Decisión nº 27 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 27

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000410

ASUNTO: LP21-R-2013-000117

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.G.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.229.855, domiciliada en Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.164, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Fundación Centro De Investigación De Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), en la persona del ciudadano C.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.641, en su carácter de Presidente Encargado de la mencionada persona jurídica.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.072, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.4487, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 22 de enero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-22-2014, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.A.O.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el indicado Juzgado, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana Y.G.E.M., declarando Parcialmente Con Lugar la demanda y condenando a la Fundación Centro De Investigación De Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA) a pagar la cantidad de Bs. 20.753.53, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 31 de enero de 2014, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del sexto (6°) día hábil de despacho siguiente. El día lunes, diez (10) de febrero de 2014, y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, haciendo acto de presencia la parte demandante Y.G.E.M., acompañada del abogado O.A.O.M.; de igual modo, compareció la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.C.R.S.. Iniciado el acto, y dadas las reglas partes manifestaron los argumentos que consideraron pertinentes a su favor y reglas de intervención de cada una de las partes, una vez concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a realizar algunas interrogantes que consideró eran pertinentes para aclarar las dudas surgidas en la audiencia.

Seguidamente, al evidenciar el Tribunal, que lo debatido estaba circunscrito en la condición de la trabajadora, es decir, sí es una “funcionaria pública” (competencia de la jurisdicción contencioso administrativa) por denominar la demandada el cargo como de “libre nombramiento y remoción” y pretender la actora que es de “carrera”, o por el contrario, si se está en presencia de un puesto de trabajo que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral y no de empleo público, en este caso, lo debatido por la naturaleza del servicio personal prestado, es de Dirección o de Confianza bajo los criterios jurídicos previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, vigente para el momento en que acontecieron los hechos). Tal situación produjo, que conforme al numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con la norma 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación del Juez de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es por lo que se le ordenó a la representación judicial de la demandada consignar: [1] El Acta constitutiva de la Fundación Centro De Investigación De Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), para analizar la estructura organizativa de los órganos administrativos de esa persona jurídica y tener certeza de la forma y a quién le concede los Estatutos la atribución para la toma decisión; y, [2] El Reglamento Interno, que se mencionó en el acto existe, pero no consta en las actas procesales; y en efecto, se procedió a diferir el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia para el día miércoles 19 de febrero del corriente año, lo cual se hizo con la presencia del representante judicial de la parte actora, motivándose oralmente los hechos y el derecho que se aplica al presente juicio una vez que se analizó lo pretendido por la demandante, lo contestado por la accionada y los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados por las partes. Se dejó plasmado en el acta, el dispositivo del fallo, donde se declaró: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, y en el mérito se decidió Parcialmente Con Lugar, por las razones que siguen.

En este orden de ideas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que se anotan a seguidas:

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el 10 de febrero de 2014, según se evidencia en los folios 525 al 527 de la segunda pieza.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] El Tribunal de Juicio no se pronunció y silenció totalmente, el hecho de si existió un despido o una renuncia y si fue una trabajadora ordinaria o de dirección.

[2] El Tribunal de Juicio cometió el vicio de silencio de pruebas, por: a) De los cinco (5) testigos promovidos, solo se le permitió atestiguar a dos (2), por el hecho que el resto llegó con un retraso de solo dos (2) minutos; b) Que de los testigos evacuados, el Tribunal A quo en la recurrida, describe someramente las preguntas, respuestas y repreguntas que se le efectuaron a los testigos, sin embargo no realiza una evaluación efectiva de los dichos, limitándose a indicar que lo señalado por ellos, es pertinente al caso y del cual se desprende el tipo de relación laboral.

[3] En la recurrida, se silenció la prueba que se solicito exhibir a la demandada (expediente de la trabajadora), la cual no fue presentada, y el Juzgador no se pronunció sobre el efecto de ello, debiéndose tomar como cierto lo que se pretendía demostrar con esa documental, y es que la ciudadana Y.G.E.M., ingreso por “concurso” a la Fundación Centro De Investigación De Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA) y es una “empleada de carrera y no de libre nombramiento y remoción”.

Por lo cual solicita se revoque la recurrida considerando lo alegado en la audiencia oral y pública de apelación.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la contra parte, que en resumen adujo lo siguiente:

[1] Solicita se ratifique la sentencia de instancia, por cuanto está ajustada a derecho.

[2] Indica que la ciudadana Y.G.E.M., fue una trabajadora de dirección por las funciones que desempeñaba, y por ello, era de confianza.

[3] Que la ciudadana Y.G.E.M., fue nombrada por el antiguo Director y cuando llegó la nueva persona a ocupar ese cargo, designó en el puesto ocupado por la ciudadana a alguien de su confianza.

[4] Que es la única trabajadora que está intentando esta acción.

[5] Que se le podría causar un gravamen al patrimonio del Estado, porque todos los trabajadores de dirección, están a la espera de los resultados del juicio para intentar o no una acción de indemnización.

[6] Que la demandante, no ha querido recibir el dinero que le corresponde y que la fundación siempre ha tenido la disposición de pagarle lo que le adeuda.

Debido a lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso de apelación efectuado por la parte demandante y se confirme la recurrida.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron parafraseadas, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.

-IV-

CONSIDERACIONES PREVIAS

[1] Es de hacer notar, que la norma 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), prevé como postulado, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, y que fue trasladado al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), donde se establece que los Jueces en el “ …desempeño de sus funciones, tendrán por norte la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…”, por lo cual deben intervenir de manera activa en el proceso, brindándole tanto el impulso como la dirección necesaria para salvaguardar lo derechos laborales y el hecho social trabajo.

Lo anterior, es para aclarar a las partes que, los Jueces de la jurisdicción laboral pueden requerir información que consideren pertinente al caso, con el fin de tener certeza sobre las situaciones “verdaderas” que se dieron en la relación de trabajo, para emitir una sentencia que se encuentre ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, es por ello, que es obligación del Juez inquirir la verdad, y no debe considerarse como una trasgresión al proceso, como se expresó a los folios del 547 al 549 de la segunda pieza; recordándole a las partes, que la norma 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”, norma que se concatena con el artículo 5 ibídem. En el presente caso, no se debe considerar como la parte lo plantea, advirtiendo que los elementos o medios de prueba deben ser promovidos por las partes, son actividad propia de cada uno de los que intervienen en el procedimiento, quienes tienen la carga de demostrar lo que pretenden en el juicio y llevar a la certeza del Juez, con esas pruebas que la razón y la verdad le pertenece y por ello, tiene el derecho a su favor (artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y caso excepcional, el Juez “puede” (potestativo) requerir nuevos medios para obtener la certeza que las partes no le aportaron, sin suplir las cargas que a los mismos le corresponden. Así las cosas, se enfatiza, que la documental que se requirió, no es una nueva prueba con la cual alguna de las partes pretenda demostrar la validez de su pretensión o desvirtuar lo solicitado por su contraparte, solo es información que esta juzgadora considera es pertinente, según su sana crítica, para resolver la controversia, pues mal podría decidir sobre los hechos planteados si no conoce la estructura de la fundación, cómo funciona, cómo esta constituidos los órganos decisores y de allí, determinar la naturaleza de la prestación de los servicios, así como tener certeza si estamos en presencia de una empleada pública o una trabajadora en un puesto de trabajo ordinario, por cuanto existe confusión de conceptos, en las actas (demanda, contestación, e incluso en el fallo recurrido), más las pretensiones y defensas manifestadas por las partes en la audiencia de apelación, como se lee en lo transcrito en el titulo: “-III- ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN”.

