Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Agosto de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000663

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.D.C. y P.M.C., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 10.115.300 y 8.232.747, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MARCOS VILERA Y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.284 y 11.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el número 322, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.V., L.S., EMMA NEHER, HADILLI GOZZAONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 121.230, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada HADILLI GOZZAONI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C. Y P.M.C. contra la sociedad mercantil MERCK, S.A.

Por auto de fecha 07 de junio de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 14 de junio de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 09 de julio de 2013, reprogramándose, por razones justificadas, dicho acto para el 31 de julio de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela de la sentencia de la primera Instancia, por la naturaleza que le da el Tribunal a la parte variable del salario devengada por los actores; aduciendo en este sentido que, en la contestación no se acepta el salario variable que aducen los demandantes devengaron a lo largo de la relación laboral, pues la defensa de su representada se circunscribió en que el salario que variaba en el tiempo era un salario fluctuante toda vez que las labores efectuadas por los actores como visitadores médicos, hecho éste reconocido por las partes, era el de promocionar productos de la industria químico farmacéutica, sin embargo, pretenden estos darle el carácter de salario variable al salario por considerarse que eran unos representantes de venta y que los incentivos pagados como contraprestación a su labor devienen en de las ventas netas de la demandada; hecho este que también fue negado en la contestación aduciendo que un visitador médico se encaraba únicamente de promocionar productos de la industria químico farmacéutica y por máximas de experiencia no vende ningún producto y las promociones que hacían y las ventas que obtenía la demandada no dependía únicamente de éstos visitadores médicos sino de muchos factores.

En este mismo orden, alegan que los actores no vendían para poder sacar un porcentaje de las ventas efectuadas y de ahí considerar que devengaban un salario variable, en razón de lo cual afirma que era un salario fluctuante que no dependía de la labor de los visitadores médicos pues depende de muchos factores, tales como: el clima, por lo que la labor de visitador médico es una pequeña porción de esa gran actividad realizada por la empresa para colocar sus productos, pues esta podía promocionar los productos, a través de los medios de comunicación donde se promocionan productos y vendedores, que no es el caso de autos porque los actores no eran representantes de venta, por lo que debieron demostrar que la labor no era solamente promocionar productos sino que también se encargaban de vender estos productos lo cual no se evidencia de autos; al tiempo que manifiesta que la demandada no puede demostrar que no vendían al ser un hecho negativo; pero el a quo se limita a reproducir el libelo y se condena como una confesión absoluta, sin tomar en cuenta los recibos de pago; los montos alegados los cuales se consideran exorbitantes que exceden al salario mínimo legal.

Asimismo, adujo que respecto al actor P.C., este sólo trajo dos reportes de incentivos de mayo y julio de 2011 y M.C. sólo trajo liquidación y carta de despido, lo cual no está controvertido; a la vez que indica que se evidencia el pago del incentivo con el renglón de sábados, domingos y feriados y si se considera que la naturaleza de los incentivos se refieren a un salario variable, debió entonces acordarse la diferencia de éstos dos únicos meses que señala no fueron tomados en cuenta son de mayo y julio y no de toda la relación laboral.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que el salario variable y fluctuante oscila del rendimiento del trabajador y no importa el nombre que a la remuneración se le de, pues depende de la evaluación que realizaba la empresa en función de una cobertura, de una meta que fija la empresa; señalando además que del documento consignado se desprende el cálculo que se hace a través de un plan de incentivo; al folio 124 cursa documental que se indica representante de ventas y el ingreso dependía del rendimiento; que a los folios 110 y 111 se desprende cómo se calculaba en función de un porcentaje de cada rubro y cada producto que la empresa vendía y los visitadores promocionaban; al tiempo que indica que la demandada señala que los días de descanso y feriados están incluidos en el monto del incentivo; que pagó en su totalidad los descansos y feriados, por lo que corría por su cuenta la carga de la prueba de tales hechos.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que el salario variable y fluctuante no tienen el mismo tratamiento; que se desprende de los recibos de pago la cancelación de los incentivos y los días de descanso y feriados pero eso se omite al momento de decidir; insistiendo que los actores se encargan de promocionar y no de vender, en razón de lo cual no devengaban salario variable.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que solicita se conforme la sentencia al tener la carga de la prueba la demandada que pagaron correctamente, y no evidenciarse de los autos que pagaron.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, los dos (2) accionantes en su libelo de la demanda cursantes a los folios 1 al 20 y 40 al 62, alegan los siguientes hechos:

Que la ciudadana M.D.C. se desempeñó como Representante Promocional CMC o visitador médico, desde el 25 de octubre de 1999 hasta el 05 de agosto de 2011, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente, alcanzando un tiempo efectivo de labor de once (11) años, nueve (09) meses y once (11) días.

