Decisión nº 245 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.030

Se inició el presente proceso de resarcimiento de daño material y daño moral, incoado por los abogados R.P.T. y J.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.915 y 12.390, respectivamente, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.C.G.Q. y B.R.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.989.838 y 25.280.765, respectivamente, y el segundo con el mismo carácter, y como apoderado del ciudadano E.J.R.M., colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte número AJ581666.

Dicha representación la acreditan a tenor de documentos poderes autenticados en la Notaría Pública de San A.d.T., otorgados de la manera siguiente: en fecha 31 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 80, Tomo 115, el ciudadano E.J.R.M., confiere poder especial a los abogados J.A.V.P., M.C.M. y V.J.M.R., el primero ya identificado, y los demás inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.821 y 115.168, respectivamente; en fecha 18 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 95, Tomo 58, la ciudadana M.C.G.Q., confiere poder especial a los abogados antes mencionados, y al profesional del derecho R.P.T., antes identificado; en la misma fecha, anotado bajo el Nº 01, Tomo 59, la ciudadana B.R.D.F., confiere poder especial a todos los abogados antes mencionados. Todo estos poderes, no obstante la mención de especiales que tienen, los considera este Tribunal como generales, dada la naturaleza de su contenido y las amplias facultades que se les asignan a los apoderados para defender los intereses de los otorgantes.

Exponen en el libelo que en fecha 23 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, se produjo un accidente entre dos vehículos en la carretera La Villa-Machiques, en el kilómetro 110, a la altura de la Hacienda Puerto A.d.M.M.d.P.d.E.Z.. Los vehículos involucrados corresponden a las características que siguen: 1) marca: Mazda; modelo: Allegro; año: 2001, clase: automóvil; tipo: sedán; color: beige; serial de carrocería: 9FCBJ42M010000772; placa: SAL-85R31. Y 2) marca: Mitsubishi; clase: camión; tipo: casillero; color: blanco; servicio: carga; placas: 78A-AAI; año: 1998; serial de carrocería: FH215EA00164.

Sostienen que el último de los vehículos identificados, pertenece a la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. a la cual demandan y que se identifica como una empresa anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores C.A. (SOPRESA, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuya última reforma parcial de documento constitutivo estatutario fue resuelta por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, inscribiéndose el acta de esa asamblea en la misma oficina de registro mercantil el 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 255-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue acordado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, según se evidencia de documento registrado por ante la mencionada oficina de registro mercantil de fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo. Contra la mencionada empresa, reclama la parte actora la indemnización del daño material y del daño moral, exigiendo un pago total de cinco millones cincuenta mil bolívares (Bs. 5.050.000,00), más las costas y costos que se produzcan en el juicio.

La demanda fue admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2009, ordenándose la citación del ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.821, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de presidente de la demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y ordenándose asimismo comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondiera por distribución.

Por diligencia del 16 de febrero de 2009, el abogado R.P.T., con la condición antes indicada, consignó copias fotostáticas de la demanda y de su admisión, a los fines de que se libraran los recaudos de citación en contra de la parte demandada para ser practicada en su oportunidad por el Tribunal comisionado. Asimismo, solicitó al Alguacil del Tribunal que una vez fuera compulsada la orden de comparecencia y sus recaudos, fuera enviada la comisión por la vía del correo privado. Por diligencia del 18 de febrero de 2009, el referido abogado solicitó copia certificada mecanografiada para su registro y producir los efectos de la interrupción de la prescripción. En esa misma fecha fueron librados los recaudos de citación, el despacho de comisión, el oficio de remisión y proveída la copia certificada mecanografiada.

Por auto del día 3 de junio de 2009, fue recibido, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas las resultas del despacho de comisión sin cumplir, librado para practicar la citación del ciudadano M.A., y cuya tramitación correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia del 9 de junio de 2009, el abogado M.C.M., actuando con la condición de apoderado judicial de la totalidad de los demandantes, sustituyó poder en el profesional del derecho G.J.P., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.036, reservándose aquél expresamente el ejercicio del poder que estaba sustituyendo, como se desprende de la vigésima línea del vuelto del folio dos (2) de la segunda pieza del expediente. Por diligencia del mismo día, el abogado sustituyente solicitó se proveyera la citación de la empresa por correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue proveído por auto del 30 de junio de 2009.