[2] Así las circunstancias, se advierte que:

  1. Para esta decisión se considerará lo alegado por las partes (escrito de demanda y el contestación a la misma), las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, admitidas en el auto de fecha veinte (20) de junio de 2013, que obra a los folios del 447 al 450 de la segunda pieza, y los medios evacuados en la audiencia oral y pública de juicio (que se observa en la reproducción audiovisual).

  2. Lo no argumentado en la audiencia de apelación, no será considerado como se les advirtió a los abogados al inicio del acto, en virtud que esa acto procesal –audiencia- tiene como finalidad que las partes expresen sus pretensiones y defensas, por cuanto el proceso está previsto en actos orales y no escritos; limitando la Ley, lo último, a los escritos de demanda (artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de contestación (artículo 135 euisdem), promoción de pruebas (73, 74 y 75 ibídem), sentencia (una vez que se ha dictado oralmente, artículo 159 ídem), y a los actos procesales que emanan de los Tribunales sustanciando cada fase o pedimento efectuado dentro del proceso. En consecuencia, la parte apelante, al centrar el recurso de apelación, en el hecho de la condición laboral de la demandante para requerir la indemnización por despido injustificado, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo, procede al análisis y se concentra en ese particular, pues al no hacer referencia a los conceptos no concedidos (horas extraordinarias, días feriados y de descanso, prima por designación como adjunta a la presidencia), se entiende que está conforme con lo decidido en la recurrida con respeto a esos puntos, ratificándose los mismos al final de esta sentencia, a pesar que se revoca por la motivación dada en forma confusa y por prosperar la pretensión de la demandante en segunda instancia. Y así se establece.

[3] Determinando lo que antecede, es imprescindible analizar la estructura de la Fundación demandada. Para ello, se explica:

3.1. Las Fundaciones son creadas por el derecho civil –derecho privado- y en el presente caso, la Fundación Centro De Investigación De Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), se encuentra constituida por Entes públicos como por Asociaciones Civiles, como se evidencia en el artículo 7 del Acta Constitutiva, protocolizada en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en data 23 de agosto de 1985, bajo el número 22 del Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de ese año, que consta inserta a los folios del 550 al 563 de la segunda pieza del expediente, en el mismo que son: 1) El Ministerio de la Defensa; 2) Ministerio de Educación; 3) C.N.d.I.C. y Tecnológicas; 4) “Ministro de Estado para la Ciencia y la Tecnología”; 5) La Universidad de Los Andes; 6) Las restantes Universidades del país que realicen investigación o docencia en el campo de la astronomía; 7) La Asociación Venezolana de Astronomía; 8) La Asociación Venezolana para el Avance de la Ciencia (ASOVAC); y, 9) La Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales. Lo que permite indicar, que existe una mixtura de Instituciones de Entes Públicos y personas jurídicas fundadas con la estructura del Derecho Civil (privado), que son las que crearon la Fundación, y según el artículo 2 del Acta, “La Fundación es una institución cuya formación y establecimiento auspicia la República…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). Tal previsión en los Estatutos, produce en esta Sentenciadora la convicción, que la Fundación CIDA, por el objeto determinado en el artículo 4 del Acta Constitutiva, tiene una utilidad pública y científica, en consecuencia es una Fundación del Estado de acuerdo con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

3.2. En el artículo 1 del Acta Constitutiva, se establece que la Fundación CIDA, “tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para realizar los actos tendientes al logro de su objetivo.”

3.3. El patrimonio, conforme con el artículo 5 del Acta Constitutiva, se encuentra constituido por: 1) Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular; 2) Los bienes e ingresos provenientes de donaciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas; 3) Los ingresos provenientes de las operaciones que realicen; 4) Los aportes anuales incluidos en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal correspondiente a los entes fundadores del sector público; y 5) Los demás bienes e ingresos que perciba por cualquier titulo. Como se observa, existen aportes de Instituciones Públicas (los Órganos de la República, que son los Ministerios, y los Entes Públicos fundadores), como por posibles donaciones y liberalidades del sector privado; advirtiendo, que en su carta constitutiva, no se desprende con certeza, sí los ingresos son exclusivamente del Estado Venezolano, lo que permite determinar que es mixta su constitución y patrimonio, no comprobándose en las actas procesales cuál es el porcentaje de los mismos.

3.4. La Fundación Centro De Investigación De Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), de acuerdo con el artículo 6, es “dirigida y administrada por un C.G. y un C.D., cuya organización, competencia y funcionamiento se regirá por las previsiones que al respecto contemplan estos Estatutos y las normas derivas de éstos”.

3.5. El C.G., se encuentra constituido por representantes de las distintas Instituciones como lo prevé el artículo 7, del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación, así:

ARTICULO 7: Del C.G.. El C.G. estará integrado por

1. El Presidente de la Fundación

2. El Vicepresidente de la Fundación

3. Un (1) representante del Ministerio de la Defensa

4. Un (1) representante del Ministerio de Educación

5. Un (1) representante del C.N.d.I.C. y Tecnológicas

6. Un (1) representante del Ministro de Estado para la Ciencia y la Tecnología

7. Un (1) representante de la Universidad de Los Andes

8. Un (1) representante de las restantes universidades del país que realicen investigación o docencia en el campo de la astronomía

9. Un (1) representante de la Asociación Venezolana de Astronomía

10. Un (1) representante de la Asociación Venezolana para el Avance de la Ciencia (AsoVAC).

11. Un (1) representante de la Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales

Los representantes de los organismos públicos serán designados por el Presidente del C.N.d.I.C. y Tecnológicas, de ternas que al efecto le presentarán cada uno de estos entes. Para la designación del representante señalado en el numeral 8, el C.N.d.U. deberá hacer la presentación de la terna.

Cada uno de los representantes principales tendrá un suplente designado de la misma forma que aquél.

Los miembros del C.G. durarán tres (3) años en sus funciones, sin perjuicio de la facultad del ente tutelar de remover a los representantes de los organismos públicos.

Como se evidencia del texto, los miembros del C.G., durarán tres (3) años en sus funciones, sin perjuicio de la facultad que se le concede a los Entes Públicos de “removerlos”, por ello, este Tribunal puede dejar asentado que, estos representantes son designados de una terna y que al representar una Institución Pública, tiene una condición dentro del C.G. de la Fundación (Máximo órgano) de “Libre Nombramiento y Remoción”. Y así se establece.

3.6. El C.D. de la Fundación se previno que estará constituido así:

ARTICULO 10: Del C.D.. El C.D. es el órgano encargado de la dirección y administración de la Fundación, y estará integrado por:

1. El Presidente de la Fundación

2. El Vicepresidente de la Fundación

3. Un (1) representante del C.N.d.I.C. y Tecnológicas

4. Un (1) representante de los investigadores que trabajan en la Fundación, designado por el propio C.D.

5. Un (1) representante del C.G., electo de su propio seno

6. Un (1) representante de la Universidad de Los Andes, designado por el Presidente del C.N.d.I.C. y Tecnológicas, de una terna que al efecto le presentarán las autoridades de la Universidad.

Los miembros del C.D. durarán tres (3) años en el ejercicio de sus cargos

sin perjuicio de la facultad del ente tutelar de remover a los representantes de los

organismos públicos.