Que el ciudadano P.M.C. se desempeñó como Representante Promocional CMC o visitador médico, desde el 18 de junio de 1996 hasta el 05 de agosto de 2011, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente.

Que ambos percibían un salario complejo, una porción pagada por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento identificada como salario variable que depende de los resultados que se obtenga de la evaluación de las actividades desplegadas por el trabajador.

Que la demandada no pagó el total de los salarios variables causados en cada período, por lo que procede a demandar diferencias e incidencias de la porción dejada de percibir sobre las acreencias laborales.

Que a los accionantes se les asignaba una determinada zona geográfica para que promocione unos determinados productos farmacéuticos, mensualmente se hacen mediciones para saber si los productos lograron venderse en la cantidad deseada de acuerdo a las metas establecidas, el trabajo se evalúa en función del resultado y se mide en función de la meta preestablecida, además de las ventas netas de los productos promocionados se compara el resultado con los anteriores, las mediciones de la promoción se hacen mediante contratación de empresas especializadas y esas mediciones se conocen como Datos de Distribución de Drogas DDD, por lo que a los trabajadores se les reconoce un incentivo por promoción que se identifica como DDD que puede ser por ventar netas o por el histórico.

Que el salario variable sólo remuneró los días hábiles y tiene derecho a que se les pague los salarios de los días feriados y de descanso causados en cada período con un monto separado al monto del salario variable devengado calculado por periodos mensuales.

Que el monto de los incentivos causados o devengados mes a mes fue mayor que los incentivos pagados, por lo que la porción dejada de percibir tiene una incidencia en los conceptos laborales.

Que la ciudadana M.D.C. laboró hasta el 5 de agosto de 2011, por lo que el último mes completo laborado fue el de julio de 2011 y para determinar el monto de los salarios dejados de percibir se señala como monto que percibió por comisiones o incentivos durante el último mes de servicio de Bs. 4.339,80, el cual contiene 11 días feriados y al dividir ese monto entre los 20 días hábiles da el monto de Bs. 216,99 como salario del día hábil que se multiplica por los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante toda la relación laboral que ascienden a 1.415 días, por lo que la accionante tiene derecho al monto separado de Bs. 307.040,85.

Que el ciudadano P.M.C., laboró hasta el 5 de agosto de 2011, por lo que el último mes completo laborado fue el de julio de 2011 y para determinar el monto de los salarios dejados de percibir, se señala como monto que percibió por comisiones o incentivos durante el último mes de servicio de Bs. 6.010,20 el cual contiene 11 días feriados y al dividir ese monto entre los 20 días hábiles da el monto de Bs. 300,51 como salario del día hábil que se multiplica por los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante toda la relación laboral que ascienden a 1.763 días, por lo que la accionante tiene derecho al monto separado de Bs. 529.799,13.

Ambos accionantes demanda los conceptos siguientes: días feriados y de descanso, incidencias en vacaciones y bono vacacional, incidencia en utilidades, prestación de antigüedad sobre salario omitido, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, más los intereses de mora.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación acepta para ambos accionantes el cargo desempeñado, así como la fecha de terminación de la relación laboral, el motivo de la terminación de la misma y acepta que realizaban labores de promoción de productos que comercializa la demandada.

En tal sentido, niega que el ciudadano P.M.C. haya comenzado a prestar servicios el 18 de junio de 1996 pues la fecha de ingreso fue el 18 de noviembre de 1996.

Asimismo, niega que ambos accionantes percibieran un salario complejo, señalando que se les cancelaba un salario mixto, conformado por una porción estipulada por unidad de tiempo y otra porción fluctuante asociada a unos incentivos y premios que no tienen que ver con el rendimiento o la producción de los productos de la demandada.

Niega que no se le hayan pagado a los accionantes el total de los salarios variables causados en cada período y que exista una diferencia entre el salario devengado y el salario pagado, pues lo cierto es que se pagó en su totalidad el monto de los incentivos y tomó en consideración esa parte variable en los conceptos durante y al término de la relación.

