Decisión nº 1110-021 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de octubre de 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO: KH04-L-2001-000009

JUEZ PONENTE: ABG. D.J.S.R.

DEMANDANTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.595.301, de éste domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.Z. y G.G. de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.998 y 19.868, respectivamente.

DEMANDADA: QUÍMICA LARA, No consta en autos datos de su registro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.386.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA NORMAL

I

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.595.301, de éste domicilio contra QUÍMICA LARA en fecha 10/04/2001.

En fecha 07/05/2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud.

En fecha 11/03/2003, la demandada mediante otorgamiento de poder se dio por citada.

En fecha 13/03/2002, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio y de ordenó la continuación del procedimiento.

En fecha 14/03/2002, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda folios 37 al 41.

En fecha 21/03/2002 ambas partes presentaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados a los autos, admitidos a sustanciación y evacuados según consta a los folios 42 al 72.

En fecha 06/06/2002, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de Informes.

En fecha 10/06/2002, la demandada presentó escrito de Informes.

En fecha 13/06/2002, se difirió la publicación de la sentencia folio 75.

En fechas 11/11/2002 y 30/01/2003, los jueces de turno se abocaron al conocimiento de la causa y fijaron para dictar y publicar sentencia previa notificación de las partes lo cual fue cumplida en ambas oportunidades, folios 77 al 87.

En fecha 22/09/2003, la parte demandada solicitó el abocamiento del juez a conocer la causa.

En fecha 08/10/2003, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano juez de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijando para dictar y publicar sentencia previa la notificación de las partes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22/09/2003, la profesional del derecho C.M. apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez a conocer la causa, siendo la última actuación de las partes en el presente juicio, aún cuando este Tribunal en fecha 08/10/2003, acordó lo solicitado fijando oportunidad para dictar y publicar sentencia previa la notificación de las parte demandante. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el conocimiento del presente asunto, por lo que dadas las actuaciones anteriormente mencionadas éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsista en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

No obstante, en el Procedimiento Civil la perención no opera después de vista la causa, así el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable al proceso laboral bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención

. (Subrayado de quien juzga).

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No.37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, que entró en plena vigencia el 13 de Agosto del 2003, estableció en su Artículo 201 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Subrayado de quien juzga).

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez, que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva, y así se establece.

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 22 de septiembre del 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la norma “Supra” referida, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Notifíquese a las partes a través de boleta consignadas en el domicilio procesal, si lo hubiere, caso contrario notifíquese por cartel fijado en la cartelera externa del Tribunal, y pasados como fueren cinco días después de su fijación y consignación, téngase como notificadas las partes para la interposición de los recursos impugnatorios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de octubre de dos mil cuatro. (11-10-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACC.,

J.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 am. Se libró boleta y cartel de Notificación al demandante y demandada respectivamente.

LA SECRETARIA ACC.

J.C.

DJSR/JN.-

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