Por escrito del 11 de agosto de 2009, el abogado G.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda a los fines de incluir como demandada a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, anotada bajo el Nº 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus estatutos, según consta de asientos insertos en la oficina de registro mercantil antes mencionada, en fecha 15 de junio de 1970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A, y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34-A-Sgdo. Con cambio de denominación social acordado por resolución documentada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo., aumentada su duración según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil mencionado, en fecha 14 de junio de 2001, anotada bajo el Nº 46, Tomo 110-A-Sgdo.

Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 13 de agosto de 2009, fue agotada la citación personal y por carteles de las empresas demandadas, sin que la misma diera resultado, por lo cual, previa instancia de parte, se acordó el nombramiento del defensor ad litem, y antes de que éste se impusiera de las actas, compareció en autos en fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado A.M.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.072, dándose por citado a nombre de las sociedades mercantiles PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A., cuyos representantes le confirieron sendos poderes a él y a los abogados Maryolga Giran Cortez, L.R.G., A.M.B.R., E.E.T.L.B., A.I.F.B. y M.I.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.220, 65.377, 124.612, 117.90597.270 y 97.936, respectivamente; los referidos instrumentos fueron presentados ante la secretaría del Tribunal ad efectum videndi, y consignada en las actas su copia certificada, habiendo sido otorgado, el primero, en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo 71; y, el segundo, ante la Notaría Pública Novena del mismo Municipio, en fecha 30 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 98.

Por escrito del día 18 de enero de 2011, el abogado L.R.G., con la condición antes señalada, dio contestación a la demanda, acumulando a ella de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acusó la verificación de la perención breve de la instancia en el presente caso, con fundamento en que la actuación del día 16 de febrero de 2009, mediante la cual el abogado R.P.T. pretende interrumpir la perención consignando las copias para la elaboración de las compulsas de citación, es inválida, ya que según la parte demandada, el mencionado abogado carece de representación. Solicita la parte demandada, inter alia, que se declare la perención previo cualquier otro pronunciamiento.

Este Tribunal observa que aunque se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre las cuestiones previas propuestas y, más aun, sobre la articulación probatoria y la eventual evacuación de las pruebas que estaría por practicarse, es presupuesto esencial para la existencia de las actuaciones adelantadas, la pendencia de un proceso al cual subyazcan las incidencias comentadas, proceso el cual deja de existir si se verificara en un íter determinado la perención de la instancia. Por ello, visto el pedimento de la parte demandada de emitir pronunciamiento sobre esta calamidad procesal, y vista igualmente la obligación de este Tribunal de declarar la perención cuando la misma se verificara, aun de oficio, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este arbitrio jurisdiccional procede a establecer la eventual verificación en la presente causa, y para decidir observa:

Delata la parte demandada que ningún valor tiene la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2009, por el abogado R.P.T., con el sedicente carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya que según aquélla parte, de actas no emerge el señalado carácter; siendo así, continúa esa misma parte demandada asestando que dada la inexistencia de la actuación, no riela en el expediente constancia alguna de que la parte actora haya cumplido con su carga de impulsar la citación de la demandada, por lo cual la perención breve ha ocurrido en la presente causa y así pide que sea declarado.

Sorprende a este Tribunal semejante afirmación, ya que de los poderes consignados a las actas, se desprende con claridad que al suscriptor de esa diligencia, es decir, al abogado R.P.T., le confirieron poder las ciudadanas M.C.G.Q. y B.R.D.F., co-actoras de la presente causa, según se desprende de los instrumentos autenticados en la en la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 18 de marzo de 2008, anotados bajo los Nos 01 y 95, y los Tomos 59 y 58, respectivamente. Sin embargo, de quien no es apoderado judicial el susodicho profesional del derecho, es del ciudadano E.J.R.M., quien se conformó con otorgar poder a los abogados J.A.V.P., M.C.M. y V.J.M.R., según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 31 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 80, Tomo 115.