Alega que la gestión no incidía ni determinaba directa ni exclusivamente su remuneración variable, por lo que señala que le eran cancelados unos incentivos por la labor de promoción de productos que nada tienen que ver con la producción o venta directa de tales productos y no depender de la labor desplegada en cada período, siendo así no son susceptibles de equipararse a comisiones, pues lo cierto es que la porción del salario que fluctuaba en el tiempo dependía de elementos no vinculados a resultado de la labor ejecutada en determinado período y mal podía considerarse que las ventas de los productos dependía directamente de las labores desplegadas por los demandantes pues no se encargaban de vender. Por lo que los incentivos cancelados son cantidades asociadas al estímulo que no está vinculada ni son resultado directo de la labor individual del trabajador.

Consecuencia de lo cual, niega el cálculo realizado en el libelo por del salario promedio por el último mes de servicio y que les adeude a ambos accionantes cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar a los accionantes los conceptos y las cantidades demandadas.

En cuanto a la carga de la prueba la sentencia apelada distribuyó la misma imponiéndole esta a la parte demandada en los siguientes términos:

“Vista tanto la contestación de la demandada como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe en determinar si le fue cancelado el monto total de los salarios variables devengados a cada uno de los demandantes y si se canceló los salarios de los días de descanso y feriado, y si ello a su vez, generaría diferencias en cuanto al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, visto que la demandada alegó haber cancelado estas incidencias en su oportunidad, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos que canceló dichos conceptos. Así se establece.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que, el a quo en su fallo procede a atribuirle, a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar las diferencias reclamadas, criterio que es compartido por esta Alzada, siendo que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó que de los recibos de pago se evidenciaba que pagaba las comisiones tomando como base el monto de las mismas para pagar los días sábado, domingos y feriados y que cancelaba de forma adicional a las comisiones, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados, lo cual constituye un hecho nuevo alegado por la demandada que constituye el pago liberatorio de su obligación.

Al respecto, debe dejar establecido esta Alzada que la parte accionada, a los efectos de una correcta contestación de la demanda, debe seguir las pautas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...).

Asimismo, debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 72 ejusdem, el cual establece en cuanto a la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De manera que a juicio de quien suscribe la presente actuación judicial, en la presente causa corresponde a la demandada demostrar que pagó efectivamente la remuneración de feriados y descanso semanal incluyendo lo que se refiere a la porción variable del salario percibido por el trabajador.

Asimismo, le corresponde demostrar a la demandada sus defensas respecto a que el salario variable alegado por los accionante por incentivos causados por las actividades desplegadas por el trabajador, no tienen que ver con el rendimiento o la producción o venta directa de los productos y al no depender de la labor desplegada en cada período, siendo así no son susceptibles de equipararse a comisiones, pues lo cierto es que, según sus propios dichos ratificados en audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, la porción del salario que fluctuaba en el tiempo dependía de elementos no vinculados a resultado de la labor ejecutada en determinado período y mal podía considerarse que las ventas de los productos dependía directamente de las labores desplegadas por los demandantes pues estos no se encargaban de vender. Por lo que los incentivos cancelados son cantidades asociadas al estímulo que no está vinculada ni son resultado directo de la labor individual del trabajador.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 107 al 112, 102 al 124, liquidación definitiva por cese de relación laboral, comunicación mediante la cual prescinden de los servicios de los accionantes, constancia de trabajo, reporte mensual, recibos de pago. Dichos documentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencian los montos cancelados por sueldo, incentivos mensuales, incentivos por sábados, domingos y feriados, así como la fecha de ingreso del trabajador P.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 113 al 118 y 125 al 130, cursan copias simples de las cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la industria Químico Farmacéutica, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la exhibición de los carteles de calculo de los parámetro de valoración del desempeño, cartel u hoja de calculo de los resultados de gestión del trabajador en los meses de julio de 2011, agosto de 2010, febrero de 2009, y octubre de 2008, reporte mensual correspondiente al mes de mayo de 2011, del Original del Recibo de Nomina expedido por la demandada en el periodo que va desde 16/05/2011, agosto de 2010, febrero 2009 y octubre de 2008, contentivas de las documentales marcadas 4, 5, 7, 4-A, 5-A, consignadas por la parte actora oportunamente, observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, se insto a la demandada a que exhibiera dichos documentos, los cuales no fueron exhibidas por lo que se tienen como ciertos los contenidos en los mencionados documentos y se ratifica el valor dado en las documentales conforme a la normas previstas en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 136 al 276 de la pieza N° 1, cursan liquidación definitiva por cese de relación laboral, recibos de pago y oficio dirigido al Banco Provincial para el pago del correspondiente fideicomiso, los cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprenden los montos cancelados por sueldo, días de descanso y feriados, incentivos mensuales, día feriado vacaciones, premio anual, bono anual por resultado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes dirigidos al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los autos en los cuadernos de recaudos N° 1, 2, 3 y 4, observa esta Alzada que dichas instrumentales responden a la evacuación de la prueba de Informes promovida, admitida y evacuada legítimamente en juicio la cual no fue objeto de impugnación, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los abonos de nomina realizados por la demandada a favor de los accionantes durante toda la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo material probatorio aportado por las partes en el proceso, aprecia esta Alzada que en el presente caso la controversia a resolver estriba en precisar el tipo de salario devengado por los trabajadores durante la prestación de servicio alegada y admitida por la accionada, toda vez que esta manifiesta que los mismos devengaban un salario fluctuante y no variable como lo demandan los accionantes, bajo el argumento utilizado por la demandada, respecto a lo cual el monto por incentivo reclamado por los actores no cancelado por la demandada, se trataba de … una porción del salario que fluctuaba en el tiempo y dependía de elementos no vinculados a resultado de la labor ejecutada en determinado período”, por lo que mal podía considerarse que las ventas de los productos efectuado por la empresa dependía directamente de las labores desplegadas por los demandantes pues estos no se encargaban de vender, y estos incentivos cancelados respondían a cantidades asociadas al estímulo que no está vinculada ni son resultado directo de la labor individual del trabajador.

