Sentencia nº 0974 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por beneficio de jubilación especial y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MAC A.G., representado judicialmente por los abogados Tilso Carruyo, Eudo Ferrer, N.R., C.S. y L.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y Oda Verde; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante fallo proferido el 25 de septiembre del año 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, confirmando así la decisión apelada.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 28 de febrero del año 2007 y correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma oportunidad los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de este asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida el 26 de septiembre del año 2007 de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, C.E.P.D.R., la primera suplente B.J.T.D. y la tercera conjuez HILEN DAHER R.D.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal, se denuncia la violación al negar la aplicación y vigencia de los artículos 2, 26, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(…) por no haber considerado a la JUBILACION como un DERECHO IMPRESCRIPTIBLE, como uno de los DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AMPARADO CONSTITUCIONALMENTE POR NUESTRA CARTA MAGNA, al cual no puede aplicársele la Institución de la Prescripción contenida en el Derecho Privado para las relaciones contractuales. Por cuanto el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él, se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el ORDEN PUBLICO, LA DIGNIDAD HUMANA Y LA JUSTICIA SOCIAL (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de Enero de 2005), por ello solicitamos de (sic) DECLARE LA NULIDAD Y REVOCATORIA DEL FALLO RECURRIDO.-

(Omissis)

Seguidamente, en ejercicio de la excepción contemplada en el artículo 175 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y CONSTITUCIONALES, Y SE SOLICITA DE LA SALA EL PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CASAR EL FALLO RECURRIDO POR ESTAS VIOLACIONES.-

El Juzgador de la Segunda Instancia, viola el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues por encima del ordenamiento jurídico, está la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, pues LA JUBILACION es un DERECHO SOCIAL, que debe ser respetado por el ordenamiento jurídico y de prioritaria aplicación.-

Asimismo viola el artículo 26 de la misma Constitución, pues al dictar su sentencia, la misma no es idónea, ni transparente, ni equitativa, pues se olvida de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de que la SEGURIDAD SOCIAL ES DE ORDEN PUBLICO Y NO PUEDE MODIFICARSE NI POR CONVENCION COLECTIVA, NI POR CONVENIO ENTRE LOS PARTICULARES.

Los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se infringen, pues ambos son una derivación del artículo Primero, pues la SEGURIDAD SOCIAL, es un elemento esencial en este nuevo SISTEMA LABORAL, la protección del trabajador en este sentido no sólo es prioridad para el Estado, sino que propugna por su aplicación por encima de los intereses de los particulares y del Estado mismo.-

En este caso y especialmente de Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales consignada, cuyo original reposa en la sede empresa demandada, se desprende y se evidencia que no se celebró conciliación, como tampoco transacción a que se refiere el Parágrafo Único del Artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo. Ocurrió que se le hizo firmar una supuesta transacción, entregándole a mi representado copia de la misma, pero la misma no llena los requisitos establecidos en la Ley, porque por ninguna parte mi mandante expresó la voluntad de renunciar a sus derechos, y que tenía conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del contenido del documento que presuntamente tuvo en presencia de un Funcionario del Trabajo, que no era el Inspector del Trabajo, y la Empresa CANTV, pretendió sin cumplir con los requisitos de validez de las transacciones laborales escamotear el sagrado derecho social de mi representado como es la Jubilación y los beneficios que esta conlleva según el Laudo Arbitral de CANTV aplicable, dándole una bonificación que, según un acta manufacturada por la empresa, es especial, pero que en ningún caso, dicha bonificación también le correspondería a mi poderdante por el despido injustificado que le dibujaron en transparencia, y por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del engaño y del dolo que en su contra cometió la empresa CANTV, al negociarle una renuncia, supuesto retiro convenido, desincorporándolo de mutuo consentimiento, cuando en realidad, simple y llanamente se trata de un descarado despido injustificado y así esconder u obviar la aplicación del Plan de Jubilación.