Ello así, a pesar de que el abogado R.P.T. no representa a la totalidad de los sujetos que integran el litisconsorcio activo en esta causa, las actuaciones que él adelante en beneficio de sus representados, aprovecha por igual a la totalidad de los sujetos que ocupan idéntica posición jurídico-procesal, conforme los dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal posición no resulta vinculante a los efectos de resolver la perención pendiente, ya que una cosa es la validez de la diligencia presentada por el abogado R.P.T., y otra muy distinta es que la misma haya logrado paralizar los fatales efectos de la perención breve.

En este sentido, el Tribunal recuerda que conforme lo ha sostenido de manera pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, (caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe conciliársele con la Constitución vigente, ya que si bien es cierto que el supremo texto instituye una justicia –entre otras cosas– gratuita, no es menos cierto que las obligaciones de que trata esa norma y que resultan impuestas a la parte actora para el logro de la citación de la demandada, no son sólo de orden pecuniario.

El referido fallo, citado hasta la saciedad en los autos que emite este Tribunal para admitir las demandas y sus reformas, termina por establecer que son tres las obligaciones que tiene la parte actora para impulsar la citación o intimación de la parte demandada, y que deben cumplirse por aquélla parte de manera concurrente para poder atribuirle a su actividad los efectos interruptivos contra la perención breve; dichas cargas son: indicar la dirección en la que ha de practicarse la citación o intimación, consignar los fotostatos que servirán para certificarlos y acompañarlos a la orden de comparecencia y facilitar al Alguacil el medio de trasporte o los recursos necesarios para que se traslade a la dirección a la que antes se hizo referencia.

El Tribunal advierte que para el particular caso de que la parte demandada se domicilie en un lugar al cual no alcance el fuero del juez de la causa, estas obligaciones no dejan de pesar en la carga de la parte actora, quien de todas formas se encuentra obligada, dentro del mismo lapso de treinta (30) días continuos, a señalar la dirección, consignar la copias y facilitar los medios de traslado al alguacil, todas de manera acumulada dentro del ese lapso. Ello es así, en primer lugar, porque el legislador no hizo una distinción especial a este respecto, y no estableció lapsos especiales para el cumplimiento de esta carga en los casos –comunes por demás– en los que la puesta a derecho de la parte demandada hubiera de hacerse por conducto de un despacho de comisión o un exhorto, y conforme al adagio latino ubi lex non distiguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debe distinguirse), no es propio para el Operador de Justicia establecer lapsos de interrupción distintos a los establecidos en la ley. Además, si el legislador hubiese querido establecerlo, nada obstaba a que lo hiciera, postulado éste consagrado en otro principio según el que ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit (cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla).

En segundo lugar, la razón en la que estriba que el actor (aun en los casos de citación por comisión) cumpla con las cargas impuestas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión, es que a esa parte en juicios como el de autos se le confiere el beneficio procesal de demandar a un sujeto fuera del lugar en el que tiene establecido su domicilio, por lo cual representaría un desequilibrio al principio de igualdad, que además se le otorguen lapsos más amplios a los ordinarios, para cumplir con sus cargas procesales; siendo por otro lado un medio de compensación a dicho desequilibrio, el término de distancia que en tales caso se le da a la parte demandada.