Pues bien, de las actas procesales quedó plenamente establecido que el a quo declaró la procedencia de la parte variable y su incidencia en el pago de sábados, domingos y feriados, bajo el siguiente fundamento:

Ahora bien este Juzgado de acuerdo con lo alegado y probado a los autos, visto que de acuerdo a lo expresado anteriormente correspondía la carga de la prueba a la demandada de el pago correcto de las comisiones y su incidencia el en la pago de sábados, domingos y feriados, por cuanto la demandada bien es cierto que demostró que pagó correctamente dichas comisiones devengadas por los accionantes, dado que el actor acompaño a los autos reporte mensual, recibos de pago. Por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada y de la cuales se denota de una simple operación aritmética, que el actor del monto obtenido por comisiones, se cancelaba así mismo los días sábados y domingos, siendo esto contrario a derecho toda vez que el salario siendo una percepción monetaria cancelada a razón de una prestación de servicio, el mismo debe desprenderse del patrimonio de la empresa y pasa a manos del trabajador como gratificación por el servicio prestado, generándose así un indicio que como bien se señalo, de que el mismo trabajador cancelaba de las comisiones devengadas los días sábados y domingos y feriados,

Del contenido confuso del fallo parcialmente transcrito supra, extrae esta Alzada que el Juez de la Primera Instancia concluye para declarar procedente la reclamación de los actores que, del monto obtenido por comisiones indicados en los recibos de pago, el actor se cancelaba así mismo los días sábados y domingos, circunstancia esta que fue calificada por el Juez como contrario a derecho, argumentando para ello que, ....”el salario siendo una percepción monetaria cancelada a razón de una prestación de servicio, el mismo debe desprenderse del patrimonio de la empresa y pasa a manos del trabajador como gratificación por el servicio prestado”…. Criterio este último compartido por esta Juzgadora, sin embargo, aprecia esta Alzada que, confunde el juez de la primera instancia la pretensión de los actores, pues esta se sustenta en el reclamo de una cantidad de dinero no cancelada por incentivos que componen la parte variable de su salario que nunca le fue cancelada, así como sus incidencias en los días sábados, domingos y feriados, que no se desprenda de los recibos de pagos presentados por la demandada, por lo que procedieron a demandar diferencias e incidencias de la porción dejada de percibir sobre las acreencias laborales.

Al respecto, se evidencia de autos en especial del plan de incentivos para la fuerza de ventas, cursante al folio 124 de la pieza 1, el cual no fue de ninguna manera impugnado por la parte accionada, que los parámetros para medir el programa de incentivos se refieren a ventas nacionales de los productos, en razón de lo cual toda persona que se encuentra activada durante al período a calcular debe percibir, siendo por cuenta de la empresa los ajustes de dichos incentivos acuerdo al comportamiento comercial y la disponibilidad de productos.

De igual forma observa esta Alzada que de las documentales cursantes a los folios 110 y 111 de la pieza 1, se desprende que los incentivos reclamados por los actores dependen de los resultados que se obtenga de la evaluación de las actividades desplegadas por el trabajador, con lo cual entiende esta Alzada que la labor realizada por los accionantes era evaluada y controlada por la empresa, lo que determinaba los porcentajes a percibir por dicho premio durante el período a evaluar, por lo que al consistir dicha labor en la promoción comercial especializada de determinados productos farmacéuticos producidos y vendidos por la empresa al publico, no cabe dudas para esta Alzada que, a diferencia de lo alegado por la accionada a lo largo de este proceso, respecto que los incentivos cancelados son cantidades asociadas al estímulo que no está vinculada ni son resultado directo de la labor individual del trabajador, alegato alegremente utilizado por la accionada para desvirtuar el carácter de estos incentivos como parte variable del salario, el cual dicho sea de paso le ha llevado a confundir lo que significa un salario variable y un salario fluctuante, debe establecerse que la actividad laboral de los accionantes si se encontraba enmarcada en el proceso de ventas de dichos productos, la cual, si bien no serían determinantes en los índices de venta de los productos, toda vez que intervenían otros elementos, tales como las promociones en medios de comunicación, si contribuyen en buena parte a determinar los resultados obtenidos en de dicho proceso de venta, pues bien es sabido que el mayor consumidor de dichos productos comercializados por la empresa son los pacientes de los médicos a quienes a través de los visitadores médicos (accionantes) llega la información sobre las beneficios que dicho producto genera, resultados estos que determinan los porcentajes de incentivos, por lo que concluye esta Juzgadora que lo devengado por los accionistas por este concepto se trata de una parte variable del salario mixto devengado por el trabajador y no una parte fluctuante como lo pretende la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Para mayor abundamiento sobre las razones que tiene esta Alzada para considerar en la presente causa la determinación del tipo de salario devengado por los accionantes de autos, se considera conveniente traer a colación algunos parajes de la sentencia de la Sala Social de fecha 10 de abril de 2013, caso R.V.B.H., contra la asociación civil IESA,

Respecto al salario devengado por el trabajador, la sentencia recurrida estableció que el salario devengado por el trabajador no era un salario variable sino fluctuante, bajo el siguiente razonamiento:

(…) la variabilidad de salario no depende sino de una circunstancia distinta a aquel salario que está establecido por tiempo o jornada o por jornada efectiva y en este caso el hecho de que se haya paquetizado (sic) la actividad del trabajador porque las partes establecían que anualmente por un número de horas iba a cobrar una cantidad de dinero determinada por cada hora, se trata de un salario que está determinado por unidad de tiempo, no es un salario variable que depende de la producción o del rendimiento, de un resultado del trabajador y en este caso dependía era del tiempo que el actor le dedicaba a sus horas, simplemente lo paquetizaron (sic) anualmente lo cual es perfectamente viable y es tan así que se le pagaba cada quincena sin importar el rendimiento que generara o la producción que reportara para la empresa, por consiguiente no es el salario variable sino que se trata de un salario que tiene una incidencias salariales adicionales, estaba conformado por el salario pactado por paquete anual más las horas dictadas adicionales a las convenidas y que se la pagaban por honorarios profesionales y que por supuesto en el momento en que se causaban debían ser ingresados a su salario porque eran permanente y entraban a su patrimonio, considerándose salario en el momento en que se causaban y si no las causaba no existían pero que se trata de unas horas adicionales pactadas con el patrono; en relación a la asignación por transporte igualmente como ingresaba a su patrimonio y no tenia que rendir cuentas de su gasto a la demandada esa percepción es considerada salario, y en dado caso si corresponde el bono de eficiencia en el momento en le fue (sic) pagado también debió ser tomado como salario tratándose entonces de un salario fluctuante, que es distinto al salario variable que no depende del quantum depende de la clase o de la actividad que se desarrolle entre otros trabajos por piezas a destajo o comisión como lo prevé el artículo 141 y 143 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo y en función de eso se establece el salario, por consecuencia no le corresponden los sábados, domingos y feriados en base a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su salario es el estipulado por unidad de tiempo como lo prevé el artículo 140 ejusdem. Así se decide.

Sin embargo, la alzada omitió valorar que del cúmulo probatorio se evidencia que durante el período comprendido entre los años 1988 hasta el 2000, además del salario fijo convenido anualmente hasta el año 1992, el demandante laboró horas adicionales a las pactadas, cuyo pago, al igual que los bonos de transporte y de eficiencia formaban parte del salario, puesto que dichas remuneraciones ingresaban regularmente al patrimonio del trabajador, dependían directamente de su esfuerzo y tenía libre disposición sobre ellas. Lo que permite establecer que el trabajador devengaba un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable que incluía las horas adicionales impartidas en el instituto –que eran pagadas como ‘honorarios’-, lo que modifica la base de cálculo para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados

.