Consideramos que la infracción fundamental gravita en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, especialmente el Ordinal Segundo en cuanto a la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, Y EL CONSIDERAR NULA TODA ACCION, ACUERDO O CONVENIO QUE IMPLIQUE RENUNCIA O MENOSCABO DE ESOS DERECHOS, por eso ciudadanos Magistrados, es NULO EL ACUERDO ENTRE LA EMPRESA C.A.N.T.V. y mi representada, por el cual RENUNCIABA A LA JUBILACION QUE TENIA DERECHO POR LEY Y POR CONTRATACION COLECTIVA YA QUE HABIA TRABAJADO MAS DE 14 AÑOS CON LA EMPRESA.-

El Juzgador de la Primera Instancia y el de la Segunda Instancia, violan flagrantemente el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no aplicar la JUSTICIA SOCIAL, al no tomar en cuenta que el DERECHO A LA JUBILACION ES UN DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL Y ES IRRENUNCIABLE POR LOS TRABAJADORES.-

Los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infringen por el Sentenciador de la Segunda Instancia, al no proteger los derechos de los trabajadores y no dictar una sentencia autónoma e imparcial, pues al declarar que no procede la reclamación del Derecho a la Jubilación, no es imparcial y no aplica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se toman en cuenta los hechos y la equidad, pues debió valorarse el Derecho a la Jubilación como un derecho irrenunciable y desestimar el acuerdo celebrado entre mi mandante y la demandada, al ser violatorio de los Derechos Laborales que son de orden público y no pueden relajarse por acuerdo entre las partes.

Aquellos trabajadores o determinadas personas con Derecho a Jubilación vitalicia pudieran reclamar dichas pensiones vencidas e insolutas, mas no canceladas por la personal (natural o jurídica), obligada al pago de estas, en el lapso de tres (3) años, a contar de su vencimiento o de que se haga exigible el pago de dicha pensión, tal y como establece el Articulo 1.980 del vigente Código Civil, mas este lapso de prescripción no es aplicable al derecho mismo de gozar y de ser acreedor del "Beneficio de Jubilación", ya que este es un derecho vitalicio. inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, por consiguiente, un contenido, es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación, en consecuencia, no podemos homologar o establecer similitudes, en dos cosas completamente distintas, imponiendo la "prescriptibilidad simultanea" y "breve" para ambos conceptos, por cuanto con ello estaríamos causándole un perjuicio irreparable al débil jurídico constituido por un trabajador que se encuentra en la etapa de su vejez y que ha brindado los mejores años de su vida útil al servicio de una empresa, que ahora le niega el derecho que este tiene de gozar del "Beneficio de Jubilación", tal es el caso de la patronal demandada COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), respecto a mi representado.

El Sentenciador de la Segunda Instancia, al igual que el Sentenciador de la Primera Instancia, tiene por Ley la facultad de ordenar el pago de cantidades de dinero no demandadas y que se le adeuden al trabajador y no hayan sido pagadas, en el caso de autos La Jubilación no fue pagada al trabajador y debió ordenarse su pago de forma inmediata.

Para decidir, la Sala observa:

De la delación contenida en el escrito de formalización se desprende que la misma está dirigida a denunciar la falta de aplicación por parte de la recurrida, de los artículos 2, 26, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la negativa del Juez de alzada de acoger el alegato de la parte actora, relativo a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el beneficio de la jubilación especial.

En primer lugar y como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, las normas constitucionales no son susceptibles de ser delatadas por esta vía, razón por la que se desecha la denuncia en cuanto a la presunta infracción de los artículos arriba señalados de la Carta Magna.

En lo que respecta a las demás disposiciones legales delatadas por falta de aplicación, cabe señalar que dicha infracción tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Así se estableció, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que este alto Tribunal expresó lo siguiente:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que la parte demandante se encuentra en la situación descrita anteriormente, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por la jubilación especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1.980 del Código Civil.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 25 de septiembre del año 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada Suplente B.J.T.D. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Ma-

gistrada Suplente, Tercera Conjuez,

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B.J. TORRES DÍAZ HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. AA60-S-2007-000347

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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