Decisión nº 551-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCobro De Bolívares

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 551/09

EXPEDIENTE N° 0729

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.F.M.G., C.I. N° V-3.689.087

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.G.H.Q., Inpreabogado Nº 27.057

DEMANDADO: R.J.J.F., C.I. Nº V-3.040.696

ABOGADO ASISTENTE: Tulio José Lozada, Inpreabogado Nº 70.332

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.J.F., parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano C.F.M.G., contra el ciudadano R.J.J.F..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano R.J.J.F., bajo fe de juramento, suscribió un documento ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual, se obligó a pagar la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00), en tres cuotas, cuyos montos y demás especificaciones, constan en el documento que al efecto acompañó en copia certificada, marcada “a”. Aduce además, que el obligado no cumplió con lo convenido, a pesar de los múltiples esfuerzos y gestiones ha sido imposible el pago aludido.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano C.F.M.G., demandó por Cobro de Bolívares, al ciudadano R.J.J.F., para que convenga o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: Primero: Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00), capital de la suma adeudada; Segundo: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00), por concepto de intereses moratorios; Tercero: Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.750.000,00) por costas procesales y honorarios profesionales, fundamentando la presente acción en los artículos 1.354 del Código Civil y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la medida preventiva de embargo.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano C.F.M.G., debidamente asistido por el abogado J.G.H.Q., en fecha 07 de marzo de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando, copia certificada de documento contentivo de convenio de pago, marcada “a”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 09 de marzo de 2007, se ordenó la intimación del demandado.

Por su parte, el demandante, otorgó poder apud acta al abogado J.G.H.Q..

Intimada la parte accionada, compareció el ciudadano R.J.J.F., en fecha 27 de junio de 2007, presentando escrito de oposición a la intimación, consignando, constancia de pago.

Seguidamente, el accionado dio contestación a la demanda, rechazando la acción intentada por el actor.

Abierto el lapso probatorio, el accionante consignó su escrito, promoviendo protesto del cheque, marcado “a”, y ratificando el valor probatorio del documento anexado al libelo de demanda.

Asimismo, la parte accionada presentó escrito de probanzas, promoviendo últimos movimientos y estado de cuenta.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de julio de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el ciudadano R.J.J.F., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 0729.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 25 de febrero de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano C.F.M.G., interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano R.J.J.F..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 15 de julio de 2008, declarando con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada en fecha 17 de octubre de 2008 por el ciudadano R.J., parte demandada, y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…La parte demandante, alegó y demostró, según recaudo cursante a los folios 4, 5 y 6, que en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), por ante la Notaría Pública de San C.E. (sic) Cojedes, el demandado R.J.J.F. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.696, domiciliado en Los Samanes I, calle A, con Avenida 5 de noviembre (sic), en San Carlos, Estado (sic) Cojedes, suscribió bajo fe de juramento documento que quedare inserto bajo el Nº 10, Tomo 51 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic), mediante el cual se obligó a pagarle la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 7.000.000,00), en tres (3) cuotas, una primera de Bs. 2.300.000 en fecha 31 de Octubre (sic) de 2006; una segunda de Bs. 2.400.00 (sic), en fecha 30 de Noviembre (sic) de 2006 y una tercera cuota de Bs. 2.400.000 en fecha 19 de Diciembre (sic) de 2006.

En ese sentido, la parte actora, argumenta que el demandado R.J.J.F. (sic), no ha pagado dicha obligación y en ese sentido peticiona judicialmente el cobro del capital adeudado, de los intereses moratorios y los costas y costos de este proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado.

El documento autentico (sic) cursante a los folios 4, 5 y 6, suscrito en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), contiene el compromiso y por ende obligación de pago asumida por el demandado R.J.J.F. (sic), y alegado su incumplimiento, tal argumento constituye una presunción legal…

(Omissis)

…En ese orden de ideas, alegada por la parte demandante el incumplimiento del demandado en la obligación de pago que asumió en el documento autentico (sic) de fecha 10 de Octubre (sic) de 2006, cursante a los folios 4, 5 y 6, que constituye el hecho generador y sustento legal de esa obligación, el alegato en referencia constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 (sic) el alegato en referencia l (sic) Código Civil, ordinal 2…

(Omissis)

…En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre el incumplimiento de la obligación de pago alegada y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto. No permite la Ley que el uso de la prueba testifical, para la demostración de la extinción de la obligación de pago imputada como insoluta, conforme a la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 14 de marzo de 2000, expediente 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez (sic).