Todo lo anteriormente expuesto, determina en el caso bajo estudio la procedencia a favor de los accionantes de autos de los conceptos a que se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo. “

El artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

De acuerdo con las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, los trabajadores con salario variable tienen derecho a tener un día de descanso a la semana que debe ser remunerado y el pago de la comisión no está incluido el pago del día de descanso semanal, por lo que el patrono deberá pagarlo adicionalmente al salario no variable por el promedio de la semana.

De esta manera, señala el legislador, que la parte variable de un salario debe pagarse adicionalmente, de acuerdo con el promedio devengado en la semana a la cual corresponda el feriado y el descanso semanal.

En el presente caso quedó demostrado que los accionantes devengaban un salario mixto, esto es, una parte fija y una parte variable, donde en la parte fija va incluido el pago de feriados y descanso semanal, pero en la parte variable debe la demandada efectuar el pago adicional por cada día feriado y de descanso semanal, de lo cual alega en su escrito de contestación de la demanda haber realizado esos pagos adicionales por la parte variable.

Sin embargo, del examen de las actas procesales, si bien se aprecia el pago de la parte variable percibida por concepto de comisiones o incentivos, no advierte esta Alzada el pago del salario correspondiente a los días de descansos y feriados con base al promedio de los incentivos percibidos durante el período en que se causaron, pues tal y como fue alegada por la accionada en el decurso del juicio dichos incentivos eran pagados una vez obtenidas los resultados de índices de venta de los productos, no se trata entonces de la cantidad de comisiones que correspondan a las reclamadas por los accionantes por todo la prestación de servicios, pues en el libelo de la demanda señalan las cantidades de Bs. 4.339,80 de la accionante M.C. y Bs. 6.010,20 del accionante P.C., por concepto de salario variable correspondiente, específicamente, al mes de julio de 2011, que nunca se les canceló, la cual se determinó que no corresponde a un salario fluctuante como lo alegaba la demandada sino un salario variable y que no se aprecia que el patrono haya pagado, caso en el cual las diferencias procedentes se trata de lo relativo a la parte variable percibida por concepto de comisiones o incentivos, en el salario de los días de descansos y feriados alegados como no pagados por el actor, lo que impone declarar la procedencia de su pago, al no haber sido cancelado, y la inclusión de esa parte en el salario normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, lo que conlleva a declarar procedente el concepto reclamado, debiendo cuantificarse el monto que corresponde por la parte variable del salario en los días de descansos y feriados, modificándose la motivación dada por el a quo en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, se observa una contradicción en las defensas formuladas por la demandada, pues si bien alega que los incentivos devengados por el visitador médico no constituían salario variable sino fluctuante que no dependía de las actividades desplegadas por el trabajador y no se trataba de ventas, sin embargo, se desprende de las mismas pruebas de la demandada que de los incentivos que fueron efectivamente cancelados a los visitadores médicos eran cancelados sábados domingos y feriados que se cancelan con parte variable de esos incentivos devengados, si fuera cierto que devengaban un salario fluctuante, no lo hubiese cancelado de forma separada como lo hizo. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se observa del libelo de la demanda que se alegan cantidades por salario variable no canceladas por la demandada y que corresponden al último mes de servicio, de la accionante M.C. correspondiente al mes de julio de 2011 en la cantidad de Bs. 4.339,80 por salario variable no cancelado y del accionante P.C.d. mes de julio de 2011 en la cantidad de Bs. 6.010,20, por salario variable no cancelado, en cuyo caso a tenor del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos, aunado a que no fueron desvirtuados con las pruebas de autos.

Ahora bien, es del criterio de esta Alzada que el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el respectivo mes, y su incidencia en cada mes para el concepto de antigüedad, sin embargo, de una revisión minuciosa de las actas procesales, no se evidencia la indicación expresa por el actor, ni la demandada, de cuáles eran esos salarios variables no cancelados en cada mes, sino la parte actora se limitó a señalar el monto correspondiente al salario variable no pagado correspondiente al último mes de prestación de servicio, lo que fuerza a esta Alzada a realizar los cálculos con el salario variable de último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, concluye esta Alzada en que, si los ingresos por días feriados y por días de descanso son salario normal, los recibe el trabajador en su provecho o ventaja y se evalúa en efectivo y se recibe de manera regular y permanente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son integrantes del salario, y se deben considerar para el cálculo de los derechos laborales que nacen con la prestación del servicio.

