Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-001684

PARTE ACTORA: S.M.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.253.207.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., JOSSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, S.B., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., R.M., M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.743, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2011 por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de febrero de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 02 de marzo de 2012 se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 09 de marzo de 2012, vista la disponibilidad de la agenda del Tribunal y las audiencias fijadas con anterioridad, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día lunes veintiocho (28) de mayo de 2012 a las 10:00 a.m

Reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, y del otorgado desdel 17 de julio de2012 al 26 de julio de2012, ambos inclusive, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 01 de julio de 2007, desempeñando el cargo de Promotora Social, laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 600,00, equivalente a un salario diario de Bs. 23,33; hasta el día 28 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente; teniendo como tiempo de prestación de servicio un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días; asimismo, indicó la parte actora que ante la falta de pago de los conceptos legales, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, siendo infructuosas las gestiones ante la reclamada por lo que procedió a demandar formalmente a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (BS)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1928,55

VACACIONES Y BONO VACACIONAL. 2007-2008 513,26

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 186,64

TOTAL UTILIDADES 2799,6

ART. 125 DE LA LOT. 2025,15

TOTAL CESTA TICKETS 12610

MONTO TOTAL 20.263,20

En escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada alegó como punto previo que la parte actora manifestó en la fase de mediación haber prestado servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la CONACUIT, institución que no esta funcionando, que no ha sido transferida al Distrito Capital, y que no aparece en archivos ni en sistemas, la aquí reclamante como trabajadora y por lo tanto acreedora de algún pasivo laboral; por lo que indicó como hechos negados, contradichos y rechazados que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.928,55 por concepto de antigüedad, alegando que de acuerdo a la Ley de Transferencia de Distrito Capital, los Promotores Sociales que pertenecían al plan de atención integral, que comprende los programas de albergue, alimentación, tratamiento médico especializado, psicológico, psiquiátrico, terapia ocupacional, fisioterapia y recreación, fueron transferidos al Distrito Capital; que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 513,26 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 186,64 por concepto de bono vacacional, alegando que el organismo para el cual laboraba fue transferido; que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 699,90 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 1.335,15 por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el organismo para el que trabajaba fue transferido al Distrito Capital; que su representada le adeude a la actora cesta tickets, en virtud que el organismo para el que trabajaba fue transferido al Distrito Capital; que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 20.263,20 por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, en virtud que el organismo para el que trabajaba fue transferido al Distrito Capital.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora expuso que su representada presto servicios como promotor social para la Alcaldía Mayor, que dicha relación laboral comenzó el 1° de julio de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2008, que prestó servicios durante 01 año, 04 meses y 27 días, que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, que su representada fue a la Inspectoría del Trabajo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Norte y que no se materializo, por lo que se procedió a demandar lo correspondiente por antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Cesta tickets no cancelados y adeudados a su representada, para un total por prestaciones sociales de Bs. 20.263,20; que la competencia y el deber de la obligación le corresponde a la hoy demandada y no al Distrito Capital, tal como están alegando en el escrito de contestación de la demanda; que el cargo de promotor social, como se puede desprender de las Gacetas y de la transferencia, la obligación es de la Alcaldía Mayor; que la relación laboral culminó en la fecha ya mencionada, que su representada procede a reclamar el 30 de octubre de 2009, que la demanda se interpuso el 17 de septiembre de 2010, en tiempo hábil para el reclamo de las prestaciones sociales; por lo que solicita que se declare con lugar el pago de las prestaciones sociales de su representada.