De la cita del artículo se tiene certeza que los miembros del C.D., serán designados por tres (3) años, manteniendo la facultad los Entes Públicos de “removerlos”, en efecto, en este caso, los representantes de las Instituciones Públicas, son de “Libre Nombramiento y Remoción”. Y así se establece.

3.7. En cuanto a las atribuciones del C.D., se evidencia que:

ARTICULO 11: El C.D. tendrá los derechos y obligaciones propias de todo administrador así como las facultades de disposición del patrimonio de la Fundación en la consecución de los fines del mismo. Entre otras tendrá las siguientes atribuciones:

1. Autorizar la celebración de los contratos necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Fundación y autorizar al Presidente para movilizar fondos hasta por un m.d.B.. 150.000.oo, salvo los contratos de reparaciones menores.

2. Aprobar y someter a la consideración del C.G. el Presupuesto anual, el programa anual de actividades así como los planes a mediano y largo plazo de la Fundación.

3. Aprobar y someter a la consideración del C.G., el proyecto de Informe y Cuenta Anual que deberá presentar al CONICIT.

4. Presentar ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con el Artículo 21 del Código Civil, la Memoria y Cuenta Anual de la Fundación. Enviar copia de la misma al ente tutelar.

5. Aprobar la estructura organizativa de la Fundación.

6. Constituir los cuerpos asesores, académicos, etc., que considere conveniente para la consecución del objeto de la Fundación y dictar los reglamentos correspondientes.

7. Aprobar la enajenación o gravamen de los bienes de la Fundación. Aquellas operaciones que excedan de los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo), requerirán de la aprobación previa del ente tutelar.

8. Resolver y llevar a cabo todos los actos necesarios para la consecución del objeto de la Fundación de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos.

Por lo anterior, se precisa que la administración, disposición y dirección de la Fundación está a cargo de este C.D. conforme al artículo 11, que a su vez se correlaciona con los artículos 3, 4 y 5, del “Capítulo I. Del Personal Directivo”, del TITULO II. DEL PERSONAL SEGÚN LAS ACTIVIDADES QUE DESEMPEÑEN” del “REGLAMENTO DE PERSONAL” de la Fundación.

3.8. De igual manera, se evidencia sobre el Presidente de la Fundación, lo que sigue: “ARTICULO 13: De su Presidente. La Fundación tendrá un Presidente, quien será el representante legal de la misma, será de libre nombramiento y remoción por el C.N.d.I.C. y Tecnológicas.”

En la norma 14, establece los requisitos para ser Presidente de la fundación, entre los que se pide, que sea venezolano, investigador activo de elevadas cualidades morales, con título universitario de postgrado a nivel de doctorado en Astronomía, o en alguna otra ciencia que por su naturaleza persiga objetivos compatibles con los declarados como objeto de esta Fundación, y deberá estar en condiciones de dedicarse en forma activa y exclusiva a las tareas de investigación científica dentro de la Fundación.

Entre las atribuciones que goza el Presidente, se observan:

ARTICULO 15: Atribuciones del Presidente:

1. Representar a la Fundación en todos sus actos, ejercer la labor diaria de la administración de la misma y suscribir sus decisiones y correspondencias.

2. Contratar la dotación de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la Fundación.

3. Convocar y presidir las reuniones del C.G. y del C.D.

4. Otorgar y firmar los documentos correspondientes a operaciones aprobadas por el C.D.

5. Ejecutar las decisiones del C.G. y del C.D. y velar por el acatamiento de las políticas, normas y disposiciones que emanen de los mismos

6. Nombrar y remover el personal de la Fundación

7. Autorizar los pagos de las cantidades exigibles, así como movilizar fondos por sumas no mayores del límite autorizado por el C.D.

8. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado al C.G. o al C.D., debiendo informar a éstos en su próxima reunión.

9. Todas las demás atribuciones y responsabilidades que le asigne el C.D. y los Reglamentos de la Fundación

10. Delegar temporalmente en el Vicepresidente el ejercicio de alguna de las atribuciones y responsabilidades que le corresponden

.

En el artículo 16, se estatuye que: “Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente quien en el ejercicio del cargo tendrá los mismos derechos y atribuciones de aquél. El Vicepresidente actuará como Secretario en las sesiones del C.G. y del C.D.. El Vicepresidente deberá ser venezolano y miembro ordinario y a dedicación exclusiva del personal científico de la Fundación.”

3.9. En el Acta Constitutiva, que contiene los Estatutos con los que se rige la Fundación CIDA, en lo que respecta a los demás trabajadores no se establece ninguna norma que contemple alguna previsión sobre los mismos. No obstante, consta, a los folios del 535 al 545 de la segunda pieza, una documental consignada por la parte actora, por requerimiento que efectuó este Tribunal, del Reglamento del Personal del CIDA que es mencionado en la carta de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por el Presidente de la Fundación CIDA, C.Z.L., que consta al folio 31 en original, y al folio 314 (primera pieza del expediente) en copia como prueba promovida por la representación judicial de la Fundación CIDA, marcada “A-1”, donde le notifica a la demandante la aceptación de poner el cargo a la orden, por ser “…de Libre Nombramiento y Remoción, según lo establecido en el Reglamento de Personal de la fundación, en su artículo 44 y lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..”.

De esa documental, se lee en la parte superior izquierda: “REGLAMENTO DE PERSONAL DEL CIDA”, dictado por El C.G. de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “F.J.D.” (CIDA); además, se evidencia que en la parte inferior derecha, tiene el sello de “CIDA FUNDACIÓN”, y, a pesar que la parte demandada niega la existencia del Reglamento, al no presentar el que indica en la comunicación (notificación de fecha 1-02-2012), que la misma -Fundación CIDA promovió como prueba-, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, considera el mencionado documento, para está decisión, leyéndose del mismo lo que sigue:

Capítulo V. De los Jefes de Departamento, del Administrador, del Consultor Jurídico y del Jefe de Personal

ARTICULO 43. Se consideran Jefes de Departamento, los miembros del personal del CIDA, que como tales hayan sido designados por el Directorio.

ARTICULO 44. El Consultor Jurídico, el Administrador, y el Jefe de Personal son de libre nombramiento y remoción del Directorio. Sin embargo, para su remoción sin motivo justificado se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley de Despidos Injustificados.

ARTICULO 45. A efectos de ser designado como Consultor Jurídico se requiere:

1. Tener título de Abogado obtenido en universidades venezolanas, y

2. Haber tenido experiencia en el ejercicio profesional en el área laboral como mínimo.

ARTICULO 46. A efectos de ser designado como Administrador del CIDA se requiere:

1. Tener título universitario o de un Instituto Técnico de reconocida categoría en las ramas de Administración, Economía o Contaduría, y

2. Haber tenido experiencia en el ejercicio de su profesión por un lapso no menor de dos años, en los que debe haber demostrado competencia para el cargo.

