el 29 de enero de 2010 por la empresa recurrente contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de enero de 2009, dictado por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por el cual se le impuso a su representada una multa de “UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) su equivalencia es la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 69.000,00)”, por la transgresión de los artículos 6 (ordinal 3°), 18 y 92 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios.

Alega que el ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 12.916.027, “en representación de la difunta Carmen Meinhardt”, solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “su intervención a los fines de requerir a su representada una aclaratoria de facturación por servicios médicos y reintegro del monto pagado.”

Señala que una vez notificada su representada de la referida denuncia comenzó la etapa conciliatoria, aunque sin haberse logrado ningún acuerdo entre las partes, por lo que el 19 de enero de 2009 el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó la P.A. mediante la cual impuso a la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas una multa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00), al quedar demostrada la transgresión de los artículos 6 (ordinal 3°), 18 y 92 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Asegura que contra esa decisión ejerció el recurso jerárquico el 19 de enero de 2010, sin que hasta la fecha se le haya permitido el acceso al expediente, “por lo que solicta[n] que una vez se admita el presente recurso se proceda a solicitar a dicho Ministerio los antecedentes administrativos relacionados con el expediente 6756-2007-0101.” (Corchetes de la Sala) (Resaltado del escrito).

Denuncia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), violó a su representada el derecho constitucional a la defensa al “habérsele restringido la capacidad de probar sus alegatos y afirmaciones por medios legales, pertinentes e idóneos.”

Sostiene que en el acto impugnado la Administración no invocó argumentos de derecho para dejar de valorar las pruebas documentales promovidas, sino que simplemente las desestimó fundamentándose en “meras consideraciones subjetivas, según las cuales, en su opinión, resulta ‘ilógica’ la desproporción entre el presupuesto inicial y la factura final, arribando con ello a conclusiones precipitadas, sin ningún método ni análisis alguno.”

Afirma que las referidas pruebas consignadas en original, no fueron impugnadas por el denunciante.

Igualmente denuncia que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, del cual devienen necesariamente la falsa aplicación de unas normas y la falta de aplicación de otras.

Señala que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) se fundamentó en “criterios personales”, al calificar de abusivo e ilógico la gran diferencia existente entre el monto presupuestado inicialmente y el monto total pagado por el denunciante.

Indica que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber sido dictado “haciendo simplemente un análisis superfluo del expediente y basando su decisión en meras opiniones y cálculos elaborados a la ligera y sin ningún estudio o método que los soporte.”

Alega la violación el principio de proporcionalidad, pues la multa que la Administración impuso a su representada no guarda relación con “el supuesto de hecho reclamado por el denunciante.”

Con fundamento en lo expuesto, solicita la suspensión por vía de amparo constitucional de los efectos del acto impugnado, hasta que sea dictada la sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 25 de octubre de 2010 el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante fallo N° 2011-0660 de fecha 8 de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, no aceptó la competencia declinada para conocer y decidir la causa, en razón de lo cual planteó un conflicto negativo de competencia conforme a lo previsto en el numeral 19, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia N° 01696 del 7 de diciembre de 2011, esta Sala declaró su competencia para resolver el conflicto suscitado y, asimismo, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por decisión N° 00968 del 7 de agosto de 2012, la Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, y declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta.

II

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia consignada ante esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Posteriormente, el 21 del mismo mes y año, la parte accionante presentó un escrito de alegatos en el cual señaló que la parte final del artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en su artículo 32.1, establece un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer el recurso contencioso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

Denuncia que el artículo 124 eiusdem, fue erróneamente interpretado “al establecer que dicho lapso debía computarse por días continuos calendario cuando en realidad, por sus características debió computarse por días de despacho”.

Manifiesta que la sentencia apelada estableció que el lapso del cual disponía la Administración para resolver el recurso jerárquico interpuesto venció el 11 de junio de 2012, fecha a partir de la cual se iniciaría el computo del lapso de noventa (90) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, “interpretación evidentemente reñida con el espíritu del legislador que debe ser censurada y corregida estableciendo que dicho lapso debió computarse por días de despacho y no continuos calendarios.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 6 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte apelante, la Sala observa:

La caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00352 del 24 de abril de 2012).

En este sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 1° de febrero de 2010, aplicable ratione temporis, el cual en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acto, para que el administrado interponga el recurso jerárquico contra las decisiones dictadas por el Presidente(a) del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), acción que será del conocimiento del órgano ministerial de adscripción, aunque la norma señalada nada regula cuando la mencionada autoridad no decide el recurso jerárquico dentro del lapso de ley, como ocurrió en el caso bajo examen.

De allí que en esos casos corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 eiusdem, que establecen lo que el administrado debe hacer cuando opere el silencio administrativo; esto es, cuando la autoridad ministerial no decida el recurso de reconsideración o el jerárquico en el lapso de noventa (90) días hábiles a su presentación. En estos casos, la parte interesada podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al vencimiento de aquél. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0511 del 2 de octubre de 2012).

Ahora bien, en el caso bajo examen de las actas del expediente se observa que, en fecha 14 de enero de 2010, la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas fue notificada de la P.A. s/n de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la sancionó con multa de Un Mil Quinientas (1500) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00), por lo que conforme al referido artículo 124 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el lapso para interponer el recurso jerárquico comenzó el 15 de enero de 2010 y culminó el 4 de febrero de ese mismo año.

Igualmente se aprecia que, el 29 de enero de 2010, la representación judicial de la mencionada empresa interpuso ante la Ministra del Poder Popular para el Comercio el recurso jerárquico contra la referida P.A..

De acuerdo con la normativa antes comentada de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ministra del Poder Popular para el Comercio disponía de un lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso jerárquico (contados a partir del día hábil siguiente a la oportunidad en la que se ejerció el referido recurso), desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 11 de junio de ese mismo año, sin haber recibido la parte recurrente en ese lapso alguna respuesta de parte de la Administración, por lo que el lapso para acudir a la vía contencioso administrativa a fin de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad comenzó a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo el silencio administrativo (11 de junio de 2010), el cual debe interpretarse en sentido negativo, y por tanto, denegatorio del recurso jerárquico.

En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala determinar si el recurso de nulidad fue incoado tempestivamente y, a tal efecto, se observa:

La parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, alega que el Juzgado de Sustanciación debió aplicar al caso de autos lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el artículo 124 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Sobre el particular debe señalarse que esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la norma aplicable a los asuntos como el de autos, es el artículo 124 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por ser esta la “Ley especial aplicable que rige la materia”; razón por lo que se desecha el alegato expuesto por la actora. (Vid. Sentencias Nros. 00861, 01762 de fechas 30 de junio y 15 de diciembre de 2011, respectivamente). Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar la tempestividad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, tomando en consideración que el silencio administrativo se produjo en fecha 11 junio de 2010.

Conforme a la dispuesto en el aludido artículo 124 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el lapso de noventa (90) días continuos para que la sociedad mercantil C.A., Centro Médico de Caracas interpusiera ante esta Sala Político-Administrativa el recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de impugnar el acto denegatorio tácito, comenzó a transcurrir al día siguiente de haber operado el silencio administrativo negativo -12 de junio de 2010- y culminó el 9 de septiembre de 2010, desechándose igualmente el alegato expuesto por la actora de que dicho lapso debió computarse por días de despacho y no “continuos calendarios”, pues la norma es clara al señalar que es por días continuos.

Bajo estas premisas y visto que el recurso de contencioso administrativo de nulidad fue ejercido en fecha 19 de octubre de 2010, cuando había transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días continuos de los cuales disponía la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas, para interponer en vía jurisdiccional el recurso conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis, esta Sala declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad de la acción, que tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación en su decisión de fecha 6 de noviembre de 2012, conforme a lo preceptuado en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo expuesto, esta Sala Político Administrativa del M.T. declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas y confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de noviembre de 2012. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el auto dictado el 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de la acción. En consecuencia, se confirma el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00854.
La Secretaria, S.Y.G.

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