Decisión nº 685 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011)

Años 200º y 151

ASUNTO: WP11-R-2010-000051

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000081

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.D.R.N.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número: V- 23.625.197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ZAPATA, J.L.M. y C.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.629, 55.725 y 81.221, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. YEPEZ GOMEZ, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, S.M. VARGAS, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, LUIS HARRIS, ORIETTA VILELA IBARRA, MAGALLY ABOUD SOL, C.E. BOGGIO VOLCAN, H.D.C. DELGADO PEÑA, E.C. BIEL MORALES, M.H., BTYSMARY DE LOS A.G., EDAGRA DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GAMEZ REYES, H.B., LISBELKY DIAZ M.M.A.S.C. y Y.M., abogados adscritos a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.534, 63.318, 36.549, 62.670, 67.836, 96.263, 49.386, 44.010, 13.841, 72.120, 111.837, 52.134, 111.362, 130.752, 42.829, 129.699, 72.826, 130.225, 75.468 y 123.541, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas diez (10) y veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra la profesional del derecho M.D.R.N.M., en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día primero (1º) de febrero del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la video grabación y la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señalan las partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

* La parte actora señala que impugna la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que, la Juez consideró que su relación laboral era a tiempo determinado, lo cual en su opinión no es así, porque de acuerdo con la jurisprudencia patria y la doctrina, en los contratos a tiempo determinado no se establece período de prueba, el mismo se realiza para una actividad determinada y por un tiempo determinado y que en su caso la relación laboral fue a tiempo indeterminado dado que se estableció un período de prueba, tal y como quedó demostrado en los autos, por estas razones considera que el Tribunal A-Quo, no debió ordenar los conceptos acordados con base a un contrato a tiempo determinado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

* La apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a los alegatos expuestos por la parte actora señaló que el contrato celebrado entre la demandante y su representada fue a tiempo determinado, toda vez que, se estipuló que el mismo era a partir del quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), y con vigencia de un año, por lo tanto no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

* Por otra parte, señala que el fundamento de su apelación versa en los siguientes:

  1. - Que el Tribunal A-Quo, estableció que su representada encubrió una relación de índole laboral, basándose en la cláusula segunda del contrato, indicando que en la misma se establecía el salario y los conceptos derivados de una relación de trabajo, tales como: vacaciones, utilidades, lo que en su opinión no es así, toda vez que la relación que unió a su representada fue un contrato de honorarios profesionales y que dichos conceptos son con ocasión al mismo, ofertándole su representada un paquete donde incluiría estos conceptos, no significando de algún modo que la relación fuese de naturaleza laboral.

  2. - Asimismo, señala que en su oportunidad invocó la prescripción subsidiaria de la acción, alegando que habían transcurrido un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, desde el momento de la terminación de la relación que los unió, con respecto a este alegato la Juez del Tribunal de Juicio, estableció que en principio podía considerarse prescrita la acción, toda vez que la relación laboral culminó en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), la demanda fue interpuesta en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), quedando válidamente notificada la Procuradora General del República Bolivariana de Venezuela, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), sin embargo, en su decisión la Juez, señaló que revisó el expediente exhaustivamente y constató que en las fechas veintiocho (28) de abril y cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), la parte actora consignó por ante el Tribunal Superior unas diligencias del Procedimiento Administrativo previo, basándose en el acta de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, suscrita por la accionante y la ciudadana B.K., en su carácter de Registradora Inmobiliaria, quien en su opinión asistió a título personal debiendo asistir es un Representante del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, o en su defecto el Representante del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, por lo tanto, no es oponible a su representada.

    En este sentido, señala que el acta de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), considerada por el Tribunal de Juicio, como la actuación efectuada por la parte actora que interrumpió la prescripción de la acción, debió ser consignada por la actora al momento de interponer la demanda y no durante el año dos mil ocho (2008), toda vez que, los actos procesales son preclusivos.

    -IV-

    MOTIVA

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el

    objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

    (…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Subrayado del Tribunal)”.

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar como punto previo, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en este sentido, se analizará el acta de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente, la cual fue considerada por el Tribunal A-Quo, como la actuación realizada por la demandante para concluir que fue interrumpida de la prescripción de la acción, en caso contrario, se analizará la procedencia de lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a que la parte demandada encubrió la relación laboral que la unió con la accionante, así la modalidad del contrato celebrado entre las partes.

    PUNTO PREVIO:

    En este orden de ideas, ha sido criterio de este Tribunal, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: R.M. vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. De lo cual se evidencia que la defensa previa de la prescripción fue interpuesta por la representación legal de la parte demandada de forma tempestiva.

    Dicho lo anterior, procede este Tribunal primeramente a emitir pronunciamiento en relación a la prescripción, considerando que es punto de derecho y que constituye uno de los puntos apelados en el presente asunto y en caso de declararse con lugar la defensa perentoria antes señalada consecuentemente se declararía sin lugar la acción, en este sentido, es preciso señalar lo argumentado por las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda a los fines de la determinación de la controversia, en este particular, la parte demandante en su escrito libelar señala lo siguiente:

    • Que en fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), la parte actora comenzó a prestar servidos personales, subordinados e interrumpidos para el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, ocupando el cargo de abogada revisora.