ARTICULO 47. A efectos de ser designado como Jefe de Personal del CIDA se requiere:

1. Tener título universitario o de un Instituto Técnico de reconocida categoría en área afín a la Administración de Personal, y

2. Haber tenido más de dos años de experiencia en los que debe haber demostrado competencia para el cargo.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Como se observa, el cargo de Administrador o Administradora (que manifiestan contestes ambas partes que ocupaba la ciudadana Y.E.) le dan la condición de Libre Nombramiento y Remoción, pero a la vez señala, que para remover “sin motivo justificado” se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley Contra Despidos Injustificado (se aclara que ésta Ley fue derogada en el artículo 658 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo que implica -que lo vigente- para el momento 1-2-2012 cuando se expresa concluyó el vinculo, es lo contenido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a partir del 7 de mayo de 2012, lo aplicable es “Capítulo VI. De la Estabilidad en el Trabajo” del “Título II. De la Relación del Trabajo”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, para aquellos trabajadores que no estén en los supuestos de Inamovilidad Laboral). Tal circunstancia, envuelve una incoherencia, pues no existe un cargo de libre nombramiento y remoción si se debe tener una causa justificada para la separación del empleo. Esto ratifica la necesidad captada por esta Juzgadora, de ordenar y aclarar los conceptos que utilizan las partes, y por supuesto emitir sentencia ajustada a la legalidad.

[4] La Ley del Estatuto de la Función Pública (2010), rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (artículo 1), por ende, es aplicable a los vínculos de las personas naturales que prestan servicio personal y directo a la Administración Pública, en sus diferentes ramas y niveles (nacional, estadal y municipal) salvo las exclusiones que indica expresamente ese cuerpo legal; dichas personas, se clasifican en funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción (artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Los funcionarios de carrera, es la regla general, y el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.” Definiéndose en el artículo 19, así:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. “

En este orden, es importante traer a colación cuáles son los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, adelantándose que son de dos categorías: 1) Los de Alto Nivel; y, 2) Los de confianza. La ley detalla los de Alto Nivel, como se lee:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Sobre los empleados públicos de confianza, prevé la legislación lo que sigue:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Como se observa, podemos resumir, que estamos frente a una relación de “empleo público”, cuando existe:

1) Empleador: La Administración Pública; Entes Públicos (personas jurídicas constituidas del derecho público y privado, en este último caso, cuyo capital social sea mayor del cincuenta por ciento (50%); e Institutos Públicos creados por Ley.

2) Funcionario o funcionaria: Persona natural que hubiese ingresado a prestar servicio público, en un cargo (carrera o de libre nombramiento y remoción) cumpliendo todas las exigencias que la Ley prevé para el cargo.

[5] La Ley Orgánica de la Administración Pública (2009), señala:

Sección Tercera

De las Fundaciones del Estado

Las fundaciones del Estado

Artículo 109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.

Creación

Artículo 110. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por la Presidenta o Presidente de la República en C.d.M., las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación.

Los trámites de registro de los documentos referidos a las fundaciones del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral.

Obligatoriedad de publicación

de los documentos

Artículo 111. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial correspondiente, con indicación de los datos del registro.

Señalamiento del valor de

los bienes patrimoniales

Artículo 112. Tanto en el instrumento jurídico que acuerde la creación, como en el acta constitutiva de las fundaciones del Estado, se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas, y los mecanismos para la designación de los miembros de la directiva, garantizándose que en el mismo tengan participación los órganos del sector público vinculados con el objeto de la Fundación. La modificación de los estatutos de la Fundación no podrá hacerse sin la previa aprobación del órgano que ejerce el control estatutario.

Duración

Artículo 113. Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatutos, pero podrán ser disueltas en cualquier momento por la autoridad que la creó, cuando las circunstancias así lo requieran.

Legislación

Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Destacado final de esta Sentenciadora del Tribunal Superior).

Es obvio, que la Ley prevé que los trabajadores y trabajadoras de las Fundaciones que son creadas por el derecho civil, sus relaciones de trabajo, están regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento.

No obstante, en el caso en concreto, se debe anotar como se hizo ut supra, que sólo los miembros que representan, en los órganos superiores y de dirección de la Fundación (C.G. y el C.d.D.), a los Órganos de la República (Ministerios) o Entes Públicos, son de Libre Nombramiento y Remoción, porque el Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación del CIDA así se estableció, y es lógico, por cuanto son representantes de Instituciones Públicas que tienen una naturaleza distinta a las prestaciones de servicios ordinarias. Pero, no los demás trabaajdores y trabajadoras que sean requeridos para contribuir en el cumplimiento de los objetivos y el desarrollo de la Fundación, por ende, no tienen tal condición. Por tales motivos, se concluye que son puestos de trabajo protegidos y amparados por la legislación laboral ordinaria, y así está expresamente en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Y así se decide.

[6] Señalado lo anterior, queda establecido que la trabajadora reclamante, se encuentra dentro del marco jurídico laboral y no del funcionarial público, por lo que mal podría hablarse del libre nombramiento y remoción, siendo lo procedente, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, indicar si es una trabajadora de Dirección o de Confianza, que sería un punto a decidir de seguidas.

[7] Finalmente, abundando sobre este punto, se le indica a las partes la sentencia vinculante, No. 1.171 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 14 de julio de 2008, bajo la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se indicó:

Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.

(…omisis…)

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

(…omisis…)

De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD).

(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

[8] La Ley Orgánica del Trabajo de 1997 , es la legislación que se utilizará en el presente caso, por cuanto la relación inició el diez (10) de septiembre del año 2007 y concluyó el primero (1) de febrero del año 2012. Y así se establece.

-V-

TEMA DECIDENDUM

SOBRE LA APELACIÓN

La controversia en la presente causa, se circunscribe en determinar: [1] Si el Tribunal A quo, silencio totalmente pronunciarse sobre el hecho de la causa de la terminación de la relación laboral, vale decir, si el vinculo concluyó por despido o renuncia, y para tal pronunciamiento es imprescindible establecer si la trabajadora fue de dirección o de confianza; y, [2] Sí existe silencio de prueba, por: a) El hecho de que los cinco (5) testigos promovidos, solo se le permitió atestiguar a dos (2), por cuanto el resto llegó con un retraso de sólo dos (2) minutos; b) Que de los testigos evacuados, el Tribunal A quo no realizó una evaluación efectiva de los dichos, limitándose a indicar, que lo manifestado por ellos, es pertinente al caso y se desprende el tipo de relación laboral, y, c) No se pronunció en cuanto a la no presentación de la prueba de exhibición (expediente de la trabajadora).

[1] Para determinar la procedencia o no del primer alegato del recurrente, es decir, si el Tribunal A quo silencio totalmente pronunciarse sobre el hecho del motivo o la causa de terminación de la relación laboral, y por ende, precisar si concluyó por despido o renuncia. Este Tribunal, considera que es imprescindible, establecer si la ciudadana Y.G.E.M. fue una trabajadora de dirección o de confianza, situación que es controvertida en la primera instancia, por ello, se estudia lo que el Juzgado A quo expresa en la motiva de la recurrida, así:

“-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, visto todo lo anterior en donde quedo reconocida la relación laboral existente entre las partes, quedando como hecho controvertido si la parte demandante era una empleada de dirección o no, siendo esta la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, del libelo de demanda se pudo observar que la demandante ciudadana Y.E. señala:

…En fecha, 10 de Septiembre del año 2007, fui designada como administradora de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “F.J.D.” (CIDA), tal como se desprende de nombramiento (sic) que anexo marcado “A”.

En fecha, 14 de Agosto de 2009, fui designada como Gerente Administrativo de la Fundación CIDA, como se puede leer en memorándum que anexo marcado “B”.

