Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 8.585

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: INDEMNIZACION POR LESIONES PERSONALES y DAÑO EMERGENTE

DEMANDANTE: F.A.U.S. y F.U.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.132.893 y 1.377.960, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MAYAHIM HERNANDEZ, ADELBA TAFFIN, NOBIS F.R. y J.V.V., abogados en ejercicio, las dos primeras inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.553, 20.925 y 17.617, en su orden, y los últimos, Números de Inpreabogado no acreditado a los autos.

DEMANDADOS: MACEROLA SALERNI ALCHIVIO, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 870.668 y la empresa SEGUROS ADRIATICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda 1, tomo 14-A, de fecha 10 de mayo de 1982, bajo el N° 27.

APODERADOS DEL CIUDADANO MACEROLA SALERNI ALCHIVIO: R.H.B., C.A.G., C.R.Q. y L.A.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270, 43.683, 40.049 y 2.607, en ese orden.

APODERADO DE SEGUROS ADRIATICA, C.A.: No acreditado a los autos.

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el co-demandado Macerola Alchivio en contra la decisión dictada el 17 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la lesión corporal sufrida por el ciudadano F.A.U.S.; sin lugar la suma de cuarenta bolívares (40,00 Bs.) por concepto de pago de alquiler de la cama eléctrica, silla especial y muletas; sin lugar la cantidad de dieciocho bolívares con veinte céntimos (18,20 Bs.) por concepto de pago por las consultas radiológicas; sin Lugar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de tratamientos quirúrgicos y; parcialmente con lugar la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) por la suma que le corresponde luego de restar la cantidad que le pagó la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., que es la suma de un mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) y la suma de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) que fue el monto practicado por el peritaje administrativo. Igualmente se acordó la indexación o corrección monetaria de las referidas sumas.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 1994, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de los demandados, fijando el décimo (10°) día de despacho a las 10:00 am. para la comparecencia de los mismos.

En fechas 16 y 25 de enero de 1995, el Alguacil del Tribunal de primera Instancia deja constancia de haber practicado la citación personal de los demandados, ciudadano Macerola Alchivio y la empresa Seguros Adriática C.A., en su orden.

El 9 de febrero de 1995, tuvo lugar el acto de comparecencia de las partes, dejando constancia el a quo que las partes no comparecieron a dicho acto, siendo declarado desierto el mismo.

La parte demandante en fecha 9 de febrero de 1995, reforma la demanda incoada, ratificando la misma mediante escrito del 24 del mismo mes y año.

Por auto del 6 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia declara inexistente la reforma de demanda presentada por los demandantes en virtud que la misma carece de firma de la Secretaria.

Mediante escrito del 22 de marzo de 1995, la parte demandante solicita se dicte sentencia conforme a la prueba de la confesión ficta, procediendo el a quo por auto del 27 de abril de 1995, a declarar que no tiene materia sobre la cual decidir y ordena que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados a fin que se produzca nuevamente el acto de la litis contestación, en virtud que ninguna de las partes comparecieron al acto de comparecencia.

La parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de dicha decisión, siendo declarada inadmisible por auto del 15 de mayo de 1995, solicitando copias certificadas a los fines de interponer recurso de hecho en contra del mencionado auto.

Este juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 1995, declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante y ordena al Tribunal de Primera Instancia oiga en ambos efecto el recurso de apelación ejercido por los demandantes, siendo oído por auto del 23 de mayo de 1996, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto de fecha 27 de abril de 1995, y ordena al a quo dicte la sentencia definitiva correspondiente. El co-demandado Macerola Alchivio anuncia recurso de casación contra dicha decisión, siendo declarado inadmisible por auto del 9 de enero de 1998, procediendo a ejercer recurso de hecho, declarando la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de octubre del mimo año, sin lugar el recurso de hecho intentado.

En fecha 17 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la lesión corporal sufrida por el ciudadano F.A.U.S.; sin lugar la suma de cuarenta bolívares (40,00 Bs.) por concepto de pago de alquiler de la cama eléctrica, silla especial y muletas; sin lugar la cantidad de dieciocho bolívares con veinte céntimos (18,20 Bs.) por concepto de pago por las consultas radiológicas; sin Lugar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de tratamientos quirúrgicos y; parcialmente con lugar la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) por la suma que le corresponde luego de restar la cantidad que le pagó la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., que es la suma de un mil doscientos

bolívares (1.200,00 Bs.) y la suma de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) que fue el monto practicado por el peritaje administrativo. Igualmente se acordó la indexación o corrección monetaria de las referidas sumas.

La representación del co-demandado Macerola Alchivio y de la parte demandante apelan de la decisión dictada, ordenándose la remisión del expediente a la alzada por auto del 8 de mayo de 2000.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 16 de mayo de 2000, le da entrada al expediente en los libros respectivos.

Por auto del 17 de mayo de 2000, esta alzada oye libremente el recurso de apelación interpuesto y declara abierto a pruebas el juicio, promoviendo pruebas la parte demandante y el co-demandado Macerola Alchivio.

La parte co-demandada ciudadano Macerola Alchivio y los demandantes, en fecha 26 de junio de 2000, consignaron ante esta alzada escritos contentivos de conclusiones.

Por auto del 27 de junio de 2000, este Tribunal fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 27 de julio del mismo año.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, previa solicitud de parte y por auto del 21 de marzo de 2002, fija el lapso para dictar sentencia.

