Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.353-2.011.-

Motivo: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana M.D.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.831.462, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121213, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL “LA SUIZA DE MARACAIBO” COMPAÑÍA ANONIMA domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente constituida e inscrita originalmente bajo la denominación PRODUCTOS POLO. CA, según consta de Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el 5 de Noviembre de 1941, bajo el N° 430 y cuya última reforma Estatutaria fue inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11de Febrero de 1981, anotado bajo el N° 26, Tomo 7-A, debidamente representada por la abogada C.T.B.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.007.371, domiciliada en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.801 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, estimada la demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES lo que equivalen a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS Unidades Tributarias.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2.011, se ordenó la Citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “LA SUIZA DE MARACAIBO” COMPAÑÍA ANONIMA, 09 de Marzo la parte actora diligencio solicitando recaudos de citación en virtud de lo cual en la misma el Alguacil de este Tribunal informó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada. En fecha 08 de Abril de 2.011, el alguacil de este Juzgado estampa diligencia informando haber citado al ciudadano R.M.A., en su condición de Presidente de la referida empresa, en fecha 14 de Abril de 2.011, la apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA SUIZA DE MARACAIBO” COMPAÑÍA ANONIMA, presentó escrito de contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales corren insertas en las actas procesales que conforman éste expediente, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 26 abril de 2011, escrito de la parte demandada y en fecha 29 de Abril de 2011 escrito de la parte demandante. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 05 de mayo del año 2010, fue contratada por el ciudadano R.M.A., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-115.070 y del mismo domicilio, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., para que ejecutara todas las diligencias que fueren necesarias para obtener la desocupación y subsiguiente recuperación de un inmueble destinado a local comercial distinguido con el N° 6, el cual tiene una superficie aproximada de 56 m² y que forma parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de la identificada sociedad mercantil, ubicado en la calle 59, N° 58A-127 de esta ciudad de Maracaibo, en el cual funcionó anteriormente la fabrica de galletas LA SUIZA, las funciones que como Abogado de La Suiza de Maracaibo, C.A., representada por el ciudadano R.M.A., le encomendaron en relación al caso, consistieron en la ubicación del inquilino Señor D.R.G.P., mayor de edad y de este domicilio, Presidente de la sociedad mercantil PLASTICOS DE VENEZUELA, C.A., quien había abandonado el inmueble que le fue cedido en arrendamiento y que a pesar de las gestiones realizadas por el mencionado R.M.A., resulto imposible su ubicación, así como lograr el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, los cuales ascendían al monto de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 80/100, (Bs.10.190,80), correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2009 y Enero a Agosto de 2010, y siguiendo las instrucciones que le diera el Sr. R.M., a pesar de haberle recomendado la vía judicial por considerarla más expedita y efectiva, todas las gestiones se hicieron de manera extrajudicial razón por la cual y a petición del Sr. R.M., se dedicó exclusivamente a la gestión que el le encomendó, todo esto debido a que la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., según le informará personalmente el señor R.M. se encontraba para la fecha en situación de morosidad en cuanto a las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, con el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el prenombrado inquilino en varias oportunidades había solicitado la entrega de facturas elaboradas con arreglo a la normativa establecida en las correspondientes Providencias Administrativas emanadas de este organismo, lo cual no se hizo sino hasta el mes de enero del año 2010, cuando la mencionada empresa comenzó a emitir las facturas de acuerdo a las normas administrativas tributarias y del cobro del impuesto al valor agregado para su posterior enteramiento en una oficina receptora de fondos nacionales, puesto que lo emitido eran unos simples recibos de pago por los arrendamientos con omisión del impuesto al valor agregado y conocedor el mencionado R.M.A., como órgano ejecutor de dicha sociedad mercantil, de tales incumplimientos de los deberes formal y material tributarios referidos y por lo tanto, de esos ilícitos fiscales, le dio instrucciones muy precisas de procurar la desocupación y entrega del inmueble cedido en arrendamiento, sin hacer uso de la vía judicial, puesto que además, de incurrir en el incumplimiento del deber material de cobrar el impuesto al valor agregado, conforme a lo previsto en el Articulo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y enterar los respectivos débitos fiscales a la administración tributaria, evadía de esta manera los deberes relativos al impuesto al valor agregado derivados del arrendamiento no residencial del inmueble referido, así como la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley y en el Código Orgánico Tributario; Ante la reiterada solicitud del arrendatario de las facturas emitidas con arreglo a la normativa tributaria, el mencionado R.M.A., como órgano ejecutor de LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., le exigió la mayor discreción posible en cuanto al manejo del caso, evitando la vía Judicial, razón por la cual en esa oportunidad le manifestó que en vista de que su dedicación seria exclusiva a fin de lograr la recuperación del inmueble, el cobro de honorarios profesionales seria de acuerdo al tiempo invertido en la gestión de desocupación y entrega del inmueble conforme a sus exigencias.

Alude la accionante que entre las gestiones realizadas y la obtención de la recuperación de ese inmueble invirtió mas de cuatro meses de trabajo, es decir desde el 6 de Mayo de 2010 hasta el 17 de Septiembre del mismo año, fecha en que logró la recuperación y entrega del mismo, inmueble este que fue arrendado nuevamente a partir del 01 de Octubre de 2010 al Señor O.G. , mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 17.940.450, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo contrato de arrendamiento fue redactado por su persona, y a pesar de no haber logrado el cobro de los cánones de arrendamientos pendientes de pago de parte del inquilino anterior, D.R.G.P., debido a las condiciones impuestas por el señor R.M.A., en su condición de órgano actuante de la arrendadora, para la realización del trabajo, logró de manera efectiva la desocupación y entrega del inmueble.

Alega de la misma forma la accionante que con el cumplimiento exitoso de las diligencias encaminadas al logro de la desocupación y entrega del aludido inmueble, así como el subsiguiente arrendamiento al nuevo inquilino, la propietaria del local LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., comenzó a percibir nuevamente el pago por concepto de arrendamiento del señalado local para comercio, gracias a su trabajo, pero a pesar de haber cumplido con la labor encomendada y de sus múltiples diligencias, visitas, reuniones y comunicaciones tratando de llegar a un entendimiento con el ciudadano R.M.A. con la finalidad de lograr el pago de sus honorarios profesionales, todo ha resultado infructuoso, puesto que el señor R.M.A., procediendo como órgano actuante de la propietaria del inmueble y su mandante, se ha negado a reconocer y a hacer efectivo el pago que le adeuda por tales conceptos.

Alude de la misma forma la accionante, que en el presente caso no puede existir duda alguna que la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO,C.A., debidamente representada por su Presidente R.M.A., es su deudora por concepto de los honorarios profesionales derivados de las gestiones encomendadas para lograr la satisfacción del mandato recibido, consistente en la desocupación y subsiguiente entrega del identificado inmueble, cuyo pago le corresponde por los servicios jurídicos prestados y exitosamente obtenidos y por consiguiente, se encuentra obligada a pagarle conforme a la Ley.

De la misma forma alega la parte actora que para la determinación y estimación del monto de los honorarios profesionales generados por la exitosa gestión cumplida en acatamiento al mandato recibido, fundamentó su pretensión en el articulo 1699 del Código Civil, por la obligación que recae sobre el mandante, así como el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados que contempla que todo abogado tienen derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realiza, estableciendo a su vez el procedimiento a seguir para el cobro de su remuneración profesional; e igualmente alega como fundamento de hecho su dedicación exclusiva durante mas de cuatro meses a fin de lograr el cumplimiento del mandato conferido por el señor R.M.A., en su carácter de presidente de La Suiza de Maracaibo, C.A., así como la responsabilidad de defender los intereses de la prenombrada firma comercial en cuanto a la desocupación y entrega del referido inmueble.

Del mismo modo alude la accionante que por todas la gestiones y trámites realizados los cuales se iniciaron con la localización del inquilino G.P., circunstancia ésta que resulto bastante difícil ya que no se presentaba ni frecuentaba el inmueble arrendado y fueron unos dos meses invertidos en esta fase del trabajo, ya que de lo contrario resultaba imposible realizar las gestiones ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, puesto que la función de este organismo, es netamente administrativa y debía lograrse la asistencia voluntaria del inquilino ante la mencionada Oficina, motivo por el cual estima por estas diligencias, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON /100, (Bs. 25.000.00).

Alega la demandante que luego procedió a realizar las diligencias pertinentes ante esta oficina de inquilinato para la practica de la citación correspondiente la cual fue emitida en fecha 23 de junio de 2010 y lograr la asistencia del inquilino a la Oficina de Inquilinato el día 30 de julio de 2010, fecha par la cual fue citado, asimismo hacer lo conducente, para lograr la desocupación del inmueble y su entrega, debiendo realizar después de la firma del acta-convenio, varias visitas a la Oficina de Inquilinato durante cinco días específicamente en la fechas de 02-03-04-05 y 06 de agosto de 2010, esperando el cumplimiento del inquilino en cuanto al pago y entrega de las llaves del inmueble, ya que no cumplió con el acuerdo pactado en el acta-convenio No. 54 de fecha 30 de junio de 2010, en la cual se le otorgo al inquilino un ultimo y definitivo plazo hasta el 30 de julio de 2010, para la entrega de las llaves del referido inmueble y el pago de la deuda pendiente, entrega esta que se realizaría en la Oficina de Inquilinato el día 30 de Julio de 2010 a las 2:P.M. Estas actuaciones extrajudiciales las estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 15.000.00). Durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de 2010, específicamente a partir del día 09 de agosto, una vez que se hizo imposible lograr el cumplimiento del inquilino con lo acordado en la oficina de inquilinato, procedió a trasladarse de lunes a viernes al inmueble durante cuatro horas diarias, dos horas en la mañana y dos horas por la tarde, a fin de poder exigir con su presencia el cumplimiento de los términos acordados, hasta concretar la recuperación y entrega del inmueble al señor R.M., Presidente de La Suiza de Maracaibo, C.A., propietaria del mismo, el día 17 de septiembre de 2010, estas actuaciones las estima en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 41.700.00).-

Por su parte la accionada como punto previo a la contestación de la demanda, hace del conocimiento algunos hechos que la parte demandante no explana en su escrito, y al respecto alude que tal como lo expresa la actora, ciertamente la Sociedad Mercantil “LA SUIZA DE MARACAIBO C.A.” es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 4 B.V. de esta Ciudad y Municipio de Maracaibo, el cual antiguamente fue la sede de la fábrica de Caramelos La Suiza, ampliamente conocida por el p.Z.; la misma naturaleza de la actividad económica desplegada en su interior describe el tipo de inmueble; es decir, el inmueble estaba conformado por un galpón de tipo industrial, el cual al cesar las actividades para lo cual fue destinado progresivamente su interior fue convertido en pequeños galpones o locales entre los cuales está el arrendado a la Sociedad Mercantil PLASTICOS VENEZUELA C.A. (PLASVENCA) cuyo Presidente Ciudadano D.R.G.P., suficientemente identificado en el Contrato de Arrendamiento que corre inserto en el expediente que conforma esta causa, en los folios que van del 27 al 29 inclusive, documento este que hoy sirve de fundamento a la causa.-

Alega la accionada que efectivamente el Ciudadano D.R.G.P., suscribe Contrato de Arrendamiento con su representada desde Julio de 2004 bajo la denominación comercial TECNO QUIMICA DE VENEZUELA C.A. (TECQUIVENCA), y posteriormente en Julio de 2007 cambia la razón social y suscribe un nuevo contrato como PLASTICOS VENEZUELA C.A. (PLASVENCA)., mas sin embargo y por razones que solo el prenombrado conoce, y luego de largos años de relación arrendaticia, paraliza toda actividad comercial, abandona el Local y deja insoluto el contrato de Arrendamiento recién adquirido; tal como se observa de la relación que corre inserta en el Folio Nueve (09) de la presente causa; es esta situación la que conlleva a su representada LA SUIZA DE MARACAIBO C.A., a solicitarle al referido Ciudadano D.R.G.P. el pago del monto adeudado, el cual según se puede determinar al multiplicar el monto del canon de arrendamiento, es decir SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF 730,oo) por DIEZ (10) MESES, que se corresponden con los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2010, alcanzaría a la suma total de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.300,oo) y por supuesto la entrega formal del inmueble, toda vez que el mismo se encontraba abandonado, tal como efectivamente lo expresa la parte demandante en el contenido de su demanda “… quien había abandonado el inmueble que le fue cedido en arrendamiento…”. Toda esta situación tan confusa como es haber formalizado un nuevo Contrato de Arrendamiento, posteriormente la falta de pago y a su vez el abandono del inmueble permite a la Ciudadana I.B., quien se desempeña como Secretaria en LA SUIZA DE MARACAIBO C.A a comentarle a su amiga y compañera M.D.J.M.B., empleada del CENTRO COMERCIAL SALADILLO, Sociedad Mercantil cuya Presidencia también la preside el Ciudadano R.M.A., sobre los hechos anteriormente expresados.

Alega la demandada que como la actora sugiere citar al Ciudadano D.R.G.P. a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, actuación con la cual no estaba muy de acuerdo el Ciudadano R.M.A. por considerar que el Ciudadano D.R.G.P. ya tenía varios años como inquilino y sugiere esperar; mas sin embargo, pasados los meses sin que el arrendador consignara los canon de arrendamiento o entrega formalmente del inmueble, esto es entregar las llaves; porque como repite el inquilino “…había abandonado el inmueble que le fue cedido en arrendamiento…”. el Ciudadano R.M.A. fue convencido de inicial el Tramite ante la Dirección de Inquilinato para lo cual dio órdenes expresas de elaborar una AUTORIZACIÓN a la demandante para que conviniera con el Ciudadano D.R.G.P. ante la Dirección de Inquilinato en el pago del Canon adeudado, el cual recuerda es la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BsF 7.300,oo) y la entrega de las LLAVES DEL INMUEBLE.

Señala la accionada que como se puede inferir de las copias que corren insertas en este expediente, la AUTORIZACIÓN en referencia, en el Folio 14, está fechada 8 de Junio de 2010, la Solicitud de Comparecencia, folio 13, está fechada 23 de Junio de 2010; y el Acta Convenio N° 54, folio 12, está fechada 30 de Junio de 2010, todo se desenvolvió en forma rápida y sencilla. Ahora bien, es necesario acotar, una vez iniciado el trámite en la Dirección de Inquilinato, el Ciudadano D.R.G.P. se presento en las Oficinas de LA SUIZA DE MARACAIBO C.A. para hacer formal entrega de las llaves del Inmueble Arrendado y ofrece realizar el pago de lo adeudado en fecha venidera, propuesta que la Ciudadana I.B. hace del conocimiento de la demandante no se permitieron, y en su defecto se le recomendó al referido ciudadano su comparecencia ante la Dirección de Inquilinato donde podía materializar su propuesta.

Alega la demandada que efectivamente el Ciudadano D.R.G.P. asistió a la Dirección de Inquilinato, entrego las llaves, ofreció el pago de lo adeudado, pero hasta la presente fecha no lo ha cumplido con el mismo.

Alega la accionada que en pocas líneas se resume la actuación de la accionante, quien no solo se desempeña como ABOGADO DE LA REPUBLICA, en libre ejercicio, SINO QUE ADEMAS ES EMPLEADA DEL CENTRO COMERCIAL SALADILLO C.A, DE QUIEN RECIBE UNA REMUNERACIÓN MENSUAL, TAREA ESTA QUE ADEMAS COMBINA CON LA ARDUA TAREA DE RECAUDAR Y ADMINISTRAR EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS BAJO LA FIGURA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL JEMAR C.A.; como se observa no son pocas las tareas que tan hábilmente desempeña la actora, donde su principal bandera al estimar sus Honorarios Profesionales es la EXCLUSIVIDAD Y DEDICACION DE SUS SERVICIOS.

Señala la parte demandada que tratándose de una demanda de cobro de HONORARIOS PROFESIONALES fundamentada en cálculos matemáticos erróneos e imprecisos, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos calculados y desglosados por cada concepto en la relación presentada en dicha demanda; así como también rechaza en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA SUIZA DE MARACAIBO” COMPAÑÍA ANONIMA, el derecho o fundamentación jurídica que soportan dichos montos calculados, en virtud de ser evidente la falsa apreciación y aplicación del contenido de las normas señaladas como son el Artículo 1699 del Código Civil Venezolano Vigente y el Articulo 22 de la Ley del Abogado las cuales quiere hacer valer tan hábilmente la parte demandante

Alude la demandada que efectivamente “El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.” Pero en el caso que nos atañe resulta por demás GROSERA la estimación presentada por la demandante la cual se deriva de una simple AUTORIZACIÓN elaborada con premura y se fundamenta en hechos totalmente erróneos. Es así como vale la pena señalar, lo tal hábilmente afirmado por la parte demandante cuando menciona “razón por la cual en esa oportunidad le manifesté que en vista de que mi dedicación sería exclusiva a fin de lograr la recuperación del inmueble, el cobro de honorarios profesionales sería de acuerdo al tiempo invertido en la gestión de desocupación y entrega del inmueble conforme a sus exigencias.”

Alega la accionada que su representada en la persona de su Presidente fue advertido de tal situación, muy al contrario siempre se le manifestó lo sencillo y rápido, razón por la cual solo le procuro de una SIMPLE AUTORIZACIÓN; indica la demandada que cabe preguntar ¿Como quien se desempeña como Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo Ciencias, recibe además un salario por gestiones dirigidas sobre el Centro Comercial Saladillo, C.A, puede afirmar que su dedicación sería exclusiva, dedicando toda su atención solo a resolver sobre el pago de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.300,oo)? Resulta aún más preocupante cuando se empeña en aseverar que invirtió más de cuatro meses de trabajo, desde el 6 de Mayo de 2010 hasta el 17 de Septiembre del mismo año, cuando de una simple observancia de los recaudos que acompañan esta pretensión se puede inferir que fue provista de la AUTORIZACIÓN en fecha 8 de Junio de 2010, la Solicitud de Comparecencia está fechada 23 Junio de 2010; y el Acta Convenio N° 54, está fechada 30 de Junio de 2010; todo lo cual indica que el día 8 de Junio de 2010 la accionante inicio los trámites ante la Dirección de Inquilinato y 15 días después ya entregaba la orden de comparecencia al Inquilino.

Alega la demandada, en cuanto a la pretensión de la parte accionante de estimar sus Honorarios en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES por todas las gestiones y trámites realizados, acotar: que le cuesta entender cómo es que la actora refiere “por todas las gestiones y trámites realizados” y luego solo las circunscribe al hecho de localizar al Inquilino, y que en ello invirtió DOS (02) meses de trabajo, cuando “fue provista de la AUTORIZACIÓN en fecha 8 de Junio de 2010, la Solicitud de Comparecencia está fechada 23 Junio de 2010; y el Acta Convenio N° 54, está fechada 30 de Junio de 2010”, por acto razonado definitivamente le corresponde rechazar esta estimación por estar fundamentada en hechos inconsistentes y erróneos. Posteriormente procede a señalar que estima sus Honorarios en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00) por todas las diligencias pertinentes ante la Dirección de Inquilinato; detallando además que las mismas se corresponden a sus convincentes actuaciones ante la Dirección de Inquilinato las cuales hicieron posible que le fuese expedida la orden de comparecencia para el Ciudadano D.R.G.P., así como también lo que fue su mayor logro, la comparecencia del mismo y la posterior entrega del inmueble. Citó, palabras textuales de la demandante “en el cuerpo de la demanda “… quien había abandonado el inmueble que le fue cedido en arrendamiento…”. Nuevamente le corresponde rechazar esta estimación por estar fundamentada en hechos inconsistentes y erróneos y finalmente, estima nuevamente sus Honorarios Profesionales en la suma de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.700,oo) fundamentando ahora los mismos en el tiempo invertido para lograr la recuperación y entrega del inmueble, y nuevamente hace uso de las propias palabras de la actora ““… quien había abandonado el inmueble que le fue cedido en arrendamiento…”. ; y allí se pregunta cómo entiende la demandante la estimación de los Honorarios Profesionales cuando estima sus Honorarios Profesionales solo en supuesto tiempo invertido; y aclara supuesto tiempo invertido toda vez que la accionante manifiesta haberse dedicado 8 horas diarias, 5 días a la semana por 4 meses, cuando demás esta recordar que la actora, ADMINISTRA EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS y REPRESENTA A CENTRO COMERCIAL SALADILLO CA. y en especial cuando en sus propias palabras “… A PESAR DE NO HABER LOGRADO EL COBRO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS PENDIENTES DE PAGO DE PARTE DEL INQUILINO …” razón por la cual nuevamente le corresponde rechazar esta estimación por estar fundamentada en hechos inconsistentes y erróneos.

Señala la parte demandada, con el fin de dar a conocer ampliamente las circunstancias de hecho que hoy le ocupa, esta obligada a manifestarle a este Tribunal que una vez logrado su cometido el Ciudadano D.R.G.P., es decir la entrega de LA LLAVE, se inicio una serie de entrevistas con la demandante con la finalidad de analizar la abultada cuenta que por Honorarios Profesionales presento a su representada. Cuenta esta que acompaña al igual que las siguientes misivas donde se dejo sin efecto algunos pagos que se pretendían hacer valer. Tal es el caso, de los Honorarios causados en función de la gestión por la recuperación del Inmueble, gestión esta que merece o que la demandante tasa con un porcentaje del supuesto valor referencial del inmueble involucrado, y que luego de una simple regla de tres simple arroja un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.750,oo); Consultas, Informaciones, Ubicación del Inquilino, Citaciones Gestiones ante Organismos Públicos por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) y otras sobre gestiones en Indepabis, las cuales merecen consideración especial por la naturaleza de las mismas.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas a su favor, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve los siguientes documentos a.- Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A. y la firma comercial PLASTICOS VENEZUELA, C.A., esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-; b.- Documentos o recibos de pago de cánones de arrendamiento, esta Juzgadora aprecia que estos documentos emanan de entidad bancaria, que resultan emanar de un tercero ajeno al proceso, de allí que la información contenida debía ser ratificada tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 ejusdem, y como quiera que los mismos no fueron ratificados, resulta forzoso para este Juzgado desechar los mismos y por ende no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-; c.- Copia de estados de cuenta y cartas remitidas al inquilino moroso, ciudadano D.R.G.P., esta Juzgadora aprecia que estos documentos emanan de entidad bancaria, que resultan emanar de un tercero ajeno al proceso, de allí que la información contenida debía ser ratificada tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 ejusdem y como quiera que los mismos no fueron ratificados, resulta forzoso para este Juzgado desechar los mismos, y por ende no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.; Así se Decide.-; d.- Documentales relativas a las actuaciones profesionales ejecutadas ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-; e.- Copia fotostática no desconocida ni impugnada en forma alguna, de la autorización o mandato conferido por el ciudadano R.M., órgano actuante de LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada. Así se Decide.-

  3. - Promueve la confesión espontánea y voluntaria en que la parte demandada incurre en su escrito de contestación a la demanda, tales como: 1.- En el punto previo de su contestación, la sociedad mercantil demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento y la insolvencia de la también sociedad de comercio PLASTICOS VENEZUELA, C.A., en el pago de los arrendamientos de los meses allí señalados, efectivamente esta Juzgadora constata del escrito de contestación de demanda que la apoderada de la accionada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad de comercio PLASTICOS VENEZUELA, C.A., y al efecto consignó copia del mismo, instrumento que ya fue apreciado por esta Juzgadora, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación. Así se establece.-; 2.- La aceptación de parte del órgano de la sociedad comercial LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., ciudadano R.M.A., para que la suscrita iniciara el procedimiento administrativo, por el cual se generan honorarios profesionales, ante la Dirección de Inquilinato, y que para ello el mencionado Muchacho Armas emitió una autorización o mandato para atender el procedimiento administrativo inquilinario, destinado a obtener la entrega del inmueble y el pago de los meses adeudados, efectivamente esta Juzgadora constata del escrito de contestación de demanda que la apoderada de la accionada reconoció la existencia de la autorización dada por el representante de su poderdante en fecha 08 de Junio de 2.010, y al efecto consignó copia del mismo, instrumento que ya fue apreciado por esta Juzgadora, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación. Así se establece.-; 3.- El abandono del inmueble cedido en arrendamiento, por parte del representante de PLASTICOS VENEZUELA, C.A. y la deuda de los por concepto de arrendamiento, efectivamente esta Juzgadora constata del escrito de contestación de demanda que la apoderada de la accionada reconoció que el bien arrendado fue abandonado, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de esta situación. Así se establece.-; 4.- El reconocimiento de la referida autorización y del acta convenio No. 54, fechadas el 08 y 23 de Junio de 2010, que la demandada afirma que corren a los folios 14 y 12, respectivamente de este expediente, efectivamente tal y como antes se indico esta Juzgadora constata del escrito de contestación de demanda que la apoderada de la accionada reconoció la existencia de la autorización dada por el representante de su poderdante en fecha 08 de Junio de 2.010 y la celebración del acta convenio N° 54, y al efecto consignó copia de los mismos, instrumento que ya fue apreciado por esta Juzgadora, de allí que se aprecia la confesión y por ende este hecho no es objeto de prueba ya que ambas partes reconocieron la existencia de la autorización y la celebración del acta convenio. Así se establece.- ; 5.- La espontánea confesión de que logró la entrega de las llaves del inmueble cedido en arrendamiento y su prestación de servicios profesionales, como abogado de la República, a la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., de las actas esta Juzgadora observa que la apoderada judicial de la parte accionada expresamente no manifestó que la accionante logró la entrega de las llaves del inmueble, sino que manifestó: “una vez logrado su cometido el Ciudadano D.R.G.P., es decir la entrega de LA LLAVE, de allí que a criterio de esta Juzgadora no se evidencia una confesión espontánea tal y como lo indica la demandante, de allí que no se aprecia la confesión y por ende no es tomada en consideración. Así se establece.-

  4. - Promueve las confesiones espontáneas contenidas en la parte de dicho escrito distinguido como Capítulo I DE LA CONTESTACION, las siguientes: 1.- “fue provista de la AUTORIZACION en fecha 8 de junio de 2010, la Solicitud de Comparecencia esta fechada 23 de junio de 2010; y el Acta Convenio No. 54, fechada 30 de junio de 2010”, “estoy obligada a manifestarle a este Tribunal que una vez logrado su cometido el ciudadano D.R.G.P., es decir la entrega de LA LLAVE, se inicio una serie de entrevistas con la Ciudadana Abogado M.D.J.M.B. con la finalidad de analizar la abultada cuenta que por Honorarios Profesionales presento a mi representada. Cuenta esta que acompaño que este escrito al igual que las siguientes misivas donde la Ciudadana Abogado M.D.J.M.B. dejo sin efecto algunos pagos que se pretendían hacer valer, “Demás esta referirle que esto nos obligo a reunirnos con la ciudadana Abogado M.D.J.M.B. a fin de lograr un acuerdo razonable, en donde le fueron presentadas a mi representada algunas propuestas, que acompaño con este escrito.”, efectivamente del escrito de contestación de demanda se desprende que la apoderada de la parte demandada reconoció que luego de la entrega de las llaves del local alquilado iniciaron conversaciones con la demandante para analizar el pago de sus honorarios profesionales, de allí que se aprecia la confesión en el sentido de que se generaron honorarios profesionales. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

  5. - Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado, fundamentándose en el PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL y el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en razón de que todo cuanto se alega en el proceso perjudica o beneficia por igual a las partes, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

  6. - Promueve las siguientes documentales: COPIA SIMPLE del ORIGINAL de AUTORIZACIÓN fechada OCHO (8) de JUNIO de 2010, el cual riela en Original el libelo de demanda, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-; b.- ORIGINALES del ARCHIVO correspondiente al Local N° 06, local sobre el cual versan las actuaciones de la Ciudadana Abogado M.D.J.M.B., esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por cuanto no fue desconocida por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-; c.- VEINTICUATRO (24) ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO efectuados a la actora por la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL SALADILLO C.A.” correspondiente al año 2010, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-; c.- correspondencia enviada por la demandante a INVERSIONES MOHER, C.A, empresa propiedad de la Familia Herrera Moran, en ocasión a la solicitud realizada por la Ciudadana I.H.M. sobre la firma de un nuevo contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-; d.- constante de Tres (03) folios una supuesta RELACIÓN DE DEUDA enviada por accionante al Ciudadano R.M.A. en fecha 14 de febrero de 2011, cual formaba parte de la correspondencia, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-; e.- dos (02) folios útiles, COPIA FOTOSTATICA DE ORIGINAL del PRIMER RECIBO DE COBRO entregado por la actora el mismo refiere una descripción de los Conceptos sobre los cuales versa el pago, esta relación o descripción del pago al igual que las siguientes recibidas, donde la demandante realiza un ajuste sobre los montos en Cobro, refieren CONCEPTOS como DILIGENCIAS ANTE INDEPABIS sobre un supuesto procedimiento, monto este que posteriormente fue rebajado a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) tal como se evidencia del contenido del segundo recibo de cobro, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-; f.- Dos (02) folios útiles AVISO DE COBRO CUOTAS DE CONDOMINIO LOCALES 29 Y 30, esta prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la etapa probatoria correspondiente. Así se Decide.-

  7. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: A.R.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.108.859 y O.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.940.450, los nombrados son mayores de edad, domiciliados en Maracaibo.-

    En lo que respecta a la ciudadana A.R.B., la misma en su deposición, manifestó: conocer a la ciudadana M.M., que la misma trabaja en el Centro Comercial del Saladillo, que la misma es administradora del centro comercial, que la conoce en la oficina de la Suiza de Maracaibo, que la relación entre la Suiza de Maracaibo y el Centro Comercial del Saladillo es efectuar los recibos correspondientes de los alquileres, realizan todo lo concerniente a Torre del Saladillo, que mediante los recibos de pago se indica la cancelación quincenal a la ciudadana M.M., que tiene laborando como 43 años en la Suiza, que no tiene ninguna relación de amistad o lealtad con el dueño de la Suiza, que la ciudadana M.M. realizó que conozca un caso legal para la empresa La Suiza de Maracaibo, conocer que en la empresa La Suiza se realiza toda la parte administrativa o contable del Centro Comercial Saladillo librados por la parte actora, conocer que el local N° 6 esta ocupado, y anmiculada esta deposición con las pruebas documentales promovidas, se aprecia que la misma quedo contestes en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

    En lo que respecta al ciudadano O.G., el mismo rindió su deposición, manifestó conocer a la parte actora, quien ejerce tareas administración del Centro Comercial Torre Saladillo, tener conocimiento referencial de los hechos debatidos por cuanto en sus respuestas indica me imagino, yo escuche, expresiones que denotan que es un testigo referencial, por lo que el mismo no le merece fe a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-

  8. - Promueve la prueba de informe al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), prueba que fue evacuada y se le informo al Tribunal que por ante ese ente no reposa ninguna actuación de la sociedad mercantil La Suiza de Maracaibo en los años 2.008, 2.009. 2010 y lo que va de 2.011, por lo que afirman que dicha empresa no ha sido objeto de ninguna denuncia o fiscalización practicada por ese instituto, por lo que esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se Decide.-

  9. - Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa LA SUIZA DE MARACAIBO, C. A., por cuanto la misma fue realizada por este órgano de justicia y se dejó constancia de la existencia del local N° 6 y que en el mismo existen materiales de construcción, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Ahora bien, una vez delimitada la traba de la litis y a.l.p.q. rielan en actas, esta Sentenciadora estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

    Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial. …omissis… Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

    Luego del análisis de las actas procesales específicamente de los documentos aportados por la parte demandante, se evidencia del libelo de demanda que la abogada M.M., alega haber realizado todas la gestiones y trámites a la accionada los cuales se iniciaron con la localización del inquilino G.P., actuación que estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON /100, (Bs. 25.000.00), las diligencias pertinentes ante esta oficina de inquilinato para la practica de la citación correspondiente la cual fue emitida en fecha 23 de junio de 2010 y lograr la asistencia del inquilino a la Oficina de Inquilinato el día 30 de julio de 2010, fecha para la cual fue citado, asimismo hacer lo conducente, para lograr la desocupación del inmueble y su entrega, debiendo realizar después de la firma del acta-convenio, varias visitas a la Oficina de Inquilinato durante cinco días específicamente en la fechas de 02-03-04-05 y 06 de agosto de 2010, esperando el cumplimiento del inquilino en cuanto al pago y entrega de las llaves del inmueble, ya que no cumplió con el acuerdo pactado en el acta-convenio No. 54 de fecha 30 de junio de 2010, en la cual se le otorgo al inquilino un ultimo y definitivo plazo hasta el 30 de julio de 2010, para la entrega de las llaves del referido inmueble y el pago de la deuda pendiente, entrega esta que se realizaría en la Oficina de Inquilinato el día 30 de Junio de 2010 a las 2:P.M, actuaciones que estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 15.000.00), y durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de 2010, específicamente a partir del día 09 de agosto, una vez que se hizo imposible lograr el cumplimiento del inquilino con lo acordado en la oficina de inquilinato, procedió a trasladarse de lunes a viernes al inmueble durante cuatro horas diarias, dos horas en la mañana y dos horas por la tarde, a fin de poder exigir con su presencia el cumplimiento de los términos acordados, hasta concretar la recuperación y entrega del inmueble el día 17 de septiembre de 2010, actuaciones que estima en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 41.700.00).

    Al efecto este Juzgado trae a colación que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por trabajos extrajudiciales está establecida en el artículo 22 de la ley de Abogados, que a tal efecto establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de la retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.

    Así pues, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión N° 2796, del Doce (12) de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, establece:

    De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los extrajudiciales.….Omissis…En el segundo caso cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.

    Sin embargo, esta Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone:

    …es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva… (Omissis)

    Por lo que en aplicación del mismo considera esta sentenciadora como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy estimadas. Así de un estudio de las actuaciones estimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que se evidencia que la parte actora alega que le realizó todas la gestiones y trámites a la accionada los cuales se iniciaron con la localización del inquilino G.P., actuación que estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON /100, (Bs. 25.000.00), las diligencias pertinentes ante esta oficina de inquilinato para la practica de la citación correspondiente la cual fue emitida en fecha 23 de junio de 2010 y lograr la asistencia del inquilino a la Oficina de Inquilinato el día 30 de julio de 2010, fecha para la cual fue citado, asimismo hacer lo conducente, para lograr la desocupación del inmueble y su entrega, debiendo realizar después de la firma del acta-convenio, varias visitas a la Oficina de Inquilinato durante cinco días específicamente en la fechas de 02-03-04-05 y 06 de agosto de 2010, esperando el cumplimiento del inquilino en cuanto al pago y entrega de las llaves del inmueble, ya que no cumplió con el acuerdo pactado en el acta-convenio No. 54 de fecha 30 de junio de 2010, en la cual se le otorgo al inquilino un ultimo y definitivo plazo hasta el 30 de julio de 2010, para la entrega de las llaves del referido inmueble y el pago de la deuda pendiente, entrega esta que se realizaría en la Oficina de Inquilinato el día 30 de Julio de 2010 a las 2:P.M, actuaciones que estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 15.000.00), y durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de 2010, específicamente a partir del día 09 de agosto, una vez que se hizo imposible lograr el cumplimiento del inquilino con lo acordado en la oficina de inquilinato, procedió a trasladarse de lunes a viernes al inmueble durante cuatro horas diarias, dos horas en la mañana y dos horas por la tarde, a fin de poder exigir con su presencia el cumplimiento de los términos acordados, hasta concretar la recuperación y entrega del inmueble el día 17 de septiembre de 2010, actuaciones que estima en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 41.700.00), al respecto considera esta Juzgadora las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba, podemos exponer las reglas respecto de las partes y al Juez.

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  10. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    Observa esta Juzgadora que de las actas se evidencia que ciertamente el representante de la parte demandada le otorgo autorización en fecha 08 de Junio de 2.010, para que por ante la Alcaldía de Maracaibo Oficina de Inquilinato, representara y defendiera sus derechos e intereses en todo lo relacionado con su local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, quedando facultada para realizar cualquier tipo de acuerdo o convenimiento de pago, igualmente para solicitar ante esa oficina la desocupación de su inmueble y cualquier otro acto administrativo con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento; así mismo se evidencia la comparecencia de la accionante al acto celebrado en fecha 30 de Junio de 2.010, donde se levantó el acta convenio N° 54, quedando de esta forma demostrado el alegato de la parte demandante referido a las diligencias realizadas por ante la oficina de inquilinato, por lo que las mismas generan derecho al cobro de honorarios profesionales por la hoy accionante.- Así se Decide,

    En lo que respecta a los pedimentos de la accionantes referidos a que realizó todas la gestiones y trámites a la accionada los cuales se iniciaron con la localización del inquilino G.P., las cuales estimó en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON /100, (Bs. 25.000.00) y que durante el mes de agosto y parte del mes de septiembre de 2010, específicamente a partir del día 09 de agosto, una vez que se hizo imposible lograr el cumplimiento del inquilino con lo acordado en la oficina de inquilinato, procedió a trasladarse de lunes a viernes al inmueble durante cuatro horas diarias, dos horas en la mañana y dos horas por la tarde, a fin de poder exigir con su presencia el cumplimiento de los términos acordados, hasta concretar la recuperación y entrega del inmueble el día 17 de septiembre de 2010, las cuales estimó en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 41.700.00), de una revisión detallada de las probanzas aportadas por las partes, esta Juzgadora ha podido constatar que en las actas no fue consignada prueba alguna para demostrar la ocurrencia o materialización de estas actividades que alega haber realizado la demandante, de allí que no habiendo la parte demandante demostrado estos pedimentos hace que los mismos a criterio de esta Juzgadora resulten improcedentes por no haberse demostrado la realización o materialización de dichas las actuaciones a fin que las mismas puedan causar los honorarios profesionales estimados, por lo que se procede a desecharlas. Así se Decide.-

    Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy estimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

    Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....

    Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada M.M., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a los trámites extrajudiciales realizados por ante la oficina de inquilinato con motivo del local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, propiedad de la demandada. Así se decide.

    Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de esta Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el demandado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

    Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

    Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

    En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Así se decide.-

    En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, el monto de los honorarios reclamados por la abogada M.M., se estima como parámetro máximo en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), honorarios causados en virtud de los trámites extrajudiciales realizados por ante la oficina de inquilinato con motivo del local comercial N° 06, ubicado en la calle 59 en el Edificio La Suiza, propiedad de la demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    - CON LUGAR, la presente demanda de Estimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana M.M., en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., antes identificada, a quien se le reconoce el derecho a percibir los honorarios reclamados que fueron debidamente demostrados.-

    - FIRME EL DERECHO DE COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y en consecuencia se condena a la parte demandada sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).-

    Así mismo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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