En fecha, 01 de Junio de 2010 fui designada como adjunta a la Presidencia de la Fundación CIDA, para planificar, organizar, dirigir y controlar, tal como se desprende de documento que incorporo marcado “C”…”}

Por otro lado, se puede verificar al folio 53 y 54 de las actas procesales, en el escrito de subsanación donde la parte demandante señala que entre sus funciones estaban:

Verificar cuadre de caja; elaboración de presupuesto en dólares; elaboración de comprobantes de ingreso y egreso por banco; coordinación y supervisión del anteproyecto de presupuesto; supervisión de contrataciones publicas; solicitudes y trámites de exoneración de impuestos de importación; ajustes de cuentas por cobrar de años anteriores; implementación de controles ; apoyo a los financiamientos y manejo de recursos LOCTI; elaboración de informes financieros para la presidencia del CIDA; elaboración de acta de salidas y entradas de los bienes; elaboración y puesta en marcha de elaboración de bienes, control al sistema de entradas para el observatorio; control de las entregas de compromiso de responsabilidad social; elaboración de actas de entrega e informes a proveedores de compromiso de responsabilidad social;: revisión de expedientes de contratación; elaboración de comunicados para seguimiento de casos pendientes; control de actividad; elaboración de rendición de cuentas; firma de cheques; supervisión y articulación con los diferentes jefes de departamento; elaboración de reuniones periódicas con los jefes de departamentos para dar seguimiento a las actividades; elaboración e implementación de controles administrativos; además de otras actividades como adjunta a presidencia.

Del mismo modo se observa al folio 22 de las documentales traídas con el libelo de demanda, que la ciudadana Y.E. como Gerente Administrativa de la fundación demandada tenia bajo su responsabilidad la coordinación de las siguientes jefaturas, la de personal, presupuesto, compras y servicios generales. Verificándose al folio 24 que como adjunta a presidencia tenia las funciones de planificar, organizar, dirigir y controlar las actividades de las unidades adscritas a la gerencia así como también tomar decisiones pertinentes para el buen funcionamiento y desarrollo de los procesos administrativos y operativos de la misma.

En tal sentido, visto lo anterior y siendo la defensa de la parte demandada que la ciudadana Y.E. era una empleada de dirección, se trae a colación el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde se lee establece. (Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 que corresponde con el siguiente caso por cuanto la fecha de egreso de la demandante fue el 01 de febrero de 2012)

(omisis)

Así mismo las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde se estableció:

Sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

(omisis)

Por otro lado la sentencia N° 1146, de fecha 14 de julio de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: E. Contreras contra Televisora de Margarita, C.A. “TELECARIBE”, señala:

(omisis)

Ahora bien visto lo retro, y valoradas como fueron las pruebas documentales traídas a autos así como los testigos promovidos por la parte demandante, como las funciones desempeñadas por la demandante señaladas por ella misma, de las documentales agregadas junto con el libelo de demandada, este sentenciador pudo verificar que todos estos hechos constituyen indicios precisos, suficientes y concordantes en cuanto a que la demandante de autos fue una empleada de dirección, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, cabe destacar que el hecho de que la ciudadana Y.E., recibía órdenes o instrucciones del presidente de la fundación, así como del concejo directivo, no quiere decir con esto que no intervenía en decisiones que comprometían el patrimonio de la misma, ya que se evidencio del escrito de subsanación que ella firmaba cheques, los cuales son funciones de un empleado de dirección comprometiendo el patrimonio de la fundación, entre otras funciones características de dicho cargo.

Así las cosas, este Sentenciador señala que los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puesto que están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes decisiones que implican la materialización de actos dentro de la misma.

Así las cosas, quedando como cierto que la parte demandante ciudadana Y.E.M., era una empleada de dirección dentro de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), quién aquí sentencia pasa a pronunciarse en cuanto a los conceptos reclamados, señalando que la parte accionante alega que fue objeto de un despido injustificado, luego de que en fecha 23 de enero de dos mil doce, fuera convocada a un reunión por el nuevo presidente de la fundación, en donde este solicito que los empleados de libre nombramiento y remoción pusieran su cargo a la orden, cumpliendo la ciudadana Y.E. con lo peticionado, el cual fue aceptado por la presidencia de la fundación.

En tal sentido es de destacar que visto que la misma tenia un cargo de dirección el cual era de libre nombramiento y remoción tal y como ella misma lo señala en la documental agregada al folio 30, puede ser despedida sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, Ley de 1997 por la cual se rige el presente caso, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que si gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique, en tal sentido visto que la parte demandante reclama dicha indemnización por considerar que fue objeto de un despido injustificado y visto lo anteriormente señalado, este Sentenciador concluye que no le corresponde dicho concepto por no gozar de estabilidad y ser catalogada y realizar funciones propias de una empleada de dirección durante el tiempo que duro la relación laboral. Y así se decide.

En cuanto al reclamo realizado por las horas extras, días de descanso así como los días feriados, señala este Juzgador, que es de resaltar que por el tipo de cargo que ocupo la ciudadana Y.E. dentro de la Fundación como fue el de empleada de dirección el tiempo que duro la relación laboral, la misma por sus funciones no estaba sometida a un horario de trabajo, siendo que dicha categoría de empleado tiene un horario establecido debiendo estar a disposición del patrono, además de que es carga de la parte demandante demostrar tales conceptos por ser los mismos extralegales, siendo que la única prueba que trajo a actas fue las testifícales en donde se señalo que si la veían trabajando pero no es prueba contundente para demostrar el reclamo por dichos conceptos, no siendo procedentes los mismos. Y así se decide.

En relación al concepto por prima de adjunta a presidencia, desde el mes de octubre de 2010 al mes de enero de 2012, se verificó a las documentales agregadas a los folios del 59 al 211 consistentes en recibos de pago, que existe un concepto denominado prima por cargo, el cual fue cancelado durante el tiempo de la relación laboral hasta su finalización, pero dentro de dichos recibos no existe un pago como adjunta a presidencia, teniendo la parte demandante la carga de probar dicho concepto por ser el mismo extralegal, no encontrándose ninguna prueba al respecto, en tal sentido dicho concepto no es procedente. Y así se decide.

En cuanto al reclamo realizado por los conceptos de bono de fin de año 2010 y 2011 no cobrado con prima, el mismo no es procedente ya que no se verifico el pago de dicha prima en ninguno de los recibos presentados, evidenciándose a los folios 165, 166, 167, 191 y 192, que dichos conceptos fueron cancelados, razón por lo cual no son procedentes. Y así se decide.

Por último, en cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte demandante, y siendo los mismos carga de la parte demandada, y visto que no se encuentra en actas procesales ninguna prueba del pago de los mismos, son procedentes. Y así se decide. (…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De lo anterior, se desprende que el Juzgador A quo, determinó que la ciudadana Y.G.E.M. fue una empleada de Dirección y por ende, era de libre nombramiento y remoción, considerando las funciones que realizaba para la Fundación y lo manifestado por Ella en la documental que obra al folio 30, no pronunciándose claramente, sobre la circunstancia, si la trabajadora renunció o fue despedida, pues se limitó a indicar que por ser empleada de Dirección y de Libre Nombramiento y Remoción podía ser despedida sin justa causa, no condenando la indemnización de despido injustificado ni analizó íntegramente los argumentos narrados por las partes y las pruebas que consta en las actas procesales.

Al advertir esta Sentenciadora, la a.d.c. en los conceptos controvertidos (Dirección o Libre Nombramiento y Remoción) y en la indeterminación de hecho (motivo de terminación de la relación de trabajo), se declara procedente lo delatado por la parte actora, en cuanto al no pronunciamiento en la recurrida de la forma de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, procede este Tribunal a dilucidar la condición de la demandante, es decir, si es una trabajadora de dirección o de confianza, para ello, es ineludible citar los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el momento en que se desarrollo la relación de trabajo.

