Decisión nº 620 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Se inicia el presente procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES por demanda interpuesta por la abogada M.D.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.462 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.213, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de febrero de 1974, anotado bajo el No. 30, y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 1973, bajo el No. 26, Tomo 6-A, ambas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado mediante auto le da entrada a la presente demanda, e insta a la parte actora a consignar los poderes otorgados por la parte demandada en copias certificadas. En misma fecha, la abogada actora mediante escrito consigna en original las documentales antes señaladas.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la intimación de las Sociedades Mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano R.I.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 115.070, del mismo domicilio.

En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada M.D.J.M.B., parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión a los fines que se libren los recaudos de citación, e indica dirección. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los gastos de transporte. En fecha 17 de septiembre de 2012, se libraron recaudos de intimación.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la intimación de la parte demandada. En fecha 16 de octubre de 2012, y a petición de la parte actora, se libraron carteles de citación.

En fecha 22 de octubre de 2012, la abogada M.D.J.M.B., parte actora, mediante escrito consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012. En fecha 29 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada M.D.J.M.B., parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, designándose a los efectos al abogado C.A.O..

En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada C.B.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.801, actuando en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante diligencia se da por citada y consigna originales de instrumentos poder.

En fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada C.B.d.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas las cuales corren insertas en las actas procesales que conforman este expediente, fueron agregadas por el Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2012, escrito de la parte demandada y en fecha 17 de diciembre de 2012 escrito de la parte demandante, dejando constancia acerca de la respectiva admisión de las mismas.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana M.D.J.M.B., confiere poder Apud-Acta, reservándose el ejercicio, al profesional del derecho J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.900.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana M.D.J.M.B., realiza oposición a la admisión de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2013, se reciben resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud del oficio Nº 1548-12, del cual se desprende que la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. no aparece registrada

En fecha 4 de febrero de 2013, solicita la abogada en ejercicio M.D.J.M., se proceda a intimar a la apoderada judicial de la parte demandada. Petición que fue negada por auto de fecha 05 de febrero de 2013.

En fecha 19 de febrero de 2013, son recibidas resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de febrero de 2013, fue intimada la ciudadana C.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.M.A., presidente de las sociedades mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A.

Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2013, se le da entrada a respuesta del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, con ocasión al oficio de fecha 28 de enero de 2013. En fecha 28 de febrero de 2013, se reciben resultas de la Oficina de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

Posterior al pronunciamiento del Tribunal respecto a diferir el acto de exhibición de documentos, el mismo se lleva a cabo en fecha 4 de marzo de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013, la abogada M.D.J.M.B., presenta escrito determinando sus observaciones respecto al acto de exhibición de documentos efectuado.

En fecha 8 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a las pruebas y actuación procesal de la parte demandante. Seguidamente, en fecha 9 de abril de 2013, la parte demandante consigna escrito solicitando al Tribunal desestime el anterior escrito por extemporáneo e inconducente. En este mismo sentido, presenta escritos en fechas 8 y 16 de mayo de 2013.

Previa solicitud de parte, este Juzgado ordena librar nuevo oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) en fecha 10 de abril de 2013. Se libró bajo el Nº 404-13.

En fecha 17 de abril de 2013, consta en actas respuesta de la entidad financiera Corp Banca en atención a oficio que le fuere recibido por la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN).

Consta respuesta del oficiado Colegio de Abogados del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013, se le da entrada a respuesta de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), en virtud del oficio Nº 404-13 dirigido a su Oficina.

En fecha 25 de junio de 2013, consta en actas respuesta de la entidad financiera B.O.D. en atención a oficio que le fuere recibido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN).

En fecha 3 de octubre de 2013, se le da entrada a respuesta de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, en atención a circular emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias (SUDEBAN).

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actora:

La ciudadana M.M.B. manifiesta que fue contratada como abogada a mediados del año 2006, por el ciudadano R.M.A., en su condición de presidente de las sociedades mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., para que ejecutara todas las diligencias necesarias en cuanto a los arrendamientos, cobros, entrevistas con los arrendatarios, diligencias ante organismos públicos y privados relacionados con los locales comerciales, propiedad de las firmas mercantiles; en el caso de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. de los locales Nos. 13, 15, 23, 26, 26-A, 33 y 39 ubicados en el Centro Comercial Paseo Ciencias, de igual forma los locales comerciales pertenecientes a esta firma mercantil ubicados en otras zonas de Maracaibo y en cuanto a los locales propiedad de CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., ubicados en el referido Centro Comercial Paseo Ciencias, identificados con los números 8-9-10-16-17-20 y 21.

Indica que al solicitar sus servicios y asesoramiento como abogado debía dedicarle como mínimo cinco horas diarias al trabajo que desempeñaría, de tal modo, se llegó al acuerdo de que la prestación de estos servicios sería conforme lo establece el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, teniendo como base lo establecido en el artículo 20 del referido Reglamento, considerando que tenía bajo su responsabilidad 14 locales comerciales, de los cuales la mayoría se encontraban desocupados y el trabajo principal era arrendarlos, ya que sus pagos se harían efectivos en la medida que se arrendaran.

Respecto a los honorarios profesionales, hace la observación de que en referencia a la firma mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., el poder conferido es de fecha 17 de julio de 2000, poder que surtió sus efectos legales en cuanto al desempeño de su trabajo.

Manifiesta que en cuanto al desempeño de sus funciones como abogada para la firma mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., a finales del mes de agosto del año 2006, en reunión que convocara el Ciudadano R.I.M.A., se le confirió mandato, para que asumiera la responsabilidad de realizar todas las diligencias y gestiones que fueren necesarias con la finalidad de vender o arrendar con opción a compra el Apartamento Pent House del Edificio Padilla, propiedad de CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A, edificio este que forma parte del Centro Comercial Paseo Ciencias. Trabajo que aprecia delicado, en vista de las condiciones de abandono y de deterioro en las cuales se encontraba el apartamento, ya que en 30 años de construido jamás había sido habitado.

Afirma que recibió instrucciones precisas de poner al día todo lo referente al apartamento y que el prenombrado MUCHACHO ARMAS le ofreció un pago del 20% del valor del inmueble, para la fecha, valor este que se estimó en un monto de SETECIENTOS CIENCUENTA MIILONES DE BOLÍVARES, (Bs. 750.000.000,00), hoy SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 750.000,00), lo cual equivalía a un pago por su trabajo de CIENTO CINCUENTA MILLONES, (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,00).

Así, en el mes de junio de 2007, en el marco de las tareas encomendadas, encontró un inquilino para el Apartamento Pent House del Edificio Padilla, el Señor D.F.C., titular de la cédula de identidad No. 5.664.204, con quien ya habían tenido una relación arrendaticia con algunos de los locales comerciales pertenecientes a las firmas mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG. C.A., con quien se contrató de manera verbal en vista de las condiciones de deterioro en la cuales se encontraba el inmueble, pero con quien se llegó a un acuerdo de formalizar el Contrato de Arrendamiento o tramitar la venta del referido apartamento, pero hasta la fecha el Señor Figueroa, continúa ocupando el Apartamento Penthouse en calidad de arrendatario.

Acota que en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, el Ciudadano R.I.M.A. le otorgo otro poder, en nombre y representación de la firma mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., lo cual a su juicio demuestra la continuidad en sus labores como Abogado, para ambas firmas mercantiles. Enfatiza que cumplió con el mandato conferido en relación a los locales comerciales propiedad de sus firmas mercantiles y al Apartamento Pent house, propiedad de CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A.

Luego explica que en el mes de febrero de 2011, se vencía el Contrato de Arrendamiento suscrito por el local comercial No. 33 del Centro Comercial Paseo Ciencias, propiedad de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., cuyo contrato de arrendamiento inicial data del año 1.996, y sobre el cual hay una regulación mediante Resolución No. 167, emitida por la ALCALDÍA DE MARACAIBO, en fecha 10 de octubre del año 2000, resolución por la cual hasta el año 2010, se llevaron a efecto los aumentos en los cánones de arrendamiento.

Expone que en reunión con el Ciudadano R.M.A., días antes del vencimiento del referido contrato, le exige realizar un nuevo Contrato de Arrendamiento para el referido local, a partir del 1 de febrero de 2011, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 2.400,00), mensuales, lo que equivalía a un aumento del 300% en el canon de arrendamiento mensual, exigencia a la cual se negó por considerar que se trataba de un inquilino con el cual existía una relación arrendaticia de 15 años, así como la existencia de una regulación sobre el local y la violación a la normativa legal que esto conllevaría, específicamente la contenida en los artículos 2 y 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante tal situación, afirma que el Ciudadano R.I.M.A., descontento por su negativa decidió contratar los servicios de la Abogada, C.T.B.d.A., quien celebró con los arrendatarios nuevo Contrato de Arrendamiento, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 2.400,00), mensuales. Asimismo, se procedió con el inquilino del local No. 39 del Centro Comercial Paseo Ciencias, propiedad de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG. C.A., ciudadano J.D.H. a quien después de habérsele arrendado el referido inmueble en el mes de junio de 2010, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.600,00), se celebró nuevo contrato de arrendamiento por un monto de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), mensuales.