    • Que fue despedida injustificadamente por la parte demandada en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), que asistió por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para que de una manera amistosa se le cancelaran las prestaciones sociales y demás beneficios, lo cual no fue posible, razón por la cual demanda la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.400,00), por concepto indemnización por despido injustificado y la cantidad de tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.600,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del escrito de contestación a la demanda, cursante a los autos se observa al folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente, la parte demandada señaló expresamente lo siguiente: “…que si bien es cierto que la demanda se introdujo dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, que existió entre la parte actora y mi representada (la cual culminó en fecha veintiocho 28 de febrero de 2005, según lo expresa la accionante en el libelo de su demanda), no es menos cierto, que la notificación efectiva y válida de la República Bolivariana de Venezuela, no se practicó dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, no dentro de los dos meses siguientes de la expiración del lapso de prescripción,…” (…) “En efecto, la notificación de mi representada válidamente se practicó el 5 de junio de 2006, es decir, luego de haber trascurrido un (1) año, tres (03) meses y seis (06) días, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que fue el 28 de febrero de 2005, habiendo transcurrido suficientemente el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo obvio sin lugar a equívocos que se verificó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PROPUESTA, la cual alego en este acto a favor de mi representada, toda vez, que no es un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de trabajo, razón por la que solicito a este honorable Tribunal, que proceda a declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta…”.

    Señalado lo anterior, este Tribunal observa que la controversia en el presente caso se circunscribe en primer lugar a la determinación de la procedencia de la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, que en caso de ser demostrada su improcedencia, se pasara a establecer la carga probatoria con relación a los otros hechos objeto de apelación en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, en los siguientes términos:

    Observa esta Sentenciadora, que la parte accionada alegó en la audiencia de apelación que en juicio invocó la prescripción subsidiaria de la acción, alegando que habían transcurrido un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, desde el momento de la terminación de la relación que los unió, y que el Tribunal de Juicio estableció en principio que podía considerarse prescrita la acción, pero que sin embargo, revisó el expediente exhaustivamente y constató que en las fechas veintiocho (28) de abril y cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), la parte actora consignó por ante el Tribunal Superior unas diligencias del Procedimiento Administrativo Previo, basándose en el acta de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, suscrita por la accionante y la ciudadana B.K., en su carácter de Registradora Inmobiliaria, quien en su opinión asistió a título personal debiendo asistir es un Representante del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, o en su defecto el Representante del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, por lo tanto, no es oponible a su representada, considerando que dicha debió ser consignada por la actora al momento de interponer la demanda y no durante el año dos mil ocho (2008), en virtud de que los actos procesales son preclusivos.

    En este sentido, esta Juzgadora considera importante señalar lo establecido por el Tribunal A-Quo, en su sentencia a los fines de resolver el punto apelado:

    (…) “Al respecto observa este Tribunal que, toda vez que la relación laboral culminó en fecha 28 de febrero de 2005, a partir de esta fecha contaba la demandante con el lapso de un año para interponer la demanda e interrumpir la prescripción. Siendo ello así, la demanda fue interpuesta dentro del año, es decir, en fecha 23 de febrero de 2006. Sin embargo, observa este Tribunal que posterior a ello la presente causa sufrió una serie de reposiciones en virtud de las inválidas notificaciones que fueron practicadas durante la sustanciación del presente procedimiento, apreciándose de las actas, que al folio 46 de la pieza en fecha 31 de mayo de 2006, se practicó de manera efectiva la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pudiera considerarse que operó la prescripción de la acción. Sin embargo, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente que mediante diligencia de fecha 28 de abril y 05 de mayo de 2008 cursante a los folios 139 y 157 de la primera pieza, la demandante actuando en su propio nombre, consignó los recaudos ante el Tribunal Superior del Trabajo que consideró necesarios para demostrar el agotamiento de la Vía administrativa, que este Tribunal aplicando el principio de notoriedad judicial, los aprecia, de los cuales corre inserta al folio 144 de la primera pieza, un acta de fecha 13 de mayo de 2005, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de dicha oficina, la cual aparece suscrita por la Ciudadana B.K. en su carácter de Registradora Inmobiliaria, la ciudadana M. delR.N. y el funcionario que presidió dicho acto.”

    (…) “Siendo ello así, de la documental señalada con anterioridad se desprende que la demandante efectuó una serie de diligencias previas a los fines de hacer efectiva su reclamación ante la autoridad administrativa correspondiente, subsumiendo esta conducta en los supuestos contenidos en el artículo 64 eiusdem, por cuanto quedó demostrado de las documentales antes señaladas que la parte demandante mediante los trámites efectuados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas interrumpió la prescripción en fecha 13 de mayo de 2005, fecha que debe ser tomada en consideración para que nuevamente empezara a transcurrir el lapso previsto en la ley, y considerando que la notificación valida y efectiva que se practicó a la Procuraduría General de la República fue realizada en fecha 31 de mayo de 2006, como consta al folio 46 de la primera pieza, no había transcurrido enteramente el lapso señalado en el literal “C” del artículo 64 de la Ley Sustantiva laboral, en consecuencia considera este Tribunal cumplido los extremos anteriormente indicados en la norma arriba señalada, resultando forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.”