En la oportunidad de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada expuso que su primer alegato es la falta de cualidad debido a que hubo la creación del Distrito Capital, mediante Gaceta 39.156 del 13 de abril de 2009, y que después hubo una transferencia por ley, que fue la Gaceta 39.170 del 04 de mayo de 2009, donde en su articulo 4, se dice que todos los pasivos y casos pendientes, todo lo que adeudara la Alcaldía del Distrito Metropolitana, iba a ser pagado por el Distrito Capital; que en esa fecha no había certeza de cuales eran las instituciones, porque se estaban transfiriendo, pero que el 01 de octubre de 2009, por Gaceta 39.276 salio la Ley del Poder Público Municipal a dos niveles que fue donde se estableció cuales eran las competencias que le quedaban atribuidas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que son solamente Urbanismo y Coordinación de Obras sin realizar otras, que solamente tienen Talleres Caracas, lo que es la oficina de Recursos Humanos, lo que era la Procuraduría que paso a ser Consultoría Jurídica y el Departamento de Finanzas de la Alcaldía, que todas las demás instituciones fueron transferidas; que alegaron la falta de cualidad por la leyes antes citadas y que cuando revisaron las actividades realizadas por los Promotores Sociales, la mayoría eran en un Plan de atención integral que comprendía los programas de albergue, alimentación, tratamiento medico especializado, psicológico, psiquiátrico, terapia ocupacional, fisioterapia y recreación; que ellos verificaban diferentes áreas como salud, hospitales, escuelas, fundaciones e instituciones que pertenecieron a la Alcaldía conjuntamente con las misiones; pero que ahora todas estas actividades las maneja directamente Distrito Capital; que sin dejar de alegar que tienen falta de cualidad, viendo la fecha en que terminó la relación laboral, en que terminó el procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, y la fecha de la interposición de la demanda, hay prescripción de la causa; que se encuentran ante 03 situaciones; la falta de cualidad, la prescripción de la acción y que hay un tercero que según la contestación debió ser llamado a juicio, por las razones alegadas en la falta de cualidad para que viniera a defender sus intereses, ya que ellos consideran que no son los pagadores por ley; le respondió a la Juez a quo, que con respecto a la prescripción, la relación laboral terminó el 28 de noviembre de 2008, que el caso en la Inspectoría terminó el 30 de octubre de 2009, y que la demanda fue interpuesta el 17 de diciembre de 2010; que cuando se trata de prescripción se habla de un año, que después de que se interpone la demanda se dan los 02 meses adicionales para la notificación, pero que en este caso sí la fecha era 30 de octubre de 2009, y se interpuso la demanda el 17 de diciembre de 2010, habían pasado 02 meses, 02 días, por lo que no se interpuso la demanda dentro del lapso legal.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en Primera Instancia, en la celebración de la audiencia oral y pública ante este Juzgado Superior, la parte demandada recurrente expuso de viva voz que el objeto de la apelación era por la inconformidad de su representada, por la sentencia de instancia en la cual sostiene la falta de cualidad y la prescripción; que en el Juicio de Primera Instancia se alegó la falta de cualidad en virtud, que según el libelo de la demanda la parte demandante alegaba ser Promotora Social, que los Promotores Sociales en el momento que esa secretaría pertenecía a la Alcaldía se llamaba Plan de Atención Integral que comprendía los programas de albergue, alimentación, tratamiento medico especializado, psicológico, psiquiátrico, terapia ocupacional fisioterapia y recreación; que en el ínterin del juicio la trabajadora le comunicó por su abogado, que ella ejercía sus funciones de Promotor Social en una institución que pertenecía a la Alcaldía llamada CONACUIT que se encargaba de problemas de drogas, que esta institución también fue transferida al Distrito Capital, que para el momento que hubo la audiencia no había sido publicada en Gaceta dicha transferencia pero que igualmente la trabajadora como ellos tenían conocimiento de dicha transferencia, que en virtud de las posiciones ya sea que con las documentales dice que es promotora social o por los dichos de las trabajadora de que ejercía esas funciones pero no en el plano de atención integral sino en la CONACUIT, siguen sosteniendo la falta de cualidad en virtud de que la Ley de Transferencia donde se transfirió las competencias que tenía la Alcaldía del Distrito Metropolitano al Distrito Capital, que solamente quedan con Talleres Caracas y con Recursos Humanos, y que como segundo punto también alegan la prescripción a pesar de que hubo un procedimiento administrativo previo, que desde el momento en que terminó el procedimiento administrativo y se inicio la presente demanda había transcurrido según la ley que estaba vigente en ese momento mas de un año, por lo que apelaron y sostienen estos argumentos.