Es por ello que, al considerarse los días de descanso y días feriados con verdadera incidencia salarial, y en tal sentido parte integral del salario normal además, el cual no fue tomado en cuenta por el patrono para calcular los derechos laborales pagados a los demandante tales como la antigüedad, intereses, diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace surgir en consecuencia una diferencia a favor del actor que hoy reclama. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la trabajadora M.D.C.N.:

Se tiene como cierto que su último mes de servicio fue en julio de 2011, en el cual generó comisiones o incentivos de Bs. 4.339,80, mes que contiene 11 días feriados y al dividir ese monto entre los 20 días hábiles da el monto de Bs. 216,99 como salario del día hábil que se multiplicará por los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante toda la relación laboral para obtener la parte variable del salario en los días de descansos y feriados, para lo cual se somete a una experticia complementaria, caso en que el experto calculará los feriados y de descanso semanal, por la parte variable del salario percibido por el laborante de Bs. 216,99 diarios, conforme se pauta en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurridos desde el 25 de octubre de 1999 hasta el 05 de agosto de 2011, en el entendido que el laborante tiene los días sábado y domingo de descanso por semana, más los días feriados que transcurran en cada período a determinar, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo demandado por concepto de la Antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, equivalente a 11 años, 9 meses y 11 días, considerando el salario promedio del último mes de Bs. 2.386,89 resultando en el salario diario de Bs. 77,00, agregando las alícuotas de bono vacacional (30 días en el año 2000, 32 días en los años 2001 al año 2005, 34 días desde el año 2006 al 2008, 38 días año 2009 y 2010 y la fracción de 22,17 días en el año 2011) y alícuota de utilidades (120 días anuales), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones correspondientes se declara su procedencia correspondiéndole por vacaciones el total de 308,50 días no desvirtuados por la demandada, considerando el salario promedio devengado para el momento de la finalización del vínculo de trabajo, compuesto por las comisiones no canceladas de Bs. 4.339,80 y el salario mensual de descanso y feriado del último mes de Bs. 2.386,89, para un salario de Bs. 6.726,69 y diarios en Bs 224,23, sin incluir el devengado por salario fijo como lo hizo el actor en su libelo y acordado por el a quo, pues se trata de un reclamo sólo de diferencias de la parte variable, modificándose la sentencia en este punto, para un total a deber la demandada de Bs. 69.174,95 por concepto de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al bono vacacional correspondiente se declara su procedencia correspondiéndole 30 días en el año 2000, 32 días en los años 2001 al año 2005, 34 días desde el año 2006 al 2008, 38 días año 2009 y 2010 y la fracción de 22,17 días en el año 2011, para un total de 390,17 días no desvirtuados por la demandada, considerando el salario promedio devengado para el momento de la finalización del vínculo de trabajo, compuesto por las comisiones no canceladas de Bs. 4.339,80 y el salario mensual de descanso y feriado del último mes de Bs. 2.386,89, para un salario de Bs. 6.726,69 y diarios en Bs 224,23, sin incluir el devengado por salario fijo como lo hizo el actor en su libelo y acordado por el a quo, pues se trata de un reclamo sólo de diferencias de la parte variable, modificándose la sentencia en este punto, para un total a deber la demandada de Bs. 87.487,82 por concepto de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las utilidades se declara su procedencia correspondiéndole 1410 días, considerando el salario promedio devengado para el momento de la finalización del vínculo de trabajo, compuesto por el salario mensual de descanso y feriado del último mes de Bs. 2.386,89 y diarios en Bs. 77,00 más la alícuota del bono vacacional de 8,13 para un salario diario de Bs. 85,12, arroja un total a deber la demandada de Bs. 120.024,64 por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de Indemnización por despido injustificado en 150 días e Indemnización sustitutiva del preaviso en 90 días, serán calculados con el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, considerando el salario promedio del último mes de Bs. 2.386,89 resultando en el salario diario de Bs. 77,00, agregando las alícuotas de bono vacacional (38 días anual) y alícuota de utilidades (120 días anuales), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al trabajador P.M.C.:

Se tiene como cierto lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda en cuanto a que su último mes de servicio fue en julio de 2011, sin embargo, fue controvertida la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor el 18 de junio de 1996, de las pruebas presentadas a los autos, se evidencia que efectivamente el ex trabajador comenzó su prestación de servicio el 18 de noviembre de 1996, lo cual no fue apelado por el actor lo que impone establecer la referida fecha de inicio de la relación laboral, procediendo el a quo a condenar los conceptos por las cantidades reclamadas siendo que estableció otra fecha de inicio de la relación laboral, lo que impone modificar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