Siendo que le fue revocado su mandato, con el nombramiento de un nuevo mandatario y que han sido inútiles los intentos realizados a fin de que le sean cancelados sus honorarios profesionales, los cuales se pactaron tomando como base lo establecido en el artículo Nº 20 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, por contratación que inició en el mes de julio de 2006 y finalizó en fecha 15 de enero de 2011, demanda al Ciudadano R.I.M.A., en su condición de Presidente de las firmas mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., Y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, los cuales estima en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 348.253,20), los cuales se discriminan de la siguiente forma; por las gestiones realizadas para los 14 locales comerciales, propiedad de las firmas mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHUAG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 198.253, 20) y por las gestiones y trabajos realizados a fin de lograr el arrendamiento con opción a compra del apartamento Pent House del Edificio Padilla, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), conforme a lo acordado con el Ciudadano R.M.A..

Por la parte demandada:

Comparece la ciudadana C.T.B.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CENTRO COMERCIAL SALADILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y de la sociedad mercantil “INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA” siendo la oportunidad legal para contestar la demanda lo realiza en los siguientes términos:

Como punto previo a la contestación de la demanda, hace del conocimiento del Tribunal que la ciudadana M.D.J.M.B. inicia sus labores en la Sociedad Mercantil "Centro Comercial Saladillo, C.A.", como Secretaria a las órdenes del Ciudadano J.M.D., accionista fundador de la referida empresa y encargado de gerenciar el proyecto de construcción del Centro Comercial y Edificio de Apartamentos "Paseo Ciencias".

Agrega que la Ciudadana M.D.J.M.B., una vez finalizado el referido Proyecto de Construcción y venta de los inmuebles, permanece trabajando en el Centro Comercial Paseo Ciencias, percibiendo una remuneración mensual a través de la Sociedad mercantil "Centro Comercial Saladillo, C.A."; quien inició como Secretaria y posteriormente, se convirtió en encargada de todo lo relacionado con el arrendamiento de los inmuebles, gestiones de Cobranzas de los cánones de arrendamientos y conservación de los inmuebles propiedad del Centro Comercial Saladillo C.A e Inversora Muchacho Rothaug C.A; así como también de los inmuebles del Ciudadano J.M.D.; a lo cual hay que añadir la posterior tarea de Administración del Condominio del Centro Comercial, que como Directora de la Sociedad Mercantil Jemar C.A., empresa constituida en sociedad con su esposo ciudadano J.H.M., venía ejerciendo hasta que le fue retirada la misma previo consenso de los propietarios quienes decidieron por la re¬unificación de la Administración del Condominio; dicha propuesta fue respaldada por la mayoría de los propietarios incluyendo a Inversora Muchacho Rothaug C.A, Centro Comercial Saladillo C.A. y MOHER C.A (Moran Herrera).

Informa a este Tribunal, que no es la primera acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la ciudadana M.M.D.H. en contra de una de las empresas relacionadas con el Ciudadano R.M.A., tal como se evidencia de causa identificada como Expediente Nº 3.353-2.011, Motivo: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursa ante el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual acompañó copia simple con la finalidad de mostrar las resultas de la misma.

Ahora bien, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de sus representadas y fundamenta así:

Ciertamente a la Ciudadana M.D.J.M.D.H., le fue conferido el 17 de Julio de 2000, poder especial de representación por los Ciudadanos R.M.A. y H.R.d.M. actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG C.A, para actuar en representación de la referida empresa sólo en lo relacionado con los Locales Comerciales ubicados en el Centro Comercial "Paseo Ciencias" ante la Alcaldía de Maracaibo en todo lo relativo a las regulaciones de los Locales; el objeto del mismo circunscribe sus actuaciones solo ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo.

Arguye que la Ciudadana M.D.J.M.D.H. no señala que mantenía una relación de trabajo con Centro Comercial Saladillo C.A es decir, con el Ciudadano R.M.A., y que en ocasión a esta relación de trabajo debe gestionar ante la Alcaldía de Maracaibo algunos trámites administrativos relacionados con los locales propiedad de sus representadas, hecho este que originó la necesidad de proveerle los medios, a la Ciudadana M.D.J.M.D.H., para tal fin; es decir, originó el otorgamiento del referido poder con la finalidad de facilitarle los trámites.

Acota que en fecha 17 de julio de 2000, fecha del otorgamiento del referido poder, la ciudadana M.D.J.M.D.H. no era abogada, y su trabajo era "ejecutar todas las diligencias que fueran necesarias en cuanto los arrendamientos, cobros, entrevistas con los arrendatarios, diligencias ante organismos públicos y privados relacionados con los locales comerciales propiedad de las firmas mercantiles mencionadas" y por ello recibía una remuneración mensual, hasta el mes de Enero de 2011 cuando por iniciativa propia dejó de atender las tareas inherentes a su cargo y optó por demandar por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Sociedad Mercantil La Suiza de Maracaibo. C.A.

Manifiesta que la ciudadana actora divaga al señalar la fecha en la cual fue contratada como abogada; vale decir, busca lograr que coincida la fecha de su inscripción en el Colegio de Abogados con el inicio de una supuesta relación contractual como abogado con las firmas en conflicto.

Expone que no existe información alguna sobre la contratación de la actora como profesional del derecho y considera inconsistente la fecha del supuesto comienzo de la relación y el hecho de fundamentar la actual pretensión de cobro de Honorarios Profesionales en las facultades conferidas en un poder otorgado dos (02) años después del aludido contrato como abogado. Asimismo, que rechaza y contradice todos y cada uno de los montos calculados y determinados por cada concepto en dicha demanda.

Enfatiza que resulta temeraria la estimación presentada cuando la misma se fundamenta en el supuesto hecho de haber sido contratada como abogado por sus representadas, sin que conste o se evidencie el hecho referido. Siendo que el contrato otorgado la mencionada ciudadana se realizó para facilitarle los trámites ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, en ocasión a sus labores dentro de la empresa.

Alude que la parte actora no realizó en el libelo la determinación de las actuaciones realizadas, requisito sine qua non para la interposición de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Refiere que la ciudadana M.M.B., trabajó para la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. por más de 28 años, además, estuvo encargada de administrar el Condominio del CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS bajo la figura de la sociedad mercantil JEMAR, C.A.

Denuncia que el ciudadano D.F.C., ocupa el referido Pent House del Edificio Padilla y nunca le ha pagado suma alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento, destaca que el año pasado el referido ciudadano manifestó que mantenía un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.M.B..

Alega que no consta en los documentos fundantes de la pretensión el acuerdo que aduce la demandante respecto a la gestión de lograr el arrendamiento con opción a compra del apartamento Pent House del Edificio Padilla, cuya estimación fuese de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Denuncia que la ciudadana M.M.B., contrató sobre dos (02) inmuebles propiedad de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG y subarrendó el referido inmueble, aún existiendo prohibición expresa de ello; asimismo, que a pesar de ocupar un inmueble en calidad de arrendataria no realiza el pago debido al propietario.

Concluye negando que sus representadas le adeuden la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 348.253,20) por concepto de Honorarios Profesionales o por ningún otro concepto.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas y evacuadas en tiempo oportuno;

Pruebas de la parte actora:

Observa este Juzgador que la parte actora consigna con el escrito libelar las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria correspondiente:

  1. Copias simples de poderes debidamente notariados, otorgados por las firmas mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. a la abogada M.M.B..

  2. Copias simples de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., en donde se evidencia el carácter con el cual obra el ciudadano R.I.M.A., al conferir los respectivos poderes.

  3. Copia simple del documento de condominio del Centro Comercial Paseo Ciencias, a fin de demostrar que los locales comerciales Nos. 8-9-10-16-17-20-21 y al apartamento Pent House pertenecen a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. empresa que construyó el Centro Comercial Paseo Ciencias.

  4. Copias simples de los documentos de propiedad de los locales comerciales Nos 13-15-23-26-33 y 39 pertenecientes a la firma mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A.

  5. Copias de recibos de arrendamientos, posteriores al año 2006, de algunos de los locales del Centro Comercial Paseo Ciencias, los cuales estaban bajo la responsabilidad de la actora como abogado, entre los cuales, constató el Tribunal se encuentran las sociedades mercantiles Inversiones & Servicios Tobra, C.A. Distribuidora Continental; Comercial El Líder, C.A.; Imel, c.a. Tecnología y Mantenimiento Bricor, C.A. y el ciudadano D.F.C..

    5.1 Agregó copia simple de algunos contratos de arrendamientos suscritos entre la INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y la sociedad mercantil IMEL, C.A.; INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y MANTENIMIENTO BRICOR, C.A. y por último, INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y el ciudadano D.F.C..