La Jueza Temporal de esta alzada se aboca al conocimiento de la causa por auto del 23 de octubre de 2006.

El Juez Titular de este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado que suscribe la presente sentencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 15 de diciembre de 2009, se difiere el lapso para dictar sentencia.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 8 de diciembre de 1993, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, el co-demandante F.A.U.S., conducía el vehículo placas N° XRC-531, marca Buick, color azul, propiedad del co-demandante F.U.S., por la autopista del Este de Valencia (sector Mañongo) y en dirección Naguanagua-Mañongo, es decir, en sentido Norte-Sur, a la velocidad reglamentaria y dando acatamiento a las normas de tránsito y; que cuando llegó a la altura del kilómetro 168 cercano al Comando de la Guardia Nacional, un vehículo Chevrolet Monza, placas N° MDS-537, que circulaba en sentido contrario, es decir, en dirección Sur-Norte, sorpresivamente saltó la isla y chocó contra un poste, siendo de tal violencia que el vehículo resultó partido en dos y una de esas partes, concretamente la parte trasera, se proyectó a la vía contraria, la cual chocó por toda la parte frontal al auto conducido por el co-demandante F.A.U.S..

Esgrime que el referido accidente de tránsito se debió a la imprudencia cometida por el conductor del vehículo Monza, color blanco, el cual circulaba a evidente exceso de velocidad, muy por encima a la velocidad permitida en el artículo 157, ordinal tercero del Reglamento de la Ley de T.T., el cual establece como velocidad máxima 80 Km/h en el canal izquierdo. Que este exceso de velocidad se demuestra por la forma tan aparatosa como ocurrió el accidente de tránsito, en virtud de la magnitud de los daños sufridos por ambos vehículos, ya que el Monza quedó partido en dos pedazos, totalmente inservible y, el Buik Century quedó igualmente con daños de tanta gravedad que fue declarado por el experto de tránsito como pérdida total.

Que igualmente se observa la excesiva velocidad por los daños sufridos por los ocupantes de los vehículos participantes del accidente. En efecto, el conductor del monza, quien en vida se llamó T.J.P., murió a consecuencia de las múltiples y graves heridas recibidas y el acompañante F.B.M. resultó igualmente con severas lesiones; por su parte el co-demandante F.A.U.S., conductor del Buick Chevrolet recibió también múltiples y gravísimas lesiones que más adelante detalla.

Relata que el chofer del vehículo monza conducía con manifiesto descuido y sin respetar las más elementales normas del sentido común y de la prudencia verbi gratia; que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito el pavimento estaba bastante húmedo, ya que había llovido copiosamente para esa zona, y dada esta circunstancia las normas de sentido común imponen la conducta de conducir con mayor cuidado y en consecuencia, se debe rebajar la velocidad, dada la peligrosidad que adquiere la zona, sin embargo, estas circunstancias no fueron tomadas en cuenta por el conductor del monza, todo lo contrario, circulaba con excesiva velocidad, perdiendo el control del vehículo.

Manifiesta que la imprudencia del conductor del vehículo monza está suficientemente demostrada en las actuaciones administrativas de tránsito, así como en las decisiones dictadas en el ámbito penal, fundamentalmente la dictada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó definitivamente firme y adquirió la autoridad de cosa juzgada.

Igualmente narra que del croquis elaborado por las entidades de tránsito se observa: 1) La ruta del vehículo monza (Nº 1) circulaba por la vía V.P.C., en el canal izquierdo concretamente; 2) El vehículo Buik (Nº 2) circulaba en dirección contraria; 3) El primer punto de impacto fue en toda la isla divisoria de la autopista; 4) El segundo punto de impacto fue en el canal de circulación del Buik (vehículo. Nº 2); 5) La parte trasera del vehículo Nº 1 quedó cercano al segundo punto de impacto; 6) La parte delantera del auto Nº 1 quedó en el canal izquierdo cercano a uno de los postes de la autopista y en el canal izquierdo de la vía Puerto Cabello Valencia.

Que el informe del instructor señala textualmente: “…este accidente se origina según inspección ocular hecha en el sitio del siniestro, cuando el vehículo No 1, marca chevrolet monza, placa MDS 537, de color blanco, pierde el control debido a que el pavimento se encontraba mojado, ya que para el momento del siniestro se encontraba lloviendo y (sic) impacta contra un poste y se parte en dos pedazos y la parte trasera del vehículo impacta el vehículo No 2 marca Buik placas XRC-531, color azul. Se hace notar que el vehículo Nro. 1, impacta contra el poste con la parte lateral del vehículo saltando la isla central y una de las partes del vehículo impacta contra el vehículo No 2, el cual por su vía, como lo demuestra el croquis…”.

Que la sentencia penal que quedó definitivamente firme textualmente señaló: “…logra determinarse que el accidente donde perdiera la vida el ciudadano t.J.P.K. y resultaron lesionados los ciudadanos F.U.S. y F.B.M., se debió al hecho de que el vehículo conducido por el primero de los nombrados, se coleó por encontrarse húmedo el pavimento, saltando la isla y estrellándose contra el vehículo que conducía el ciudadano F.U.S., quien transitaba por su vía; y habiendo fallecido el conductor causante de la colisión, es lo procedente declarar terminada la presente averiguación…”.