Artículo 42.

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. “

Artículo 45.

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Asimismo, se analiza el puesto de trabajo, advirtiendo, que ambas partes son contestes en el cargo: Administradora, y, las funciones que desempeñó la trabajadora a favor de la Fundación Centro De Investigación De Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), eran:

(omisis)

• Cumplir con funciones como administradora con actividades relacionadas para tal fin como:

• Realizar conciliaciones bancarias

• Realizar los Cierres de mes por cada banco

• Verificar los cuadre de caja

• Elaboración de Presupuesto en dólares

• Elaboración de Comprobantes de Ingreso y Egreso por Banco.

• Coordinación y supervisión del Anteproyecto de Presupuesto

• Supervisión de contrataciones publicas

• Solicitudes y trámites de exoneración de impuestos de importación.

• Ajustes de cuentas por cobrar de años anteriores.

• Implementación de Controles tales como: Control de Observaciones a Cheques, de Actividades, Cheques en Tránsito

• Apoyo a los Financiamientos y manejo de recursos LOCTI.

• Elaboración de Informes Financieros para la presidencia del CIDA

• Elaboración de Acta de Salidas y Entradas de los Bienes.

• Elaboración y puesta en marcha del control de Bienes de la Fundación.

• Control al Sistema de Entradas para Observatorio Astronómico Nacional Llano del Hato (OAN) (En proceso).

• Control de las entregas de compromiso de responsabilidad social

• Elaboración de Actas de entrega e informes a proveedores de compromiso de responsabilidad social

• Revisión de expedientes de contratación

• Elaboración de comunicados para seguimiento de casos pendientes

• Control de actividades

• Elaboración de rendición de cuentas LOCTI, y Proyectos Cuba Venezuela

• Firma de cheques

• Supervisión y articulación con los diferentes Jefes de Departamento

• Elaboración de reuniones periódicas con los jefes de departamentos para dar seguimiento a las actividades

• Elaboración e implementación de controles administrativos

• Además de las funciones desempeñadas cumplía con otra serie de actividades designadas como adjunta a la Presidencia, entre estas:

• Planificar, organizar, dirigir y controlar las actividades de las unidades adscritas, así como colaborar con las actividades de la Presidencia, revisión de correspondencia, direccionamiento y seguimiento a los casos de la misma.

(Consta en los folios: 52 al 54, ambos inclusive de la primera pieza del expediente).

Vista las actividades desplegadas por la demandante, es obvió, que en la recurrida, no se considera dónde se enmarcaba el puesto de trabajo de la ciudadana Y.G.E.M. dentro del sistema organizacional de la Fundación, y por cuanto la referida ciudadana no pertenecía ni al C.G. (artículo 7) ni al C.D. (artículo 10), no puede considerarse como empleada de Dirección, porque no interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la accionada (artículo 42 Ley Orgánica del Trabajo), y las funciones que desarrollaba están encuadradas en las directrices que recibía de la Presidencia de acuerdo con las atribuciones contenidas en el artículo 15 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación, ya citados. Y así se establece.

Descartada la condición de trabajadora de dirección, y estudiada las funciones se tiene convicción que es una empleada de Confianza, como lo señala el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, no gozaba de la inamovilidad laboral; pero, de conformidad al parágrafo primero de la norma 112 eiusdem, por no ser una empleada de dirección, la trabajadora si estaba amparada por la estabilidad laboral, por lo que la ley le otorga el derecho de no ser “despedida” sin que exista una causa justificada, de las previstas en la disposición 102 íbidem; es de destacar que la estabilidad laboral se encuentra protegida desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la norma 93.

Determinado lo anterior, es imprescindible citar el primer aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigente para la época en que acontecieron los hechos), que establece:

Artículo 187 Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. “ (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo transcrito, se infiere que si un trabajador o trabajadora que goza de “estabilidad laboral” es despedido o despedida, el empleador tiene la obligación de participar dicho despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no hacerlo “se le tendrá” como confeso, y reconocido que el despido fue realizado de manera injustificada. En el caso de marras, se suscitó esa situación, aunado al hecho, que la documental inserta a los folios del 25 al 29, del 23 de enero de 2012, se indica: que el nuevo Presidente de la Fundación [para esa fecha] manifestó que: “(…) Por otro lado solicitó muy respetuosamente a todos los presentes (Cargos de Dirección) elevar por escrito la entrega de los cargo (sic) de confianza que actualmente desempeñan para la respectiva evaluación.”.

Asimismo, al folio 31, consta comunicación emitida en data primero 01 de febrero de 2012, donde se lee:

P-2012-0015

Mérida, 01 de Febrero de 2012.

Ciudadano:

Y.E.

C. I: ¡3.229.855

Presente. -

Quién suscribe: C.Z.L., titular de la Cédula de Identidad 13.922,641, actuando como Presidente Encargado de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía "F.J.D." (CIDA), ente adscrito al Ministerio del poder popular para la Ciencia y Tecnología, designación que me acredita según Gaceta Oficial N° 39.840 de fecha 11 de Enero de 2012, Resolución N° 09 de fecha 10 de enero de 2012 en uso de mis atribuciones conferidas en los estatutos de dicha fundación, muy respetuosamente me dirijo a usted, a objeto de notificarle, que en atención a su comunicación sin numero de fecha 23 de Enero del año 2012, referida a su disposición de poner el cargo que ocupa como Gerente Administrativo, a la orden de este despacho, por ser éste de Libre Nombramiento y Remoción, según lo establecido en el Reglamento de Personal de la fundación, en su artículo 44 y lo establecido en los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido le informo que la misma ha sido aceptada a partir del 01 de Febrero del año 2012, asimismo aprovecho la oportunidad para agradecer sus servicios prestados, exhortándole hacer la entrega formal de conformidad con lo establecido en la Ley de la Contraloría General de la República de Bolivariana Venezuela, en las Disposiciones Generales, Capitulo I, artículo 2.

En la referida misiva dirigida a la ciudadana Y.G.E.M., fechada 1 de febrero de 2012, se le informa que se acepta su colocación de cargo a la orden [lo cual efectúa según la orden emitida por el Presidente], sin mencionar nada de la evaluación referida supra.

Aunado a lo anterior, no consta la participación del despido ante la Autoridad Judicial, como carga formal de la demandada, lo que produce como “efecto de Ley” tener por reconocido el hecho de que el despido fue sin justa causa. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior, establece que el despido de la ciudadana Y.G.E.M., fue injustificado, y en efecto, es procedente en derecho la indemnización establecida en la disposición 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por los motivos que anteceden, es procedente en derecho este punto del recurso de apelación. Y así se decide

[2] Manifiesta la parte recurrente, que el tribunal A quo, no emitió pronunciamiento ni precisó qué fue lo que valoró de las testifícales evacuadas, por lo cual se patentiza el silencio de prueba. Para dar respuesta, se plasma lo señalado en la recurrida con respecto a las testificales, así:

Pruebas De La Parte Demandante:

1.- Pruebas Testifícales:

Solo rindieron su declaración los ciudadanos:

U.S. (sic) CADENAS quién entre otras cosas señalo:

A las preguntas realizadas por su promovente indico: Que si conoce la ciudadana Y.E., que si sabe que ocupo el cargo de Gerente administrativo en la Fundación Cida (sic), que le consta porque el (sic) tiene 33 años de servicio en dicha institución como asistente científico y secretario del sindicato de dicha fundación, que si tiene conocimiento del horario de trabajo que es el normal de ocho a doce y de dos de la tarde a cinco de la tarde; que esta el concejo directivo, después el presidente y el vicepresidente y el gerente ejecutivo recientemente nombrado, muchas veces la encontré trabajando días feriados, sábados y domingos y fuera del trabajo normal, quién gira las instrucciones es el presidente de la fundación en estos momentos, el presidente es quién tiene la autoridad para convocar a un concejo directivo, realmente la única persona que contrata personal es el presidente de la institución los administradores no tienen la facultad para disponer de dinero, ya que son aprobados por el presidente; que la demandante fue una buena trabajadora, jamás formo parte de la junta directiva.

