Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DECIMO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6261.

FRAUDE PROCESAL

PARTE ACTORA: S.M.M., ADRIANA MACEDO MONCAYO, AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P., mayores de edad, de este domicilio, los dos primeros y los restantes con domicilio en Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cédula de identidad Nº 6.912.133, 8.320.544, 10.515.268 y 6.108.621, respectivamente.

APODERADOS: R.B., R.E.T.S., M.L. CARVAJAL Y C.P.C., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.616, 25.525, 21.220 y 69.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.S.M.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.992.297.

APODERADOS: H.T.L., JOSE HENRIQUE D´ÁPOLLO, A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., J.R.S., BLAYNER VEREA SARRIN y G.F.A., mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077, 138.439 y 112.356, respectivamente.

En este proceso fue designada defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la persona fallecida la Dra. A.B.A., titular de la cédula de identidad V- 15.178.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.251.

MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.

En escrito de informes presentado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la parte demandada denuncia supuesto fraude procesal que imputa a la parte actora en este proceso. Con ese fundamento solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.

Sostiene como fundamento de su denuncia:

Que la parte actora ha incurrido en maquinaciones y actuaciones que autorizan a nuestro mandante a ejercer acciones por fraude a la ley, por fraude procesal y por simulación.

Por ello, denuncia que la parte actora ha incurrido en un fraude procesal, cuya consecuencia es la nulidad de todas las actuaciones que se han producido en el presente juicio.

Mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2011, ese Tribunal ordenó sustanciar y decidir esa denuncia, en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sintetizamos a continuación los alegatos propuestos por la parte actora, como defensa, en escrito de fecha 9 de agosto de 2011:

La parte actora negó, rechazó y contradijo la denuncia de fraude procesal en todas y cada una de sus partes, tanto por los hechos narrados como en el derecho invocado.

En relación a la prueba sobrevenida que refiere el demandado, constituida por el documento de partición extrajudicial suscrito por la parte actora con el causante, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 37, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. En el momento se promueve la prueba y las empresas mercantiles a las que se requirió la misma están procesando las respuestas respectivas, es cuando los actores se percatan del referido documento de partición extrajudicial de los bienes que formaron parte del acervo hereditario de la cónyuge del causante. Los actores en este proceso, es decir, los hijos del causante, han trabajado toda la vida en las empresas del causante, quien en vida era una persona sumamente reservada con sus negocios. El causante realizó por su propia cuenta todos los trámites para la partición y liquidación de la herencia de su cónyuge O.M.d.M. y para ello decidió contratar otro grupo de abogados distintos a los que regularmente trabajan y fue así como le presentó a sus hijos una serie de documentos referidos a la partición y liquidación de la herencia, para su firme y así de esta manera procedieron a la suscripción de los mismos.

Estos hechos ocurrieron en el año 2003 y así transcurrieron 8 años hasta el momento de la muerte del causante, por lo que en virtud del tiempo transcurrido, aunado a las múltiples ocupaciones de los actores como empresarios que son, causó que éstos olvidaran la suscripción del referido documento.

No tenían forma de conocer la existencia del referido documento por otros medios, ya que el mismo no ha sido registrado desde el 4 de abril de 2003 (fecha en la cual se suscribió).

Una vez que se enteran de la existencia del documento de partición extrajudicial en referencia, procedieron de inmediato a presentar una declaración sustitutiva de la herencia dejada por el causante ante el SENIAT, y a efectuar el pago correspondiente, dichos recaudos fueron acompañados al escrito de observaciones del presente juicio, marcados con las letras “A” y “B”.

En el libelo de demanda y el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, fueron incluidos e identificados todos los bienes que forman parte de la herencia del causante, la diferencia está dada únicamente por el porcentaje de propiedad de alguno de ellos, por lo tanto se procedió a efectuar la declaración sustitutiva de la herencia.- En consecuencia, solicitan al Tribunal que al momento de decidir con lugar la partición de los bienes de la herencia dejada por el Sr. Agostinho De Sousa Macedo, verifique que los bienes incluidos e identificados en el libelo de la demanda, son los mismos listados en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones del causante, con la variante que en la declaración sustitutiva se modificó únicamente el porcentaje de propiedad de algunos bienes, conforme al referido documento de partición extrajudicial, siendo dicho porcentaje el que debe ser tomado en cuenta por el Partidor.

Los bienes identificados en el libelo de demanda y en el formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones son los únicos bienes que los actores tienen conocimiento que dejó el causante, -lo cual es un hecho no controvertido-, y en relación al porcentaje de propiedad que le corresponde a cada uno de los bienes, según el aludido documento de partición extrajudicial, los actores no solo procedieron a realizar la declaración sustitutiva, sino que pidieron al Tribunal a través de este escrito que el partidor considere el porcentaje correspondiente de cada uno de los bienes identificados en el libelo de demanda al momento de efectuar la partición.

La situación planteada, más que un fraude procesal, la actuación inicial de los actores evidencia una torpeza por desconocimiento de la existencia del mencionado documento de partición extrajudicial de la herencia dejada por O.M.D.M..

No se configura la comisión de un fraude a la ley, ya que como se dijo antes, con dicha acción, no se desnaturalizó el proceso, ni hubo perjuicio a una de las partes, a un tercero ni a la ley, sino que por el contrario, no impide que la demanda siga su curso normal establecido en la ley; esto es la partición de los bienes dejados por el causante.

Mediante fallo de fecha 7 de agosto de 2011, el tribunal que conoció de la causa en primera instancia, declaró improcedente la denuncia por fraude procesal y la pretensión de nulidad de todo lo actuado, solicitada con ese fundamento.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos.