No escapa este Tribunal a convenir, en que en los casos como el de autos, en el que era preciso librar despacho de comisión para practicar la citación de la parte demandada, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, la modalidad en el medio citatorio es distinta, lo que pueda dar lugar a imprecisiones a la hora del cumplimiento de las cargas de la parte actora. No obstante, es evidente que la racionalidad acusa la necesidad de que el cumplimiento a esas cargas se haga en el Tribunal al cual corresponda hacer la diligencia de que se trate. Así, las copias simples para ser compulsadas, deben ser consignadas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión, en el Tribunal de la causa, a los fines de que las ceritifique y elabore y remita los recaudos de citación al Tribunal Comisionado, ante el cual, a su vez, la parte actora deberá manifestar la dirección a la que se trasladará el Alguacil de ese Tribunal requerido para practicar la citación encomendada, funcionario éste al cual además deberá facilitársele el medio de transporte o los costos de su traslado, según el caso. Todas estas diligencias deben cumplirse igualmente dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda, dejando constancia de su cumplimiento tanto en el expediente de la causa principal, como en el cuaderno que se forma en el Tribunal Comisionado para tramitar la comisión, siendo deber del Juez de la causa, una vez lleguen las resultas de ese despacho, verificar si esas cargas fueron efectivamente cumplidas dentro del lapso de treinta (30) días, debiendo declarar –en caso contrario– la perención breve de la instancia.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en la sentencia Nº RC-00930, de fecha 13 de diciembre de 2007 (caso: E.R.G. y Morella D’alta Aguirre De Rivas), señalando cuanto sigue:

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano L.A.S., so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En el presente caso, el Tribunal observa que el auto que admite la demanda primigenia, es del día 09 de febrero de 2009. Observa también el Tribunal que dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión, no se verifican actos de la parte tendientes a interrumpir la perención breve de la instancia, ya que la diligencia suscrita el 16 de febrero de 2009 por el abogado R.P.T., no produce los efectos interruptivos por haberse dicho abogado conformado con consignar las copias de los recaudos a ser compulsados, pero no consta diligencia posterior en la que de por satisfecha su carga (ante el tribunal comisionado) de impulsar la citación de la empresa demandada, indicando la dirección a la que se trasladaría el alguacil y los costos de ese traslado.

Pero lo que finalmente revela la inactividad de la parte actora, es el hecho de que con las resultas sin cumplir del despacho de comisión cuya tramitación correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregadas al presente expediente por auto del día 3 de junio de 2009, se delató que en ese Órgano Jurisdiccional no hubo actividad de la parte actora sino hasta la diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado Lothar Stolbun, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, cuya acreditación para actuar en nombre de la parte actora ni siquiera consta en actas, y aun constando, la misma no surte eficacia a los fines de interrumpir la perención, ya que esa diligencia, mediante la que el mentado abogado señala la dirección para practicar la citación, fue presentada fuera del lapso de treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión (de fecha 9 de febrero de 2009), con lo cual se estaría verificando que la parte actora no cumplió con su carga de impulsar la citación dentro de esos treinta (30) días continuos, debiendo este Tribunal declarar en la presente causa, los efectos que a tal inactividad le atribuye el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(…)

Consecuencia de lo que ha quedado establecido, es que en la presente causa la parte actora ha dejado trascurrir más de treinta (30) días continuos, sin cumplir con su carga de impulsar debidamente la citación de la empresa demandada, por lo cual el asunto contenido en las actas rielantes al presente expediente se ha extinguido por efecto de la perención breve prevenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Por último, no puede esta Juzgadora dejar de hacer referencia a la circunstancia de que en el propio auto que admite la presente acción, se advierte a la parte actora –como ya es costumbre en este Despacho– que deberá impulsar la citación en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, lo cual afirma el carácter inexcusable de la inactividad de la parte actora.

Es por virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados que este Tribunal, ha verificado que en el presente caso ha ocurrido la perención breve prevenida en el ordinal 1° del transcrito artículo 267 de la ley procesal, y así lo declara, sin que a esta declaratoria, obste el hecho de que este mismo Tribunal adelantó algunas actuaciones en impulso del proceso, ya que las mismas no convalidan la perención breve, en cuanto la misma opera de pleno derecho, y la función de este Tribunal es apenas declarar su verificación, tal como lo hace en el presente fallo.

En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso de resarcimiento de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) intentado por los ciudadanos M.C.G.Q. y B.R.D.F. y E.J.R.M., en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.906, Lo Certifico, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de 2011.

ELUN/yrgf

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