En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que ratificaba en todo y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno ( 9°) de Primera Instancia, de fecha 13 de octubre de 2011, donde quedó demostrada la relación laboral y el tiempo real de servicio de 01 año, 04 meses y 27 días, por lo que se requiere el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y cesta tickets adeudados, por una cantidad de Bs. 20.263; que en cuanto a la prescripción alegada por la recurrente quedo demostrado en Primera Instancia que dicha prescripción no operó, porque sí bien es cierto el 28 de noviembre de 2008 terminó la relación laboral, el 17 de septiembre de 2010 se interpuso la demanda por ante estos Tribunales Laborales, pero que el procedimiento administrativo llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, interrumpe la prescripción, por lo que solicitó que se ratifique la sentencia de Primera Instancia de fecha 13 de octubre de 2011.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada quien respondió que la parte actora trabajaba en un Plan de Atención Integral que comprendía los programas ya mencionados; que era una división que la llamaban Secretaría de Atención Ciudadana, que el cargo era de Promotora Social, que la mayoría estaban en la Secretaria de Seguridad Ciudadana, que estaba en el Palacio de Gobierno, y que se tomaba como una de las misiones, pero que habían otros promotores que podían estar en hospitales, colegios, centros de salud, centros de asistencias y fundaciones que prestaban servicios a la comunidad, incluyendo el programa Negra Hipólita; que no tenían en físico ni en sistema a donde perteneció la trabajadora como promotora Social, que esto pasaba porque estaban en el Palacio como Promotores Sociales y trabajaban muchas veces en la calle, que la trabajadora le había manifestado que estuvo en la asociación que se llama CONACUIT, que una vez que hubo un incendio en las oficinas ubicada en la Plaza Bolívar muchas documentales se perdieron entre ellas las de CONACUIT; que los únicos recibos que tenia la trabajadora decían que era Promotora Social del casco central, que casco central eran para ese momento las instituciones que pertenecían a la Avenida Baralt y el Palacio de Gobierno, que estaba en la Plaza Bolívar que por eso sostuvieron que debido a la transferencia no tenían cualidad, porque sí era Promotora Social del casco central había sido transferido, y que luego de haber conocido por ella que perteneció a la CONACUIT, igualmente esa institución había sido transferida, que había sido de ellos si hubiera estado en Talleres Caracas, que fue lo que les quedo y lo que es urbanismo, que es sobre ornato y ornamento de la ciudad y lo que era el organigrama central de Recursos Humanos, Asesoria Jurídica, Consultoría Jurídica y Procuraduría Metropolitana que fue absorbida por Consultoría Jurídica en una unidad de litigio; que la prestación de servicio era en la CONACUIT.

El representante judicial de la parte actora respondió que la interrupción de la prescripción se dio por el expediente administrativo y la ultima notificación realizada en la Inspectoría del Trabajo y la fecha en que fue interpuesta la demanda y que el acta es de fecha 30 de octubre de 2009, que la demanda se interpuso el 17 septiembre de 2010, interrumpiéndose la prescripción; que en cuanto a la falta de cualidad para el momento que se interpuso la demanda y la audiencia de juicio en Primera Instancia no estaba establecida la transferencia como tal, que para el momento de la sentencia la responsabilidad era de la Alcaldía. La representante judicial de la parte demandada manifestó que al Distrito Capital lo crearon según Gaceta Oficial N° 39,156, de fecha 13 de abril de 2009 y que cuando se tuvo certeza de cuales eran las competencias de la Alcaldía y de las de Distrito Capital es con la Ley del Poder Público Municipal a dos niveles del Distrito Metropolitano que es del 01 de octubre de 2009, Gaceta Oficial 39.276; que para 2009 fue la creación del Distrito Capital y la Ley Especial de Transferencias, y que quedo establecido que los casos habidos y por haber, en proceso y los que se introdujeron iban a ser asumidos por el Distrito Capital, que de este año 2009 es la Ley de Poder Público Municipal, que en este mismo año entre abril-mayo y octubre se había creado el Distrito Capital, había habido la Ley Especial de Transferencias, que esta es de fecha 04 de mayo de 2009, Gaceta Oficial N° 39.170, que con esta ley todavía no e.c. cuales eran las competencias de una o de otra institución, que cuando sale la Ley del Poder Público Municipal a dos niveles es que queda claro cuales eran las competencias de la Alcaldía y la del Gobierno del Distrito Capital, que para la fecha de introducción de la demanda ya las Gacetas estaban publicadas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin lugar la prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones interpuesta por la ciudadana S.H. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Habiendo apelado la parte demandada de la decisión proferida, la misma alegó que el objeto de la apelación era por la inconformidad de su representada, por la sentencia de instancia, que sostiene la falta de cualidad y la prescripción alegada en la audiencia oral de juicio.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PARTE ACTORA:

- Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada y que según ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el trabajador esta exento de probar sus afirmaciones, por cuanto es el patrono quien tiene todos los medios de prueba, sobre lo cual indicó la Juez a quo que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, argumentación que acoge y confirma esta superioridad.

- Promovió documentales insertas desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio cuarenta (40) del expediente, marcada “B”, referidas a la copia certificada del procedimiento administrativo de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, a las cuales se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.

- Promovió documentales desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, marcada “C”, referidas a copia de tarjeta de debito y estados de cuenta de la Entidad Bancaria B.O.D., sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que las mismas debieron ser ratificadas a través de una prueba de informes, motivo por el cual las desconoce. En tal sentido, evidenció la Juez a quo que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documentales a través de otro medio de prueba, en consecuencia, no le otorgó eficacia probatoria, valoración que esta superioridad acoge y ratifica.

- Promovió las documentales insertas desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del expediente, marcada “D”, referidas a la solicitud de servicios de salud y maternidad, solicitud de afiliación colectiva de servicios funerarios y de cementerio, orden de consulta, orden de pago emitidas y recibo de indemnización de la empresa Seguros Constitución, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples. En este sentido, evidenció la Juez de Juicio que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, no se le otorgó valor probatorio, valoración que se acoge y ratifica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto le sea favorable, sobre lo cual indicó la juez a quo que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, lo que acoge y ratifica esta superioridad.

- Solicito pruebas de informes dirigidas a la dirección de personal (Recursos Humanos) esquina de Sociedad, edificio Gual y España y Plaza Bolívar, Palacio de Gobierno del Distrito Capita, solicitando información de la demandante, condiciones en que laboraba, cuanto se le pagaba y liquidación de sus prestaciones sociales. Esta fue negada por el Tribunal, motivo por el cual no hay material probatorio que valorar al respecto.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin lugar la prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones interpuesta por la ciudadana S.H. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Ahora bien, esta alzada pasa de seguidas a evaluar lo referido a la falta de cualidad de la parte demandada y lo hace en los términos siguientes:

En la sentencia recurrida el Juzgado de Primera Instancia de juicio estableció en su motiva con respecto a la falta de cualidad lo siguiente:

“En relación al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referido a la falta de cualidad de su representada, bajo el argumento que en fecha 13 de abril de 2009, fue creado el Distrito Capital mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.156, que en fecha 04 de marzo de 2009, mediante decreto publicado en Gaceta Oficial No. 39.170, fue sancionada la ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en la cual la mayor parte de las secretarias, fundaciones e instituciones que pertenecían a la institución fueron transferidos al Distrito Capital, asimismo, señaló que por virtud de dicha Ley, los litigios en proceso y las deudas pendiente y que surjan serán asumidas por el Distrito Capital, señalando como órgano que lo representará la Procuraduría General de la República. Sostuvo la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que en fecha 01 de octubre de 2009, fue decretada la Ley del Poder Público Municipal a Dos Niveles publicada en Gaceta Oficial No. 39.276, en la cual quedó establecida las competencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo éstas solo en materia ambiental y urbanística, sin realización de obra ni manejo de bienes ni situados. Asimismo, alegó en la contestación a la demanda que la actora había indicado en la audiencia de mediación que había prestado servicios para la “Conacuit” la que a pesar de no estar funcionando, no ha sido transferida al Distrito Capital, no obstante lo cual no aparece como registrada la actora.