Que de lo anteriormente alegado se colige que no hay dudas que la causa del accidente fue el conjunto de imprudencias cometidas por el conductor del Monza, razón por la cual consideran que tienen el derecho de exigir a los responsables todos los daños que se les ha causado a raíz del mismo.

En tal sentido señala que el co-demandante F.A.U.S. a raíz del accidente resulto con las siguientes lesiones corporales: Traumatismo cráneo encefálico, fractura luxación cadera izquierda desplazada cotilo acetabular, herida grave en rodilla izquierda, fractura facial (hueso propio de la nariz), trauma abdominal, contusión del ciático, heridas graves con lesiones expuestas de cornete nasal inferior derecho, siéndole aplicado al ingresar a emergencia del Centro Policlínico Valencia, cirugía en la cara por un cirujano plástico, sometiéndola a reparación del hueso frontal, desinserción de punta nasal, suturas cuidadosas, hemostasia y reducción cruenta más osteosíntesis de fractura acetábulo izquierdo con placa media caña, reducción luxación de cadera, limpieza quirúrgica y sutura de herida en rodilla izquierda.

Que a consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas y de los tratamientos aplicados, el co-demandante F.A.U.S. fue sometido a tratamiento de rehabilitación de la cadera; que luego de las cirugías que le aplicaron para el restablecimiento de su salud, tuvo que permanecer en completo reposo, inmovilizado durante cinco (5) meses, teniendo imposibilidad de caminar por las fracturas de cadera y desplazamiento de la cabeza del fémur del miembro inferior izquierdo, debiendo utilizar por prescripción médica, cama eléctrica, silla especial y muletas.

Expone que es de destacar el conjunto de padecimientos al habérsele inferido ese daño a su cuerpo, así como todas las angustias, incomodidades, dolores que sufrió luego por todos los tratamientos aplicados por la inmovilización en principio total y luego a través de las muletas, el miedo de no saber como definitivamente iba a quedar y sí realmente podía adquirir su total restablecimiento físico, de las secuelas dejadas ya que quedó padeciendo de trastornos motivados a la lesión en el hueso frontal que le dejaron dificultad respiratoria y voz nasal, por lo que deberá someterse a un nuevo tratamiento quirúrgico para restablecimiento de dicho hueso, operación que será practicada por el especialista Dr. J.F.M., así como también es necesario la intervención del cirujano plástico, Dra. Á.D.S..

Que por esos nuevos tratamientos que son de obligatoria aplicación se ha estimado como costo total de los mismos para la fecha de la presentación de la demanda, la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.); asimismo que en virtud de las prescripciones médicas que le requerían consultas radiológicas y médicas casi en forma constante, el co-demandante F.A.U., tuvo que cancelar por esas consultas radiológicas, la cantidad de dieciocho bolívares con veinte céntimos (18,20 Bs.) al Centro Policlínico Valencia, C.A.; igualmente por alquiler de la cama eléctrica, silla especial y muletas, canceló a la empresa Tecnomed Alquiler, C.A., la suma de cuarenta bolívares (40,00 Bs.), por el tiempo del 15 de diciembre de 1993 hasta el 15 de mayo de 1994, ambos inclusive.

Narra que por su parte el co-demandante F.U.S., quien era el propietario del vehículo marca Buik, modelo Century, año 1992, color azul, placa XRC-531, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, se le traduce el daño sufrido a consecuencia del accidente por la merma y pérdida del mencionado vehículo, el cual sufrió daños de tal magnitud que determinaron la pérdida total del mismo, siendo valorado por los expertos en la suma de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), ya que sufrió daños de consideración en el parachoque delantero, parrilla, guardabarros delanteros, radiador, electro ventilador, tren delantero, parabrisa delantero, espejo lateral izquierdo, puerta delantera izquierda, puerta delantera derecha, tablero, techo, volante, puertas traseras, asientos delanteros, motor y caja fuera de sitio, compacto doblado y parales de techo cabina.

Alega que el co-demandante F.U.S., tenía asegurado el descrito vehículo en la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., por póliza de casco, recibiendo como monto de indemnización de este siniestro, la suma de un mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.), en fecha 23 de septiembre de 1994, documento que fue autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, cantidad que considera que ni siquiera indemniza los daños recibidos por el vehículo y que no alcanza para esa fecha, para adquirir un vehículo de las mismas características. Que para el momento del siniestro su vehículo no tenía ni un año de uso y estaba en perfecto estado, estando valorado en la cantidad de dos mil trescientos bolívares (2.300,00 Bs.), es decir, que hay una diferencia de un mil cien bolívares (1.100,00 Bs.) y que necesitaría para restablecer el desequilibrio económico creado a consecuencia del accidente, por lo que, arguye debe indemnizársele dicha cantidad que es la diferencia existente entre el monto cubierto por el seguro y el costo del vehículo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley de Tránsito y; 1.196, 1.271 y 1.272 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto en nombre de sus representados demandan al ciudadano Macerola Alchivio, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente y a la empresa Seguros Adriática, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente:

• Al ciudadano F.A.U.S.: 1) La cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por la lesión corporal sufrida; 2) La suma de cuarenta bolívares (40,00 Bs.) por concepto de pago de alquiler de la cama eléctrica, silla especial y muletas; 3) La cantidad de dieciocho bolívares con veinte céntimos (18,20 Bs.) por concepto de consultas radiológicas y; 4) La suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de tratamiento quirúrgico;

• Al ciudadano F.U.S., la suma de un mil cien bolívares (1.100,00 Bs.), por las razones antes expresadas.

Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas.

Finalmente señala que con relación a la empresa Seguros Adriática, C.A., restringen la reclamación hasta el límite máximo de cobertura establecido en la póliza de responsabilidad civil por accidente de tránsito que estaba vigente para la fecha del siniestro.

En el escrito de conclusiones presentado ante esta alzada alega que los demandados se encuentran confesos de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la derogada Ley de T.T., en virtud que los mismos no comparecieron al acto de contestación a la demanda a pesar de haber sido citados personalmente, ni tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera.

Relata que la acción interpuesta por sus representados está regulada en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley de T.T. de 1986, por lo que no es contraria a derecho, aparte de que ya el accidente que motivó los daños reclamados, había sido juzgado en jurisdicción penal, declarando culpable al conductor del vehículo propiedad del co-demandado Macerola Alchivio y, que tal como se encuentran los supuestos de procedencia de la confesión ficta, se deben tener por ciertos todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda.

Esgrime que la sentencia recurrida señala expresamente que “…en este caso hubo una confesión ficta de parte del demandado por no concurrir al acto de comparecencia de las partes y así se declara…”, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia desecha un conjunto de pretensiones por considerar que no fueron probadas en la secuela correspondiente, de lo que se evidencia claramente que el tribunal no resolvió conforme a la confesión que había previamente declarado, en tal sentido, considera que al haber sido declarado la confesión ficta, el efecto procesal inmediato era que todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda se consideran admitidos por los demandados, por lo tanto no tenían que ser probados por los demandantes.

Que el a quo consideró en la sentencia apelada que no se probó la gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano F.A.U.S., ya que si bien es cierto que apreció el informe forense, lo hizo sin atender el criterio que el forense expresó en el mismo, por lo que, considera que con esa conducta violó nuevamente el sentenciador su obligación de decidir conforme a la confesión ficta, otorgando como indemnización por las lesiones corporales una cantidad pírrica que en nada indemniza ni se compadece con la gravedad de las lesiones.

Finalmente sostiene que se evidencia de las experticias practicadas en esta instancia, que las lesiones sufridas por el co-demandante F.A.U.S., fueron de tal gravedad que a siete (7) años del accidente, el referido ciudadano todavía presenta secuelas.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que era en el denominado por la Ley de T.T. de fecha 20 de septiembre de 1986, acto de comparecencia; los demandados no comparecieron al mismo, a dar contestación a la demanda

En el escrito de conclusiones presentado ante esta alzada el co-demandado Macerola Alchivio, señala que una vez citada la parte demandada tuvo lugar el acto de comparecencia de las partes, siendo declarado desierto el mismo en virtud que ninguna de las partes compareció; que del auto donde el tribunal declara desierto dicho acto, la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo negada, fundamentando su decisión el a quo en lo previsto en el artículo 41 de la Ley de T.T. que establece “El acto de comparecencia y el término probatorio sí lo hubiere, se cumplirán sin haber lugar a incidencias. Las cuestiones jurídicas de fondo y procedimentales que puedan plantear las partes, serán resueltas sumariamente por el Juez en la sentencia”.

Que la parte demandante ante la negativa del tribunal de oír la apelación, recurrió de hecho, conociendo esta alzada del mismo, declarando con lugar el recurso y ordenando oír la apelación en ambos efectos, considerando que con esa decisión la alzada violó la norma antes citada y destruyó los criterios jurisprudenciales que sostienen que en la rama del derecho de tránsito no hay lugar a incidencias.

Esgrime que el a quo en acato a la decisión dictada por este juzgado, oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente a esta instancia, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado conocer de la apelación, considerando en su decir que en virtud de que este Superior se pronunció sobre el recurso de hecho declarándolo con lugar, el cual es consecuencia de la referida apelación, lo cual considera que tiene que ver con el fondo del asunto, lo lógico era que el recurso de apelación antes mencionado lo conociera otro tribunal diferente a éste.

Manifiesta que la parte demandante pretende se declare la confesión ficta de los codemandados, en virtud de no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad, sin embargo, considera que en este tipo de procedimiento donde la acción nace como consecuencia de un accidente de tránsito, si ninguna de las partes, es decir, ni demandante, ni demandados, se encuentran presente en el acto de la comparecencia de las partes y/o acto de contestación a la demanda, como fue lo acontecido, el acto se declara desierto, y el procedimiento se paraliza hasta tanto se impulse el procedimiento mediante la citación de las partes, siendo ilógico acordar una confesión cuando el procedimiento por ministerio de la ley se paraliza por falta de citación y al no permitirse abrir incidencias.

Relata que en la sentencia recurrida se pretende aplicar al procedimiento especial de tránsito, normas ajenas al mismo, violentando lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de T.T., y que se pretende establecer una responsabilidad civil de los demandados atribuyendo el tribunal la circunstancia de que no se acudió al acto de comparecencia de las partes a desvirtuar lo informado en el croquis del accidente levantado a los efectos, considerando que tal razonamiento es incorrecto y absurdo porque fueron precisamente los órganos de administración de justicia quienes impidieron hacer uso del acto de la contestación a la demanda y de la etapa probatoria para desvirtuar tales aseveraciones, violándose de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y se reponga la causa al estado que se produzca nueva citación de los demandados por impulso de la parte demandante.

Finalmente cuestiona la prueba de experticia promovida por la parte demandante ante esta alzada, alegando que el resultado de la misma no tiene relevancia en este proceso ya que en la secuela del juicio jamás se llegó a establecer la responsabilidad de los demandados y, que del contenido de la experticia no se refleja ningún daño irreversible.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios del 7 al 73 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del expediente signado con el Nº 14.024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las actuaciones realizadas por los organismos de tránsito con motivo del accidente ocurrido en el presente juicio.

Se evidencia de este instrumento que en fecha 11 de febrero de 1994, el referido juzgado dictó decisión declarando lo siguiente:

Logra determinarse que el accidente donde perdiera la vida el ciudadano T.J.P.K. y resultaron lesionados los ciudadanos F.U.S. y F.B.M., se debió al hecho de que el vehículo conducido por el primero de los nombrados, se coleó por encontrarse húmedo el pavimento, saltando la isla y estrellandose (sic) contra el vehículo que conducía el ciudadano F.U.S., quién transitaba por su vía; y habiendo fallecido el conductor causante de la colisión, es lo procedente declarar terminada la presente averiguación…

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Igualmente se evidencia que la mencionada decisión fue objeto de consulta, procediendo el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de marzo de 1994, a confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quien ordenó el archivo definitivo del expediente por auto del 22 del mismo mes y año.

Cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente produce original de recibo de pago Nº 009426, emanada de Tecnomed Alquiler, C.A., de fecha 30 de mayo de 1994, en la cual se constata que el ciudadano F.U. canceló a la referida empresa, la cantidad de cuarenta bolívares (40,00 Bs.) por concepto de alquiler de cama eléctrica, silla especial y muletas, por un periodo desde el 15 de diciembre de 1993 hasta el 15 de mayo de 1994.

A los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente produce junto con el libelo de demanda, constancias médicas emanadas del Centro Policlínico Valencia y suscritas por el Dr. C.B., de fechas 1 y 2 de noviembre de 1994 respectivamente, mediante las cuales el referido médico deja constancia que el ciudadano F.U. el día 8 de diciembre de 1993, por motivo de accidente de tránsito sufrió poli-traumatismo severos, presentando…T. Cráneo encefálico leve, fractura luxación cadera izquierda desplazada cotilo acetabular, herida grave en rodilla izquierda, fractura facial (hueso propio de la nariz) en su encuentro de emergencia se le practicó Cirugía en cara por Cirujano Plástico y reducción cruenta más Osteosíntesis de fractura acetábulo izquierdo con placa media caña, reducción luxación de cadera, limpieza quirúrgica y sutura de herida en rodilla izquierda.

Evolución satisfactoria hasta los momentos. Se le indicó rehabilitación de la cadera, se mantuvo en reposo desde 08/12/93 hasta 31/10/94. Reintegrándose a sus labores.”.

Produce cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, copia simple de recibo de pago Nº 59399, emanada del Centro Policlínico Valencia, de fecha 1 de noviembre de 1994, en la cual se refleja que el ciudadano F.U. canceló la cantidad de dieciocho bolívares con veinte céntimos (18,20 Bs.) por concepto de consultas, radiografías y material de cura.

Cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente produce original de informe médico suscrito por la Dra. Á.D.S., de fecha 1 de noviembre de 1994, en el cual señala que el ciudadano F.U. fue atendido por su persona el día 8 de diciembre de 1993 por presentar…heridas graves de rostro con pérdida de Hueso Frontal reparado con cura de Hueso. Herida grave con lesiones expuestas de Cornete Nasal inferior derecho, desinserción de punta nasal, Suturas cuidadosa, Hemostasia y curas en casa; debido a la imposibilidad de caminar del paciente por fracturas de cadera y desplazamiento de la cabeza del Fémur de Miembro Inferior Izquierdo. Se anexa informa Traumatológico. Amerita actualmente cirugía funcional debido a secuelas del accidente. Entre sus Secuelas presenta: Dificultad Respiratoria, y voz nasal…

La parte demandante en la oportunidad de promover pruebas ante esta instancia, promovió la prueba de experticia a los fines de que los especialistas en otorrinolaringología y traumatología determinaran el estado de salud para esa fecha (24 de mayo de 2000) del ciudadano F.U.S..

Consta a los folios del 224 al 229 de la primera pieza del expediente, el informe suscrito por el experto Médico Cirujano Otorrinolaringólogo, Dr. E.M.L., de fecha 15 de junio de 2000, mediante el cual informa que …De acuerdo a lo referido por el paciente así como lo registrado en el expediente se evidencia que el mismo recibió pronto y oportuno tratamiento, lo cual le permitió recuperarse de lesiones graves y posteriormente fue nuevamente intervenido en 1999 para mejorar las secuelas. Actualmente y aunque no existen secuelas que deformen en forma grave el rostro, ni lesiones que pongan en peligro la vida, se evidencian secuelas de tipo estético de la región nasal que pudieran ser mejoradas, ya que pequeñas lesiones de esta área tan notable se hacen importantes. Notamos también secuelas de tipo funcional que pueden ser eliminadas por cirugía correctiva, como la desviación del Septun nasal. RECOMENDACIONES: Según mi criterio recomendaría tratamiento quirúrgico: Rinoplastia correctora que elimine lesiones de hundimiento y callo óseo del hueso propio izquierdo, así como corrección del defecto de nariz en “silla de montar” y mejore la punta nasal, la región de las narinas y sus válvulas, y corrección del defecto de desviación del tabique nasal…”.

Asimismo se evidencia a los folios 231 y 232 de la primera pieza del expediente, el informe suscrito por el experto Médico Traumatólogo, Dr. R.C.G., de fecha 19 de junio de 2000, en el cual informa que…Considero que el paciente ha recibido todo el tratamiento especializado para el caso en mención y que no ha dejado ningún tipo de secuela funcional hasta este momento. RECOMENDACIÓN: En la actualidad no necesita ningún tipo de tratamiento médico quirúrgico, quedando la alternativa de que si llegase a ocasionar alguna molestia la cadera, se procederá a retirar el material síntesis…”.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO MACEROLA SALERNI ALCHIVIO

En la oportunidad de promover pruebas ante esta instancia, el co-demandado Macerola Salerni Alchivio, reproduce el mérito favorable que arrojan los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

IV

PRELIMINAR

El recurrente en su escrito de conclusiones presentado en esta alzada, solicita la reposición de la causa al estado que se produzca nueva citación de los demandados por impulso de la parte demandante y delata la violación del artículo 41 de la Ley de T.T., al declararse con lugar el recurso de hecho y escucharse la apelación en ambos efectos, destruyéndose, en su decir, los criterios jurisprudenciales que sostienen que en la rama del derecho de tránsito no hay lugar a incidencias.

El Parágrafo Unico del artículo 41 de la Ley de T.T., vigente para el momento del accidente, dispone:

El acto de comparecencia y el término probatorio, si lo hubiere, se cumplirán sin haber lugar incidencias. Las cuestiones jurídicas de fondo y procedimentales que puedan plantear las partes, serán resueltas sumariamente por el Juez en la sentencia.

Ciertamente la Ley de T.T. de 1986 prevé la tramitación del juicio sin incidencias, en obsequio al principio de celeridad procesal, siendo prudente resaltar que una solicitud de reposición de la causa va en detrimento de este principio, máxime que la presente causa data de 1994, val decir, tiene más de 16 años.

Aunado a lo expuesto, la inexistencia de incidencias en el proceso no puede ser absoluta, lo contrario equivale al absurdo jurídico que no se puedan dilucidar asuntos relacionados con la competencia o la jurisdicción, lo que guarda estrecha relación con la garantía constitucional del juez natural; o que no se puedan revisar decisiones interlocutorias que pongan fin al juicio o impidan su continuación, lo que guarda relación con la tutela judicial efectiva.

El Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de abril de 1995, dicta decisión indicando que no tiene materia sobre que decidir y que le corresponde a la parte demandante solicitar nuevamente la citación de los demandados a fin que se produzca nuevamente el acto de la litis contestación.

En el caso sub iudice, la decisión de primera instancia que fue objeto del recurso de apelación, por cuya tramitación el demandado solicita la reposición de la presente causa, era una sentencia interlocutoria que impedía la continuación del juicio, toda vez que ordenaba nuevamente la citación de los demandados que ya estaban a derecho, razón por la cual en criterio de esta alzada, la mencionada decisión estaba sujeta a apelación, lo que determina que la solicitud de reposición de la causa hecha por la demandada sea desestimada, Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se demanda indemnizaciones por daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 8 de diciembre de 1993, fecha en la que se encontraba vigente la Ley de T.T. del 20 de septiembre de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.920 Extraordinaria, de fecha 10 de octubre de 1986.

En el presente caso, consta a los folios del 82 al 85 de la primera pieza del expediente, que la práctica de la citación personal de la parte demandada se hizo constar a los autos en fechas 16 y 25 de enero de 1995, mediante diligencias estampadas por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia.

Posteriormente, el 9 de febrero de 1995, tuvo lugar el acto de comparecencia de las partes, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia de lo siguiente:

…Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo. Y no estando presente ni la parte demandante, ciudadanos F.A.U. y F.U.S., ni la parte demandada ciudadano ALCHIVIO MACEROLA y SEGUROS ADRIATICA, C.A., ni persona alguna que lo representase, el Tribunal resolvió esperarlos por el término de media hora luego de la fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la vigente Ley de T.T.. Habiendo transcurrido el término de media hora concedido sin que compareciera ni la parte demandante ni la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados, el Tribunal declara desierto dicho acto y así lo hace constar…

.

El Tribunal que conoció la presente causa en primer grado de jurisdicción dictó sentencia definitiva en fecha 17 de junio de 1999, declarando con lugar la lesión corporal sufrida por el ciudadano F.A.U.S.; sin lugar la suma de cuarenta bolívares (40,00 Bs.) por concepto de pago de alquiler de la cama eléctrica, silla especial y muletas; sin lugar la cantidad de dieciocho bolívares con veinte céntimos (18,20 Bs.) por concepto de pago por las consultas radiológicas; sin lugar la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de tratamientos quirúrgicos; parcialmente con lugar la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.) por la suma que le corresponde luego de restar la cantidad que le pagó la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., que es la suma de un mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) y la suma de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) que fue el monto practicado por el peritaje administrativo y; acordó la indexación o corrección monetaria de las referidas sumas, fundamentando su decisión en el hecho de haberse consumado, en su criterio, la confesión ficta de la parte demandada.