Correspondió el conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pero recusado el Juez de ese Tribunal, fueron remitidas las actuaciones correspondientes a este Juzgado, para que continuara conociendo de la causa.

Para decidir se observa;

El profesor F.L.H., es, sin duda alguna, la máxima autoridad en materia de sucesiones en nuestro país.

En un trabajo titulado “Derecho de Sucesiones, publicado por la Universidad Católica A.B. (Cuarta Edición Revisada y Actualizada- Caracas, 2009- Tomo II), éste autor sostiene:

CUANDO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN SURGE CONTRADICCIONES RESPECTO DE LA PROPIEDAD DE UNO O MÁS DE LOS BIENES OBJETO DE LA MISMA –ES DECIR, SI LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE EL ACTOR NO HA INCLUIDO EN SU LIBELO TODOS LOS BIENES DE LA HERENCIA O SI OBJETA LA INCLUSIÓN DE CUALQUIERA DE ELLOS, por estimar que no pertenece al caudal hereditario- tal contradicción se sustancia y decide por los trámites del juicio ordinario, pero en cuaderno separado al expediente propiamente dicho de la partición; y además con la peculiaridad de que el procedimiento de la división continúa sin trabas hasta la sentencia definitiva, inclusive, la cual se ejecuta tomando en cuenta sólo los bienes no discutidos (art. 780 CPC); se trata de una regla de carácter excepcional que, como tal, debe ser interpretada y aplicada (supra nº 131, in fine). De manera que si dicha contradicción es decidida después de ejecutada la sentencia, de partición, a lo sumo determina una división complementaria de los bienes en discusión, si fuere el caso.

Por el contrario, en el supuesto de que en el juicio de partición surja disputa sobre la cualidad o sobre la cuota hereditaria de los interesados, la misma debe sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio ordinario en el mismo expediente y por la misma sentencia que decida la demanda de partición (ap. Del art. 780 CPC). Por razones obvias, exactamente las mismas reglas se aplican en cualquier otro caso de excepciones perentorias o defensas de fondo opuestas a la demanda de partición de la herencia, con la sola excepción señalada en el párrafo precedente (contradicción relativa a los bienes objeto de la partición)

.-

El argumento fundamental para sostener esa tesis, lo deriva este autor del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.-

Es tan frecuente que la parte demandada denuncie en un proceso que el actor no ha incluid en su libelo de demanda por partición de bienes de la herencia, la totalidad de los bienes que constituye el acervo sucesoral, que éste autor sostiene esta tesis en su obra.

De modo tal pues que, no podemos considerar que cada vez que la parte actora no haya incluido en el libelo de demanda la totalidad de los bienes de la herencia, nos encontramos ante un caso de fraude procesal, porque eso sería casi considerar que cualquier demanda por partición se encuentra comprendida dentro de ese supuesto de fraude procesal.

En la mayoría, en casi la totalidad de los procesos por partición de herencia, ocurre que la parte actora, por una u otra causa, omite señalar bienes de la herencia o que por lo menos de que la parte demandada tiene la sospecha de que así ha ocurrido y procede a denunciarlo en la contestación de la demanda.

Hemos visto antes que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, contiene una sabia previsión legislativa para resolver en cuaderno separado y mediante tramitación de conformidad con las normas que regulan el procedimiento ordinario, cualquier denuncia de este tipo.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara que los hechos denunciados, aún en el supuesto de que fueran demostrados, no constituyen fundamento idóneo de un pronunciamiento de fraude procesal y nulidad consecuencial de diligencias de ese proceso.

El artículo 26 de la Constitución de la República establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Obsérvese como esa norma consagra un principio de celeridad y además prohíbe reposiciones que no persiguen una formalidad procesalmente útil.

Claro está, la denuncia por fraude procesal, no da lugar a reposición de ninguna causa, pero es fundamento para que se declare la nulidad de actos de procedimiento.

De modo que, estaríamos ante una institución semejante en la cual se declara nulidad de actos procesales.

La doctrina y la legislación son contrarias a la solución de nulidad por la nulidad, por razones enteramente teóricas, la nulidad debe perseguir una finalidad procesalmente útil.

Precisamente, esta norma que antes hemos transcrito, tiene el mérito especial en Venezuela de elevar a rango constitucional ese principio.

Como la consecuencia de prosperar una denuncia como la examinada en este cuaderno, sería la nulidad de todo lo actuado, solo podría declararse cuando persiguiera una finalidad procesalmente útil, de conformidad con ese principio constitucional.

Ahora bien, establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el mecanismo para resolver cualquier controversia semejante que surja en un proceso, incluso sin detener las diligencias de partición, pero observando los derechos de ambas partes en el proceso, puesto que en caso de que efectivamente se compruebe la denuncia, el legislador ordena que se proceda a una división complementaria de bienes en discusión.

A juicio de este Tribunal, la solución legislativa en la materia, hace innecesario tramitar los hechos denunciados como incidencia de fraude procesal.

Basta con proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que el derecho de defensa de ambas partes en el proceso quede protegido.

Al propio tiempo se garantiza así el debido proceso, consagrado en el artículo 26 de Nuestra Constitución. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y criterio jurisprudencial arriba citado, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la denuncia de fraude procesal que ha dado origen a la tramitación de ésta incidencia en Cuaderno Separado. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación examinado, se confirma el fallo recurrido, aún cuando con una fundamentación distinta.

Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haberse confirmado el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años 201º y 153º.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 05/03/2012, siendo las 11:23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (09) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

MFTT/EMLR

Exp. 6.261.

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