Respecto de lo planteado, observa este Tribunal que la actora alega haber prestado servicios como Promotora Social, lo cual no fue negado por la demandada más por el contrario así lo ratificó en la audiencia de juicio, por otro lado nada señaló la demandada sobre el área específica a la cual ésta prestó el servicio ni aportó elemento de prueba alguno para llegar a conclusión alguna sobre ese hecho, con lo cual el Tribunal debe concluir que habiendo quedado demostrado la prestación del servicio por la actora a la demandada conformidad a lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, debe concluirse que el área donde prestó servicios la actora para la demandada no fue transferido al Gobierno del Distrito Capital, con lo cual, la demandada tiene cualidad como sujeto pasivo de lo pudiere corresponda a la actora por concepto de prestaciones sociales, debiendo declarase sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.”

De lo anterior se evidencia que la juez de la recurrida consideró la improcedencia de la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por la supuesta transferencia alegada tomando en cuanta que no se evidencio de las pruebas aportadas al proceso que tal transferencia efectivamente se materializara por cuanto la demandada no demostró el área especifica en que laboro la actora a pesar de reconocer la prestación de servicio.

Ahora bien, visto los hechos narrados y la motivación del juzgado a quo en su sentencia, analicemos si efectivamente hubo la transferencia y por ende es procedente considerar la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el presente juicio.

Las normas referidas a la sustitución de patrono que prevé la ley Orgánica del Trabajo y lo referido a transferencia o cesión del trabajador o trabajadora a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, son figuras que puede utilizar todo patrono para transferir la prestación de servicio de sus trabajadores y por consecuencia las responsabilidades derivadas del vínculo laboral existente; pero dicha responsabilidad subsiste con el otro patrono hasta el tiempo establecido por la ley de las obligaciones laborales contraídas antes de la transferencia o sustitución.

Así se evidencia de las normas que a continuación se transcriben:

Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Así mismo el artículo 89 expresa:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución del patrono.

El artículo 90 establece:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

El artículo 91 en su texto expresa:

“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notifique por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al inspector del trabajo y al sindicato al cual éste afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerare inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Y finalmente el artículo 92 establece lo siguiente:

En el caso que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

En cuanto a la figura de transferencia o cesión del trabajador o trabajadora el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

Se verifica la transferencia o cesión del Trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa están ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

De las normas transcritas se evidencia cuáles son los supuestos para que se dé la figura de la transferencia de trabajadores y que por ende tiene los mismos efectos de la sustitución de patrono.

Ahora bien, en el ámbito de la administración pública Nacional, Regional y Municipal, la figura de la transferencia de trabajadores o la sustitución de patrono tiene particularidades distintas. La transferencia a nivel público en principio puede ser sólo de los pasivos laborales a entes de la administración central, por ejemplo en el caso de liquidación o supresión de institutos autónomos, fundaciones o cualquier ente descentralizado, y éstas se realizan a través de decretos o convenios institucionales donde es normalmente un Ministerio el que asume el pago de los pasivos laborales (por ejemplo la supresión del IMAU absorbió los pasivos laborales el Ministerio del Ambiente por disposición legal emitida por el Ejecutivo Nacional); en otros casos se transfiere a los trabajadores a otro ente y este asume los pasivos pasados, presentes y futuros; en otros casos se transfiere el ente (sea fundación, Instituto autónomo, entre otros) y se crean partidas especiales para que el ente transmisor honre las deudas anteriores y el nuevo ente de adscripción sólo sea responsable de los pasivos laborales futuros; es decir, todo va a depender de lo que establezca el cuerpo normativo como decreto, convenio o ley especial que ordene la supresión, transferencia, incorporación, adscripción, entre otros.

En el caso bajo análisis el alegato de la demandada apelante esta Basado en lo contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, en la cual se público la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, pues según su decir en virtud de dicha ley dentro de los Bienes e Instituciones transferidas a la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital estaba la conacuit en la cual la trabajadora aquí demandante prestó el servicio, y en consecuencia es el Distrito Capital según su decir responsable de los pasivos laborales de la actora y no la Alcaldía del Distrito Metropolitano demandado; alegando primero la ley que creo el Gobierno del Distrito Capital y que la Ley de Transferencia se promulgo el 04 de mayo de 2009 y la Ley a dos niveles el 01 de octubre de 2009 y definió las competencias y responsabilidades de cada institución; al respecto esta alzada reviso estas tres leyes que son las que definen la competencia del Distrito Metropolitano y la Jefatura de Gobierno en el Distrito Capital y verificó que con respecto a la del 13 de abril de 2009 que creo al Distrito Capital;, sí bien es cierto creo una Jefatura de Gobierno con unas competencias distintas a la Alcaldía Metropolitana y de allí viene la Ley de Transferencia de unas competencias que tenía el Distrito Metropolitano para esa época a la Jefatura de Gobierno, no es menos cierto que esa propia Ley de Transferencia establece las pautas de cómo debe hacerse esa transferencia, y que es lo que debe tener certeza para esta superioridad y para cualquier Juez para establecer sí en dado caso como estamos hablando de pasivos laborales, a quien le compete esa responsabilidad.

Así pues Establece la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital lo siguiente:

Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de tales competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los. servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional. El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos. El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.

Artículo 3: Se transfiere al Distrito Capital:

1.- Los recursos financieros por concepto de subsidio de capitalidad de acuerdo con la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2009 y el Situado Constitucional como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- La cuota parte correspondiente al Distrito Capital de los recursos financieros provenientes del Fondo Intergubernamental para la descentralización.

3.- Los recursos financieros que le corresponden al Distrito Capital, provenientes de asignaciones económicas especiales y de la Ley en materia de Asignaciones Económicas Especiales.

4.- La cuota parte correspondiente al Distrito Capital, de los recursos financieros acumulados en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica.

El Distrito Capital aplicará el régimen presupuestario establecido para la Asamblea Nacional y el Ejecutivo Nacional.

Articulo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente SUBRAYADO DEL DESPACHO):

1. El Ejecutivo Nacional en coordinación con el Gobierno el Distrito Capital, establecerá los mecanismos que permitan honrar los compromisos con la administración pública centralizada, institutos autónomos y empresas del Estado.

2. Los compromisos validamente adquiridos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su carácter de administrador transitorio de las competencias, ingresos y bienes del extinto Distrito Federal, serán cancelados con cargo al presupuesto del presente Ejercicio Económico Financiero y atendiendo a la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. De no existir la previsión presupuestaria ni la disponibilidad en la Tesorería, deberán seguirse los procedimientos que al efecto prevé la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. (SUBRAYADO DEL DESPACHO)

3.-Los Litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega formal del inventario de los respectivos casos. ( SUBRAYADO DEL DESPACHO)

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los laudos arbitrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos trasferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas.

Artículo 5. El personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia, de conformidad con las normas contenidas en la constitución de la República y en las leyes. (SUBRAYADO DEL DESPACHO)

Artículo 6. Los procedimientos administrativos pendientes ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proseguirán ante el Distrito Capital, siempre que estos correspondan a las competencias asignadas en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital.

Artículo 7. El un lapso de tres días posterior a la entrada en vigencia de esta Ley, se deberá constituir una comisión de transferencia presidida por el Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital y contara con un o una representante designado o designada por la Jefatura de Gobierno, un o una representante designado o designada por la Asamblea Nacional, un o una designado o designada por la Contraloría General de la República, un o una representante designado o designada por la Procuraduría General de la República , un o una representante designado o designada por la Oficina Nacional de Presupuesto, un o una representante designado o designada por la Tesorería Nacional y por el Contralor o Contralora del Distrito Metropolitano de Caracas a los fines de determinar (SUBRAYADO DEL DESPACHO):

1. El inventario de los bienes, ingresos y obligaciones que pasarán a constituir la Hacienda Pública del Distrito Capital. (SUBRAYADO DEL DESPACHO)

2. La auditoria de cargos, recursos humanos y pasivos laborales. ( SUBRAYADO DEL DESPACHO)

3.- Los mecanismos normativos y procedimentales de transferencia de los recursos, bienes, entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional que deba asumir el Distrito Capital.

4. Cualquier otro requerimiento que a juicio de esta comisión de trasferencia y de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos permitan al Distrito Capital la ejecución de la presente Ley.

La falta de designación de algún representante de los indicados en el presente artículo no impide la conformación de la Comisión de Trasferencia.