A tales efectos, la parte demandada, argumentó que reconoce que solo adeudaba al demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.500.000,00), de los cuales pagó la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.300.000,00), según se evidencia de constancia de pago que realizó en fecha 15 de diciembre de 2006, que acompañó en fotocopia, cursante al folio 18, sin embargo, este fotostato carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que solo (sic) pueden hacerse valer en juicio en fotostatos los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y en el caso de marras el fotostato es de un documento privado sin reconocimiento alguno.

Sin embargo este juzgador, debe precisar, a mayor abundamiento, que la fotocopia cursante al folio 18, es de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2006 y por ende de data posterior al documento autentico (sic) de fecha 10 de Octubre (sic) de 2006 y deja evidencia de un pago efectuado mediante cheque de BANFOANDES No. 2757002, supuestamente realizado por el demandado, que se relaciona directamente con el documento autentico (sic) referido y en la fase probatoria la parte demandante promovió y trajo a los autos dicho cheque en original como parte de protesto levantado en forma autentica (sic), de modo que debe concluirse que ese pago parcial no fue materializado y que además en caso de que lo hubiere sido, debe tenerse a cargo de la obligación de pago que asumió el demandado en el documento autentico (sic) de fecha 10 de Octubre (sic) de 2006.

Por las (sic) razones el alegato de pago, debe ser desechado.

La parte demandada realizó otras afirmaciones que atacaban el documento autentico (sic) de fecha 10 de Octubre (sic) de 2006, a cuya comprobación estaba obligado y sin embargo no realizó ninguna actividad probatoria en ese sentido, razón por la que dicho instrumento fundamental obra en autos con todo su valor probatorio.

Por las razones expuestas, la demanda intentada debe prosperar y así se decide...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Dentro del marco de las normas transcritas supra, entra esta alzada a analizar las actas procesales que rielan en el expediente, especialmente, las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar la procedencia o no de la presente acción.

Así tenemos, que la parte accionante acompañó con su escrito libelar, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 10 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 10, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

El documento de la referencia fue opuesto formalmente a la parte accionada, no siendo objeto de tacha, desconocimiento o impugnación por la parte demandada, motivo por el cual, debe otorgársele todo el valor probatorio que de él desprende Así se declara.

En la oportunidad legal prevista para promover pruebas, el demandante, produjo constancia auténtica de falta de pago (protesto), evacuado por la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 07 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 3, tomo 1, dejando constancia en el libro diario llevado por esa notaria.

Al documento bajo análisis, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto, la accionada no lo impugnó u objetó de ninguna forma de derecho. Así se establece.

Por su parte, la accionada, acompañó a su escrito de contestación a la demanda, una copia fotostática simple de una constancia de pago de un documento privado, la cual, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio, aún cuando no haya sido impugnada expresamente por la contraparte, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 1999, en virtud de lo cual, no se otorga ningún valor probatorio. Así se determina.

En el lapso legal correspondiente, la parte accionada produjo las siguientes probanzas.

- Documento donde se reflejan las últimas 25 transacciones de la cuenta bancaria Nº 065-79-00000995, de Bafoandes, a nombre de Rom J.F., y estado de cuenta, correspondiente al mes de junio de 2007.

De las referidas documentales, no se desprende el hecho del cumplimiento de la obligación, adquirida a través del documento fundamental de la acción, motivo por el cual, no puede otorgársele ningún valor probatorio. Así se declara.

No puede pasar por alto quien aquí decide, que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció que le adeudaba al demandante la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00), los cuales, según sus dichos, fueron cancelados, comprobándose ello de la constancia de pago que acompañó a su escrito, en el que se identifica el cheque mediante el que se realizó el referido pago.

Ahora bien, a la constancia de pago no se le otorgó ningún valor probatorio, por ser una copia fotostática simple de un documento privado, sin embargo, en el supuesto negado de que se le hubiese otorgado algún valor probatorio, la misma quedaría desechada del proceso, por cuanto, la parte actora, acompañó el documento auténtico del protesto levantado del cheque, con el que, supuestamente, canceló la deuda reconocida por la parte accionada en su escrito de contestación, en virtud de lo cual, tal alegato debe ser rechazado. Así se determina.

De lo anteriormente expuesto, se concluye, que al no haber sido desconocido, ni impugnado, en ninguna forma de derecho, el documento fundamental de la acción propuesta, tiene el valor de prueba de la obligación contraída, a través de la manifestación hecha por la parte accionada ante un funcionario público, lo cual, aunado al hecho de que la demandada de autos no demostró el pago del mismo, así como tampoco, presentó prueba alguna de un pago parcial, es por lo que, la sentencia apelada deberá ser confirmada en todas sus partes y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 15 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano C.F.M.G., contra el ciudadano R.J.J.F.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.J.F., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria (S)

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0729

SM/MR/rf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR