Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Solicitantes: “ROSA L.M.L. y O.D.A.G.”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.742.449 y V-10.871.060, respectivamente.

Abogado Asistente:

CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ

, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.836.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2012-008028

-I-

El día 8 de agosto 2012, los ciudadanos R.L.M.L. y O.D.A.G., debidamente asistidos por el abogado C.A.F.L., antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil el día Dos (2) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital… Es el caso ciudadano Juez, que al momento de contraer matrimonio fijamos como domicilio conyugal la ciudad de Caracas en la siguiente dirección: Calle Las Vertientes, conjunto Residencial El Caujaro, “Quinta Rogmar”, Lomas de Prado del Este, Caracas. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. A partir del día 02 de Mayo del año 2005, ambos decidimos separarnos desde hace más de cinco (05) años que dejamos de convivir y hemos venido haciendo vidas completamente separadas y como no ha habido ni hay de parte de ambos declarantes voluntad de reanudar la convivencia conyugal, es por lo que acudimos a su competente autoridad para que declare nuestro divorcio.. (…)”

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 26 de febrero de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Luego, el día 12 de marzo de 2013, el ciudadano M.D., actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

El día 14 de marzo del 2013, el ciudadano F.L.R., actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(…) Vista la notificación del Tribunal de fecha veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Trece (2013) y recibida por esta Fiscalía en fecha cinco (05) de marzo del año en curso, en lo referente a la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A presentada por los Ciudadanos R.L. MACHIA LUPO Y O.D.A.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.742.449 y V-10.871.060, respectivamente, y de la revisión efectuada en las actas procesales que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal, pudo constatar que dicha solicitud, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que nada tiene que objetar a la presente solicitud. Con respecto a la partición de la comunidad conyugal, las partes deben solicitarla al Tribunal Competente una vez que se ejecute la sentencia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.(…)

.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

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La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos R.L.M.L. y O.D.A.G., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos R.L.M.L. y O.D.A.G., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 2 de octubre del 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2004.

Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al C.N.E., a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2012-008028

RRB/DIG/

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