    Al respecto, se desprende de la decisión antes señalada que el Tribunal A-quo, efectivamente consideró que sí se tomaba en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), con la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), para el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), fecha que considera el Tribunal A-Quo que quedó notificada la parte demandada debidamente, la acción se encontraba prescrita, no obstante, del estudio del expediente observó que la parte demandante en las fechas veintiocho (28) de abril y quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), consignó por ante el Tribunal Superior diligencias, donde consta el agotamiento previo administrativo, desprendiéndose de las mismas que consta un acta de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual esta suscrita por la ciudadana B.K. en su carácter de Registradora Inmobiliaria y la ciudadana M. delR.N., tomando en cuenta esta fecha, para que nuevamente se empezara a computar el lapso prescripción previsto en la Ley, considerando que la notificación válida y efectiva que se practicó a la Procuraduría General de la República fue realizada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006).

    En este sentido, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

    …La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

    De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

    En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

    a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

    b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…

    Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Negritas del Tribunal).

    El Código Civil Venezolano, establece en el artículo 1.969, en relación a la prescripción, lo siguiente:

    … Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0591 de fecha ocho (08) junio del año dos mil diez (2010), establece lo siguiente:

    (…) “la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Por su parte, el artículo 1.371 del Código Civil, señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó que la relación que existió entre la ciudadana M.N. con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por Órgano del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, y asimismo, alegó que la misma estaba prescrita por haber transcurrido un (01) año y tres (03) meses y seis (06) días, contados desde al fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), hasta el cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006).

    Sin embargo, de los autos se evidencia que la relación laboral culminó el veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), y la presente demanda fue interpuesta en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), admitiéndose y ordenándose la notificación de la parte demandada mediante oficio dirigido a la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, por estar adscrito el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), quedando debidamente practicada, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), transcurriendo para esa fecha un (01) año, un (01) mes y veintidós días (22), contados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, lo que quiere decir que faltaban ocho (08) días para que quedare prescrita la acción interpuesta por la parte actora, ahora bien, esta sentenciadora, considera que es a partir de esta fecha bajo la cual debe considerarse notificada a la parte demandada a los efectos de interrumpir la prescripción toda vez que, en ese momento es que la parte demandada por primera vez, tuvo conocimiento que obraba en su contra una reclamación por cobro de prestaciones sociales por ante esta Sede Judicial, demanda interpuesta por la ciudadana M.N. contra el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas.

    No obstante, si bien es cierto que cursa en los autos escrito consignado por la Procuraduría General de la República de Venezuela, de fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), cursante al folio veintidós (22) hasta el folio veinticuatro (24), de la primera pieza del expediente, mediante la cual señala que la notificación efectuada fue consignada junto con los recaudos y solicita que se ordenara la notificación conforme a lo previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es menos cierto que para los efectos de considerar interrumpida la prescripción de la acción basta que se haya efectuado cualquier acto capaz de constituir en mora al deudor, bastando con el simple conocimiento de la pretensión incoada en su contra, lo que a criterio de esta Juzgadora ocurrió con la referida notificación toda vez que la misma no fue anulada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, sino que simplemente concedió las prerrogativas procesales a los fines del cómputo para el lapso para la audiencia preliminar, por lo que esta Sentenciadora difiere con la fecha considerada por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la notificación la practicada a este Organismo, así como también en cuanto al supuesto relacionado con que la prescripción de la acción en el presente caso quedó interrumpida a través del acta celebrada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual fue suscrita por la demandante y la ciudadana B.K., en su carácter de registradora del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, toda vez que la misma no corresponde a la notificación de la parte demandada y no consta en autos en que fecha fue practicada la notificación de la parte demandada en Sede Administrativa, por lo que resulta errado considerar que ese acto conciliatorio llevado a cabo en Sede Administrativa, fue el que interrumpió la prescripción y menos aún entenderlo como el inicio para comenzar a computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, no puede considerarse interrumpida la prescripción de la acción conforme al literal C, del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que el mismo establece que dicho lapso comenzará a trascurrir a partir de efectuada la notificación de la parte demandada, y en el acto celebrado en fecha trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005), no se tiene certeza el momento en el cual la parte demandada fue notificada en dicho Organismo.

    Sin embargo, esta sentenciadora considera que si fue interrumpida la prescripción de la acción, toda vez que la notificación de la parte demandada fue practicada el veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), y no el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), en virtud de que para esa fecha la demandada ya tenía conocimiento, que ante este Circuito Judicial del estado Vargas se encontraba la demanda interpuesta por la ciudadana M.N. en su contra, en consecuencia, se considera interrumpida la prescripción de la acción en el presente caso conforme a lo previsto en el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora declara improcedente el punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Resuelto como ha sido el alegato de la prescripción de la acción, esta Juzgadora, pasa a determinar la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo con los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el cual señala lo siguiente:

    Desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento treinta y cinco (135), de la segunda pieza del expediente, la parte demandada señaló que es cierto que la accionante a partir del quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), prestó servicios profesionales como abogada para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por Órgano del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la celebración de un contrato por honorarios profesionales, razón por la cual niega que la relación que la unió con la accionante fuese de carácter laboral sino por el contrario sostiene que es de carácter civil, asimismo, sostiene que dicha contratación sólo fue por un lapso de un (01) año.

    Asimismo, al folio ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza del expediente cursa la contestación de la demandada, indicó textualmente lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana M.D.R.N.M., haya prestado servicios laborales para mi representada, pues su contratación fue de naturaleza civil, por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral,…”. No obstante, a su vez alegó la prescripción de la acción, lo que lleva a inferir que hay un reconocimiento tácito de que la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral y no de otra, criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0262 de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), el cual señala textualmente lo siguiente:

    … Percibe la Sala, que la Alzada al decidir el punto referido a la naturaleza de la relación (laboral o civil), partió de dos puntos de vista, a saber:

    En primer lugar, el Juzgado Superior basado en la lectura del escrito de contestación de la demanda, explicó que la parte accionada planteó sus defensas dando prioridad argumental a la negación de la relación de trabajo, para luego, después de proponer la prescripción extintiva, solo para el caso que el a quo considerara la existencia de la relación negada (planteamiento no formulado de manera subsidiaria sino concurrente con las otras defensas), dar contestación de fondo a la demanda.

    Dejó claro la Alzada, que la parte demandada incurrió en una contradicción defensiva, pues, al mismo tiempo negó y afirmó la misma cosa, contrariando con ello principios lógicos, en virtud a que si se niega la existencia de la relación de trabajo es porque, a criterio de quien es demandado, no existió nunca vínculo laboral entre las partes; por tanto, alegar luego la prescripción eventual de la relación negada si es que resultara probada, contraría aquel argumento y reconoce indirectamente la existencia del vínculo negado, lo cual resulta contradictorio, agravado aún más si se considera que se negó la relación laboral y renglones después se contestó la demanda negando los hechos invocados por el actor, lo que focaliza la actitud defensiva de la demandada en línea favorable al tácito reconocimiento de la relación de trabajo.

    Por esta vía argumental tan discrepante de la demandada, el Superior concluyó que la parte accionada dejó reconocida la relación laboral que se empeñó tenazmente en negar a lo largo de su escrito de respuesta a la pretensión, criterio el cual comparte esta Sala tomando como referencia las sentencias N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001, y la N° 864 de fecha 18 de mayo de 2006.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que negada la relación laboral y opuesta a su vez la defensa perentoria de la prescripción de la acción, conlleva un reconocimiento tácito de que la relación existente fue de naturaleza laboral, toda vez que quien niega la existencia de la relación laboral es porque, a su criterio nunca existió el vínculo laboral; por lo que al oponer la prescripción de la acción, estaría la parte demandada contradiciéndose con respecto al primer argumento alegado en la contestación, siendo ésta circunstancia agravada aún más cuando niega los demás hechos invocados por la parte actora, en este sentido, esta Juzgadora, comparte este criterio, en consecuencia considera que en presente caso opuesta la prescripción de la acción el demandado admite la existencia del vínculo laboral negado. ASI SE ESTABLECE.

    Por último, se desprende que la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M. delR.N.M., haya sido despedida injustificadamente, y en consecuencia niega que adeude la cantidad de tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.600,00), por indemnización conforme al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

    De acuerdo a los hechos antes señalados, este Tribunal infiere que en el presente caso quedaron admitidos y controvertidos los siguientes hechos

    Hechos Admitidos:

    La prestación del servicio, la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado como abogada revisora.

    Hechos Nuevos:

    Niega que la accionante haya sido despedida injustificadamente por parte de su representada, y que le corresponda la cantidad de tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.600,00), en virtud de que, las partes celebraron fue un contrato por honorarios profesionales, con una vigencia de un (01) año, contado a partir del quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005).

    Hechos Controvertidos

    Ahora bien, observa este Tribunal que el único hecho controvertido que se relación con la materia de apelación es la determinación de la improcedencia de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda indicó que el contrato celebrado entre las partes fue a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.

    Distribución de la Carga de la Prueba

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a determinar la carga probatoria en el presente caso, partiendo de que queda admitida la relación laboral existente entre las partes, en este sentido, solo establecerá la carga probatoria en cuanto al resto de los puntos apelados en esta Instancia, tal y como es: Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte demandada alegó en la contestación que el contrato celebrado entre las partes fue a tiempo determinado.

    Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:

    Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

    (Subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, aplicando los lineamientos legales y jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal que de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito libelar así como las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada alegó como hecho nuevo que el contrato celebrado entre las partes fue por honorarios profesionales, con una vigencia de un (01) año, en consecuencia, le corresponde probar la modalidad del contrato celebrado entre las partes, a los fines de desvirtuar la improcedencia del pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal procede a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de resolver la materia de apelación.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

    De los autos no se evidencia que la parte actora haya promovido ó consignado pruebas, en consecuencia esta Juzgadora, no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el Capítulo III, promovió las siguientes pruebas documentales:

  3. Consignó en copia, marcada con la letra “B” contrato de servicios profesionales cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la segunda pieza del expediente; observa esta Juzgadora que no fue impugnado por la parte demandante, en consecuencia le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que en fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana M. delR.N. celebró un contrato de servicios con el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, estableciendo las siguientes cláusulas:

    “PRIMERA: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios en esta Oficina de Registro, los cuales consistirán principalmente, en la revisión de todos los documentos a ser registrado, asesoría y orientación a los usuarios en lo relativo a la documentación presentada, EL CONTRATADO, asistirá a EL REGISTRADOR” y evacuará las consultas solicitadas y velará por el fiel cumplimiento a la normativa legal y registral vigente además “EL CONTRATADO” conviene en realizar cualquier otra actividad que le sea requerida por el Registrador”.

    “ SEGUNDA: “EL CONTRATADO” recibirá por concepto de honorarios profesionales la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.340.000,00) (sic) mensuales, considerándose incluidos y satisfechos por este concepto los demás beneficios derivados de la relación de trabajo incluidos vacaciones, aguinaldos, prestaciones si diere lugar, cantidad que será pagada de la manera siguiente: 50% de referido monto, al vencimiento de cada quincena (…).”

    “ TERCERA: “EL REGISTRADOR” podrá rescindir unilateralmente el presente contrato en cualquier momento cuando el contratado esté incurso en las causales previstas en la Ley del Trabajo y sí lo hiciere, y así lo acepta. (…)”.

    QUINTA: La vigencia de este contrato es a partir del 15 de abril del 2004, por un lapso de un año el cual podrá ser renovado por períodos iguales a su vencimiento (…).

    De esta documental esta Juzgadora, concluye que la parte demandada convino con la accionante a la cancelación de una remuneración por sus servicios por la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.340,00), en el cual estaban incluidos beneficios inherentes a una relación de trabajo, tales y como: Vacaciones, aguinaldos, prestaciones; asimismo se establece la modalidad de su cancelación en un cincuenta por ciento (50 %) al vencimiento de cada quincena, entre otras cosas se evidencia, que el contrato fue celebrado en fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), con vigencia de un (01) año. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Consignó en copias marcadas con la letra “C” recibos de pago, cursante desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio ciento diecinueve (119) de la segunda pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnado por la parte demandante, en consecuencia le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la parte demandada le cancelaba a la accionante por sus servicios la cantidad de Seiscientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 670,00) pagos quincenales, desde el quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual fue incrementado a la cantidad de Ochocientos Setenta y un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 871,00), pagos quincenales desde el quince de septiembre del dos mil cuatro (2004), en este sentido, se puede concluir que la accionante devengaba por la prestación de sus servicios desde el quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004) la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1340,00), y a partir del quince de (15) septiembre del año dos mil cuatro hasta la terminación de la relación la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Dos sin Céntimos ( Bs. 1.742,00). ASI SE ESTABLECE.

  5. - Consignó en copia marcada con la letra “D”, Oficio Nº 1395-515, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), cursante al folio ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnado por la parte demandante, en consecuencia le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la parte demandada le aumento un treinta por ciento (30%), su remuneración mensual percibiendo la accionante la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Dos bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.742,00) a partir del quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - En el Capítulo IV, invocó el Principio de Comunidad de la prueba, con relación a este punto este Tribunal, reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino por el contrario éste Principio es de aplicación obligatoria por el Juzgador, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la pruebas aportadas al proceso se infiere que la relación jurídica contraída entre la ciudadana M. delR.N. contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por Órgano del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, se inició en fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), con una vigencia de un (01) año, que la parte demandante devengó la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1340,00), desde el inició de la relación de trabajo hasta el quince de (15) septiembre del año dos mil cuatro (2004), y desde esta última fecha la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Dos sin Céntimos ( Bs. 1.742,00), que dicho pago incluía los conceptos de vacaciones, aguinaldos y prestaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

    Observa esta Juzgadora que la parte demandada, impugna la sentencia del Tribunal de Juicio, en virtud de que el Tribunal A-Quo, estableció que su representada encubrió una relación de índole laboral, basándose en la cláusula segunda del contrato, considerando que ahí se establecía el salario y los conceptos derivados de una relación de trabajo, tales y como: Vacaciones, utilidades, lo que en su opinión no es así, en virtud de que la relación que unió a su representada fue por un contrato de honorarios profesionales y que dichos conceptos no significan de algún modo que la relación fuese de naturaleza laboral.

    Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, estableció en su sentencia:

    “Como se expresó anteriormente, en la oportunidad del examen sobre el contrato promovido se observa una serie de menciones que denotan una clara intención de contratación por parte de la República, de encubrir una relación de trabajo, al considerar que el mismo se trata de un contrato de honorarios profesionales. Sin embargo, al señalarse en el propio contrato inserto a los folios 92 y 93 de la segunda pieza, lo señalado en la cláusula segunda que indica:

    SEGUNDA: “EL CONTRATADO” recibirá por concepto de honorarios profesionales la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.340.000,00) (sic) mensuales, considerándose incluidos y satisfechos por este concepto los demás beneficios derivados de la relación de trabajo incluidos vacaciones, aguinaldos, prestaciones si diere lugar, cantidad que será pagada de la manera siguiente: 50% de referido monto, al vencimiento de cada quincena…” (Resaltado y Sub-rayado del Tribunal)

    Tales menciones en el propio contrato desvirtúan la naturaleza civil invocada por la representante judicial de la parte demandada, independientemente de la figura bajo la cual se contrató a la ciudadana M.N., por lo que atendiendo a la naturaleza y la intención de la partes, considera que dicho contrato constituye un elemento claro de la intención de ambas sujetos contratantes, a pesar de que el contenido se pretendió defraudar a la trabajadora en sus derechos claramente violentados, simulando una relación con una naturaleza distinta a la que entraña el contenido del contrato.(…)

    (…) “Ante todo es evidente la posición de desventaja que sufre la hoy reclamante ante quien evidentemente fungió como su patrono, merece el reconocimiento de sus derechos de naturaleza laboral, siendo evidente la naturaleza laboral del contrato y no una relación de carácter civil como se pretendió hacer ver en la contestación y ante tales circunstancias es claro la existencia del vínculo laboral existente. Así se decide.”

    De la decisión antes citada se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, estableció que el contrato suscrito entre las partes desvirtúan la naturaleza civil invocada por la parte demandada, independientemente de la figura bajo la cual se contrato, por lo que atendiendo a la naturaleza y la intensión de las partes dicho contrato constituye un elemento claro de que la relación sea de naturaleza laboral aún cuando en el mismo se quiera defraudar los derechos de la trabajadora, por lo que ésta merece el reconocimiento de sus derechos de naturaleza laboral, quedando evidentemente evidenciado que la naturaleza del contrato es de carácter laboral.

    Al respecto esta Juzgadora, procede a resolver este punto apelado bajo las siguientes consideraciones legales:

    Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    De la norma antes transcrita se desprende que el contrato de trabajo es entendido como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios personales para otra bajo su dependencia y percibiendo una remuneración por ello.

    Por otra parte, el contrato de trabajo obligará solo a las partes que lo suscriben y sólo con relación a lo pactado o expresado en el mismo, dando lugar a las consecuencias jurídicas que se deriven de su incumplimiento conforme a la Ley, tal y como se desprende del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita a continuación:

    Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    En este mismo orden de ideas las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social el cual goza de protección por parte del Estado, por lo que ninguna Ley podrá establecer normas que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales, en este sentido, debe entenderse que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las forma o apariencias que se les haya dado a los contratos.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  7. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Conviene destacar que el salario en nuestra legislación laboral es concebido como toda remuneración percibida por el trabajador por la prestación de un servicio, indistintamente de su método de cálculo, el cual comprende los siguientes conceptos: Las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, tal y como se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Ahora bien, en el presente caso evidencia este Tribunal que corre inserto a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la segunda pieza del expediente, el contrato celebrado entre las partes en el cual estipulan de mutuo acuerdo que la accionante percibiría una remuneración mensual de Mil Trescientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.340,00), que este concepto incluía los concepto de vacaciones, aguinaldos y prestaciones; lo que lleva a inferir a esta Juzgadora, que dichos conceptos forman parte del salario de la trabajadora, tal y como lo establece el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que habiendo admitido la prestación del servicio, y consecuentemente reconocido el vínculo laboral, por haber alegado el demandado la prescripción de la acción en el presente caso, tal y como se señaló en párrafos anteriores; aunado a que la accionada también reconoce expresamente en el escrito de contestación a la demanda que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, toda vez que la misma señaló textualmente al folio ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza del expediente, lo siguiente: “…que si bien es cierto que la demanda se introdujo dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, que existió entre la parte actora y mi representada..” (…) ” “En efecto, la notificación de mi representada válidamente se practicó el 5 de junio de 2006, es decir, luego de haber trascurrido un (1) año, tres (03) meses y seis (06) días, desde la fecha la terminación de la relación de trabajo, que fue el 28 de febrero de 2005, habiendo transcurrido suficientemente el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo obvio sin lugar a equívocos que se verificó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PROPUESTA, la cual alego en este acto a favor de mi representada, toda vez, que no es un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de trabajo,…”.

    Lo que hace presumir que efectivamente la parte demandada, tiene pleno conocimiento de que la relación existió entre ambas partes fue de carácter laboral y así lo decidieron al momento de haber pactado en el contrato una cláusula donde le reconoce los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones como parte del salario de la trabajadora, siendo estos beneficios derivados de una relación laboral.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que habiendo quedado reconocido y demostrado en autos con las documentales antes señaladas la existencia la relación laboral entre las partes, deviene procedente los conceptos laborales generados por la trabajadora durante el tiempo de servicio prestado para la parte demandada, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no puede ser descocidos por la parte demandada, toda vez que quedó evidenciado que la relación fue de naturaleza laboral y no civil como lo indicó la parte demandada, en sus alegatos. Por estas razones, esta Juzgadora se ve forzosa en declarar improcedente este punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte actora impugna la sentencia de juicio toda vez que, el Tribunal A-Quo, condenó el pago de los conceptos reclamados considerando que la relación laboral existente entre las partes era a tiempo determinado, al respecto esta Juzgadora considera necesario señalar lo que indicó el Tribunal A-Quo, en su decisión:

    Ante tales circunstancia es claro la existencia del vínculo laboral existente y así se declara, en consecuencia se consideran procedentes los beneficios reclamados derivados de la comprobación de la relación laboral, tales como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnización por incumplimiento de contrato a tiempo determinado, en los términos que se detallan más adelante. Así se establece.

    (…)”En el presente asunto la demandante en su escrito libelar demandó la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, y por cuanto de las actas quedó establecido que la relación se estableció mediante un contrato a tiempo determinado corresponde la procedencia por el incumplimiento de contrato la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días correspondiente a los días restante de vigencia del contrato a tiempo determinado, y conforme a como quedó establecido en las pruebas antes valoradas que la parte demandada no desvirtuó la relación laboral y en consecuencia verificado el despido se considera procedente el pago por el incumplimiento del contrato.”

    En efecto, se evidencia de la decisión citada, que el Tribunal A-Quo, declaró improcedente la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, por cuanto de las actas quedó establecido que la relación laboral fue a tiempo determinado, otorgándole la indemnización por incumplimiento de contrato la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días restante de vigencia del contrato a tiempo determinado.

    Al respecto observa esta Juzgadora, que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al contrato por tiempo determinado, como aquel en el cual se estipula expresamente la expiración del mismo, con lo cual no perderá su condición especifica aún cuando fuese objeto de una prorroga.

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    Ahora bien, se evidencia que en la Cláusula Quinta del contrato de trabajo cursante a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la segunda pieza del expediente, se establece como vigencia del contrato el lapso de un (01) año, contado a partir del quince (15) de abril del año dos cuatro (2004), dejando esto demostrado que la relación laboral existente este la accionante y la demandada fue bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, en consecuencia, es improcedente la reclamación de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente en este caso la indemnización por incumpliendo de contrato, toda vez que, la relación laboral culminó dos (02) meses antes del vencimiento del contrato celebrado entre estas partes, en este sentido, esta Juzgadora comparte el criterio asumido por el Tribunal A-Quo, en consecuencia se declara improcedente este punto apelado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    Visto que han sido resuelto los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido por el Tribunal A-Quo, en cuanto a los conceptos declarados procedentes en Primera Instancia, por no haber sido objeto de apelación en esta Instancia, en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo establecido por el Tribunal A-Quo, en su motiva en los términos siguientes:

    …Fecha de ingreso: 15 de abril de 2004.

    Fecha de egreso: 28 de febrero de 2005.

    Tiempo de servicio: 10 meses y 13 días.

    Ultimo salario normal mensual: Bs. 1.742,00

    Ultimo salario normal diario: Bs. 58,07 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 1,13 (Resultado de multiplicar 07 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. 58,07 y dividirlo entre 360 días).

    Alícuota de utilidades: Bs. 2,42 (Resultado de multiplicar 15 días de referencia de utilidades por el salario diario normal Bs. 58,07 y dividirlo entre 360 días).

    Salario integral diario: Bs. 61,62 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. 58,07 diario más la alícuota de utilidades Bs. 2,42 más la alícuota de bono vacacional Bs. 1.13).

    Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 59,20 (Resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. 58,07 más la alícuota de bono vacacional Bs. 1,13). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

    Conceptos Procedentes:

    Prestación de Antigüedad desde 15/04/2004 hasta el 28/02/2005:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente.

    El Parágrafo Primero, precisa que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios inició desde el quince (15) de abril de dos mil cuatro (2005) y finalizó el veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), alcanzó la cantidad de tiempo de diez (10) meses y trece (13) días por lo que le corresponde por derecho a la demandante, treinta y cinco (35) días de antigüedad.

    Este concepto alcanza la cantidad de dos mil catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos (BS. 2.014,34) monto que resulta de la metodología aritmética devenida de las fórmulas aplicadas por este Tribunal, las cuales se presente en el siguiente cuadro ilustrativo:

    Mes/Año Sueldo Básico Mensual Bs Salario Básico Diario Alícuota Bono vacacional Alícuota de Utilidades Bs. Salario Integral Diario Días abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada

    15-04-2004 a 15-05 1.340,00 44,67 0,87 1,86 47,40 0 - -

    15/05/2004 a 15-06 1.340,00 44,67 0,87 1,86 47,40 0 - -

    15/06/2004 a 15-07 1.340,00 44,67 0,87 1,86 47,40 0 - -

    15/07/2004 a 15-08 1.340,00 44,67 0,87 1,86 47,40 5 236,98 236,98

    15/08/2004 a 15-09 1.340,00 44,67 0,87 1,86 47,40 5 236,98 473,96

    15/09/2004 a 15-10 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 5 308,08 782,04

    15/10/2004 a 15-11 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 5 308,08 1.090,11

    15/11/2004 a 15-12 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 5 308,08 1.398,19

    15/12/2004 a

    15-01-2005 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 5 308,08 1.706,27

    15/01/2005 a 15-2 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 5 308,08 2.014,34

    15/02/2005 a 28-2 1.742,00 58,07 1,13 2,42 61,62 0 - 2.014,34

    Total días acumulados prestación de antigüedad 35 TOTAL 2.014,34

    Vacaciones y bono vacacional:

    La accionante en su libelo de demanda reclamó los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2004-2005, ahora bien el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo que “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”

    Por su parte el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

    De acuerdo a lo establecido la normativa y criterio establecido ut supra este Tribunal considera procedente los siguientes períodos para dicho concepto con la determinación especial que el pago del bono vacacional fue calculado a la fracción del año 2005, por cuanto en la misma audiencia de juicio manifestó la accionante haberle sido cancelada la fracción hasta 2004:

    Vacaciones no disfrutadas período 2004-2005

    Desde 15/04/2004 hasta 28/02/2005: 15 días÷ 12 meses= 1,25 días × 10 meses completos trabajados= 12,5 días.

    12,5 días x salario Diario normal Bs. 58.07 = Bs. 725,83

    Bono Vacacional:

    Desde 01/01/2005 hasta 28/02/2005: 07 días÷ 12 meses= 0,58 días/mes × 02 meses completos trabajados= 1,17 días

    1,17 días x Salario normal Bs. 58,07 = Bs. 67,74

    Total de ambos conceptos: Bs. 793,58

    De conformidad con los cálculos expresados ut supra, se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas periodo 2004-2005 y bono vacacional fracción 2005, por un monto total de setecientos noventa y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs 793,58).

    Utilidades no pagadas año 2004 y fracción 2005

    Se establece que el pago por dicho concepto correspondía en estricto derecho el pago mínimo establecido de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero…“tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. .. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.”

    En el presente caso la accionante demandó por concepto de utilidades la fracción de 45 días de salario, correspondiéndole en estricto derecho el pago de la bonificación de fin de año con arreglo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no consta recibos de pago por dicho concepto ni quedó demostrado que se pagara 45 días por este concepto, por lo que se consideran procedentes los pagos de utilidades de los años 2004 y fracción 2005.

    PERIODO 2004

    15 días ÷ 12 meses= 1,25 días × 8 meses completos trabajados durante 2004 = 10 días.

    Salario diario Bs. 58,07 + alícuota bono vacacional (abv) Bs. 1.13= Bs. 59,20

    10 días utilidades × Bs. 59,20 (salario+ABV)= Bs. 591,96

    PERIODO FRACCIÓN 2005

    15 días ÷ 12 meses= 1,25 días × 2 meses completos trabajados durante 2005= 2,50 días.

    Salario diario Bs. 58,07 + alícuota bono vacacional Bs. 1.13= Bs. 59,20

    2,5 días utilidades × Bs. 59,20 (salario+ABV)= Bs. 147,99

    De modo que le corresponde a la demandante por derecho la cantidad equivalente a setecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 739,95), como se especifica anteriormente considerando el salario de cálculo el equivalente al salario normal más la alícuota de bono vacacional.

    Indemnización por incumplimiento de contrato:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

    En el presente asunto la demandante en su escrito libelar demandó la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, y por cuanto de las actas quedó establecido que la relación se estableció mediante un contrato a tiempo determinado corresponde la procedencia por el incumplimiento de contrato la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días correspondiente a los días restante de vigencia del contrato a tiempo determinado, y conforme a como quedó establecido en las pruebas antes valoradas que la parte demandada no desvirtuó la relación laboral y en consecuencia verificado el despido se considera procedente el pago por el incumplimiento del contrato.

    De modo que le corresponde a la ciudadana M. delR.N.M. por derecho la cantidad equivalente a dos mil seiscientos trece bolívares sin céntimos (Bs. 2.613,00), conforme se señala en el siguiente cuadro:

    Días hasta la conclusión de contrato

    Mes Días salario total

    Marzo 30 58,07 1.742,00

    Abril 15 58,07 871,00

    45 2.613,00

    Respecto a los cesta tickets demandados se acuerda el pago de los mismos a razón de veinte días del mes de enero 2005 y 20 días del mes de febrero de 2005, aplicando el 0,25 al valor de la unidad Tributaria para la época, es decir, Bs. 55,oo, para lo cual el Tribunal de Ejecución mediante experticia complementaria efectuará el cálculo respectivo, el cual será sumado al monto total condenado. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a seis mil ciento sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.160,87), por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, a pagar a la demandante ciudadana M. delR.N.M., la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.

    Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad atendiendo lo siguiente: 1) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Ahora bien, la Sala de Casación Social estableció en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en relación al los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:

    (…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...”

    En virtud lo establecido en la sentencia supra citada se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre el monto de la prestación de antigüedad de acuerdo con lo siguiente: El cálculo de los intereses moratorios se hará sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) y en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, la indexación sobre la prestación de antigüedad se efectuará a partir de la fecha de culminación de la relación laboral lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En lo que respecto a los otros conceptos los intereses se computarán desde la fecha de la notificación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y de no cumplirse se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la indexación de los mismos.”

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho M.D.R.N., en su carácter de parte actora, y H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fechas diez (10) y veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010). SIN LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción opuesta por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana M.D.R.N.M., en contra de República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana M.D.R.N.M. la cantidad de seis mil ciento sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.f 6.160,87) por concepto de Prestaciones Sociales. Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho M.D.R.N., en su carácter de parte actora, y H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fechas diez (10) y veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010).

TERCERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción opuesta por la parte demandada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana M.D.R.N.M., en contra de República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana M.D.R.N.M. la cantidad de seis mil ciento sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.f 6.160,87) por concepto de Prestaciones Sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley eiusdem y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la misma y se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar.

A partir del día hábil siguiente, a que conste en autos las resultas de la notificación librada las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y ocho de la tarde (02:48 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2010-000051

Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

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