El co-demandado Macerola Alchivio, señala en el escrito de conclusiones presentado ante esta alzada que la parte demandante pretende se declare la confesión ficta de los codemandados, en virtud de no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad, sin embargo, considera que en este tipo de procedimiento donde la acción nace como consecuencia de un accidente de tránsito, si ninguna de las partes, es decir, ni demandante, ni demandados, se encuentran presentes en el acto de la comparecencia de las partes y/o acto de contestación a la demanda, como fue lo acontecido, el acto se declara desierto, y el procedimiento se paraliza hasta tanto se impulse el procedimiento mediante la citación de las partes, siendo ilógico acordar una confesión cuando el procedimiento por ministerio de la Ley se paraliza por falta de citación

Esta alzada discrepa del criterio expuesto, por cuanto si la intención del Legislador era que la incomparecencia del demandante originara algún efecto en el proceso, como argumenta el el co-demandado Macerola Alchivio, lo hubiese establecido expresamente, tal como lo prevé para los juicios de divorcio en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Contrario a lo expuesto por el recurrente, el artículo 49 de la Ley de T.T., vigente para el momento del accidente, dispone:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 y 48 de esta Ley, el demandado que no comparezca personalmente a por medio de un representante ante el Juez competente en el día y hora fijados en la citación, será condenado a pagar la suma reclamada a título de indemnización siempre que dicha reclamación no fuere total o parcialmente contraria a derecho.

Por su parte, el artículo 55 de la citada Ley, establece:

En todo lo no previsto en este Procedimiento Especial, se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en su defecto, las del Código de Procedimiento Civil...

Las leyes aplicables supletoriamente por disposición expresa de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente, que son la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en segundo grado el Código de Procedimiento Civil, prevén la figura de la confesión para aquellos casos en los que el demandado no da oportuna contestación a la demanda, sin que establezcan que el demandante deba comparecer a la contestación a la demanda, y menos aún, que su incomparecencia acarree las consecuencias procesales pretendidas por el demandado.

En sentencia de vieja data, dictada en fecha 21 de junio de 1995 la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., Expediente Nº 89-437, dejó sentado el siguiente criterio:

Conforme al artículo 55 de la Ley de T.t., en todo lo no previsto para su procedimiento especial, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles, las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Ley de T.T., y su artículo 45, que es en ella el más directamente referido al acto de contestación a la demanda, o de comparecencia como allí se le denomina, solo menciona que las partes harán por escrito o de palabra las exposiciones que creyeren convenientes, sin incluir una norma expresa sobre la forma de contestar, de alguna manera equivalentes al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en defecto de esas otras menciones y de esa disposición equivalente, resulta aplicable aquí el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, supletoria ésta en primer grado en el procedimiento judicial de tránsito, conforme a la cual, tal como interpretó adecuadamente la recurrida, la falta de la requerida determinación negativa o asertiva respecto de los hechos del libelo, hace presumir la admisión de los mismos, salvo que suministre prueba en contrario. Esa es por lo demás la interpretación correcta según la doctrina de la Sala

.

No cabe duda pues, que en materia de tránsito, la contestación de la demanda que deberá dar el demandado en el , debe ajustarse a los requerimientos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. No es posible en esta materia especial aplicar el criterio del derecho procesal común, en que al demandado le basta para contestar la demanda, en forma pura y simple…”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la contestación en el caso como el de marras, se rige supletoriamente por el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que dispone:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Se requiere de poco esfuerzo para apreciar que la norma supletoria que regula la contestación de la demanda en los juicios sobre accidentes de tránsito ocurridos durante la vigencia de la ley de 1986, resulta mucho mas rígida respecto a la presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, toda vez que exige la expresa determinación sobre ellos al contestarse la demanda, so pena de tenerse por admitidos, salvo que elementos del proceso los desvirtúen.

En fuerza de las anteriores consideraciones, al no haber comparecido el demandado personalmente o por medio de un representante a dar contestación a la demanda, conforme al artículo 49 de la Ley de T.T. de 1986, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deben tenerse como admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, Y ASI SE DECIDE.

No puede pasar inadvertido esta alzada que la recurrida por una parte afirma que hubo una confesión ficta por parte de los demandados, al no concurrir al acto de comparecencia y luego de hacer un análisis de los alegatos y las pruebas promovidas por los demandantes, declara sin lugar la pretensión de pago de cuarenta bolívares por concepto de alquiler de cama eléctrica, silla especial y muletas; sin lugar la pretensión de pago de dieciocho bolívares con veinte céntimos por concepto de consultas radiológicas y declara sin lugar la pretensión de pago de ochocientos bolívares por concepto de tratamiento quirúrgico, bajo la premisa que las pruebas tendentes a demostrar tales daños, carecen de valor probatorio.

Igualmente declara parcialmente con lugar la pretensión de pago de la suma de un mil cien bolívares (1.100,00 Bs.), pretendida por el co-demandante F.U.S. como la diferencia existente entre el monto cubierto por la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, C.A. y el costo real del vehículo objeto del accidente de tránsito, considerando el a quo que lo procedente era el pago de la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.), que en su decir, es lo que le corresponde luego de restar la cantidad que le pagó la referida empresa, esto es, un mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.), y la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs.) que fue el monto practicado por el peritaje administrativo.

La figura de la confesión ficta se encuentra desarrollada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

El artículo 49 de la Ley de T.T., vigente para el momento del accidente, dispone:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 y 48 de esta Ley, el demandado que no comparezca personalmente a por medio de un representante ante el Juez competente en el día y hora fijados en la citación, será condenado a pagar la suma reclamada a título de indemnización siempre que dicha reclamación no fuere total o parcialmente contraria a derecho.

Y la parte in fine del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De las normas antes transcritas se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados o lo haga haciendo una negación genérica.

  2. - Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.d.J. que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

  3. - Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.

Tal y como consta en el auto de fecha 9 de febrero de 1995, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

No habiendo dado el ciudadano Macerola Salerni Alchivio y la empresa Seguros Adriática, C.A., contestación a la demanda por indemnización por lesiones personales y daño emergente incoada en su contra, resta por determinar si desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante o, si ésta es contraria a derecho.

De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor durante el proceso, es decir, no presentó ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados en el libelo por la parte demandante, por lo que, se cumple el segundo requisito de procedencia de confesión, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al tercer y último requisito para la consumación de la confesión, quedaría pendiente verificar si la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho y así determinar si efectivamente los demandados quedaron confesos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003, estableció:

…Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

El artículo 1397 del Código Civil establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Conforme al criterio jurisprudencial y norma antes citados, la actividad del juez dirigida a verificar que la pretensión no sea contraria a derecho, con base a lo previsto en el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, debe limitarse a la sola comprobación de que el ordenamiento concede tutela jurídica a tal pretensión, sin que le esté dado verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma, de modo que, al entrar a analizar el fondo de los hechos que se presumen admitidos, el sentenciador de primera instancia ha aplicado erróneamente el alcance de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la verificación de que la pretensión no sea contraria a derecho, debe limitarse al sólo hecho de que se encuentre tutelada por la ley.

La pretensión de la parte demandante consiste en que los co-demandados ciudadano Macerola Salerni Alchivio y la empresa Seguros Adriática, C.A. convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en cancelar al co-demandante F.A.U.S. las siguientes cantidades: diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por la lesión corporal sufrida; cuarenta bolívares (40,00 Bs.) por concepto de pago de alquiler de la cama eléctrica, silla especial y muletas; dieciocho bolívares con veinte céntimos (18,20 Bs.) por concepto de consultas radiológicas y; ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de tratamiento quirúrgico. Igualmente que se cancele al ciudadano F.U.S., la suma de un mil cien bolívares (1.100,00 Bs.), contentiva de la diferencia existente entre el monto cubierto por la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo C.A. y el costo real del vehículo objeto del accidente de tránsito. Asimismo solicitan la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas.

Ahora bien, después de verificar la concurrencia de los dos primeros supuestos para que opere la confesión ficta, como lo constituye la contumacia de los demandados al no dar contestación a la demanda y el hecho de no haber promovido prueba alguna que desvirtuara los hechos sostenidos por los demandantes, observando esta alzada que la pretensión de los demandantes es la indemnización por lesiones personales y daño emergente derivados del accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 1993, pretensiones dirigidas a la parte demandada, la cual no fue rechazada en la forma como lo prevé nuestro ordenamiento procesal, amen de que tal pretensión no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que por el contrario se encuentra amparada y tutelada por la misma, son circunstancias suficientes para concluir que en el presente caso la parte demandada incurrió en la confesión y por ende se tienen como admitidos los hechos delatados en el libelo de demanda, lo que hace procedente la pretensión formulada por los demandantes y que la demanda sea declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

La parte actora solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio; y como quiera que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de noviembre de 1994, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos sobre las cantidades que serán indicadas en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado Macerola Salerni Alchivio en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 1999 por el referido Juzgado; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; CUARTO: CON LUGAR la demanda por indemnización por lesiones personales y daño emergente derivados del accidente de tránsito intentada por los ciudadanos F.A.U.S. y F.U.S. en contra del ciudadano Macerola Salerni Alchivio y la empresa Seguros Adriatica, C.A.; QUINTO: SE CONDENA a los demandados Macerola Salerni Alchivio y a Seguros Adriatica, C.A. en su condición de garante, hasta los límites cuantitativos de la p.a.c. al co-demandante F.A.U.S. las siguientes cantidades: 1) Diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por la lesión corporal sufrida; 2) Cuarenta bolívares (40,00 Bs.) por concepto de pago de alquiler de la cama eléctrica, silla especial y muletas; 3) Dieciocho bolívares con veinte céntimos (18,20 Bs.) por concepto de consultas radiológicas y; 4) Ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de tratamiento quirúrgico. SEXTO: SE CONDENA a los demandados Macerola Salerni Alchivio y a Seguros Adriatica, C.A. en su condición de garante, hasta los límites cuantitativos de la p.a.c. al co-demandante F.U.S., la suma de un mil cien bolívares (1.100,00 Bs.), contentiva de la diferencia existente entre el monto cubierto por la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo y el costo real del vehículo objeto del accidente de tránsito; SEPTIMO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de noviembre de 1994, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos sobre las siguientes cantidades: 1) diez mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.858,20) monto total al que asciende la cantidad que deben pagar los demandados al ciudadano F.A.U.S.; y 2) un mil cien bolívares (1.100,00 Bs.) monto al que asciende la cantidad que deben pagar los demandados al ciudadano F.U.S..

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 8.585

JAMP/DE/yv

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