El Jefe o Jefa de Gobierno designará un Secretario o Secretaria fuera del seno de la Comisión de Trasferencia, quien ejercerá funciones auxiliares.

La Alcaldía Metropolitana de Caracas, sus dependencias, entes y servicios autónomos y demás formas de administración funcional, suministraran en los términos y plazos que establezca la Comisión de Transferencias toda la información requerida.

De las normas transcritas se evidencia que la transferencia de los bienes, entes, recurso humano y otras obligaciones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital deben cumplir requisitos taxativamente establecidos en la Ley Especial invocada por la demandada para que surtan los efectos legales correspondientes, especialmente el procedimiento contenido en el articulo 7 de esa Ley de Transferencia que establece 03 días posteriores a la creación de esa ley para que se creare una comisión de transferencia donde debía haber un representante de la Alcaldía Metropolitana, un representante de la Jefatura de Gobierno y un representante de la Procuraduría y de la Contraloría General para establecer lo que se llamó un inventario de bienes, ingresos y obligaciones que pasarían a constituir la Hacienda Pública del Distrito Capital, y asimismo en el numeral 2° de ese mismo articulo se estableció que se incluía la auditoria de cargos, recursos humanos y pasivos laborales; y esto era una carga probatoria en este proceso que correspondía a la parte demandada porque estamos hablando de una trabajadora que dijo que su prestación de servicios la realizó para la Alcaldía Metropolitana de Caracas hasta el 28 de noviembre de 2008 la cual no fue negada, e incluso no aclaro la parte demandada la situación de en que oficina realmente laboraba la ciudadana, porque primero dijo que era a una oficina de servicios, psiquiatría, etc y luego dijo que era con la CONACUIT, pero esto no esta probado en autos, simplemente lo que sí esta probado es la vinculación que tuvo la ciudadana actora con la Alcaldía Metropolitana no solo porque la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas lo asumió y lo aceptó, sino porque también en el expediente hay recaudos probatorios que así lo hacen ver, cuando se le suscribió a ella por parte de la Alcaldía Metropolitana o Alcaldía Mayor como se le acostumbra llamar, unos seguros o servicios de salud, para su beneficio, entonces esto quiere decir que ella para la época que prestó servicios era trabajadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y que no consta a los autos que la transferencia alegada haya lesionado los derechos de esta trabajadora frente a la demandada o que se haya establecido que esa responsabilidad de pago sea por parte de la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, porque no hay ningún inventario, no hay ninguna situación que así realmente lo pruebe en autos, por lo que en relación a este pedimento de la parte recurrente esta alzada considera que efectivamente la cualidad la tiene la Alcaldía Metropolitana de Caracas y además argumentándolo en función de lo previsto en el articulo 4, numeral 2° de la propia Ley de Transferencia antes trascrito, que estableció que todas las obligaciones que haya adquirido la Alcaldía Metropolitana de Caracas de manera legal deberán ser asumidas por ella, en relación a esto, considera esta alzada que junto con lo dicho por la Juez a quo en su sentencia, es a lugar considerar sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y que la cualidad como demandada y sujeto pasivo en el presente juicio lo tiene la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos esta alzada establece que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si tiene cualidad para actuar en el presente juicio, y en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción, igualmente reviso esta alzada la fecha de terminación de la prestación de servicios, ( 28 de noviembre de 2008), la fecha que se inicio y se llevo a efecto el procedimiento administrativo alegado para interrumpir la prescripción ( se inicio ante Inspectoría del Trabajo el 27 de julio de 2009 y se levanto acta ante la Sala de Reclamo el 30 de octubre de 2009), la fecha en que se introdujo la demanda ( 17 de septiembre de 2010) y la fecha en que fue notificada la Alcaldía Metropolitana ( 1º de octubre de 2010) verificando como lo estableció el a quo que la notificación se hizo dentro de los 2 meses siguientes a la presentación de la demanda, la cual se introdujo antes del fenecimiento del año siguiente a haberse interrumpido la prescripción por el procedimiento administrativo incoado, por lo que igualmente esta superioridad esta conforme con lo expresado por la Juez a quo en su sentencia de que no esta prescripta la acción en la presente causa, en consideración a esto y en vista de que estos fueron los puntos apelados, esta alzada simplemente va a considerar sin lugar la apelación y va a confirmar la sentencia en todo sus términos por cuanto no puede revisar ninguna otra circunstancia no alegada en la apelación por el principio de no reformatio in peius. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por la actora en su libelo se confirma la condenatoria expresada por la a quo en su sentencia en virtud del principio de no reformatio in peius y en base a los siguientes términos:

  1. En cuanto a la prestación de antigüedad por el período que va desde el de 10 de julio de 2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo, corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por la actora con las respectivas alícuotas de 90 días utilidades, tal como fue alegado en el libelo de demanda y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, que fue de Bs. 600,00 tal como quedo establecido en el fallo del a quo y ya que así fue alegado por la actora en el procedimiento de reclamo administrativo (folio 31 del expediente), salario al cual deberá adicionarse lo correspondiente a las alícuotas de 90 días de utilidades por año, por no haber un hecho no negado por la demandada y 07 días por año de bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

  2. Con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2007-2008, y la fracción correspondiente al periodo 2008-2009, se ratifica lo expresado por el a quo en su decisión, razón por la cual se declara procedente el pago de 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, así como 5,3 días por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2008 y 2,7 días de bono vacacional fraccionado del año 2008, para un total de 30 días que calculados en base al último salario diario devengado por la trabajadora, es decir, Bs.20,00, lo que arroja la cantidad de 600,00, que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

  3. Reclama la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se considera procedente en derecho, correspondiendo a la actora el pago de 30 días en base al salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, y asimismo, se ordena el pago de 45 días en base al salario integral devengado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo considerar el experto como último salario base el de Bs. 600,00, tal como ha quedado establecido en el presente fallo, al cual se le deberán incorporar las alícuotas de 90 días por año de utilidades y 07 días por año de bono vacacional. Así se decide.

  4. En cuanto, al reclamo del pago de las utilidades correspondientes al año 2007 y las fraccionadas del año 2008, este Juzgado ratifica lo decidido por el a quo en su decisión y en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto, y se ordena el pago a la parte actora de las utilidades generadas desde el 01 de julio de 2007 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 31 de diciembre de 2007, para un total de 05 meses efectivamente laborados en este período, así como la fracción correspondiente al período que va desde el 01 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral), para un total de 11 meses laborados efectivamente por este período; debiendo calcularse el pago de dicho concepto con base a 90 días por año. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde a la actora el pago de 37,5 días por concepto de utilidades del año 2007 y 82,5 días por el año 2008, para un total de 120 días que multiplicados por el salario devengado en ambos períodos de Bs. 20,00, resulta en un total de Bs.2.400,00, que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

  5. En cuanto al cesta ticket no cancelado, durante toda la relación de trabajo, se ratifica lo expresado por el a quo en su decisión y , en consecuencia, se declara procedente el pago de este concepto desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008, por día hábil efectivamente laborados de lunes a sábado, donde se completan las 44 horas semanales laboradas, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a la actora el pago de 0,35 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado en la jornada antes establecida como laborada por la actora. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

  6. En relación a la corrección monetaria, esta alzada ratifica el criterio aplicado por la a quo en su decisión, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 0981 del 10 de diciembre de 2009, donde señaló:

“En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)

En razón de todo lo antes expuesto y como lo determino el a quo, toda vez que la demandada debe asimilarse en cuanto a su forma y estructura a un ente Público Municipal, es por lo que mal puede ser condenado al pago de la corrección monetaria, razón por la cual la misma se considera improcedente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Sin lugar la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, Parcialmente con lugar la demanda incoada, confirmando la sentencia apelada. Se exime de costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal del presente recurso. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2011 por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana S.M.H.P. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. SEXTO: Se ordena a la demandada cancelar a la demandante los conceptos condenados en la parte motiva de la presente decisión los cuales serán cuantificado a través de la experticia complementaria del fallo ordenada. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena la notificación de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso y del otorgado desdel 17 de julio de 2012 al 26 de julio de 2012 , ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 31 de julio de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-001684

JG/OR.

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