De forma que se tiene como cierto que su último mes de servicio fue en julio de 2011, en el cual generó comisiones o incentivos de Bs. 6.010,20, mes que contiene 11 días feriados y al dividir ese monto entre los 20 días hábiles da el monto de Bs. 300,51 como salario del día hábil que se multiplicará por los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante toda la relación laboral para obtener la parte variable del salario en los días de descansos y feriados, para lo cual se somete a una experticia complementaria, para lo cual el experto calculará los feriados y de descanso semanal, por la parte variable del salario percibido por el laborante de Bs. 300,51 diarios, conforme se pauta en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurridos desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 05 de agosto de 2011, en el entendido que el laborante tiene los días sábado y domingo de descanso por semana, más los días feriados que transcurran en cada período a determinar, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo demandado por concepto de la Antigüedad y días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 05 de agosto de 2011, equivalente a 14 años, 8 meses 17 días, considerando el salario promedio del último mes de Bs. 3.305,61 resultando en el salario diario de Bs. 106,63, agregando las alícuotas de bono vacacional (26 días en el año 1997, 30 días 1998 y 1999, 32 días en los años 2001 al año 2004, 34 días desde el año 2005 al 2006, 38 días año 2007 al 2010 y la fracción de 25,33 días en el año 2011) y alícuota de utilidades (120 días anuales), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones correspondientes se declara su procedencia correspondiéndole por vacaciones el total de 384 días no desvirtuados por la demandada, considerando el salario promedio devengado para el momento de la finalización del vínculo de trabajo, compuesto por las comisiones no canceladas de Bs.6.010,20 y el salario mensual de descanso y feriado del último mes de Bs. 3.305,61, para un salario de Bs.9.315,81 y diarios en Bs. 310,52, sin incluir el devengado por salario fijo como lo hizo el actor en su libelo y acordado por el a quo, pues se trata de un reclamo sólo de diferencias de la parte variable, modificándose la sentencia en este punto, para un total a deber la demandada de Bs. 119.239,68 por concepto de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al bono vacacional correspondiente se declara su procedencia correspondiéndole26 días en el año 1997, 30 días 1998 y 1999, 32 días en los años 2001 al año 2004, 34 días desde el año 2005 al 2006, 38 días año 2007 al 2010 y la fracción de 25,33 días en el año 2011, para un total de 491,33 días no desvirtuados por la demandada, considerando el salario promedio devengado para el momento de la finalización del vínculo de trabajo, compuesto por las comisiones no canceladas de Bs. 6.010,20 y el salario mensual de descanso y feriado del último mes de Bs. 3.305,61, para un salario de Bs.9.315,81 y diarios en Bs. 310,52, sin incluir el devengado por salario fijo como lo hizo el actor en su libelo y acordado por el a quo, pues se trata de un reclamo sólo de diferencias de la parte variable, modificándose la sentencia en este punto, para un total a deber la demandada de Bs. 152.567,79 por concepto de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las utilidades se declara su procedencia correspondiéndole 1760 días, considerando el salario promedio devengado para el momento de la finalización del vínculo de trabajo, compuesto por el salario mensual de descanso y feriado del último mes de Bs. 3.305,61 y diarios en Bs. 106,63 más la alícuota del bono vacacional de Bs. 11,26 para un salario diario de Bs. 117,89, arroja un total a deber la demandada de Bs. 207.486,40 por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de Indemnización por despido injustificado en 150 días e Indemnización sustitutiva del preaviso en 90 días, serán calculados con el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior, considerando el salario promedio del último mes de Bs. 3.305,61, resultando en el salario diario de Bs. 310,52, agregando las alícuotas de bono vacacional (26 días en el año 1997, 30 días 1998 y 1999, 32 días en los años 2001 al año 2004, 34 días desde el año 2005 al 2006, 38 días año 2007 al 2010 y la fracción de 25,33 días en el año 2011) y alícuota de utilidades (120 días anuales), lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, les corresponden los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso para M.D.C.N. desde el 25 de octubre de 1999 hasta el 05 de agosto de 2011 y, para P.M.C. desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 05 de agosto de 2011, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, para M.D.C.N. el 05 de agosto de 2011 y, para P.M.C. el 05 de agosto de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 06 de febrero de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, para M.D.C.N. el 05 de agosto de 2011 y, para P.M.C. el 05 de agosto de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.D.C. Y P.M.C. contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/07082013

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