A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Yo lo que puedo decir es que muchas veces hubo problemas de presupuesto y ella era llamada para que resolviera los problemas, así como problemas de pago de utilidades o de viáticos, realmente no me consta que eso estaba autorizar por el inspector del trabajo; que no tiene vinculo amistoso con dicha ciudadana, ella era empleada en el CIDA.

A las preguntas realizadas por el Tribunal expuso: Que las funciones de la ciudadana Y.e. era administradora, como presidente del sindicato tenia (sic) un trato solo para planear que intercediera o buscara algo ante la presidencia; n la fundación hay gente que cumple como coordinadores que le dicen a las personas que tareas deben realizar; las solicitudes de viáticos son hechas ante la presidencia y la administradora saca; así como el pago de nómina; la jefatura fue creada desde comienzos de la institución pero comenzó a funcionar desde hace siete años, en los días de n.e. trabajaba mas días cuando había que realizar los presupuestos no solo ella sino demás departamentos, solo el concejo directivo son el presidente el vicepresidente un miembro del grupo de científicos y un miembro de Fundacite(sic).

R.A.T.T. quién entre otras cosas señalo:

A las preguntas realizadas por su promovente indico: Que si conoce a la ciudadana Y.E.; que si sabe que ocupo el cargo de administradora de una manera muy eficiente; que le consta porque fue compañero de trabajo de ella en esa fundación; que el día 23 de enero participo en una reunión con el ciudadano C.Z. junto con la ciudadana Y.E., yo participe como integrante en esa reunión ya que dicho ciudadano nos pidió por escrito que pusiéramos los cargos a la orden; que si tiene conocimiento que la ciudadana Yamileth laboró fuera de su horario habitual de trabajo; que si conoce la estructura del centro de investigaciones científicas que su relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, que si existe un concejo directivo que el cual para mi (sic) son los verdaderos empleados de dirección, ella como administradora cumplía sus funciones como tal pero tenia (sic) que rendir cuenta a los verdaderos empleados de dirección de sus actos y acciones en el ejercicio del cargo; las directrices las tomaba el presidente conjuntamente con la junta directiva los demás empleados ejecutaban las decisiones que estos tomaban.

A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Solo tuvimos una relación laboral durante el tiempo que trabaje para la fundación CIDA; que si tuvo poder para representar a la fundación firmado por el presidente; de ninguna manera estuvo por encima de la ciudadana Yamileth; que el concejo directivo no solo se dedica al desarrollo tecnológico sino de permisos, contratos y otros; que el concejo directivo forma parte de las decisiones internas de la fundación.

A las preguntas realizadas por el Tribunal expuso: La gerencia de administración coordinaba todo lo que era la logística del funcionamiento ya sea a nivel económico a nivel de material no solamente en el aspecto administrativo sino las actividades científicas que ejecuta la fundación, la gerencia administrativa en el tiempo en que yo estuve alla (sic) la ejercia (sic) la ciudadana Y.E., daba instrucciones de acuerdo a las decisiones que se tomaban en el concejo directivo, este se reunía una vez al mes, cuando no se reunía llevaba el día a día el gerente ejecutivo con el presidente; le gerencia administrativa planificaba organizaba ejecutaba los planes que tomaba la junta directiva, no ella no era miembro del concejo directivo solo participaba como oyente.

Señala quién aquí sentencia, que en relación a loa (sic) testigos promovidos por la parte demandante, se les otorga valor jurídico ya que de sus dichos son pertinentes a las resultas del caso, verificándose de los mismos el tipo de empleada que la parte demandante. Y así se decide.

De la cita, se evidencia que hubo una inmotivación en la valoración ni se adminiculo la prueba en la motivación mérito, más no es un silencio total de la prueba, por cuanto este vicio –silencio de prueba- se patentiza cuando no se dice absolutamente nada en cuanto al medio probatorio, por lo cual se le da la razón a la accionante con respecto a este punto, por inmotivación de la valoración. Sin embargo, por lo decidido en el primer vicio, deja de tener pertinencia el efecto jurídico de las testifícales evacuadas, en virtud que se le concedió la razón a la quejosa, que pretendía demostrar con los dichos de sus testigos “el tipo de trabajo” y no era una trabajadora de libre nombramiento y remoción sino de carrera, cuestión que no es aplicable como ya lo decidió está Juez Superior en las lineas que precedieron.

Ahora bien, en cuanto a los testigos que no fueron evacuados por llegar tarde al acto juicio. De los registros administrativos, se observa que solo asistió la ciudadana M.d.V.C., titular de la cédula de identidad No V-15.754.467, que según el libro de “Control de Acceso de Usuarios” de la Coordinación del Trabajo, indica que ingresó a las 09:02 a.m. (evidencia en el renglón 8 de la pagina 444). De igual forma, es de señalar, que esta Alzada observó la totalidad de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio; en dicha filmación se dejó constancia de la presencia de dos (2) de los ocho (8) testigos promovidos (Ramón A.T.T. y U.S.C.), los cuales fueron evacuados. Es de destacar, que la carga de presentar a los testigos es de la parte promoverte, y debe ser responsable que se presente el día y la hora fijados para el acto, por ende, es importante tomar las previsiones para que estén de manera oportuna antes de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y manifestar al Tribunal, que los testigos promovidos y admitidos hicieron acto de presencia para rendir declaración en el acto, pues una vez iniciada la audiencia oral y pública de juicio, el Juzgador y la Secretario o Secretaria, se encuentran imposibilitados en conocer si hicieron acto de presencia más testigos; por cuanto Él, como la Secretaria y el Alguacil se encuentran junto a las partes dentro de la sala de audiencia, es por ello que mal podría hablarse del silencio de la prueba testifical de la ciudadana M.d.V.C., si el propio Juzgador no tuvo conocimiento que dicha ciudadana compareció al recinto judicial, ni rindió declaración en ese acto, por lo cual no se le concede la razón a la quejosa con respecto a este pedimento. Y así se establece.

[3] Con respecto al silencio de la no presentación del expediente administrativo por parte de la demandada, como prueba de exhibición, es de hacer notar que la recurrente pretendía demostrar ese elemento probatorio, que la trabajadora era una funcionaria pública (de carrera por haber ganado un concurso), si bien es cierto, que el Juzgado A quo, no se pronunció con respecto al efecto jurídico establecido en la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no existir copia del expediente laboral de la trabajadora dentro de la causa, no menos cierto es, que en el caso de marras es irrelevante por lo establecido ut supra, por cuanto el marco legal donde a ciencia cierta se encontró enmarcada la relación laboral que mantuvo la ciudadana Y.G.E.M. con la Fundación Centro De Investigación De Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), es el ordinario laboral y no el público funcionarial. Y así se establece.

En virtud, que no hubo objeciones con los cálculos, conceptos y salarios determinados y condenados en primera instancia, este Tribunal Superior los reproduce así:

Prestación de Antigüedad:

10/09/2007 al 31/10/2007

Salario mensual: Bs. 3.437,70

Salario diario: Bs. 114,60

Salario integral: Bs. 157,57

10 días x Bs. 157,57= Bs. 1.575,7

01/11/2007 al 30/11/2007

Salario mensual: Bs. 1.920,00

Salario diario: Bs. 64,00

Salario integral: Bs. 88,00

5 días x Bs. 88,00= Bs. 440,00

01/12/2007 al 31/12/2007

Salario mensual: Bs. 2.403,57

Salario diario: Bs. 80,11

Salario integral: Bs. 110,14

5 días x Bs. 110,14= Bs. 550,7

01/01/2008 al 28/02/2008

Salario mensual: Bs. 2.709,52

Salario diario: Bs. 90,31

Salario integral: Bs. 124,16

10 días x Bs. 124,16= Bs. 1.241,6

01/03/2008 al 30/06/2008

Salario mensual: Bs. 2.726,26

Salario diario: Bs. 90,87

Salario integral: Bs. 124,00

20 días x Bs. 124,00= Bs. 2.480,00

01/07/2008 al 31/08/2008

Salario mensual: Bs. 3.606,56

Salario diario: Bs. 120,2

Salario integral: Bs. 165,27

10 días x Bs. 165,27= Bs. 1.652,7

01/09/2008 al 31/12/2008

Salario mensual: Bs. 3.620,96

Salario diario: Bs. 120,69

Salario integral: Bs. 165,94

20 días x Bs. 165,94= Bs. 3.318,8

01/01/2009 al 28/02/2009

Salario mensual: Bs. 3.920,96

Salario diario: Bs. 130,69

Salario integral: Bs. 179,69

10 días x Bs. 179,69= Bs. 1.797,00

01/03/2009 al 31/08/2009

Salario mensual: Bs. 5.249,40

Salario diario: Bs. 157,48

Salario integral: Bs. 216,53

30 días x Bs. 216,53= Bs. 6.496,00

01/09/2009 al 31/12/2009

Salario mensual: Bs. 5.263,80

Salario diario: Bs. 175,46

Salario integral: Bs. 241,25

20 días x Bs. 241,25= Bs. 4.825,00

01/01/2010 al 31/05/2010

Salario mensual: Bs. 7.166,00

Salario diario: Bs. 238,86

Salario integral: Bs. 328,42

25 días x Bs. 328,42= Bs. 8.210,5

01/06/2010 al 31/08/2010

Salario mensual: Bs. 8.916,00

Salario diario: Bs. 297,2

Salario integral: Bs. 408,65

15 días+ 2 (días adicional) = 17 días x Bs. 408,65= Bs. 6.947,05

01/09/2010 al 31/10/2010

Salario mensual: Bs. 9.393,00

Salario diario: Bs. 313,1

Salario integral: Bs. 430,05

10 días x Bs. 430,05= Bs. 4.305,00

01/11/2010 al 31/12/2010

Salario mensual: Bs. 7.643,00

Salario diario: Bs. 254,76

Salario integral: Bs. 350,29

10 días x Bs. 350,29= Bs. 3.503,00

01/01/2011 al 31/08/2011

Salario mensual: Bs. 7.643,00

Salario diario: Bs. 254,76

Salario integral: Bs. 350,29

40 días x Bs. 350,29= Bs. 14.011,6

01/09/2011 al 31/12/2011

Salario mensual: Bs. 7.663,00

Salario diario: Bs. 255,43

Salario integral: Bs. 351,2

20 días + 2 + 2(días adicional) = 24 días x Bs. 351,2= Bs. 8.429,00

01/01/2012 al 29/08/2012

Salario mensual: Bs. 7.663,00

Salario diario: Bs. 255,43

Salario integral: Bs. 351,2

10 días x Bs. 351,2= Bs. 3.512,00

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 73.295,65

Vacaciones. (Se evidencia al folio 440 que la parte demandada acepta los números de días reclamados, se declara la procedencia de los mismos).

2009 6 días

2010 17 días

2011 18 días

Total = 41 días x Bs. 255,43 = Bs. 10.472,63

Vacaciones Fraccionadas

3 días x Bs. 255,43 = Bs. 776,29

Bonificación de Fin de Año Fraccionada:

15 días x Bs. 255,43 = Bs. 3.831,45

Finalmente, por prosperar la indemnización por despido injustificado se procede al cálculo, estableciendo primeramente los hechos contestes por las partes:

Fecha de Ingreso: 10/09/2007

Fecha de Egreso: 01/02/2012

Tiempo de Servicio: 4 años, 4 meses y 17 días.

Indemnización por Despido Injustificado

1) 120 días x Bs. 351,20 (último salario diario integral) = Bs. 42.144

2) 60 días x Bs. 351,20 (último salario diario integral) = Bs. 21.072

Total= Bs. 63.216

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 151.592.02). A esta cantidad se le resta el monto de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.622,46), porque ambas partes son contestes en señalar, en el libelo de demanda como en la contestación, que dicha cantidad fue un anticipo de prestaciones sociales otorgada a la parte accionante ciudadana Y.G.E.M.. Una vez realiza la resta, arroja un resultado a favor de la trabajadora de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 83.969,56).

Por lo anterior, se decide:

Primero

Se condema a la FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACION DE ASTRONOMIA “FRANCISCO DUARTE” (CIDA), en la persona del ciudadano C.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.922.641, en su carácter de Presidente Encargado, a pagar a la ciudadana Y.G.E.M., titular de la cédula de identidad V-13.229.855, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 83.969,56), por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

Segundo

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.673,19), monto resultante de lo calculado por prestación de antigüedad (Bs. 73.295,65, art. 108 LOT), menos lo adelantado a la ciudadana Y.G.E.M. (Bs. 67.622,46), los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme; quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 83.969,56), más los intereses de prestación de antigüedad que se ordenó en el segundo (2) punto, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (primero 01 de febrero de 2012) hasta la data en que el fallo quede definitivamente firme, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.673,19) y sus intereses, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (01 de febrero de 2012), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.296,37), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre está no hay mora.

Quinto

Se informa que en caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por operar de pleno derecho esa norma adjetiva.

Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación argumentado por la representación judicial de la ciudadana demandante; se revoca el fallo de la primera instancia por los vicios detectados, siendo sustituido por esta sentencia definitiva, en consecuencia, este Tribunal Superior, declara: Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana Y.G.E.M. contra la Fundación Centro De Investigación De Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), condenándose a la misma a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 83.969,56), más los intereses e indexación, tal cual se señala en la parte final de la motiva en el presente fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por el abogado O.A.O.M., apoderado judicial de la ciudadana Y.G.E.M., parte demandante recurrente en esta instancia, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2012-000410, por prosperar parcialmente la pretensión invocada.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo de la primera instancia, por efecto, este Tribunal Superior declara: Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana Y.G.E.M. contra la Fundación Centro De Investigación De Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), conforme a los montos y conceptos que se discriminaron en la parte final de la motiva de esta Sentencia.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. N.C.

En igual fecha y siendo la una y cuarenta y nueve de la tarde (01:49 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.

GBP/sdam.

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