    Respecto a estas documentales este Juzgador observa que no habiendo sido impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fieles a sus originales y en consecuencia, le otorga el valor formal probatorio que de las mismas se desprenden. Así se establece.

  6. Copias simples de algunas gestiones y acuerdos realizados por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con algunos de los inquilinos de los locales comerciales propiedad de las firmas mercantiles para las cuales trabajaba.

    Considerando que con esta prueba la actora pretende hacer valer el cumplimiento de lo ordenado por mandato conferido a su persona, a través de las gestiones y acuerdos realizados por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que la contraparte no impugnó dichas documentales y que respecto a las mismas, la parte actora promovió originales en la etapa de promoción, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. Originales y copias simples de los recibos de condominio del apartamento Pent House, el cual estaba pendiente de pago desde el año 1998, lo cual evidencia el cumplimiento del mandato conferido; así como, por el arrendamiento del ciudadano D.F. del referido apartamento Pent House, montos que fueron invertidos, en los pagos de condominio realizados, en la compra de materiales y en el pago de algunos de los trabajos realizados para acondicionar el referido apartamento el cual se encontraba inhabitable.

    Estas documentales se aprecian y se les otorga el valor probatorio formal que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les tiene como fidedigna al no haber sido impugnadas por la parte demandante. En tal sentido, se deja constancia que dichos recibos son posteriores al año 2006 y que en los mismos se encuentra estampado el nombre de Condominio del Centro Comercial Paseo Ciencias. Así se establece.

  8. Originales y copias simples de algunas facturas de gastos realizados en el apartamento Pent House con la finalidad de arrendarlo.

    Respecto a este particular observa este Juzgador que las facturas en su mayoría fueron libradas a nombre de los ciudadanos I.F., J.F.; D.F.; J.H.; N.H.; R.M.; J.H.; J.F.; G.R.H. y JOGLY FIGUEROA, siendo que sólo aparece una factura a nombre de la ciudadana M.M., la cual emana de la sociedad mercantil CONCIMECA. Entonces, entendiendo que la finalidad de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, considera este Juzgador que las mismas no demuestran los gastos en que incurrió la actora, previa autorización del ciudadano R.M.A., según alega y en consecuencia, mal puede oponerlas siendo que en su mayoría no fueron libradas a su nombre, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se establece.

  9. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES & SERVICIOS TOBRA, C.A. (TOBRA), del local comercial Nº 33 del Centro Comercial Paseo Ciencias del año 1997, el cual sirve para demostrar la relación arrendaticia con el inquilino.

  10. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y la ciudadana O.J.B.D.T., respecto al local Nº 33 del Centro Comercial Paseo Ciencias cuya fecha inició, conforme a su cláusula segunda el 1 de febrero de 2010 y cuyo canon de arrendamiento mensual corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) tal como lo establece la cláusula tercera del referido contrato el cual fue redactado por ella en su carácter de abogado de la firma mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Estas documentales se aprecian y se les otorga el valor probatorio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se les tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas por la contraparte. Así se establece.

  11. Copia simple de contrato de arrendamiento del local comercial No. 33 del Centro Comercial Paseo Ciencias de fecha 28 de enero de 2011, redactado por la abogada C.T.B.d.A., el cual en su cláusula Tercera, establece como precio del arrendamiento la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) lo cual equivale a un aumento del 300% del canon de arrendamiento mensual.

    Considerando que la prueba está dirigida a demostrar las razones por las cuales le revocaron a la actora el mandato conferido, no siendo esta materia de juicio, este Tribunal estima impertinente e inconducente la misma, ya que lo que aquí se ventila son los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados por la profesional del derecho M.M., correspondiéndole probar las gestiones realizadas mientras se encontraba vigente dicho mandato. Así se establece.

  12. Copia simple de resolución Nº 167, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la cual se evidencia la regulación que hicieron en torno al canon de arrendamiento del local comercial Nº 33 del Centro Comercial Paseo Ciencias.

    Este Juzgador considerando que dicha instrumental reviste el carácter de documento público administrativo, al no ser impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal respectiva, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  13. Copia simple del acta de inspección realizada por el Departamento Técnico de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en el local Nº 33 del Centro Comercial Paseo Ciencias. Refiere la accionante que el ciudadano R.M.A., no toma en consideración al momento de pretender un aumento del 300% en el canon de arrendamiento.

    Para valorar un documento privado emanado de un tercero, es necesario cumplir con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ratificación del contenido de la misma mediante la prueba testimonial, no habiendo constancia en actas de que esta prueba fuera evacuada dentro de este parámetro, este Tribunal no la valora y procede a desecharla del proceso. Así se establece.

  14. Copias simples de recibos de arrendamiento del local comercial No. 33 del Centro Comercial Paseo Ciencias.

  15. Copias simples de gestiones realizadas por el inquilino del local No. 33 ante el INDEPABIS, con la finalidad de solicitar se avocaran a resolver la grave situación en cuanto al aumento abusivo del canon de arrendamiento por parte de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., representada en este acto por la abogada C.B.D.A..

    Dichas documentales se aprecian en sentido formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandante. No obstante, aclara este tribunal que efectivamente existió una relación arrendaticia, no obstante, tal aumento en los cánones de arrendamiento es materia que no se ventila en este juicio siendo que a pesar de que la actora alega que esta fue la causa de la revocatoria de su mandato, es por demás irrelevante para dilucidar el proceso, o en su defecto hacer prueba fehaciente de lo pretendido en la presente causa, toda vez que a esta instancia corresponde determinar la procedencia en derecho o no del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y no la justificación de la revocatoria de un mandato, ni la la legalidad o no del aumento de los cánones de arrendamiento. Así se establece.

  16. Copia simple de convenio realizado por M.M.B., en representación de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., con el ciudadano J.D.H., por el arrendamiento del local No. 39 del Centro Comercial Paseo Ciencias, arrendamiento que de acuerdo con el ciudadano R.M.A., se había pactado por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales a partir del mes de junio de 2010 con vencimiento el 31 de mayo de 2011.

  17. Copia simple de contrato de arrendamiento del local comercial No. 39 del Centro Comercial Paseo Ciencias, redactado por la abogada C.B.D.A., en el cual se establece como nuevo canon de arrendamiento al inquilino la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) a partir del 1 de marzo de 2011, denuncia la accionante la violación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que sin haberse vencido el lapso correspondiente realizaron un aumento arbitrario en el canon de arrendamiento.

    En relación al convenio efectuado por la abogada MARÌA MACHADO, este Tribunal considerando que el mismo constituye indicio de prueba del ejercicio de las funciones conferidas por el mandato, fundamento de esta acción, le concede pleno valor probatorio. No obstante, respecto al contrato de arrendamiento realizado por la profesional del derecho C.B., estima este Juzgador que la prueba no guarda pertinencia directa con el presente proceso, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

  18. Copias simples de recibos de montos que sirven como parte de pago de honorarios por parte de las firmas mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. Con respecto a esta prueba, destaca cada pago en específico:

     En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió un abono por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 2.500,00.

     En fecha 15 de mayo de 2010 se recibió un abono por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 3.200,00.

     En fecha 19 de julio de 2010, se recibió un pago por Bs. 17.000.00, por honorarios profesionales y otras gestiones por dos inmuebles ubicados en la calle 79 (Dr. Quintero), propiedad de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., por un año de trabajo, ahora bien este monto corresponde a un pago por local de Bs. 8.500,00.

     En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió un abono por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 1.400,00.

    Este Órgano Jurisdiccional desecha esta promoción del proceso al considerar que se trata de una prueba preconstituida por la parte actora, en la cual se evidencia un único recibo firmado por el ciudadano RAMÒN MUCHACHO ARMAS, careciendo el resto de los recibos de firmas y sellos, que avalen los mismos. Así se establece.

  19. Copia simple de relación de deuda de fecha 14 de febrero de 2011, enviada al Ciudadano R.M.A. en la cual se hace mención al monto por honorarios profesionales.

    De igual manera se está en presencia de una prueba preconstituida, de la cual se infiere que al no haber firmas en señal de recepción, no hubo reconocimiento en su contenido por la parte contra la cual se pretende hacer valer, por lo que mal puede atribuírsele voluntad alguna de aceptación a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre ella, de tal manera, se desecha tal probanza del proceso. Así se establece.

    En la etapa probatoria correspondiente, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

    Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    Al respecto se debe acotar que este particular no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se aprecia.

    Como pruebas documentales:

  20. - Copias certificadas de varios folios de la causa 3353-11 la cual cursó por ante el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco con el firme propósito de invocar el mérito probatorio de los documentos que a continuación se especifican:

    • En el folio 5, se hace mención de la estimación de honorarios profesionales por gestiones realizadas ante la Oficina de Inquilinato relacionadas con un inmueble que pertenece a la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A. por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). El tribunal decidió a favor respecto a este particular.

    • En el folio 12, acta de convenio Nº 54 de fecha 30 de junio de 2010, en la cual aparece la ciudadana M.M.B. como representante del ciudadano R.M.A..

    • En el folio 14 se encuentra autorización que emitiera el ciudadano R.M.A., en fecha 8 de junio de 2010, avalando las actuaciones de la abogada M.M. en representación de la SUIZA DE MARACAIBO, C.A.

    Considerando que los hechos que se pretenden mostrar con los particulares descritos anteriormente, guardan relación con los alegatos expuestos en el libelo de demanda y son tendientes a proporcionar esclarecimiento de circunstancias fácticas para la resolución de la litis planteada, aunado al hecho de que dichas probanzas pertenecen al expediente que cursó por ante los Tribunales de Municipio, este Sentenciador le otorga valor formal. Así se establece.

    • En los folios 206 al 214, se encuentran insertos recibos de pago realizados a la ciudadana M.M.B.. Indica la accionante que este pago se recibía por la deuda moral que tenía el Ciudadano Muchacho Armas con ella, puesto que durante varios años realizó trabajos para las firmas mercantiles TODOS, DESARROLLOS JUDIBANA, C.A., FRAMARA, C.A., CENTRO COMERCIAL SALADILLO e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., en el área Administrativa, sin recibir remuneración alguna.

    Con respecto a las copias certificadas de los recibos de pagos, evidencia este Tribunal, la firma de las partes, el timbrado de CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio en sentido formal, al no haber sido impugnados por la parte demandada en autos, sin que esto represente aval de lo alegado por la accionante en relación a la deuda moral causante del pago realizado. Así se establece.

    • En los folios 219 y 220, se evidencia el comprobante de envío de la firma de encomiendas MRW, cuyo destinatario es el ciudadano R.M.A., y la remitente es la abogada M.M.B., cuyo sobre entre otros documentos contenía una relación de deuda por varios conceptos, entre los cuales se especifican los honorarios profesionales, por los cuales se demanda.

    Como se hizo referencia ut supra, por tratarse de una prueba preconstituida por la parte actora, su contenido no puede ser opuesto a la parte demandada, ni tampoco considerársele suficiente a los efectos del proceso, de tal modo, se desecha tal probanza. Así se establece.

    • En los folios 236 al 238, corre inserta la declaración rendida ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la ciudadana I.R.B.P., cuyo testimonio pretende hacer valer la actora de este proceso.

    Sobre este particular, se estima que no pueden apreciarse declaraciones de testigos que no fueron evacuados por orden de este Tribunal, salvo que se realizase la debida ratificación bajo los parámetros de la Ley Adjetiva Civil, el cual no fue el caso, en consecuencia, se desecha la prueba del proceso. Así se establece.

    • En el folio 392, específicamente en el DISPOSITIVO DEL FALLO, se declara con lugar la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., y se condena al pago de QUINCE MIL BOLÍVARES 00/100, (Bs. 15.000.00), por considerar que se demostró el derecho al cobro, al respecto, hace la acotación de que tal estimación equivale solo a gestiones realizadas ante la Oficina de Inquilinato, por UN local comercial, durante UN año de trabajo, lo cual evidencia que los honorarios estimados en la presente demanda, se encuentran inclusive por debajo de los parámetros establecidos al respecto.

    Por tratarse de una sentencia, la cual reviste el carácter de documento público, y por ende, de fe y autenticidad, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  21. - Promovió y evacuó copias de cheques y depósitos bancarios realizados por la abogada M.M.B., a la cuenta corriente No. 01140500285000055796, del Banco del Caribe, a nombre de Condominio Centro Comercial Paseo Ciencias, con la finalidad de demostrar los pagos de Condominio del Apartamento Pent House, los cuales se realizaron, a fin de cumplir con el mandato otorgado por el ciudadano MUCHACHO ARMAS, presidente de Centro Comercial Saladillo, C.A., esto es, recuperar el referido apartamento del abandono total en el cual se encontraba y poner al día la deuda por este concepto.

    Esta prueba se aprecia en su valor probatorio formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la contraparte. Así se establece.

  22. - Original de documento de bienhechurías realizadas en el Apartamento Pent House, las cuales tal como se evidencia ascienden al monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100, (Bs. 400.000.00), bienhechurías canceladas por el ciudadano D.F.C., en calidad de arrendatario del referido apartamento.

    Por tratarse de un documento público inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 196 de los libros respectivos que lleva esa Notaría, de conformidad lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  23. - Copia simple de Expediente de Consignación signado con el No.012-11, procedimiento que realizó la Ciudadana M.M.A., arrendataria de un inmueble propiedad de la codemandada INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG,C.A, al recibir amenazas de desalojo, desde al año 2011, por negarse a un aumento desmedido del canon de arrendamiento del referido local. A los efectos legales pertinentes, solicitó se oficie al Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, el cual conoce de las consignaciones correspondientes.

    Se tiene que efectivamente se promovió la prueba de informes, dándosele entrada a las resultas en fecha 6 de febrero de 2013, no obstante, como ha sido criterio mantenido en el presente fallo, el fin que se pretende hacer valer con la prueba no representa cuestión controvertida en el presente proceso, razón por la cual se desecha del mismo. Así se establece.

  24. - Copia simple de poder notariado conferido por el Ciudadano R.I.M.A., en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., a la Abogado C.T.B.d.A. en fecha 12 de marzo de 2012, con lo cual pretende demostrar que en el momento en el cual realizó algunas actuaciones con inquilinos del Centro Comercial Paseo Ciencias, no tenía la cualidad jurídica para hacerlo.

    Considerando el fin con el cual la demandante promueve esta prueba referida al poder autenticado en fecha 12 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 17, tomo 24, aprecia este Juzgador que no es materia discutida en el presente proceso, por tanto, encuentra impertinente la prueba y la desecha del proceso. Así se establece.

  25. - Copia simple de constancia en la cual se deja evidencia de la designación que hiciera el ciudadano R.M.A., en nombre y representación de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., sobre la sociedad mercantil JEMAR, C.A., para que administrara el Centro Comercial Paseo Ciencias.

    Esta documental no siendo impugnada por la contraparte en la etapa correspondiente, se valora formalmente en el sentido de que evidencia este Sentenciador la firma del ciudadano R.M.A., en representación de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., autorizando a la actora a través de la sociedad anónima JEMAR, C.A. para llevar la administración del Centro Comercial PASEO CIENCIAS. Así se establece.

  26. -Copia simple del último recibo de condominio cancelado por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., a la sociedad mercantil JEMAR, C.A., lo que demuestra, a su juicio, lo afirmado respecto a la contratación que hiciera R.M.A., a esta firma para que administrara el Centro Comercial Paseo Ciencias, puesto que lo avala con el pago realizado y evidencia plenamente la morosidad en la cual siempre ha incurrido el prenombrado ciudadano en las obligaciones relacionadas con el Centro Comercial Paseo Ciencias, puesto que el referido pago corresponde a los meses de julio y agosto de 2001, y los cancelo en el mes de agosto de 2002, actitud esta igualmente asumida con el apartamento Pent House, propiedad de las misma empresa.

  27. - Copias de recibos de Condominio cancelados por la abogada M.D.J.M.B., a la sociedad mercantil JEMAR, C.A., por concepto de pago de Condominio de los locales comerciales propiedad de CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., desde el año 2002 hasta octubre del año 2011, pagos estos realizados con recursos provenientes de los arrendamientos, de locales propiedad de CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., lo cual evidencia la morosidad en la cual siempre ha incurrido el Ciudadano Muchacho Armas, la cual ha ocasionado graves daños y perjuicios tanto al centro comercial, como a sus propietarios y a quien hoy demanda.

    Respecto a estas documentales, aprecia este Juzgador que los recibos fueron sellados y firmados por la sociedad anónima JEMAR, C.A., y al no haber sido impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fieles a sus originales y en consecuencia, le otorga el valor formal probatorio que de las mismas se desprenden. Así se establece.

  28. - Copia simple de cheque No. 82000551 girado contra la cuenta 0116-0103-13-0004296265, del Banco Occidental de Descuento de fecha 25 de Mayo de 2011, cuenta cuyo titular es el Ciudadano R.M.A., junto con comprobante de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, con una fecha de egreso de enero de 2011.

    Al respecto, hace mención la accionante de que dicho pago realmente no corresponde al pago de prestaciones sociales por 28 años de trabajo, puesto que no coincide el tiempo de trabajo, con el monto del referido cheque, por lo cual este pago lo tomó como abono a otras deudas pendientes las cuales no tienen relación con la presente demanda por Honorarios Profesionales Extrajudiciales. Considerando que esta prueba también fue promovida por la parte demandada, siendo que influye directamente en la decisión de la presente causa, se le otorga el valor formal probatorio que de las instrumentales se desprende. Así se establece.

    - Promovió la exhibición de documentos

    Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado se instara a la parte demandada, a fin de que exhibiera los originales de los documentos que a continuación se especifican:

  29. Proyecto de Construcción del Centro Comercial y Edificio de Apartamentos "Paseo Ciencias" y el aviso de cobro POR EL MONTO DE Bs. 356.633.04, de fecha 01-08-2002, a nombrarle de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. Con lo cual se pretende demostrar la malintencionada, incoherente y fuera de lugar actitud tanto del ciudadano R.M.A. como de quien funge como su apoderada Judicial.

    Este particular fue negado por auto de admisión de pruebas de fecha 6 de diciembre de 2012, toda vez que el hecho de la construcción del Centro Comercial no se encuentra controvertido en actas, así como, el singularizado aviso al cobro haya sido recibido por el Centro Comercial Saladillo, al carecer de sellos o firmas por parte del mismo que presuman su recepción.

  30. Original del Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana M.M.B. y el ciudadano J.M.D., en el cual se encuentre debidamente especificada la fecha de la contratación, el sueldo a percibir, el cargo o funciones a desempeñar y por supuesto el carácter con el cual obra el ciudadano J.M.D..

    En el mencionado auto se admitió la solicitud al evidenciar este Tribunal que la parte demandada en la contestación ha hecho mención de la indicada relación, al relatar la contratación de la accionante como Secretaria y posteriormente como encargada de los arrendamientos, gestiones de cobranzas de arrendamientos y administración del Centro Comercial Saladillo, C.A.

  31. Originales correspondientes a las nóminas de empleados de CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., desde el inicio de su contratación (año 1977).

    De igual manera, este Tribunal evidenciando que en la contestación de la demanda, se reseña la liquidación de prestaciones sociales efectuada a la ciudadana actora, aprecia que existen indicios, que dicha parte detenta en su poder soportes documentales que hagan prueba del asunto, al efecto, fijó fecha para la exhibición.

    En fecha 4 de marzo de 2013, día para celebrar el acto de exhibición, la representación judicial de la parte demandada hizo especial énfasis en que el contrato laboral solicitado por la demandante es de vieja data y casi podría asegurar que el mismo al menos que lo tenga la parte demandante no existe, sin embargo, presenta los siguientes documentos para su exhibición y consideración por este Tribunal, originales de nóminas de pago, donde se observa en original la firma de la demandante, así como también recibos de pagos con su firma en original, planillas de depósitos bancarios originales realizados por la demandante, los cuales d.f.d. tipo de actividades que la demandante realizaba para sus representadas, en tal sentido, habiéndose tramitado correctamente la prueba de acuerdo a lo pactado en el Código de Procedimiento Civil, le concede este Sentenciador pleno valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes

    Solicitó se oficie al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a fin de que deje constancia si cursa actualmente o cursó en el año 2011 algún procedimiento ante esa institución por denuncia en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. realizada por la ciudadana O.B.D.T., por aumento excesivo en los cánones de arrendamiento de un inmueble propiedad de la codemandada mencionada, ubicado en el Centro Comercial Paseo Ciencias, identificado con el Nº 33 y a tal efecto remita a este Juzgado el informe correspondiente y en caso de existir algún otro expediente relacionado con esta firma mercantil emita el informe correspondiente.

    Visto que en fecha 21 de febrero de 2013, se recibe respuesta del oficiado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la cual consta que en fecha 3 de marzo de 2011, la ciudadana O.B.D.T., interpuso ante esta Coordinación, denuncia N° 0753-11 en contra de la sociedad mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., alegando en la motivación de la denuncia que dicha empresa pretendía obligarla a firmar nuevo contrato de arrendamiento con un aumento excesivo del canon de arrendamiento respecto al local comercial del Centro Comercial Paseo Ciencias, este Tribunal aprecia la relación arrendaticia existente entre las mencionadas partes, por otra parte, considera impertinente la prueba, siendo que la misma no es tendiente a esclarecer los hechos discutidos en el proceso, en tal sentido, se desecha la misma. Así se establece.

    Solicitó a este Juzgado se oficie a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, a fin de que emita informe sobre los expedientes que reposan ante ese organismo iniciados por las sociedades mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. así como de procedimientos incoados en contra de las referidas firmas mercantiles y al efecto, que informen su estado actual y quien fungió como representante legal de estas sociedades mercantiles.

    Siendo que en fecha 28 de febrero de 2013, se reciben resultas de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se aprecia que efectivamente la ciudadana M.M., actuó como representante judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., en relación a la citación de arrendatarios de locales comerciales propiedad de las mencionadas empresas, así como, para efectuar actas de convenio y procedimientos de regulación de alquileres y fijación de cánones de arrendamiento, anexando copias de los mismos, este Tribunal concede pleno valor probatorio a la probanza en estudio. Así se establece.

    Solicita se oficie a la agencia B.V.d.B.C.-Banca con la finalidad de que deje constancia de si efectivamente el cheque Nº 96000037, de la cuenta corriente Nº 01210321240108874486, la cual pertenece a INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., fue emitido a nombre de la demandante, de igual forma deje constancia de las personas que para el mes de julio de 2010, poseían firma autorizada en la referida cuenta corriente.

    Una vez tramitado el oficio por medio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 17 de abril de 2013, se suman a las actas resultas del Banco Corp Banca, de las cuales se informa que el cheque Nº 96000037, girado contra la cuenta corriente Nº 121-0321-24-0108874486, correspondiente a INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. fue emitido a nombre de la ciudadana M.M., quien para la fecha del mes de julio del año 2010 no poseía firma autorizada respecto a la referida cuenta, de tal modo, obteniéndose respuesta oportuna y dirigida a esclarecer los hechos discutidos en el proceso, este Sentenciador le concede pleno valor a la prueba. Así se establece.

    Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Seniat, con la finalidad de q emita informe, con fundamento en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario del domicilio fiscal de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. para así demostrar donde funcionan las indicadas firmas mercantiles.

    Considerando que en fecha 30 de enero de 2013, se reciben resultas del Seniat, en las cuales se informa que la contribuyente INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07009082-0, su domicilio fiscal se encuentra en la avenida 4 B.V., casa Nº 58A-217, sector La Suiza, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, se indicó que el CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., no aparece registrada en sus sistemas, habiéndose dirigido la prueba a los fines expuestos, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    - Consignó las siguientes reproducciones Fotográficas:

    Visto que la parte actora promovió reproducciones fotográficas con las cuales pretende demostrar las condiciones de deterioro en las q se encontraba el apartamento Pent House del edificio Padilla, para el momento en el cual fue contratada a fin de realizar todas las gestiones y algunas reparaciones para la recuperación del inmueble, para su posterior arrendamiento con opción a compra, buscando determinar los trabajos realizados por ella y el actual inquilino D.F.C., en dicho inmueble, conviene traer a colación, el criterio citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 547 de fecha 13 de julio de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre el material fotográfico, en el cual se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, una vez analizada las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por las partes en el lapso probatorio, es necesario destacar lo indicado por esta Sala respecto a la tramitación de las pruebas libres para luego establecer, si la reposición decretada por el ad quem tiene alguna utilidad.

    Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:

    1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    Entonces, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, se observa que la parte promovente de la prueba quien tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, no realizó tal actuación; siendo que en el caso de autos, la parte demandante no aportó mecanismos suficientes a los fines de verificar la autenticidad de las singularizadas fotografías dentro del proceso, para determinar los cambios efectuados para lograr la venta que alude la actora, o aún más, de justificar a través de instrumentos probatorios la autorización para la realización de dichas mejoras, encaminadas a facilitar la venta del señalado apartamento Pent House. Además de ello, se aprecia que la promovente no señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron capturadas las imágenes, a fin de su posterior ratificación, lo que en conclusión lleva a este Juzgador a desecharlas del presente proceso por no merecerle fe. Así se establece.-

    - Solicitó la inspección ocular del Apartamento Pent House del Edificio Padilla, propiedad de CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. a objeto de que se deje constancia del nombre de las personas que ocupan actualmente el Apartamento Pent House y de la fecha en la cual en calidad de arrendatarios tomaron posesión del referido inmueble. En este mismo sentido, verifique las condiciones actuales de conservación y mantenimiento del inmueble, techos, paredes, instalaciones eléctricas, área de la terraza, y servicios básicos del referido inmueble. Asimismo, deje constancia de las informaciones que a juicio de este Tribunal, puedan aportar quienes habitan actualmente en este inmueble.

    Sobre esta prueba este Tribunal negó su admisión al considerar que los hechos que se pretenden probar con la misma, no forman hechos litigiosos, puesto que el tema controvertido versa sobre los honorarios profesionales extrajudiciales de la abogada accionante y no del estado actual de un determinado inmueble, razón por la cual, este Tribunal desecha la prueba del proceso. Así se establece.

    - Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.G.H.C., H.D.B., J.G.R., A.R.W. y D.H.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.889.621, 14.384.606, 19.308.338, 3.777.581, 5.664.204, respectivamente, todos los nombrados con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y suficientemente hábiles para estar en juicio.

    Siendo el día y hora fijados por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración del ciudadano J.G.H., observa este Sentenciador que el referido ciudadano manifestó que realizó trabajos de albañilería y electricidad en el apartamento Pent House del edificio Padilla, indicó que los gastos los asumió el señor D.F. y que al momento de aceptar autenticar el documento de bienhechurías desconocía quien era el propietario del inmueble.

    En relación a la declaración del ciudadano D.H.F.C., aprecia este Sentenciador que el referido testigo manifestó que ocupa en calidad de arrendatario con opción a compra el apartamento Pent House del edificio Padilla, siéndole arrendado verbalmente por la Doctora M.M., con quien mantuvo la relación comercial, pagándole los respectivos cánones de arrendamiento. Indicó además que tenía conocimiento que la referida ciudadana era la representante legal de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y que para habitar el inmueble tuvo que contratar al ciudadano J.G. para que realizara los arreglos del mismo, asumiendo todos los gastos. Reconoció haber contratado con las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., arrendamiento de otros locales comerciales propiedad de dichas empresas.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana H.R.D., observa este Juzgador que la testigo aseguró que conocía a la abogada M.M., debido al hecho que tiene una peluquería en el Centro Comercial Paseo Ciencias, que tiene entendido que la mencionada ciudadana era la encargada de dichos locales siendo la representante del propietario de los mismos, ciudadano R.M.A., por ende, afirma que la abogada M.M. siempre ha estado pendiente de los locales, arreglando todos los daños que presentare el Centro Comercial. También manifestó que el mismo se encuentra en gran estado de deterioro.

    Por cuanto los referidos testigos fueron contestes en sus dichos y sus declaraciones son tendientes a esclarecer los hechos que se discuten en litis, este Sentenciador procede a valorar sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Observa este Juzgador que la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas documentales:

    • Originales de nóminas de pago de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., correspondiente a los años 1992, 1993 y 1994 y relación mensual de aportes al ahorro habitacional, con la que se pretende probar la relación laboral que alude el accionado.

    Este Juzgador considera que se trata de una prueba preconstituida, referida a un documento privado simple elaborado por la propia parte demandada, del cual no tiene certeza este Operador de Justicia en cuanto a la veracidad de la información, este Sentenciador considera inconducente la misma, razón por la cual la desecha en su totalidad. Así se establece.

    • Originales del archivo de administración de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., correspondiente a recibos de pago de condominio, planillas de depósito bancarios elaborados por la ciudadana M.M., y en muchos casos sucritos con su firma, de los cuales se puede apreciar la relación laboral de la demandante y su desempeño en lo relacionado con la administración y mantenimiento de los locales del Centro Comercial Paseo Ciencias; sobre esta prueba la parte actora hizo oportuna oposición en cuanto a su admisión, por considerar que las pruebas corresponden a lo referido a la administración del Condominio del Centro Comercial Paseo Ciencias, función esta que más tarde se dejó bajo la responsabilidad de JEMAR, C.A. hasta el mes de junio de 2011, quien no es parte en esta causa, de igual forma en ningún momento se ha demandado nada que se refiera a la administración de las sociedades.

    • Originales del archivo de administración de la sociedad mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., correspondiente a recibos de pago de cánones de arrendamiento y planillas de depósitos bancarios elaborados y avalados con la firma de la ciudadana M.M., que demuestra el trabajo que con antigüedad venía realizando la mencionada ciudadana para las empresas demandadas, por lo que considera que queda desvirtuado el alegato de que fue contratada la actora a mediados del mes de julio como abogada, siendo innecesario por cuanto continuaba desempeñando las mismas funciones; sobre esta prueba la parte actora realizó formal oposición a su admisión por considerar que dichas pruebas son impertinentes por no tener vinculación con lo que se debate en el proceso de “Honorarios Profesionales Extrajudiciales” y al respecto la apoderada de las codemandadas se dedicó a dar informaciones que en nada se relacionan con la presente causa.

    • Originales del archivo de administración de la sociedad mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., correspondiente a recibos de pago de cánones de arrendamiento y planillas de depósitos bancarios respecto a locales ubicados en la Avenida Dr. Portillo y Dr. Quintero, propiedad de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. firmados por los ciudadanos A.M. y R.A., de los cuales se evidencia que la ciudadana M.M., sólo laboraba en relación a los locales del Centro Comercial Paseo Ciencias, situación que le permitió realizar en algún momento gestiones extrajudiciales en algunos de los locales del Dr. Quintero, los cuales fueron cancelados en su debida oportunidad.

    • Originales del archivo de administración de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., correspondiente a recibos de pago de cánones de arrendamiento y planillas de depósitos bancarios elaborados y avalados con la firma de la ciudadana M.M.. Refiere que esta prueba demuestra lo innecesario de un mandato para efectuar las mismas labores; sobre esta prueba la parte actora realizó formal oposición a su admisión bajo los alegatos arriba expuestos.

    • Originales de recibos de pago de quincena y vacaciones que detallan el monto cancelado y el periodo al cual corresponden, firmados por la ciudadana M.M., sobre esta prueba la parte actora realizó formal oposición a su admisión bajo los alegatos arriba expuestos.

    Estas documentales se aprecian y se les otorga el valor probatorio formal que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les tiene como fidedigna al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.

    • Copia simple de la cuenta individual del Seguro Social y planilla de participación de retiro del trabajador del seguro social por parte de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., las mismas dejan constancia expresa de la relación laboral y el momento exacto de su terminación.

    Esta documento ha debido ser ratificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así, no habiéndose cumplido con la tramitación debida no ostenta la referida prueba la fe y veracidad necesaria para la valoración positiva de la misma, razón por la cual el Tribunal la desecha del proceso. Así se establece.

    • Originales de recibos de pago efectuados por la ciudadana M.M.B., en representación de la sociedad mercantil JEMAR, C.A. (Administración, servicios y mantenimiento), desde el año 1999 al 2010, con lo cual pretende demostrar que la abogada M.M. se dedicara exclusivamente al libre ejercicio de la profesión; sobre esta prueba la parte actora realizó formal oposición a su admisión por considerar que dichas pruebas son impertinentes por no tener vinculación con lo que se debate en el proceso de “Honorarios Profesionales Extrajudiciales” y al respecto la apoderada de las codemandadas se dedicó a dar informaciones que en nada se relacionan con la presente causa.

    Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio formal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Primer recibo presentado al cobro por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 99.385,00); segundo recibo presentado al cobro, de fecha 19 de octubre de 2010, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 74.000,00); correspondencia de fecha 25 de octubre de 2010, solicitando el pago inmediato de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (58.000,00); correspondencia de fecha 1 de diciembre de 2010, solicitando el pago inmediato de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.56.550,00); copias de las actuaciones que dieron lugar al reclamo y correspondencia de fecha 14 de febrero de 2011, que incluye una relación de deudas.

    Considerando que el fin que pretende probar la parte demandada es la inexistencia de reunión alguna entre la ciudadana M.M. y R.M.A., en el mes de febrero de 2011, como alega la accionante, ya que el canal de comunicación estaba dado a través de los avisos al cobro y las correspondencias traídas a las actas, aprecia este Sentenciador, que respecto al primer y segundo recibo presentado al cobro no se evidencia firma ni sello alguno como muestra de recibido, sino que se adjunta a los mismos unas facturas de pago relacionadas con las gestiones realizadas para la sociedad mercantil LA SUIZA DE MARACAIBO, C.A., razón por la cual, este Juzgador no le concede valor. Así se establece.

    No obstante, en relación a las correspondencias de fechas 25 de octubre de 2010; 2 de noviembre de 2010 y 1 de diciembre de 2010, este Tribunal evidenciando la certificación realizada por la Secretaria del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción, procede a otorgarle valor formal probatorio. Así se establece.

    Por último, en cuanto a las copias de las actuaciones que dieron lugar al reclamo y correspondencia de fecha 14 de febrero de 2011, que incluye una relación de deudas, observa este Jurisdicente que las mismas carecen de firmas que avalen la veracidad de la información que pretende oponerse y por ende, se consideran pruebas preconstituidas, resultando forzoso para este Juzgador desecharlas del proceso. Así se establece.

    • Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A.; recibos y depósitos bancarios relacionados con copia de contrato de arrendamiento suscrito entre el CENTRO COMERCIAL SALADILLO, representado por el Ciudadano J.H.D. y M.A.S., y copia simple de documento de venta de los locales 1 y 12 del CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS. De los nombrados documentos se constata el carácter con el cual actúa el ciudadano J.H.D., como socio de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, y la subordinación existente entre la demandante y el referido ciudadano J.H.D. producto de la relación de trabajo existente; sobre esta prueba la parte actora realizó formal oposición a su admisión bajo los alegatos arriba expuestos.

    Estas documentales se aprecian y se les otorga el valor probatorio formal que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les tiene como fidedigna al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.

    • Copia simple reconocida por la actora de recibos de pago expedidos por la demandante sobre un supuesto contrato de arrendamiento del Local Nº 39 propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG C.A, en el cual recibe por este concepto DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.200,00); actual Contrato de Arrendamiento entre la demandada y el ciudadano J.D.H.; y algunos otros Contratos de Arrendamientos. De las anteriores documentales se evidencia que las codemandadas no delegan en ninguna otra persona la responsabilidad de contratar.

    Estas documentales se aprecian y se les otorga el valor probatorio formal que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les tiene como fidedigna al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.

    • Relación de gastos de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG CA, correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997 preparadas por la Ciudadana M.M.B. en ocasión a la tarea realizada en el Centro Comercial Paseo Ciencias; la ciudadana M.M.B., estaba encargada de la conservación de los inmuebles propiedad de las codemandadas, a la par que coordinaba todo lo relacionado con los inquilinos, tal como: recopilar la información requerida para los Contratos de Arrendamientos, recolectar, depositar y relacionar los depósitos con los pagos efectuados por el inquilino; sobre esta prueba la parte actora realizó formal oposición a su admisión bajo los alegatos arriba expuestos.

    Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio formal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copias simples y certificadas por el Tribunal de la causa del expediente N° 3.659 el cual se refiere a demanda por Resolución de Contrato en contra de la demandante Ciudadana M.M.B., las cuales incluyen las resultas del juicio en copia certificada; sobre esta prueba la parte actora realizó formal oposición a su admisión bajo los alegatos arriba expuestos.

    Estas documentales referidas a demanda por Resolución de Contrato y resultas de las medidas preventivas ejecutadas en el proceso llevado por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción, se aprecian y se les otorga el valor probatorio formal que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les tiene como fidedigna al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.

    • Originales de contrato de Arrendamiento y recibos de pagos relacionados con los inmuebles Nº 26 y 9 propiedad de las codemandadas, suministrados por el arrendatario Farek Makarem Makaren; así como, contratos de arrendamiento suscritos por la demandante en representación de las codemandadas; sobre esta prueba la parte actora realizó formal oposición a su admisión, por considerar que dichas pruebas son impertinentes por no tener vinculación con lo que se debate en el proceso de “Honorarios Profesionales Extrajudiciales” y al respecto la apoderada de las codemandadas se dedicó a dar informaciones que en nada se relacionan con la presente causa.

    • Facturas de relación de gastos de CENTRO COMERCIAL SALADILLO C.A, (de 1994 al 2001) preparadas por la ciudadana M.D.J.M.B. en ocasión a la tarea realizada en el Centro Comercial Paseo Ciencias. Alude el promovente que esto vislumbra la relación de trabajo existente y la tarea desempeñada por la ciudadana M.D.J.M.B.; sobre esta prueba la parte actora realizó formal oposición a su admisión bajo los alegatos arriba expuestos.

    Estas documentales se aprecian y se les otorga el valor probatorio formal que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les tiene como fidedigna al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.

    • Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano J.H. y el ciudadano D.F.C., en relación al Apartamento Nº 13-A del Edificio Padilla, y correspondencia enviada a Inversiones MOHER el 2 de Marzo de 2011. Se pretende probar que el ciudadano D.F.C. tiene suscrito Contrato de Arrendamiento en el mismo edificio donde actualmente ocupa de forma ilegal y en complicidad con quien suscribe esta demanda; quien a la fecha tampoco cancela los cánones de arrendamientos pactados en el contrato en referencia, ni él, ni su hijo quien es actualmente el ocupante ilegal del referido inmueble.

    • Originales de estado de cuenta de la cuenta Corriente 0134 0039 34 0393004800 del Banco Banesco cuyo titular es la sociedad mercantil Centro Comercial Saladillo CA, con la finalidad de ilustrar a este Tribunal sobre la precariedad de los fondos de la empresa.

    Estas documentales se aprecian y se les otorga el valor probatorio formal que de las mismas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les tiene como fidedigna al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes

    1. Solicitó oficiar al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si la abogada M.M.B., con Inpreabogado Nº 121.213, aparece inscrita por ante esa Institución e igualmente en el registro llevado por ese organismo como apoderada de la sociedad mercantil "INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A.", o sociedad mercantil "CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A.", visaba documentos aplicándole la tarifa especial de Abogados prevista en el Reglamento Nacional de Honorarios mínimos.

      B.) Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, para que informe a este tribunal si la abogada M.M.B., aparece inscrita por ante esa Institución de Previsión Social del Abogado.

      Constando en actas que en fecha 19 de febrero de 2013, se recibieron resultas del Colegio de Abogados, de las cuales se evidencia que la ciudadana M.M. es miembro de esta institución desde el 3 de julio de 2006, bajo la matrícula Nº 13.513, siendo que además, notificaron que en sus registros no consta información alguna sobre si la mencionada ciudadana es apoderada judicial de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. Asimismo, considerando que en fecha 17 de abril de 2013, se le da entrada a respuesta del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), en el cual se informó que la mencionada ciudadana ostenta desde el 17 de julio de 2006, matrícula Inpreabogado Nº 121.213, habiéndose tramitado efectivamente la prueba, se le otorga pleno valor a la misma. Así se establece.

    2. Banco Banesco, para que informe a este tribunal sobre los Estados de Cuentas, de la cuenta corriente Nº 0134 0039 34 0393004800, mes por mes desde el año 2006 hasta la presente fecha, de la sociedad mercantil "CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A.", con la finalidad de dejar constancia que los ingresos y egresos se corresponden con los presentados con este escrito.

      En relación a la prueba de informes solicitada para el Banco Banesco, Banco Universal, aprecia este Juzgador, que a pesar de que en fecha 11 de junio de 2013, se reciben resultas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficiando al organismo respectivo a objeto de tramitar la información correspondiente, no se obtuvo posterior respuesta de la referida entidad bancaria, por tal motivo, no alcanzándose el fin último para el cual se promovió la prueba, esto es, conocer los estados de cuentas, desde el año 2006 hasta la presente fecha, de la sociedad mercantil "CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., mal puede este Tribunal otorgarle valoración positiva alguna, en consecuencia, se desecha la prueba del proceso. Así se establece.

    3. Banco Corpbanca, para que informe a este Tribunal sobre los estados de cuenta, de la cuenta corriente Nº 0121 0321 24 0108874486, mes por mes desde el año 2006 hasta la presente fecha, de la sociedad mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., con la finalidad de constatar los ingresos y egresos de su representada con relación a supuestas facturas presentadas por la parte actora.

      Siendo que en fecha 26 de febrero de 2013, se reciben resultas y se le da entrada a los estados de cuenta requeridos a nombre de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., para el periodo comprendido entre 2006 y 2012, este Juzgador considera cumplida la tramitación debida a objeto de evacuar la prueba, en tal sentido, le concede valor formal a la misma. Así se establece.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

      Alega la parte actora, que fue contratada como abogada a mediados del año 2006, por el ciudadano R.M.A., en su condición de presidente de las sociedades mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., para que ejecutara todas las diligencias necesarias en cuanto a los arrendamientos, cobros, entrevistas con los arrendatarios, diligencias ante organismos públicos y privados relacionados con los locales comerciales, propiedad de las mencionadas firmas mercantiles.

      Indica que se llegó al acuerdo de que la prestación de estos servicios sería conforme al artículo 20 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que en referencia a la firma mercantil INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., se le confirió poder de fecha 17 de julio de 2000. Y posteriormente, a finales del mes de agosto del año 2006, en reunión con el ciudadano R.M.A., se le confirió mandato verbal, para vender o arrendar con opción a compra el Apartamento Pent House del Edificio Padilla, propiedad de CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. Acota que en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, el mencionado ciudadano le otorgo otro poder, en nombre y representación de la firma mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A.

      Entonces, habiendo cumplido con sus labores como abogada, por contratación que inició en el mes de julio de 2006 y finalizó en fecha 15 de enero de 2011, demanda al Ciudadano R.I.M.A., en su condición de Presidente de las firmas mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, los cuales estima en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 348.253,20).

      Dicha cantidad la discrimina de la siguiente forma: por las gestiones realizadas para los 14 locales comerciales, propiedad de las firmas mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHUAG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 198.253, 20) y por las gestiones y trabajos realizados a fin de lograr el arrendamiento con opción a compra del apartamento Pent House del Edificio Padilla, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), conforme a lo acordado con el Ciudadano R.M.A..

      Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expone que la ciudadana M.M.B. inicia sus labores en el Centro Comercial Saladillo, C.A., como Secretaria, trabajando en el Centro Comercial Paseo Ciencias, percibiendo una remuneración mensual a través de dicha sociedad mercantil; que posteriormente, se convirtió en encargada de todo lo relacionado con el arrendamiento de los inmuebles, gestiones de cobranzas de los cánones de arrendamientos y conservación de los inmuebles propiedad del CENTRO COMERCIAL SALADILLO C.A e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG C.A; así como, la posterior tarea de Administración del Condominio del Centro Comercial, a través de la sociedad mercantil JEMAR, C.A., en la cual fungía como Directora.

      Afirma que ciertamente a la ciudadana M.M., le fue conferido el 17 de Julio de 2000, poder especial de representación por los ciudadanos R.M.A. y H.R.d.M., representantes de INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG C.A, para actuar en representación de la referida empresa sólo en lo relacionado con los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial "Paseo Ciencias" ante la Alcaldía de Maracaibo en todo lo relativo a las regulaciones de los locales, específicamente ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo.

      Arguye que la ciudadana M.D.J.M., mantenía una relación de trabajo con Centro Comercial Saladillo C.A. y que en ocasión a ella, debió gestionar ante la Alcaldía de Maracaibo algunos trámites administrativos relacionados con los locales propiedad de sus representadas, hecho este que originó el otorgamiento del referido poder.

      Aclara que en fecha 17 de julio de 2000, fecha del otorgamiento del primer poder, la ciudadana M.D.J.M.D.H. no era abogada, y que no existe información alguna sobre la contratación de la actora como profesional del derecho. Además, denuncia que la parte actora no realizó en el libelo la determinación de las actuaciones realizadas, requisito sine qua non para la interposición de la demanda de Honorarios Profesionales.

      Alega que no consta en los documentos fundantes de la pretensión el acuerdo que aduce la demandante respecto a la gestión de lograr el arrendamiento con opción a compra del apartamento Pent House del Edificio Padilla, y que el ciudadano D.F.C., ocupa el referido Pent House del Edificio Padilla y nunca le ha pagado suma alguna de dinero por concepto de canon de arrendamiento. Entonces, concluye negando que las codemandadas le adeuden cantidad alguna por concepto de Honorarios Profesionales.

      Así las cosas, primeramente resulta necesario destacar que existen dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional o a trabajos efectuados fuera del recinto judicial.

      Como se ha visto, en el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

      "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias". Negrita del Tribunal.

      Ahora bien, una vez delimitada la traba de la litis, a.l.p.q. rielan en actas y precisado lo anterior, este Sentenciador pasa a determinar la carga probatoria correspondiente a los litigantes en autos, en tal sentido, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), que indica:

      (…)En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.

      (…) Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

      Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)”

      A la luz de tales asertos y considerando además, lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al establecer que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” una vez verificada la actuación desplegada por los sujetos procesales, entiende este Juzgador que la parte actora tiene la carga de demostrar la efectiva realización de las actuaciones extrajudiciales cuya procedencia en derecho reclama; y la parte demandada, la existencia de la relación laboral que opone y que a su decir, vinculaba a las partes contendientes, esto por traer en el acto de contestación a la demandada un nuevo elemento al proceso.

      En este sentido, estima necesario este Operador de Justicia pronunciarse en primer lugar respecto a la defensa opuesta por la apoderada judicial de las sociedades anónimas demandadas, esta es, el alegato de la existencia de una relación de trabajo.

      Al efecto, tras haber estudiado con detenimiento las pruebas que rielan en autos, observa quien sentencia que la parte accionada a objeto de demostrar tal argumento promovió y evacuó originales de nóminas de empleados, así como, copia simple de la cuenta individual del Seguro Social y planilla de participación de retiro del trabajador de dicho Organismo, siendo que ambas probanzas fueron desechadas del proceso, la primera por constituir un documento privado emanado de la propia parte demandada y la segunda, por no haber sido tramitada la ratificación de la información de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; fuera de estas probanzas no consta en actas cualquier otro medio que pudiese demostrar la consolidación de una relación de trabajo, verbigracia, un contrato de trabajo o bien, el aval de un tercero ajeno al proceso, que de fe de la vinculación laboral que alude la parte accionada; por tal motivo, considera este Jurisdicente que no se probó tal argumento y por ende, no tiene certeza de la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana M.M. y las sociedades mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A. y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A. Así se aprecia.

      Ahora bien, corresponde a este Sentenciador la labor impretermitible de verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones cuyo pago reclama la actora, cuya determinación deriva de la actividad probatoria de la parte accionante, quien realizó una afirmación de hecho, desde el acto de la instauración de la demanda contentiva de la pretensión de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que presentó conjuntamente con las instrumentales que soportan la misma.

      En consonancia con esto, el Dr. D.Z.S., en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”; publicado en la Obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, libro homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, expone que “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”.

      Nuestro más alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

      …Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

      Así, de un estudio de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que efectivamente en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, fue autenticado poder especial por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 242, otorgado por el ciudadano R.M.A. en su condición de presidente de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., a la ciudadana M.M.; el mismo fue conferido para que la mencionada ciudadana defendiera sus derechos e intereses ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en todo lo relativo a las regulaciones de alquileres de los locales comerciales propiedad de su empresa, ubicados en el Centro Comercial Paseo Ciencias; igualmente para demandar por desalojo en caso de incumplimiento de las cláusulas establecidas en los contratos de arrendamiento; realizar por ante esa oficina convenios de pagos necesarios cuando se de el caso previsto en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también se le confirieron facultades para suscribir y consignar ante esa Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo todas cuantas solicitudes, escritos y aplicaciones sean necesarias para alcanzar el buen fin de las actividades encomendadas. Las facultades conferidas tienen carácter enunciativo y no limitativo.

      En este contexto, considera este Sentenciador apreciable en autos, que ciertamente fueron realizadas las siguientes actuaciones por la abogada M.D.J.M., una vez acreditada su representación; gestiones efectuadas ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, acuerdos en relación a contratos de arrendamientos en los locales comerciales propiedad de las codemandadas, entrevistas con los arrendatarios y supervisión de dichos inmuebles, ubicados en el Centro Comercial Paseo Ciencias. En este punto, es necesario acotar que respecto a las diligencias realizadas en torno al Condominio del Centro Comercial en referencia, no resulta un hecho controvertido que la ciudadana M.M., a través de la sociedad mercantil JEMAR, C.A. se encargaba de la administración del mencionado Centro Comercial. Asimismo, que la actora antes del año 2006 no actuaba en representación de las sociedades mercantiles demandadas como abogada, por lo que mal podría exigir honorarios profesionales por causa de las actuaciones realizadas para esa época.

      En relación al alegato de la parte actora referido al mandato verbal conferido a su persona, para que asumiera la responsabilidad de realizar todas las diligencias y gestiones que fueren necesarias con la finalidad de vender o arrendar con opción a compra el Apartamento Pent House del Edificio Padilla, propiedad de CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A, aprecia este Sentenciador, que negado como fue por la parte accionada del proceso tal convenio, la parte actora tenía la carga que demostrar ese acuerdo y siendo que las facturas que trajo al proceso fueron desechadas y por demás, no son suficientes para demostrar la autorización de efectuar arreglos al referido inmueble y arrendarlo con opción a compra, aunado al hecho, que el referido contrato con el ciudadano D.F., también se efectuó de forma verbal, cuyo desconocimiento alegó la parte demandada, concluye este Sentenciador que no está a su alcance conocer las condiciones y modalidades en que se desenvolverían las relaciones contractuales y ante la ausencia de elementos probatorios convincentes, resulta forzoso desechar las actuaciones relacionadas con este particular. Así se establece.

      Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales, se citan otras observaciones del Dr. D.Z.S., en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”, a saber:

      Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.

      …omissis…

      Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

      Entonces, el Tribunal para resolver la presente causa, observa que, en nuestro ordenamiento jurídico en materia de cobro de honorarios profesionales, cualquiera que fuese su clase, el procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación.

      Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada M.M., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a las gestiones extrajudiciales realizadas en los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Paseo Ciencias, propiedad de las firmas mercantiles codemandadas, INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de febrero de 1974, anotado bajo el No. 30, y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 1973, bajo el No. 26, Tomo 6-A, ambas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

      Una vez establecido lo anterior, queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no sólo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido, siempre que en la etapa de ejecución el accionado se acoja el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se asentó:

      Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

      Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

      En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto estimado por la abogada actora en el libelo de la demanda y las actuaciones declaradas por este Tribunal como válidas y capaces de causar honorarios, y en consideración al criterio reiterado del M.T. al establecer que los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados por el abogado a su cliente no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, este Órgano Jurisdiccional establece como parámetro máximo que debe tomarse en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales extrajudiciales de la abogada M.M., la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 198.253,20). Así se determina.-

      V

      DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

      Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

    4. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por la abogada M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.462 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.213, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de febrero de 1974, anotado bajo el No. 30, y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 1973, bajo el No. 26, Tomo 6-A, ambas domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES originados por las gestiones extrajudiciales realizadas en los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Paseo Ciencias, propiedad de las firmas mercantiles demandadas, el cual queda establecido como parámetro máximo en la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 198.253,20).

    5. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Juez,

      Abog. A.V.S.

      La Secretaria Temporal,

      Abog. I.U.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR