Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella
  1. JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.S.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C..

ENTE QUERELLADO: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

SUSTITUTOS DEL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VARGAS: M.S. ZAPATA Y A.P.P..

OBJETO: REENGANCHE Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 23 de noviembre de 2004 el ciudadano R.S.m., titular de la cédula de identidad Nº 4.776.797, asistido por el abogado J.C., Inpreabogado Nº 42.051, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, del Estado Vargas.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 29 de noviembre de 2004 este Juzgado instó a la parte actora a consignar los documentos en los cuales fundamenta la querella, para lo cual concedió un lapso de tres (03) días de despacho. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Vargas, del Estado Vargas, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura Municipal remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante.

En fecha 09 de febrero de 2005 se ordenó abrir cuaderno separado con el expediente administrativo del querellante, consignado por la representación judicial del Municipio Vargas, Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de febrero de 2005 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien manifestó su conformidad con los términos en que había quedado trabada la litis.

En fecha 02 de marzo de 2005 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes. El 07 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte actora apeló del referido auto. En tal sentido, en fecha 14 de marzo de 2005 este Juzgado oyó la mencionada apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordenó remitir el original del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le correspondiera según su distribución conociera de la referida apelación.

El 22 de marzo de 2005 fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de fecha 03 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza M.E.L.M..

En fecha 27 de septiembre de 2005 la Corte Segunda declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Tribunal en lo relativo a la negativa de admitir la prueba de informes promovida por el apoderado judicial del querellante, negó la admisión de la misma, y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado. El 19 de octubre de 2005 la nombrada Corte Segunda ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

En fecha 20 de diciembre de 2010 se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente. En tal sentido, el 13 de enero de 2011 el abogado G.J.C.L., designado Juez Provisorio de este Tribunal el 19 de febrero de 2008 por la Comisión Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes.

Cumplidas las fases procesales se celebró la audiencia definitiva el 07 de junio de 2011, en cuya acta se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto; y se dejó entendido que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. El 21 de junio de 2011 se publicó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la querella interpuesta. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 01 de diciembre de 2004, concediéndosele en dicho auto al Organismo querellado un término de quince (15) días hábiles para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Ahora bien, tal como se desprende del folio 41 del expediente judicial, dicho lapso comenzó a correr el 08 de diciembre de 2004, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Síndico Procurador del Municipio Vargas, Estado Vargas, sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que la presente querella se circunscribe a la solicitud del actor de que se ordene su reenganche a sus labores habituales en el cargo que venía desempeñando de Jefe de División Contabilidad Presupuestaria en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su írrito despido hasta su efectiva reincorporación al cargo. Igualmente solicita el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2004, por la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs. 4.640,03), así como la corrección monetaria o indexación sobre los montos solicitados, y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de los mismos, de conformidad con el artículo 92 Constitucional.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que al actor se le removió del cargo de Jefe de la División de Contabilidad Presupuestaria, adscrito a la Dirección General de Centralización de la Contraloría del Municipio Vargas, por considerar dicho ente que “la naturaleza intrínseca de las funciones de contabilidad fiscal y presupuestaria a ejercer en este cargo, incluye la custodia y manejo de documentos, información, expedientes y material que requieren tratamiento estrictamente reservado y confidencial, e incide directamente en las decisiones generales que debe asumir por la Contraloría en ejercicio de sus competencias; el mismo se califica como de lato (sic) nivel y de confianza; por lo que el titular de dicho cargo será considerado de libre nombramiento y remoción…”.

Contra ese acto de remoción se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

El querellante narra que el 27 de diciembre de 2002, ingresó a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, de acuerdo al nombramiento expedido por la autoridad competente en el cargo de Jefe de División Contabilidad Presupuestaria, con un salario integral mensual de mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.160,00). Que en fecha 05 de noviembre de 2004, se presentó en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas el ciudadano A.P.P., quien dijo ser el Contralor Municipal presuntamente designado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas, procediendo a desalojarlos de la sede, impidiéndole seguir realizando sus labores. Señala que a partir de esa fecha, el referido ciudadano le manifestó verbalmente que no podía continuar trabajando para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. Indica el querellante, que su nombramiento fue expedido por una autoridad competente y que desde esa fecha hasta la materialización del despido írrito, había superado el periodo de pruebas, en virtud de lo cual afirma había adquirido la condición de funcionario público de carrera de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Reclama la bonificación de fin de año, establecida en la Cláusula Décima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, de 120 días por año de servicio activo, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días del mes de noviembre, por lo cual es titular de ese derecho y en consecuencia beneficiario de un pago equivalente a la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta mil treinta y un bolívares, (Bs. 4.640.031,00), esto es, cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs. 4.640,03), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado, pide también el pago del salario correspondiente a la primera semana del mes de noviembre de 2004. Finalmente denuncia la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la caducidad, por ser un presupuesto procesal de orden público, que regula el derecho de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, y presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, transcurre de forma fatal. En tal sentido la caducidad constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo actualmente prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del re examen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem

En tal sentido, observa este sentenciador que respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” De la norma anterior, deriva este Juzgador que el lapso establecido en dicha ley para ejercer el recurso es de tres (3) meses, y que además dicho lapso se computará desde el día en que se produjo la lesión o hecho material, o desde la fecha de notificación del acto administrativo recurrido. En el caso de marras, observa el Tribunal que el acto administrativo de remoción del hoy querellante, contenido en la Resolución Nº 001-2004 dictada en fecha 04 de febrero de 2004, por el Contralor Municipal del Municipio Vargas, cuya copia certificada corre inserta del folio ciento siete (107) al ciento ocho (108) del expediente judicial, de la cual además se evidencia un acuse de recibo de fecha 05 de febrero de 2004, con la firma autógrafa del hoy querellante, se evidencia que el acto no contiene las menciones a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que condiciona la eficacia de la actuación administrativa al cumplimiento de las formalidades de la notificación, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que al no mencionar expresamente el órgano del cual emanó el acto administrativo impugnado los requisitos formales de la notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos al señalamiento de los recursos administrativos y jurisdiccionales se efectuó una notificación defectuosa, no imponiéndosele al funcionario sancionado la obligación o el imperativo de interponer el recurso contencioso funcionarial en el término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes referido, y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso el querellante aduce que su nombramiento en el cargo de Jefe de División Contabilidad Presupuestaria en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, fue expedido por una autoridad competente y que desde esa fecha hasta la materialización del despido írrito, había superado el periodo de pruebas, en virtud de lo cual afirma había adquirido la condición de funcionario público de carrera de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto, es necesario precisar que la clase de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico, está regulada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, estableciendo lo siguiente:

(…) Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

En cuanto a los cargos de confianza el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. En ese orden de ideas, el funcionario que se catalogue como de libre nombramiento y remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos del ente para los de alto nivel o así lo señale la Ley, y para los de confianza se requiere no sólo lo establecido en dicho Manual, sino que ha de verificarse el Registro de Información del Cargo (R.I.C), donde se constatará las funciones que ejecuta el funcionario. En ese orden de ideas, este Tribunal partiendo de lo previsto en las normas citadas pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el fin de constatar la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, es decir, si el ciudadano R.S.M. ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, al respecto se observa que de las actas que cursan en el cuaderno separado contentivo del expediente administrativo del querellante, que el actor ingresó en fecha 27 de diciembre de 2002 a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, con el cargo de Jefe de la División de Contabilidad Presupuestaria adscrito a la Dirección General de Centralización de dicho organismo, tal como se desprende de la copia certificada de la Resolución Nº 0072-2002 dictada en fecha 27 de diciembre de 2002 por el Contralor Municipal del Municipio Vargas, inserta al folio quince (15) del expediente administrativo, e igualmente al folio 106 del expediente judicial.

Así mismo observa este sentenciador, que riela del folio 107 al 108 del expediente judicial, Resolución Nº 001-2004 dictada en fecha 04 de febrero de 2004 por el Contralor Municipal del Municipio Vargas, mediante la cual se removió al hoy actor en el cual se especifica que la División de Contabilidad Presupuestaria se ubica en las altas jerarquías dentro de la organización estructural de la contraloría Municipal, lo que implica que el cargo de Jefe de la División de Contabilidad Presupuestaria, adscrito a la mencionada Dirección, debe asumirse con un alto grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad, y que la naturaleza intrínseca de las funciones de contabilidad fiscal y presupuestaria a ejercer en ese cargo incluye “…la custodia y manejo de documentos, información, expedientes y material que requieren tratamiento estrictamente reservado y confidencial, e incide directamente en las decisiones generales que debe asumir por la Contraloría en ejercicio de sus competencias”. Así mismo, observa quien aquí decide que del folio 64 al 85 del expediente judicial, corre inserta original de Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 086, publicada el 13 de diciembre de 2002 en la que fue publicada la Resolución Nº 062-2002 de fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual se elevó al rango de División el servicio técnico administrativo de Contabilidad Presupuestaria que presta la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, denominándola División de Contabilidad Presupuestaria, evidenciándose en sus resueltos segundo y tercero que efectivamente las funciones desempeñadas por el Jefe de la referida División, comprenden actividades de contabilidad fiscal, es decir, fiscalización, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien aquí decide que tales documentos resultan idóneos para determinar si las funciones desempeñadas por el querellante se hayan dentro del marco de los cargos catalogados como de confianza, actividades éstas que no fueron desconocidas por el querellante.

Ahora bien, de las funciones desempeñadas por el hoy actor durante su desempeño como Jefe de la División de Contabilidad Presupuestaria, adscrito a la División de Contabilidad Presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, deriva este Órgano Jurisdiccional que la naturaleza del cargo desempeñado por el quejoso descritos precedentemente, requieren confidencialidad y confianza, en consecuencia al no ejercer el recurrente un cargo de carrera no goza de la estabilidad laboral conferida a éstos, por cuanto el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho a la estabilidad únicamente a los funcionarios que ocupen cargos de carrera, de allí que al no evidenciarse de las actas del expediente que el actor haya desempeñado cargo de carrera alguno en la Administración Pública, resulta forzoso concluir que al ser calificado el cargo que ejercía el ciudadano R.S.M. como de libre nombramiento y remoción, se encuentra exceptuado del derecho a la estabilidad consagrada a los funcionarios de carrera, en consecuencia resulta improcedente el alegato del actor referido a que había adquirido la condición de funcionario de carrera, y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano R.S.m., titular de la cédula de identidad Nº 4.776.797, asistido por el abogado J.C., contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas y al Alcalde del nombrado Municipio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha catorce (14) de julio de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 04-916

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR