Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; diez (10) de mayo de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000205.

PARTE RECURRENTE: GALERIAS DURBAN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de abril de 1993, bajo el N° 43, tomo 27-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.285.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que interpusiera el día 10 de abril de 2007, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2007.

I-

Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto el 18 de abril de 2007 (por el abogado J.M.C., apoderado Judicial de la empresa GALERIAS DURBAN, C.A.,, parte demandada en el procedimiento seguido en su contra por el ciudadano MACHADO J.E.), contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual que negó el recurso de apelación que interpuso el precitado apoderado, el día 10 de abril de 2007.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La parte recurrente fundamentó su recurso de hecho indicando que su apelación debió ser oída en su debida oportunidad, en virtud que el día 12/01/2007, el a-quo se avoco al conocimiento de la causan y ordenó la notificación de las partes, concediendo un lapso de tres (03) días hábiles, para que las partes pudieran ejercer el derecho a recusar al Juez, y que vencido este comenzaría a correr el lapso de diez (10) hábiles para sentenciar; que en fecha 05/03/2007, la secretaria certifica las notificaciones ordenadas, por lo que comenzaron a correr dichos lapsos; que en fecha 20/03/2007, dictó sentencia (octavo día del lapso fijado para sentenciar); y el que mismo venció el día 22/03/2007; que el a-quo no dejo agotar íntegramente el lapso para sentenciar, para que comenzara a correr el lapso para apelar ( 23/03/2007 venciendo el 30/03/2007); que el día 28/03/2007, dictó un auto declarando definitivamente la sentencia, remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; lo que le impidió ejercer el derecho para apelar de dicha sentencia.

Pues bien, que una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitó la reposición de la causa, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Juicio; a todo evento la parte demandada apeló de la sentencia definitiva por ante ese Tribunal; así las cosas, el recurrente alega que fecha 17/04/2007, el Juez de Juicio reasume el conocimiento de la causa y revoca el auto de fecha 28/03/2007, que declaro definitivamente firme la sentencia; considerando que es a partir de ese día exclusive que comienza a correr nuevamente el lapso para apelar (los dos días restantes) y que este se agotó el día 20/04/2007; que su representada apeló los días 17 y 18 de abril de 2007, lo que a su decir, lo hizo dentro del lapso establecido.

Igualmente, señaló que al plantear la reposición de la causa en razón de los vicios existentes al Juez de Ejecución, ya había apelado de la sentencia, por lo que debe ser tomada como válida por cuanto fue realizada antes de que se reabriera el lapso para apelar, según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Por ultimo, señaló, asimismo, que es una evidente violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de la preclusividad de los lapsos, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de hecho.-

Para decidir el Tribunal observa:

Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales se constata: que la certificación de las notificaciones de las partes fue el 05/03/2007 (comenzando a correr los lapsos del auto de avocamiento de fecha 12/01/2007, es decir, trece días hábiles); que la sentencia fue publicada en fecha 20/03/2007, siendo el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución el día 28/03/2007; que el mismo fue recibido nuevamente por el Tribunal de Juicio el día 17/04/2007; que la apelación ejercida por la parte accionada fue interpuesta en fecha 10/04/2007, 12/04/2007; que la misma negada - o no oída -, por auto de fecha 17/04/2007, en virtud a que a juicio del a-quo, el lapso para apelar venció el 30/03/2007(no obstante reconocer que efectivamente faltaban dos los (02) días, a que se contrae el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y la parte demandada lo ejerció el día 10/04/2007.

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa: 1.) Que ambas partes se encontraban a derecho, para el momento en que se publico la referida sentencia, en fecha 20/03/2007; 2.) Que el recurrente apeló de la decisión, in comento, en fecha 10/04/2007; 3.) Que el lapso para interponer la apelación, según se desprende del calendario judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra comprendido entre los días viernes 23/03/2007, lunes 26/03/2007, martes 27/03/2007, miércoles 28/03/2007, jueves: inhábil según decreto 47° emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial y viernes 30/03/2007; 4.) Que no consta a los autos copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes, de esta misma Circunscripción, para verificar si la parte recurrente solicitó el expediente los días anteriormente nombrados; 5.) Que la parte no produjo documentación alguna para demostrar que mantuvo vivo el interés en ejercer la apelación, durante el precitado lapso; Que no es sino el día 10/04/2007, cuando la recurrente interpone el recurso de apelación, habiendo precluido sobradamente el lapso para interponer el mismo; 7.) Que la parte demanda nada hizo por incoar, dicha acción, por ante la secretaría del Tribunal, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, las cuales de conformidad con la Ley, están obligadas ha recibir, en los casos en que las partes señalen que no han tenido acceso al expediente, las diligencias y/o escritos, que éstas requieran consignar; En tal sentido, y aun y cuando es cierto que el a-quo dicto auto señalando que la decisión había quedado definitivamente firme, no obstante, quedar dos días hábiles para ejercer el recurso de apelación, no es menos cierto que el accionante al estar a derecho, conocía el lapso en el cual debía recurrir de la decisión in comento, no evidenciándose de autos que el mismo haya acudido a esta sede judicial en precitado periodo, tal como se indico supra, lo que se traduce en el desinterés, de ejercer el recurso correspondiente, razón suficiente para que esta Alzada señale que el a-quo actuó ajustado al ordenamiento jurídico al negar la apelación ejercida el 10 de abril de 2005, por extemporánea, confirmar el auto de fecha 17 de abril de 2005 y declarar la improcedencia del presente recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-II-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado J.M.C., contra el auto dictado de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Machado J.E. en contra de la empresa GALERIA DURBAN, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/Carla

Exp. N°: AC22-R-2007-000205

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